STS 676/2012, 31 de Octubre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución676/2012
Fecha31 Octubre 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Octubre de dos mil doce.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Toledo, como consecuencia de autos de juicio ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Torrijos, cuyo recurso fue preparado ante la mencionada Audiencia y en esta alzada se personó en concepto de parte recurrente, el Procurador D. Jesús Iglesias Pérez, en nombre y representación de D. Evelio .; siendo parte recurrida el Procurador D. Fernando Ruiz de Velasco y Martínez de Ercilla, en nombre y representación de PROROSAN S.L.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- 1.- El Procurador D. Juan Ignacio Escalonilla García Patos, en nombre y representación de PROROSAN, S.L., interpuso demanda de juicio ordinario contra D. Evelio y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando se dictara sentencia por la que 1°) Declare que PROROSAN S.L. ha ejercitado del derecho de opción de compra de permuta de terreno por obra futura de adquisición de la finca registral n° NUM000 , inscrita al Tomo NUM001 , Libro NUM002 , Folio NUM003 del Registro de la Propiedad de Torrijos, conforme al contrato de 9-08-04. 2°) Declare que PROROSAN S.L. ha adquirido la posesión de buena fe y en concepto de dueño de la finca registral NUM000 y por tanto es titular del derecho de propiedad de la misma conforme a la permuta pactada en dicho contrato. 3°) Conforme al clausulado de la permuta de 9-08-04, ordene a D. Evelio a cancelar las cargas existentes en la finca, según le corresponda. 4º) Ordene la elevación a público del contrato de permuta de terreno por obra futura conforme a lo pactado el 9-08-04.

  1. - La Procuradora Dª Nieves Faba Yebra, en nombre y representación de D. Evelio , contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación y formuló demanda reconvencional alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que a) tenga por contestada la demanda promovida por la actora, de la que se nos ha dado el correspondiente traslado, para que, y tras la subsiguiente tramitación conforme a las reglas del juicio ordinario, incluido el recibimiento a prueba que desde ahora solicito, se dicte sentencia en su día por la que desestimando la demanda interpuesta contra mi mandante, se absuelva a mi mandante de todos los pedimentos deducidos por la parte actora; todo ello con expresa condena a la misma de las costas causadas por razón de este procedimiento. b) tenga por promovida reconvención contra PROROSAN, S.L. y previo su traslado al mismo, y tras los trámites oportunos, incluido el recibimiento a prueba que se reitera, se estime la presente reconvención y declare: 1.- Que es ineficaz el ejercicio de opción de adquirir mediante permuta la finca NUM000 del Registro de la Propiedad de Torrijos, promovido con la presente demanda, y en su consecuencia declare extinguido el contrato de opción de adquirir, de fecha 9 de agosto de 2004. 2.- Que se declare la expresa imposición de las costas a PROROSAN, S.L. caso de oponerse, por su temeridad y mala fe.

    3 .- El Procurador D. Juan Ignacio Escalonilla García Patos, en nombre y representación de PROROSAN, S.L., contestó a la demanda reconvencional y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación terminó suplicando se dictara sentencia por la que se dicte sentencia en la que: a) la desestime con expresa condena en costas y estimación de la demanda. b) subsidiariamente para el caso de no acordar lo anterior, acuerde que el plazo para el ejercicio de opción era el inicial de 6 meses automáticamente prorrogado hasta el momento en el que se cancelen las cargas registrales de la finca NUM000 del Registro de la Propiedad de Torrijos, y que se ha ejercitado subsidiariamente, para el caso que se declarase que el ejercicio expresado en la demanda y contestación de reconvención, fue ineficaz.

  2. - Practicadas las pruebas, las partes formularon oralmente sus conclusiones sobre los hechos controvertidos. El Iltre. Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Torrijos, dictó sentencia con fecha 5 de julio de 2.006 , cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO : Se desestima íntegramente la demanda de juicio ordinario interpuesta por la entidad PROROSAN, S.L. contra D. Evelio sobre la base del contrato de 9 de agosto de 2004 suscrito entre las partes. Se desestima íntegramente la reconvención presentada por D. Evelio contra PROROSAN, S.L. sobre la base del contrato de 9 de agosto de 2004 suscrito entre las partes. No se hace especial pronunciamiento en costas.

    SEGUNDO .- Interpuesto recurso de apelación contra la anterior sentencia por la representación procesal de D. Evelio y de PROROSAN, S.L., la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Toledo, dictó sentencia con fecha 3 de octubre de 2008 , cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: ACOGIENDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la mercantil PROROSAN, S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Torrijos en autos de juicio ordinario nº 427/05, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS aquella, y, en su lugar, estimando sustancialmente la demanda deducida por PROROSAN, S.L. frente a D. Evelio y, por contra, desestimando la reconvención a su vez deducida por D. Evelio , CONDENAMOS a aquél a otorgar y elevar a escritura pública el contrato definitivo de permuta proyectado en el convenio firmado por las partes el día 9 de agosto de 2004, a cuyo fin, previamente, D. Evelio deberá proceder a liberar la finca (descrita en el expositivo primero del citado contrato) de toda carga o gravamen (real u obligacional), así como al pago de las costas causadas en la instancia por la demanda y reconvención, sin especial imposición respecto de las generadas en esta alzada correspondientes al recurso interpuesto por PROROSAN, S.L. De otra parte, DESESTIMANDO el recurso de apelación a su vez interpuesto por la representación de D. Evelio , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la desestimación de la demanda reconvencional manteniendo inalterados el resto de sus pronunciamientos relativos a la demanda reconvencional, condenando igualmente a la apelante al abono de las costas causadas en esta segunda instancia correspondientes a su recurso. Interesando por la parte apelante aclaración de la sentencia fue desestimada por auto de 27 de abril de 2009.

    TERCERO .- 1.- La Procuradora Dª Mª Isabel García de la Torre de la Soto, en nombre y representación de D. Evelio , interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes MOTIVOS DE CASACION ADMITIDOS: PRIMERO .- Con base en el artículo 477.1.2.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción de los artículos relativos a la interpretación de los contratos, especialmente los artículos 1281 , 1282 , 1283 , 1288 , 1289 , 1115 relativo a las obligaciones condicionales y 1091, 1256, 1261 y 1262 relativos a las obligaciones y contratos todos del Código civil .

    2 .- Por Auto de fecha 7 de septiembre de 2010 , se acordó no admitir el recurso de casación en el motivo segundo y admitirlo en cuanto al primero y dar traslado a la parte recurrida para que formalizara su oposición en el plazo de veinte días.

    3 .- Evacuado el traslado conferido, el Procurador D. Fernando Ruiz de Velasco y Martínez de Ercilla, en nombre y representación de PROROSAN S.L., presentó escrito de impugnación al recurso interpuesto.

  3. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 23 de octubre de 2012, en que tuvo lugar.

    Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Xavier O'Callaghan Muñoz ,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Es muy clara en el en el presente caso la diferenciación de la cuestión de hecho, indiscutida, de la cuestión jurídica, que admite dos interpretaciones opuestas.

La quaestio facti comienza con el precontrato de permuta, de 9 de agosto de 2004, en el que don Evelio , demandado en la instancia y recurrente en casación, propietario del 50% de una finca, concede opción de permuta transmitiéndola a cambio de una serie de viviendas a construir por la optante PROROSAN, S.L. a lo cual se obliga. Es importante, a efectos del litigio, transcribir la cláusula primera, teniendo en cuenta que la segunda se titula "La permuta a celebrar en caso de que el optante ejercite el derecho de opción se regirá por las siguientes cláusulas" y en nueve de ellas prevé los detalles de la permuta. Dicha cláusula primera dice:

"PRIMERA.- EL PROPIETARIO concede a la CONSTRUCTORA por un plazo de seis meses una opción a adquirir el 50% proindiviso de la finca referida mediante su permuta por once de las viviendas que construiría en dicha finca, según el expositivo I, en las condiciones que a continuación se consignarán. Si transcurrido el plazo de seis meses la propiedad no hubiera cancelado las cargas que gravan la finca, el plazo se prolongaría hasta la liberación de todas las cargas."

Es hecho probado -más bien admitido (el demandado parte de ello en su reconvención)- que la sociedad optante ejercitó la opción, aunque no se habían levantado las cargas que pesaban sobre la finca. Ésta interpuso demanda interesando que se declarase bien ejercitada la opción y otros pronunciamientos y el concedente formuló reconvención interesando que se declarara ineficaz el ejercicio de la opción por la sociedad optante y extinguido el derecho de opción, ya que se ejercitó sin estar levantadas las cargas.

Se plantea así la quaestio iuris. El Juzgado de Primera Instancia número dos de Torrijos, en su sentencia de 5 de julio de 2006 desestimó tanto la demanda como la reconvención, manteniendo el status quo de la opción, al entender que la entrega de la finca libre de cargas y gravámenes, implicaba una condición suspensiva que no había sido cumplida, lo que impide el ejercicio de la opción. Dice literalmente así:

"En definitiva, la existencia acreditada de cargas sobre la finca número NUM000 del Registro de la Propiedad de Torrijos es lo que impide que la opción de permuta pactada por las partes en el contrato de 9 de agosto de 2004 se haya podido ejercitar por PROROSAN, S.L. sea cual fuere su forma de comunicación al concedente-propietario, al no darse uno de los requisitos contractualmente pactados por las partes para el ejercicio de la opción como es la total liberación de las cargas que aún subsiste sobre la finca. En consecuencia, don Evelio no ha podido perder sus derechos sobre el 50% de la finca NUM000 por un supuesto ejercicio de la opción pues todavía no se han cumplido los requisitos fijados por las partes para su ejercicio".

La Audiencia Provincial, Sección 2ª de Toledo, en sentencia de 3 de octubre de 2008 , mantuvo una interpretación contraria y estimó la demanda al no aceptar la calificación de condición suspensiva, que, en todo caso, su cumplimiento quedaría a la pura arbitrariedad del concedente de la opción. La conclusión la resume así:

"Así, el compromiso implícito en el pacto de opción asumido por el concedente de liberar de toda carga o gravamen la finca objeto del mismo no representa, en sentido puro, una condición suspensiva que impida o limite la posibilidad de ejercer el derecho de opción, sino únicamente un compromiso previo (obligación accesoria) asumido por el concedente para facilitar la efectividad del vínculo."

Son dos, pues, las posiciones encontradas. Ante la solución que da la Audiencia Provincial, la parte demandada y demandante reconvencional, concedente de la opción, don Evelio ha formulado el presente recurso de casación, en dos motivos, de los que el segundo le ha sido inadmitido por auto de esta Sala de 7 de septiembre de 2010 . Queda, pues, el primero, como único motivo de casación, en el que cuestiona la interpretación hecha por el Tribunal de instancia, en relación con la doctrina del contrato de opción.

SEGUNDO .- El recurso de casación que ha formulado, como se ha dicho la parte demandada-demandante reconvencional, don Evelio , concedente de la opción, tiene un solo motivo admitido, que conviene transcribir aquí:

"Por el cauce del artículo 477, apartados 1 y 2, por infracción de los artículos relativos a la interpretación de los contratos, especialmente los artículos 1281 , 1282 , 1283 , 1288 , 1289 , 1115 relativo a las obligaciones condicionales y 1091, 1256, 1261 y 1262 relativos a las obligaciones y contratos todos del Código civil , con infracción también de la doctrina jurisprudencial existente al respecto, y en especial la relativa al contrato de opción de compra".

De su mera lectura aparece una causa de inadmisibilidad que en este momento deviene de desestimación del motivo. El primer lugar, es reiterada la jurisprudencia que recuerda que no cabe como motivo de casación la cita heterogénea de preceptos ( sentencias de 14 de abril de 2011 , 8 de noviembre de 2011 , 29 de diciembre de 2011 , 10 de octubre de 2012 ), como se hace en este motivo que mezcla normas de interpretación y preceptos sobre condición y generales de obligación y contratos, sino que debe concretarse la infracción en el precepto que se estima infringido. Incluso, respecto a la interpretación, la jurisprudencia ha insistido en que debe concretarse el párrafo del artículo 1281 que se considera infringido ya que el primero se refiere a la interpretación literal y el segundo a la intencional, sin que en ningún caso sea admisible la cita de una serie de preceptos de la interpretación ( sentencias de 22 de enero de 2010 , 4 de febrero de 2011 ) o incluso de todos ellos (sentencias de 22 de marzo de 2010 , 8 de marzo de 2012 ). En segundo lugar, tampoco cabe en un motivo de casación, la cita de un precepto genérico, tales como los que aquí se citan; 1.091,1256, 1261, 1262 que en modo alguno sustentan una infracción concreta ( sentencias de 22 de enero de 2010 , 3 de noviembre de 2010 , 20 de octubre de 2011 , 8 de marzo de 2012 ).

Pese a todo lo anterior, habiendo sido admitido en su momento este motivo, por mor del principio constitucional de la tutela judicial efectiva entramos en el fondo. Aparece el motivo dividido en dos partes. La primera trata de la infracción de los preceptos relativos a la interpretación de los contratos. En el desarrollo del mismo, ésta no se concreta, salvo la mención de los artículos 1281 y 1288, sino que más bien se trata de un largo escrito de alegaciones, como si se tratara de una demanda o de una contestación. Sin embargo, no puede obviarse -como es el caso presente- que la interpretación de los contratos es una mención encomendada al Tribunal de instancia, que no es objeto de casación, a no ser que aparezca que la que ha sido realizada es ilógica, absurda o contraria a derecho ( sentencias de 30 de diciembre de 2010 , 27 de junio de 2011 , 30 de septiembre de 2011 , 31 de enero de 2012 ). Esto último no se produce en el caso presente, sino que esta Sala comparte la argumentación que lleva al Tribunal de instancia a la sentencia estimatoria de la demanda.

La interpretación de un contrato es habitualmente materia dudosa y no se trata en casación de buscar la mejor, sino simplemente debe mantener la que ha hecho el Tribunal de instancia. Tal como dice la sentencia de 8 de abril de 2010 :

" el control de la interpretación del contrato en este extraordinario recurso es de legalidad, por lo que queda fuera de él todo resultado hermenéutico que sea respetuoso con los imperativos legales que disciplinan la labor del intérprete, aunque no resulte el único admisible conforme a ellos. Lo que no es más que la consecuencia de que la interpretación del contrato forme parte de las competencias de los Tribunales de las dos instancias, no de este de casación, salvo que se produzca aquella infracción - sentencias de 2 de octubre de 2.007 , 21 de diciembre de 2.007 , 29 de abril de 2.008 , 5 de junio de 2.008 , 16 de junio de 2.008 , entre otras muchas -. De acuerdo con dicha doctrina, precisa la sentencia de 26 de noviembre de 2.008 que el alcance del juicio en la casación no permite discurrir acerca de cuál es el mejor criterio o la solución más adecuada a las circunstancias, porque tal tipo de conclusión supondría exceder de ámbito propio del recurso extraordinario e ingerirse en la función soberana de los Tribunales que conocen del proceso en las instancias. "

La interpretación que ha hecho la Audiencia Provincial no se ha limitado a la nueva literalidad de la cláusula, que conduciría a una situación indefinida y, por tanto, absurda y dependiente de la voluntad de una de las partes, lo que es contrario a la necessitas, esencia de la obligación ( artículo 1256 del Código civil ), sino que ha profundizado en la interpretación intencional, con una serie de argumentos impecables, que aquí se aceptan.

La segunda parte de este motivo trata del precontrato de opción: infracción de la doctrina y preceptos aplicables al mismo. En el desarrollo del mismo se incurre en el mismo defecto que la primera parte, que no es otro sino un largo texto sobre la opción y su jurisprudencia, sin cita alguna de concreta infracción, como si se tratara de un escrito de alegaciones. Las dudas que plantea sobre el ejercicio de la opción, se desvanecen al advertir que la propia parte ahora recurrente interesa en su demanda reconvencional que se declare la ineficacia del ejercicio de la opción, es decir, admite que se ha dado tal ejercicio y reclama su ineficacia. En todo caso, al tratar de la opción, hace supuesto de la cuestión, en el sentido de partir de hechos no declarados en la sentencia de instancia o de negar o prescindir de hechos que han sido declarados probados, lo cual no cabe en casación, como ha tenido ocasión de reiterar en numerosísimas sentencias, esta Sala (sentencias de 13 de mayo de 2011 , 6 de octubre de 2011 , 9 de febrero de 2012 , 4 de abril de 2012 ).

En definitiva, se desestima este único motivo admitido, del recurso de casación, por lo que no se da lugar a éste, con la condena en costas que impone el artículo 398.1 en su remisión al 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Primero

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de D. Evelio , contra la sentencia dictada por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Toledo, en fecha 3 de octubre de 2008 , que SE CONFIRMA.

Segundo .- Se condena al pago de las costas a la parte recurrente.

Tercero.- Líbrese a la mencionada Audiencia certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Juan Antonio Xiol Rios.-Francisco Marin Castan.-Jose Antonio Seijas Quintana.- Francisco Javier Arroyo Fiestas.-Xavier O'Callaghan Muñoz.- Rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Xavier O'Callaghan Muñoz , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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