STS, 25 de Octubre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Octubre 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Octubre de dos mil doce.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por DOÑA María Angeles , representada y defendida por el Letrado D. Sergio Pérez Pérez, contra la sentencia dictada en recurso de suplicación, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Málaga, de fecha 7 de abril de 2011 (autos nº 453/2009 ), sobre PRESTACION POR INCAPACIDAD. Han comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representado y defendido por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social D. Andrés Ramón Trillo García y MUTUA UNIVERSAL - MUGENAT, M.A.T.E.P.S.S. Nº 10, representada y defendida por el Letrado D. Carlos Serradilla Enciso.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Martin Valverde,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, ha dictado la sentencia impugnada en recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 28 de mayo de 2009, por el Juzgado de lo Social nº 1 de Melilla , entre los litigantes indicados en el encabezamiento, siendo también partes demandadas en la instancia La Tesorería General de la Seguridad Social y UCALSA, S.A., sobre reconocimiento de incapacidad permanente en el grado de absoluta.

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia, es el siguiente: "1.- A la demandante Dª. María Angeles , cuya profesión habitual es la de ayudante de cocina, le fue denegada la prestación por incapacidad permanente derivada de enfermedad común, mediante resolución de la Dirección Provincial del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en Melilla, de fecha 16 de octubre de 2009. 2.- Contra dicha resolución, la parte demandante presentó reclamación administrativa previa que fue desestimada por resolución de fecha 4 de noviembre de 2009, dictada por la referida Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social. 3.- Con fecha 8 de octubre de 2009, el Equipo de Valoración de Incapacidades de la Dirección Provincial de Melilla del Instituto Nacional de la Seguridad Social realizó dictamen propuesta, que constata que la actora presenta como cuadro clínico residual neuralgia en glúteo izquierdo secundaria a quemadura y trastorno de estrés postraumático, presentado limitaciones orgánicas y funcionales por el dolor en miembro inferior izquierdo referido por la paciente con limitación para actividades con muy elevados requerimientos de dicha extremidad y por su proceso psicopatológico para actividades con elevadas cargas psíquicas. 4.- La demandante inició baja laboral el día 27 de mayo de 2008 por quemaduras de segundo grado en zona glútea y muslo, producidas como consecuencia de un accidente de trabajo, siendo dada de alta el día 31 de agosto de 2008, por mejoría que permite su trabajo habitual. Las citadas alta y baja fueron emitidas por MUTUA UNIVERSAL".

El fallo de la sentencia de instancia es del siguiente tenor: "FALLO: Que, desestimando la demanda formulada por Dª María Angeles , contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; MUTUA UNIVERSAL MUGENAT y UCALSA, S.A., debo absolver y absuelvo de la misma a las Entidades demandadas referidas".

SEGUNDO

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia ha sido mantenido íntegramente en la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, hoy recurrida en unificación de doctrina, siendo la parte dispositiva de la misma del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación promovido por la representación letrada de D María Angeles contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº UNICO DE MELILLA de fecha 28/05/09 , en autos seguidos a instancias de dicha parte recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LA TGSS MUTUA UNIVERSAL MUGENAT Y UCALSA S.A. sobre Invalidez, y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida".

TERCERO

La parte recurrente considera contradictoria con la impugnada en el caso la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Málaga, de fecha 31 de marzo de 2011 . La parte dispositiva de dicha sentencia es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación de Don Teodoro contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Melilla con fecha 27 de julio 2010 , en autos sobre invalidez seguidos a instancias de dicho recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social y Don Pedro Jesús , revocando la sentencia recurrida para declarar al actor afecto de gran invalidez, condenando a los demandados a estar y pasar por dicha declaración, debiendo el codemandado abonarle la correspondiente prestación con efectos de 9 julio 2009, sin perjuicio de la obligación de anticipo del Instituto Nacional de la Seguridad Social ya fijada en la sentencia de instancia".

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de 26 de septiembre de 2011. En él se alega como motivo de casación al amparo del art. 221 de la Ley de Procedimiento Laboral , contradicción entre la sentencia reseñada en el antecedente de hecho anterior y la ahora impugnada en el caso. Alega también el recurrente infracción del art. 191.b de la Ley de Procedimiento Laboral . Finalmente alega quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

El recurrente ha aportado la preceptiva certificación de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia, que considera contradictoria a los efectos de este recurso.

QUINTO

Por Diligencia de Ordenación de 28 de octubre de 2011, se tuvo por personado e interpuesto en tiempo y forma el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Pasados los autos al Magistrado Ponente, se admitió a trámite el recurso. Personadas las partes recurridas, les fue efectuado el correspondiente traslado del recurso.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar improcedente el recurso. El día 18 de octubre de 2012, previamente señalado al efecto, tuvieron lugar la votación y el fallo de la presente resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO .- La presente reclamación, encauzada por la vía de la casación para unificación de doctrina adolece de varios defectos que hubieran podido determinar su inadmisión en trámite anterior a dictar sentencia. No ha sido así a raíz de un error de pluma cometido por la Secretaría Judicial respecto de la fecha de firmeza de la sentencia de contraste seleccionada por la parte recurrente entre las dos indicadas en el escrito de formalización del recurso; se hizo constar en la correspondiente certificación que la firmeza de tal sentencia de contraste se había producido en fecha 11 de mayo de 2010 cuando la fecha en que fue dictada o aprobada es de 31 de marzo del año 2011, dándose además la circunstancia de que la sentencia recurrida, de fecha muy próxima a la anterior (4 de abril de 2011), había sido objeto de auto de aclaración en fecha posterior (13 de mayo de 2011).

Acordada por parte de esta Sala la prosecución del trámite del recurso por razones de economía procesal, corresponde en este momento de dictar sentencia, de acuerdo con el dictamen del Ministerio Fiscal, la desestimación del mismo, apreciando ahora los motivos de inadmisión o inviabilidad en que ha incurrido.

Una primera causa de inadmisión (desestimación en este momento) es la falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada. De acuerdo con jurisprudencia muy reiterada, el escrito de formalización del recurso debe efectuar una comparación de los hechos de las sentencias recurrida y de contraste, así como del objeto de las pretensiones y de los fundamentos de éstas (entre otras muchas resoluciones, y citando sólo algunas en forma de sentencias: STS 27-5-1992, rcud 1324/1991 ; STS 16-9-2004, rcud 2465/2003 ; STS 15-2-2005, rcud 1900/2004 ; STS 31-1-2006, rcud 1857/2004 , STS 9-3-2009, rcud 2123/2007 ). Esta comparación se ha omitido en el caso, puesto que el recurrente se limitó a describir determinadas incidencias o particulares de la sentencia recurrida y de la de contraste, sin analizar el paralelismo y la contraposición entre sus respectivos elementos, en particular el paralelismo de los hechos de una y otra, limitándose al final a afirmar que la Sala a quo en dos procedimientos sobre "idéntica materia" "en uno aplica una doctrina y en otro otra distinta".

Una segunda causa de inadmisión-desestimación es la falta de fundamentación de la infracción legal en que incurre el propio escrito de interposición del recurso. En el mismo se dedica un primer apartado a describir o relatar las sentencias cuya comparación ha intentado, en la forma defectuosa o insuficiente que acabamos de señalar; un segundo apartado, a proponer una segunda sentencia de contraste además de la indicada como "preferente"; y un tercer apartado a determinadas consideraciones sobre la diferencia entre la "revisión fáctica" de una sentencia de instancia y el error del órgano jurisdiccional en la valoración de la prueba. Pero estas consideraciones del apartado tercero no contienen mención alguna de las supuestas disposiciones legales infringidas ni tampoco un mínimo análisis de la jurisprudencia citada, no integrando por tanto, tal como están formuladas, la fundamentación de la infracción legal en la que debe apoyarse un recurso de casación unificadora. Es, en suma, de aplicación al caso la constante doctrina jurisprudencial (entre otras muchas: STS 25-4-2002, rcud 2500/2001 ; STS 11-3-2004, rcud 3679/2003 ; STS 28-6-2005, rcud 3116/2004 ; STS 6-7-2006, rcud 44/2005 ), establecida a propósito de la exigencia en este recurso especial de casación del requisito de fundamentación o argumentación enunciado en el artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral (" El escrito de interposición deberá contener... [una] fundamentación de la infracción legal cometida en la sentencia impugnada ...), y en los artículos 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (" El recurso de casación habrá de fundarse ... en la infracción de normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso" ) y 481.1 de la misma Ley de Enjuiciamiento Civil ("... escrito de interposición, en el que se expondrán, con la necesaria extensión, sus fundamentos ..." ).

A las dos causas anteriores de inadmisión-desestimación debemos añadir una tercera, que es la falta de contenido casacional de la pretensión deducida en el escrito del recurso. Tal pretensión se refiere, como se ha dicho, a la valoración de los hechos probados de la sentencia recurrida, en la que no se han estimado varias alteraciones de la versión judicial de los hechos que fijó la sentencia de instancia, alteraciones relativa una al hecho probado segundo y otras a la incorporación de dos hechos nuevos. Tales cuestiones relativas a la fijación y revisión de los hechos no responden a la función institucional de este especial recurso de casación, como también hemos dicho muchas veces, y no se pueden plantear por tanto, ni en forma directa, como denuncia de error en la valoración judicial del material probatorio, ni en forma indirecta, por la vía de la denuncia de la infracción de una regla legal o jurisprudencial de valoración de la prueba ( STS 9-2-1993, rcud 1496/1992 ; STS 20-11-1996, RCUD 912/1996 ; STS 19-4-2004, rcud 4053/2002 ; STS 7-5-2004, rcud 4337/2002 ; STS 3-6-2004, rcud 2106/2003 ; STS 3-6-2004, rcud 2106/2003 ).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por DOÑA María Angeles , contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Málaga, de fecha 7 de abril de 2011 , en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 28 de mayo de 2009 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Melilla, en autos seguidos a instancia de dicha recurrente, contra EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA UNIVERSAL - MUGENAT, M.A.T.E.P.S.S. Nº 10 y UCALSA, S.A., sobre PRESTACION POR INCAPACIDAD.

Devuélvanse las actuaciones al Organismo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Martin Valverde hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

4 sentencias
  • STS, 21 de Enero de 2014
    • España
    • Tribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
    • 21 Enero 2014
    ...SSTS 27-5-1992, R. 1324/91 ; 16-9-2004, R. 2465/03 ; 15-2-2005, R. 1900/04 ; 31-1-2006, R. 1857/04 ; 9-3-2009, R. 2123/07 ; y 25/10/2012, R. 3208/11 , cuya estructura argumental seguimos en la presente resolución). Esta comparación, que, como luego veremos, hubiera puesto de manifiesto la a......
  • STS, 12 de Diciembre de 2013
    • España
    • Tribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
    • 12 Diciembre 2013
    ...SSTS 27-5-1992, R. 1324/91 ; 16-9-2004, R. 2465/03 ; 15-2-2005, R. 1900/04 ; 31-1-2006, R. 1857/04 ; 9-3-2009, R. 2123/07 ; y 25/10/2012, R. 3208/11 ), pues la comparación se realiza respecto a la sentencia dictada en instancia por la Sala de Asturias de manera claramente insuficiente, sin ......
  • STS, 23 de Mayo de 2013
    • España
    • Tribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
    • 23 Mayo 2013
    ...recurso, en contra de lo requerido por la doctrina jurisprudencial (por todas, SSTS 31-1-2006, R, 1857/04 ; 9-3-2009, R. 2123/07 ; y 25-10-2012, R. 3208/11 ), no efectúa la relación precisa y circunstanciada de la contradicción que aduce, pues se limita a designar la resolución referencial ......
  • SAP Alicante 484/2019, 13 de Diciembre de 2019
    • España
    • Audiencia Provincial de Alicante, seccion 2 (penal)
    • 13 Diciembre 2019
    ...inverso, aunque la .víctima o el profesional médico -siendo objetivamente necesario el tratamiento decida no llevarlo a cabo ( STS 25 de octubre de 2012). En el presente caso, se emitió un primer informe forense de fecha 23 de octubre de 2018 en el que se fijó en 7 días el período de recuepe......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR