STS, 6 de Noviembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha06 Noviembre 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Noviembre de dos mil doce.

Visto por la Sala Tercera, Sección Cuarta, del Tribunal Supremo, compuesta por los Excmos. Sres. Magistrados designados al margen, el recurso de casación número 2.354/2.011, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por DOÑA Erica , que actúa en representación de su hijo menor de edad Octavio , representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Victoria Pérez-Mulet y DÍez-Picazo, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia en la Comunidad Valenciana, Sección Segunda, el 18 de diciembre de 2.010, resolutoria del recurso contencioso-administrativo número 5/2.008 .

Se ha personado en este recurso como parte recurrida la Generalidad Valenciana, que ha designado como representante procesal a la Procuradora de los Tribunales Doña Rosa Sorribes Calle.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La representación procesal de Doña Erica interpuso ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia en la Comunidad Autónoma Valenciana recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Consejero de Sanidad de la Generalidad Valenciana de 10 de octubre de 2008, desestimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial sanitaria formulada por los daños y perjuicios causados a su hijo menor de edad como consecuencia de la administración de la vacuna "triple vírica".

Tras la oportuna tramitación procesal, la Sección Segunda de esa Sala dictó en fecha 18 de diciembre de 2.010 sentencia estimatoria del recurso interpuesto, anulando el acto impugnado y declarando la responsabilidad patrimonial pretendida, reconociendo el derecho de la recurrente a percibir una indemnización de 35.000 euros más los intereses legales desde la fecha de la interposición de la reclamación, condenando a su pago a la Administración demandada y a la aseguradora que había comparecido como codemandada en la instancia, solidariamente.

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se preparó recurso de casación por la representación procesal de la recurrente, interponiéndolo en base a los siguientes motivos:

Primero : al amparo del artículo 88.1.c) de la LJCA , por falta de motivación de la sentencia en lo referente a la indemnización determinada por la misma.

Segundo : al amparo del artículo 88.1.d) de la LJCA , por infracción del artículo 4.1 del Código Civil al no haber aplicado de forma analógica para calcular la indemnización el baremo establecido para el cálculo de las indemnizaciones por muerte, lesiones permanentes e incapacidad temporal en accidentes de circulación.

TERCERO.- Mediante Auto de la Sección Primera de esta Sala de 22 de septiembre de 2011 , aclarado por Auto de 2 de febrero de 2.012, se declaró la inadmisión del motivo segundo, admitiéndose a trámite el recurso de casación interpuesto solo respecto del motivo primero, y se remitieron las actuaciones a esta Sección Cuarta conforme a las reglas de reparto de asuntos, donde se tuvieron por recibidas el 16 de marzo de 2.012, confiriéndose traslado a la parte recurrida para formular oposición.

CUARTO.- Despachando el traslado conferido, el Letrado de la Generalidad Valenciana presentó escrito de oposición al recurso de casación en el que solicitó la desestimación del mismo.

QUINTO.- Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso el día treinta de octubre de dos mil doce, fecha en que efectivamente tuvieron lugar los referidos actos procesales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Santiago Martinez-Vares Garcia, Magistrado de la Sala que expresa la decisión del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Los antecedentes que acabamos de exponer hacen que el único objeto de este recurso de casación sea examinar si la sentencia de instancia ha cumplido o no adecuadamente el deber de motivación impuesto por los artículos 24.1 y 120.3 de la Constitución y 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Y no toda ella; ni la parte que le lleva a estimar el recurso y a declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración demandada. Solamente en el extremo referente a la cuantificación de la indemnización reconocida a la actora en la instancia, ya que este es el único motivo por el que se nos solicita que anulemos la sentencia impugnada.

Dicha sentencia, como decimos, estimó en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto y declaró la responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria por la hipoacusia severa bilateral (sordera) sufrida por el hijo menor de la actora como consecuencia de la administración de la vacuna "triple vírica" (sarampión, rubéola y parotiditis) a los 6 años de edad, de acuerdo con el calendario de vacunaciones obligatorias aprobado por la Administración.

Tras llegar a esta conclusión y declarar la responsabilidad patrimonial, lógicamente, procedió a cuantificar el importe de la indemnización que corresponde por ello al menor perjudicado, en el siguiente párrafo (último de su fundamento noveno):

"De lo que concluimos que procede la indemnización del menor, importe que se fija atendiendo la hipoacusia bilateral severa con una minusvalía del 33%, que resulta acreditado como lesión del menor, que indudablemente supone una dificultad para el aprendizaje cotidiano, pero también y en especial, en el de la música que venía ejercitando, todo ello en comparación con su situación anterior. Por lo que se estima ajustado a derecho abonarle, en concepto de indemnización por todos los conceptos, la cantidad global de treinta y cinco mil (35.000) euros, más intereses desde la fecha de la reclamación".

SEGUNDO.- Para la recurrente esas explicaciones son insuficientes, en el sentido de que la simple alusión a la minusvalía y a las dificultades de aprendizaje del menor no permiten saber a qué conceptos responde la cuantía fijada en sentencia.

Se queja de que en la demanda había solicitado una indemnización concreta aplicando el baremo de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a motor aplicable según la fecha de los hechos (Resolución de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones de 17 de enero de 2.008) y desglosando además cada una de las partidas: días de baja (1.239,04 euros), secuelas (160.184,27 euros) e incapacidad permanente parcial (17.000 euros). A lo que sumaba los gastos de tratamiento médico acreditados por las facturas presentadas (2.489,80 euros) y un total de 110.000 euros por daño moral (20.000 para cada padre y 70.000 para el menor perjudicado). Reclamaba en total 290.913,11 euros.

Sin embargo, a pesar de ese detallado cuadro, la sentencia no desglosa la cuantía reconocida, ni identifica los conceptos por los que indemniza, lo que, para la recurrente, "hace imposible conocer o ni siquiera intuir las razones jurídicas que determinan la cuantía de la indemnización". Y por ello considera que la sentencia es "inmotivada", "arbitraria" e "incongruente por omisión".

La Administración recurrida se opone a la estimación del motivo recordando la consolidada doctrina constitucional que dice que el derecho a la motivación de las sentencias no autoriza a exigir un razonamiento exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes pueden tener de la cuestión que se decide, y que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que fundan la decisión (cita y reproduce la sentencia de esta Sala de 7 de julio de 2.003, dictada en el recurso de casación 5.474/1.999 , que recoge la anterior doctrina).

TERCERO.- En la respuesta que hayamos de dar a este único motivo del recurso conviene diferenciar dos planos: el de la falta de motivación y el de la incongruencia de la sentencia. La recurrente centra su motivo de casación en la "falta de motivación" de la sentencia recurrida. Pero como ha quedado expuesto, desliza al final una mención a la "incongruencia por omisión" de la antedicha sentencia. Por lo que conviene analizar esa sentencia desde esos dos puntos de vista, que no son equiparables.

Y desde esta segunda perspectiva, la crítica de incongruencia debe ser rechazada de plano.

Ya las primeras sentencias del Tribunal Constitucional sobre la materia ( SSTC 20/1.982, de 5 de mayo ; 14/1.984, de 3 de febrero ; 14/1.985, de 1 de febrero ; 77/1.986, de 12 de junio ; y 90/1.988, de 13 de mayo ) definieron el vicio de incongruencia como un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan la pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del proceso en los escritos esenciales del mismo, concediendo más, menos o cosa distinta de lo pedido. La doctrina constitucional también ha distinguido entre lo que son meras alegaciones formuladas por las partes en defensa de sus pretensiones y las pretensiones en sí mismas consideradas, siendo sólo estas últimas las que exigen una respuesta congruente, y no los alegatos, que no requieren una respuesta pormenorizada a todos ellos (por todas, STC 51/2.010, de 4 de octubre ).

De un modo parecido, la jurisprudencia de esta Sala ha distinguido entre "argumentos", "cuestiones" y "pretensiones", afirmando tras ello que el deber de congruencia exige del juzgador que se pronuncie sobre las pretensiones y que analice las cuestiones, sin que suceda lo mismo, o con la misma intensidad, con los meros argumentos, que sólo constituyen el discurrir lógico-jurídico de la parte y no imponen a aquél el deber de responder a través de un discurso propio necesariamente paralelo, bastando con que el suyo sea adecuado y suficiente para resolver las cuestiones y decidir sobre las pretensiones ( sentencia de 22 de noviembre de 2.011, recurso de casación 4.353/2.009 , FJ 4, con cita de otras). Lo que a su vez nos ha llevado a decir que el derecho a la tutela judicial efectiva no comporta una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen por las partes como fundamento de su pretensión, sino que es suficiente con que la sentencia se pronuncie categóricamente sobre las pretensiones deducidas y cabe, por ello, una respuesta global o genérica, en atención al supuesto preciso, sin atender a las alegaciones concretas no sustanciales ( sentencia de 31 de enero de 2.012, dictada en el recurso de casación 7.009/2.009 ).

Esta concepción técnica del mandato de exhaustividad, vinculada al concepto estricto de las "pretensiones" deducidas, nos impide apreciar vicio alguno de incongruencia en la sentencia recurrida. La Sala de instancia ha dado respuesta a las pretensiones suscitadas por la actora en demanda, que eran la anulación del acto impugnado ( artículo 31.1 LJCA ) y la de plena jurisdicción tendente a la declaración de responsabilidad patrimonial de la Administración y la condena a abonarle una indemnización por ello (artículo 31.2). No puede darse el rango de "pretensión" a cada una de las partidas que integran la indemnización solicitada por un único concepto (aquí, la responsabilidad patrimonial por la sordera causada). Son más bien argumentos o criterios empleados por la actora para justificar la concreta cuantía reclamada. Y por tanto la sentencia que no analiza uno por uno esos argumentos o partidas no infringe el mandato de exhaustividad.

CUARTO.- Descartado pues que la sentencia haya dejado alguna pretensión sin resolver queda por analizar si esa (única) pretensión resuelta lo fue motivadamente.

En este punto la parte no se queja de una ausencia total de motivación. Se queja de una insuficiente o deficiente motivación. Entiende que frente al detallado desglose de partidas efectuado en la demanda no puede admitirse una respuesta tan breve como la que da la sentencia recurrida. Entiende que la Sala "a quo" debía haber analizado una por una las partidas cuantificadas en la demanda y haber concedido (o no) una concreta cuantía por cada una de ellas. En lugar de eso, la sentencia alude a la minusvalía padecida por el menor y a las dificultades de aprendizaje que conlleva para fijar una cuantía de 35.000 euros. Y ello supone, para la recurrente, un incumplimiento del deber de motivar las resoluciones judiciales.

Ya hemos visto que ninguna tacha puede hacerse a este sistema desde el punto de vista de la incongruencia, ya que no era obligado para la Sala de instancia ir respondiendo una a una a las concretas partidas desglosadas en la demanda. Veamos ahora si esa brevedad de la sentencia entraña algún déficit de motivación.

Para ello hemos de comenzar recordando, como hace la Administración en su escrito de oposición, que el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales "no impone una determinada extensión de la motivación jurídica, ni un razonamiento explícito, exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión sobre la que se pronuncia la decisión judicial, sino que es suficiente, desde el prisma del precepto constitucional citado, que las resoluciones judiciales vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que fundan la decisión o, lo que es lo mismo, su ratio decidendi" ( SSTC 196/2.005, de 18 de julio, FJ 3 , y 119/2.003, de 16 de junio , FJ 3). Por lo que la brevedad, por sí misma, no supone automáticamente ausencia de motivación.

Más en concreto, adentrándonos ya en la jurisprudencia formada a propósito de las reclamaciones de responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria, hay dos pronunciamientos que este Tribunal hace con habitualidad y que conviene dejar sentados desde un inicio.

Uno es que el sistema de valoración de los daños corporales en el ámbito de los accidentes de circulación, que sigue la demanda, tiene un valor simplemente orientador, no vinculante para los Tribunales de este orden jurisdiccional a la hora de calcular la indemnización debida por título de responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas, (entre otras, sentencia de 23 de diciembre de 2.009, recurso de casación 1.364/2.008 ).

Y el otro es que la fijación de la cuantía de la indemnización por daños morales, dado su componente subjetivo, queda reservada al prudente arbitrio del Tribunal de instancia, sin que sea revisable en casación siempre que éste haya observado los criterios jurisprudenciales de reparación económica del daño moral y de razonabilidad en su compensación ( sentencia de 25 de junio de 2.007, recurso de casación12.398/2.003 ), hasta el punto de que, como dice la sentencia de 22 de octubre de 2.001 (recurso de casación 5.096/1.997 ), aunque el Tribunal de Casación tenga un criterio distinto al de instancia respecto de la cuantía de la reparación de un concreto perjuicio moral, no le está permitido corregir la evaluación que hubiese efectuado el Tribunal sentenciador si éste ha respetado ese único requisito controlable en casación, que es la razonabilidad y la ponderación de la indemnización fijada en atención a los hechos declarados probados por la propia Sala de instancia.

Pues bien, en la instancia como únicos perjuicios indemnizables susceptibles de cuantificación pecuniaria cierta y objetiva aparecen los 2.489,80 euros correspondientes a las facturas obrantes a los folios 130 a 136 del expediente, y que constituyen una de las partidas de la indemnización solicitada. No ha habido en este caso, por sus singulares circunstancias, otros daños materiales que sí existen en otros supuestos y que pueden ser objeto de valoración objetiva, como la adecuación de la vivienda o la pérdida de salarios, por ejemplo (o, si existen, no se ha pedido ninguna indemnización por ellos). De tal manera que todo lo demás -tanto lo pedido por la actora como lo reconocido por el Tribunal- es daño moral, entendido como conjunto de derechos y deberes de la personalidad que integran el llamado patrimonio moral que, en cuanto no objeto de un sistema de tasación legal, ni puede calcularse directa o indirectamente mediante referencias pecuniarias, sino que únicamente puede ser evaluado con criterios amplios de discrecionalidad judicial ( sentencia de 7 de octubre de 2.011, recurso de casación 6.288/2.009 ).

La Sala de instancia valora ese daño por referencia a la minusvalía del 33% reconocida por la Administración (resolución obrante a los folios 125 a 129 del expediente administrativo). Por ese mismo concepto la actora solicitaba en demanda 17.000 euros, valor que casi dobla la sentencia. Ésta alude también al singular perjuicio que se ha ocasionado en este caso derivado de las dificultades de aprendizaje. Y ambos criterios le llevan a fijar una indemnización de unos 32.500 euros (excluidos los gastos antes referidos) "por todos los conceptos". Por tanto, siendo indiscutible que la aplicación del baremo establecido para los accidentes de circulación habría arrojado una cantidad superior, y recordando una vez más que su aplicación no es obligada en los casos de responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria, esta Sala no aprecia que se haya cuantificado la indemnización de manera inmotivada ni arbitraria, que es la única razón que le permitiría casar y anular la sentencia recurrida. Dentro de la imposibilidad de valorar los daños morales y lesiones corporales sufridas, la Sala "a quo" tomó dos criterios válidos para fijar una cifra. Y en tal sentido motivó su decisión.

En consecuencia, este único motivo del recurso debe ser desestimado.

QUINTO.- La desestimación del recurso hace que deban imponerse las costas causadas a la parte recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala haciendo uso de la facultad que establece el apartado 3 del citado artículo, acuerda fijar el importe máximo de estas costas por los honorarios devengados por el letrado de la parte recurrida en mil euros.

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD

EL REY

Y POR LA POTESTAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación núm. 2.354/2.011 interpuesto en nombre de Doña Erica por la Procuradora de los Tribunales Doña Victoria Pérez-Mulet y DÍez-Picazo contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia, Sección Segunda, en la Comunidad Autónoma valenciana el 18 de diciembre de 2.010 en el recurso contencioso administrativo número 5/2.008 que queda firme; con expresa condena de las costas de este recurso de casación a la parte recurrente, dentro de los límites señalados en el fundamento jurídico quinto de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Santiago Martinez-Vares Garcia, en audiencia pública celebrada en el día de la fecha, de lo que yo, la Secretaria, doy fe.

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