STS, 22 de Octubre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Octubre 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Octubre de dos mil doce.

Visto por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación número 6680/09, interpuesto por la entidad S'Hostalet, S.A., representada por el Procurador D. Juan Torrecilla Jiménez, contra la sentencia de 14 de octubre de 2009, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Illes Balears, en el recurso número 330/2005 , sobre justiprecio, y en el que han intervenido como partes recurridas el Consejo Insular de Mallorca, representado por el Procurador D. Alejandro González Salinas y la Comunidad Autónoma de les Illes Balears, representada por su Abogado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Illes Balears dictó sentencia el 14 de octubre de 2009 , con los siguientes pronunciamientos:

  1. ) Que ESTIMAMOS PARCIALMENTE el presente recurso contencioso administrativo.

  2. ) Se declara la FALTA DE LEGITIMACION PASIVA de la Administración de la CAIB.

  3. ) Que declaramos disconforme con el ordenamiento jurídico el acto administrativo impugnado y, en su consecuencia, lo ANULAMOS.

  4. ) QUE DECLARAMOS que el justiprecio/indemnización a abonar a la demandante S'HOSTALET, S.A. por la ocupación de los terrenos comprendidos entre los puntos kilométricos 9,407 y 10,132 de la carretera C-719, se fija en la cantidad de 89.070,62 € más los intereses legales de dicha cantidad desde el 01.06.1965 hasta la fecha de su pago, con más el 25% de la cantidad resultante de la suma del capital y los intereses así calculados.

  5. ) No se hace expresa declaración en cuanto a costas procesales.

SEGUNDO

Notificada la sentencia, se presentó escrito por la representación procesal de S'Hostalet, S.A., ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Illes Balears, manifestando su intención de interponer recurso de casación y dicha Sala, por providencia de 16 de noviembre de 2009, tuvo por preparado el recurso, con emplazamiento de las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

Con fecha 4 de enero de 2010 la representación de S'Hostalet, S.A., presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que tras exponer los motivos en que se fundamentaba, solicitó a esta Sala que dicte sentencia que declare la procedencia de indemnizar la totalidad de los terrenos comprendidos entre los puntos kilométricos 9,407 y 10,132 de la carretera C-719 ocupados por vía de hecho por la demandada, conforme a la valoración y clasificación de los mismos al momento de iniciarse la fase de justiprecio, o subsidiariamente reconociendo que ya en 1965 tenían la consideración de urbanos, con la indemnización adicional del 25% desde el tiempo de la ocupación, y los intereses legales correspondientes.

CUARTO

Admitido a trámite el recurso, se dio traslado a las partes recurridas para que pudieran manifestar su oposición al recurso, lo que verificó la representación del Consejo Insular de Mallorca, por escrito de 8 de octubre de 2010, en el que interesó se dicte sentencia que desestime el recurso de casación, y el Abogado de la Comunidad Autónoma de Illes Balears, por escrito de 16 de noviembre de 2010, en el que solicitó que se declare la perfecta adecuación a derecho de la sentencia recurrida y la desestimación del recurso de casación interpuesto de adverso.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el día 16 de octubre de 2012, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Maria del Riego Valledor, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone recurso de casación contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Illes Balears, de 14 de octubre de 2009 , que estimó en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por la entidad hoy recurrente contra el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación en Illes Balears, de 18 de marzo de 2005, sobre justiprecio.

El expediente de expropiación se refiere a los terrenos comprendidos entre los puntos kilométricos 9,407 y 10,132 de la carretera C-719, de Palma a Andratx, con una superficie de 14.208 m².

Los antecedentes fácticos relevantes para la resolución del caso, que tuvo en cuenta la sentencia impugnada, fueron los siguientes:

  1. ) Que en fecha no determinada, pero que ahora podemos situar a mediados de la década 1960-1970, la Administración General del Estado procedió a ocupar unos terrenos de S'Hostalet, S.A. para la ejecución de una carretera (la C-719) que une las localidades de Palma y Andratx. Concretamente la ocupación lo fue de 14.208 m2 entre los puntos kilométricos 9,407 y 10,132 de la mencionada carretera.

  2. ) Como quiera que no se siguió procedimiento de expropiación forzosa para la ocupación de los referidos terrenos y debido a que al parecer la Administración incumplió el supuesto compromiso de permutar los terrenos ocupados con los de la antigua carretera, la entidad S'HOSTALET, S.A. interpuso recurso contencioso administrativo (Nº 247/1994) interesando bien la cesión de los terrenos de la antigua carretera o bien que se procediese a iniciar expediente de justiprecio con pago de los terrenos ocupados.

  3. ) En fecha 27.10.95 esta Sala dicta sentencia Nº 815 por medio de la cual tras rechazar la petición de cesión o permuta, se declara la procedencia de "inicio del expediente de expropiación en los términos solicitados por la actora en el punto segundo del suplico de su escrito de 25 de agosto de 1992". Interpuesto recurso de casación, el mismo fue desestimado por el TS en sentencia de fecha 11.10.2000 .

  4. ) En cumplimiento de lo indicado en la referida sentencia se procede a iniciar expediente de justiprecio de la ocupación ya realizada, para lo cual en fecha 02.04.2001 , la Consellería d'obres Públiques del Govern Balears (sucesora del Estado en materia de carreteras por efecto del RD 527/1984, de 1 de agosto) cita a las partes para el inicio del expediente de justiprecio.

    No siendo posible llegar a un acuerdo, en fecha 08.06.2001 la propiedad presenta hoja de aprecio. En la misma se valoran los 14.208 m2 ocupados en 4.429.754 €, tomando en consideración que a la fecha de la hoja de aprecio (mayo 2001) los terrenos están clasificados en el PGOU de Calvià como suelo urbano y calificados como red viaria pública (Sistema General Viario).

  5. ) La Administración de la CAIB presenta hoja de aprecio en la que tras coincidir en la superficie ocupada (14.208 m2), entiende que debe valorarse como suelo rústico, que era la clasificación que tenía el suelo al tiempo de la ocupación -que sitúa en 1965-, por lo que el criterio de valoración debe ser el indicado en el art. 26 de la LRSyV 6/1998, de 13 de abril. A falta de fincas rústicas análogas con la que poder comparar, se atiende al criterio de capitalización de rentas reales o potenciales al momento de la valoración, lo que determina un valor de 320 pts./m2. En total 28.691,64 €.

  6. ) Remitidas las actuaciones al Juzgado de Provincial de Expropiación Forzosa en Illes Balears, se dicta el acuerdo aquí impugnado por medio del cual se valoran los bienes y derechos expropiados en 18.854,34 €, que por ser inferior a la cantidad ofrecida por la Administración, determina que el justiprecio sea el de la hoja de aprecio de la Administración (28.691,64 €).

    Para determinar el valor de 18.854,34 €, el Jurado toma en consideración:

    1. Que debe estarse a la clasificación del suelo al tiempo de la ocupación -que sitúa en 1965-, esto es suelo rústico.

    2. Que no debe indemnizarse por la ocupación del primer tramo de 275 m de longitud de la carretera (5.390 m2) ya que en dicha fecha esta porción estaba clasificada como suelo urbano dentro del denominado Plan de urbanización de Portal Nous (aprobación definitiva BOP de 17.04.1958) y el mencionado suelo se obtuvo por cesión con la aprobación de la urbanización.

    3. Que en cuanto al resto de terrenos (8.818 m2) de suelo rústico, se valoran a razón de 15 pts./m2, por ser el adjudicado en aquellas fechas (1965) por el Jurado Provincial de Expropiación para terrenos similares. Lo anterior supone 974,95 € que incrementados con el 5% de premio de afección determinan los 824,99 €.

    4. Indexado el anterior valor con el incremento del IPC desde 1965, resulta un total de 18.854,34 €, que el Jurado considera justiprecio por la expropiación de los referidos terrenos.

    La sociedad propietaria de los terrenos interpuso recurso contencioso administrativo contra la anterior valoración del Jurado, y la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Illes Balears, en la sentencia ahora recurrida, consideró que los terrenos expropiados eran los correspondientes al segundo tramo de la carretera, de una superficie de 8.818 m², y estimó parcialmente la demanda, valorando dichos terrenos, con arreglo a los criterios que luego se examinarán, en 89.060,62 €, más los intereses legales desde el 01.06.1965 hasta la fecha del pago, más el 25% de la cantidad resultante de la suma del capital y los intereses así calculados por causa de la concurrencia de vía de hecho.

SEGUNDO

El recurso de casación interpuesto por S'Hostalet S.A. se articula en cinco motivos, formulados los dos primeros al amparo del apartado c) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción, y los tres últimos al amparo del apartado d) del mismo precepto legal .

El primer motivo alega que la sentencia resulta incongruente, pues mantiene que la valoración ha de hacerse por el valor de los terrenos al tiempo de la tramitación del procedimiento expropiatorio pero con la clasificación existente en el momento de la ocupación, y por dar peor trato al recurrente por haber soportado una vía de hecho que si hubiera soportado una expropiación legal, el segundo motivo refiere también incongruencia de la sentencia recurrida, al mantener a un tiempo que un tramo de los terrenos no debe ser indemnizado al haber precedido la urbanización a la ocupación y que el otro tramo debía ser clasificado como rústico, al haber precedido la ocupación a la urbanización, el tercer motivo denuncia infracción de los artículos 24.1 LOPJ , 18.2 LOPJ , 222 LEC y 103 y 104 LJCA , por cuanto la sentencia desconoce lo ya decidido, con carácter firme y alcance de cosa juzgada, en la sentencia de la misma Sala de 27 de octubre de 1995 , 4) el cuarto motivo aduce vulneración de los artículos 35 a 38 , 43 y 52.6 LEF y 28 de su Reglamento, así como la doctrina jurisprudencial dictada en aplicación de dichos preceptos, que señala que las valoraciones han de efectuarse con arreglo al valor que tengan los bienes o derechos expropiados al tiempo de iniciarse el expediente de justiprecio, y el quinto motivo refiere vulneración de los artículos 62 y 63 de la Ley 30/1992 , así como de la doctrina jurisprudencial aplicable, que impiden convalidar las actuaciones de vía de hecho y dar mejor trato a las actuaciones al margen del procedimiento que a las legales.

TERCERO

El primer motivo del recurso de casación denuncia la incongruencia de la sentencia impugnada

Como señalan las sentencias de esta Sala de 10 de febrero de 2010 (recurso 3505/05 ) y 11 de octubre de 2010 (recurso 815/06 ), el vicio de incongruencia interna de la sentencia se produce por falta de coherencia o de correlación entre la ratio decidendi y lo resuelto en el fallo o parte dispositiva. En la sentencia, los fundamentos fácticos y jurídicos forman un todo con su parte dispositiva justificando los pronunciamientos del fallo, por lo que la incongruencia interna será apreciable cuando la fundamentación de la sentencia sea tan contraria al fallo, que este resulta inexplicable.

La parte recurrente considera que la sentencia recurrida incurre en incongruencia interna porque establece que la fecha de valoración de los terrenos es la de inicio del procedimiento expropiatorio, en el año 2001, pero sin embargo, también decide que ha de tenerse en cuenta en la valoración la clasificación de los terrenos en el momento de la ocupación, en una fecha que no se conoce con precisión, pero que puede situarse en la década de 1960/70.

No puede compartirse esta alegación, pues la sentencia impugnada razona, en primer lugar, que estamos ante un supuesto de fijación de una indemnización por una ocupación de unos terrenos en vía de hecho, en la que los criterios para la determinación del valor de la LEF y Ley 6/98 quedan en parte alterados, ya que tienen por objeto la regulación de expropiaciones en las que no concurre, como en el presente caso, la disparidad de casi 40 años entre la ocupación y el inicio del expediente de justiprecio.

Tras sentar la premisa anterior, de alteración en parte de los criterios de valoración de la LEF y Ley 6/98 por las excepcionales circunstancias concurrentes, la sentencia impugnada fija los criterios para llegar a una indemnización, que evite enriquecimientos o empobrecimientos injustos, como consecuencia tanto del paso del tiempo como del cambio de clasificación de los terrenos, estableciendo los siguientes: a) ha de estarse a la clasificación del suelo en el momento de la ocupación, para evitar las plusvalías que sean consecuencia de las obras que dan lugar a la expropiación, considerando que si se expropió suelo rústico, ha de indemnizarse suelo rústico, b) la valoración del suelo rústico debe hacerse al momento de inicio del expediente de justiprecio, y el valor así determinado debe incrementarse con los intereses legales desde la fecha de la ocupación, a fin de compensar al propietario por la desposesión de los terrenos por el período de tiempo comprendido entre la ocupación y el pago.

La sentencia seguidamente calcula la indemnización con arreglo a los anteriores criterios, declarando finalmente en la parte dispositiva la indemnización a abonar al recurrente.

No existe, por lo que acaba de verse, ninguna falta de coherencia o de correlación entre lo razonado en la sentencia y la parte dispositiva de la misma.

Podrá estarse o no de acuerdo con la Sala de instancia en la apreciación de que el transcurso de casi 40 años entre ocupación y el inicio del expediente de justiprecio obliga a acoger criterios que eviten enriquecimientos o empobrecimientos injustos, y podrá disentirse o no de los criterios establecidos por la Sala para cuantificar el justiprecio, pero si se considera que la sentencia ha infringido cualquier criterio legal o jurisprudencial, como sostiene la parte recurrente en el desarrollo de este motivo, tal desacuerdo con la sentencia debe hacerse valer por el cauce procesal adecuado, mediante la cita de las normas del ordenamiento jurídico o criterios jurisprudenciales que se consideren infringidos y la correspondiente demostración de la infracción, más no cabe imputar a la sentencia incongruencia interna, porque los pronunciamientos de su parte dispositiva o fallo responden con precisión a lo argumentado y razonado en la fundamentación de la sentencia.

CUARTO

También alega la parte recurrente, en su segundo motivo del recurso, que la sentencia impugnada incurre en incongruencia, porque mantiene a un tiempo que un tramo de los terrenos no debe ser indemnizado al haber precedido la urbanización a la ocupación y que otro tramo debía ser clasificado como rústico, al haber precedido la ocupación a la urbanización.

Sobre esta cuestión ya se pronunció el acuerdo del Jurado de Expropiación, que tras situar el momento de la ocupación en el año 1965, señaló que por la información aportada por el Ayuntamiento el 21 de abril de 2004, los terrenos afectados por la expropiación se componen de dos tramos, el primero que corresponde a 275 metros lineales de la carretera C-719, de Palma a Andratx, desde el punto kilométrico 9,407, que estaban clasificados como suelo urbano y calificados como sistema general viario, y el segundo tramo, que comprende los restantes 450 metros lineales, que eran suelo rústico. Añade el Jurado que los metros clasificados como suelo urbano y sistema general viario pertenecían a la urbanización Portals, cuya aprobación se publicó en el BOE de 17 de abril de 1958, y que el suelo destinado a viario en el citado plan se obtuvo por cesión obligatoria, como condición forzosa para la aprobación de la citada urbanización Portals, por lo que no procedía la indemnización alguna por dicho suelo.

La sentencia impugnada, a la vista del acuerdo del Jurado y de la prueba pericial practicada en el procedimiento, distingue también dos tramos en los terrenos ocupados, el primero, que corresponde a 275 metros lineales (5.390 m²) de carretera que discurre por la urbanización "Portals Nous", con plan de urbanización aprobado definitivamente y publicado en el BOE el 17 de abril de 1958, que en 1965 tenía la clasificación de suelo urbano y el segundo tramo correspondiente a 450 metros lineales (8.818 m²), clasificados entonces como suelo no urbanizable.

La Sala de instancia llega a la misma conclusión que la sostenida por el Jurado, que es corroborada por el informe del perito de designación judicial, y tiene por acreditado que la superficie correspondiente al primer tramo de 275 metros había sido cedida al Ayuntamiento previamente a la ocupación por la Dirección General de Carreteras en 1965, bien como vial o en parte como sistema general de zona verde.

La sentencia impugnada hizo constar también que la parte recurrente no había articulado prueba alguna tendente a demostrar la equivocación del Jurado en este punto, por lo que estimó que no procedía abono de justiprecio o indemnización por la ocupación de los terrenos de cesión gratuita y obligatoria, excluyendo la superficie de 5.390 m² de los cálculos para determinar la indemnización.

Como en el caso anterior, podrá la parte estar de acuerdo o no con los anteriores planteamientos y razonamientos de la sentencia impugnada, pero no puede imputarse a la misma incongruencia interna, porque la conclusión a la que llega sobre la valoración de los terrenos es coincidente y conforme con los antecedentes que cita, que demuestran la no pertenencia a los recurrentes, en 1965, de la parte de los terrenos clasificados como suelo urbano, al haber sido objeto de cesión obligatoria en la aprobación en 1958 de la urbanización Portals, mientras que el resto de los terrenos, que si pertenecían a los recurrentes, tenían en la fecha de la ocupación la clasificación de suelo no urbanizable.

Justificada la inexistencia de incongruencia de la sentencia, entendemos que la cuestión de la superficie afectada por la expropiación, así como la clasificación de los terrenos en el momento de la ocupación, son cuestiones fácticas, respecto de las cuales esta Sala ha de sujetarse a las conclusiones establecidas por la sentencia de instancia.

La Sala de instancia tuvo por acreditado, como antes se ha dicho, respecto del primer tramo de la carretera C-719 de 5.390 m², correspondiente a la urbanización Portals Nous, que la parte recurrente no articuló prueba tendente a destruir la presunción de acierto del Jurado, que demostrara que no procedían de terrenos de cesión obligatoria, y que la ocupación por la Administración del Estado se hizo sobre terrenos destinados a cesión obligatoria al municipio, por lo que la legitimación para pedir una eventual compensación recae en el municipio, no en la propiedad que los ha cedido, por lo que no procede abono de justiprecio o indemnización al recurrente por la ocupación de dichos terrenos, y en cuanto a la clasificación del suelo ocupado a la entidad recurrente, que es el segundo tramo de la carretera, de 8.818 m², establece la Sala de instancia, también con carácter de hecho probado, que su clasificación en 1965 era la de suelo rústico, rechazando la tesis del perito judicial, que defendía una clasificación distinta, por no haber aportado dato alguno que avale su tesis, y sosteniendo la Sala que este segundo tramo fue ocupado para la ejecución de una carretera de titularidad estatal, cuya ejecución correspondió a la Dirección General de Obras Públicas, de manera que "primero fue el proyecto de la carretera y la ocupación de terrenos para la misma y con posterioridad se aprobó la urbanización".

Esta Sala acepta y hace suyas las conclusiones a que llega la Sala de instancia tras la valoración de la prueba, de acuerdo el criterio jurisprudencial reiterado de que en la casación está vedada la rectificación de la valoración probatoria de la Sala de instancia y de sus resultado, salvo que se haya alegado y demostrado por la parte recurrente que la Sala de instancia hubiera incurrido en una valoración de la prueba irrazonable, arbitraria o ilógica, lo que no sucede en el presente recurso de casación.

De conformidad, por tanto, con lo razonado en este y en el anterior Fundamento de Derecho, no cabe acoger los dos primeros motivos del recurso.

QUINTO

El tercer motivo del recurso de casación aprecia infracción del artículo 24.1 CE , 18.2 LOPJ , 222 LEC y 103 y 104 LJCA , porque la sentencia desconoce lo ya decidido, con carácter de firme y alcance de cosa juzgada, en la sentencia de la misma Sala de 27 de octubre de 1995 .

La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de les Illes Balears, de fecha 27 de octubre de 1995 , adquirió firmeza tras haber desestimado esta Sala del Tribunal Supremo, en sentencia de 11 de octubre de 2000 (recurso 2671/96 ), el recurso de casación interpuesto por la Comunidad Autónoma de les Illes Balears contra la misma.

La parte dispositiva de la sentencia de la Sala de Baleares de 27 de octubre de 1995 efectuaba los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO.- ESTIMAMOS la causa de inadmisibilidad respecto a la petición de cesión o permuta.

SEGUNDO.- ESTIMAMOS el presente recurso contencioso administrativo.

TERCERO.- DECLARAMOS inadecuados al ordenamiento jurídico los actos administrativos impugnados y, en su consecuencia, los ANULAMOS, en cuanto no acuerdan el inicio del expediente de expropiación, en los términos solicitados por la actora en el punto segundo del Suplico de su escrito de 25 de agosto de 1992; lo que así deberá hacerse.

El punto segundo del suplico de la demanda interesaba "...proceder al justiprecio y pago, con comienzo del expediente pertinente a tenor de los artículos 28 y siguientes de la invocada Ley de 16 de Diciembre de 1954 , a fin de fijar con arreglo a Derecho la cantidad pagadera a la Compañía que represento, respecto al susodicho ocupado por la construcción de la nombrada nueva carretera, entre los puntos kilométricos 9.407 y 10.132..." .

Estima la parte recurrente que la sentencia impugnada no respetó la sentencia de 27 de octubre de 1995 , y se separó de ella en dos aspectos que resultan esenciales, de un lado, al no sujetarse en la valoración de los terrenos a las disposiciones de la LEF y Ley 6/98, y en particular a las reglas sobre la valoración de los bienes atendiendo a la fecha de inicio del expediente de justiprecio, y de otro lado, al revisar el objeto expropiado, determinando cuales son los terrenos sobre los que debe versar la expropiación.

En relación con el punto primero, la sentencia impugnada no niega la sujeción de la valoración de los terrenos a las reglas de la LEF y Ley 6/98, si bien hace notar las particularidades que concurren en el presente caso, que no están contempladas en dicha normativa, de separación temporal de casi 40 años entre la ocupación y el inicio del expediente de justiprecio, lo que le lleva a establecer unos criterios en relación con la fecha de valoración de los terrenos, que examinaremos al tratar del siguiente motivo del recurso de casación, bastando con indicar en la resolución del presente motivo del recurso que no existe incumplimiento por la sentencia impugnada de lo acordado en la sentencia firme de la misma Sala de 1995, porque su parte dispositiva se limita a ordenar el inicio del expediente expropiatorio, sin ninguna precisión o mandato relativo a la fecha que deba tomarse como referencia para la valoración.

En cuanto al segundo punto, tampoco puede compartirse por la Sala el incumplimiento de lo decidido en sentencia firme que aprecia la parte recurrente, porque la sentencia de la misma Sala de 27 de octubre de 1995 , según se puede comprobar en la transcripción de sus pronunciamientos que acabamos de efectuar, ordena el inicio del expediente de expropiación, pero igual que acabamos de indicar que no contiene ningún mandato sobre la fecha de referencia de la valoración, tampoco prefija la superficie afectada por la expropiación, siendo perfectamente admisible que el Jurado, y con mucha mayor razón la Sala de instancia, se pronuncien sobre la extensión de los terrenos que habrán de valorarse en el expediente de justiprecio.

Se desestima este tercer motivo del recurso de casación.

SEXTO

El cuarto motivo del recurso de casación denuncia infracción de los artículos 35 a 38 , 43 y 52.6 de la LEF y 28 de su Reglamento.

Hace especial énfasis la parte recurrente en este motivo en la jurisprudencia de esta Sala que señala que las valoraciones han de efectuarse con arreglo al valor que tengan los bienes al tiempo de iniciarse el expediente de justiprecio y que la valoración ha de proyectarse a esa fecha. Tal criterio en el presente caso supone, en la tesis que defiende la parte recurrente que, aunque los terrenos afectados, de una extensión de 8.818 m² fijada por el acuerdo del Jurado y por la sentencia impugnada, a cuya determinación antes nos hemos referido, tenían la clasificación de suelo no urbanizable en el momento de la ocupación, en el año 1965, sin embargo deben valorarse con arreglo a su clasificación en el momento del inicio del expediente expropiatorio, en el año 2001, que era la de suelo urbano.

Sin embargo, no cabe olvidar que el criterio jurisprudencial, ciertamente reiterado, a que alude la parte recurrente, que considera como fecha de referencia de la valoración la del inicio del expediente de justiprecio, tiene como justificación evitar que los supuestos de incumplimientos y retrasos de la Administración en los plazos del procedimiento expropiatorio ocasionen un perjuicio al propietario, que no hará suyo el incremento del precio de los terrenos durante el tiempo que la Administración retrase la fijación del justiprecio, y evitar al mismo tiempo que esos incumplimientos proporcionen también un beneficio a la Administración que retrasó la fijación del valor de los bienes.

El fundamento de este reiterado criterio jurisprudencial no es otro, por tanto, que evitar que el retraso imputable a la Administración en iniciar el expediente de justiprecio perjudique al expropiado y beneficie a la propia Administración, y así las sentencias de 31 de diciembre de 2002 (recurso 9237/1998 ) y de 8 de febrero de 2005 (recurso 5076/2000 ), establecen que cuando ha existido una demora en la tramitación del expediente de justiprecio, el retraso "...no puede perjudicar al expropiado, de manera que en el caso de que el valor de los bienes o derechos ocupados fuese superior en el momento de la efectiva iniciación del expediente de justiprecio habría que estar a éste y en el supuesto de ser superior al tiempo en que debió iniciarse por ministerio de la Ley se deberá tener en cuenta ese momento para la valoración..."

Tal criterio de evitar un perjuicio al propietario frente a incumplimiento de la Administración expropiante, lleva a la Sala a aplicar en beneficio del expropiado el aprovechamiento legitimador de la expropiación, aunque no sea el vigente en la fecha de inicio del expediente de justiprecio, así la sentencia de 27 septiembre 2001 (recurso 4832/1997 ) indicó que "...esta Sala también ha venido señalando que el retraso en el inicio del expediente de justiprecio imputable a la Administración nunca puede perjudicar al expropiado. Por tanto aun cuando el expediente de justiprecio se hubiera iniciado con posterioridad a la entrada en vigor de un nuevo planeamiento y éste atribuyera un aprovechamiento menor habría de estarse al establecido en el planeamiento que legitima la expropiación, máxime cuando la doctrina de esta Sala tiene como objeto evitar que una actuación abusiva de la Administración frustre los legítimos derechos de los expropiados."

En el presente caso, en el que nos encontramos en un supuesto de excepcional retraso en el inicio del expediente de justiprecio, hemos de examinar las circunstancias concurrentes a fin de determinar si el mismo es imputable de forma exclusiva a la Administración.

La sentencia recurrida se refiere a la ocupación de los terrenos para la construcción de la carretera C-179, producida "a mediados" de la década de 1960-70, si bien de manera más precisa, en el Fundamento de Derecho Cuarto, tras valorar los datos disponibles en el procedimiento y las reglas sobre carga de la prueba, establece que la fecha de ocupación tuvo lugar, como apreció el Jurado, en el año 1965.

Por su parte, el expediente de justiprecio se inició en el año 2001, en ejecución de la sentencia dictada por la Sala del Tribunal Superor de Justicia de les Illes Balears de 27 de octubre de 1995, en un procedimiento que tiene su origen en la desestimación por silencio de la solicitud que la parte recurrente presentó el 25 de agosto de 1992 ante la Consellería de Obras Públicas, interesando la cesión de unos terrenos, o en su caso, el inicio del expediente justiprecio, sin que exista constancia de una reclamación anterior.

Por tanto, entre la ocupación de los terrenos y la reclamación de la empresa recurrente en vía administrativa transcurrieron nada menos que 27 años.

En los supuestos de vía de hecho por ocupación de terrenos, en los que la Administración opone frente a la reclamación de los interesados la prescripción adquisitiva o usucapión del artículo 1959 del Código Civil , este Tribunal ha señalado, en las sentencias de 17 de mayo de 2006 (recurso 7218/2001 ), 9 de octubre de 2007 (recurso 8238/2004 ) y en las que allí se citan, que no cabe descartar que una posesión adquirida de modo no pacífico por la Administración, como sucede en los supuestos de vía de hecho, sin embargo pueda pasar a serlo por el consentimiento o la pasividad posterior del propietario, pues la jurisprudencia civil exige que el carácter no pacífico de la posesión, manifestada por la oposición del verus dominus, tenga una continuidad en el tiempo.

Así ocurre en el presente caso, en el que la falta de una reacción inmediata de los propietarios frente a la ocupación, en el momento de producirse, y la continuación de esa falta de oposición durante los siguientes 27 años, en los que no consta ninguna reclamación encaminada a recuperar la posesión de los terrenos, muestran una actuación de pasividad y consentimiento de los propietarios que impide que pueda apreciarse un retraso en el inicio del expediente de justiprecio imputable de forma exclusiva a la Administración y que justifique la aplicación del criterio jurisprudencial que sitúa la fecha de referencia de valoración en el momento del inicio del expediente de justiprecio.

Por tales razones, consideramos ajustado a derecho el criterio de la sentencia impugnada que establece como fecha de valoración la fecha de ocupación, esto es, la fecha en que debió iniciarse el expediente de expropiación, bien entendido que tal fecha de valoración habrá de operar no solo para tener en cuenta la clasificación que en aquel momento, en el año 1965, tenían los terrenos ocupados, que era la de suelo no urbanizable, sino también el valor que en aquella fecha tenían los terrenos.

Este criterio no fue seguido por la sentencia de instancia, que como ya se ha visto, estuvo a la clasificación del suelo al tiempo de la ocupación (año 1965), si bien la valoración del suelo con arreglo a la clasificación que tenía en dicho momento la refirió a la fecha de inicio del expediente de justiprecio (año 2001). Con anterioridad se ha señalado que tales criterios no constituyen un supuesto de incongruencia interna de la sentencia, porque la Sala razonó la elección de dichos criterios y la parte dispositiva o fallo que fijó el justiprecio fue coherente con los razonamientos de la sentencia, pero ello no impide que se considere que la determinación por la Sala de instancia de la fecha de la valoración es contraria al artículo 36 LEF , que no permite escindir la fecha de referencia de la valoración en la forma que lo ha efectuado la Sala de instancia, tomando un momento para la clasificación del suelo y otro momento distinto para su valoración.

Sin embargo, las consideraciones anteriores no llevan a la estimación de este motivo del recurso, al impedirlo la prohibición de la reformatio in peius. En efecto, la adopción de la fecha en que debió iniciarse el expediente de expropiación (año 1965) como fecha de referencia para la valoración de los terrenos expropiados, que es el criterio que esta Sala estima procedente, es más perjudicial para la parte recurrente que la valoración llevada por la Sala de instancia, que se proyectó al año 1965 a los efectos de la clasificación como suelo no urbanizable que entonces tenían los terrenos expropiados, pero aplicó los valores que esa clase de suelo tenía en el año 2001.

No cabe acoger, por las razones indicadas el cuarto motivo del recurso.

SÉPTIMO

El motivo quinto del recurso de casación señala que la sentencia recurrida da un mejor trato a la demandada que si se hubiera tramitado legalmente un procedimiento expropiatorio, convalidando un acto que es radicalmente nulo y que supone hacer de igual condición a las ocupaciones en vía de hecho que a las expropiaciones legales

En este motivo la parte recurrente insiste en la actuación contraria a la legalidad de la Administración, que incurrió en vía de hecho, pero sin ponderar su falta de oposición frente a la ocupación, pues no consta que la entidad recurrente llevara a cabo oposición o reclamación alguna en relación con los terrenos durante 27 años, hasta la presentación en 1992 de una solicitud de cesión de terrenos o inicio del expediente de justiprecio, siendo también indudable el pleno conocimiento por la entidad recurrente de la ocupación de los terrenos por la Administración dada su configuración como viales.

No se trata por tanto de que se establezca un trato desigual o de peor condición en los supuestos de vía de hecho que en las expropiaciones seguidas con sujeción a las normas de la LEF, sino que en el presente caso, el criterio decisivo para la determinación de la fecha de valoración está determinado por la circunstancia, que esta Sala considera decisiva, de que el propietario no ha ejercitado, durante el tiempo de 27 años, ninguna reclamación frente a la ocupación, lo que no permite imputar el retraso en el inicio del expediente de forma exclusiva a la Administración, ni por ello aplicar el criterio jurisprudencial que, en beneficio del propietario, sitúa la fecha de valoración en el momento del inicio del expediente de justiprecio.

Por lo expuesto se desestima el motivo quinto del recurso de casación.

OCTAVO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación, procede condenar a la parte recurrente en las costas del mismo, de conformidad con la regla del artículo 139.2 LJCA , si bien, la Sala haciendo uso de la facultad que le confiere el apartado tercero del citado precepto, limita el importe máximo a reclamar por ese concepto en la cantidad de 2.000 € en concepto de honorarios de Abogado de cada una de las partes recurridas, el Consejo Insular de Mallorca y la Comunidad Autónoma de les Illes Balears.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al presente recurso de casación número 6680/09, interpuesto por la representación procesal de S'Hostalet, S.A., contra la sentencia de 14 de octubre de 2009, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de les Illes Balears, en el recurso número 330/2005 , con imposición de costas a la parte recurrente en los términos indicados en el último fundamento de derecho de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Jose Maria del Riego Valledor, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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