STS, 15 de Noviembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Noviembre 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Noviembre de dos mil doce.

La Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los magistrados relacionados al margen, ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina nº 155/10, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Alberto Mallea Catalá, en nombre y representación de D. Abilio , contra la sentencia dictada el 13 de enero de 2010 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso contencioso-administrativo nº 424/07 , sobre responsabilidad patrimonial de la Administración por infracción de la lex artis. Ha intervenido como parte recurrida la Generalidad Valenciana, representada por el Abogado de sus Servicios Jurídicos, y Zurich España Cía. de Seguros y Reaseguros, representada por el Procurador D. Carlos Aznar Gómez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia impugnada, al considerar que la acción para reclamar había prescrito, desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Abilio contra la denegación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada el 3 de agosto de 2005, al considerar que la pérdida de movilidad activa del brazo izquierdo que padece es consecuencia de la demora, imputable a los Servicios Médicos de los Hospitales General de Elche y General Universitario de Alicante y del Ambulatorio de San Fermín, en diagnosticarle una lesión del nervio axilar izquierdo producida en accidente de tráfico acaecido el 2 de noviembre de 2002.

SEGUNDO

Notificada la sentencia, se presentó escrito por la representación procesal de D. Abilio interponiendo recurso de casación para la unificación de doctrina, alegando que la sentencia recurrida es contraria la jurisprudencia contenida en las Sentencias de 3 de abril de 2002 y 30 de octubre de 2000, dictadas por esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo , a cuyo efecto, y tras reproducir en parte el contenido de dichas sentencias, señala que en el presente caso "... no se han tenido en cuenta certificados posteriores que obran en el procedimiento. Así, tal y como se señaló en el hecho Quinto de la demanda y se aportó con la formalización de la misma, Informe médico del Jefe de Sección de Cirugía Ortopédica y Traumatología del Hospital General Universitario de Elche de fecha 20 de noviembre de 2007, el estado clínico de D. Abilio , seguía y sigue empeorando, tal y como se acredita con el informe efectuado, en fecha 3 de diciembre de 2009, cuya copia se aporta ahora, al carecer de trámite alguno para su aportación en el recurso contencioso administrativo cuya resolución se recurre", y concluye que "... ha quedado acreditado que existieron secuelas posteriores que se pusieron de manifiesto en el procedimiento, (y que, incluso, en la actualidad existe un empeoramiento), lo que acreditaba que nos encontrábamos en presencia de una enfermedad crónica, por lo que estando claramente ante un supuesto de daño continuado y, por tanto, abierto el plazo de prescripción, era obvio que ésta no podía existir".

TERCERO

Por providencia de 10 de marzo de 2010 se tuvo por interpuesto el recurso de casación para la unificación de doctrina y se dio traslado del recurso a las partes recurridas para trámite de oposición, alegándose por el Abogado de la Generalidad Valenciana y por la representación procesal de Zurich España Cía. de Seguros y Reaseguros, en síntesis, que no existe la identidad en la situación de las partes y hechos, fundamentos y pretensiones entre la sentencia recurrida y las de contraste.

CUARTO

Por providencia de 17 de mayo de 2010 se acordó remitir las actuaciones a esta Sala, dictándose providencia de 24 de octubre de 2012 dejando el recurso pendiente de señalamiento para votación y fallo, a cuyo efecto se señaló la audiencia del día 8 de noviembre de 2012, fecha en la que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Ricardo Enriquez Sancho,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Constituye exigencia reiterada de este Tribunal para entrar en el examen de los argumentos esgrimidos al amparo del recurso de casación para la unificación de doctrina que, como expresa el art. 96.1 LJCA 1998 , entre la sentencia que constituye su objeto y las aportadas de contraste concurran "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" pero "se hubiera llegado a pronunciamientos distintos".

Es importante subrayar que en este especifico recurso de casación no cabe una revisión de la valoración de la prueba efectuada por la Sala de instancia. En este recurso se parte de los hechos que, como justificados, ha fijado la sentencia impugnada. La prueba constituye una cuestión absolutamente ajena a este recurso extraordinario ( STS de 29 de junio de 2005, recurso de casación para la unificación de doctrina 246/2004 con cita de otras muchas).

Triple identidad a la que antes se hizo referencia que habrá que examinar si se produce o no, ya que caso de no concurrir el recurso deberá ser desestimado. Por el contrario si se cumplen tales presupuestos, conforme al art. 98.2 LJCA 1998 , deberá estimarse el recurso, casar la sentencia objeto de recurso y resolver el debate planteado con pronunciamientos ajustados a derecho, modificando las declaraciones efectuadas y las situaciones creadas por la sentencia recurrida.

Pero, además de la triple identidad, deberá cumplirse lo preceptuado en el art. 97 LJCA 1998 , es decir, efectuar una exposición razonada de la infracción legal que se imputa a la sentencia recurrida a fin de que por este Tribunal se establezca cuál de los criterios opuestos que han mantenido los tribunales es el correcto. Por ello se dará lugar al recurso cuando se repute como criterio acertado el de la sentencia antecedente no cuando la tesis correcta sea la contenida en la sentencia que se impugna ( sentencia de 29 de junio de 2005 , con cita de otras anteriores).

No debe olvidarse que la finalidad del recurso de casación para la unificación de doctrina no es corregir la eventual infracción legal en que pueda haber incurrido la sentencia impugnada, sino reducir a la unidad criterios judiciales dispersos y contradictorios, fijando la doctrina legal al hilo de la cuestión controvertida ( STS 10 de febrero de 1997 ).

SEGUNDO

Aparte del hecho de que el recurrente se limita a efectuar una trascripción parcial de las sentencias de contraste invocadas, no dedicando espacio o apartado alguno en su escrito de interposición del recurso a razonar y precisar de manera circunstancia las identidades de hechos, fundamentos y pretensiones entre las mismas y la sentencia, que se exige para una adecuada formulación del recurso, lo cierto es que entre la sentencia recurrida y las que se invocan como elemento de comparación no concurre la triple identidad exigida por el artículo 96.1 de la Ley Jurisdiccional , pues la situación de hecho que contemplan una y otras sentencias son distintas y la doctrina sobre la que se sustentan las sentencias tampoco es contradictoria.

En efecto. El Tribunal a quo, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 142.5, párrafo segundo, de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , entra a conocer sobre si en el caso concreto la reclamación del recurrente había prescrito, llegando a la conclusión afirmativa al considerar que "... consta acreditado, como alegan las partes demandadas, que con fecha 2 de agosto de 2.004 -en la que se emite informe de valoración de secuelas y alta (folio 77 del expediente administrativo)- quedó fijado el tipo de lesión padecida por el actor por la que solicitó indemnización -pérdida de la movilidad activa del brazo izquierdo- lo que determina que como "dies a quo" del plazo prescriptito deba considerarse la expresada fecha desde el momento en que en ella ya se podía determinar y cuantificar el alcance de dicha secuela; y, al ser así, debe concluirse que la reclamación -dirigida a la Consellería de Sanidad mediante correo certificado con fecha 3 de agosto de 2.005- se presentó una vez transcurrido el expresado plazo de un año que, al ser computable "de fecha a fecha", finalizaba el 2 de agosto de 2.005".

Por el contrario, las sentencias de contraste de esta Sala invocadas, aplicando la doctrina sobre la prescripción del artículo 142.5 de la Ley 30/1992 , llegan a la conclusión de que en los casos por ellas examinados la acción de responsabilidad patrimonial no estaba prescrita, y ello en consideración a las fechas en las que ha quedado probado en cada caso la fijación definitiva de las secuelas, extremos que reseñamos a continuación:

Sentencia de 3 de abril de 2002 : "...para el Tribunal a quo -fundamento jurídico segundo- "una cosa es la intervención de la que sea objeto un enfermo, otra el tratamiento posterior y otra el seguimiento, los controles, los cuidados, las revisiones o la rehabilitación a que queda sujeto" y, en base a este razonamiento, anuda como fecha de la actio nata el día 2 de septiembre de 1994 en la que se emitió por los servicios médicos del hospital "La Paz" el informe de alta del demandante, en donde se describe la intervención a la que fue sometido, el tratamiento mediante radiaciones ionizantes, el panorama tras un mes de tratamiento, la medicación que se le prescribe y la mejoría diez días después; concluyendo el Tribunal de instancia, en base a este diagnóstico médico, que fue extemporánea la acción formulada, ya que la operación quirúrgica, por tumor maligno en área mastoidea, fue practicada el 1 de diciembre de 1993, el informe de alta es de 2 de septiembre de 1994, y la reclamación por responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria no tuvo lugar hasta el 7 de octubre de 1996, pues, según la sentencia recurrida -fundamentos tercero, cuarto y quinto- no tienen valor y eficacia jurídica para enervar la prescripción de la acción entablada los certificados médicos de 30 de julio de 1996 y 27 de enero de 1997, en cuanto que en ellos nada se dice de las secuelas de la intervención, ni nada se deduce de que "éstas hayan aparecido desde el momento de la intervención clínica el 1 de diciembre de 1994, hasta el 7 de octubre de 1996, en que se produjo el informe de alta". Esta interpretación sobre la determinación del alcance de las secuelas que realiza la sentencia recurrida, no responde ni al contenido literal del diagnóstico emitido el 30 de julio de 1996 , que describe como secuelas "parálisis completa de nervio facial izquierdo, no recuperable, eofosis de oído izquierdo, intensos dolores que responden parcialmente a la medicación, así como queratitis de repetición de ojo izquierdo, que han provocado pérdida de visión de dicho ojo", ni con el informe del inspector-médico -obrante en el expediente administrativo-, ni, desde luego, con la doctrina de las sentencias que como elemento de contraste se invocan por la representación del recurrente".

Sentencia de 30 de octubre de 2000 : "B. En ejercicio de dicha potestad sustitutoria debemos empezar por declarar probado -tal como hizo la sentencia impugnada- los siguientes hechos: 1º) que el recurrente, como consecuencia de sufrir una pancreatitis severa, en el año 1986, fue ingresado en el Hospital del Valle del Nalón , precisando drenaje quirúrgico y varias transfusiones de sangre, que se efectuaron entre los meses de febrero y marzo de dicho año 1986; 2º) que el día 27 de agosto de 1990 se expide Historia Clínica del paciente, en la cual ya se diagnostica la enfermedad o contagio de hepatitis reactiva por virus C, como reconoce el recurrente en su escrito de demanda (hecho tercero); 3º que en una sentencia del Juzgado nº 1 de lo Social, de Oviedo, de fecha 27 de noviembre de 1992 , en sus hechos probados, se declara que el recurrente padece el VHC, así como las otras enfermedades que en ella se dicen, para terminar en el fallo de dicha sentencia, estimándose la demanda y declarando al aquí recurrente aquejado de una incapacidad permanente y absoluta; 4º) que en el año 1994 comenzó el tratamiento con Interferon. C. Dado que el tratamiento continuaba en el momento de interponer la reclamación, es claro que las secuelas no habían desaparecido, si bien puede entenderse que en ese momento la situación se había estabilizado, por lo que hay que entender que la reclamación se interpuso en plazo.

No existe, pues, antinomia jurídica entre una y otras sentencias, pues todas ellas consideran como dies a quo a efectos del cómputo para ejercitar la acción de responsabilidad patrimonial de la Administración aquél en que las secuelas quedaron definitivamente determinadas, pero al ser distintos los hechos contemplados en una y otras sentencias, consiguientemente sus pronunciamientos tuvieron que ser distintos, lo cual obedece a una valoración de la prueba singular y específica en cada caso referente al momento en que las secuelas quedaron definitivamente determinadas, y que no puede ser objeto de unificación.

En efecto, lo que se cuestiona por la parte es la valoración de la prueba efectuada por la Sala de instancia, que se pone en relación con otros supuestos en los que concurren distintos hechos y elementos de prueba valorados por los diferentes Tribunales, y la diferencia en los pronunciamientos aparece justificada como respuesta a las concretas circunstancias concurrentes en cada caso, de manera que tal diferencia no responde a una diversa y contradictoria interpretación de la norma, cuya corrección constituye el fundamento y objeto del recurso de casación para la unificación de doctrina, sino a la específica valoración de las pruebas, que justifica la divergencia en la solución adoptada y que, por lo tanto y como se ha indicado antes, no permite plantear este recurso excepcional y subsidiario.

TERCERO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la LJCA , procede la imposición de las costas a la recurrente, fijándose en 1.800 euros para el letrado de cada una de las partes recurridas, en atención a la entidad y dificultad del asunto.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación procesal de D. Abilio contra la sentencia dictada el 13 de enero de 2010 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso contencioso-administrativo nº 424/07 , que queda firme; con condena en costas al recurrente de conformidad a lo expuesto en el último fundamento jurídico.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Ricardo Enriquez Sancho, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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