STS, 13 de Noviembre de 2012

PonenteJOSE DIAZ DELGADO
ECLIES:TS:2012:7698
Número de Recurso4218/2011
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2012
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Noviembre de dos mil doce.

Visto por la Sala Tercera (Sección Séptima) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el recurso de casación número 4218/2011 que pende ante ella de resolución, interpuesto por el Gobierno de Cantabria, representado por Letrado de su Servicio Jurídico, contra sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, de 27 de mayo de 2011, recaída en el recurso contencioso-administrativo número 102/2010 .

Se ha personado como parte recurrida el Sindicato Independiente de Empleados Públicos, representado por la Procuradora Doña Helena Romano Vera.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria dictó sentencia, de fecha 27 de mayo de 2011, recaída en el recurso contencioso-administrativo número 102/2010 , cuya parte dispositiva es la siguiente:

" FALLO : Se estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por SINDICATO INDEPENDIENTE DE EMPLEADOS PUBLICOS, Dª Lucía , D. Francisco , Dª Teodora , D. Luis , Dª Candelaria , Dª Genoveva , Dª Pilar , Dª Adelaida , Dª Diana Y Dª Macarena contra el Decreto 98/2009, del Consejo de Gobierno de Cantabria de 17 de diciembre, por el que se aprueba la Modificación de la Estructura Orgánica y Relaciones de Puestos de Trabajo de la Consejería de Empleo y Bienestar Social y se declara la nulidad de la forma de provisión por libre designación de los puestos de "Director/a de Centro" de: 1. CENTRO DE ATENCIÓN A LA DEPENDENCIA DE "LA PEREDA' 2. CENTRO DE ATENCIÓN A LA DEPENDENCIA LAREDO; 3. CENTRO DE DIA DE CASTRO URDIALES; 4. CENTRO DE ATENCIÓN A LA INFANCIA Y ADOLESCENCIA DE LAREDO; 5. CENTRO DE ATENCIÓN A LA INFANCIA Y FAMILIA DE SANTANDER; 56. CENTRO DE ATENCIÓN A LA DEPENDENCIA SANTANDER; 7. CENTRO DE ATENCIÓN A LA DEPENDENCIA SIERRALLANA".

SEGUNDO

Por escrito de entrada en este Tribunal en fecha 7 de noviembre de 2011, se formaliza la interposición del presente recurso de casación por el Letrado del Gobierno de Cantabria, en el que, tras exponer cuantos hechos y fundamentos jurídicos tuvo por conveniente, solicita de esta Sala se estime el recurso y se case y anule la sentencia recurrida, poniendo otra en su lugar que desestime el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra el Decreto 98/2009.

TERCERO

Admitido a trámite el recurso y remitido a esta Sección séptima, se dio traslado del mismo a la representación procesal de la parte recurrida quien formuló escrito de oposición, que entró en el Registro de esta Sala el día 28 de marzo de 2012, y en el que, por los motivos que en él se exponen, se terminó suplicando la desestimación íntegra del recurso de casación y la confirmación en todos sus extremos de la sentencia recurrida.

CUARTO

Por Diligencia de Ordenación de 30 de marzo de 2012 se ordenó que las actuaciones quedasen pendientes de señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó para votación y fallo el día 7 de noviembre de 2012, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Diaz Delgado,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por el Sindicato Independiente de Empleados Públicos así como por funcionarios del Gobierno de Cantabria se interpuso recurso contencioso-administrativo contra el Decreto 98/2009, de 17 de diciembre, por el que se aprobó la modificación de la Estructura Orgánica y Relaciones de Puestos de Trabajo de la Consejería de Empleo y Bienestar Social del Gobierno de Cantabria. En esencia, se denunciaba la modificación en el sistema de provisión de los puestos de trabajo de Director de los Centros Asistenciales que se identificaban en la demanda, considerando carente de justificación el cambio operado del sistema de concurso de méritos al de libre designación.

La Sala de instancia, en sentencia de 27 de mayo de 2011 , estimó el citado recurso señalando, en primer lugar, que se trataba de una controversia ya resuelta por un pronunciamiento anterior - recaído en el recurso nº 97/2010 - en el que se recurrieron los mismos puestos de trabajo y con base en idénticos motivos de impugnación - salvedad hecha del referido a la infracción de la negociación colectiva el cual, sin embargo, fue rechazado -.

Tras la cita de dicho precedente, la Sala enmarcó normativamente la cuestión controvertida y expuso, seguidamente, la doctrina jurisprudencial elaborada a partir de dicha normativa mediante la trascripción literal de la sentencia de esta Sala de 24 de noviembre de 2010 (recurso de casación nº 5140/2007 ). A continuación, rechazó la omisión formal del deber de motivación alegada por la parte recurrente ya que, del examen del expediente administrativo, estimó que la Administración había motivado suficientemente las razones por las que configuraba de una determinada manera los puestos de trabajo controvertidos si bien, lo que le llevó a estimar el recurso fue que entendió que, del análisis de la documentación obrante y del contenido funcional de los concretos puestos de trabajo controvertidos así como de la posición que éstos ocupaban en el organigrama de la Consejería en la que estaban encuadrados, no concurrían las notas de excepcionalidad que hubieran justificado el empleo del sistema de libre designación para su provisión.

SEGUNDO

El recurso presentado por el Gobierno de Cantabria tiene dos motivos, ambos al amparo de lo dispuesto en el artículo 88.1.d) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

El primero denuncia la infracción de los artículos 20.1.b) de la Ley 30/1984, de 2 de agosto [sin duda, por error, hace referencia al artículo 2º.1.b )], 80 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público , y 51.2 del Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo , por el que se aprueba el Reglamento general de ingreso del personal al servicio de la Administración General del Estado y de provisión de puestos de trabajo y promoción profesional de los funcionarios civiles de la Administración General del Estado.

Considera un error que la sentencia recurrida haya tomado como punto de partida para abordar la cuestión controvertida el informe emitido por la Dirección General del Servicio Jurídico en fecha 16 de julio de 2009 en sentido desfavorable a la cobertura de dichos puestos por el sistema de libre designación, por cuanto estima que para valorar dichos puestos de trabajo se debió tomar en consideración el informe que sustentó el Decreto recurrido de fecha posterior, 16 de diciembre de dicho año, y favorable a este sistema de provisión, atendidas la nuevas funciones incorporadas a tales puestos. Sostiene que sacar conclusiones a partir de lo recogido en ese primer informe es olvidar que las relaciones de puestos de trabajo son un instrumento dinámico y que lo que se pretendía con el Decreto impugnado era adaptar la organización administrativa a las previsiones contenidas en la Ley 3/2006, de 14 de diciembre así como en la Ley autonómica 2/2007, de 27 de marzo.

Asimismo, aduce que la consecuencia que extrae la Sala de instancia de la existencia de dos informes contradictorios de los Servicios Jurídicos así como del hecho de que se hayan modificado las fichas de los puestos de trabajo y la memoria justificativa - aceptación implícita de que no se dan las notas de excepcionalidad y responsabilidad que se exigen para que se pueda optar por el sistema de libre designación - es obviar la incidencia que supuso la nueva organización institucional y funcional que supuso la Ley autonómica 3/2009, de 27 de noviembre, de creación del Instituto Cántabro de Servicios Sociales.

Sostiene que el razonamiento que emplea la sentencia recurrida se apoya en meras conjeturas y que, ya en el informe de 17 de diciembre de 2009, se puso de manifiesto que, entre las funciones que se incorporaron a estos puestos de trabajo tras las modificaciones de las fichas, se encontraban cometidos de marcado carácter decisorio y no de mera ejecución, como entiende la Sala de instancia.

A juicio de la Administración recurrente, los requerimientos que la propia sentencia recurrida exige en su Fundamento de derecho octavo para que determinados puestos se puedan cubrir mediante libre designación se cumplían sobradamente en este caso y estaban suficientemente motivados tanto en la memoria justificativa como en el informe de la Asesoría Jurídica, procediendo, a continuación, a exponer y analizar las características de los puestos controvertidos y las funciones que tienen asignadas por la normativa aplicable.

En cuanto al segundo motivo, se denuncia la infracción de la jurisprudencia que ha venido interpretando los preceptos cuya vulneración se invocaba en el motivo anterior, con cita de las sentencias de esta Sala de 7 de mayo de 1993 y de 9 de julio de 2008. Asimismo , se cita la sentencia de 13 de abril de 1988 , esta última referida a las Relaciones de Puestos de Trabajo.

TERCERO

El escrito de oposición formulado por la representación del Sindicato recurrido sostiene que la parte recurrente en la presente casación lo que pretende realmente es cuestionar la, a su juicio, errónea valoración de la prueba llevada a cabo por la Sala de instancia, lo cual no cabe en casación.

CUARTO

Comenzaremos el análisis de este recurso de casación significando que esta Sala, en el reciente auto de 16 de junio de 2012 , inadmitió a trámite el recurso de casación interpuesto por el Letrado del Gobierno de Cantabria contra la Sentencia, de 24 de mayo de 2011, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, recaída en el recurso nº 97/2010 , sentencia que, como expusimos anteriormente, constituye el precedente al que hacía expresa referencia la Sala de instancia en la sentencia que es objeto de la presente casación.

La razón de dicho pronunciamiento de inadmisión no fue sino la aplicación de lo dispuesto en el artículo 93.2.c) de la Ley de esta Jurisdicción , al haberse desestimado en el fondo otros recursos sustancialmente iguales dada la existencia de doctrina jurisprudencial contraria a la pretensión que se suscitaba por el Letrado del Gobierno de Cantabria en el referido recurso y que, lógicamente, resulta plenamente trasladable al presente recurso de casación al ser coincidentes tanto la cuestión controvertida en la instancia como los motivos de casación hechos valer por la Administración recurrida.

A mayor abundamiento y al hilo de lo argumentado por la parte recurrida, es claro que la Administración recurrente lo que está tratando con el recurso es de cuestionar la apreciación de la prueba llevada a cabo por la Sala de instancia, mostrando su desacuerdo con la conclusión implícita que infiere del hecho de que se procediera a modificar las fichas de cada puesto en la Memoria justificativa, siendo reiterada la jurisprudencia que impide a esta Sala en casación revisar la valoración de la prueba hecha por la sentencia recurrida, salvo que se invoque como motivo de casación que la Sala de instancia ha conculcado concretos y singulares preceptos, doctrina jurisprudencial sobre valoración de la prueba o bien que ésta es arbitraria, irracional o conculca principios generales del derecho o las reglas sobre la prueba tasada, sin que así lo haya hecho la Administración recurrente.

Por otro lado, la conclusión que alcanza la Sala de instancia estimando que los puestos controvertidos tienen un perfil de mera ejecución se obtiene a través del estudio de su encuadramiento orgánico y funcional para lo cual la sentencia recurrida realiza un exhaustivo análisis del conjunto normativo que resulta de aplicación y que, en esencia, viene constituido por normativa autonómica lo que sitúa la controversia en un ámbito al que es ajeno el recurso de casación que se ha interpuesto ya que el artículo 86.4 de la Ley Jurisdiccional limita el examen que el Tribunal Supremo ha de hacer a la determinación de si la sentencia de instancia ha infringido normas de Derecho estatal o europeo y si esa infracción ha sido determinante de su fallo.

QUINTO

La desestimación del presente recurso conlleva la imposición de las costas procesales a la parte recurrente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , y en virtud de la habilitación que se concede en dicho precepto se limita el alcance de los honorarios máximos de la parte recurrida a la suma máxima de 1.500 euros.

FALLAMOS

  1. - No ha lugar al recurso de casación número 4218/2011 interpuesto por el Letrado del Gobierno de Cantabria contra sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, de 27 de mayo de 2011, recaída en el recurso contencioso-administrativo número 102/2010 .

  2. - Se condena en costas a la parte recurrente, en los términos del último fundamento jurídico de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Jose Diaz Delgado, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico

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