STS 862/2012, 31 de Octubre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución862/2012
Fecha31 Octubre 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Octubre de dos mil doce.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación por infracción de ley y vulneración de precepto constitucional, interpuesto por la representación procesal de los acusados Lucas , Prudencio y Juana , contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección Segunda) de fecha 16 de diciembre de 2011 en causa seguida contra Lucas , Prudencio y Juana , por delito contra la salud pública, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los citados. Ha intervenido el Ministerio Fiscal y los recurrentes representados por las procuradoras doña Raquel Ales López, doña María del Carmen Echavarria Terroba y doña Adela Gilsanz Madroño. Siendo MagistradoPonente el Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de instrucción nº 4 de Benidorm, instruyó sumario nº 2/2010, contra Lucas , Prudencio y Juana y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Alicante, Sección Segunda rollo de Sala-sumario 5/2010 que, con fecha 16 de diciembre de 2011, dictó sentencia nº 549/11 que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS :

"En el mes de Enero de 2.009 y a raíz de una información facilitada por las Autoridades Francesas relativa a los procesados Lucas y Prudencio , ambos con antecedentes policiales en Francia (y el segundo con antecedentes judiciales en España), mayores de edad y sin antecedentes penales, relacionados con el tráfico de drogas; se inició por el grupo GRECO- Levante, una investigación sobre los mismo con vigilancias y seguimientos, puesto que el segundo de ellos tiene residencia en Alfás del Pí; se solicitó y obtuvo por Auto de 22-4-09 la intervención de las comunicaciones telefónicas de Lucas en los teléfonos NUM000 y NUM001 , del contenido de las conversaciones intervenidas se supo de la relación del primero con Elisenda , judicialmente relacionada con otra intervención de cocaína en cuantía elevada y con otros individuos, en Francia, que también se dedicarían a esta ilícita actividad así como a la alteración de documentos oficiales (pasaportes y carnes de conducir). Así las cosas se solicitó y obtuvo por Auto de 26-5-09 la intervención de las comunicaciones del teléfono NUM002 y NUM003 del titular Lucas , y cuyas conversaciones confirmaban esta ilícita actividad.

En el verano de 2.010 se detectaron conversaciones y reuniones entre los procesados y 2 personas más, el "pequeño" y el "serio" quien le propondrían a Lucas el alijo de una importante cantidad de cocaína; por lo que esta investigación se amplió a los teléfonos NUM004 (de Lucas , auto de 15-7-09) y NUM005 (de Prudencio , auto de 17-7-09).

En octubre de 2.009 se van concretando los pormenores del alijo, fijándose la cantidad a importar, lugar, beneficio económico y el medio de entrada. Adquiriendo el procesado Lucas el turismo Toyota Avensis .... KSQ a finales de Octubre, en Valencia. Con dicho turismo embarcó el día 31-10-09 este procesado, desde Barcelona, a Ibiza (buque Zurbarán) para recoger la cocaína destinada al tráfico ilícito: Lucas emprendió viaje de vuelta a Barcelona el 7-11-09 en el buque Sorolla, con el turismo Toyota Avensis, y sobre las 9,25 horas de ese día el mismo fue detenido conduciendo el turismo Toyota matrícula .... KSQ en cuyo interior fueron intervenidos 189 paquetes de una sustancia que analizada resultó ser cocaína, 215Ž2 kilos, con una riqueza media expresada en base comprendida entre el 83Ž96% y el 86Ž85% y con un valor de venta a terceros de 7.073.712Ž45 €. A este procesado le fueron intervenidos 1.065€, las tarjetas de embarque ida y vuelta (Barcelona-Ibiza-Barcelona), el turismo Toyota y la factura de compra del mismo y el móvil nº NUM000 .

La placa de matrícula que portaba el Turismo Toyota Avensis en realidad corresponde a un turismo con placa de matrícula francesa .... UTG .... propiedad de un tercero y que en España figura con la matrícula .... KSQ lo que, al menos el acusado conocía.

Practicada Entrada y Registro, autorizada por este procesado en su domicilio sito en la C/ DIRECCION000 nº NUM006 portal NUM007 , NUM008 NUM007 de PLAYA000 (Alfaz del Pi, Alicante), domicilio de Lucas , en el mismo se intervinieron 11 teléfonos móviles, 4 soportes de tarjetas SIM y 1058€. Practicada Entrada y Registro en el domicilio de Prudencio , sito en Alfaz del Pí, Alicante, C/ DIRECCION001 nº NUM009 , por Auto de 8-11-09, domicilio compartido por Juana , en el mismo fueron intervenidos 21 teléfonos móviles, 3 tarjetas prepago, diversos efectos electrónicos, entre ellos una cámara fotográfica marca Sony, 29.055€, 100$,3 permisos de conducir franceses con números NUM010 a nombre de Everardo , NUM011 a nombre de Ismael , aunque con la fotografía de Lucas y NUM012 a nombre de Rosendo , el primero y el tercero con la fotografía de Prudencio , están alterados por manipulación, dos pasaportes de la República Francesa a nombre de Everardo y Rosendo pero con la fotografía de Juana , que la misma facilitó, que están alterados por manipulación. Un pasaporte de la República Francesa, en blanco, con nº NUM013 , está alterado por manipulación. La procesada Juana , mayor de edad y sin antecedentes penales, se encuentra en situación de ilegalidad en España.

No consta la participación de Lucas en la operación de compra de droga, que determinó la intervención de cocaína antes referida" (sic).

Segundo.- La Audiencia Provincial de Alicante (Sección Segunda) dictó el siguiente pronunciamiento:

"PARTE DISPOSITIVA: LA SALA ACUERDA: Que debemos CONDENAR a Lucas como autor de un delito contra la salud pública en cantidad de notoria importancia y un delito de falsedad por alteración de placas de matrícula, sin las concurrencias de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal a las penas de ocho años de prisión y multa de 7.073.712,45 Euros por el primero y un año de prisión y multa de siete meses con una cuota diaria de seis euros por el segundo, con un día de privación de libertad por cada dos cuotas en caso de impago .

Que debemos ABSOLVER a Prudencio del delito contra la salud pública. Se le CONDENA como autor de un delito de falsedad en documento oficial a pena de dos años y medio de prisión y multa de 10 meses con una cuota diaria de 10 euros.

Procede imponer a Juana la pena de un año de prisión y multa de nueve meses con una cuota diaria de seis euros , como autora del (sic) un delito de falsedad en documento oficial.

Procede el embargo de la parte correspondiente del dinero ocupado a Prudencio para el pago de la multa.

Procede el comiso y destrucción de la droga y el comiso del dinero ocupado a Lucas " (sic).

Tercero.- En fecha 1 de febrero de 2012 la Audiencia de instancia, dictó autoaclaratorio , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"En atención a todo lo expuesto,

LA SALA ACUERDA: ACLARAR la sentencia nº 549/11 de fecha 16 de diciembre de 2011 , dictada en el presente rollo de Sala en el sentido de declarar que en el último párrafo de los hechos probados donde se indica: "No consta la participación de Doroteo ", debe decir: " Prudencio " permaneciendo invariables los demás pronunciamientos dictados en la misma; y firme que sea el presente auto, póngase en ella una nota de referencia a éste, dejando en las actuaciones certificación de esta resolución".

Cuarto.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por los recurrentes, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Quinto.- La representación legal del recurrente Lucas , basa su recurso en un único motivo de casación :

Único .- Al amparo del art. 852 de la LECrim , por vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones del art. 18.3 de la CE y a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la CE .

Sexto.- La representación legal del recurrente Prudencio , basa su recurso en los siguientes motivos de casación :

  1. Al amparo del art. 852 de la LECrim , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 de la CE . II.- Al amparo del art. 852 de la LECrim , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia y del derecho a la tutela judicial efectiva al incurrir la sentencia en error patente. III.- Al amparo del art. 852 de la LECrim , por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en relación con el principio de proporcionalidad de las penas.

    Séptimo.- La representación legal de la recurrente Juana , basa su recurso en los siguientes motivos de casación :

  2. Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 de la CE . II.- Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ , por infracción de ley por quebrantamiento de forma del art. 851.1 de la LECrim , en relación con el art. 24 de la CE .

    Octavo.- Instruidas las partes del recurso interpuesto, el Ministerio Fiscal, por escrito de fecha 20 de julio de 2012, evacuado el trámite que se le confirió, y por razones que adujo, interesó la inadmisión de los tres recursos y por impugnados todos sus motivos.

    Noveno.- Por providencia de fecha 5 de octubre de 2012 se declaró el recurso admitido, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera.

    Décimo.- Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró la deliberación de la misma el día 30 de octubre de 2012.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - La sentencia de fecha 16 de diciembre de 2011, dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Alicante , condenó a Lucas como autor de un delito contra la salud pública, en cantidad de notoria importancia, y un delito de falsedad por alteración de placas de matrícula, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de 8 años de prisión y multa de 7.073.712,45 euros por el primer delito y a 1 año de prisión y multa de 7 meses con una cuota diaria de 6 euros por el segundo, con un día de privación de libertad por cada dos cuotas en caso de impago. Asimismo condenó a Prudencio como autor de un delito de falsedad en documento oficial a la pena de 2 años y 6 meses de prisión y multa de 10 meses, con una cuota diaria de 10 euros y a Juana a la pena de 1 año de prisión y multa de 9 meses con una cuota diaria de 6 euros, en calidad de autora de un delito de falsedad en documento oficial.

    Los tres acusados interponen recurso de casación.

    RECURSO DE Lucas

  2. - Se formaliza un único motivo al amparo de los arts. 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECrim , denunciando infracción de precepto constitucional, vulneración de los derechos a la inviolabilidad de las comunicaciones del art. 18.3 de la CE y a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la CE .

    Razona la defensa que no ha existido prueba suficientemente incriminadora, incorporada a la causa con respeto a los derechos fundamentales y a las normas que disciplinan su práctica. Las escuchas telefónicas se han practicado a partir de una resolución habilitante carente de suficiente motivación. El auto de fecha 22 de abril de 2009 se remite a un oficio policial, fechado el día anterior, en el que se alude a una serie de vigilancias que, en modo alguno, sugieren la posible comisión de un delito. Se mencionan la " Operación Micra" y la existencia de dos permisos de conducir falsos que pertenecían a Lucas y de una vigilancia en la que se habla de una persona que sube a una vivienda con un ordenador. Tampoco fue incorporada a la causa la solicitud de la policía francesa que se cita en el oficio. No ha existido un verdadero control judicial de la intervención, de ahí que puede afirmarse una verdadera conexión de antijuridicidad entre esas escuchas y las investigaciones ulteriores.

    No tiene razón la defensa.

    1. Frente a la frecuente alegación defensiva, referida a la falta de suficiencia del oficio policial sobre el que se apoya el auto habilitante, esta Sala ha proclamado en numerosas ocasiones la necesidad de exigir que el análisis de la idoneidad de la información policial para alzar las barreras de protección que el art. 18.3 de la CE reconoce a todo ciudadano, se verifique de forma conjunta, en su integridad, sin desmenuzar de manera interesada una información que sólo adquiere verdadero sentido en su globalidad. Lo que los agentes ponen -deben poner- en conocimiento del Juez es una información policial, no una sucesión de datos desconectados susceptible de enfoque aislado. En definitiva, la aceptación o rechazo del auto dictado por el Juez de instrucción núm. 4 de Benidorm, con fecha 22 de abril de 2009 , no puede obtenerse a partir de una regla valorativa de naturaleza secuencial, en la que el todo se descompone hasta ser convertido en un mosaico inconexo de indicios. La cadena lógica a la hora de valorar las hipótesis iniciales ofrecidas por la investigación policial -decíamos en las SSTS 1211/2011, 14 de noviembre ; 385/2011, 5 de mayo y 132/2010, 18 de febrero , entre otras- no puede descomponerse en tantos eslabones como indicios, procediendo después a una glosa crítica de cada uno de ellos sin ponerlo en relación con los restantes. El recurrente ajusta su discurso argumental a una metodología fragmentaria, que no valora en su conjunto la idoneidad de los indicios ofrecidos. Se limita a un análisis individualizado de cada uno de aquéllos, degradando el indudable significado incriminatorio que se desprende de su valoración interrelacionada.

      El análisis de la resolución habilitante y de las decisiones que siguieron a ésta para justificar las prórrogas sucesivas demuestra todo lo contrario de lo que denuncia el recurrente. Basta una lectura del FJ 1º de la sentencia cuestionada para concluir la corrección con la que obraron el Juez de instrucción y la Audiencia Provincial de Alicante a la hora de resolver las quejas del recurrente sobre la supuesta vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones. En efecto, el examen del oficio que abre la presente causa -efectuado por esta Sala al amparo del art. 899 de la LECrim -, fechado el 21 de abril de 2009, daba cuenta de la recepción en la Sección GRECO LEVANTE de la Comisaría General de Policía Judicial, UDYCO Central, de una información inicial, ampliada mediante nota informativa de fecha 31 de marzo del mismo año, con registro de salida 108/2009 del Ministerio del Interior de la República Francesa, Servicio de Cooperación Técnica Internacional de Policía, Servicio de Seguridad Interior Español, relativa a una organización de narcotraficantes pertenecientes a la mafia marsellesa, asentados en la costa de Levante, que estarían preparando una importante importación de sustancias estupefacientes. En ese oficio se señalaba que ese grupo de sospechosos estaba siendo objeto de investigación, a su vez, en Francia, situando el inicio de esas pesquisas el día 3 de abril de 2009. La Policía Judicial de Toulón -Francia- venía trabajando conjuntamente con la Oficina Central de Represión del Tráfico Internacional de Estupefacientes de Naterre -Francia-, habiendo intervenido diferentes terminales telefónicos, de los cuales se habría obtenido la información facilitada por los enlaces franceses.

      En esa información se precisaba que el hoy recurrente, cuyos datos personales se indicaban, así como el número de los teléfonos móviles usados por aquél, era uno de los cabecillas de ese grupo investigado, con antecedentes policiales en Francia y con conexiones con el crimen organizado marsellés. En el mismo oficio se mencionaban las identidades de otros sospechosos - además de Prudencio -, entre los que se incluía a un ciudadano francés que habría adquirido una vivienda unifamiliar en la costa de Levante, sita en el número NUM014 de la CALLE000 , en Alicante, llamada a servir de infraestructura para algunas de las operaciones en marcha. De la misma persona que había asumido la tarea de adquirir ese inmueble - Juan Ramón -, se decía también que había realizado un viaje a Costa Rica para constituir una sociedad de importación-exportación en fechas recientes -del 26 de febrero al 15 de marzo de 2009-. La creación de esa sociedad -se sugería en el informe- estaría encaminada a promover y facilitar la ilícita actividad a la que se estaba dedicando, dotando el envío de sustancia estupefaciente de una cobertura aparentemente legal.

      También se aportaban datos respecto de otro de los acusados - Prudencio - con varios antecedentes policiales en Francia por tráfico de estupefacientes, concretamente, de fecha 14 de octubre de 1997, en la SEyne/Mer y, según la base de datos del servicio aduanero francés, había sido detenido el 11 de agosto de 2.000, en Toulon, donde se le intervinieron 6 kilos de cocaína. En España había sido también detenido por su participación en la denominada Operación Micra , en la que fueron incautadas tres toneladas de hachís, además de haber sido objeto de investigación por delitos de falsedad documental, robo de vehículos, tenencia ilícita de armas y asociación ilícita.

      El oficio que fue ponderado por el instructor se extendía también a explicar las conexiones con otros sospechosos, también con antecedentes policiales, así como la práctica de vigilancias y seguimientos que reforzaban la convicción policial acerca de la participación de los imputados en hechos delictivos relacionados con el tráfico de drogas a gran escala. Se expresaba la necesidad de una medida de interceptación y se daba cuenta del agotamiento de otras formas de investigación a la vista de las precauciones adoptadas de ordinario por los investigados.

      No resulta fácil, a la vista del contenido de ese oficio y de la resolución judicial habilitante, razonar la quiebra de las garantías constitucionales que protegen frente al Estado el derecho a la inviolabilidad de las comunicaciones personales. La reciente STC 25/2011, 14 de marzo , ha reiterado que las exigencias de motivación de las resoluciones judiciales que autorizan la intervención telefónica o su prórroga forman parte del contenido esencial del art. 18.3 CE . Éstas deben explicitar, en el momento de la adopción de la medida, todos los elementos indispensables para realizar el juicio de proporcionalidad y para hacer posible su control posterior, en aras del respeto del derecho de defensa del sujeto pasivo de la medida. Así, la resolución judicial debe exteriorizar los datos o hechos objetivos que pueden considerarse indicios de la existencia del delito y de la conexión de la persona o personas investigadas con el mismo, indicios que han de ser algo más que simples sospechas, pues han de estar fundados en alguna clase de datos objetivos ( SSTC 167/2002, de 18 de septiembre , FJ 2, 184/2003, de 23 de octubre, FJ 9 ; 197/2009, de 28 de septiembre, FJ 4 ; 70/2010, de 18 de octubre , FJ 2), así como determinar con precisión el número o números de teléfono y personas cuyas conversaciones han de ser intervenidas, el tiempo de duración de la intervención, quiénes han de llevarla a cabo y cómo, y los periodos en los que deba darse cuenta al Juez (por todas, SSTC 261/2005, de 24 de octubre, FJ 2 , y 219/2009, de 21 de diciembre , FJ 4). No obstante, aunque lo deseable es que la expresión de los indicios objetivos que justifiquen la intervención se exteriorice directamente en la resolución judicial, ésta, según una consolidada doctrina de este Tribunal, puede considerarse suficientemente motivada si, integrada incluso con la solicitud policial a la que puede remitirse, contiene los elementos necesarios para considerar satisfechas las exigencias para poder llevar a cabo con posterioridad la ponderación de la restricción de los derechos fundamentales que la proporcionalidad de la medida conlleva ( SSTC 167/2002, de 18 de septiembre, FJ 2 ; 184/2003, de 23 de octubre, FFJJ 9 y 11; 261/2005, de 24 de octubre, FJ 2 ; y 197/2009, de 28 de septiembre , FJ 4).

    2. Tampoco existió dejación jurisdiccional en la tarea de control de las escuchas y consiguiente justificación de las prórrogas. La jurisprudencia constitucional ha afirmado de forma reiterada que el Juez puede tener puntual información de los resultados de la intervención telefónica, suficiente para acordar la prórroga de la intervención, a través de los informes de quien la lleva a cabo ( SSTC 219/2009, 12 de diciembre , 82/2002, de 22 de abril, F. 5 ; 184/2003, de 23 de octubre, F. 12 ; 205/2005, de 18 de julio, F. 4 ; 239/2006, de 17 de julio , F. 4).

      Pues bien, en el presente caso, como destaca la sentencia de instancia, todas las prórrogas fueron acordadas por el Juez de instrucción después de ponderar los informes prestados por los agentes actuantes. Los autos de 20 y 26 de mayo, 1, 17 y 23 junio, 15 y 17 de julio, 12 de agosto, 9 de septiembre y 7 de octubre de 2009, fueron precedidos de amplios y detallados informes policiales en los que se justificaban los avances de la investigación y se aportaban datos objetivos, obtenidos de las conversaciones ya interceptadas, de un inequívoco signo incriminatorio.

    3. También censura el recurrente el hecho de que no se incorporara a la causa el informe de los servicios policiales franceses que la policía española menciona como antecedente en su propio oficio.

      Tampoco esta línea de razonamiento puede prosperar. De entrada, el oficio de fecha 21 de abril de 2009, mediante el que la policía española se dirige al Juez instructor con el fin de obtener la orden de interceptación de las conversaciones, no se limita a una alusión genérica o sin referencia cronológica a esa información ofrecida por los agentes franceses, susceptible de alimentar las dudas acerca de su verdadero alcance. Antes al contrario, se indica el número de registro de salida que identifica el tratamiento formal de la nota informativa y se identifica con precisión el órgano administrativo francés que proporciona esos datos en el marco de la colaboración policial europea.

      El que ese documento -se insiste, plenamente identificado- no haya sido incorporado al proceso no afecta en modo alguno al supuesto menoscabo del derecho a la inviolabilidad de las comunicaciones. En la STS 712/2012, 26 de septiembre , con cita de la STS 635/2012, 17 de julio , razonábamos que "...la exigencia de que el servicio policial español que interesa la escucha proporcione sus fuentes de conocimiento, no implica necesariamente que también deba proporcionar obligatoriamente, con el mismo detalle y en los mismos términos, las fuentes de conocimiento de sus fuentes de conocimiento.

      Cuando éstas fuentes de conocimiento externo de la solicitud de nuestros servicios policiales procedan de investigaciones legalmente practicadas por servicios policiales extranjeros, se debe consignar en la solicitud, además de las investigaciones internas de corroboración que se hayan podido practicar, la totalidad de los datos que los servicios policiales del país de procedencia de la droga hayan proporcionado, cuya fiabilidad debe ser valorada por el propio Juez Instructor en función de: 1º) los datos objetivos existentes y su concreción, 2º) los cauces oficiales de recepción y verificación de la información, 3º) las posibilidades de confirmación interna de los aspectos periféricos de la investigación, 4º) la verosimilitud de la información y 5º) sus propias normas de experiencia.

      Ponderando en su conjunto los datos e indicios objetivos existentes para valorar si pueden y deben autorizarse las medidas necesarias para la efectiva desarticulación de la organización que ha planeado y está ejecutando una operación delictiva internacional".

      Por cuanto antecede, la queja referida a la vulneración del derecho a la inviolabilidad de las comunicaciones ha de ser inatendida.

    4. Descartada la nulidad de las escuchas, la desestimación de la reivindicada vulneración del derecho a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE ), resulta un obligado desenlace. El contenido de esas escuchas, valorado por el órgano de instancia, el testimonio prestado por los agentes de policía responsables de la operación y que intervinieron en las pesquisas y, en fin, la intervención de más de 200 kilos de cocaína, son elementos incriminatorios más que válidos y suficientes para desplazar la interina protección constitucional que otorga el derecho a la presunción de inocencia.

      El motivo único formalizado por el recurrente ha de ser desestimado art. 885.1 LECrim ).

      RECURSO DE Prudencio

  3. - El primero de los motivos formalizados denuncia, al amparo de los arts. 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECrim , vulneración de precepto constitucional, vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la CE .

    Entiende la defensa -con atinada cita del cuerpo doctrinal y jurisprudencial elaborado en torno al derecho que se dice infringido- que todas las diligencias de investigación, incluida la entrada y registro en el domicilio del recurrente, estaban orientadas al acopio de elementos de prueba por un delito contra la salud pública que, sin embargo, la propia Audiencia ha declarado que no puede ser imputado a Prudencio . Además, no existe prueba de que tales documentos pertenecieran al acusado, pues éste compartía vivienda con Juana . Nunca proporcionó su fotografía para la confección de esos documentos.

    El motivo no puede ser acogido.

    Como recuerda el Fiscal, no existe obstáculo alguno para que una investigación arroje como desenlace la absolución por uno de los delitos por los que se formula acusación y la condena por otro de los conexos. De lo que se trata es de que la condena por el delito falsario no sea sorpresiva ni se haya pronunciado con infracción del principio acusatorio. Y nada de eso aparece en la causa. El Fiscal formuló conclusiones calificando los hechos como constitutivos, además de un delito contra la salud pública, por el que Prudencio resultó absuelto, por un delito de falsedad en documento oficial. En su poder fueron hallados tres permisos de conducir franceses utilizando un soporte auténtico, aunque figurando en dos de ellos su fotografía y en otro la de Lucas . También otros tres pasaportes en las mismas condiciones, con la fotografía del propio Noel, y un pasaporte lituano con la fotografía de la coimputada Juana , con identidad falsa.

    Desde la perspectiva del delito de falsedad por el que se ha pronunciado condena, es indudable que el significado incriminatorio del hallazgo en el domicilio del acusado de varios documentos de identidad auténticos, en los que se incluía su fotografía, que había sustituido a la de su verdadero titular, encierra la entidad suficiente como para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia. Es una prueba directa de la comisión del hecho por el que se había formalizado acusación. Y si bien es cierto que las investigaciones se iniciaron por un posible delito contra la salud pública en el que estarían implicados varios ciudadanos franceses, también lo es que la investigación amplió su objeto a raíz del informe policial incorporado a los folios 206 y ss de la causa, así como de los distintos informes que daban cuenta del resultado de las averiguaciones. El derecho penal no conoce un obligado desenlace litisconsorcial entre todos los delitos por los que se formula acusación. La absolución por algunos de los hechos en los que se basa la imputación no arrastra, desde luego, al resto de los delitos. Y esto es lo que aconteció en el presente caso.

    Tiene declarado esta Sala que la falsedad documental no es necesariamente un tipo de propia mano, de modo que pueden participar en el delito varias personas, realizando en forma colaboradora la acción descrita por el verbo rector del tipo, tomando parte en la ejecución, participando idealmente en la misma, o auxiliando a su comisión con actos necesarios o accesorios. En definitiva la participación criminal es admisible en el delito de falsedad, en cualquiera de las formas propias del concurso de delincuentes (cfr, por todas, SSTS 953/2010, 27 de octubre , 725/2008, 17 de noviembre ; 1041/2005, 16 de septiembre , 234/2001, 3 de mayo y 1245/1994, 15 de junio ). Resulta irrelevante, pues, si fue el recurrente o fue otro quien física y materialmente manipuló el documento falsificándolo, porque en todo caso hubo de entregar necesariamente su propia fotografía para la elaboración falsa de aquél, y esto constituye cuando menos una cooperación necesaria para la falsificación, puesto que de otro modo no hubiera sido posible. Por otro lado no teniendo el documento así falsificado más utilidad que el de su uso por el acusado, que en el figuraba fotografiado y quien precisamente lo tenía en su poder, resulta incuestionable el conocimiento del destino que se les iba a dar ( STS 1405/1998, 11 de noviembre ).

    Por cuanto antecede, procede la desestimación del motivo ( art. 885.1 y 2 LECrim ).

  4. - El segundo de los motivos, con idéntica cobertura que el precedente, considera que se ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva en su modalidad de derecho a una resolución razonada, coherente y ajustada a las exigencias de la lógica argumental ( art. 24.1 CE ).

    El contenido de este derecho se vería afectado -a juicio de la defensa- como consecuencia de las graves contradicciones en que incurre el hecho probado y los FFJJ 8º y 9º a la hora de fijar el número y condiciones de los distintos documentos que se dicen alterados. De hecho, los seis que se describen en el factum se convierten en ocho en la fundamentación jurídica. No es posible saber con exactitud -se concluye- el número exacto de documentos aprehendidos y supuestamente falsificados.

    No tiene razón el recurrente.

    Es cierto que el juicio histórico desliza un error material cuyos efectos se potencian por la defectuosa redacción con la que se describen los documentos de identidad que se reputan falsificados. Sin embargo, nada de ello nos permite concluir la existencia de una vulneración de alcance constitucional. De una parte, por cuanto en el factum se describe la existencia, cuando menos, de dos permisos de conducir franceses falsificados con la fotografía de Prudencio . Ello es suficiente para fijar los presupuestos fácticos de la condena por un único delito de falsedad en documento oficial. Pero es que cualquier duda se disipa -como precisa también el representante del Ministerio Fiscal del Tribunal Supremo- a partir de la lectura de los fundamentos jurídicos en los que la Audiencia explica y justifica la autoría del delito falsario. No se trata aquí de rescatar aspectos fácticos de la fundamentación mediante argumentaciones complementarias que integren un supuesto de hecho defectuoso en su exigida riqueza descriptiva. El factum es autosuficiente.

    Conviene recordar que la Sala Segunda ha admitido la posibilidad de que los hechos probados sean complementados por constataciones de hechos formuladas de forma terminante en la fundamentación jurídica, pero ha negado que el relato fáctico, en los elementos esenciales del delito que motiva la condena, pueda configurarse mediante afirmaciones fácticas surgidas de procesos argumentativos contenidos en la fundamentación jurídica (cfr. SSTS 21/2010, 26 de enero y 520/2012, 19 de junio , entre otras).

    Por lo expuesto, el motivo ha de ser desestimado ( art. 885.1 y 2 LECrim ).

  5. - El tercer motivo, invocando también los arts. 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECrim , denuncia vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en relación con el principio de proporcionalidad de las penas.

    Considera el recurrente que la pena impuesta a Prudencio implica una ruptura de la obligada relación de proporcionalidad que debe haber entre el desvalor de la acción y la pena de prisión impuesta en la sentencia condenatoria. El Tribunal a quo habría basado la imposición de la pena de 2 años y 6 meses de prisión -en una horquilla de 6 meses a 3 años- en la cantidad de documentos ocupados. Sin embargo, como se ha expresado en el anterior motivo, su número no ha quedado precisado más allá de los dos permisos de conducción.

    No hay quiebra de la proporcionalidad.

    La Audiencia Provincial ha descartado la concurrencia de un delito continuado falsario, al entender no suficientemente acreditadas las secuencias temporales en que pudieron cometerse, en su caso, las distintas infracciones. Ha optado por calificar los hechos como integrantes de un único delito de falsedad en documento oficial. Añade el último de los apartados del FJ 8: "... ello no obstante, la cantidad de documentos ocupados manipulados a favor de tres personas diferentes y el uso de soportes sustraídos a las autoridades son demostrativos de una especial gravedad, que determina la imposición de la pena de dos años y medio de prisión y multa de 10 meses con una cuota diaria de 10 euros, compatible con el dinero ocupado".

    Forma parte de una estrategia defensiva -tan legítima como descartable por la Sala- centrar la acción del acusado en la alteración de dos documentos que contenían su fotografía. No es eso, sin embargo, lo que se imputa al recurrente. Fueron, cuando menos, seis los documentos aprehendidos. En palabras del Fiscal, la motivación se ajusta a las previsiones del art. 66 del CP , por cuanto, en defecto de circunstancias personales del delincuente relevantes para individualizar la pena, la gravedad intrínseca del hecho, demostrada por la multiplicidad de documentos alterados y por el uso de soportes sustraídos a las autoridades, justifica la imposición de la pena en la extensión fijada en el fallo condenatorio.

    Debemos desestimar el motivo al amparo del art. 885.1 LECrim .

    RECURSO DE Juana

  6. - El primero de los motivos formalizados por la defensa de la recurrente denuncia, con cita de los arts. 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECrim , vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la CE . No existe prueba de cargo válidamente obtenida y con la suficiente entidad como para entender desvirtuada aquella presunción. La fotografía que aparecía en el documento que ha justificado su condena no fue entregada por ella al supuesto falsificador, sino que habría sido cosa de su ex marido, que habría hecho suyas las fotos que ella misma tenía en su mesilla. Además, el pasaporte y el permiso de conducir - que no es un documento de identidad- fueron hallados en el trastero de la vivienda el día en que se practicó el registro del domicilio de Prudencio , posteriormente a su detención, ya que la recurrente se identificó con sus datos filiales verdaderos. Uno de los documentos que han servido como presupuesto para la condena tiene incluso seccionada la hoja de datos, por lo que no puede ser utilizado para servir de tarjeta de identificación. Además, no ha quedado acreditado el lugar en el que se habría producido la falsificación material, lo que provocaría un problema desde la perspectiva de su persecución en territorio de jurisdicción española.

    El motivo no puede prosperar.

    1. Reiteradamente hemos declarado -recuerda la STC 16/2012, 13 de febrero - que «sólo cabrá constatar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, finalmente, cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado ( STC 189/1998, de 28 de septiembre , FJ 2 y, citándola, entre otras muchas, SSTC 135/2003, de 30 de junio, FJ 2 ; 137/2005, de 23 de mayo, FJ 2 ; 26/2010, de 27 de abril , FJ 6) ( STC 229/2003, de 18 de diciembre , FJ 24).

      Y es de añadir «que la prueba de cargo ha de estar referida a los elementos esenciales del delito objeto de condena tanto de naturaleza objetiva como subjetiva ( SSTC 252/1994, de 19 de septiembre, FJ 5 ; 35/1995, de 6 de febrero, FJ 3 ; 68/2001, de 17 de marzo, FJ 5 , y 222/2001, de 5 de noviembre , FJ 3) ( STC 147/2002, de 15 de julio , FJ 5).

      Pues bien, el juicio de autoría formulado por la Audiencia Provincial respecto de Juana se acomoda de forma escrupulosa a esas exigencias derivadas de la jurisprudencia constitucional. En el FJ 9º se apunta que en su domicilio fueron hallados un pasaporte y un carnet de conducir lituanos, falsificados con su fotografía e identidad supuestas. El órgano decisorio da por probada la entrega de las fotografías por la propia recurrente por cuanto ella misma así lo reconoció en el momento de la práctica de la indagatoria, imponiendo una pena sensiblemente inferior a la que ha sido fijada para Prudencio .

      A la suficiencia de la prueba incriminatoria, basada en el hecho objetivo del hallazgo en su domicilio de los documentos falsificados con su propia fotografía, se añade la mayor credibilidad que le ofrece el reconocimiento verificado por Juana durante la práctica de la indagatoria, cuando afirmó que había sido ella la que había suministrado las fotografías que luego fueron adheridas a los documentos mendaces.

      A esos datos probatorios, de suficiente entidad incriminatoria, suma el Fiscal en su informe el que los documentos no fueron hallados en el trastero de la vivienda, como sostiene el recurrente intentando convencer de la falta de uso, sino en las habitaciones del inmueble en el que convivía, como se desprende de la diligencia de entrada y registro (folio 442).

      La misma suerte desestimatoria ha de seguir la afirmación defensiva de la recurrente, referida al deterioro del pasaporte que convertiría, en este caso concreto, el documento objeto del delito en una falsificación burda. Y es que nada tiene que ver la mayor o menor capacidad de imitación de la realidad de un documento oficial con el estado de conservación del mismo, pudiendo incluso explicarse su deterioro por el prolongado y reiterado uso al que aquél se somete.

    2. Tampoco es acogible el supuesto exceso jurisdiccional derivado del hecho de que no consta el lugar en el que se habrían falsificado los documentos. En efecto, no hay dato alguno en la causa que induzca a pensar que esos documentos fueron manipulados más allá de nuestras fronteras. Pero, aun admitiendo la hipótesis de que así hubiera sido, la capacidad de los Tribunales españoles para la investigación y enjuiciamiento de ese tipo de falsedades, está fuera de cualquier duda.

      En las SSTS 679/2012, 12 de septiembre , 602/2009, 9 de junio y 921/2007, 16 de noviembre , entre otras, con cita de la STS 1648/2003, 10 de diciembre , recordábamos que la jurisprudencia ha sido últimamente unánime en considerar que, tratándose de pasaportes y otros documentos similares, no cabe discutir el interés legítimo del Estado en la correcta identificación de cualquier persona y en especial de los extranjeros residentes en España, por lo que la falsificación del pasaporte a que se contrae el recurso (era un pasaporte británico) no es ajena a nuestra jurisdicción conforme a lo establecido en el artículo 23.3 f) de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y ello aún en el supuesto de que la falsedad no se hubiera cometido materialmente dentro de nuestras fronteras.

      El motivo, por tanto, ha de ser desestimado ( art. 885.1 y 2 LECrim ).

  7. - El segundo de los motivos, con visible desorden sistemático, se formaliza, según su enunciado, "... al amparo del art. 5.4 de la LOPJ por infracción de ley por quebrantamiento de forma art. 851.1 de la LECrim en relación con el art. 24 de la CE ".

    La lectura del desarrollo argumental del motivo permite intuir que la queja de la defensa se centra en un doble orden de consideraciones. La primera, en que los hechos probados han sido proclamados con una abierta contradicción; la segunda, por cuanto que la sentencia incluye como hechos acreditados que Juana facilitó dos fotografías para la confección de sendos pasaportes de la República Francesa, entrega que no está demostrada, en la medida en que no existen dos pasaportes de esa nacionalidad incorporados a la causa.

    No tiene razón el recurrente.

    Respecto de la supuesta contradicción residenciada en la descripción que acoge el factum de los documentos alterados, resulta obligado remitirnos a lo ya expuesto supra, al analizar una alegación similar de la representación legal de Prudencio . En cuanto a la inexistencia en la causa de dos pasaportes franceses que incorporen sendas fotografías de la acusada, conviene puntualizar que un solo documento de identidad alterado por la sustitución de la fotografía original, sería suficiente para la formulación del juicio de tipicidad, sobre todo, si se tiene en cuenta que la Audiencia no ha calificado los hechos como integrantes de un delito continuado de falsedad, sino como un único delito de esa naturaleza.

    El motivo ha de ser desestimado ( art. 885.1 y LECrim ).

  8. - La desestimación del recurso conlleva la condena en costas, en los términos establecidos en el art. 901 de la LECrim .

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación, interpuesto por la representación legal de los acusados Lucas , Prudencio y Juana , contra la sentencia de fecha 16 de diciembre de 2011, dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Alicante , en la causa seguida por los delitos de falsedad y contra la salud pública y condenamos a los recurrentes al pago de las costas causadas.

Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Carlos Granados Perez D. Andres Martinez Arrieta D. Perfecto Andres Ibañez D. Manuel Marchena Gomez D. Antonio del Moral Garcia

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Manuel Marchena Gomez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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