STS, 13 de Noviembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Noviembre 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Noviembre de dos mil doce.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación legal de DOÑA Araceli , DOÑA Gregoria , DOÑA Salvadora , DOÑA Bibiana contra la sentencia dictada el 21 DE OCTUBRE DE 2011 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso de suplicación nº 4375/2010 , interpuesto contra la sentencia de fecha 17 de marzo de 2011, dictada por el Juzgado de lo Social nº 40 de Madrid , en autos núm. 1500/2010, seguidos a instancias de DOÑA Araceli , DOÑA Gregoria , DOÑA Salvadora , DOÑA Bibiana y DON José contra la AGENCIA PARA EL EMPLEO DEL AYUNTAMIENTO DE MADRID sobre DESPIDO.

Ha comparecido en concepto de recurrido la AGENCIA PARA EL EMPLEO DEL AYUNTAMIENTO DE MADRID representado por la Letrada Doña Mónica de Anta.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 17 de marzo de 2011 el Juzgado de lo Social nº 40 de Madrid dictó sentencia , en la que se declararon probados los siguientes hechos: " 1º.- Los demandantes, que no ostentan ni ha ostentado la representación legal o sindical de los trabajadores, han venido trabajando como Agentes de Empleo y Desarrollo Local (AEDL) para LA AGENCIA PARA EL EMPLEO DE MADRID con la antigüedad y salario mensual con inclusión de la parte proporcional de pagas extras que a continuación se expone: DÑA Araceli , 1.12.082775,24 euros, DOÑA Gregoria , 1.10.082775,24 euros, DOÑA Salvadora , 1.10.082775,24 euros, DOÑA Bibiana 10.082775,24 euros, DON José 1.10.082775,24 euros. Todos ellos iniciaron su relación laboral en virtud de un contrato temporal para obra o servicio determinado. (hecho no controvertido). 2º.- Por el Juzgado de lo Social n° 11 de Madrid ha sido dictada Sentencia sobre derecho en los autos n° 786/10 con fecha de 28.09.10 por la que se declara que la relación laboral que une a los actores con el Organismo demandado es de carácter indefinido por entender que no contaba con los elementos precisos para haber sido concertada bajo la modalidad de obra o servicio determinado ya que su objeto no tenía sustantividad propia dentro de la actividad ordinaria de la empleadora. Esta sentencia alcanzó firmeza al desistir la Agencia para el Empleo de Madrid del recurso de suplicación mediante escrito presentado el 28 de octubre de 2010. (hecho no controvertido). 3º.- Con fecha de 30/09/2010, la empresa declara extinguida a dicha fecha la relación laboral que tenía con los actores mediante cartas que constan en autos, y que se tienen aquí por íntegramente reproducidas a los efectos necesarios, por finalización de la obra o servicio por la cual fueron contratados. 4º.- Se ha agotado la vía previa administrativa.".

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que estimando las demandas formuladas por DÑA. Araceli , DÑA. Gregoria , DÑA. Salvadora , DÑA. Bibiana y D. José contra LA AGENCIA PARA EL EMPLEO DE MADRID DEBO DECLARAR Y DECLARO NULO el despido de la parte demandante, y en su consecuencia DEBO CONDENAR Y CONDENO a la parte demandada a que readmita a los trabajadores demandantes en las mismas condiciones que regían con anterioridad al despido y les abone los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido (30.9.10) hasta que se produzca la readmisión.".

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por LA AGENCIA PARA EL EMPLEO DE MADRID ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual dictó sentencia en fecha 21 de octubre de 2011 , en la que consta el siguiente fallo: "Estimar parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada del Ayuntamiento de Madrid - AGENCIA PARA EL EMPLEO DE MADRID-, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 40 de Madrid, de fecha diecisiete de marzo de dos mil once , y declarar improcedente el despido de Dª Araceli , Dª Gregoria , Dª Salvadora , Dª Bibiana y D. José , condenando al organismo demandado a su opción a reincorporarlas a su puesto de trabajo o a indemnizarlas con las cantidades legalmente correspondientes, más los salarios dejados de percibir desde el 30 de septiembre de 2010, todo ello de conformidad con lo prevenido en el último fundamento jurídico de la presente resolución.".

TERCERO

Por la representación de DOÑA Araceli , DOÑA Gregoria , DOÑA Salvadora , DOÑA Bibiana se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 2 de diciembre de 2011. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en fecha 26 de febrero de 2008 y por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid en fecha 20 de julio de 2010.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 14 de junio de 2012 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 7 de noviembre de 2012, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. El primer motivo del recurso de casación para unificación de doctrina, pretende la declaración de nulidad de los despidos de las recurrentes por haberse violado la garantía de indemnidad. Los antecedentes de hecho que contempla la sentencia recurrida nos muestran que las cuatro recurrentes fueron contratadas para obra o servicio determinado en octubre de 2008, junto con otras personas, contratos que por finalización de la obra se extinguieron todos el 30 de septiembre de 2010, tal y como estaba previsto en los respectivos contratos. Las recurrentes habían accionado contra la empleadora pidiendo que se reconociera el carácter indefinido de su relación, al ser irregular la cláusula de temporalidad de su contrato, pretensión que fue estimada por sentencia del Juzgado nº 11 de Madrid de 28 de septiembre de 2010 , pronunciamiento que la demandada recurrió en suplicación, recurso del que desistió un mes después. Contra el cese de 30 de septiembre demandaron las recurrentes pidiendo la declaración de nulidad de sus despidos por violación de la garantía de indemnidad, pretensión que rechaza la sentencia objeto del presente recurso que sólo reconoce la improcedencia de los ceses.

  1. Como sentencia de contraste, a fin de acreditar la existencia de contradicción doctrinal que para la viabilidad de estos recursos requiere el art. 217 de la L.P.L ., citan las recurrentes la dictada por esta Sala el 26 de febrero de 2008 en el recurso 723/2007. Se contempla en ella el caso de una trabajadora de la Consejería de Educación de una Comunidad Autónoma que había suscrito, sucesivamente, cuatro contratos administrativos con diferente objeto, habiendo realizado siempre las labores administrativas propias de la contratante y no las que se contemplaban en los contratos, incluso se integraba en el sistema de turnos de trabajo. A los dos años reclamó que se le reconociera la condición de fija-indefinida lo que motivó que no se le renovara el contrato y que en nuestra sentencia, tras aceptarse que la relación era laboral y no administrativa y el cese indebido se calificase este de nulo por violación de la garantía de indemnidad.

  2. El motivo del recurso examinado adolece de la preceptiva relación precisa y circunstanciada de la contradicción que requiere el art. 222 de la L.P.L ., pues no realiza un estudio comparado de los hechos, fundamentos y pretensiones objeto de las sentencias comparadas, pues se limita a reproducir los fundamentos de la sentencia recurrida y a relatar los hechos de esta, sin realizar un mínimo examen comparativo de los hechos de una y otra para evidenciar la identidad sustancial de los supuestos comparados.

    El defecto señalado es causa suficiente para la desestimación en este momento procesal del motivo del recurso estudiado, recordando la doctrina de esta Sala que tiene declarado: "El artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral exige que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina contenga una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada, lo que supone necesariamente una comparación de los hechos de las sentencias, el objeto de las pretensiones y de los fundamentos de éstas, a través de un examen comparativo que, aunque no sea detallado, resulte suficiente para ofrecer a la parte recurrida y a la propia Sala los términos en que la parte recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos [ sentencias de 3 de noviembre de 2008 (R. 2791/07 ), 25 de noviembre de 2008 (R. 5057/06 ), 10 de diciembre de 2008 (R. 1537/07 ), 11 de diciembre de 2008 (R. 2379/07 ), 15 de diciembre de 2008 (R. 178/08 ), 19 de diciembre 2008 (R. 881/08 ), 19 de diciembre de 2008 (R. 881/08 ), 30 de diciembre de 2008 (R. 3291/07 ), 3 de marzo de 2009 (R. 4510/07 ), 4 de marzo de 2009 (R. 1535/07 ), y 9 de marzo de 2009 (R. 2123/07 )]".

    "Esta exigencia es presupuesto indispensable para la viabilidad del recurso, pues su incumplimiento constituye causa de inadmisión según el art. 483.2.2 LEC o, en su caso -tras señalamiento, votación y fallo-, de desestimación ( sentencia de 3 de marzo de 2009, R. 4510/2007 )".

  3. Abona la necesidad de desestimar el motivo del recurso examinado la falta de contradicción de las sentencias comparadas, en los términos exigidos por el artículo 217 de la L.P.L ., cual ha informado el Ministerio Fiscal.

    En efecto, en el caso de la sentencia recurrida las demandantes solo suscribieron un contrato temporal de naturaleza laboral, mientras que en el caso de la sentencia de contraste se suscribieron, sin solución de continuidad, cuatro contratos administrativos con distinto objeto, aunque luego el trabajo realizado fue el mismo. En el caso de la sentencia recurrida se controvirtió la validez del contrato de obra, dado que se condicionaba a unas subvenciones, mientras que en el caso de la sentencia de contraste se discutió la validez de las sucesivas contrataciones y si tenían naturaleza administrativa o laboral. Los hechos contemplados en cada caso han sido distintos y su diferente secuencia justifica, además, una distinta solución en cuanto a estimar que la empresa violó la "garantía de indemnidad" y represalió a las trabajadoras. En el caso de la sentencia de contraste se reaccionó a la reclamación no renovando el contrato en fechas próximas a la reclamación, mientras que en la sentencia recurrida la reacción supuestamente represora no fue tan inmediata. Además, en el caso de la sentencia recurrida se acordó la extinción de los contratos por terminación de las subvenciones que los sufragaban y la rescisión de contratos de todos los efectados por esa causa resolutoria y no sólo de los que había reclamado fijeza. Estas circunstancias indican que aunque la contratación temporal no había sido correcta, la empleadora no obró por motivos espurios, lo que justificaría la declaración de improcedencia. La falta de contradicción entre las sentencias comparadas, al no ser sustancialmente iguales los supuestos, justifica la desestimación del recurso, conforme al art. 217 de la L.P.L .. En este sentido se ha pronunciado ya esta Sala en su Auto de 31 de mayo de 2012 (Rcud. 29/2012), dictado en un supuesto igual al de autos, en el que se alegó, como contradictoria, la misma sentencia.

SEGUNDO

1. El segundo motivo del recurso plantea la cuestión relativa al derecho de las recurrentes a optar por la readmisión o por la rescisión indemnizada del contrato con base en el art. 94-2 del Convenio Colectivo del Ayuntamiento de Madrid .

El recurso no puede prosperar porque, aparte que el citado precepto 94-2 establece, resumidamente, que en caso de despido disciplinario declarado improcedente, la Administración optará necesariamente por la readmisión y no que la opción corresponderá al trabajador, resulta que con ello plantean las recurrentes una cuestión nueva que no suscitaron en la instancia, ni al impugnar el recurso de suplicación, lo que hace improcedente su planteamiento en este recurso extraordinario, sin perjuicio de que esa cuestión se pueda suscitar en ejecución de sentencia.

La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( SS.TS. 04/05/2005 (Rec.2082/2004 ); 04/10/2007 (Rec.586/2006 ); 10/10/2007 (Rec.312/2007 ); 08/02/2008 (Rec.2506/2007 ) y 12/02/2010 (Rec.113/2009 )), entre otras muchas.

La identidad de la controversia debe establecerse teniendo en cuenta los términos en que ésta ha sido planteada en suplicación, de suerte que la contradicción basada en una cuestión no suscitada en la sustanciación de la suplicación impide que dicha contradicción pueda ser apreciada: SS.TS. 13/07/2000 (Rec.1883/1999 ); 22/06/2004 (Rec.3967/2003 ); 03/11/2005 (Rec.1584/2004 ); 14/05/2008 (Rec.2119/2007 ), entre otras muchas.

Y es que nada hay que unificar, objeto de este recurso extraordinario, cuando no existen doctrinas contrapuestas, porque una de las sentencias comparadas no abordó el problema, razón por la que procede desestimar el motivo del recurso y este en su integridad, sin pronunciamiento en costas y sin que por ello proceda examinar las alegaciones de una de las recurrentes en escrito presentado extemporáneamente el día 16 del mes pasado y que le será devuelto, junto con el documento unido a él, por la inadmisión del recurso.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por la representación legal de DOÑA Araceli , DOÑA Gregoria , DOÑA Salvadora , DOÑA Bibiana contra la sentencia dictada el 21 DE OCTUBRE DE 2011 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso de suplicación nº 4375/2010 , interpuesto contra la sentencia de fecha 17 de marzo de 2011, dictada por el Juzgado de lo Social nº 40 de Madrid , en autos núm. 1500/2010, seguidos a instancias de DOÑA Araceli , DOÑA Gregoria , DOÑA Salvadora , DOÑA Bibiana y DON José contra la AGENCIA PARA EL EMPLEO DEL AYUNTAMIENTO DE MADRID. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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