STS 907/2012, 15 de Noviembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución907/2012
Fecha15 Noviembre 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Noviembre de dos mil doce.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación por infracción de Ley, quebrantamiento de forma y vulneración de precepto constitucional, interpuesto por la representación procesal de Jose Pedro contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Decimoquinta) de fecha 28 de noviembre de 2011 , en causa seguida contra Jose Pedro , por un delito continuado de abuso sexual, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los citados. Ha intervenido el Ministerio Fiscal; el recurrente representado por la procuradora doña María Eugenia Carmona Alonso y como parte recurrida Marí Luz representada por el procurador don Luis Eduardo Roncero Contreras. Siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de instrucción núm. 2 de Torrejón de Ardoz, instruyó Sumario núm. 1/2010, contra Jose Pedro y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 15 ) rollo: PO 30/2010-4L que, con fecha 28 de noviembre de 2011, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

" Jose Pedro , mayor de edad, sin antecedentes penales, mantenía con Marí Luz una relación de pareja estable, convivían juntos en el domicilio de AVENIDA000 nº NUM000 , NUM001 NUM002 de la localidad de Torrejón de Ardoz, en compañía de la hija de Marí Luz , Teresa , de quince años y que padecía una minusvalía consistente en un retraso mental moderado con un grado de discapacidad global del 52% y una edad mental de entre 12 y 13 años; en este contexto y en días no determinados pero desde luego en el mes de julio de 2008, aprovechándose de la relación de cuasi parentesco que tenía con la menor y que ésta estaba de vacaciones escolares en casa y que la madre trabajaba en el turno de mañana y el permanecía en casa, y con la intención de satisfacer sus deseos sexuales, al menos durante tres veces en diferentes estancias de la vivienda, le quitó la ropa y despojándose el también de sus pantalones cortos, procedió a frotar su pene contra la vagina y la zona anal de la menor, penetrándola vaginalmente en las tres ocasiones. En estas circunstancias Jose Pedro le decía que no se lo contara a su madre".

Segundo.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

" FALLAMOS: Que CONDENAMOS a Jose Pedro de una pena de 8 años seis meses y un día de prisión, inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, y se le impone la prohibición de aproximarse a Teresa ., en cualquier lugar donde se encuentre, así como a acercarse a su domicilio, a sus lugares de estudio o trabajo y a cualquier otro que sea frecuentado por ella, a una distancia no inferior a 500 metros, y prohibición de comunicarse con ella, por cualquier medio de comunicación, o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual, ambas prohibiciones durante un periodo de 10 años.

Deberá indemnizar a la menor en la cantidad de 10.000 euros que deberá incrementarse en los términos del artículo 576 de la LEC , por daños morales, y deberá satisfacer las costas causadas incluidas las de la acusación particular".

Tercero.- La Audiencia Provincial de Madrid, Sección 15 en el rollo: PO 30/10, dictó auto de fecha 22 de diciembre de 2011 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"LA SALA ACUERDA: ACLARAR el error observado en la SENTENCIA, de manera que, donde figura SENTENCIA Nº 349, debe decir SENTENCIA Nº 400".

Cuarto.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por el recurrente, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Quinto.- La representación legal del recurrente Jose Pedro , basa su recurso en los siguientes motivos de casación:

  1. Infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 de la LOPJ y del art. 852 de la LECrim , en relación con el art. 24 de la CE , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia. II.- Al amparo del art. 849.1 de la LECrim , la aplicación indebida del art. 182.1 y 2 y 181.1.3 ª y 4ª del CP .

Sexto.- Instruidas las partes del recurso interpuesto, el Ministerio Fiscal, por escrito de fecha 1 de junio de 2012, evacuado el trámite que se le confirió, y por razones que adujo, interesó la inadmisión de los motivos del recurso que, subsidiariamente, impugnó.

Séptimo.- Por providencia de 16 de octubre de 2012 se declaró el recurso admitido, quedando conclusos los autos para señalamiento dedeliberación y fallo cuando por turno correspondiera.

Octavo.- Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró la deliberación de la misma el día 14 de noviembre de 2012.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - La sentencia de fecha 28 de noviembre de 2011, dictada por la Sección Decimoquinta de la Audiencia Provincial de Madrid , condenó a Jose Pedro , como autor de un delito de abusos sexuales, a la pena de 8 años, 6 meses y 1 día de prisión, inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, imponiéndole además la prohibición de aproximarse a Teresa . en cualquier lugar en que ésta se encuentre, así como acercarse a su domicilio, a sus lugares de estudio o trabajo y a cualquier otro que sea frecuentado por ella, a una distancia no inferior a 500 metros, y prohibición de comunicarse con ella, por cualquier medio de comunicación, o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual, ambas prohibiciones durante un período de 10 años.

    Se formalizan dos motivos de casación.

  2. - El primero de ellos, al amparo de los arts. 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECrim , denuncia infracción de precepto constitucional, vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la CE .

    Entiende la defensa que la condena del recurrente se ha producido en ausencia de una verdadera prueba de cargo, de signo suficientemente incriminatorio. La menor -se razona- relató que los hechos ocurrieron, no en varias ocasiones, sino en una sola, situando su ejecución en distintos lugares, a saber, la cocina, la habitación y el cuarto de baño. Además, la supuesta timidez de la menor contrasta con el hecho de contárselo a su madre en la tienda en la que ésta se hallaba comprando pan. El testimonio de la madre, por otra parte, es un simple testimonio de referencia y la crisis de ansiedad que detectaron los médicos que analizaron a Teresa , con el consiguiente cambio de domicilio, estuvo originada por el impago de la hipoteca suscrita por el recurrente, sin relación por tanto con los hechos denunciados.

    El motivo no puede prosperar.

    1. Sólo un entendimiento preciso del concepto y de la significación funcional del recurso de casación, puede explicar las limitaciones de esta Sala a la hora de valorar una impugnación basada en el quebranto del derecho constitucional a la presunción de inocencia. Estas limitaciones se hacen mucho más visibles en supuestos como el sometido a nuestra consideración. Se trata de una agresión sexual en la que agresor y víctima discrepan abiertamente sobre lo que realmente aconteció y en la que ambas partes ofrecen a la Sala elementos de prueba abiertamente contradictorios. Y es que, por más que con frecuencia se olvide, ningún parecido existe entre la posición procesal de la Audiencia Provincial ante la que se practican las pruebas y la capacidad del Tribunal Supremo para ponderar en términos jurídicos la corrección de la inferencia del órgano decisorio. No nos incumbe ahora realizar una nueva valoración de la prueba. No nos resulta posible, en fin, proceder a un análisis secuencial de todas y cada una de las alegaciones mediante las que la parte recurrente trata de demostrar el error valorativo en que ha podido incurrir el Tribunal a quo. Aun cuando resulte una obviedad recordarlo, nuestra posición como órgano casacional no nos autoriza a optar entre la valoración probatoria que sugiere la parte recurrente y la que ha proclamado la Audiencia Provincial. Tampoco podemos neutralizar el razonamiento del órgano decisorio, sustituyéndolo por la hipótesis de exclusión formulada por el recurrente, siempre que, claro es, aquél resulte expresión de un proceso lógico y racional de valoración de la prueba, ( SSTS 326/2012, 26 de abril , 80/2012, 10 de febrero , 790/2009, 8 de julio , 593/2009, 8 de junio y 277/2009, 13 de abril ). El control casacional del respeto al derecho a la presunción de inocencia ha quedado sobradamente delimitado por la jurisprudencia constitucional y de esta misma Sala (cfr. STS 553/2008, 18 de septiembre ). Es en ese exclusivo ámbito en el que hemos de valorar las alegaciones de la defensa.

      Y conviene tener en cuenta que, tratándose de prueba indiciaria, también hemos dicho en otros precedentes -cfr. SSTS 593/2009, 8 de junio y 527/2009, 27 de mayo - que el análisis descompuesto y fraccionado de diferentes indicios puede conducir a conclusiones inaceptables desde el punto de vista del razonamiento impugnativo. En efecto, el grado de aceptación de las exigencias constitucionales impuestas por el art. 24.2 de la CE , no puede obtenerse a partir de una regla valorativa de naturaleza secuencial, en la que el todo se descompone hasta ser convertido en un mosaico inconexo de indicios. La cadena lógica a la hora de valorar las hipótesis iniciales no puede descomponerse en tantos eslabones como indicios, procediendo después a una glosa crítica de cada uno de ellos sin ponerlo en relación con los restantes.

    2. Desde la perspectiva de la suficiencia de la prueba, tiene toda la razón el Fiscal cuando destaca que fue la menor la que espontáneamente contó a su madre los abusos de los que estaba siendo objeto por el procesado, lo que motivó que la niña fuera examinada en el Hospital Príncipe de Teresa . Fue allí donde la ginecóloga -que luego prestó declaración en el plenario- dictaminó acerca de la perforación del himen y la existencia de una secreción de aspecto purulento que, cuando menos, calificó de " extraña", aunque no asoció de forma incuestionable al mantenimiento de relaciones sexuales. Nada detectó la Audiencia Provincial de animadversión de Teresa hacia el recurrente, que pudiera explicar un testimonio interesado y contrario a la verdad.

      Los Jueces de instancia han formulado el juicio de autoría a partir de la declaración prestada por Teresa en el plenario, que se remitió en los detalles a lo que ya había contado ante el Juez de instrucción y a la psicóloga que inicialmente le atendió, constando aquéllos en el DVD que fue incorporado a las actuaciones. La verosimilitud de la declaración de la víctima, que describió la conducta de Jose Pedro y se refirió a dos penetraciones, encuentra apoyo -argumenta el Tribunal a quo- en elementos complementarios, como el cuadro de ansiedad y angustia que el informe de la psicóloga Remedios había descrito. Su versión de los hechos había sido mantenida sin variación desde las declaraciones iniciales prestadas ante el equipo de psicólogos de la Guardia Civil, insistiendo ante el Juez de instrucción y posteriormente en el plenario, si bien en este caso no llegara a desgranar detalles concretos. También ponderó la Audiencia el dictamen de los profesionales que no encontraron en Nuria ninguno de los indicadores de que estuviera siendo presionada para denunciar en falso o cualquier género de manipulación que afectara al relato, así como el testimonio de referencia de la madre, primera persona a la que Nuria contó los hechos y que narró cómo de forma sorpresiva manifestó su deseo de acompañarla a finales del mes de julio a su lugar de trabajo porque no quería quedarse en casa. Que fue entonces cuando le dijo que Jose Pedro la había metido en la habitación, le había bajado los pantalones, que ella no quería y que gritó, pero que el acusado le tapó la boca y la penetró, no siendo la primera vez que ocurría. Tenía plena confianza en su Nuria y el propio recurrente "... le dijo que creyera a su hija".

      En definitiva, no ha existido el vacío probatorio que denuncia la defensa de Jose Pedro . La Audiencia Provincial pudo ponderar prueba de signo netamente incriminatorio, lo hizo además con arreglo a unos parámetros valorativos plenamente ajustados a las exigencias impuestas por un sistema racional de valoración probatoria. No existió, por tanto, vulneración del derecho a la presunción de inocencia y el motivo ha de ser desestimado ( art. 885.1 LECrim ).

  3. - La representación legal del acusado se limita a enunciar -sin desarrollo argumental- un segundo motivo, al amparo del art. 849.1 de la LECrim , denunciando aplicación indebida de los arts. 182.1 y 2 y 181.1.3 ª y 4º, condicionado en su viabilidad a la estimación del precedente que, por lo expuesto, ha de ser también rechazado ( arts. 884.3 y 4 y 885.1 LECrim ).

  4. - La desestimación del recurso conlleva la condena en costas, en los términos establecidos en el art. 901 de la LECrim .

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación, interpuesto por la representación legal de Jose Pedro , contra la sentencia de fecha 28 de noviembre de 2011, dictada por la Sección Decimoquinta de la Audiencia Provincial del Madrid , en la causa seguida por el delito de abusos sexuales y condenamos al recurrente al pago de las costas causadas.

Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Juan Saavedra Ruiz D. Andres Martinez Arrieta D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre D. Manuel Marchena Gomez D. Antonio del Moral Garcia

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Manuel Marchena Gomez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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