STS, 22 de Noviembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Noviembre 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Noviembre de dos mil doce.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el Recurso de Casación 4326/2010 interpuesto por la entidad mercantil VIUDA DE JUAN PÉREZ AURA, S. L., representada por la Procuradora Dª. Blanca Rueda Quintero y asistida de Letrado; siendo parte recurrida la GENERALITAT VALENCIANA , representada y defendida por Abogada de sus Servicios Jurídicos; promovido contra la sentencia dictada el 30 de septiembre de 2009 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el Recurso Contencioso- administrativo 239/2007 , sobre sanción por constitución de vertedero de residuos sin disponer de la preceptiva declaración de impacto ambiental.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana se ha seguido el Recurso Contencioso-administrativo 239/2007 , promovido por la entidad mercantil VIUDA DE JUAN PÉREZ AURA, S. L ., y en el que ha sido parte demandada la GENERALITAT VALENCIANA , interpuesto contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, del recurso de reposición formulado contra la Resolución de 30 de mayo de 2006 de la Secretaría Autonómica de Territorio y Medio Ambiente de la Generalitat Valenciana, por la que se impuso a la recurrente una sanción de multa en la cuantía de 300.000 euros y la restitución de la realidad física alterada por la infracción muy grave, que en ella se indica, del artículo 8.bis.2.b) de la Ley 6/2001, de 8 de mayo de Evaluación de Impacto Ambiental , en relación con lo dispuesto en el Anexo I.6.a) del Decreto 162/1990, de 13 de octubre, del Consell de Generalitat Valenciana, por el que se regula el régimen para la ejecución de la Ley 2/1989, de 3 de mayo, de Impacto Ambiental, y en el Anexo II, grupo 9.b) de la Ley 6/2001, de 8 de mayo de Evaluación de Impacto Ambiental, por constituir un vertedero de residuos consistente en escombros, uralitas, electrodomésticos y demás residuos no peligrosos, así como residuos peligrosos consistentes en envases de pinturas, aceites y disolventes, sin disponer de la preceptiva declaración de impacto ambiental. El recurso contencioso- administrativo fue ampliado contra la Resolución de la citada Secretaría Autonómica de 18 de septiembre de 2007, que desestimó expresamente el citado recurso de reposición.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 30 de septiembre de 2009 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"FALLAMOS: DESESTIMAMOS el recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por "VIUDA DE JUAN PEREZ AURA, S. L.", contra la desestimación del recurso de reposición interpuesto contra la resolución de la Secretaría Autonómica de Territorio y Medio Ambiente de 30-5-06, que resuelve expediente sancionador imponiendo sanción de 300.000 euros, por ser los actos administrativos impugnados conformes a Derecho. Sin costas."

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de la entidad mercantil VIUDA DE JUAN PÉREZ AURA, S. L. , se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 17 de mayo de 2010, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

CUARTO

Emplazadas las partes, la entidad recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 5 de julio de 2010 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se dictara sentencia casando la que se impugna y declarando no ajustada a derecho la sanción impuesta a la recurrente, con expresa imposición de las costas causadas en caso de oposición a las pretensiones de esta parte por la Administración demandada.

QUINTO

Por auto de 12 de mayo de 2011 se declaró la inadmisión de los motivos primero y segundo del recurso de casación y la admisión de los motivos tercero a sexto. Por providencia de 6 de julio de 2011 se dispuso entregar copia del escrito de interposición del recurso a la parte comparecida como recurrida a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo la representación de la GENERALITAT VALENCIANA en escrito presentado el 2 de septiembre de 2011, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó a la Sala que se dictara sentencia por la que se desestime íntegramente el recurso de casación con expresa imposición al recurrente de las costas causadas.

SEXTO

Por providencia de 14 de noviembre de 2012 se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 20 de noviembre de 2012, fecha en la que, efectivamente, tuvo lugar.

SÉPTIMO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Se impugna en el presente Recurso de Casación 4326/2010 la sentencia que la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana dictó el 30 de septiembre de 2009, en su Recurso Contencioso-administrativo 239/2007 , que desestimó el formulado por la entidad mercantil VIUDA DE JUAN PÉREZ AURA, S. L. , contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, del recurso de reposición formulado contra la Resolución de 30 de mayo de 2006, de la Secretaría Autonómica de Territorio y Medio Ambiente de la Generalitat Valenciana, por la que se impone a la recurrente la sanción de multa, en la cuantía de 300.000 euros y la restitución de la realidad física alterada por la infracción muy grave que en ella se indica del artículo 8.bis.2.b) dela Ley 6/2001, de 8 de mayo de Evaluación de Impacto Ambiental , en relación con lo dispuesto en el Anexo I.6.a) del Decreto 162/1990, de 13 de octubre, del Consell de Generalitat Valenciana, por el que se regula el régimen para la ejecución de la Ley 2/1989, de 3 de mayo, de Impacto Ambiental, y en el Anexo II, grupo 9.b) de la Ley 6/2001, de 8 de mayo de Evaluación de Impacto Ambiental, por constituir un vertedero de residuos consistente en escombros, uralitas, electrodomésticos y demás residuos no peligrosos, así como residuos peligrosos consistentes en envases de pinturas, aceites y disolventes, sin disponer de la preceptiva declaración de impacto ambiental. El recurso contencioso-administrativo fue ampliado contra la Resolución de esa Secretaría Autonómica de 18 de septiembre de 2007, que desestimó expresamente el citado recurso de reposición.

SEGUNDO .- Como decimos, la Sala de instancia desestimó el recurso y se fundamentó para ello, en síntesis, en la siguiente argumentación:

  1. En relación con el objeto del recurso y las alegaciones de las partes se indica: "PRIMERO.- En el presente proceso, la parte demandante interpone recurso contencioso-administrativo contra la desestimación del recurso de reposición de 30-6-06 contra resolución de la Secretaría Autonómica de Territorio y Medio ambiente de 30-5-06, que resuelve expediente sancionador imponiendo sanción de 300.000 euros.

    SEGUNDO.- La demandante alega, en defensa de sus intereses, que no tiene nada que ver con la actividad de vertido que se sanciona, como pone de manifiesto el propio expediente administrativo, ya que no es titular de la parcela en que se encuentra el vertedero. Se sostiene que la resolución recurrida es nula de pleno derecho, por contravenir el principio de responsabilidad establecido en el art. 130 de la Ley 30/92 . La mercantil sancionada, según se dice, se dedica a la venta de materiales de construcción y en ningún momento ha realizado la actividad que se le imputa, pues nunca ha constituido vertedero alguno de residuos. Como prueba, se aporta acta de 3 de mayo de 2006, levantada por la policía autonómica, en la que figura que el gerente de la empresa señala que el citado vertedero es totalmente ajeno a la empresa y que el depósito de escombros pertenece a otra empresa, propiedad del gerente de la mercantil sancionada, sin que exista conexión alguna entre ambas. Es suma, se señala que la parcela no es propiedad de la demandada y que no existe vínculo jurídico ni fáctico con la misma. Se acompaña, como prueba, nota simple del Registro de la Propiedad y plano de situación del vertido, propiedad de "Adquisiciones Locales Genuma, S.L.". Además, aduce que la Administración ha iniciado el procedimiento para hacer efectiva la sanción y que, si bien no existe ninguna relación con el presente expediente, en su día fue sancionada por vertidos y se procedió a la restauración del entorno afectado, según consta en el expediente. Entiende, por último, que se han violado los arts. 25.1 , 9.3 , 24.2 y 10.2 CE así como el art. 133 y concordantes de la Ley 30/92 y el RD 1398/1993.

    TERCERO.- La Administración demandada, por su parte, sostiene no se ha vulnerado la presunción de inocencia y el principio de culpabilidad, al existir suficientes pruebas para responsabilizar a la demandada de la infracción. Los hechos fueron constatados de forma directa por la Guardia Civil, sin que en el seno del procedimiento sancionador se hicieran alegaciones. Además, consta en el expediente administrativo escrito de la recurrente solicitando al Ayuntamiento de Alcoy, autorización temporal para desarrollar las tareas de clasificación de residuos en una parcela ubicada en el polígono industrial del Clérigo. Por su parte, el informe del SEPRONA, que dio origen a la incoación de este expediente, se considera a la mercantil recurrente responsable".

  2. Respecto de la caducidad del procedimiento se señala: "CUARTO.- Como punto de partida y en relación con la eventual caducidad del expediente sancionador que plantea la demandante en el escrito de conclusiones hay que señalar que este motivo impugnatorio carece de fundamento, puesto que el dies a quo a los efectos de la caducidad es el día en que se dictó el acuerdo de incoación del procedimiento sancionador, esto es, el 23-3-2006 y no el día en que el SEPRONA efectúa la inspección y levanta el acta, esto es, el 1-7-2005. Teniendo en cuenta que la resolución sancionadora que finalizó el expediente sancionador fue notificada al recurrente el día 5-6-2006, es claro que el expediente no estaba caducado. Igual suerte debe correr el alegato, también introducido en fase de conclusiones, del sometimiento a evaluación de impacto ambiental del Polígono en que se encuentra ubicada la parcela que se utiliza como vertedero de inertes. Sin entrar en la cuestión de la improcedencia de introducir cuestiones nuevas en este momento procesal, esta alegación nunca podía haber prosperado, ya que el sometimiento a evaluación de impacto ambiental del plan urbanístico del polígono industrial no exime de la realización de las correspondientes evaluaciones de impacto que requieran, conforme a la normativa vigente, los proyectos o actividades concretos a realizar en el mismo. Y es que no debe confundirse la técnica de la evaluación ambiental de planes y programas, (evaluación estratégica), con la evaluación de proyectos".

  3. A continuación se indica lo siguiente para desestimar el recurso: "QUINTO.- Entrando en la cuestión esencial que se plantea en este caso, esto es, si cabe imputar a la recurrente la comisión de la infracción de la que trae causa la sanción impuesta, esta Sala considera que existen suficientes elementos de prueba en el expediente administrativo y en autos para entenderla responsable y desvirtuada la presunción de inocencia. En primer lugar, los informes del SEPRONA, emitidos por agentes de la autoridad y ratificados en sede judicial, establecen que el vertedero ha sido constituido y es utilizado por la empresa sancionada. En este sentido, los agentes del SEPRONA declararon en período probatorio que no tenían duda alguna de la responsabilidad de la empresa sancionada y que en diversas ocasiones habían visto como los camiones de la empresa descargaban residuos en el vertedero. Estos camiones estaban, según declararon los dos agentes del SEPRONA en fase probatoria, rotulados con el nombre de la empresa.

    Estos informes, sin embargo, no han sido debidamente desvirtuados por la demandante, que se limita a esgrimir que no es propietaria de la parcela en que se ubica el vertedero y que la actividad no es imputable a esa mercantil sino a otra, que pertenece al gerente de la misma, sin que exista ninguna conexión entre ambas y que la empresa sancionada únicamente desarrolla la actividad de venta al por mayor de materiales de construcción. En primer lugar, es irrelevante que la citada mercantil no sea la propietaria de la parcela en que se ubica el vertedero ilegal, ya que la titularidad dominical del terreno no es un elemento imprescindible para la constitución de un vertedero ilegal. En segundo lugar, las alegaciones que esgrime la recurrente en su defensa resultan contradichas por los datos que constan en el expediente administrativo. Así, y principalmente, consta en el expediente que el gerente de la empresa sancionada, D. Leandro , solicitó al Ayuntamiento de Alcoy, en nombre de la empresa sancionada , el otorgamiento de autorización para utilizar una parcela en el lugar en que se encuentra el vertedero (Polígono industrial El clérigo) para efectuar con carácter temporal la clasificación de residuos inertes y su posterior transporte, sin que supusiera actividad de vertido alguno (folio 10 del expediente administrativo). Al margen de ello, resulta que la empresa sancionada está autorizada por la Consellería para el transporte de residuos y que dispone de varios camiones para realizar el transporte de residuos, como ha quedado acreditado en el expediente administrativo. El propio gerente de la empresa, D. Leandro , presentó un escrito, fechado el 12-2-04 (folio 18 del expediente administrativo), en el que decía que la mercantil sancionada "Viuda de Juan Pérez Aura S.L.", había solicitado la autorización mencionada para utilizar la parcela como depósito temporal de los residuos. Por último, la empresa sancionada no ha acreditado que haya entregado a un gestor autorizado para su eliminación los residuos por los que ya fue sancionado en un expediente administrativo anterior, y confirmada la sanción en vía judicial y el Sr. Leandro , en período probatorio, ha reconocido que, como no se otorgó la autorización, se estaban produciendo los vertidos ya que la ley lo permite, si bien se trataba de un depósito temporal. A mayor abundamiento, en la prueba testifical, trabajadores de la empresa sancionada, han reconocido que los camiones que efectuaban el vertido llevaban el rótulo de la empresa; las fotografías permiten ver en el vertedero bolsas con el rótulo de la empresa; y, con posterioridad a la imposición de la sanción, se han contratado los servicios de una tercera empresa que ha eliminado parte de los residuos depositados en el vertedero. En suma, esta sala entiende acreditado que la empresa sancionada, que en ningún momento durante la tramitación del expediente sancionador, negó su responsabilidad en los hechos ni adujo que era la empresa del gerente la responsable de los vertidos; que solicitó autorización para depositar residuos inertes en la zona en que se encuentra el vertedero y cuyos camiones procedieron al vertido de residuos en la parcela, es responsable de la infracción imputada, esto es, constituir un vertedero sin realizar la previa evaluación de impacto ambiental.

    A la luz de lo expuesto, procede desestimar el recurso".

    TERCERO .- Contra esa sentencia ha interpuesto la representación de la entidad mercantil VIUDA DE JUAN PÉREZ AURA, S. L. , recurso de casación, en el cual esgrimía un total seis motivos de impugnación.

    Al haberse inadmitido por Auto de 12 de mayo de 2011 los motivos primero y segundo de impugnación ---como se ha puesto de manifiesto en el quinto de los Antecedentes de Hecho de esta sentencia---, únicamente vamos a referirnos a los motivos admitidos en ese auto, a saber:

    1. - Al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa 29/1998, de 13 de julio (LRJCA) ---por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, siempre que en este último caso se haya producido indefensión para la parte--- por incurrir, según se expresa, la sentencia de instancia en incongruencia omisiva al omitir todo pronunciamiento respecto de la infracción invocada del artículo 6.2 del Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto , por el que se aprueba el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora (RPS) y la jurisprudencia aplicable a la denominada caducidad impropia.

    2. - Al amparo del artículo 88.1.d) de la misma LRJCA , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. En concreto, se consideran infringidos los artículos 25.1 , 9.3 , 24.1 y 10.2 de la Constitución Española (CE ), así como el artículo 133 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJPA ) y las disposiciones de desarrollo previstas en el Reglamento del Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora, aprobado por Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por caducidad del procedimiento sancionador.

    3. - Al amparo también del artículo 88.1.d) de la LRJCA . En concreto, se alega ausencia de motivación en la sanción impuesta de plano con infracción del artículo 20 del el Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto y quiebra del principio de proporcionalidad que exige el artículo 131 LRJPA .

    4. - Al amparo igualmente del artículo 88.1.d) de la LRJCA . En concreto, se considera infringido el principio de presunción de inocencia por no ser la mercantil sancionada la autora de los hechos objeto de denuncia e infracción.

    CUARTO .- En el tercero de los motivos de impugnación se alega, en síntesis, que la sentencia de instancia incurre en incongruencia omisiva por no haber resuelto sobre la infracción invocada del artículo 6.2 RPS que determina la caducidad del procedimiento.

    Este motivo no puede prosperar por las razones que se exponen a continuación.

    La incongruencia omisiva se produce, como se indica ---entre otras muchas SSTS de esta Sala--- en la STS de 23 de marzo de 2010 (rec. casación 6404/2005) "cuando, por dejar imprejuzgada la pretensión oportunamente planteada, el órgano judicial no tutela los derechos e intereses legítimos sometidos a su jurisdicción provocando una denegación de justicia", lo cual requiere la comprobación de que "existe un desajuste externo entre el fallo judicial y las pretensiones de las partes", debiendo, no obstante, tenerse en cuenta "que no toda falta de respuesta a las cuestiones planteadas por las partes produce una vulneración del derecho a la tutela efectiva" pues resulta "preciso ponderar las circunstancias concurrentes en cada caso para determinar, primero, si la cuestión fue suscitada realmente en el momento oportuno ... y segundo, si el silencio de la resolución judicial representa una auténtica lesión del derecho reconocido en el art. 24.1 CE o si, por el contrario, puede interpretarse razonablemente como una desestimación tácita que satisface las exigencias de la tutela judicial efectiva". En consecuencia, se insiste en que "debe distinguirse entre lo que son meras alegaciones o argumentaciones aportadas por las partes en defensa de sus pretensiones", sin que las primeras requieran "una respuesta explícita y pormenorizada", mientras que, por el contrario, las pretensiones si exigen "de respuesta congruente... sin más excepción que la de una desestimación tácita de la pretensión, de modo que del conjunto de razonamientos de la decisión pueda deducirse". Y, a todo lo anterior, habremos de añadir que "la incongruencia omisiva es un quebrantamiento de forma que sólo determina vulneración del art. 24.1 CE si provoca la indefensión de alguno de los justiciables (extractado de la STC 8/2004, de 9 de febrero )".

    No incurre la sentencia en incongruencia omisiva, pues ha resuelto sobre las pretensiones de las partes ---desestimando las de la parte recurrente al rechazar íntegramente el recurso--- y las cuestiones planteadas en la demanda y en la contestación.

    Debemos precisar que la caducidad del procedimiento sancionador se alegó por la demandante en su escrito de conclusiones de manera inadecuada, pues, a tenor del artículo 65.1 de la LRJCA , en el acto de la vista o en el escrito de conclusiones "no podrán plantearse cuestiones que no hubieran sido suscitadas en los escritos de demanda y contestación" .

    En todo caso, la sentencia de instancia se pronuncia sobre la caducidad del procedimiento sancionador señalando ---en concreto, en su Fundamento Jurídico Cuarto, que antes ha sido transcrito, y no está de más reiterar--- que ese motivo de impugnación carece de fundamento , "puesto que el dies a quo a los efectos de la caducidad es el día en que se dictó el acuerdo de incoación del procedimiento sancionador, esto es, el 23-3-2006 y no el día en que el SEPRONA efectúa la inspección y levanta el acta, esto es, el 1-7-2005. Teniendo en cuenta que la resolución sancionadora que finalizó el expediente sancionador fue notificada al recurrente el día 5-6-2006, es claro que el expediente no estaba caducado".

    Con ello se desestima la alegación de caducidad invocada en el escrito de conclusiones por la parte demandante, pues tanto en la infracción que se invocaba del artículo 20.6 como en la que se alegaba del artículo 6.2, ambos del citado RPS, se partía erróneamente de que los plazos previstos en esos preceptos se computaban desde que tuvo conocimiento la Administración de los hechos objeto de sanción, en virtud del informe de la Guardia Civil de 1 de julio de 2005, y no desde la fecha de incoación del procedimiento , que se produjo por la Resolución de la Secretaría Autonómica de Territorio y Medio Ambiente de 23 de marzo de 2006, que es la que se determina en esos preceptos para que proceda la caducidad y el archivo de las actuaciones, respectivamente.

    Que no había transcurrido el plazo de "dos meses", al que se refiere el artículo 6.2 del RPS, desde el inicio del procedimiento --- el 23 de marzo de 2006, como se ha dicho--- hasta la notificación de éste al imputado, es reconocido por la propia recurrente, que en ese escrito de conclusiones, al invocar la infracción de ese precepto, admitió que esa notificación se produjo el 29 de marzo de 2006.

    Por ello, al señalarse en la sentencia de instancia que la fecha a tener en cuenta como "dies a quo" a los efectos de caducidad del procedimiento es la mencionada de incoación del mismo, el 23 de marzo de 2006, como se ha reiterado, estaba también desestimando la infracción invocada del citado artículo 6.2 del RPS, pues la recurrente había admitido que desde esa fecha hasta la notificación de esa incoación no había transcurrido el plazo de "dos meses" previsto en ese precepto para que procediera el archivo de las actuaciones.

    Por todo ello ha de decaer este motivo de impugnación.

    QUINTO .- El cuarto motivo de impugnación también ha de ser desestimado, al no haberse producido la caducidad del procedimiento sancionador que se alega.

    En efecto, el "dies a quo" para determinar la caducidad del procedimiento sancionador de que se trata es, como señala acertadamente la sentencia de instancia, la fecha del acuerdo de iniciación , que se produjo en este caso el 23 de marzo de 2006, como antes se ha puesto de manifiesto, y no la fecha de la denuncia (el 1 de julio de 2005), como se alega en este motivo de impugnación. Así resulta de lo dispuesto en los artículos 11 y 13 del citado RPS, pues los procedimientos sancionadores se inician siempre de oficio por acuerdo del órgano competente, como establece ese artículo 11, debiendo ese acuerdo de iniciación tener el contenido que se contempla en el mencionado artículo 13.

    Así lo ha señalado esta Sala del Tribunal Supremo en la STS de 3 de febrero de 2010 (casación 4709/2005 ) en la que se indica: "... comenzando nuestra respuesta por el estudio de la discrepancia surgida respecto de la fecha de inicio del expediente, debemos indicar que no es acertada la tesis de sentencia, según la cual el "dies a quo" se inicia desde la fecha de la notificación del acuerdo de iniciación, ni la de la parte recurrente, según la cual se inicia a la fecha de la última denuncia, sino que la fecha de inicio es la del acuerdo de iniciación del procedimiento, como establece el artículo 11.1 del Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto , por el que se aprueba el Reglamento de Procedimiento para el ejercicio de la Potestad Sancionadora (RPS), al indicar que "Los procedimientos sancionadores se iniciarán siempre de oficio por acuerdo del órgano competente, bien por propia iniciativa o como consecuencia de orden superior, petición razonada de otros órganos o denuncia". Por tanto, le fecha del inicio es la Resolución del Delegado Provincial de la Consejería de Medio Ambiente en Huelva de 4 de noviembre de 1996.

    (...) Consecuencia de cuanto acabamos de decir es que también yerra la parte recurrente cuando sostiene que el dies a quo es la fecha de la última denuncia, que fija en el 1 de octubre de 1996.

    (...) Por lo demás, para acabar con nuestro razonamiento sobre el error en el argumento de la recurrente, diremos que no se puede considerar como iniciación la fecha de la denuncia porque el artículo 13 del RPS fija un contenido mínimo al acto administrativo de iniciación del procedimiento sancionador, en el que incluye además de los hechos y la identificación de las personas presuntamente responsables (contenido propio de la denuncia) otros extremos tales como el nombramiento de Instructor y Secretario, la determinación del órgano competente para la Resolución, posibles medidas de carácter provisional y cautelar a adoptar y la indicación de los derechos de defensa de las personas inculpadas, extremos éstos ausentes en los escritos de los Agentes de Medio Ambiente, que sólo contienen la información propia de un escrito de denuncia".

    La STS de 23 de mayo de 2001 (casación 3990/2000 ) que se cita por la parte recurrente no es aquí aplicable, pues se refiere a un supuesto de sanción en materia de transportes terrestres , al que se considera aplicable la doctrina contenida en la STS de 15 de noviembre de 2000 (casación 4041/1999 ). En esta última se señala que en los supuestos en los que la denuncia en materia de tráfico efectuada por los agentes encargados de la vigilancia del tráfico "notificadas en el acto al denunciado" y con las circunstancias prevenidas en el artículo 5º (entre las que figura la identidad de dicho denunciado) determinan la iniciación del procedimiento, concediendo al administrado un plazo de quince días para formular alegaciones que considere oportunas en su descargo. En cambio, cuando la notificación no se efectúa en el acto al denunciado la fecha de la denuncia ---con el contenido aludido--- no sirve para iniciar el procedimiento. Por ello se estableció en esa sentencia de 15 de noviembre de 2000 la siguiente doctrina legal: "conforme al artículo 16 del Reglamento de Procedimiento Sancionador en materia de Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, para el cómputo de los plazos a efectos de caducidad del procedimiento se tendrá en cuenta como fecha de iniciación la de incoación por órgano competente una vez conocida la identidad del infractor, que no pudo ser notificado en el acto de comisión de la infracción, sin que a estos efectos el inicio del cómputo pueda efectuarse a partir de la fecha de la denuncia por el agente".

    En este caso, ni la denuncia de la Guardia Civil ni la sanción impuesta a la recurrente se refieren a materia de tráfico ni de transportes terrestres, ni son aplicables las normas que se citan en la mencionada STS de 23 de mayo de 2001 .

    En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el RPS ---cuya aplicación al presente caso no cuestiona la recurrente--- no procede declarar el archivo de las actuaciones, pues desde la citada fecha de 23 de marzo de 2006, de iniciación del procedimiento sancionador, hasta su notificación a la recurrente, el 29 de ese mes, como se ha reiterado, no había transcurrido el plazo de "dos meses" previsto en el artículo 6.2 RPS, para que procediera el archivo de las actuaciones. Tampoco había transcurrido el plazo de caducidad establecido en el artículo 20.6 RPS, al haberse notificado a la recurrente la Resolución sancionadora el 5 de junio de 2006, según consta en el acuse de recibo obrante al folio 53 del expediente.

    Por todo ello ha de desestimarse este motivo de impugnación.

    SEXTO .- En el quinto motivo de impugnación se alega, en síntesis, por la parte recurrente que la sanción de que se trata le ha sido impuesta de plano, carece de motivación y ha sido dictada con quiebra del principio de proporcionalidad que establece el artículo 131 LRJPA , añadiéndose que la sentencia de instancia ha incurrido en "incongruencia omisiva" al no pronunciarse sobre esas cuestiones ---que fueron planteadas de forma inadecuada por primera vez en su escrito de conclusiones, como ella reconoce--- así como respecto de la infracción de la presunción de inocencia proclamada en el artículo 137 de esa LRJPA .

    El motivo no puede prosperar.

    En primer lugar porque está procesalmente mal encauzado, pues la incongruencia omisiva de la sentencia que se recurre ha de invocarse al amparo del apartado c) del artículo 88.1 de la LRJCA , y no por la vía del apartado d) de ese precepto, como se ha hecho en este motivo de impugnación.

    De todas formas no está de más añadir: a) Que la sentencia de instancia se pronuncia sobre la presunción de inocencia de la recurrente, si bien considera que está desvirtuada al existir pruebas suficientes para considerarla responsable del hecho imputado, como resulta de lo expuesto en su Fundamento Jurídico Quinto, que antes ha sido transcrito; b) Que la sanción no ha sido impuesta de plano pues, con anterioridad al dictado de la resolución sancionadora, se le notificó a la recurrente el acuerdo de iniciación del procedimiento concediendo un plazo de quince días para alegaciones ---folios 38 y ss. del expediente---, si bien no formuló ninguna en dicho plazo. En ese acuerdo de iniciación ya se indicaba el hecho imputado, la infracción muy grave presuntamente cometida, el precepto infringido y la sanción a imponer de 300.000 euros, y ninguno de esos elementos se modificaron en la resolución sancionadora; c) Que en la resolución se explican los motivos de la sanción impuesta, con mención, entre otros aspectos, del hecho imputado, el precepto infringido, la infracción cometida y su calificación como muy grave. La recurrente conoce los motivos de la sanción que le ha sido impuesta y contra ella ha formulado alegaciones y propuesto prueba en la instancia; y d) Que no se vulnera el principio de proporcionalidad con la sanción impuesta de 300.000 euros de multa, teniendo en cuenta el carácter muy grave de la infracción cometida, y que esa multa está dentro del grado mínimo de las previstas para las infracciones muy graves en el artículo 8 ter de la 6/2001, de 8 de mayo, que establece para esas infracciones multas desde 40.000.001 a 400.000.000 pesetas ---ahora 240.404,85 hasta 2.404.048,42 euros---, lo que se mantiene en artículo 21 del actual Real Decreto Legislativo 1/2008, de 11 de enero , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Evaluación de Impacto Ambiental de Proyectos.

    Por todo ello ha de desestimarse este motivo de impugnación.

    SÉPTIMO .- En el sexto motivo de impugnación se alega, en síntesis, que se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia de la recurrente y que ella no es la autora de los hechos objeto de denuncia e infracción.

    El motivo también ha de decaer.

    El derecho a la presunción de inocencia quiebra en el procedimiento administrativo sancionador cuando existe una prueba suficiente que lo desvirtúa, que es lo que sucede en este caso.

    En este sentido ha de señalarse que en la sentencia de instancia se considera acreditado el hecho imputado a la recurrente --- constituir un vertedero sin realizar la previa evaluación de impacto ambiental--- por las razones expuestas en su fundamento jurídico quinto que antes ha sido transcrito, pero que no está de más reiterar, al señalar: "... esta Sala considera que existen suficientes elementos de prueba en el expediente administrativo y en autos para entenderla responsable y desvirtuada la presunción de inocencia. En primer lugar, los informes del SEPRONA, emitidos por agentes de la autoridad y ratificados en sede judicial, establecen que el vertedero ha sido constituido y es utilizado por la empresa sancionada. En este sentido, los agentes del SEPRONA declararon en período probatorio que no tenían duda alguna de la responsabilidad de la empresa sancionada y que en diversas ocasiones habían visto como los camiones de la empresa descargaban residuos en el vertedero. Estos camiones estaban, según declararon los dos agentes del SEPRONA en fase probatoria, rotulados con el nombre de la empresa.

    Estos informes, sin embargo, no han sido debidamente desvirtuados por la demandante, que se limita a esgrimir que no es propietaria de la parcela en que se ubica el vertedero y que la actividad no es imputable a esa mercantil sino a otra, que pertenece al gerente de la misma, sin que exista ninguna conexión entre ambas y que la empresa sancionada únicamente desarrolla la actividad de venta al por mayor de materiales de construcción. En primer lugar, es irrelevante que la citada mercantil no sea la propietaria de la parcela en que se ubica el vertedero ilegal, ya que la titularidad dominical del terreno no es un elemento imprescindible para la constitución de un vertedero ilegal. En segundo lugar, las alegaciones que esgrime la recurrente en su defensa resultan contradichas por los datos que constan en el expediente administrativo. Así, y principalmente, consta en el expediente que el gerente de la empresa sancionada, D. Leandro , solicitó al Ayuntamiento de Alcoy, en nombre de la empresa sancionada , el otorgamiento de autorización para utilizar una parcela en el lugar en que se encuentra el vertedero (Polígono industrial El clérigo) para efectuar con carácter temporal la clasificación de residuos inertes y su posterior transporte, sin que supusiera actividad de vertido alguno (folio 10 del expediente administrativo). Al margen de ello, resulta que la empresa sancionada está autorizada por la Consellería para el transporte de residuos y que dispone de varios camiones para realizar el transporte de residuos, como ha quedado acreditado en el expediente administrativo. El propio gerente de la empresa, D. Leandro , presentó un escrito, fechado el 12-2-04 (folio 18 del expediente administrativo), en el que decía que la mercantil sancionada "Viuda de Juan Pérez Aura S.L.", había solicitado la autorización mencionada para utilizar la parcela como depósito temporal de los residuos. Por último, la empresa sancionada no ha acreditado que haya entregado a un gestor autorizado para su eliminación los residuos por los que ya fue sancionado en un expediente administrativo anterior, y confirmada la sanción en vía judicial y el Sr. Leandro , en período probatorio, ha reconocido que, como no se otorgó la autorización, se estaban produciendo los vertidos ya que la ley lo permite, si bien se trataba de un depósito temporal. A mayor abundamiento, en la prueba testifical, trabajadores de la empresa sancionada, han reconocido que los camiones que efectuaban el vertido llevaban el rótulo de la empresa; las fotografías permiten ver en el vertedero bolsas con el rótulo de la empresa; y, con posterioridad a la imposición de la sanción, se han contratado los servicios de una tercera empresa que ha eliminado parte de los residuos depositados en el vertedero. En suma, esta sala entiende acreditado que la empresa sancionada, que en ningún momento durante la tramitación del expediente sancionador, negó su responsabilidad en los hechos ni adujo que era la empresa del gerente la responsable de los vertidos; que solicitó autorización para depositar residuos inertes en la zona en que se encuentra el vertedero y cuyos camiones procedieron al vertido de residuos en la parcela, es responsable de la infracción imputada, esto es, constituir un vertedero sin realizar la previa evaluación de impacto ambiental".

    En realidad, lo que se pretende por la recurrente en este motivo de impugnación, como ha señalado la representación de la Administración recurrida, es que se haga por este Tribunal una nueva valoración de la prueba realizada en la instancia, lo que no es procedente en casación. Como se indica en la STS de esta Sala de 29 de abril de 2011 (casación 3932/2007), en LRJCA no existe el motivo de casación consistente en error en la valoración de la prueba, de manera que, según jurisprudencia reiterada, el cuestionamiento en casación de la valoración de la prueba sólo tiene cabida en los casos en que se hayan infringido las normas sobre valoración de la prueba, en particular las que atribuyen valor tasado a determinados medios de prueba, y aquellos en que la valoración de la prueba resulte absurda, ilógica o contradictoria o de todo punto inexistente, lo que aquí no acontece.

    OCTAVO .- Por lo expuesto, procede desestimar el recurso de casación e imponer las costas a la parte recurrente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la LRJCA , si bien, como permite el apartado 3 del mismo precepto, dada la índole del asunto y la actividad desplegada por la parte recurrida, procede limitar la cuantía de la condena en costas, en cuando a la minuta correspondiente a la defensa de la Administración recurrida a la cantidad total de 3.000 euros.

    Por todo ello, en nombre de S. M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución

FALLAMOS

  1. No haber lugar y, por tanto, desestimar el recurso de casación 4326/2010, interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil VIUDA DE JUAN PÉREZ AURA, S. L., contra la sentencia dictada por la Sección Primera de Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana el 30 de septiembre de 2009, en su Recurso Contencioso-administrativo 239/2007 , la cual, en consecuencia, confirmamos.

  2. Condenar a la parte recurrente en las costas del presente recurso de casación, en los términos expresados.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. Rafael Fernandez Valverde, estando constituida en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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