STS, 18 de Octubre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Octubre 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Octubre de dos mil doce.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por OMBUDS COMPAÑIA DE SEGURIDAD, S.A., representado y defendido por la Letrado Dña. Almudena de la Fuente Cid, contra la sentencia dictada en recurso de suplicación, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de fecha 13 de septiembre de 2011 (autos nº 1038/2010 ), sobre DESPIDO. Son parte recurrida SABICO SEGURIDAD, S.A., representado y defendido por la Letrado Dña. Gala Izaguirre Marticorena y DON Faustino , representado por el Procurador D. Jacobo de Gandarillas Martos.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Martin Valverde,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, ha dictado la sentencia impugnada en recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 2 de marzo de 2011, por el Juzgado de lo Social nº 2 de San Sebastián , entre los litigantes indicados en el encabezamiento, sobre despido.

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia, es el siguiente: "1.- Faustino , mayor de edad y cuyas circunstancias personales obran en el encabezamiento de la demanda, ha venido prestando servicios para la entidad demandada Sabico Seguridad, S.A. desde el 12 de septiembre de 2005, con la categoría profesional de escolta y con un salario mensual de 3.053 euros incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias (101,76 euros diarios). 2.- Es de aplicación el Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Seguridad 2005-2008 (BOE DE 10/6/2005 ). El art. 14 de referido convenio dispone: "Subrogación de servicios.- Dadas las especiales características y circunstancias de la actividad, que exigen la movilidad de los trabajadores de unos a otros puestos de trabajo, este artículo tiene como finalidad garantizar la estabilidad en el empleo de los trabajadores de este sector, aunque no la estabilidad en el puesto de trabajo, con clara diferenciación entre subrogación de servicios de vigilancia, explosivos y sistemas y de transporte de fondos, en base a la siguiente Normativa: A) Servicios de Vigilancia, Sistemas de Seguridad, Transporte de Explosivos y Guardería Particular de Campo: Cuando una empresa cese en la adjudicación de los servicios contratados a un cliente, público o privado, por rescisión, por cualquier causa, del contrato de arrendamiento de servicios, la nueva empresa adjudicataria está, en todo caso, obligada a subrogarse en los contratos de los trabajadores adscritos a dicho contrato y lugar de trabajo, cualquiera que sea la modalidad de contratación de los mismos, y/o categoría laboral, siempre que se acredite una antigüedad real mínima, de los trabajadores afectados en el servicio objeto de subrogación, de siete meses inmediatamente anteriores a la fecha en que la subrogación se produzca, incluyéndose en dicho período de permanencia la ausencias reglamentarias del trabajador del servicio subrogado establecidas en los Artículos 45 , 46 y 50 de este Convenio Colectivo , las situaciones de Incapacidad Temporal y suspensiones disciplinarias, cualquiera que sea una causa, excluyéndose expresamente las excedencias reguladas en el Artículo 48, salvo los trabajadores que hayan sido contratados por obra o servicio determinado. Asimismo procederá la subrogación cuando la antigüedad en la empresa y en el servicio coincidan aunque aquella sea inferior a siete meses. Igualmente procederá la subrogación cuando exista un cambio en la titularidad de las instalaciones donde se presta el servicio. B) Servicios de Transportes de Fondos: La empresa cesante determinará, de acuerdo con la representación de los trabajadores el número de servicios prestados, o "paradas" que se hubiesen realizado, en la Entidades objetivo de la Subrogación durante los siete meses inmediatamente anteriores a la fecha de la subrogación. Tales servicios computarán para determinar el número de trabajadores que deben ser subrogados de acuerdo con las siguientes reglas y supuestos: B.1. Población de más de doscientos mil habitantes: Se dividirá el número de servicios prestados entre siete, y la media resultante entre seis. B.2. Población de menos de doscientos mil habitantes: Se dividirá el número de servicios prestados entre siete, y la media resultante ente cuatro. La población de referencia será la capital o, en su caso, la ciudad de mayor población, de la provincia donde se encuentra el centro de trabajo de la Empresa cedente del Servicio. B.3. Normas comunes a B.1 y B.2: En ambos casos: a) La cantidad resultante, que es la jornada mensual a subrogar, se dividirá entre 162 horas y 33 minutos para 2005 y 2006, y entre 162 horas para 2007 y 2008, siendo el cociente de dicha operación el número de trabajadores que deben ser subrogados multiplicado por la dotación del vehículo blindado. El cociente se incrementará a un entero cuando contenga decimal igual o superior a cinco décimas. No obstante, si una vez aplicada la anterior, la cifra resultante fuese inferior a 0,5 y, consiguientemente, no procediese a efectuar ninguna subrogación de personal, si la nueva empresa adjudicataria obtuviese durante los doce meses siguientes, la adjudicación de servicios que tuviese la misma empresa cesante, esta cifra anterior será, en todo caso, sumada a la nueva cifra resultante a los efectos de subrogación del personal. b) Unicamente podrán subrogarse tripulaciones completas sin perjuicio de los establecido en el apartado C.1.4 de este artículo. c) Para la determinación de los trabajadores a subrogar, se estará a lo que acuerden los representantes de los trabajadores y la Dirección de la Empresa. A falta de acuerdo se procederá por sorteo, por categorías, en presencia de los representantes de los trabajadores. d) En caso de que la empresa cesante pierda la totalidad de los servicios, la empresa adjudicataria deberá quedarse con todo el personal. En el caso de que sean varias las empresas adjudicatarias, deberán quedarse con todo el personal de acuerdo con los porcentajes asignados. Contadores-pagadores: La empresa que pierda un contrato de manipulación de efectivo (contaje) en favor de otra, ésta estará obligada a subrogarse en el número de contadores- pagadores resultante de dividir el importe de la facturación media mensual perdida de los últimos siete meses, entre 1700 euros. No obstante, si una vez aplicada la regla anterior, la cifra resultante fuese inferior a 0,5 y, consiguientemente, no procediese efectuar ninguna subrogación de personal, si la nueva empresa adjudicataria obtuviese durante los doce meses siguientes la adjudicación de servicios que tuviese la misma empresa cesante, esta cifra anterior será, en todo caso, sumada a la nueva cifra resultante a los efectos de la subrogación del personal. C) Obligaciones de las Empresas cesante y adjudicataria, comunes para A) y B):

C.1 ADJUDICATARIA CESANTE: La Empresa cesante en el servicio: 1.- Deberá notificar al personal afectado la resolución del contrato de arrendamiento de servicios, así como el nombre de la nueva adjudicataria, tan pronto tenga conocimiento formal de una y otra circunstancia. 2.- Deberá poner a disposición de la nueva adjudicataria, con antelación mínima de tres días hábiles a que ésta de comienzo a la prestación del servicio, o en igual plazo desde que tuviese conocimiento expreso formal de la adjudicación, si éste fuera posterior, la documentación que más adelante se relaciona. a) Certificación en la que deberá constar trabajadores afectados por la subrogación, con nombre y apellidos, fecha de nacimiento, nombre de los padres; estado civil; D.N.I.; número de afiliación a la Seguridad Social; situación familiar (nº de hijos), naturaleza de los contratos de trabajo, y categoría profesional. b) Fotocopia de las nóminas de los tres últimos meses, o períodos inferior, según procediere. c) Fotocopias de los TC1 y TC2, de cotización a la Seguridad Social, de los tres meses, o período inferior si procediera con acreditación de su pago. d) Fotocopia de los contratos de trabajo suscritos, cuando se hayan concertado por escrito así como fotocopia de todos los acuerdos o pactos de empresa que tengan los trabajadores afectados como condición más beneficiosa. e) Fotocopias de la Cartilla Profesional, Tarjeta de Identidad Profesional y, en su caso, Licencia de Armas. f) Cualquier otro documento que proceda o se requiera a estos efectos, necesario o preceptivo, por la adjudicataria entrante. 3.- Deberá atender, como único y exclusivo obligado: a) Los pagos y cuotas derivados de la prestación del trabajo hasta el momento del cese en la adjudicación y, b) La liquidación por todos los conceptos, incluidas vacaciones dado que la subrogación sólo implica que para la nueva Empresa adjudicataria la obligación del mantenimiento del empleo de los trabajadores afectados. 4.- Tendrá la facultad de quedarse con todos, o parte de los trabajadores afectados por la subrogación. 5.- Responderá de las consecuencias derivadas de falsedad o inexactitud manifiesta que la información facilitada puedan producir a la empresa adjudicataria, todo ello sin perjuicio de la reversión a la misma de los trabajadores indebidamente subrogados.

C.2. NUEVA ADJUDICATARIA: La Empresa adjudicataria del servicio: 1.- Deberá respetar al trabajador todos los derechos laborales que tuviese reconocidos en su anterior empresa, incluida la antigüedad, siempre que estos provengan de pactos o acuerdos lícitos que se hayan puesto en su conocimiento, junto con la documentación pertinente, o que el trabajador pueda demostrar. 2.- No desaparece el carácter vinculante de la subrogación en el caso de que el arrendatario del servicio suspendiese o redujese el mismo, por un período no superior a doce meses, si la empresa cesante o los trabajadores, cuyos contratos de trabajo se hubiesen resuelto o no, por motivo de esta suspensión o reducción, probasen dentro de los treinta días siguientes a la terminación del plazo citado, que el servicio se hubiese reiniciado o ampliado por ésta o por otra empresa. D) Subrogación de los Representantes de los Trabajadores. Los miembros del Comité de Empresa, los Delegados de Personal y los Delegados Sindicales, podrán optar en todo caso, entre permanecer en su empresa o subrogarse a la empresa adjudicataria, salvo en los supuestos siguientes: a) Que hubiera sido contratado expresamente por obra o servicio determinado para el centro afectado por la subrogación. b) Que hay sido elegido específicamente para representar a los trabajadores del Centro de Trabajo objeto de subrogación, siempre que afecte a toda la plantilla del centro. c) Que la subrogación afecte a la totalidad de los trabajadores del art. 18 grupo IV de la unidad productiva. En estos supuestos, los Delegados del Personal, miembros del Comité de Empresa y Delegados Sindicales, pasarán también subrogados a la nueva Empresa adjudicataria de los servicios". 3.- El demandante ha venido prestando servicios de escolta fundamentalmente para un indicativo que es el G-921 de forma mayoritaria, di bien ha prestado servicios para otros, concretamente: Del 12 de mayo al 13 de noviembre inclusive, en mayo 11 días, en junio 12 días. En julio 20 días, en agosto 11 días, habiendo estado el trabajador 15 de vacaciones, en septiembre 9 días habiendo estado otros de vacaciones, en octubre 10 días y en noviembre 3 días. 4.- Por Orden de fecha 24 de marzo de 2010 se aprobó nueva licitación para la prestación de servicios de protección a ciertas personas (EXPTE. C.C.C. Nº NUM000 ), divididos en los siguientes lotes: 1.- Protección de jueces y magistrados en el Territorio Histórico de Bizkaia. 2.- Protección de cargos electos y políticos del Partido Popular en el Territorio Histórico de Bizkaia. 3.- Protección de cargos electos y políticos del PSOE-PSEE en el Territorio Histórico de Bizkaia. 4.- Protección de cargos electos y políticos de otras formaciones políticas y/o personalidades y/o víctimas de violencia de género en el Territorio Histórico de Bizkaia. 5.- Protección de jueces y magistrados en el Territorio Histórico de Gipuzkoa. 6.- Protección de cargos electos políticos del Partido Popular en Gipuzkoa. 7.- Protección de cargos electos y políticos del PSOE-PSEE en el Territorio Histórico de Gipuzkoa. 8.- Protección de cargos electos y políticos de otras formaciones políticas y/o personalidades y/o víctimas de violencia de género en el Territorio Histórico de Gipuzkoa. 9.- Protección de jueces y magistrados en Territorio Histórico de Alava. 10.- Protección de cargos electos y políticos del Partidos Popular en el Territorio Histórico de Alava. 11.- Protección de cargos electos y políticos del PSOE-PSEE en el Territorio Histórico de Alava. 12.- Protección de cargos electos y políticos de otras formaciones políticas y/o personalidades y/o víctimas de violencia de género en el Territorio Histórico de Alava. Dicho contrato administrativo de servicios fue definitivamente adjudicado por orden del Consejero del Departamento de Interior del Gobierno Vasco de fecha 13 de noviembre de 2010, resultando adjudicatarias del lote 5 las siguientes empresas: CASTELLANA DE SEGURIDAD S.A., (35%), OMBDUS COMPAÑÍA DE SEGURIDAD S.A. (30%), SEGUR IBÉRICA S.A. (20%) y GARDA SERVICIOS DE SEGURIDAD S.A. (15%). 5.- En fecha 11 de noviembre de 2010 el Departamento de Interior del Gobierno Vasco dirigió comunicación a Prosegur con el siguiente contenido: "Asunto: finalización servicios expedientes NUM001 . Por la presente le comunico que con fecha 13 de noviembre de 2010, finaliza la prestación de servicios según relación adjunta, correspondientes a la prórroga contractual del Expediente del Servicio de Protección de Personas, por adjudicación del nuevo Expediente". En el listado adjunto se especifican, entre otros, dentro del Lote 5, el indicativo G-921. 6.- En comunicación dirigida a Ombuds en fecha 11 de noviembre de 2010 el Gobierno Vasco le remitió lista actualizada de activaciones correspondiente a la adjudicación de expediente de Servicios de Protección de personas a prestar a partir del día 14-11-10, con motivo de la nueva adjudicación. En referido listado figura que el indicativo G-921 (lote 5) (sic). 7.- En fecha 9 de noviembre de 2010 dirigió comunicación a OMBDUS señalando los trabajadores afectos de subrogación, entre ellos el demandante. Asimismo dirigió comunicación a los trabajadores afectados poniendo en su conocimiento que con fecha 14 de noviembre de 2010 pasarían subrogados a la nueva empresa. Mediante fax de nueve de noviembre de 2011 Sabico remitió a OMBDUS documentación que le fue solicitada por esta, consistente en los cuadrantes de los últimos siete meses de los trabajadores objeto de subrogación. 8.- En fecha 14 de noviembre de 2010 OMBUDS dirigió carta al demandante con el siguiente contenido: "Muy Sr. Nuestro: Por medio de la presente le comunicamos que según la información que obra en nuestro poder, no podemos proceder a la subrogación, ya que la misma no cumple los requisitos establecidos en el art. 14 del Convenio Colectivo Estatal de las Empresas de Seguridad ". 9.- El actor no ostenta ni ha ostentado cargo de representación de los trabajadores. 10.- En fecha 2-12-2010 tuvo lugar el acto de conciliación, con el resultado de sin avenencia respecto de Sabico Seguridad S.A., y de Ombdus Compañía de Seguridad S.A.".

El fallo de la sentencia de instancia es del siguiente tenor: "FALLO: Que estimando la demanda de Faustino contra Ombuds Compaía de Seguridad, S.A. y Sabico Seguridad S.A., debo declarar y declaro improcedente el despido del actor, efectuado por Ombuds Compañía de Seguridad, S.A. con efectos desde el día 14 de noviembre de 2010, condenanado a esa empresa a que en el plazo de CINCO días readmita al actor en las mismas condiciones y efectos que tenía antes del despido o extinga la relación contractual, en cuyo caso procederá a abonar al actor la suma de 24.040,60 euros en concepto de indemnización, con abono en todo caso de los salarios de tramitación en cuantía de 101,76 euros diarios, debiendo comunicar al Juzgado en el plazo indicado la opción ejercitada, y absolviendo a Sabico Seguridad S.A. de las pretensiones ejercitadas en su contra. La opción prevista en el párrafo anterior deberá ejercitarse mediante escrito o comparecencia ante la Secretaría de este Juzgado en el plazo de cinco días, a partir de la notificación de esta sentencia, sin perjuicio del recurso que contra ésta se pueda interponer. Caso de no ejercitar la misma, se entenderá que el demandado opta por la readmisión".

SEGUNDO

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia ha sido mantenido íntegramente en la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco , hoy recurrida en unificación de doctrina, siendo la parte dispositiva de la misma del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por OMBUDS Compañía de Seguridad SA frente a la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de San Sebastián dictada el 2-3-11 , en los autos nº 1038/10, seguidos por D. Faustino contra la citada recurrente y Sabico Seguridad S.A. Se confirma la sentencia. Se impone la condena en costas a la recurrente, incluidos los honorarios de los letrados de la parte actora y de SABICO Seguridad SA, impugnantes del recurso, que se fijan en 300 euros para cada uno de ellos, con pérdida de los depósitos y consignaciones para recurrir a los que se dará el destino legal una vez sea firme la sentencia".

TERCERO

La parte recurrente considera contradictoria con la impugnada en el caso la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de fecha 4 de noviembre de 2003 . La parte dispositiva de dicha sentencia es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de suplicación interpuesto por "SEGURIBER, S.A." contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 7 de Vizcaya de fecha 15 de abril de 2003, autos nº 99/03 entablado por Luis Alberto frente a SEGURIBER, S.A. y SEGURITAS, S.A. En su consecuencia, revocamos la sentencia de instancia y declaramos que el cese del Sr. Luis Alberto constituye despido improcedente, condenando a la empresa "Seguriber S.A." a que, en el plazo de cinco días, contados a partir de la notificación de la presente sentencia, ejercite opción, ante la Secretaría de este Tribunal, entre abonar indemnización por importe de 4.896,47 euros o entre la readmisión laboral del trabajador en las mismas condiciones que regían antes del despido, entendiendo que, de no hacerlo, la opción se produce en favor de la readmisión laboral. Condenamos igualmente a la citada empresa al abono de salarios de tramitación a razón de 55,318 euros diarios, salvo en el supuesto de que se hubiese hecho efectiva la readmisión del trabajador en ejecución provisional de la sentencia de despido nulo. Absolvemos a "Securitas S.A." de cuantos pedimentos se formulan en su contra. Acordamos la devolución del depósito efectuado para recurrir. No procede imposición de costas".

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de 22 de noviembre de 2011. En él se alega como motivo de casación al amparo del art. 221 de la Ley de Procedimiento Laboral , contradicción entre la sentencia reseñada en el antecedente de hecho anterior y la ahora impugnada en el caso. Alega también el recurrente infracción del art. 14 del Convenio Colectivo Estatal de las Empresas de Seguridad 2005 -2008 o en su caso el de 2009-1012. Finalmente alega quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

El recurrente ha aportado la preceptiva certificación de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia, que considera contradictoria a los efectos de este recurso.

QUINTO

Por Diligencia de Ordenación de 5 de diciembre de 2011, se tuvo por personado e interpuesto en tiempo y forma el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Pasados los autos al Magistrado Ponente, se admitió a trámite el recurso. Personadas las partes recurridas, les fue efectuado el correspondiente traslado del recurso.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar improcedente el recurso. El día 11 de octubre de 2012, previamente señalado al efecto, tuvieron lugar la votación y el fallo de la presente resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO .- La cuestión que plantea el presente recurso de casación para unificación de doctrina, que ya ha sido resuelta por numerosas sentencias de esta Sala, a partir de la dictada en fecha 24 de abril de 2012 (rcud 2966/2011 ), versa sobre la interpretación del artículo 14 del convenio colectivo de trabajo de las empresas de seguridad, disposición que establece un deber de subrogación a cargo de la nueva empresa adjudicataria, sometido a determinados requisitos, en los supuestos de sucesión de contratas o adjudicaciones entre distintas empresas contratistas de servicios de seguridad.

Dicha disposición convencional dice así: "Cuando una empresa cese en la adjudicación de los servicios contratados de un cliente, público o privado, por rescisión, por cualquier causa, del contrato de arrendamiento de servicios, la nueva empresa adjudicataria está, en todo caso, obligada a subrogarse en los contratos de los trabajadores adscritos a dicho contrato y lugar de trabajo, cualquiera que sea la modalidad de contratación de los mismos, y/o categoría laboral, siempre que se acredite una antigüedad mínima de los trabajadores afectados en el servicio objeto de subrogación, de siete meses inmediatamente anteriores a la fecha en que la subrogación se produzca".

El problema de interpretación al que se refiere esta controversia consiste en determinar cómo ha de computarse la requerida "antigüedad mínima" en el servicio en el caso de los escoltas dedicados a la protección de personas. La empresa Sabico Seguridad S.A. tenía adjudicado por parte del Gobierno Vasco determinados servicios de escolta y protección de personas. El demandante había sido destinado al desempeño de los mismos, desde septiembre de 2005 (hecho probado 1º). Terminado el período de adjudicación en noviembre de 2010 (hecho probado 4º), el Gobierno Vasco acordó asignar la labor de escolta y protección a otras empresas de seguridad distintas, entre ellas la recurrente Ombdus Cia de Seguridad S.A., que entendió que el actor no cumplía el requisito de antigüedad mínima de 7 meses en "servicio subrogable", y así se lo hizo saber al interesado (hecho probado 8º). Planteada la controversia a los órganos de la jurisdicción social, el Juzgado de instancia decidió que procedía la subrogación, y el mismo signo tiene la sentencia recurrida de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, al considerar despido improcedente el cese del actor acordado por Ombdus Cia de Seguridad S.A.

Entre la sentencia recurrida y la aportada para comparación, que fue dictada por la propia Sala del País Vasco en fecha 4 de noviembre de 2003 , concurre la contradicción exigida en el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL ). También fue ésta por cierto la sentencia de contraste en el recurso resuelto por nuestra sentencia precedente inicial de la serie citada al principio de este fundamento único, y por otras muchas de las que la han seguido.

Como se dice en tales sentencias precedentes, es la decisión contenida en la sentencia impugnada la que contiene solución conforme a derecho de la cuestión controvertida. Entiende dicha sentencia recurrida, a diferencia de la sentencia de contraste, que el cómputo de la antigüedad mínima se ha de referir al servicio genérico de escolta que ha sido objeto de transmisión, con independencia del número de puestos de protección afectados, de tal forma que, como sucede en el caso, basta que un trabajador acredite en la empresa cedente una antigüedad superior a 7 meses en servicios de escolta, al margen del puesto (persona protegida) asignado, para que pueda ser cesado en la plantilla de la cedente e integrado en la de la cesionaria.

La argumentación en que se apoya la decisión adoptada se puede resumir en los siguientes puntos: 1) el precepto convencional controvertido vincula la subrogación en los contratos al "lugar de trabajo", y al "servicio objeto de subrogación"; 2) la referencia al lugar de trabajo sólo puede tener operatividad en determinadas modalidades de prestación del servicio de seguridad (como por ejemplo vigilancia de establecimientos), pero no en los casos de servicio de escolta de personalidades, caracterizada por la movilidad propia de esta clase de actividad; y 3) así las cosas, debe atribuirse a la nueva adjudicataria la protección de la persona a la que normalmente se escoltaba al tiempo del cambio de contratistas, y la consiguiente subrogación en la relación de trabajo del escolta, con independencia de si lo hizo así de manera ininterrumpida durante los siete meses anteriores o, incluso, si fue la persona a la que escoltó por más tiempo en ese período.

La conclusión del razonamiento es, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, que el recurso debe ser desestimado.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por OMBUDS COMPAÑIA DE SEGURIDAD, S.A., contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de fecha 13 de septiembre de 2011 , en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 2 de marzo de 2011 por el Juzgado de lo Social nº 2 de San Sebastián , en autos seguidos a instancia de DON Faustino , contra dicho recurrente y SABICO SEGURIDAD, S.A., sobre DESPIDO. Condenamos a la parte recurrente al abono de los honorarios de Letrado de las partes recurridas. Decretamos la pérdida del depósito constituido para recurrir al que la Sala dará el destino legal.

Devuélvanse las actuaciones al Organismo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Martin Valverde hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

7 sentencias
  • STSJ Castilla y León , 20 de Diciembre de 2013
    • España
    • 20 Diciembre 2013
    ...del art. 14 del mismo Convenio Colectivo (RCL 2011, 257) ( SSTS 24/04/12 (RJ 2012, 8142) -rcud 2966/11 - ... 18/10/12 (RJ 2012, 10706) -rcud 3798/11 -; y 18/10/12 (RJ 2012, 10324) -rcud 3988/11 Atendiendo a la anterior doctrina jurisprudencial, y habiendo quedado constatada la reducción del......
  • STSJ Canarias 233/2023, 17 de Marzo de 2023
    • España
    • Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Santa Cruz de Tenerife), sala social
    • 17 Marzo 2023
    ...por cambio de empresa contratista y en aplicación del art. 14 del mismo Convenio Colectivo ( SSTS 24/04/12 -rcud 2966/11 - ... 18/10/12 -rcud 3798/11 -; y 18/10/12 -rcud 3988/11 -)". NOVENO Pero debe señalarse que sentencias posteriores de la misma Sala IV, aunque no en relación a ese concr......
  • STSJ Comunidad de Madrid 967/2015, 21 de Diciembre de 2015
    • España
    • 21 Diciembre 2015
    ...por cambio de empresa contratista y en aplicación del art. 14 del mismo Convenio Colectivo ( SSTS 24/04/12 -rcud 2966/11 - ... 18/10/12 -rcud 3798/11 -; y 18/10/12 -rcud 3988/11 En el asunto ahora examinado el objeto del contrato para obra o servicio consistía en "servicio protección Person......
  • SAN 103/2019, 16 de Septiembre de 2019
    • España
    • 16 Septiembre 2019
    ...por cambio de empresa contratista y en aplicación del art. 14 del mismo Convenio Colectivo ( SSTS 24/04/12 -rcud 2966/11 - ... 18/10/12 -rcud 3798/11 -; y 18/10/12 -rcud 3988/11 Si bien, la STS de 4-4-2.019 ( rec.165/2018 )- de la que esta Sala no había tenido conocimiento a la fecha del di......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR