STS, 22 de Octubre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Octubre 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Octubre de dos mil doce.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Séptima por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación en interés de la Ley nº 5303/2011, interpuesto por la JUNTA DE EXTREMADURA, representada por la letrada de dicha Junta, contra la sentencia nº 203, dictada el 16 de junio de 2011 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Mérida , recaída en el procedimiento abreviado nº 135/2011, sobre Resolución del Director General de Personal Docente de la Consejería de Educación de la Junta de Extremadura de 10 de enero de 2011, por la que se desestima la solicitud de reconocimiento del complemento de formación permanente.

Han presentado escrito de alegaciones el ABOGADO DEL ESTADO, el MINISTERIO FISCAL y doña Juana , representada por el procurador don Luis Delgado de Tena.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el procedimiento abreviado nº 135/2011, seguido en el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Mérida, el 16 de junio de 2011 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

"FALLO

Que estimando el recurso contencioso-administrativo presentado por Dª. Juana contra Resolución del Director General de Personal Docente de la Consejería de Educación de la Junta de Extremadura de 10/1/2011 por la que se desestima la solicitud realizada por la recurrente en fecha 31/12/10 en orden al reconocimiento del complemento de formación permanente, sexenio, debo anular la Resolución recurrida por ser contraria a Derecho, reconociendo a la recurrente su derecho a percibir el abono de los sexenios que hubiere perfeccionado desde el día 1 de enero de 2006, más los intereses legales que devengue la cantidad resultante a computarse a partir de los tres meses de los que dispone la Administración para dar cumplimiento voluntario a la presente sentencia conforme al artículo 106.3 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y todo ello, sin hacer especial referencia en cuanto a las costas causadas en los presentes autos".

SEGUNDO

Por escrito presentado el 14 de octubre de 2011 en el Registro General de este Tribunal Supremo, la letrada de la Junta de Extremadura, en nombre y representación de dicha Junta, interpuso recurso de casación en interés de la Ley contra la referida sentencia y solicitó a la Sala que, previa la sustanciación oportuna, dicte sentencia estimando el recurso interpuesto y fijando como doctrina legal:

"QUE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ART. 2.3 DE LA LEY 7/2007, DE 12 DE ABRIL , POR LA QUE SE APRUEBA EL ESTATUTO BÁSICO DEL EMPLEADO PÚBLICO, LAS RETRIBUCIONES COMPLEMENTARIAS DE LOS FUNCIONARIOS DOCENTES SE SUJETARÁN A LO DISPUESTO EN SU NORMATIVA ESPECÍFICA Y EN SU VIRTUD, EN APLICACIÓN DEL ACUERDO DEL CONSEJO DE MINISTROS DE 11 DE OCTUBRE DE 1991 POR EL QUE SE REGULAN LAS RETRIBUCIONES COMPLEMENTARIAS DEL PROFESORADO DE LOS CENTROS DE ENSEÑANZA BÁSICA, BACHILLERATO, FORMACIÓN PROFESIONAL, Y DE ENSEÑANZA ARTÍSTICA Y DE IDIOMAS, EL PERSONAL DOCENTE INTERINO NO TIENE DERECHO A PERCIBIR EL COMPONENTE DE FORMACIÓN PERMANENTE PREVISTO EN SU APARTADO 3º".

TERCERO

Ajustándose, en principio, el recurso presentado a los requisitos exigidos en el artículo 100.3 de la Ley de la Jurisdicción , se remitieron las actuaciones a esta Sección Séptima, conforme a las reglas del reparto de asuntos y, una vez recibidas las actuaciones de instancia junto con el expediente administrativo y practicados los emplazamientos correspondientes, se dio traslado al Abogado del Estado, al Ministerio Fiscal y al procurador don Luis Delgado Tena, en representación de la Sra. Juana , para que formularan alegaciones.

CUARTO

Por diligencia de ordenación de 9 de abril de 2012, se tuvo por designado como procurador de la Junta de Extremadura a don Juan Luis Cárdenas Porras, en sustitución de la procuradora doña Aurora Gómez Villaboa y Mandri.

QUINTO

Evacuando el traslado conferido, el Abogado del Estado, en su escrito registrado el 13 de marzo de 2012, formuló las alegaciones que estimó oportunas solicitando a la Sala la desestimación del recurso.

El procurador don Luis Delgado de Tena, en representación de doña Juana , se opuso al recurso y, al amparo de las alegaciones expuestas en su escrito fechado el 26 de abril del corriente, suplicó a la Sala que

"(...) se sirva dictar sentencia por la que DESESTIME EL RECURSO DE CASACIÓN FORMULADO DE CONTRARIO, Y DECLARE NO HABER LUGAR A FIJAR LA DOCTRINA QUE SE INVOCA DE CONTRARIO, con imposición de costas a la Administración recurrente".

Por su parte, el Fiscal, en su escrito de 16 de mayo, dijo que procede inadmitirlo y, en otro caso, desestimarlo.

SEXTO

Mediante providencia de 16 de julio de 2012 se señaló para la votación y fallo el día 17 de los corrientes, en que han tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva , Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Mérida estimó el recurso de doña Juana , profesora interina de Enseñanza Secundaria, y le reconoció el derecho a percibir el componente por formación continuada del complemento específico [el llamado sexenio, devengado por cada seis años de servicios docentes siempre que se hubieren cumplido cien horas de actividades de formación distribuidas en créditos de ocho horas, al menos, incluidos en programas homologados por el Ministerio de Educación y Ciencia, a partir del 1 de octubre de 1992] que hubiera perfeccionado desde el 1 de enero de 2006 más los intereses legales que se devengasen a partir de los tres meses de que dispone la Administración para cumplir la sentencia. La sentencia explica que, modificando el criterio observado al respecto con anterioridad, debía prosperar la pretensión de la Sra. Juana a la vista de la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 22 de diciembre de 2010 , la cual, explica, si bien se refiere a la percepción de trienios, contiene una doctrina que también ha de aplicarse a este caso.

Resume, a continuación, la fundamentación jurídica en la que descansa el juicio del Tribunal de Luxemburgo, basado en la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo Marco de la Unión de Confederaciones de la Industria de la Unión Europea (UNICE), del Centro Europeo de la Empresa Pública (CEEP) y de la Confederación Europea de Sindicatos CES) sobre trabajo de duración determinada que figura en anexo de la Directiva 1999/70/CE. Explica la sentencia del Juzgado que, según el pronunciamiento del tribunal europeo, efectuado a propósito de la función pública, no podrá tratarse a los trabajadores con un contrato de duración determinada de manera menos favorable que a los fijos comparables por el mero hecho de esa diferente duración y que esa cláusula goza de la precisión suficiente para ser invocada por los funcionarios interinos de los Estados miembros ante sus tribunales nacionales en demanda de reconocimiento de complementos retributivos como los trienios correspondientes al período transcurrido entre la expiración del plazo para la transposición de la Directiva y la entrada en vigor de la norma interna que la efectúa.

El juez de Mérida indica que con lo dicho bastaba para acoger el recurso ya que la resolución administrativa que denegó la solicitud de la Sra. Juana se basaba en que era interina y en que no era aplicable la Directiva 1999/70. Y sobre la alegación de la Junta de Extremadura sobre la distinta naturaleza del trienio y del componente reclamado, examina su tratamiento por el Acuerdo del Consejo de Ministros de 11 de octubre de 1991, que regula las retribuciones complementarias de los funcionarios docentes, se fija en que está reservado a los de carrera y que no es un concepto retributivo básico, como los trienios, sino complementario, y concluye que es plenamente aplicable la sentencia del Tribunal de Justicia debiéndose considerar discriminatorio que se excluya su abono a los interinos que cumplan las condiciones exigidas por el solo hecho de serlo.

El reconocimiento del derecho a percibir ese concepto lo limita la sentencia recurrida a los cinco años anteriores a la reclamación administrativa presentada el 31 de diciembre de 2010 atendiendo a cuanto sobre la prescripción dispone el artículo 34 de la Ley 5/2007, de 19 de abril, General de Hacienda Pública de Extremadura .

SEGUNDO

La Junta de Extremadura pretende que fijemos la doctrina que hemos recogido en los antecedentes.

Sostiene al efecto que la interpretación llevada a cabo por la sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 es gravemente dañosa para el interés general y que es errónea. Razona estas afirmaciones en tres motivos.

Sobre el grave daño al interés general nos dice en el tercer motivo que se aparta del criterio seguido con anterioridad y entra en contradicción con el seguido por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Mérida y que, de prosperar, "puede crear un verdadero caos organizativo en el ámbito de la Administración autonómica y restantes Administraciones con competencia educativa no sólo ya por la inexistencia de créditos presupuestarios para atender a la ingente cantidad de reclamaciones, máxime en el contexto de crisis económica (...) sino por lo que supondría gestionar el pago de todas estas cantidades a un número ingente de funcionarios interinos (...)".

Al error dedica los motivos primero y segundo. Aquél sostiene que la sentencia ha aplicado incorrectamente la normativa estatal, en particular los artículos 2.3, 10.5 y 25.1 del Estatuto Básico del Empleado Público en relación con el apartado 3º del Acuerdo del Consejo de Ministros de 11 de octubre de 1991 por el que se regulan las retribuciones complementarias del profesorado de los Centros de Enseñanza Básica, Bachillerato, Formación Profesional y de Enseñanza Artística y de Idiomas. La incorrección estriba para la Junta de Extremadura en que no tiene en cuenta la sentencia que las retribuciones de los funcionarios docentes de carrera e interinos no difieren más que en el componente por formación permanente y que esa diferencia se debe a que con ese componente se retribuye "la progresión alcanzada por el funcionario en la función pública docente" para lo que combina, como presupuestos, la antigüedad (seis años de servicios) y el haber alcanzado una determinada formación en ese período. De ahí que el sexenio, a diferencia de los trienios, no retribuya la mera antigüedad sino dicha formación. Y, tratándose de fomentar con esta retribución complementaria la formación del profesorado en la manera indicada por el Acuerdo del Consejo de Ministros, ha de existir una relación de servicios de carácter permanente. La formación que adquieran los interinos, añade, también será tenida en cuenta pero en el ingreso en la función pública docente, como mérito.

Compara, luego, este componente retributivo con el previsto en el artículo 24 a) del Estatuto Básico del Empleado Público por la progresión en la carrera administrativa de los funcionarios y señala que, al igual que sucede con él, ha de encuadrarse en la carrera administrativa el ahora considerado y dado que no cabe hablar de ella en el caso de los interinos, pues carecen de relación estatutaria de carácter permanente, no procede tampoco reconocerles este componente del complemento específico.

El segundo motivo se centra en la Directiva 1999/70/CE y en la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 22 de diciembre de 2010 . Y nos dice que no cabe duda de su inaplicabilidad al supuesto controvertido porque "el criterio de formación permanente objeto de litigio en ningún caso es un criterio de antigüedad sino que (...) se trata de una retribución complementaria ligada a la formación adquirida por el funcionario en un período de tiempo determinado con la finalidad de retribuir la progresión alcanzada por el funcionario en su carrera administrativa". A este respecto, afirma que hay "causas objetivas referidas al sistema de ingreso en la función pública que razonablemente justifican un trato diferenciado a quienes son funcionarios de carrera tanto en relación a sus expectativas como en ciertos derechos ligados ineludiblemente a su relación de servicio de carácter permanente, y que no pueden extenderse al amparo del principio de no discriminación a quien carece de dicha condición".

Por eso, tras decir que el Tribunal Constitucional ha admitido el distinto trato retributivo de los funcionarios de carrera y de los interinos, termina afirmando que es errónea y contra legem la aplicación que el juzgador de instancia hizo, tanto de la Directiva cuanto de la doctrina sentada por la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 22 de diciembre de 2010 , no sin advertir que no hay ningún pronunciamiento de la jurisprudencia comunitaria sobre el extremo aquí planteado.

TERCERO

El Abogado del Estado nos dice que la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea impide acoger este recurso y, a mayor abundamiento, que la nuestra de 7 de abril de 2011 (casación en interés de la Ley 39/2009) resuelve la cuestión planteada.

Por su parte, la Sra. Juana alega que la Junta de Extremadura incurre en el error de esgrimir la legislación nacional cuando lo que se discutió en el proceso era si esa normativa se acomoda o no a la Directiva 1999/70/CE y que es seguro que la normativa española no contempla la equiparación de las retribuciones complementarias de los funcionarios interinos a las de los de carrera pero que se trataba de decidir si existen motivos para esa diferencia. A partir de aquí, subraya que la ahora recurrente no ha conseguido demostrar que los sexenios no estén ligados, como los trienios, a un tiempo de antigüedad y concluye diciendo, respecto del primero de los motivos, que ha de decaer porque "aunque la sentencia haya llevado a cabo una errónea e incorrecta aplicación de la normativa estatal, no queda más remedio que inaplicarla si no se quiere vulnerar la normativa europea de aplicabilidad directa". Sobre el segundo afirma que no es discutible la aplicabilidad directa de la Directiva y que es indiferente el contenido del Derecho interno. Además, observa que no se puede reprochar al Acuerdo del Consejo de Ministros de 1991 no ser coherente con aquella ya que se tomó mucho antes de que se aprobara esta última. Asimismo, señala que las sentencias más recientes de los Juzgados de Badajoz, Cáceres y Mérida ya siguen el mismo criterio que la que ha dado lugar a este recurso. En fin, respecto del tercer motivo, la Sra. Juana ve sensacionalista y dramática la alegación de la Junta de Extremadura sobre las consecuencias gravemente dañosas de la sentencia --en todo caso, resalta, no demostradas-- y ve en él un "verdadero fraude de ley" pues supone defender que basta con que la Administración deje de cumplir las normas durante muchos años para eludir mediante la invocación del grave daño que ello supondría el cumplimiento de las sentencias que le obligaran a hacerlo.

Y el Ministerio Fiscal propugna que inadmitamos o, subsidiariamente, desestimemos el recurso de la Junta de Extremadura porque, si bien concurriría el requisito del grave daño al interés general, la doctrina sentada por la sentencia del Juzgado de Mérida no es errónea pues el artículo 10.5 del Estatuto Básico del Empleado Público sienta el principio general de equiparación en el trato entre funcionarios de carrera e interinos de manera que el reconocimiento a éstos del derecho a percibir el componente por formación permanente del complemento específico no es contrario al ordenamiento jurídico, sobre todo si se interpreta ese precepto a la luz de la normativa europea: la Directiva 1999/70/CE aplicada por la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

CUARTO

El artículo 100 de la Ley de la Jurisdicción define en términos muy estrictos el recurso de casación en interés de la Ley. 1) Respecto del objeto, pues solamente cabe contra sentencias firmes, dictadas en única instancia por los Jueces de lo Contencioso-Administrativo y contra las pronunciadas por las Salas de los Tribunales Superiores de Justicia o de la Audiencia Nacional que no sean susceptibles de recurso de casación ordinario o para la unificación de doctrina. 2) A propósito de los sujetos legitimados para interponerlo, que son únicamente la Administración Pública territorial que tenga interés legítimo en el asunto, las Entidades o Corporaciones representativas de intereses generales o corporativos que tengan interés legítimo en el asunto, el Ministerio Fiscal o la Administración General del Estado. 3) En cuanto a los presupuestos que han de darse conjuntamente para que pueda utilizarse: grave daño para el interés general y error en la resolución dictada. 4) Respecto de las exigencias de tiempo --tres meses de plazo para interponerlo-- y forma --escrito razonado en el que se fijará la doctrina legal que se postule a presentar ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo con copia certificada de la sentencia impugnada en la que conste la fecha de su notificación--, pues, advierte la Ley de la Jurisdicción, su incumplimiento obligará a que se ordene de plano el archivo. 5) Sobre el alcance del enjuiciamiento, ya que sólo puede extenderse a la correcta interpretación y aplicación de normas emanadas del Estado que hayan sido determinantes del fallo recurrido. 6) En fin, el pronunciamiento también se ve restringido pues debe respetar en todo caso la situación jurídica particular derivada de la sentencia recurrida y, de ser estimatorio, habrá de fijar en el fallo la doctrina legal, publicándose la sentencia del Tribunal Supremo en el Boletín Oficial del Estado.

Vemos, pues que si, ya en los recursos de casación contemplados en los artículos 86 y 96, la Ley de la Jurisdicción impone requisitos severos cuyo cumplimiento se vigila por la Sala, en este caso, lo hace especialmente. Por eso, procede exigir con rigor su observancia para cumplir fielmente las determinaciones del legislador. En realidad, ese es el criterio mantenido reiteradamente por la jurisprudencia, por ejemplo, en las sentencias de 5 de mayo (casación en interés de la Ley 3456/2001) y 23 de junio de 2003 (casación en interés de la Ley 2829/2001), y en las allí citadas, o en la de 23 de julio, también de 2003, (casación en interés de la Ley 9450/1997), entre otras. Jurisprudencia que ha añadido, más bien explicitado, requisitos adicionales que resultan de la interpretación de la Ley de la Jurisdicción. El primero es que la doctrina cuya fijación se pretende se refiera a un concreto precepto [ sentencias de 6 , 8 y 20 de junio de 2005 (recursos de casación en interés de la Ley 26 y 21/2004 y 46/2003)]. El segundo estriba en que no haya sido establecida ya por esta Sala [sentencia de 28 de enero de 2003 (recurso de casación en interés de la Ley 8199/2000) con cita de una larga lista de otras anteriores coincidentes]. Otro consiste en que el recurso tenga utilidad, lo que no sucede cuando la doctrina cuya fijación se solicita ya resulta por sí misma de las propias normas [o es una obviedad sentencias de 16 de noviembre de 2006 (casación en interés de la Ley 50/2005), 8 de junio de 2005 (casación en interés de la Ley 21/2004), de 15 de febrero de 2005 (casación en interés de la Ley 66/2003) y de 23 de enero de 2004 (casación en interés de la Ley 30/2004)].

QUINTO

De los requisitos a los que la Ley de la Jurisdicción somete a los recursos de casación en interés de la Ley, el cumplimiento del relativo a la concurrencia de grave daño para el interés general exige que el escrito de interposición justifique de manera suficiente que, efectivamente, la reiteración de la doctrina combatida puede razonablemente producir ese efecto. Es una carga del recurrente que no puede entenderse cumplida con la simple afirmación de su concurrencia.

Se ha aceptado como forma de ponerlo de manifiesto la existencia de criterios distintos entre los tribunales de justicia, invocada en este caso la Junta de Extremadura. No obstante, parece que más que contradicción estamos ante un cambio de criterio de los Juzgados a los que se refiere la actora. Por otra parte, la alusión al número ingente de reclamaciones que pueden producirse y al número igualmente ingente de funcionarios interinos no puede aceptarse. La Junta de Extremadura ha de saber cuántos son los funcionarios docentes interinos en la Comunidad Autónoma y si quiere apelar a las consecuencias económicas de eventuales reclamaciones como la de la Sra. Juana , el número de interinos serviría para valorar su impacto. Aun en tiempos de crisis económica, no puede aceptarse que la Administración acuda a afirmaciones genéricas cuando posee los datos necesarios para poner de relieve la exacta dimensión del problema que quiere subrayar.

En cualquier caso, tal como sostienen el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal, no hay error en la aplicación del Derecho por la sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Mérida. Tras la sentencia de 22 de diciembre de 2010 no hay duda del sentido de la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo incluido como anexo de la Directiva 1999/70/CE, según el cual

"1. Por lo que respecta a las condiciones de trabajo, no podrá tratarse a los trabajadores con un contrato de duración determinada de una manera menos favorable que a los trabajadores fijos comparables por el mero hecho de tener un contrato de duración determinada, a menos que se justifique un trato diferente por razones objetivas".

Tampoco hay duda sobre su proyección al ámbito de la función pública. Si a ello se añade que esa Directiva, incluido su anexo, es de aplicación directa en los Estados miembros, queda claro que la sentencia resolvió correctamente el recurso de la Sra. Juana , tal como ésta ha defendido en su escrito de oposición.

En la sentencia de 7 de abril de 2011 (casación en interés de la Ley 39/2009) hemos explicado la procedencia de aplicar la citada cláusula 4, apartado 1, de conformidad con el pronunciamiento del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en el caso de los trienios reclamados por profesores interinos por el período no prescrito anterior a la entrada en vigor del Estatuto Básico del Empleado Público. Y eso mismo ha de hacerse en este caso porque, pese a los esfuerzos de la Junta de Extremadura en argumentar que el componente por formación del complemento específico de los funcionarios docentes no guarda relación con la naturaleza permanente o temporal de la relación de servicio, la verdad es justamente la contraria y así resulta de los propios razonamientos que utiliza el escrito de interposición.

La formación en la que insiste la recurrente no es por sí sola el factor determinante del derecho a percibir ese componente. Sin la condición de funcionario de carrera, sin una relación de servicio permanente, esa formación en el Acuerdo del Consejo de Ministros no es relevante a efectos retributivos aunque se haya adquirido exactamente de la misma forma por interinos y por funcionarios de carrera. Los términos del apartado 3º del indicado Acuerdo son concluyentes: el componente es sólo para estos últimos. Así, pues, aunque los trienios sean una retribución básica y aquí se trate de una retribución complementaria las circunstancias de fondo son las mismas. En consecuencia, considerado discriminatorio reservar los trienios a los funcionarios docentes de carrera, también habrá que considerar discriminatorio reservarles la percepción del componente por formación permanente del complemento específico porque en ambos casos es la distinta naturaleza, permanente o temporal de la relación de servicio, la que explica la exclusión de esas retribuciones para los interinos.

SEXTO

Y esto mismo es lo que declara el auto de la Sección Segunda del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 9 de febrero de 2012 (asunto C-556/11 ), en la cuestión prejudicial suscitada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 4 de Valladolid en estos términos:

"Si el hecho de ser funcionario de carrera y, por lo tanto, el hecho de pertenecer a un cuerpo de aquellos en los que se estructura la función pública docente, es una razón objetiva suficiente para justificar que el componente singular del complemento específico por "formación permanente" (también llamado vulgarmente sexenio) sólo lo perciban, una vez acreditado el cumplimiento de los requisitos establecidos, los funcionarios de carrera integrados en la función pública docente".

Y el Tribunal de Justicia dice al respecto que los funcionarios interinos se hallan en una situación comparable a los de carrera, pues no se pusieron de manifiesto diferencias en la cualificación académica y experiencia con estos últimos y que el concepto de "razones objetivas" de la cláusula 4, apartado 1 del Acuerdo Marco "no permite justificar una diferencia de trato entre trabajadores con un contrato de duración determinada y trabajadores fijos por el hecho de que ésta esté prevista por una norma nacional general y abstracta, como una Ley o Convenio Colectivo (...)".

La desigualdad de trato, continúa, sólo sería admisible si respondiera a elementos precisos y concretos que caracterizan la condición de trabajo y sean de carácter objetivo y transparente, como los debidos a la especial naturaleza de las tareas a realizar en virtud de un contrato temporal y en sus características inherentes o en la persecución por el Estado de un objetivo legítimo de política social pero

"La referencia a la mera naturaleza temporal de la relación de servicio del personal de la Administración Pública no es conforme a estos requisitos y, por tanto, no puede constituir, por sí sola, una razón objetiva, en el sentido de la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo Marco (...). Admitir que la mera naturaleza temporal de una relación laboral basta para justificar tal diferencia privaría de contenido a los objetivos de la Directiva 1999/70 y del Acuerdo Marco".

Además, precisa que "ni la naturaleza temporal de la relación del servicio de determinados empleados públicos ni la inexistencia de disposiciones en la normativa nacional relativas al pago de los sexenios controvertidos en el litigio principal a ciertas categorías de trabajadores temporales pueden constituir, por sí solas, tales razones objetivas (...)".

Por eso, declara este auto:

"La cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo Marco sobre trabajo de duración determinada (...) debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional como la controvertida en el litigio principal, que reserva sin ninguna justificación por razones objetivas, el derecho a percibir el complemento retributivo por formación permanente únicamente a los profesores funcionarios de carrera excluyendo a los funcionarios interinos, cuando en relación con la percepción de dicho complemento, ambas categorías de trabajadores se hallan en situaciones comparables".

En consecuencia no cabe dar lugar a este recurso de casación en interés de la Ley ni procede, por tanto, declarar la doctrina legal propuesta.

SÉPTIMO

De conformidad con el artículo 139.2 y dada la naturaleza del recurso de casación en interés de la ley, no procede hacer pronunciamiento sobre costas.

En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,

FALLAMOS

  1. Que no ha lugar al recurso de casación en interés de la ley nº 5303/2011, interpuesto por la Junta de Extremadura contra la sentencia nº 203. dictada el 16 de junio de 2011, por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Mérida, recaída en el recurso nº 135/2011 .

  2. Que no hacemos imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, estando constituida la Sala en audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretario de la misma, certifico.

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