STS 718/2012, 17 de Noviembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución718/2012
Fecha17 Noviembre 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Noviembre de dos mil doce.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados los recursos por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Sevilla, como consecuencia de autos de juicio ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 4 de la misma ciudad, cuyo recurso fue preparado ante la mencionada Audiencia y en esta alzada se personaron en concepto de parte recurrente la Procuradora Dª Yolanda Luna Sierra, en nombre y representación de la "COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 "; siendo partes recurridas el Procurador D. Víctor García Montes, en nombre y representación de "G.M.U. DEL AYUNTAMIENTO DE SEVILLA" y el Procurador D. Jorge Deleito García, en nombre y representación de ROYAL URBIS, S.A."

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- 1.- El Procurador D. Ignacio Espejo Ruiz, en nombre y representación de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 , interpuso demanda de juicio ordinario contra INMOBILIARIA URBIS, S.A y el AYUNTAMIENTO DE SEVILLA y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando se dictara sentencia por la que se declare que la demandante es la propietaria de la porción de terreno descrita, la prioridad del título dominical de mi representado frente a la posesión del demandado así como la invalidez o ineficacia de cualquier título que se oponga al suyo, que dicha finca está incluida dentro del perímetro de actuación de la UA-NO-1 del PGOU de Sevilla, que el Excelentísimo Ayuntamiento de Sevilla y la Inmobiliaria Urbis han aportado la finca antes citada por lo que han obtenido la cuota de participación en tal UA que corresponde a dicha finca y que por lo tanto se condene a los demandados a estar y pasar por las anteriores declaraciones y a poner a disposición de mis representados la tantas veces citada finca, o subsidiariamente que se les conceda el porcentaje de participación en la UA NO-1 que corresponda a dicha finca, o subsidiariamente los demandados, solidariamente o mancomunadamente en el porcentaje que corresponda a cada uno, indemnicen a mis representados en una cantidad igual al valor de la finca que se fijará en ejecución de sentencia sobre la base del valor de la finca al tiempo de la sentencia firme u otra base justa que fije el Juzgado, así como al pago de las costas del presente procedimiento,

  1. - La Letrada de la Gerencia de Urbanismo del Ayuntamiento de Sevilla, en nombre y representación de la misma, contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia desestimatoria de la demanda y condene a la actora al pago de las costas causadas.

  2. - El Procurador D. Pablo Silva Bravo, en nombre y representación de INMOBILIARIA URBIS, S.A., contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia desestimatoria de la acción declarativa o reivindicatoria planteada con base en todas o una cualquiera de las excepciones procesales planteadas y, en su defecto por no darse ninguno de los requisitos jurisprudenciales para que prospere al no haberse acreditado ni el título de dominio que a su derecho hace valer el demandante ni la indubitada identificación de la cosa ni que la cosa reivindicada haya sido poseída por los demandados sin título o con título de inferior categoría al alegado por el actor y todo ello con expresa imposición de costas a la actora.

  3. - Practicadas las pruebas, las partes formularon oralmente sus conclusiones sobre los hechos controvertidos. La Ilma. Sra. Magistrada- Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Sevilla, dictó sentencia con fecha 5 de junio de 2007 , cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda formulada por el Procurador Sr. Espejo Ruiz en nombre y representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 , contra AYUNTAMIENTO DE SEVILLA e INMOBILIARIA URBIS, S.A. en consecuencia debo absolver y absuelvo a estos últimos de los pedimentos contenidos en el suplico de la demanda, con imposición de costas a la parte actora.

    SEGUNDO .- Interpuesto recurso de apelación contra la anterior sentencia por la representación procesal de "COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 " la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Sevilla, dictó sentencia con fecha 24 de enero de 2008 cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Que desestimando el recurso de apelación formulado por el Procurador Sr. Espejo Ruiz en representación de la "COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 " frente a la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez de Primera Instancia número 3 de Sevilla, debemos confirmar y confirmamos la expresada resolución y con imposición de las costas procesales de esta segunda instancia a la parte apelante.

    TERCERO .- 1 .- El Procurador D. Ignacio Espejo Ruiz, en nombre y representación de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 , interpuso recursos por infracción procesal y de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes MOTIVOS DEL RECURSO POR INFRACCION PROCESAL:PRIMERO: Al amparo del artículo 469.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , infracción de las normas legales que rigen los actos y garantías del proceso, en concreto infracción de los artículos 459 y 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . SEGUNDO .- Al amparo del artículo 469.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia, en concreto infracción del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil como concreción del artículo 120.3 de la Constitución Española . TERCERO .- Al amparo del artículo 469.1.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia, en concreto infracción del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y previsiones del artículo 465 de la misma ley . CUARTO .- Al amparo del artículo 469.1.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia, en concreto respecto a la aplicabilidad del artículo 1960 del Código civil . QUINTO .- Al amparo del artículo 469.1.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia, en concreto por vulneración del artículo 209, en sus párrafos 2, 3º y 4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil SEXTO .- Al amparo del artículo 469.1.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia, en concreto infracción del artículo 319 y 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil MOTIVOS DE CASACION: PRIMERO .- Vulneración de los artículos 609 , 348 , 349 del Código civil así como doctrina jurisprudencial. SEGUNDO .- Infracción de los artículos 1940 , 1941 , 1949 , 1950 , 1951 , 1952 , 1953 , 1954 , 1957 , 1959 del Código civil . TERCERO .- Infracción del artículo 1960.1 del Código civil . CUARTO .- Vulneración del artículo 1473 del Código civil .

    2 .- Por Auto de fecha 13 de julio de 2010, se acordó ADMITIR EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCION PROCESAL y EL RECURSO DE CASACION y dar traslado a la parte recurrente para que formalizara su oposición en el plazo de veinte días.

  4. - Evacuado el traslado conferido, el Procurador D. Víctor García Montes, en nombre y representación de "G.M.U. DEL AYUNTAMIENTO DE SEVILLA" y el Procurador D. Jorge Deleito García, en nombre y representación de ROYAL URBIS, S.A." presentaron sendos escritos de impugnación a los recursos interpuestos.

  5. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 7 de noviembre del 2012, en que tuvo lugar.

    Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Xavier O'Callaghan Muñoz ,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- En la demanda origen de los presentes autos, hoy ante esta Sala en conocimiento de los recursos planteados por la demandante COMUNIDAD DE PROPIETARIOS " DIRECCION000 ", ésta ejerce la acción reivindicatoria sobre una franja de terreno que mantiene forma parte de la comunidad. Es decir, ejerce la acción con la pretensión de ser propietario y que así se declare, al igual que su derecho a poseer, la franja de terreno, y que le sea restituida ("a poner a disposición de mis representados" dice el suplico de la demanda) por su actual poseedor.

La sentencia de primera instancia desestima la demanda, por no reconocer el título de dominio, que consiste en unos artículos de los estatutos de la COMUNIDAD, inscritos en el Registro de la Propiedad y no aceptar tampoco la usucapión, porque la posible perturbación se produjo en el año 2000 y no se ha producido el tiempo preciso para la usucapión extraordinaria.

La sentencia de la Audiencia Provincial, Sección 6ª, de Sevilla, de 24 de enero de 2008 , objeto de los presentes recursos, confirmó la anterior y resume la desestimación de la demanda en los siguientes términos:

"La parte actora quiere acreditar la propiedad del terreno objeto de reivindicación a través de los Estatutos de la comunidad, y en concreto en lo establecido en los artículos 1,2, 6 y 22 de las citadas normas, pero no ha quedado acreditado que el terreno reclamado es aquél a que se refieren los estatutos y que les fue vendido al comprar las fincas número NUM000 y NUM001 . No obstante, dicha parte afirma que procede su acción por prescripción adquisitiva, pero la posesión de estos terrenos, además del transcurso del tiempo necesario para la adquisición, es necesario la existencia de buena fe y justo título, no quedando acreditados la existencia de este último, con lo que el tiempo necesario para su adquisición es de 30 años, conforme al artículo 1959 del Código civil , y al estar poseyendo sin interrupción por 25 años no tiene derecho a la usucapión".

SEGUNDO .- La parte demandante ha interpuesto, además del de casación, el recurso por infracción procesal, en seis motivos.

El primero de los motivos se basa en el artículo 469.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del artículo 218.2 sobre la motivación de la sentencia. No es tanto la motivación, sino que la sentencia de la Audiencia Provincial no aceptó entrar en este posible defecto porque no había sido anunciado en el escrito de preparación del recurso de apelación. Este motivo debe ser desestimado por la razón de que no procede la nulidad ni produce indefensión, como exige aquella norma de la Ley de Enjuiciamiento Civil ya que la motivación de ambas sentencias de instancia es clarísima: la del Juzgado porque analiza con detalle la prueba de los hechos y la aplicación del derecho con justificación sobradamente suficiente del fallo, sin que pueda confundirse con el desacuerdo con la motivación (sentencias de 3 noviembre 2010, 13 mayo 2011) y la sentencia de la Audiencia Provincial, más concisa, resume la justificación del fallo, en gran parte por remisión a la sentencia de primera instancia ( sentencias de 3 junio 2011 , 1 de julio de 2011 , 7 noviembre 2011 ).

Los motivos segundo y sexto tienen la misma tónica y caen en el mismo error que provoca su total desestimación. Con una referencia a la motivación (el segundo) que no es más que un desacuerdo con la misma, uno y otro pretenden hacer una revisión de la prueba, esencialmente la documental, lo que queda fuera del recurso por infracción procesal, cuyo artículo 469 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no recoge entre los motivos, el de revisión de la prueba, que corresponde a la instancia, a no ser el caso extremo de atentar a la tutela judicial efectiva, que no es el presente en que las sentencias de instancia la han analizado correctamente ( sentencias de 27 enero 2012 , 9 febrero 2012 , 20 febrero 2012 ).

El motivo tercero se formula, literalmente, "al amparo del artículo 469.1.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil (infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia)". Pero a continuación no cita cuál es la norma que considera infringida, lo cual es causa de inadmisión del recurso que ahora deviene causa de desestimación ( sentencias del 9 junio 2011 , 7 noviembre 2011 , 11 octubre 2012 ). Además entra de nuevo en la cuestión de fondo, cita artículos sobre la sentencia, sin aclarar la supuesta infracción procesal, emplea argumentos de la sentencia de primera instancia, que no es objeto del presente recurso y alega vicios, como la incongruencia, que nada tiene que ver con el caso presente, tanto más al tratarse la sentencia recurrida de una sentencia desestimatoria de la demanda (así, sentencias de 2 julio 2009 , 23 julio 2010 ).

El motivo cuarto se formula también al amparo del artículo 469.1.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil y cita como infringidos los artículos del Código civil (1960, 1940 y siguientes) para llegar, en el desarrollo del motivo, a la cita de los artículos 218 y 465.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para centrarse en la motivación y exponer con detalle su desacuerdo con la misma. No hay falta de motivación, como se ha dicho anteriormente. Y no cabe en este recurso por infracción procesal entrar en el fondo de derecho material del proceso, que corresponde, en su caso, al de casación.

El motivo quinto del recurso, al amparo del artículo 469.1.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil denuncia la vulneración de las previsiones del artículo 209 de la misma ley , sobre forma y contenido de la sentencia y lo mezcla, otra vez, con el desacuerdo con la motivación. Esta norma es una pauta de ordenación sistemática de la sentencia, que se cumple pero no de forma literal.

TERCERO .- La misma parte demandada ha formulado recurso de casación ; bajo la forma de un solo motivo "primero" enuncia cuatro bajo la fórmula de letras "A" a la "D".

El primero de ellos ( letra A) alega la vulneración de los artículos 609 , 348 y 349 de Código civil y doctrina jurisprudencial "por cuanto la sentencia impugnada no considera a mis mandantes dueños del terreno reclamado por ausencia de título válido" ( sic ). Del enunciado del motivo y del desarrollo del mismo aparece que más que un motivo de casación es un escrito de alegaciones, a modo de una demanda, en que pretende que se revise la cuestión fáctica declarada en la sentencia de instancia e invalidar sus conclusiones jurídicas. El motivo se desestima, en primer lugar, porque la función de la casación no es revisar los hechos declarados probados y, en segundo lugar, porque la conclusión que expone la instancia la acepta y asume esta Sala, de que el texto de unos estatutos de una comunidad de propietarios, de redacción unilateral, nunca pueden constituir un título válido de propiedad que afecte a terceros, por más que estén inscritos en el Registro de la Propiedad . Pero es que, además, como hecho incólume en casación, la sentencia de la Audiencia Provincial ha declarado que "no ha quedado acreditado que el terreno reclamado es aquél a que se refieren los estatutos." No habiendo, pues, título de dominio ni habiéndose acreditado la identificación de la finca, faltan los presupuestos básicos de la acción reivindicatoria, sin que este motivo del recurso pueda desvirtuarlo, so pena de incurrir en supuesto de la cuestión, proscrita en casación (sentencias de 13 mayo 2011, 6 octubre 2011, 9 febrero 2012, 4 abril 2012). Esta última dice:

" no cabe tampoco en casación hacer supuesto de la cuestión, es decir, como dice la sentencia de 2 de julio de 2009 , partir de hechos distintos a los declarados probados o basarse en los que no ha declarado probados la sentencia de instancia, lo cual ha sido reiterado por las sentencias de 13 de octubre de 2010, 13 de mayo de 2011, 6 de octubre de 2011, 9 de febrero de 2012 y muchas más. Lo que es lo mismo, como dicen las sentencias de 30 de septiembre de 2009 y 16 de diciembre de 2011 , que partir de un supuesto fáctico contrario al proclamado por la sentencia recurrida, no respetando los hechos probados y la determinación de carácter fáctico que pertenecen al ámbito sentenciador de la instancia, o también, soslayar los hechos probados para, a partir de una construcción propia y unilateral, extraer consecuencias jurídicas en oposición a lo declarado en la instancia."

El segundo de los motivos (letra B) del recurso de casación se formula por infracción de los artículos 1940 , 1941 , 1950 , 1951 , 1952 , 1953 , 1954 , 1957 y 1959 del Código civil . Este motivo debe desestimarse en primer lugar porque no cabe que en el mismo se mencionen como infringidos una serie heterogénea de preceptos, sin concretar en que norma se halla la infracción que se denuncia, trasladando a la Sala la misión de averiguarlo (en este sentido, sentencias de 2 julio 2009 , 10 noviembre 2009 , 24 septiembre 2010 , 14 abril 2011 , 29 diciembre 2011 , 10 octubre 2012 ) de lo que deriva, en este caso, que no se plantea infracción concreta, sino que se pretende revisar la situación fáctica, no haciendo otra cosa que supuesto de la cuestión, lo que tampoco cabe en casación.

El tercero de los motivos de casación ( letra C) mantiene la infracción del artículo 1960.1º del Código civil que proclama la accessio possessionis, planteando una cuestión que no había expuesto en la demanda original, que marca el tema litigioso, por lo que sigue siendo ahora una cuestión nueva, proscrita en casación (sentencias de 6 mayo 2011, 13 julio 2011, 9 febrero 2012, 14 marzo 2012). Además, hace supuesto de la cuestión, pues no consta en las sentencias de instancia la declaración de probados de los hechos que alega como fundamento de este motivo de casación.

El cuarto de los motivos ( letra D) plantea la vulneración del artículo 1473 del Código civil "en cuanto criterio para resolver un posible supuesto de doble inmatriculación" ( sic ). Este motivo no tiene sentido por una doble razón. La primera, porque nada tiene que ver con el asunto que ha sido objeto del proceso; la segunda, porque es claramente una cuestión nueva, inadmisible en casación, como dicen las sentencias de 9 febrero de 2012 y 14 marzo 2012, en estos términos:

"defecto que no es admisible en casación, cual es el plantear una cuestión nueva, que la jurisprudencia ha insistido en que, de aceptarse, se produciría atentado al principio de contradicción y a la interdicción de indefensión, pues sería una cuestión que no ha podido ser discutida y contradicha en la instancia; así, sentencias de 18 de febrero de 2010, 6 de mayo de 2011, 13 de julio de 2011, 21 de septiembre de 2011; éstas reiteran lo que ya decían las de 21 de abril de 2003 y 9 de febrero de 2006 en estos términos: Las cuestiones nuevas no examinables en casación por no tener acceso a la misma, por no haber sido propuesta en el período de alegaciones, afectan asimismo al derecho de defensa y van contra los principios de audiencia bilateral y congruencia . "

CUARTO .- De todo lo anterior deriva la declaración de no haber lugar a los recursos por infracción procesal y de casación, al desestimarse todos y cada uno de los motivos.

Lo cual implica la condena en costas tal como impone el artículo 398.1 en su remisión al 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Primero

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR A LOS RECURSOS POR INFRACCION PROCESAL Y DE CASACIÓN interpuestos por la representación procesal de "COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 " contra la sentencia dictada por la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Sevilla, en fecha 24 de enero de 2008 que SE CONFIRMA.

Segundo .- Se condena al pago de las costas de ambos recursos a la parte recurrente.

Tercero.- Líbrese a la mencionada Audiencia certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Francisco Marin Castan Jose Antonio Seijas Quintana Francisco Javier Orduña Moreno Xavier O'Callaghan Muñoz PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Xavier O'Callaghan Muñoz , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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