STS 891/2012, 12 de Noviembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución891/2012
Fecha12 Noviembre 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Noviembre de dos mil doce.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación por infracción de ley, quebrantamiento de forma y vulneración de precepto constitucional, interpuesto por la representación procesal de Andrés , contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sala Penal-Sección Décima) de fecha 31 de octubre de 2011 en causa seguida contra Erasmo ; Jacobo ; Andrés y Porfirio por un delito de falsificación de moneda, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los citados. Ha intervenido el Ministerio Fiscal y el recurrente representado por el procurador D. Silvino González Moreno. Siendo MagistradoPonente el Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de instrucción núm. 8 de Barcelona incoó diligencias previas núm. 2823/11, contra Erasmo ; Jacobo ; Andrés y Porfirio y, una vez conclusas, las remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona (Sala Penal-Sección Décima) procedimiento abreviado 75/2011-C que, con fecha 31 de octubre de 2011, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"1º).- Se declara expresamente probado que: en fecha 3 de enero de 2006, sobre las 21 horas, fueron interceptados por una patrulla policial cuando circulaban a bordo del turismo BMW matrícula Q-....-OQ propiedad del acusado Andrés , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, al apreciar los Agentes que lo hacía a gran velocidad y de forma irregular por el Paseo Sant Joan cruce con Avda. Diagonal de esta ciudad de Barcelona. Tras detener el vehículo el conductor Sr. Andrés , los Agentes requirieron a los ocupantes su identificación personal y pudieron constatar que el acusado Erasmo (mayor de edad y con antecedentes penales no computables) ocupaba uno de los asientos posteriores; que Jacobo (sin antecedentes) ocupaba el asiento delantero de copiloto; y Porfirio estaba sentado también en el asiento trasero junto con Erasmo . Al detectar los Mossos d'Esquadra que varios de ellos presentaban signos de hallarse muy nerviosos, procedieron a requerirles para que enseñaran todo lo que llevaban en los bolsillos, pudiendo constatar que Erasmo poseía un trozo de hachís. Al ser informado que quedaría detenido por ello, dio un empujón al ME NUM000 y salió corriendo. Tras breve persecución fue detenido. Por este hecho, ya fue juzgado y condenado como autor de un delito de resistencia mediante sentencia firme de fecha 10 de febrero de 2006 por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Barcelona .

  1. ).- Practicada la correspondiente diligencia de registro del vehículo, se encontraron escondidos bajo la alfombrilla del asiento delantero derecho un paquete que contenía 6 billetes de 100 euros y 43 billetes de 50 euros, que fueron cautelarmente decomisados a fin de determinar su procedencia lícita o ilícita. Trasladados los 4 acusados a dependencias policiales, y examinados los billetes por funcionarios adscritos a la brigada de policía científica, se constató que eran falsos y varios de ellos tenían la numeración repetida. Dichos billetes habían sido adquiridos -por precio que no consta- días antes por el acusado Andrés , con pleno conocimiento de su falsedad, e inducido del ánimo de distribuirlos en el mercado y obtener así el correspondiente beneficio económico. No ha quedado debidamente acreditado si los otros tres ocupantes del vehículo conocían la existencia de los billetes cuando aceptaron subir al coche invitados por el propietario y conductor, ni tampoco que hubieran intervenido con anterioridad en la adquisición, tenencia o transporte de los mismos.

  2. ).- La presente causa estuvo paralizada en su fase de instrucción ante el juzgado central nº 6 de la Audiencia Nacional, desde 12 de septiembre de 2007 hasta 27 de enero de 2009.

  3. ).- El acusado Andrés se halla en prisión preventiva desde el 20 de octubre de 2010, como consecuencia de la requisitorias de busca y captura ordenada por la Audiencia Nacional, al hallarse en ignorado paradero y haber incumplido las comparecencias "apud acta" que se le habían fijado" (sic).

Segundo.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que debemos absolver y absolvemos a los acusados Erasmo , Jacobo y Porfirio de toda responsabilidad criminal derivada del delito de tenencia de moneda falsa que se les imputaba en esta causa, declarando de oficio Ÿ avas partes de las costas procesales.

Que debemos condenar y condenamos al acusado Andrés como autor de un delito de tenencia de moneda falsa predestinada a su distribución lucrativa con terceros, concurriendo la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante cualificada de dilaciones indebidas, y le imponemos la pena de UN AÑO y SEIS MESES de PRISIÓN, con sus accesorias legales e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, así como 1.000 euros de MULTA, con responsabilidad personal subsidiaria de 30 días en caso de impago. Le imponemos el abono de Œ parte de las costas procesales causadas.

Se decreta el decomiso definitivo del dinero falso intervenido y procédase a su destrucción.

Vista la pena privativa de libertad impuesta, así como el período de prisión preventiva ya sufrida por el acusado declarado culpable, más de la mitad de la misma, se decreta su libertad provisional hasta tanto se resuelva si se le concede o deniega el beneficio de la suspensión condicional de la pena pendiente de cumplir, fijándose obligación personal de comparecencias semanales "Apud Acta" en la secretaría del tribunal y designa previa de actual domicilio de residencia. Expídase el correspondiente mandamiento al director del centro penitenciario donde se halla ingresado" (sic) .

Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la recurrente, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto.- La representación legal del recurrente Andrés , basa su recurso en los siguientes motivos de casación :

  1. Infracción de precepto constitucional al amparo del art. 5.4 de la LOPJ , en relación con el art. 24.2 de la CE (derecho a un proceso con todas las garantías). II.- Al amparo del art. 849.1 de la LECrim , por aplicación indebida del art. 386.3 inciso segundo del CP . III.- Al amparo del art. 849.1 de la LECrim , por aplicación indebida del art. 16 del CP .

Quinto.- Instruidas las partes del recurso interpuesto, el Ministerio Fiscal, por escrito de fecha 22 de mayo de 2012, evacuado el trámite que se le confirió, y por razones que adujo, interesó la inadmisión de los motivos del recurso que, subsidiariamente, impugnó.

Sexto.- Por providencia de fecha 10 de octubre de 2012 se declaró el recurso admitido, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera.

Séptimo.- Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró la deliberación de la misma el día 8 de noviembre de 2012.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - La sentencia de fecha 31 de octubre de 2012, dictada por la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Barcelona , condenó a Andrés como autor de un delito de tenencia de moneda falsa predestinada a su distribución lucrativa con terceros, concurriendo la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante cualificada de dilaciones indebidas, a la pena de 1 año y 6 meses de prisión, con sus accesorias legales e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, así como 1.000 euros de multa, con responsabilidad personal subsidiaria de 30 días en caso de impago.

    Se interpone recurso de casación por el condenado y se formalizan tres motivos de impugnación, que van a ser objeto de tratamiento individualizado.

  2. - El primero de los motivos invoca, al amparo de los arts. 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECrim , infracción de precepto constitucional, vulneración del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías del art. 24.2 de la CE .

    Razona la defensa que el recurrente careció de Letrado que le defendiera adecuadamente durante parte de la instrucción. Los hechos acaecieron el día 3 de enero de 2006, habiéndole sido designado Letrado de oficio. El auto de 5 de enero de 2006 (folio 50) acordó la remisión de la causa a la Audiencia Nacional, dejando de actuar entonces el Letrado de oficio en aplicación de las normas que regulan el turno de oficio. Mediante auto de 17 de noviembre de 2010, se procedió a la designación de un nuevo Letrado en Madrid, dado que el asunto, en principio, se estaba tramitando en la Audiencia Nacional, siendo este Letrado el que solicitó la prueba dactiloscópica.

    No tiene razón la defensa.

    De entrada conviene destacar las singularidades que han presidido la instrucción de esta causa. De una parte, su paralización absolutamente injustificada durante más de dos años, tiempo invertido en cumplimentar el requerimiento dirigido al Juzgado de lo Penal núm. 3 de Barcelona por el Juzgado Central de instrucción núm. 6 para que aportara los originales de los billetes aprehendidos. De otra, la rebeldía del ahora recurrente, al que se dio traslado del escrito de acusación con fecha 14 de octubre de 2009 para que optara por la designación de un nuevo Letrado o el mantenimiento del anterior, guardando silencio. Fue después de su detención e ingreso en el centro penitenciario cuando, ya con fecha 3 de diciembre de 2010, formuló el correspondiente escrito de defensa.

    La relevancia constitucional del derecho de defensa no necesita ser argumentada. En su ausencia desaparece uno de los pilares estructurales del proceso penal. No es ajena su vigencia, incluso, a una dimensión ética que legitima el ejercicio de la función jurisdiccional y justifica la restricción de derechos fundamentales que es propia de la investigación penal. De ahí la importancia de un examen pormenorizado de las circunstancias de cada caso. Su vulneración no puede, en ningún caso, ser tolerada o convalidada en casación. Dicho con otras palabras, no existen vulneraciones de aquel derecho de menor intensidad, susceptibles de compensación. O el imputado ha podido defenderse o no ha podido desplegar todas las posibilidades que ese derecho le ofrece. Y si esto último ocurriera, el menoscabo del círculo de derechos que nuestro sistema constitucional reconoce al imputado habría de tener su correspondiente traducción jurídica.

    Sin embargo, en el presente caso, la alegada privación del derecho de defensa no fue tal. No existió diligencia alguna que fuera solicitada, ni siquiera practicada, durante el período a que se refiere el recurrente que prescindiera de la asistencia letrada. El hecho de que hubiera sido acordada la inhibición a favor del Juzgado Central de instrucción núm. 6 de Madrid no supuso menoscabo alguno en su derecho de defensa pues, como razonan los Jueces de instancia, la causa permaneció prácticamente paralizada, contribuyendo a ello la anómala interrupción de las investigaciones y la rebeldía del acusado, que sólo cuando fue detenido pudo optar por un nuevo Letrado que sustituyera al que en Barcelona había asumido su defensa por el turno de oficio.

    La Sala ha de identificarse con el razonamiento que incorpora la sentencia recurrida en el FJ 2º, reforzada su procedencia por las alegaciones del Fiscal del Tribunal Supremo en el trámite de impugnación. Y es que durante el prolongado período de paralización de la causa no se realizó diligencia alguna ni prueba que afectara a los derechos de los imputados, , Únicamente se dictó -folio 390- providencia de mero trámite dando cuenta de que se había recibido el informe pericial solicitado al amparo del art. 576 LECrim sobre la autenticidad o falsificación de los billetes, con traslado al Ministerio Fiscal para calificar provisionalmente o instar el sobreseimiento, conforme a lo dispuesto en el art. 779.1-4 de la LECrim .

    Como puntualiza el Fiscal, el recurrente no indica siquiera mínimamente en el motivo qué diligencia de instrucción se hubiera solicitado y no pudo practicarse. Tampoco esa irregularidad ha tenido en la fase de instrucción reflejo alguno en la sentencia, que se basa, como no podía ser de otra manera, en las pruebas practicadas en el plenario, en el que la defensa gozó de todas las posibilidades de prueba y contradicción.

    Por cuanto antecede, no habiendo existido una vulneración material del derecho de defensa, procede la desestimación del motivo ( art. 885.1 LECrim ):

  3. - El segundo de los motivos, al amparo del art. 849.1 de la LECrim , denuncia error de derecho por aplicación indebida del art. 386.3, párrafo 2 del CP , sin que en los hechos declarados probados consten los requisitos indispensables para configurar el " animus" de expender moneda.

    El motivo no es viable.

    1. El desarrollo argumental del recurrente desborda los términos del enunciado del motivo. La vía procesal que habilita el art. 849.1 de la LECrim exige que el discurso impugnativo se construya a partir del juicio histórico, tal y como ha sido proclamado por el Tribunal de instancia. Y la lectura del mismo pone de manifiesto la concurrencia de todos y cada uno de los elementos que definen el delito previsto en el párrafo 2 del art. 386.3 del CP , precepto por el que se ha formulado condena. En efecto, en él se castiga con la pena inferior en uno o dos grados, " la tenencia de moneda falsa para su expendición o distribución (...), atendiendo al valor de aquélla y al grado de connivencia con los autores mencionados en los números anteriores". Y el hecho probado describe que "... examinados los billetes por funcionarios adscritos a la brigada de policía científica, se constató que eran falsos y varios de ellos tenían la numeración repetida. Dichos billetes habían sido adquiridos -por precio que no consta- días antes por el acusado Andrés , con pleno conocimiento de su falsedad, e inducido del ánimo de distribuirlos en el mercado y obtener así el correspondiente beneficio económico".

      El juicio de subsunción, como puede apreciarse, se ha formulado por la Audiencia con absoluta corrección jurídica. Hemos dicho que en esta modalidad delictiva late la idea de castigar la posesión preordenada a la circulación de la moneda falsa, como actividad de grado inferior a la fabricación o introducción, pero que cierra el círculo jurídico de la punición de los atentados contra la moneda, bien sea ésta nacional, de la Unión Europea o incluso de la moneda extranjera, por afectar a bienes jurídicos de indudable trascendencia para la economía mundial. La protección de los sistemas de pago es esencial en una economía globalizada y garantiza los medios mediante los cuales se adquieren bienes o servicios (cfr. STS 50/2009, 22 de enero ). Se castiga así a quienes, mediante su colaboración, hacen posible la ejecución de los planes de los falsificadores. La tenencia en connivencia preordenada a su expedición o su distribución abarca las conductas realizadas por personas integradas en niveles inferiores, respecto de los autores, luego el dolo abarca el conocimiento de la propia tenencia de moneda falsa y de su distribución o expedición como consecuencia del plan trazado por los autores, que se revela en un grado de connivencia con los mismos. En suma, se trata de castigar a los partícipes que conforman los escalones inferiores (cfr. STS 201/2004, 24 de febrero ).

    2. La defensa extiende sus alegaciones, desbordando los límites naturales del motivo formalizado, a la falta de pruebas acerca de la voluntad de expedición que la Audiencia atribuye al recurrente Andrés .

      La Sala, sin embargo, estima que el juicio inferencial mediante el que se alcanza esa conclusión no puede ser censurado. De las declaraciones del acusado, referidas a que nunca ha dejado su vehículo a nadie, infiere el órgano decisorio que ninguna otra persona pudo introducir el paquete en el que se contenían los billetes falsos y que estaban cuidadosamente ocultos bajo la alfombrilla del asiento delantero derecho. Razonan los Jueces de instancia que "... ni el coche le había sido sustraído jamás, ni en los días o semanas anteriores al 3 de enero de 2006 personas ajenas al titular habían viajado en él". En palabras del Fiscal, el número de billetes, su valor fácil, su localización -ocultos en el vehículo propiedad del acusado- y el hecho de ser repetidos algunos de los números de serie, son circunstancias que no permitan deducir otro destino que el que ha sido proclamado por la el Tribunal a quo.

      Por cuanto antecede, el motivo ha de ser desestimado ( arts. 884.3 y 4 y 885.1 LECrim ).

  4. - El tercer motivo, con idéntica cobertura que el precedente, sostiene la inaplicación indebida del art. 16 del CP . Entiende la defensa que al no haber sido introducidos los billetes falsos en el mercado, el delito no habría llegado a consumarse, debiendo haber sido castigado en grado de tentativa.

    No es eso lo que se desprende de la estructura del tipo ni lo que proclama la jurisprudencia de esta Sala.

    En efecto, la acción que incorpora el tipo por el que Mompoho ha sido condenado consiste en tener, detentar. El art. 386.3, párrafo 2º, castiga "... la tenencia de moneda falsa para su expendición o distribución" . Y la tenencia no admite formas imperfectas de ejecución. No bastará, claro es, el simple contacto material para la consumación. Será indispensable una disponibilidad abstracta de los billetes falsos. Pero acreditada aquélla, el delito se ha consumado. En el presente caso, la disposición material de los efectos falsificados -ocultos bajo la alfombrilla del asiento delantero derecho- pone de manifiesto la efectiva disponibilidad por parte del acusado y, a su vez, el dolo de tendencia que exige el tipo.

    En precedentes anteriores, hemos dicho que en el art. 386 del CP , tras tipificar en el apartado 1º la fabricación, introducción y expedición o distribución de la moneda falsa en connivencia con los falsificadores, se adelantan en el apartado 3º las barreras de protección penal incriminando actos de ejecución imperfecta o preparatorios, como son respectivamente la tenencia y la adquisición para expenderla o distribuirla. Basta, por tanto, el propósito de ponerla en circulación, exigido como ánimo tendencial, sin necesidad de que la puesta en circulación de la moneda se haga efectiva ( STS 88/1999, 27 de enero ).

    Por lo expuesto, procede la desestimación del motivo ( arts. 884.3 y 4 y 885.1 LECrim ).

  5. - La desestimación del recurso conlleva la condena en costas, en los términos establecidos en el art. 901 de la LECrim .

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación, interpuesto por la representación legal de Andrés , contra la sentencia de fecha 31 de octubre de 2011, dictada por la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Barcelona , en la causa seguida por el delito de falsificación de moneda y condenamos al recurrente al pago de las costas causadas.

Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Julian Sanchez Melgar D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre D. Luciano Varela Castro D. Manuel Marchena Gomez

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Manuel Marchena Gomez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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