STS, 24 de Septiembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Septiembre 2012
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Septiembre de dos mil doce.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la GENERALITAT DE CATALUNYA (DEPARTAMENT DE JUSTÍCIA), representada y defendida por el Abogado de la Generalitat de Catalunya, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 23-septiembre-2011 (rollo 6204/2010 ), recaída en el recurso de suplicación interpuesto por referida Entidad contra la sentencia de fecha 17-junio-2010 (autos 6/2010), dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Barcelona , en procedimiento seguido a instancia de Doña Natividad contra la Entidad ahora recurrente sobre DERECHOS.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Salinas Molina ,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 23 de septiembre de 2011 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictó sentencia en virtud del recurso de suplicación nº 6204/2010 interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de Barcelona, en los autos nº 6/2010, seguidos a instancia de Doña Natividad contra la Generalitat de Catalunya (Departament de Justícia) sobre derechos. La parte dispositiva de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, es del tenor literal siguiente: " Que desestimando los recursos de suplicación interpuestos por la trabajadora Doña Natividad y por la Generalitat de Catalunya Departament de Justícia contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Barcelona en fecha 17 de junio de 2.010 , recaída en el procedimiento 6/2010, seguidos en virtud de demanda formulada por la trabajadora contra la Institución recurrente, en reclamación de reconocimiento de derechos derivados del contrato de trabajo, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida. Sin costas ".

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de fecha 17 de junio de 2010, dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Barcelona , contenía los siguientes hechos probados: " 1.- La Sra. Natividad , con D.N.I. nº NUM000 , trabaja para le empresa Generalitat de Catalunya-Departament de Justícia, desde el día 2-07-2000, con categoría profesional de auxiliar de enfermería, actualmente destinada en el Centre Penitenciari de Brians 1. 2.- El día 26-06-2000 concertó con la demandada contrato de interinaje para sustitución de otra trabajadora con derecho a reserva del lugar de trabajo por vacaciones, contrato con duración de 2-7-2000 a 16-7-2000, identificando las características de la vacante. 3.- El 13-7-2000, contrato de interinaje para sustituir a otro trabajador por vacaciones con duración de 17-7-2000 a 15-8-200, identificando las características de la vacante. 4.- El 23-8-2000, contrato de interinaje para sustitución de otro trabajador con duración de 26-8-2000 a 27-8-2000, identificando las características de la vacante. 5.- El 25-8-2000, contrato de interinaje para sustituir otro trabajador con duración de 1-9-2000 a 14-9-2000, identificando las características de la vacante. 6.- El 13-9-2000, contrato de interinaje para sustituir otro trabajador con duración de 18-9-2000 a 18-10-2000, identificando las características de la vacante. 7.- El 16-11-2000, contrato de interinaje para sustituir trabajador con duración de 16-11-2000 hasta reincorporación del sustituído por alta médica, identificando las características de la vacante. 8.- El 18-12-2000, contrato de interinaje para sustituir trabajador con duración de 27-12-2000 a 29- 12-2000, identificando las características de la vacante. 9.- El 18-12-2000, contrato de interinaje para sustituir trabajador con duración de 31-12-2000 a 31-12-2000, identificando las características de la vacante. 9.- El 18-6-2001, contrato de interinaje para sustituir trabajador con duración de 18-6-2001 a 17-7-2001, identificando las características de la vacante. 10.- El 12-7-2001, contrato de interinaje para sustituir trabajador con duración de 18-7-2001 a 31-7-2001, identificando las características de la vacante. 11.- El 30-7-01, contrato de interinaje para sustituir trabajador con duración de 16-8-01 a 15-9-01, identificando las características de la vacante. 12.- El 20-12-01, contrato de interinaje para sustituir trabajador con duración de 24-12-01 a 24-12- 01, identificando las características de la vacante. 13.- El 20-12-01, contrato de interinaje para sustituir trabajador con duración de 27-12-01 a 28-12-01, identificando las características de la vacante. 14.- El 20-12-01, contrato de interinaje para sustituir trabajadores con duración de 31-12-01 a 31-12-01, identificando las características de la vacante. 15.- El 20-12-01, contrato de interinaje para sustituir trabajador con duración de 2-1-02 a 4-1-02, identificando las características de la vacante. 16.- El 5-1-02, contrato de interinaje para sustituir trabajador con duración de 5-1-02 hasta reincorporación del sustituído por alta médica, identificando las características de la vacante. 17.- El 25-3-02, contrato de interinaje para sustituir trabajador con duración de 29- 3-02 a 29-3-02, identificando las características de la vacante. 18.- El 25-3-02, contrato de interinaje para sustituir trabajador con duración de 30-3-02 a 30-3-02, identificando las características de la vacante. 19.- El 25-3-02, contrato de interinaje para sustituir trabajador con duración de 31-3-02 a 31-3-02, identificando las características de la vacante. 20.- El 25-3-02, contrato de interinaje para sustituir trabajador con duración de 1-4-02 a 1-4-02, identificando las características de la vacante. 21.- El 4-6-02, contrato de interinaje para sustituir trabajador con duración de 4-6-02 hasta reincorporación del sustituído por alta médica, identificando las características de la vacante. 22.- El 10-6-02, contrato de interinaje para sustituir trabajador con duración de 10- 6-02 a 10-6-02, identificando las características de la vacante. 23.- El 20-6-02, contrato de interinaje para sustituir trabajador con duración de 20-6-02 hasta reincorporación del sustituído tras el alta médica, identificando las características de la vacante. 24.- El 15-7-02, contrato de interinaje para sustituir trabajador con duración de 16-7-02 hasta el 15-8-02, identificando las características de la vacante. 25.- El 5-8-02, contrato de interinaje para sustituir trabajador por vacación con duración de 5-8-02 a 23-8-02, identificando las características de la vacante. 26.- El día 10-7-02, contrato de interinaje para sustituir trabajador por vacaciones con duración de 10-9-02 a 9-10-02, identificando las características de la vacante. 27.- El día 21-10-02, contrato de interinaje para sustituir trabajador con reserva de puesto de trabajo con duración de 22-10-02 al 22-10-02, identificando las características de la vacante. 28.- El día 31-10-02, contrato de interinaje para sustituir trabajador con duración de 2-11-02 hasta la reincorporación del sustituído por alta médica, identificando las características de la vacante. 29.- El día 19-12-02, contrato de interinaje para sustituir trabajador con duración de 23-12-02 al 24-12-02, identificando las características de la vacante. 30.- El día 20-12- 02, contrato de interinaje para sustituir trabajador con duración de 25-12-02 al 25-12-02, identificando las características de la vacante. 31.- El día 19-12-02, contrato de interinaje para sustituir trabajadores con duración de 27-12-02 al 27-12-02, identificando las características de la vacante. 32.- El día 19-12-02, contrato de interinaje para sustituir trabajador con duración de 30-12-02 a 31-12-02, identificando las características de la vacante. 33.- El día 1-1-03, contrato de interinaje para sustituir trabajador con duración de 1-1-03 a 1-1-03, identificando las características de la vacante. 34.- El día 1-1-03, contrato de interinaje para sustituir trabajadores con duración de 2-1-03 a 3-1-03, identificando las características de la vacante. 35.- El día 5- 1-03, contrato de interinaje para sustituir trabajador con duración de 6-1-03 a 6-1-03, identificando las características de la vacante. 36.- El 6-3-03, contrato de interinaje para sustituir trabajador con duración de 6-3-03 a 7-3-03, identificando las características de la vacante. 37.- El 11-3-03, contrato de interinaje para sustituir trabajador con duración de 12-3-03 hasta reincorporación del sustituído por alta médica, identificando las características de la vacante. 38.- El día 10-4-03, contrato de interinaje para sustituir trabajador con duración de 16-4-03 al 16-4-03, identificando las características de la vacante. 39.- El día 10-4-03, contrato de interinaje para sustituir trabajador con duración de 19-4-03 a 19-4-03, identificando las características de la vacante. 40.- El día 10-4-03, contrato de interinaje para sustituir trabajador con duración de 20-4-03 a 20-4-03, identificando las características de la vacante. 41.- El día 30-4-03, contrato de interinaje para sustituir trabajador con duración de 2-5-03 a 2-5-03, identificando las características de la vacante. 42.- El día 10-5-03, se le nombra interina para sustituir trabajador con duración de 10-5-03 hasta la reincorporación del sustituído por alta médica o como máximo hasta el 31-7-03, identificando las características de la vacante. 43.- El día 15-7-03, se le nombra interina para sustituir trabajador con duración de 13-5-03 hasta la reincorporación del sustituído por alta médica o como máximo hasta el 31-7-03, identificando las características de la vacante. 44.- El día 1-8-03, se le nombra interina para sustituir trabajador con duración de 1-8-03 hasta la reincorporación del sustituído por alta médica o como máximo hasta el 31-10-03, identificando las características de la vacante. 45.- El día 1-11-03, se le nombra interina para sustituir trabajador con duración de 1-11-03 hasta la reincorporación del sustituído por alta médica o como máximo hasta el 15-1- 04, cesando el 20-12-03, identificando las características de la vacante. 46.- El día 29-12-03 se le nombra interina para sustituir trabajador con duración de 21-12-03 hasta la reincorporación de la sustituída por baja maternal, identificando las características de la vacante. 47.- El día 13-4-04, se le nombra interina para sustituir trabajadora con duración de 13-5-03 hasta la reincorporación de la sustituída por reincorporación o como máximo hasta el 20-9-04, identificando las características de la vacante. 48.- El día 3-11-04, se le nombra interina para sustituir trabajador con duración de 21-9-04 hasta el 20-12-04, identificando las características de la vacante. 49.- El día 26-12-04, se le nombra interina para sustituir trabajador con derecho a reserva de puesto de trabajo desde el 26-12-04 a 26-12-04, identificando las características de la vacante. 50.- El 27-12-04, se le nombra interina para sustituir trabajador con derecho a reserva de puesto de trabajo desde el 28-12-04 a 31-12-04, identificando las características de la vacante. 51.- El día 31-12-04, suscribe con la empresa un contrato de obra o servicio determinado con motivo de la apertura de la unidad semiabierta de Brians, y duración de 1-1-05 a 30-6-05, contrato prorrogado hasta el 31-12-05, identificando la causa: 'apertura de la unidad semiabierta de Brians'. 52.- El día 18-10-05, se le contrata como interina por cobertura de vacante, durante el período de 18-10-05 hasta que la plaza sea ocupada reglamentariamente de acuerdo con el Convenio Colectivo único para el personal laboral de la Generalitat de Catalunya, o bien cuando ésta sea amortizada reglamentariamente. 53.- Desde el año 2.000 no han sido convocados procesos de selección de vacantes por la empresa demandada. 54.- Mediante carta de fecha 1-12-2009, emitida por los Secretarios Generales de Justicia y Salud, la demandada puso en conocimiento de todo el personal sanitario del Centro Penitenciario de Brians la existencia del proyecto de borrador del segundo Decreto para la integración en el I.C.S. y los pasos a seguir hasta la aprobación de dicho Decreto. 55.- Formulada reclamación previa contra la demandada, ha sido desestimada por silencio administrativo ".

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: " Que estimando en parte la demanda formulada por Sra. Natividad contra Generalitat de Catalunya-Departament de Justícia, declaro que la Sra. Natividad está vinculada con la demandada por una relación laboral indefinida no fija de plantilla, condenando a la empresa a estar y pasar por esta declaración, aceptando asimismo la excepción de falta de jurisdicción del orden social que alegó la parte demandada en la petición consistente en que se convoque por la Administración un proceso selectivo en el que pueda participar la demandante para consolidar su puesto de trabajo antes de ser transferida al I.C.S. ".

TERCERO

Por el Abogado de la Generalitat de Catalunya, en nombre y representación de la Generalitat de Catalunya, mediante escrito con fecha de entrada al Registro de este Tribunal Supremo de 27 de octubre de 2011, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 9-octubre-2008 (rollo 2268/2008 ). SEGUNDO.- Primero.- Alega infracción de lo dispuesto en el art. 26.4 del " VI Convenio colectivo único de ámbito de Cataluña del personal laboral de la Generalidad de Cataluña para el periodo 2004-2008 " (DOG 24/05/2006).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 13 de marzo de 2012 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

No habiéndose personado la parte recurrida, no obstante haber sido emplazada, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para que emitiera informe, dictaminando en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 18 de septiembre actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO .- 1.- Aun tratándose de una norma procesal no vigente para la tramitación del presente recurso de casación unificadora ( disposición transitoria 2ª.2 Ley 36/2001, de 10 de octubre , reguladora de la jurisdicción social -LRJS), dada la fecha ( STSJ/Cataluña 23-septiembre-2011 -rollo 6204/2010 ) en que se dictó la sentencia de suplicación ahora recurrida y por derivar tal precepto legal de la doctrina reiterada de la Sala IV del Tribunal Supremo sobre los requisitos que debe reunir el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina, cabe hacer referencia a los números 1 y 2 del art. 224 LRJS, en los que se preceptúa que " 1. El escrito de interposición del recurso deberá contener: a) Una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219 ; b) La fundamentación de la infracción legal cometida en la sentencia impugnada y, en su caso, del quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia " y que " 2. Para dar cumplimiento a las exigencias del apartado b) del número anterior, en el escrito se expresará separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado a) precedente, por el orden señalado en el artículo 207, excepto el apartado d), que no será de aplicación, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas, así como, en el caso de que se invoque la unificación de la interpretación del derecho, haciendo referencia sucinta a los particulares aplicables de las resoluciones que establezcan la doctrina jurisprudencial invocada ".

  1. - Debe examinarse, en primer lugar, si el presente recurso de casación unificadora formulado por la Generalitat de Catalunya contra la referida sentencia de suplicación, en la que se confirmaba la sentencia de instancia (SJS/Barcelona nº 4, 17-junio-2010 -autos 6/2010) en la que se declaraba que la trabajadora demandante estaba vinculada con la entidad demandada por una relación laboral indefinida no fija de plantilla, cumple adecuadamente con el presupuesto de contener la relación precisa y circunstanciada de la concurrencia de la contradicción que requiere el art. 222 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL ), aplicable dada la fecha de la sentencia impugnada. Como reitera y recuerda, entre otras, la STS/IV 27-diciembre-2011 (rcud 1061/2011 ), " Ese mandato exige precisar no sólo el punto o puntos sobre los que se discrepa sino también individualizar los hechos, fundamentos y pretensiones de las sentencia contrastadas. El examen comparativo, aunque no tiene porqué ser excesivamente detallado, ... sí debe resultar al menos suficiente para ofrecer a la parte recurrida, y a la propia Sala, los términos concretos en los que la recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos, sin que baste su mera cita o la invocación genérica de su doctrina (por todas, STS 27-5-1992, R. 1324/1991 ; 16-9-2004, R. 2465/2003 ; 6-7-2004, R. 5346/2003 ; 15-2-2005, R. 1900/2004 ; 28-6-2005, R. 3116/04 ; 31-1-2006, R. 1857/04 ; y 18-4-2007, R. 5340/05 ; 3-11-2008, R. 2791/07 ; 3-3-2009, R. 4510/07 ; y 9-3-2009, R. 2123/07 ) " y que " En este mismo sentido, la STS de 31-1-2006 (R. 1857/2004 ), señala en su FJ 3º: Ž Es exigencia del artículo 222.1 de la LPL que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina contenga una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada. Sobre el sentido y alcance de este mandato, la Sala se ha pronunciado en repetidas ocasiones, como pone de relieve nuestra sentencia de 28 de junio de 2005 (recurso 3116/2004 ), en la que se expone, como síntesis de la doctrina sobre esta cuestión, lo siguiente: 1) el principio jurídico que ha inspirado el establecimiento de este requisito es el de equilibrio procesal, enunciado en el artículo 75 de aquella Ley ( STS 15-1- 1992, recurso 686/1991 ) de acuerdo con el cual el recurrente no puede imponer a la parte recurrida o a la Sala una investigación sobre la concurrencia de la contradicción de sentencias si no ha cumplido esta inexcusable carga, cuyo gravamen se ha de ponderar caso por caso ( STS 7-10-1992, recurso 200/1992 ): 2) más concretamente, la finalidad y fundamento de esta exigencia de análisis pormenorizado o relación precisa o circunstanciada de la contradicción alegada es la garantía de defensa procesal de la parte recurrida, de suerte que esta pueda apreciar con claridad los términos de un debate que dista mucho de ser simple, al consistir en la comparación de sentencias en la integridad de sus elementos ( STS 27-5-1992, recurso 1324/1991 ); 3) el análisis o argumento de contradicción ha de consistir, no ya y no sólo en un examen de las doctrinas en que se apoyan las sentencias comparadas, lo que podría corresponder también a la argumentación de infracción legal ( STS 30-4-1992 ) sino, sobre todo, de una comparación de las controversias concretas objeto de enjuiciamiento ( SSTS 12.7.94, recurso 4192/1992 ); 4) La comparación de las controversias comporta normalmente un examen individualizado y pormenorizado de los hechos, los fundamentos, pretensiones y decisiones de las sentencias comparadas, dependiendo el detalle exigible de la argumentación del grado de complejidad y casuismo de la cuestión planteada ( SSTS 27-2-1992 y 27.2.95 ); y 5) el análisis de la contradicción de sentencias exige, en su caso, expresar por qué no son relevantes para el correspondiente juicio de contradicción aquellas diferencias entre las sentencias comparadas que en una primera aproximación puedan plantear dudas sobre la concurrencia de este requisito ( SSTS 22-7-1995 y 2-2-2005, recurso 5530/2003 )Ž". En el presente caso, el anterior requisito puede entenderse cumplido, dado que del contenido del escrito de interposición en relación con las sentencias comparadas se traslucen, sin generarse indefensión para la contraparte y sin impedir el examen judicial, los hechos, fundamentos, pretensiones y decisiones de las sentencias comparadas, atendido el grado de complejidad y casuismo de la cuestión planteada.

  2. - Por otra parte , como destaca el Ministerio Fiscal en su informe, también podrían existir objeciones formales acerca del cumplimiento del requisito consistente en " fundamentar la infracción legal denunciada ", puesto que la designación por la parte recurrente de los preceptos que se estiman infringidos no se realiza de modo expreso en el recurso. Como señala al efecto, entre otras, la STS/IV 27-diciembre-2011 (rcud 1061/2011 ), esta Sala "viene reiteradamente señalando que el recurso de casación para la unificación de doctrina, como extraordinario que es, debe estar fundado en un motivo de infracción de ley de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 222 de la LPL , en relación con los apartados a ), b ), c ) y e) del artículo 205 del mismo texto legal y en tal motivo se debe establecer y justificar la causa de impugnación de la sentencia recurrida. Esta exigencia no se cumple con sólo indicar los preceptos que se consideren aplicables, sino que es requisito ineludible para su correcta observancia razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia. Así se deduce no sólo del artículo 222 de la LPL , sino de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que en su artículo 477.1 prescribe que Žel recurso habrá de fundarse en la infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del procesoŽ, y que en el artículo 481.1 impone que en el escrito de interposición del recurso Žse expondrán con la necesaria extensión, sus fundamentos( TS 18-4-2007, R. 5340/05 , entre otras muchasŽ) ". En el presente caso, el citado escrito de recurso se limita, indirectamente, a invocar en su argumentación el art. 26.4 del " VI Convenio colectivo único de ámbito de Cataluña del personal laboral de la Generalidad de Cataluña para el periodo 2004-2008 ", limitándose en realidad a manifestar su convicción de que la recurrida incurre en contradicción con la de contraste, pero en absoluto explica o desarrolla cómo, en qué y porqué considera infringidos tales preceptos; y, además, como indica el Ministerio Fiscal en su informe, " considera el recurrente que se vulneran los artículos 15.1.c y 15.5 del ET , si bien, la designación de dichos preceptos infringidos, no se realiza de modo expreso en el recurso ". No obstante, con una interpretación flexible, integrando dicho escrito con el de preparación del recurso y con las sentencias comparadas, damos por cumplido ese requisito.

  3. - No concurre, sin embargo, el requisito o presupuesto de contradicción de sentencias exigido en el art. 217 LPL para viabilizar el recurso de casación unificadora; puesto que aunque tanto en el supuesto de la sentencia recurrida como en el que contempla la de contraste ( STSJ/Cataluña 9-octubre-2008 -rollo 2268/2008 ), se plantea el mismo problema que implica la necesidad de decidir si ha existido o no fraude en la contratación temporal, con las consecuencias a ello inherentes, en un contrato de trabajo de interinidad por vacante (desde el 18-10-2005 en la recurrida y desde el 09-12-2003 en la de contraste) concertado con la misma Administración pública autonómica, para servir plazas hasta su cobertura reglamentaria, una vez superado en exceso los plazos normales previstos con tal fin sin que se convocara concurso o proceso de selección alguno para la cobertura de la plaza servida por la parte demandante, habiéndose llegado a soluciones distintas; sin embargo, los hechos esenciales en que se fundamentan las decisiones comparadas cabe entender no son sustancialmente iguales, puesto que en la sentencia recurrida concurre la circunstancia esencial, que consta expresamente probada, consistente en que si bien la actora había sido contratada interina por vacante desde el 18-10-2005 y no había habido ningún intento por parte de la Administración pública empleadora para la cobertura reglamentaria de la plaza hasta la presentación de la reclamación previa, además concurría la circunstancia trascendente consistente en que tampoco con anterioridad a dicha contratación, en concreto desde el año 2.000, no habían sido tampoco convocados procesos de selección de vacantes; circunstancia esta última que no concurre en la sentencia de contraste.

  4. - Por lo expuesto, el recurso debió ser inadmitido, lo que en este momento procesal comporta la desestimación; procediendo desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Administración pública empleadora; con costas ( art. 233.1 LPL ).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la GENERALITAT DE CATALUNYA (DEPARTAMENT DE JUSTÍCIA), contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 23-septiembre-2011 (rollo 6204/2010 ), recaída en el recurso de suplicación interpuesto por referida Entidad contra la sentencia de fecha 17-junio-2010 (autos 6/2010), dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Barcelona , en procedimiento seguido a instancia de Doña Natividad contra la Entidad ahora recurrente. Con costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Fernando Salinas Molina hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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    ...sobre la concurrencia de este requisito. Así lo ha venido entendiendo esta Sala, entre otras, por citar las más recientes, en SSTS de 24/09/2012 (R. 3643/2011 ), 25/11/2013 (R. 2797/2012 ), 24/02/2014 (R. 732/2013 De otra parte, según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicció......
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