STS, 12 de Noviembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Noviembre 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Noviembre de dos mil doce.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Cuarta, el recurso de casación número 1977/2011, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Francisco José Abajo Abril, en nombre y representación de QBE INSURANCE (EUROPE) LIMITED, y por la Comunidad de Madrid- Servicio Madrileño de Salud- a través de sus Servicios Jurídicos , contra la sentencia de dos de Febrero de dos mil once, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Octava, recaída en los autos número 475/2009 , sobre responsabilidad patrimonial en el ámbito sanitario.

Ha comparecido como parte recurrida la Procuradora de los Tribunales Dª. Gema Pinto Campos, en nombre y representación de Dª Esther .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El recurso contencioso administrativo nº 475/2009, seguido ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJ de Madrid, Sección Octava, contra la desestimación por silencio de la reclamación por responsabilidad patrimonial presentada ante el Servicio Madrileño de Salud, terminó por sentencia num 51 de dos de Febrero de dos mil once , cuyo fallo es del siguiente tenor: " Que ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso contencioso-administrativo nº 475/09, interpuesto -en escrito presentado el día 8 de enero de mayo de 2009- por Dña. Cristina Méndez Rocasolano, actuando en nombre y representación de Dña. Esther contra la desestimación presunta de su reclamación de responsabilidad patrimonial deducida (escrito fechado el 27 de diciembre de 2007), por las secuelas de una intervención quirúrgica de tireicdenotomía total realizada - 29 de enero del citado año 2007- en el Hospital Gregorio Marañón, RECONOCEMOS EL DERECHO DE LA ACTORA AL ABONO DE UNA INDEMNIZACION DE 345.683,14 € , A CUYO PAGO CONDENAMOS A LA COMUNIDAD DE MADRID. Dicha cantidad -en aplicación del art. 106.2 de la LJCA - se verá incrementada, en concepto de intereses procesales, con el interés legal del dinero, computado desde la fecha de notificación de la sentencia al representante procesal de la CAM . Sin costas. "

SEGUNDO

Una vez notificada la citada sentencia, la Comunidad de Madrid a través de sus Servicios Jurídicos y la representación de QBE INSURANCE (EUROPE) presentaron sendos escritos manifestando su intención de preparar recurso de casación y por diligencia de ordenación siguiente de la Sala de instancia se tuvo por preparado el recurso de casación, siendo las partes emplazadas ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

En el escrito de interposición del recurso de casación, la parte recurrente, QBE INSURANCE (EUROPE), formuló cuatro motivos de casación al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción , suplicando el dictado de una sentencia por la que se estime el recurso y se case la recurrida anulando la misma y se dicte un nuevo pronunciamiento que declare la conformidad a Derecho del acto administrativo presunto recurrido de contrario, con la declaración de inexistencia de responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria, con expresa condena en costas.

La Comunidad de Madrid suplicó, en el mismo sentido, la estimación del recurso, la revocación de la sentencia de instancia , con el dictado de otra que desestime íntegramente la demanda deducida de contrario, con todo lo demás procedente en Derecho.

CUARTO

La Sección Primera de esta Sala acordó por providencia de cinco de Diciembre de dos mil once la admisión del recurso de casación y la remisión a la Sección Cuarta conforme a las normas de reparto de asuntos.

QUINTO

Por diligencia de ordenación de uno de Febrero de dos mil doce de esta Sección se tuvieron por recibidas las actuaciones y se dio traslado al Procurador de la parte recurrida para que en el plazo de treinta días procediera a la formalización de la oposición, poniéndole de manifiesto las actuaciones.

SEXTO

La representación en autos de Dª Esther presentó en fecha de veinte de Marzo del presente año presentó escrito de oposición suplicando que se apreciara una causa de inadmisión del mismo para el recurso formulado por la Comunidad de Madrid al amparo de lo previsto en el artículo 93.2 de nuestra Ley de la Jurisdicción , por falta de fundamento. Asimismo se plantea también la inadmisibilidad del recurso formulado por QBE INSURANCE por idéntico motivo. Subsidiariamente suplica la desestimación del recurso, declarando no haber lugar a los mismos, con imposición de costas a las recurrentes.

SEPTIMO

Por providencia de treinta de octubre de dos mil doce; se señaló para votación y fallo el día seis de noviembre de dos mil doce, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Marti,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia objeto del presente recurso de casación acuerda estimar parcialmente el recurso contencioso administrativo 475/2009 interpuesto por la representación procesal de Dª Esther contra la desestimación presunta de la reclamación por responsabilidad patrimonial presentada el veintisiete de diciembre de dos mil siete, y reconoce como indemnización la cantidad total de 345.683,14 euros por las secuelas derviadas de la intervención quirúrgica de "tireicdenotomía total" realizada el veintinueve de enero de dos mil siete en el Hospital Gregorio Marañón.

La sentencia instancia parte de los siguientes hechos que considera acreditados a raiz del expediente y de la prueba practicada:

" PRIMERO : Como datos acreditados en autos o en el expediente administrativo constan los siguientes: a) A la actora, nacida el NUM000 de 1973, le fue diagnosticada la enfermedad de Graves-Basedow (hipertiroidismo), a finales del año 2005, siendo sometida a tratamiento en el curso del cual se efectuaron 12 revisiones (cada 6 semanas), realizándose gammagrafía y ecografía tiroidea, y una vez que no mejoraba, al revelarse incurable, se decidió intervención quirúrgica (pag. 44 y 180 y ss. del expediente administrativo); 2) El 29 de enero de 2007 -en el Hospital "Gregorio Marañón" fue intervenida de TIROIDECTOMIA TOAL, previa firma del consentimiento informado -21 de noviembre de 2006- en el que, como riesgos personalizados, constan, "lesión n. recurrente, disfonía, lesión gld. Paratiroideas, .... hipocalcemia transitoria o total"; 3) De forma inmediata, después de la citada operación, presentó, una parálisis de ambas cuerdas vocales, siendo necesario realizarle un traqueotomía permanente por su imposibilidad de respirar por vías naturales el 13 de julio de 2008; 4) Como secuelas constan (folio 239 de los autos, Informe Pericial Judicial): a) Parálisis bilateral completa de las cuerdas vocales, en línea media de la glotis; b) Traqueotomía permanente con colocación de cánula respiratoria; c) Voz de muy mala calidad y caso ininteligible; d) Restricción respiratoria para su actividad y ejercicio físico. 5) Tiene reconocida una minusvalía del 65% , con incapacidad permanente para todo tipo de trabajo (folios 107 a 110 de los autos). " (FD 1º).

La pretensión actora se sustentaba en su demanda que se había producido mala praxis en la resolución quirúrgica de su patología de tiroides ya que "se lesionaron ambos nervios recurrentes laringeos", sin explicarse porqué esa lesión, a pesar de haber sido "visualizados y separados de la glándula tiroides (pagina 4 demanda). En definitiva, que no puede considerarse la misma como riesgo inherente a la tireicdenotomía, pues se produjo la sección de forma bilateral y completa. Se ha producido un daño desproporcionado.

La sentencia de instancia tras analizar la diferentes pruebas periciales así como el Informe del Servicio de Inspección (folios 178 a 190 del expediente) considera que: " Del examen comparativo de los precedentes Informes y dado que la lesión deriva de la sección completa de ambos nervios recurrentes, consideramos que -partiendo del hecho incuestionable e incuestionado de la existencia del daño y su relación causal con la intervención realizada-, como se dice en la Conclusión 1 del Informe del Perito Judicial, que las secuelas son el resultado de un accidente quirúrgico , por lo que el daño es antijurídico, y, en consecuencia, imputable a la Administración sanitaria." (FDJ2º)

El último Fundamento Juridico Tercero fija la indemnización que se le reconoce a la recurrente en la cantidad de 345.683,14 euros

SEGUNDO

Los cinco motivos de casación articulados por la Compañía Aseguradora QBE INSURANCE (EUROPE) bajo la letra d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción , son:

Primero.- Al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional aplicable por entender que la Sentencia incurre en infracción del artículo 24 CE y de la jurisprudencia que lo interpreta , en relación con la valoración de las pruebas practicadas, y con la integración de la relación de hechos que efectua la Sala de instancia.

Señala la recurrente que la sentencia establece la responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria madrileña en clara infracción de las reglas de la sana crítica por haber llevado a cabo la apreciación de la prueba practicada de modo arbitrario e irrazonable, desde el momento que no ha tomado en consideración el informe de la Inspección médica y el aportado por esa representación, en relación con las conclusiones que llevan a establecer una actuación conforme a la lex artis.

En cuanto al informe de la Inspección Médica, la Sala obvia la rotundidad de las conclusiones del mismo a pesar de gozar de presunción de imparcialidad y especialidad. Si se pone en relación lo manifestado por el perito judicial con lo que establece el Médico inspector y el informe pericial aportado por esta parte, se llega a la conclusión de que en el presente caso la posibilidad de sección de ambos nervios recurrentes durante la intervención no puede considerarse vulneración de la lex artis ya que se dieron las circunstancias (reacción inflamatoria, bocio con aumento difuso, fibrosis intensa, adherencias ) propiciadas por la enfermedad de la paciente y que incrementaron exponencialmente la probabilidad de que surgieran complicaciones.

Segundo.- Infracción del artículo 24 CE y de la jurisprudencia que lo interpreta, en relación con la apreciación de la prueba realizada por la sentencia recurrida y la omisión en la misma de extremos de hecho obrantes en las actuaciones que son relevantes para apreciar si se ha infringido por dicha sentencia el ordenamiento jurídico.

La relación de hechos realizada por la Sala de instancia omite extremos de máxima importancia para determinar si se ha cometido vulneración del ordenamiento jurídico puesto que de la historia clínica obrante en el expediente administrativo consta acreditado que la enfermedad de la paciente -síndrome de Graves-Basedow- suponía un riesgo aumentado de lesión recurrencial. Además, a la paciente se le ofrecieron tratamientos para paliar las complicaciones surgidas, los cuales fueron rechazados.

Tercero.- Al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley de la Jurisdicción por Infracción de los artículos 139 y 141 de la Ley 30/1992 y jurisprudencia que los interpreta, en relación con los requisitos de necesaria concurrencia para apreciar responsabilidad patrimonial de la Administración (requisito de la antijuridicidad del daño).

Incumbe al reclamante la carga de probar la antijuridicidad del daño. En este caso, se aprecia falta de antijuridicidad del daño por cuanto la actuación de los facultativos se ajustó a la lex artis y porque los daños sufridos por la paciente constituyen complicaciones de la intervención de tiroidectomía total, complicaciones contenidas en el documento de consentimiento informado, firmado por aquella. La intervención de tiroidectomía se realizó correctamente ya que no consta complicación alguna durante el transcurso de dicha cirugía.

Cuarto. - Al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley de la Jurisdicción por infracción de los artículos 139 y 141 de la Ley 30/1992 y jurisprudencia que los interpreta, en relación con la interpretación del documento de consentimiento informado firmado por la paciente, que no se corresponde con el criterio establecido en la doctrina jurisprudencial aplicable.

El documento de consentimiento informado cumple con los requisitos jurisprudencial y doctrinalmente establecidos para que se pueda considerar un documento adecuado y conforme a las exigencias de información y concreción de los riesgos, puesto que en el mismo se pone de manifiesto que esta intervención lleva aparejada la posible existencia de ciertas complicaciones. En este sentido, el recurrente cita determinadas sentencias del TS para resaltar la idea de que acreditada la información sobre los riesgos inherentes a la intervención, no podría considerarse que existe incumplimiento de la lex artis.

Quinto. - Al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley de la Jurisdicción por infracción de los artículos Infracción de los artículos 139 y 141 de la Ley 30/1992 y jurisprudencia que los interpreta, en relación con la interpretación de la doctrina jurisprudencial aplicable sobre el daño desproporcionado.

La gravedad de las secuelas acaecidas en este caso no resultan desproporcionadas con lo delicado de la intervención y la necesidad de practicarla, habida cuenta que el tratamiento farmacológico pautado previamente no había dado resultado. Resulta de aplicación la doctrina jurisprudencial sobre el daño desproporcionado ( STS 20.06.2006 o de 10.07.2007 ).

La Comunidad de Madrid -Servicio Madrileño de Salud- formula un sólo motivo de casación al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley de la Jurisdicción en el que se denuncia la infracción de los artículos 106.2 CE y 139 y ss. y 141.1 de la Ley 30/1992 . No estamos ante un daño antijurídico por cuanto la complicación surgida constituía un riesgo propio y personalizado del paciente en la intervención practicada. No existió infracción de la lex artis y no consta dato alguno que permita suponer que hubo apartamiento u omisión por parte de los cirujanos intervinientes en los procedimientos y protocolos establecidos. No siendo antijurídico el daño producido no existe obligación de indemnizar por parte de la Administración.

La representación en autos de Dª Esther sustenta su escrito de oposición considerando que:

a.- Causas de inadmisibilidad de los recursos formulados por la Comunidad de Madrid y la entidad aseguradora QBE INSURANCE, por falta de fundamento al haber sido desestimados otros recursos sustancialmente iguales.

b.- Disconformidad con los motivos primero y segundo de los alegados por la Aseguradora recurrente y el motivo único de la Comunidad de Madrid. Inexistencia de infracción en la valoración de la prueba que cause indefensión. La sentencia de instancia ha ponderado todos los informes y no es posible sustituir el criterio de la Sala de instancia. No es posible confundir la "lesión en nervio recurrente" con la "sección" de los dos nervios recurrentes. Esto es algo que excede de toda lógica y que implica un error médico contrario a la "lex artis" médica. No hay hechos supuestamente no valorados.

c.- Disconformidad con los motivos Tercero, Cuarto y Quinto alegados por la aseguradora recurrente y el motivo único de la Cómunidad de Madrid. Existencia de antijuridicidad del daño. Existencia de daño desproporcionado. Inexistencia de consentimiento informado adecuado y suficiente.

TERCERO

Ha de iniciarse el debate con el análisis de las causas de inadmisibilidad planteadas por la parte recurrida referidas tanto al recurso formulado por la Comunidad de Madrid como a la entidad aseguradora al amparo de lo establecido en el artículo 93.2 de la Ley de la Jurisdicción .

Basta un simple cotejo de los escritos de interposición del presente recurso para constar que no se produce la reiteración del debate de la instancia, sino que contienen, según el caso una crítica en mayor o menor medida, de la sentencia de instancia en cuanto a vicios que se consideran producidos. No podemos, pues, descartar a limine que el recurso carezca manifiestamente de fundamento, que es la causa de inadmisión del artículo 93.2 [la recogida en la letra d)] a la que cabría reconducir la pretensión de la parte recurrida, ya que la misma se apoya en consideraciones de fondo. En este sentido, no estará de más recordar que, es constante jurisprudencia aquella por la que se entiende que el objeto del recurso de casación es la impugnación de la resolución judicial recurrida, sobre la base de la efectiva crítica de las eventuales infracciones jurídicas en que pudiera haber incurrido la resolución judicial que pretende ser casada. Asimismo, no es la primera vez que esta Sala dice que para que pueda ser apreciada esta causa de inadmisión, la carencia de fundamentación de que potencialmente pudiera adolecer el recurso ha de ser manifiesta, evidente y ostensible, que se manifieste a partir de un primer análisis del fondo de la cuestión, sin necesidad de razonamientos complejos (por todas la sentencia de esta Sala de junio de 2004, de la sección 2ª, rec. nº 6786/1999 ), en definitiva, que aflore por sí sola, casi a primera vista. Y este no es el caso.

Se desestiman las causas de inadmisibilidad.

CUARTO

Ya despejado el camino hacia el examen de las cuestiones de fondo, esta Sala considera procedente analizar conjuntamente los motivos Primero y Segundo articulados por la parte recurrente QBE INSURANCE (EUROPE) ya que los mismos, interpuestos bajo el mismo ordinal d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional poseen el mismo sustrato , cual es la valoración de la prueba pericial efectuada en la instancia, pretendiendo una nueva reconsideración de la misma para llegar a una solución distinta que acoja su tesis desestimatoria de la existencia de responsabilidad patrimonial. Incluso la propia parte recurrente considera que ambos motivos se encuentran en "íntima conexión".

Los motivos Primero y Segundo se basan en la que se considera infracción de las reglas de la sana crítica, por haber llevado a cabo una valoración arbitraria y errónea de la prueba que supone infracción del artículo 24 de la Constitución Española . Que no se ha tomado en consideración el Informe del Servicio de Inspección Médica ni tampoco la pericial de esa parte -emitida por el Dr. Badía -.

En primer lugar, no explica la parte recurrente qué aspecto dentro del principio de tutela judicial efectiva se ha violentado en la sentencia cuando la misma recoge una valoración individualizada del caso y recoge aquellos elementos probatorios que le conducen a una conclusión jurídica. No cabe que con la mera cita del indicado precepto constitucional, se derive , de forma automática, la vulneración del mismo si no se expone con claridad qué aspectos de esos elementos probatorios han sido obviados de tal forma que conduzca a una valoración arbitraria e irracional y generadora de indefensión por privación de armas o instrumentos o incluso una respuesta razonable y razonada en Derecho. La sentencia recoge extractadamente los aspectos importantes de cada prueba pericial y el Informe del Servicio de Inspección y concluye que la "sección" de los nervios concurrentes no puede englobarse dentro de los riesgos típicos de la tiroidectomía total. La sentencia pondera y compara todos los informes y atiende a la entidad y naturaleza de la lesión concreta : "sección completa de ambos nervios recurrentes". Por ello no existe vulneración o infracción alguna de las reglas de la sana crítica cuando la valoración de la instancia se apoya y sujeta en la comparación de todos los informes y de los datos objetivos que no se discuten. Los informes además se apoyan en las circunstancias que se dan en la paciente, no se observa que no se haya tenido en cuenta la patología de base ni tampoco la concreta actuación quirúrgica que se llevó a cabo el 29 de enero de 2001.

Existe subyacente una discordancia con las conclusiones de la sentencia pero no hay una valoración arbitraria de la prueba ni falta de ponderación de determinados elementos probatorios relevantes.

Se desestiman ambos motivos Primero y Segundo.

QUINTO

El motivo Tercero articulado por la Compañía aseguradora se analizará conjuntamente con el único formulado por la Comunidad de Madrid por tratarse de la vulneración de los mismos preceptos 139 y 141 de la Ley 30/1992, así como por su relación evidente.

Se considera que no estamos ante un daño antijurídico y que por tanto, como riesgo típico y asumido -mediante consentimiento informado- por la paciente, no es posible apreciar la existencia de una "mala praxis" ad hoc cuando ninguna incidencia ocurrió durante la intervención quirúrgica ni tampoco hay duda alguna de la procedencia de la técnica de tireicdenotomía total.

La sentencia de forma concisa, considera que no estamos ante un riesgo típico, puesto que la sección de ambos nervios recurrentes que motivó la secuela de paralisis bilateral de ambas cuerdas vocales no se conecta con una lesión recurrencial que sí se especificó con carácter previo en el documento escrito firmado.

No cabe articular aquí como vicio la cuestión de las reglas de la carga de la prueba - artículo 217 de la Ley Procesal Civil - porque la sentencia ha estimado probada la "sección" completa de ambos nervios recurrentes cuando los mismos debías ser visualizados y preservados. Por tanto, una vez constatado el resultado producido y desconectado el mismo de lo que se considera riesgo propio -lesión- no cabe exigir y acudir a las reglas de la carga de la prueba que surten efecto ante hechos no acreditados.

Se desestima el motivo articulado por la Comunidad de Madrid y el formulado por la entidad aseguradora.

SEXTO

El cuarto motivo articulado por QBE INSURANCE se refiere a la infracción de los artículos 139 y 141 de la Ley 30/1992 y la jurisprudencia que los interpreta en relación al documento de consentimiento informado firmado por la paciente el 21-11- 2006.

Pues bien, la cuestión ha de tener suerte desestimatoria ya que la cuestión no es que el consentimiento informado no existiera o no se firmara sino que el resultado final acontecido en el presente caso, no cabe reputarlo, según la sentencia, en los riesgos típicos y posibles de la intervención quirúrgica de tal manera que el consentimiento no puede suponer exoneración de responsabilidad de la Administración ya que la "lesión de nervio recurrencial" no puede incluir la sección completa bilateral de ambos nervios, por lo que aquel pierde la virtualidad en este caso, ya que no cubre el resultado ni tampoco puede suponer exonerar por la causación u omisión de la obligación de medios que debe satisfacer la Administración en la prestación sanitaria.

No resulta aplicable al caso la Jurisprudencia que se cita por no tratarse de supuestos extrapolables.

SEPTIMO

Por último, se plantea que se produce la vulneración de los artículos 139 y 141 de la Ley 30/1992 y jurisprudencia que los interpreta en relación con la doctrina del daño desproporcionado. Se considera que en el presente caso no nos encontramos ante un daño desproporcionado sino que son complicaciones que pueden surgir del tratamiento de la enfermedad de base de la paciente.

No puede estimarse el motivo por cuanto el mismo muestra una revaloración de la prueba practicada para considerar que el daño no es antijurídico y que en todo caso debe encajarse en el circulo o entorno de la enfermedad en forma de posibles complicaciones, riesgos que pueden materializarse y que son consustanciales a la etiología de la enfermedad. Pero este no es el caso ya que hemos visto y analizado que la valoración de la prueba no ha sido errónea ni arbitraria configurando la secuela fuera de la órbita de los riesgos típicos asumidos en el documento de consentimiento informado que firmó la paciente. Por ello, no cabe estimar vulnerada la indicada doctrina del daño desproporcionado ya que la misma se impone en el presente caso por aplicación de la regla "res ipsa loquitur".

En nuestra reciente sentencia dictada en el recurso 772/2012 a propósito del analisis de esta doctrina y su aplicación al caso decíamos:

"La doctrina del daño desproporcionado o "resultado clamoroso" llegó a nuestra Jurisdicción a partir de su asunción por la Sala Civil de este Tribunal quien a partir de sentencias del año 1996, la utilizó como criterio de valoración e imputación de la responsabilidad extracontractual en el ámbito sanitario. Existente un resultado desproporcionado, totalmente inesperado y no contradicho o explicado coherentemente por el demandado, siendo que concurra además relación causal y que entre dentro de la esfera de actuación de éste , cabía deducir sin duda alguna que existía conducta negligente, y, por tanto, una apariencia relevante de prueba de ésta. Con posterioridad se fue afianzando - STS Sala Primera Civil de 8 de Mayo de 2003 , sin perjuicio de momentos oscilantes y modulaciones. Y es que no cabía exclusivamente citar tal doctrina por el recurrente para deducir ya de por sí su aplicación por inversión de la carga de la prueba. Era necesario que por parte del demandado no se ofreciera y probara mediante prueba pericial de forma suficiente y fehaciente que el facultativo había tenido y seguido una actuación profesional acomodada a la "lex artis ad hoc". En el caso de daño desproporcionado o resultado clamoroso el profesional médico está obligado a acreditar las circunstancias en que se produjo el daño por el principio de facilidad y proximidad probatoria ( STS Sala Primera Civil de 10 de junio de 2008 )" (FD 4º).

En el presente caso, no hay una errónea aplicación de la indicada doctrina, sino que la Sala de instancia ha valorado la prueba existente y considera que esa lesión -secuela: "sección de los nervios recurrentes laríngeos" no queda insita en los riesgos propios de la intervención que firmó y asumió la paciente.

Se desestima el motivo de casación.

OCTAVO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción , procede imponer las costas de este recurso de casación a la parte recurrente, QBE INSURANCE (EUROPE) y a la COMUNIDAD DE MADRID, si bien, en uso de la facultad que a la Sala confiere el número 3 de ese mismo precepto se declara como cantidad máxima a reclamar en concepto de honorarios del letrado de la parte recurrida, la de 3.000 euros, dada la naturaleza del asunto y el criterio reiterado de esta Sala para supuestos similares.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación 1977/2011 interpuesto por la Compañía Aseguradora QBE INSURANCE (EUROPE) y la COMUNIDAD DE MADRID, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , Sección Octava, de fecha dos de Febrero de dos mil once, en el recurso contencioso administrativo 475/2009 , que queda firme. En cuanto a las costas estese al último fundamento jurídico.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Don Enrique Lecumberri Marti, en audiencia pública celebrada en el día de la fecha, de lo que yo, la Secretaria, doy fe.

9 sentencias
  • STSJ Cantabria 148/2022, 7 de Abril de 2022
    • España
    • April 7, 2022
    ...es congruente con los vínculos familiares que quiere hacer valer frente a la decisión de expulsión. Siguiendo el criterio de la STS de 12 de noviembre de 2012, "la paternidad no supone automáticamente el derecho a que se le reconozca en una situación de privilegio frente a expulsiones sino ......
  • STSJ La Rioja 214/2014, 11 de Septiembre de 2014
    • España
    • September 11, 2014
    ...29 de junio de 2.011, recurso de casación 2.950/2.007, y 30 de septiembre de 2.011, recurso de casación 3.536/2.007 ). La STS de fecha 12 de noviembre de 2012 dice "La doctrina del daño desproporcionado o "resultado clamoroso" llegó a nuestra Jurisdicción a partir de su asunción por la Sala......
  • STSJ La Rioja 32/2015, 22 de Enero de 2015
    • España
    • January 22, 2015
    ...29 de junio de 2.011, recurso de casación 2.950/2.007, y 30 de septiembre de 2.011, recurso de casación 3.536/2.007 ). La STS de fecha 12 de noviembre de 2012 dice "La doctrina del daño desproporcionado o "resultado clamoroso" llegó a nuestra Jurisdicción a partir de su asunción por la Sala......
  • STSJ La Rioja 249/2014, 16 de Octubre de 2014
    • España
    • October 16, 2014
    ...29 de junio de 2.011, recurso de casación 2.950/2.007, y 30 de septiembre de 2.011, recurso de casación 3.536/2.007 ). La STS de fecha 12 de noviembre de 2012 dice "La doctrina del daño desproporcionado o "resultado clamoroso" llegó a nuestra Jurisdicción a partir de su asunción por la Sala......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR