STS, 14 de Noviembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Noviembre 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Noviembre de dos mil doce.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de Casación interpuesto por el Letrado del Principado de Asturias, en nombre y representación del ENTE PÚBLICO SERVICIOS TRIBUTARIOS DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de fecha 1 de septiembre de 2011, en actuaciones nº 18/11 seguidas en virtud de demanda a instancia de la CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS (CSIF) contra ENTE PÚBLICO SERVICIOS TRIBUTARIOS DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, sobre CONFLICTO COLECTIVO.

Han comparecido en concepto de recurrido CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS (CSIF) representado por el Letrado Don Alfredo García Rey.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS (CSIF) se planteó demanda de Conflicto Colectivo de la que conoció la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, y en la que tras exponer los hechos y motivos que estimaron de aplicación se terminó por suplicar se dictara sentencia por la que se declare, la nulidad de la decisión del principado de eliminar los fondos de acción social de sus empleados condenando al Ente Público Servicios Tributarios al cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 12 de las normas reguladoras de las condiciones de trabajo del personal laboral convocando, en consecuencia, las ayudas de acción social de 2010 al igual que ocurre con el resto del personal laboral del Principado.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se afirmó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en Acta. Recibido el pleito a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 1 de septiembre de 2011 se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias en la que consta el siguiente fallo: "Que debemos estimar y estimamos la demanda promovida por el sindicato CSIF (Central Sindical Independiente de Funcionarios) contra la empresa ENTE PUBLICO SERVICIOS TRIBUTARIOS DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS y, en su consecuencia, debemos declarar y declaramos el derecho de los trabajadores afectados por el presente conflicto colectivo a percibir las ayudas sociales correspondientes al año 2010, condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración, y a que convoque y conceda las referidas ayudas en igualdad de condiciones que el resto del personal laboral del Principado de Asturias. Sin costas".

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: 1º.- La plantilla del personal laboral que presta sus servicios en el Ente Público Servicios Tributarios del Principado de Asturias y que, en consecuencia se encuentra afectada por el presente conflicto, asciende a la cifra de 130 trabajadores. 2º.- Las relaciones laborales del expresado personal se rigen por las denominadas "Condiciones de Trabajo para el personal laboral de los Servicios Tributarios del Principado de Asturias", que se incorporan como anexo al clausulado de los contratos de trabajo de cada uno de los operarios de la empresa. Dicho acuerdo determina en su norma 12, relativa a las Ayudas por Estudios, que "Servicios Tributarios del Principado de Asturias reservará fondos para acción social dirigida a sus empleados, dentro de los programas de formación y perfeccionamiento profesional, ayudas para estudios del personal y ayudas para estudios de hijos del personal y de rehabilitación de hijos minusválidos. Las bases de su concesión, serán comunes con las del personal del Principado de Asturias y conformes con la normativa vigente en cada momento". 3º.- El Consejo de Gobierno del Principado de Asturias acordó el 4 de agosto de 2010 la adopción de medidas complementarias de contención del gasto aplicable a la Administración del Principado de Asturias y su sector público. En el Acuerdo se establecen medias adicionales a las prevista en la Ley del Principado de Asturias 5/2010, de 9 de julio, de medidas urgentes de contención del gasto y en materia tributaria, que adaptó los Presupuestos Generales de Asturias para 2010 a las modificaciones introducidas por el Real Decreto-Ley 8/2010, de 20 de mayo, por el que se adoptan medidas extraordinarias para la reducción del déficit público. en materia de personal, el Acuerdo adoptó las medidas siguientes: "1) Se reducirá en un 5% el incentivo a la jubilación anticipada. 2) Se reducirán en un 5% los distintos conceptos retributivos que integran el capítulo 1 del Presupuesto de relación con las retribuciones del personal laboral de la Administración del Principado de Asturias y de su sector público frente a los porcentajes considerados inicialmente. 3) Se reducirán las contrataciones temporales y la cobertura de plazas vacante y se adoptarán medidas de contención de los gastos de acción social. 4) Se suprimen las cuantías destinadas a subvenciones a las organizaciones sindicales y a gastos de formación para agentes sociales. 5) No se reintegrarán los pagos delegados con los créditos generales mediante la retrocesión de cuotas a la Seguridad Social. 6) De acuerdo con las medidas de reducción de déficit que debe cumplir nuestro país derivadas del Programa de Estabilidad 2009-20013 y en el que se fija el compromiso de reducción de déficit hasta alcanzar el 3% en el año 2013 y dado que todas las Administraciones deben centrar sus esfuerzos en medidas de austeridad y contención del gasto, para alcanzar los objetivos previstos en el presente acuerdo y de conformidad con lo regulado en el artículo 38.10 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público y la disposición adicional novena de la Ley del Principado de Asturias 5/2010, de 9 de julio , de medidas urgentes de contención del gasto y en materia tributaria para la reducción del déficit público, se adaptan, en los términos necesarios para la consecución de los objetivos antedichos, los siguientes pactos y acuerdos para el ejercicios 2010 y siguientes: - Acuerdo de la Mesa General de Negociación, de 25 de febrero de 2005, ratificado por el Consejo de Gobierno del Principado de Asturias en reunión celebrada el 21 de abril de 2005 (BOPA de 10 de mayo de 2005), en lo relativo a lo previsto en su artículo 12. - Acuerdo de la Mesa Sectorial de Personal de Instituciones Sanitarias de 28 de marzo de 2003 por el que se regula la Acción Social en dicho ámbito en su punto 3, salvo lo referente a jubilación anticipada y Plan de Pensiones. Por último en el ámbito de la acción social del Principado de Asturias y sus organismos y entidades de derecho público, para el ejercicio 2010 y siguientes, se mantienen las previsiones en relación con el Plan de Pensiones y las medidas en cuanto a la jubilación anticipada (una vez aplicada la reducción de la cuantía señalada en el apartado 1) y en el resto de aspectos de la acción social referida se procederá a su adaptación, en los términos necesarios para alcanzar el logro de los objetivos previstos en este apartado del presente Acuerdo del Consejo de Gobierno.". 4º.- En la Ley del Principado de Asturias 3/2009, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales para 2010 (BOPA de 31/12/09), se consignaba en la sección 83, relativa al Ente Público demandado, y dentro del capítulo 1º - "Gastos de personal", una partida de gasto por el subconcepto 171 "Gastos y Prestaciones Sociales", por un importe de 68.260 euros. 5º.- La Administración del Principado de Asturias decidió no gastar en ayudas o acciones sociales para sus trabajadores laborales los fondos inicialmente presupuestos con este fin. 6º.- La Consejería de Administraciones Públicas y Portavoz del Gobierno del Principado de Asturias, en ejecución de la sentencia de esta Sala de 23 de diciembre de 2010 , convocó por Resolución de 30 de mayo de 2011 (BOPA de 10 de junio de 2011) las ayudas en materia de Acción Social correspondiente al ejercicio de 2010, para el personal laboral incluido en el V convenio colectivo. A través de sucesivas resoluciones publicadas en el BOPA a lo largo del mes de junio de 2011 (días 9, 10, 14, 15, 22 y 24 de junio de 2011), los respectivos Directores y Gerentes convocaron las ayudas de acción social correspondientes al ejercicio de 2010 para el personal laboral del ERA, SERIDA, IDEPA, SEPEPA, Instituto Asturiano de Prevención de Riesgos Laborales y SESPA. 7º.- Se han cumplido las previsiones legales.".

QUINTO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de casación por la representación del ENTE PÚBLICO SERVICIOS TRIBUTARIOS DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS.

SEXTO

Impugnado el recurso por las partes personadas y evacuado el traslado conferido por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar PROCEDENTE el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 8 de noviembre de 2011, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. Contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 1 de septiembre de 2011 por la que se declara el derecho de los trabajadores afectados por el presente conflicto colectivo a percibir las ayudas sociales correspondientes al año 2010, condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración, y a que convoque y conceda las referidas ayudas en igualdad de condiciones que el resto del personal laboral del Principado de Asturias, se interpone el presente recurso de casación por la entidad pública demandada.

  1. El único motivo del recurso alega la infracción del artículo 38-10 de la ley 7/2007, de 12 de abril (Estatuto Básico del Empleado Público ) en relación con los artículos 7 y 32 del mencionado Estatuto y con el 83 del Estatuto de los Trabajadores , preceptos de los que, según la entidad recurrente, se deriva que los Pactos y Acuerdos ya firmados no serán aplicables cuando una alteración sustancial de las circunstancias económicas lo imponga para salvaguardar el interés público.

El recurso no puede prosperar porque la cuestión que plantea ya ha sido resuelta en contra de las tesis de la recurrente por esta Sala en su sentencia de 28 de septiembre de 2011 (RO. 25/2011 ), dictada en un supuesto como el de autos en el que la cuestión debatida era la misma, si la Ley 5/2010 del Principado de Asturias y el Acuerdo de 4 de agosto de 2010 del Consejo de Gobierno de esa Comunidad Autónoma podían suprimir o minorar los beneficios sociales reconocidos en Convenio Colectivo u otro tipo de acuerdo, siendo también litigantes las mismas partes, aunque ahora el problema afecte sólo al personal laboral de una entidad pública de esa Comunidad, mientras que entonces afectaba a todo el personal laboral de la Comunidad Autónoma demandada. Razones de seguridad jurídica como ha informado el Ministerio Fiscal, obligan a seguir el mismo criterio, al no ofrecerse motivos que justifiquen su cambio.

La solución contraria a las tesis de la recurrente la fundó nuestra sentencia de 28 de septiembre de 2011 en las siguientes razones:

"A) El apartado 10 del artículo 38 del Estatuto Básico del Empleado Público (EBEP ), establece que : "Se garantiza el cumplimiento de los Pactos y Acuerdos, salvo cuando excepcionalmente y por causa grave de interés público derivada de una alteración sustancial de las circunstancias económicas, los órganos de gobierno de las Administraciones Públicas suspendan o modifiquen el cumplimiento de Pactos y Acuerdos ya firmados, en la medida estrictamente necesaria para salvaguardar el interés público. En este supuesto, las Administraciones Públicas deberán informar a las Organizaciones Sindicales de las causas de la suspensión o modificación"".

"B) En fecha 4 de agosto de 2010, el Consejo de Gobierno del Principado de Asturias, en base al precepto del EBEP trascrito y la Disposición Adicional Novena de la Ley del Principado de Asturias 5/2010 , de 9 de medidas urgentes de contención del gasto y en materia tributaria, acordó adoptar distintas medidas complementarias del gasto aplicables a la Administración del Principado de Asturias, y entre ellas, la denominada "adaptación" de la Acción Social, que en la practica, salvo el Plan de pensiones y las medidas de jubilación anticipada, con respecto a las demás medidas de acción social, ha supuesto la supresión de las mismas, y por ende, dejar vacío de contenido el artículo 59 del Convenio Colectivo para el Personal Laboral de Administración del Principado de Asturias ".

"C) Lo cierto es, sin embargo, que contrariamente a lo que se aduce por la recurrente, el apartado 10 del artículo 38 del EBEP no ampara la desvinculación de lo pactado en un Convenio Colectivo suscrito por la Administración y su personal laboral. En efecto, partiendo sin duda de la afirmación constitucional ( STC 205/1987, de 21 de diciembre ), respecto a que "en cuanto parte de las relaciones laborales privadas, la Administración está sujeta a las mismas reglas jurídicas que las demás empleadoras", con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho que le impone el artículo 103. de nuestra Constitución , y que esta Sala ha hecho suya en reiteradas sentencias (STS 18-03-1991 ; 07-10-1992 y 07-10-2004 ), señalando que "cuando las Administraciones Públicas actúan como empresarios y celebran contratos de trabajo deben atenerse a la normativa general y sectorial que regula la contratación en el Derecho del Trabajo". Es por ello por lo que el artículo 32 del EBEP , incardinado en el Capítulo IV del mismo, sobre "Derecho a la Negociación colectiva, representación y participación institucional. Derecho de Reunión", establece que : "La negociación colectiva, representación y participación de los empleados públicos con contrato laboral se regirá por la legislación laboral, sin perjuicio de los preceptos de este Capítulo que expresamente les son de aplicación, de lo que se infiere que por lo que respecta al personal laboral de las Administraciones Públicas, el criterio legal de interpretación que sigue el EBEP es la remisión a la legislación laboral. Pues bien, excepto por lo que se refiere al artículo 31 sobre "principios generales " y al apartado 8 del artículo 38 del EBEP que posibilita el Pacto y Acuerdo conjunto de funcionarios y personal laboral en materias y condiciones de trabajo comunes, pero con especificación expresa de aplicación del Estatuto de los Trabajadores y eficacia de Convenio Colectivo para el personal laboral, todos los demás preceptos del Capítulo IV (artículos 33 a 45 ) regulan la negociación colectiva del personal funcionario, pero no del personal laboral, que se rige por la legislación laboral estrictamente considerada, en concreto, y por lo que aquí interesa, por el artículo 82 del Estatuto de los Trabajadores ".

"Y sí a ello añadimos, como ya tuvo ocasión de señalar esta Sala en sentencia de 4 de mayo de 1994 (rec. 3311/1993 ), que "ante todo se ha de tener en cuenta que los Convenios Colectivos tienen plena fuerza vinculante entre las partes que los han suscrito, de modo que vienen a constituir la norma más directa y específica que regula las relaciones jurídico-laborales existentes entre ellas, por ser una verdadera fuente de Derecho, tal como se desprende de lo que disponen el art. 37-1 de la Constitución Española y los arts. 3-1-b ) y 82 del Estatuto de los Trabajadores . En este sentido la sentencia de esta Sala de 9 de Diciembre de 1983 , siguiendo los criterios de la de 5 de Noviembre de 1982 , precisó que el Convenio Colectivo es actualmente, de acuerdo con el art. 37-1 de la Constitución , fuente del derecho al reconocérsele fuerza vinculante, y por consiguiente centro originador de los derechos y obligaciones concernientes a la relación laboral ( art. 3-1-b del Estatuto de los Trabajadores ), idea ésta básica en el mundo jurídico laboral. Y las sentencias también de esta Sala del Tribunal Supremo, dictadas en fechas más recientes, de 24 de Enero de 1992 y 29 de Abril de 1993 manifiestan que "reiterada jurisprudencia ha sentado que la garantía constitucional de la fuerza vinculante de los convenios colectivos implica la atribución a los mismos de una eficacia jurídica en virtud de la cual el contenido normativo de aquéllos se impone a las relaciones de trabajo incluídas en sus ámbitos de aplicación de manera automática ( sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional 58/1985, de 30 de Abril )", la conclusión a la que hemos de llegar, en total coincidencia con la sentencia recurrida, es la de que el precepto que en el ámbito concreto del personal al servicio de las Administraciones Públicas, es decir, el repetido artículo 38.10 del Estatuto Básico del Empleado Público (EBEP ), que permite la desvinculación de lo pactado por causas excepcionales derivadas de la situación económica no resulta de aplicación al personal laboral de dichas Administraciones; y,".

"D) Por otra parte, y aún cuando a efectos meramente dialécticos, aceptásemos la idoneidad del artículo 38.10 del Estatuto Básico del Empleado Público (EBEP ) como mecanismo de excepción para dejar sin efecto el contenido del artículo 59 del Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Administración del Principado de Asturias , igualmente procedería la desestimación del recurso, en cuanto que, dados los términos de excepcionalidad en que está redactado el precepto, la concurrencia del requisito exigible " causa grave de interés público" y la necesidad de la suspensión o modificación para "salvaguardar el interés público" deberían ser debidamente alegados y justificados, aportando, incluso, los informes y datos que sirvan de acreditación, lo que aquí no se ha producido. Tampoco, como razonadamente se expone en la sentencia recurrida, está en juego la primacía de la ley sobre la norma convencional, en especial cuando se trata de Leyes de presupuestos -como en la sentencia de esta Sala de 16 de febrero de 1999 (recurso casación 3808/1997 )- ya que la Ley 5/2010, de 9 de julio de medidas urgentes del gasto y en materia tributaria para la reducción del déficit público, de cuya disposición adicional novena trae su causa el Acuerdo del Consejo de Gobierno de 4 de agosto de 2010, no afecta a las Ayudas sociales de 2010. En efecto, esta Ley que contiene medidas complementarias de contención del gasto aplicables a la Administración del Principado de Asturias, adaptando la Ley del Principado de Asturias 3/2009, de 29 de diciembre de Presupuestos Generales para 2010 a las modificaciones introducidas por el Real Decreto-Ley 8/2010, de 20 de mayo, en el que se adoptaron medidas extraordinarias para la reducción de déficit público, y en base al cual, se dejó sin efecto, cuando menos en parte, el artículo 59 del Convenio Colectivo , y con él, los fondos de acción social establecidos en este precepto, en su Capítulo I recoge las medidas que afectan a los gastos de personal, modificando, entre otros preceptos, y además del artículo 12.2 redactado con la rúbrica "Gastos de Personal", el artículo 14 dedicado a las retribuciones del personal laboral. Pues bien, el apartado 4 de este último precepto, excluye expresamente de la masa salarial, en su apartado c) "Los gastos de acción social"; y dado que en la disposición adicional novena de la propia Ley 5/2010 , ninguna referencia se efectúa a los fondos de acción social, siendo su propósito -como se destaca en la sentencia recurrida- favorecer la aplicación de las medidas retributivas fijadas en la Ley y sólo de éstas, suspendiendo, en su apartado 2 la eficacia de acuerdos adoptados con los sindicatos sobre las retribuciones de los empleados públicos, pero "siempre que sean contrarios al cumplimiento de las medidas contenidas en esta Ley para la reducción del déficit público", es palmario, que los fondos de acción social, excluidos expresamente -como ya se ha señalado- de la reforma del artículo 14, que fija las acciones de recorte retributivo, quedan extramuros de la aplicación de la repetida Ley, lo que deja huérfano de sustento jurídico el Acuerdo del Consejo de Gobierno de 4 de agosto de 2010, por lo que respecta a las Ayudas sociales del artículo 59 del Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Administración del Principado de Asturias ".

TERCERO

Los razonamientos precedentes conllevan, de acuerdo con el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida sin que proceda pronunciamiento sobre costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por el Letrado del Principado de Asturias, en nombre y representación del ENTE PÚBLICO SERVICIOS TRIBUTARIOS DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de fecha 1 de septiembre de 2011, en actuaciones nº 18/11 seguidas en virtud de demanda a instancia de la CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS (CSIF) contra ENTE PÚBLICO SERVICIOS TRIBUTARIOS DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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