STS, 29 de Octubre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Octubre 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Octubre de dos mil doce.

Visto por la Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el presente recurso de casación número 6785/09, interpuesto por el Procurador D. Javier Iglesias Gómez, en representación de Doña Adelaida , contra la sentencia de fecha 15 de julio de 2009, dictada por la Sección Segunda bis de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, en el recurso contencioso administrativo número 1452/06 , sobre justiprecio, en el que ha intervenido como parte recurrida la Administración General de Estado, representada por el Abogado del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida efectúa en su parte dispositiva los siguientes pronunciamientos:

"Debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso interpuesto por Doña Adelaida contra el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Valencia de 14 de septiembre de 2006, dictadas en los expedientes NUM000 , por el que se justipreciaba los bienes expropiados, situadas en el termino municipal de Massalaves, en la cantidad de 201.284,55 €, expropiada con motivo de la ejecución del proyecto -A-37-V-5350.- Área de servicio de Alberic. Autovía de Levante CN-340 p.k. 659,8 ambos márgenes. Tramo Almansa Valencia."que se anula parcialmente, en el solo sentido de fijar un IRO a razón de 0,50 €/m2 sobre los 26.850 m2 expropiados, y reconociendo al actor el derecho de intereses conforme al FJ cuarto; y todo ello sin hacer expresa imposición de costas."

SEGUNDO

Notificada la anterior Sentencia, la representación procesal de Doña Adelaida , presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, preparando recurso de casación contra la referida resolución, y la Sala, por providencia de 12 de noviembre de 2009, tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

La parte recurrente se personó ante esta Sala y formuló en fecha 5 de enero de 2010 escrito de interposición del recurso de casación, en el que expresó los motivos en que se amparaba y solicitó que se dictara sentencia que case y anule la sentencia recurrida y estime el recurso contencioso administrativo interpuesto contra el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Valencia de 14 de septiembre de 2005, anulándolo por no ser conforme a derecho y en su lugar se fije un justiprecio del suelo expropiado según lo establecido en el fundamento jurídico tercero de la sentencia 944/09, de 30 de junio, dictada por la Sección Segunda bis de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana .

CUARTO

Se emplazó a la parte recurrida para que formalizara su oposición al recurso de casación, lo que verificó el Abogado del Estado en escrito de 2 de noviembre de 2010, mediante el que impugnó los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes y solicitó que la Sala dicte sentencia que inadmita el motivo segundo y, en cualquier caso, declare no haber lugar al recurso de casación

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 23 de octubre de 2012, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Maria del Riego Valledor, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto del presente recurso de casación la sentencia dictada el 15 de julio de 2009 por la Sección Segunda bis de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso contencioso administrativo nº 1452/06 , estimatoria parcial del interpuesto por los también aquí recurrentes, contra el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Valencia de 14 de septiembre de 2006, que fijó el justiprecio de una finca afectada por el Proyecto "A-37-V-5350- Área de Servicio de Alberic. Autovia de Levante CN-340, pk.659, ambos márgenes. Tramo Almansa-Valencia."

La finca expropiada es la identificada con el número NUM002 en el indicado Proyecto, afectando la expropiación a una superficie de 26.859 m² de un total de 46.563m², en el término municipal de Massalavés (Valencia), con la clasificación urbanística de suelo no urbanizable y un uso/cultivo de escombrera en fase de relleno para cultivo de naranjos, siendo Administración expropiante el Ministerio de Fomento.

El Acuerdo del Jurado valoró la finca como suelo no urbanizable, mediante el método de comparación con valores de fincas análogas tanto por su régimen urbanístico como por situación, tamaño, naturaleza, usos y aprovechamientos, y fijó como valor del suelo el de 6,50 €/m², añadiendo indemnizaciones por escombrera, valla metálica, puerta metálica, 5% de premio de afección y demérito por reducción de la parcela, sumando todos los conceptos el justiprecio de 201.284,55 €.

La propiedad interpuso recurso contencioso administrativo en el que alegó que el suelo debía valorarse como urbanizable, y que debían incrementarse la mayor parte de las indemnizaciones reconocidas por el Jurado, reclamando un justiprecio de 3.184.129, 97 €.

La sentencia impugnada en este recurso de casación estimó parcialmente la demanda en lo referido a la indemnización por rápida ocupación (IRO), que reconoce a razón de 0,50 €/m² sobre la superficie total expropiada de 26.850 m², y desestimó todas las demás pretensiones.

SEGUNDO

La propietaria interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, articulado en dos motivos, el primero al amparo del apartado c) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción, y el segundo al amparo de la letra d) del mismo texto legal .

TERCERO

El primer motivo del recurso de casación denuncia incongruencia omisiva de la sentencia, pues no se pronunció sobre pretensiones articuladas en la demanda. En concreto señala la parte recurrente que considera omitida la respuesta a la pretensión formulada en el suplico de la demanda, de que se fijara como justo precio el valor del metro cuadrado establecido en dictamen pericial emitido en procesos anteriores sobre el mismo proyecto.

Según hemos afirmado, así en la sentencia de esta Sala de 6 de mayo de 2010 (casación 3775/03 ), se incurre en incongruencia tanto cuando la sentencia omite resolver sobre alguna de las pretensiones y cuestiones planteadas en la demanda (incongruencia omisiva, ex silentio o por defecto), como cuando la sentencia resuelve más allá de las peticiones de las partes, otorgando al actor más de lo pedido (incongruencia positiva o por exceso), o se pronuncia fuera de las peticiones de las partes sobre cuestiones diferentes a las planteadas (incongruencia mixta o por desviación).

Ahora bien, no toda falta de respuesta a las cuestiones planteadas por las partes es determinante de una incongruencia omisiva, de forma que es preciso ponderar las circunstancias concurrentes en cada caso para determinar si el silencio de la resolución judicial representa una auténtica lesión del derecho reconocido en el artículo 24.1 CE o si, por el contrario, puede interpretarse razonablemente como una desestimación tácita que satisface las exigencias de la tutela judicial efectiva.

En el suplico de su demanda la parte recurrente solicitó un justiprecio de 3.184129,97 €, incluido el precio de afección, o "...el que resulte de aplicar un valor unitario de repercusión superior..." , establecido en dictamen pericial emitido en procesos anteriores sobre el mismo proyecto de obras.

No puede estimarse la incongruencia de la sentencia por falta del pronunciamiento sobre la referida pretensión, pues la Sala rechazó de forma expresa la tesis del recurrente de que la finca expropiada, que tenía una clasificación como suelo no urbanizable, debía sin embargo ser valorada como suelo urbanizable, al estar destinada a sistemas generales.

Si la sentencia impugnada establece, por tanto, que el suelo expropiado debe valorarse, con arreglo a su clasificación de suelo no urbanizable, por el método de comparación del artículo 26 de la Ley 6/98 , y rechaza también de forma expresa la valoración como suelo urbanizable, dicho rechazo supone que resultarán inaplicables los métodos de valoración que el artículo 27 de la Ley 6/98 establece para esta clase de suelo, entre ellos, el de aplicación de un valor unitario de repercusión.

Por tanto, de la argumentación de la sentencia impugnada se hace evidente el rechazo de la pretensión de la parte recurrente de que se fije como justiprecio el que resulte de aplicar un "... valor unitario de repercusión..." superior a la cantidad reclamada con carácter principal, que pueda establecerse en un dictamen pericial emitido en procesos anteriores, pues la sentencia determina que el método correcto de valoración es el método de comparación con valores de fincas análogas, establecido por el artículo 26 de la Ley 6/98 para el suelo no urbanizable, que fue el método empleado por el Jurado.

Incluye la parte recurrente en este motivo sobre incongruencia una referencia a la falta de valoración por la sentencia impugnada de la prueba relativa a otra finca propiedad de la parte recurrente, afectada por el mismo proyecto expropiatorio, en el que se identifica como finca número NUM001 , que la misma Sala valoró en su sentencia de 30 de junio de 2009, recaída en el recurso contencioso administrativo 1582/06 .

Sin perjuicio de que esta falta de valoración no constituiría, si fuera exigible, un defecto de congruencia, sino de motivación, debe indicarse que no puede exigirse a la Sala la valoración de un informe pericial que no ha sido aportado por la parte recurrente al proceso y que se ha mantenido fuera del mismo.

Según resulta de la sentencia de la Sala de 30 de junio de 2009, dictada en el recurso 1582/06 , y del propio desarrollo de este primer motivo del recurso de casación, esta última sentencia se basó en una prueba pericial, practicada por la arquitecto Doña Martina , sobre la finca número NUM001 del proyecto expropiatorio, clasificada como suelo no urbanizable, que fue valorada por la perito considerando dos opciones, como suelo urbanizable y como suelo no urbanizable, empleando en este último caso el método comparativo con otras 6 fincas testigos, llegando a una valoración como suelo no urbanizable de 25,77 €/m², que fue acogida por la Sala.

Pero esta prueba pericial practicada en los autos 1582/06 no fue traída al procedimiento 1452/06, en el que recayó la sentencia recurrida, en la forma prevista por el artículo 61.3 de Ley de la Jurisdicción , mediante la solicitud de extensión de los efectos de las pruebas periciales a los procedimientos conexos, ni en ninguna otra forma, de manera que no puede imputarse ahora falta de valoración o de motivación por la sentencia recurrida de una diligencia probatoria ajena al proceso.

En todo caso, desde la perspectiva de la falta de congruencia que denuncia la parte recurrente, a la vista del suplico de los escritos de demanda y de conclusiones, puede afirmarse que la parte recurrente nunca sostuvo en el recurso la pretensión de que la finca expropiada fuera valorada como suelo no urbanizable por el método de comparación con valores de fincas análogas, sino al contrario, su pretensión a lo largo de todo el recurso consistió en que la finca fuera valorada como suelo urbanizable, en la cantidad de 3.184.129,97 € o en la que resulte de un valor unitario de repercusión superior, que pueda establecerse por el dictamen pericial emitido en otros procesos, por lo que al rechazar la sentencia impugnada la valoración de la finca como suelo urbanizable, no incurrió en la incongruencia omisiva que se denuncia.

Se desestima el primer motivo del recurso de casación.

CUARTO

Antes de proceder al examen del segundo motivo del recurso de casación de la parte recurrente, hemos de pronunciarnos sobre la inadmisibilidad que alega el Abogado del Estado en relación con este motivo, por mezclar de forma anárquica y sin la mínima coherencia que debe exigirse a quien comparece ante esta Sala, infracciones de preceptos que no guardan relación entre si.

Efectivamente, la parte recurrente entremezcla sin ningún orden en el segundo motivo del recurso la denuncia por diversas infracciones, cuando la separación en diversos motivos que eviten la mezcla de cuestiones heterogéneas hubiera facilitado a la propia parte la exposición de las causas de impugnación y a este Tribunal su resolución, pero tenemos en cuenta que ya esta Sala, en auto de 10 de junio de 2010 , se ha pronunciado en favor de la admisión del motivo, y si bien el pronunciamiento se basaba en que no coexistían en el mismo motivo infracciones reconducibles a los apartados c) y d), la Sala no apreció en su examen del motivo que el mismo careciera de fundamento.

QUINTO

En el motivo segundo, al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción , la parte recurrente denuncia diversas infracciones de preceptos del ordenamiento jurídico y criterios jurisprudenciales, por valoración arbitraria o irrazonable de la prueba pericial, infracción por la sentencia impugnada de la jurisprudencia sobre valoración de sistemas generales, del artículo 43 LEF sobre libertad estimativa, del artículo 2.3 del Código Civil sobre irretroactividad de las leyes, de artículo 14 CE sobre igualdad en la aplicación de la ley e infracción del artículo 26 de la Ley 6/98 .

En relación con la valoración de la prueba, este Tribunal de casación viene reiterando el criterio, que entre otras muchas recoge la sentencia de 24 septiembre de 2008 (recurso 2114/2006 ), de que la formación de la convicción sobre los hechos para resolver las cuestiones objeto del debate procesal "... está atribuida al órgano judicial que, con inmediación, se encuentra en condiciones de examinar los medios probatorios, sin que pueda ser sustituido en tal cometido por este Tribunal de casación, puesto que la errónea valoración no ha sido incluida como motivo de casación en el orden Contencioso-Administrativo en la LJCA, lo cual se cohonesta con la naturaleza de la casación como recurso especial, cuya finalidad es la de corregir errores en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, y no someter a revisión la valoración de la prueba realizada por el Tribunal de instancia" .

Así pues, la valoración de la prueba realizada por el Tribunal de instancia no puede ser revisada en el recurso de casación, salvo en determinados supuestos que este Tribunal Supremo viene admitiendo de forma excepcional, entre ellos cuando se alegue y demuestre, invocando el motivo d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción , que la valoración de la prueba es arbitraria, ilógica, o irrazonable.

En el presente recurso se practicó a solicitud de la parte recurrente una prueba pericial que valoró la finca expropiada, que tenía la clasificación de suelo no urbanizable, como suelo urbanizable, si bien la Sala valoró la prueba pericial y se apartó razonadamente de sus conclusiones.

El dictamen pericial justificó la valoración de la finca expropiada como suelo urbanizable por la escueta indicación (página 3 del dictamen) de que el suelo no urbanizable "...en el momento de la valoración presenta unas expectativas urbanísticas de transformación de suelo, hecho que se constata en la documentación del expediente y en la proximidad a los núcleos urbanos consolidados y polígonos industriales. Por tanto, se puede considerar que su estado en el momento de la valoración es un terreno urbanístico con expectativas futuras de ser transformado. La valoración deberá realizarse como suelo urbanizable."

La sentencia impugnada no admitió las conclusiones de la prueba pericial sobre valoración del suelo como urbanizable, y tras una amplia cita de los criterios jurisprudenciales sobre la valoración como suelo urbanizable de terrenos destinados a sistemas generales, concluyó (final del Fundamento de Derecho Segundo) que: "aplicada la citada doctrina al presente caso, no puede prosperar la tesis actora porque la construcción del Área de Servicio no está integrada en la red viaria del municipio ni, como tal, clasificada en las Normas de Planeamiento sin que, además, se haya probado su real transcendencia urbana que no cabe deducir, sin más, de los planos unidos como prueba documental, sin que esta Sala aprecie, tras el estudio del informe emitido por el perito, que se trata de una dotación vocada a servir al conjunto urbano por el planteamiento."

La anterior valoración de la prueba pericial no puede calificarse como irrazonable, ya que para ello no basta que el resultado probatorio obtenido por la Sala pueda ser, a juicio de la parte recurrente, más acertado o ajustado al contenido real de la prueba, sino que es necesario demostrar que la apreciación de la Sala de instancia es arbitraria o irrazonable o que conduce a resultados inverosímiles, lo que no ocurre en este caso.

En efecto, las conclusiones que la Sala de instancia obtiene de la valoración del dictamen pericial son razonables y conformes con la jurisprudencia de esta Sala, que no admite que un suelo no urbanizable, por las solas expectativas futuras de ser urbanizado, se valore como suelo urbanizable, con infracción por inaplicación de las reglas de valoración del artículo 26 de la Ley 6/98 .

SEXTO

A continuación señala el motivo segundo del recurso de casación que la sentencia recurrida infringe la jurisprudencia sobre valoración como suelo urbanizable de terrenos clasificados como no urbanizables, cuando son expropiados con destino a sistemas generales.

La regla general recogida en el artículo 25.1 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones , es que la tasación de los terrenos expropiados se realiza de conformidad a su clasificación urbanística. Ahora bien, en los casos en los que unos terrenos destinados a sistemas generales se encuentren clasificados como no urbanizables o carezcan de clasificación específica, puede darse la circunstancia de que proceda valorarlos como urbanizables siempre y cuando se destinen a «crear ciudad», esto es, cuando estén destinados a crear infraestructuras o equipamientos que pasen a formar parte del sistema general del municipio, en definitiva de las dotaciones que configuran el ámbito urbano de la propia ciudad y que ello sea consecuencia de la ejecución del plan urbanístico.

Esta doctrina se explica porque, cuando se trata de implantar servicios para la ciudad, no puede hacerse a costa del sacrificio singularizado de unos propietarios, de modo que, aunque el suelo afectado se haya considerado por el planificador como rústico, al encontrarse asignado a la estructura general de ordenación urbanística del municipio, de su red viaria y dotacional, debe estimarse como una obra de infraestructura básica susceptible de ser adscrita al suelo urbano o al urbanizable.

La justificación se encuentra en el principio de equidistribución de las cargas y de los beneficios derivados del planeamiento, consagrado en los artículos 3, apartado 2, letra b ), y 87, apartado 1, del Texto Refundido de 1976, presente también en la normativa posterior, en particular, en lo que al caso debatido afecta, en el artículo 5 de la Ley 6/1998 , y que es trasunto del principio constitucional de igualdad, tanto en su dimensión formal, ante la norma o su aplicación (artículo 14), como en la sustancial (artículo 9, apartado 2).

Esta forma de abordar el problema presupone que el sistema general al que van a servir los terrenos que, clasificados como no urbanizables, se obtienen por expropiación, tenga vocación de «crear ciudad», discriminando, por ello, in peius a sus propietarios, quienes, de no valorarlos como urbanizables, se sacrificarían a cambio de la retribución correspondiente al suelo rústico, para que los demás se beneficien de la expansión ciudadana y del consiguiente incremento de valor de sus predios. Esta es la tesis sostenida por la recurrente tanto en la instancia como en la casación.

Así pues, los requisitos exigibles para valorar los terrenos como urbanizables, según los criterios jurisprudenciales que acabamos de exponer, son que los terrenos en cuestión estén destinados a sistemas generales y que se incorporen o pertenezcan al entramado urbano. Es, pues, necesario analizar en cada caso las circunstancias concurrentes para emitir un juicio sobre si los terrenos expropiados cumplen las indicadas condiciones a efectos de su tasación.

Ya hemos indicado con anterioridad que la sentencia impugnada indica que la expropiación de la finca a que se refiere este recurso trae causa de un proyecto para la construcción de un área de servicio que no está integrada en la red viaria del municipio ni, como tal, clasificada en las Normas de Planeamiento y que ha además de lo anterior, no se ha probado su real trascendencia urbana, que la Sala entiende que no puede deducirse de los planos unidos con la prueba documental, y sin que Sala aprecie, tras el estudio del informe emitido por el perito, que se trate de una dotación avocada a servir al conjunto urbano.

Por lo tanto, de los hechos que la Sala de instancia tiene por acreditados, y que resultan de las actuaciones, se llega a la conclusión de que el área de servicio para la que se expropia la finca no se integra en la red viaria del municipio, ni se trata tampoco de una dotación destinada a servir a la ciudad, de forma que no concurren los requisitos que viene exigiendo esta Sala para la valoración como suelo urbanizable del suelo no urbanizable destinado a sistemas generales.

SÉPTIMO

A juicio de la parte recurrente la sentencia infringe el articulo 43 LEF que permite llevar a cabo la valoración del bien aplicando los criterios estimativos mas adecuados.

El motivo no puede prosperar al carecer de todo fundamento pues el artículo 43 de LEF , no resultaba de aplicación en este supuesto. El artículo 23 de la ley 6/98 , establece con claridad que, a los efectos de expropiación, las valoraciones del suelo se efectuaran con arreglo a los criterios establecidos en dicha ley, cualquiera que sea la finalidad que las motive y la legislación urbanística o de otro carácter que la legitime.

De conformidad con el artículo 26 LEF , al tratarse de suelo clasificado como no urbanizable, debe aplicarse el método de valoración por comparación y, subsidiariamente, el método de valoración por capitalización de rentas, sin que quepa acudir a la libertad estimativa pretendida por la parte recurrente.

OCTAVO

Según la parte recurrente, la sentencia aplica retroactivamente la modificación del artículo 27.2 de la Ley 6/98 , efectuada por la Ley 10/2003, de 20 de mayo, de medidas urgentes de liberalización en el sector inmobiliario y transportes.

Esta alegación no puede prosperar, pues la sentencia impugnada, a la vista de los hechos que tuvo por acreditados, consideró que la finca expropiada era suelo no urbanizable, y aplicó en su valoración el método de comparación previsto por el artículo 26 de la Ley 6/98 , cuya redacción no sufrió modificación alguna por la Ley 10/2003, por lo que no cabe apreciar aplicación retroactiva de dicha norma legal.

NOVENO

Seguidamente denuncia este segundo motivo del recurso de casación la infracción del principio de igualdad en la aplicación de la ley, en relación con el principio de arbitrariedad y el derecho a la tutela judicial efectiva.

Reitera la parte recurrente los argumentos del primer motivo del recurso sobre incongruencia, en relación con el diferente trato dado a las fincas números NUM001 y NUM002 del expediente expropiatorio, en las sentencias dictadas por la misma Sala del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fechas 30 de junio de 2009 (recurso 1582/06 ) y 15 de julio de 2009 (recurso 1452/06 ), ahora impugnada, pues entiende la parte recurrente que la Sala de instancia tenia elementos de juicio suficientes para fijar el justiprecio del suelo expropiado de conformidad con lo resuelto en la sentencia de 30 de junio de 2009 , y de esta forma habría hubiera cumplido con la coherencia exigible a todo órgano judicial, con el principio de unidad de doctrina y con la necesidad de justificar la seguridad en las relaciones jurídicas.

Sin embargo y a pesar de lo manifestado por la recurrente, entre el procedimiento 1452/06, en el que ha recaído la sentencia ahora recurrida en casación, y el procedimiento seguido ante la sala de instancia con el numero 1582/06 , en el que recayó la sentencia 944/09 , invocada por la parte recurrente, existe una diferencia de importancia, que explica las diferencias de valoración en uno y otro caso e impide que pueda apreciarse la infracción del principio de igualdad denunciada.

En el recurso contencioso administrativo 1582/2006 se practicó por la perito de designación judicial, la arquitecta Doña Martina , una valoración de la finca expropiada que contempló dos opciones alternativas, la valoración como suelo urbanizable y la valoración como suelo no urbanizable, por el método de comparación con valores de fincas análogas, habiendo referenciado la perito 6 fincas testigo, resultando de dicha prueba un valor del suelo no urbanizable de 25,77 €/m², y la Sala en aquella ocasión estimó que la prueba pericial tenía entidad suficiente para destruir la presunción de acierto de la valoración del Jurado, acogiendo por ello el valor del suelo no urbanizable determinado en la prueba pericial, mientras que en el recurso 1452/06 la prueba pericial, practicada por la arquitecta Doña Cecilia , produjo un resultado distinto, pues la perito únicamente valoró la finca expropiada como suelo urbanizable, empleando el método residual, método este expresamente rechazado por la Sala, por lo que, al no haberse practicado en las actuaciones ninguna otra valoración por el método de comparación distinta a la valoración del Jurado, no fue destruida la presunción de acierto de esta última.

Como ha señalado esta Sala en ocasiones anteriores, así en la sentencia de 7 de mayo de 2012 (recurso 2223/2009 ), no cabe alegar la vulneración del artículo 14 CE en relación a la distinta valoración de las pruebas practicadas en distintos recursos, aunque afecten al mismo proyecto expropiatorio, ya que la Sala de instancia resuelve dentro de las pretensiones planteadas y de la prueba practicada en cada recurso.

DÉCIMO

Finalmente, el motivo segundo del recurso de casación expone que la sentencia impugnada ha infringido el artículo 26 de la Ley 6/98 , pues ni la Resolución del Jurado, ni la propia sentencia, han hecho comparación alguna con fincas concretas y determinadas.

Los terrenos expropiados eran suelo no urbanizable, y a la vista de dicha clasificación, tanto el Jurado como la Sala de instancia consideraron que era de aplicación el artículo 26 de la Ley 6/1998 , que determina que el valor del suelo no urbanizable se determinará por el método de comparación a partir de valores de fincas análogas y, subsidiariamente, por el método de capitalización de rentas.

El Jurado aplicó en la valoración de los terrenos expropiados el método de comparación, que es el fijado con carácter preferente por la norma citada para la valoración del tipo de suelo que nos ocupa, y señaló que, en este caso, en atención a los valores de fincas análogas a las que se refiere este expediente, tanto por su régimen urbanístico, como por su situación tamaño, naturaleza, usos y aprovechamientos, se estima como valor del suelo 6,50 €/m², lo que está en consonancia con la valoración por el Jurado de la finca número NUM001 del mismo proyecto expropiatorio en 7,50 €/m², justificándose la diferencia por el diferente uso o cultivo de las fincas, de escombrera en fase de relleno para cultivar naranjos en el primer caso, y de labor regadío en el segundo caso.

Aceptado que el Jurado fijó el precio de los terrenos expropiados por comparación con el de otras fincas análogas, en atención a los parámetros expresados, en 6,50 €/m², lo cierto es que si la parte recurrente consideraba que la valoración del Jurado no era acertada, debió desplegar una actividad probatoria suficiente para desvirtuar la presunción de acierto de la valoración del Jurado, pues no puede pretenderse una modificación del criterio del Jurado sin una prueba objetiva que acredite su equivocación.

En el presente caso, la parte recurrente no aportó al procedimiento ningún elemento probatorio, ni dato alguno, que demuestre la equivocación del Jurado en la valoración de la finca expropiada por el método de comparación, aportando la valoración de otras fincas análogas. No puede considerarse como valor de comparación, el que resulta del apartado 2 del dictamen pericial, que indica que el valor de mercado " del suelo industrial ", en los años 2005 a 2007, era el de 181,79 €/m² a 227,24 €/m², pues aunque el perito en contestación a la aclaración número 3 del dictamen indicó que "los valores obtenidos al folio 5 de su dictamen no son valores urbanísticos, sino valores de mercado de fincas análogas" , sin embargo, es claro que no concurren los requisitos de analogía exigidos por el artículo 26 LEF por razón del diferente régimen urbanístico de las fincas objeto de comparación, ya que la finca expropiada era suelo no urbanizable, como se ha repetido, y las fincas tomadas como referencia por el perito eran "suelo industrial",

Por los anteriores razonamientos no puede acogerse el segundo motivo del recurso de casación.

DECIMOPRIMERO

La desestimación del recurso conlleva la imposición de las costas a la parte recurrente, de acuerdo con el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción , si bien, haciendo uso la Sala de la facultad que le confiere el apartado 3 del mismo precepto, y en atención a la complejidad del tema de debate, se fija la cantidad de 3.000 € como cuantía máxima a reclamar por la Administración del Estado recurrida, en concepto de honorarios de Abogado.

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Doña Adelaida , contra la sentencia de 15 de julio de 2.009, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, Sección Segunda, recaída en el recurso 1452/06 , con imposición de costas, en los términos indicados en el último fundamento de derecho de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Jose Maria del Riego Valledor, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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