STS 650/2012, 12 de Noviembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución650/2012
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha12 Noviembre 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Noviembre de dos mil doce.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, el recurso de casación interpuesto por Radio Blanca, SA, Radio Antena del Sur, SA, Sociedad de Telecomunicaciones Vasca, SA, Sociedad de Telecomunicaciones Donostiarra, SA, Radio Comunitaria, SA, Abalazzuas, SL, Radio Alfa, SA, Emisión 7, SA, Radio Pentagrama, SA, Radio Sinfonía, SA, Servicios Informativos del Mediterráneo, SA, Radio Sistemas, SA, Radio y Tecnología, SA, Ondas Castellano-Leonesas, SA, Radio-Difusión Leonesa, SA, Radiodifusión Soriana, SA, Radio Sur 2000, SA, representadas por el Procurador de los Tribunales don Argimiro Vázquez Guillén, contra la sentencia dictada el veintiséis de enero de dos mil diez, por la Sección Vigesimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid , que resolvió el recurso de apelación interpuesto, en su día, contra la que había pronunciado el Juzgado de lo Mercantil número Dos de Madrid. Es parte recurrida la Asociación de Gestión de Derechos Intelectuales y Artistas, Interpretes o Ejecutantes, Sociedad General de Gestión de España, representada por la Procurador de los Tribunales doña María Isabel Torres Ruíz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por medio de escrito registrado por el Juzgado Decano de Madrid el catorce de marzo de dos mil seis, la Procurador de los Tribunales doña María Isabel Torres Ruiz, obrando en representación de Asociación de Gestión de Derechos Intelectuales (AGEDI) y de Artistas Intérpretes y Ejecutantes, Sociedad de Gestión de España (AIE), interpuso demanda de juicio ordinario contra Radio Blanca, SA y el resto de sociedades que integran el Grupo Radio Blanca - Radio Blanca, SA, Radio Antena del Sur, SA, Radio Sur 2000, SA, Sociedad de Telecomunicaciones Vasca, SA, Sociedad de Telecomunicaciones Donostiarra SA, Radio Comunitaria, SA, Abalazzuas, SL, Radio Alfa, SA, Emisión 7, SA, Radio Pentagrama, SA, Radio Sinfonía, SA, Servicios Informativos del Mediterráneo, SA, Radio Sistemas, SA, Radio y Tecnología, SA, Ondas Castellano-Leonesa, SA, Radiodifusión Leonesa, SA y Radiodifusión Soriana, SA -.

La representación procesal de las entidades de gestión demandantes alegó en dicho escrito, en síntesis y en lo que importa para la decisión del conflicto, que Asociación de Gestión de Derechos Intelectuales era, según sus estatutos, una entidad de gestión colectiva de los derechos que correspondían a los productores fonográficos por la comunicación pública de sus grabaciones sonoras y vídeos musicales y por su reproducción exclusivamente destinada a proceder a su comunicación pública, así como la remuneración compensatoria regulada en la Ley de propiedad intelectual; que tenía también encomendada la defensa frente a terceros de los derechos de propiedad intelectual de sus representados; y que, por Orden del Ministerio de Cultura de 15 de febrero de 1989, se le había concedido la autorización administrativa requerida en el artículo 147 del Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril , por el que se aprobó el texto refundido de la Ley de propiedad intelectual, para actuar como entidad de gestión.

Que, por su parte, Asociación de Gestión de Derechos Intelectuales era una entidad de gestión colectiva de los derechos de propiedad intelectual que correspondían a los artistas, intérpretes o ejecutantes, respecto de sus actuaciones; y que por Orden del Ministerio de Cultura de 29 de junio de 1989, recibió autorización administrativa para actuar como entidad de gestión.

También alegó que Grupo Radio Blanca, integrado por las diecisiete sociedades que relacionaba en la demanda, celebró con Asociación de Gestión de Derechos Intelectuales, el once de junio de dos mil dos, un contrato para regular las condiciones de la autorización conferida a dicho grupo de sociedades para la comunicación pública y la reproducción de los fonogramas del repertorio de la entidad de gestión. Que, en dicho contrato, la autorización se concedió a cambio de una remuneración - cláusula 4 -, a calcular en función de " los ingresos brutos de publicidad radiada que obtenga ‹emisora› en cada uno de los centros de radiodifusión que se detallan en el anexo 2 ", con una serie de correctores.

Que, por el periodo comprendido entre el primer día del año dos mil dos y el treinta y uno de marzo de dos mil cuatro, Asociación de Gestión de Derechos Intelectuales emitió las facturas correspondientes a partir de los ingresos por publicidad recogidos en las autoliquidaciones efectuadas por el grupo de emisoras, así como que dichas facturas fueron satisfechas, sin perjuicio de una ulterior comprobación.

Que, no obstante, con posterioridad, dos circunstancias impusieron la necesidad de practicar una liquidación complementaria: por un lado, los ingresos por publicidad obtenidos por Grupo Radio Blanca en el ejercicio del año dos mil dos fueron superiores a los declarados; y, por otro lado, haberse dictado un laudo el quince de marzo de dos mil cuatro, en un conflicto suscitado entre Grupo Radio Blanca y un tercero - Uniprex, SA -, en cuya ejecución la ahora demandada recibió determinadas cantidades en concepto de ingresos mínimos por publicidad, correspondientes al ejercicio del año dos mil tres y el periodo comprendido entre el uno de enero y el quince de marzo de dos mil cuatro.

Que determinado el superior importe de las deudas de Grupo Radio Blanca, había formulado reclamaciones a la misma con resultado infructuoso.

Con esos antecedentes, la representación procesal de Asociación de Gestión de Derechos Intelectuales y Artistas Intérpretes y Ejecutantes, Sociedad de Gestión de España interesó, del Juzgado de Primera Instancia que resultara competente, una sentencia " por la que: 1.- Se declare la deuda de las demandadas con mis mandantes, en concepto de canon devengado no satisfecho, correspondiente al ejercicio dos mil dos, en la cuantía que deberá determinarse en la propia sentencia, de acuerdo con la liquidación complementaria que resulte de las pruebas practicadas durante la sustanciación de este procedimiento y conforme a las bases establecidas en el hecho quinto de la presente demanda (punto 1 del dictamen pericial). 2.- Se condene a las demandadas al pago de la cantidad declarada en el pedimento anterior. 3.- Se declare el derecho de mis mandantes a percibir de las demandadas, en concepto de canon devengado no satisfecho correspondiente a los ejercicios de dos mil tres y dos mil cuatro (primer trimestre), en la cuantía que deberá determinarse en la propia sentencia, de acuerdo con la liquidación complementaria que resulte de las pruebas practicadas durante la sustanciación de este procedimiento y conforme a las bases establecidas en el hecho quinto de la presente demanda (punto 2 del dictamen pericial). 4.- Se condene a las demandadas al pago de la parte de la cantidad declarada en el pedimento anterior que resulte exigible a la fecha, y en su caso, a pagar el resto una vez que hayan percibido efectivamente los ingresos de los que se deriva, de acuerdo con lo que resulte de las pruebas practicadas durante la sustanciación de este procedimiento y conforme a las bases establecidas en el hecho quinto d la presente demanda (punto 3 del dictamen pericial). 5.- Se condene a las demandadas al pago de las costas de este juicio ".

SEGUNDO

La demanda fue repartida al Juzgado de lo Mercantil número Dos de Madrid, que la admitió a trámite por auto de treinta de mayo de dos mil seis , conforme a las normas del juicio ordinario y con el número 157/06.

Las demandadas fueron emplazadas y se personaron en las actuaciones representadas por el Procurador de los Tribunales don Argimiro Vázquez Guillén, el cual, en desempeño de esa representación, contestó la demanda.

En el escrito de contestación la representación procesal de las demandadas alegó, en síntesis y en lo que importa para la decisión del conflicto, que por virtud del contrato de once de junio de dos mil dos, obtuvo una autorización para utilizar discos musicales en sus emisiones radiofónicas, a cambio del pago de un porcentaje de los ingresos por publicidad. Que, en todo caso, había que tener en cuenta la posición monopolística y abusiva que ocupaba Asociación de Gestión de Derechos Intelectuales, expresada en su pretensión de condena al pago por ingresos distintos de lo pactado. Añadió que había establecido con terceros unos compromisos mínimos de resultado en la captación publicitaria, con la previsión de que, de no alcanzarse la cifra fijada, la otra parte le abonaría una cantidad y precisó que ésta no constituía ingreso por publicidad radiada.

También alegó que nada tenía que oponer a las facturas giradas por Asociación de Gestión de Derechos Intelectuales, si bien formulaba algunas precisiones. Que, en todo caso, se oponía a la afirmada por las demandantes comprobación de datos y liquidación complementaria y a las alegaciones de las mismas, al respecto.

En el suplico del escrito de contestación, la representación procesal de las demandadas interesó del Juzgado de lo Mercantil número Dos de Madrid interesó una " sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda formulada con expresa imposición de costas a las mismas" .

TERCERO

Celebrados los actos de la audiencia previa y del juicio, respectivamente, los días treinta de mayo de dos mil seis y diecinueve de febrero de dos mil ocho, el Juzgado de lo Mercantil número Dos de Madrid dictó sentencia, con fecha veintinueve de octubre de dos mil ocho , con la siguiente parte dispositiva: " Fallo. Que, desestimando la demanda interpuesta por la parte actora Asociación de Gestión de Derechos Intelectuales (AGEDI) y Artistas, Intérpretes o ejecutantes, Sociedad de Gestión de España (AIE), contra la demandada Radio Blanca, SA y el resto de sociedades que integran el Grupo Radio Blanca, debo absolver y absuelvo a ésta última, la parte demandada, de las pretensiones ejercitadas en su contra. Todo ello con imposición a la parte actora de las costas originadas en el proceso ".

CUARTO

La representación procesal de Asociación de Gestión de Derechos Intelectuales y de Artistas Intérpretes y Ejecutantes, Sociedad de Gestión de España recurrió en apelación la sentencia del Juzgado de lo Mercantil número Dos de Madrid de veintinueve de octubre de dos mil ocho .

Cumplidos los trámites, las actuaciones se elevaron a la Audiencia Provincial de Madrid, en la que se turnaron a la Sección Vigesimoctava, la cual tramitó el recurso, con el número 128/09, y dictó sentencia el veintiséis de enero de dos mil diez , con la siguiente parte dispositiva: " Fallo. En atención a lo expuesto la Sala acuerda: 1) Estimar el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora doña María Isabel Torres Ruiz en nombre y representación de Asociación de Gestión de Derechos Intelectuales (AGEDI) y Artistas Intérpretes y Ejecutantes, Sociedad de Gestión de España (AIE), contra la sentencia dictada el día veintinueve de octubre de dos mil ocho, por el Juzgado de lo Mercantil número Dos de Madrid , en el procedimiento número 157/2006 del que este rollo dimana. 2) Revocar dicha resolución y, en su lugar, estimamos la demanda formulada por Asociación de Gestión de Derechos Intelectuales (AGEDI) y Artistas Intérpretes y Ejecutantes, Sociedad de Gestión de España (AIE), contra las mercantiles Radio Blanca, SA, Radio Antena del Sur, SA, Sociedad de Telecomunicaciones Vasca, SA, Sociedad de Telecomunicaciones Donostiarra SA, Radio Comunitaria, SA, Abalazzuas, SL, Radio Alfa, SA, Emisión 7, SA, Radio Pentagrama, SA, Radio Sinfonía, SA, Servicios Informativos del Mediterráneo, SA, Radio Sistemas, SA, Radio y Tecnología, SA, Ondas Castellano-Leonesa, SA, Radiodifusión Soriana, SA y Radio Sur 2000, SA, representadas por el Procurador don Argimiro Vázquez Guillén y, en consecuencia: a) Declaramos que la deuda de las demandadas con las demandantes, en concepto de canon devengado no satisfecho correspondiente al ejercicio dos mil dos, asciende a la cuantía de ciento treinta y dos mil ochocientos sesenta y ocho euros, con veintidós céntimos (132.868,22 €). b) Declaramos el derecho a las demandantes a percibir de las demandadas, en concepto de canon devengado no satisfecho correspondiente a los ejercicios dos mil tres y dos mil cuatro (primer trimestre), la cuantía de doscientos noventa y un mil doscientos noventa y tres euros, con cincuenta y cuatro céntimos (291.293,54 €). c) Condenamos a las demandadas a pagar solidariamente a la actora la cantidad de cuatrocientos veinticuatro mil ciento sesenta y un euros Asociación de Gestión de Derechos Intelectuales y Artistas Intérpretes y Ejecutantes, Sociedad de Gestión de España, con setenta y seis céntimos (424.161,76 €), suma que devengará un interés anual igual al del interés legal del dinero incrementado en dos puntos desde la fecha de la presente resolución. 3) Imponemos a la parte demandada las costas causadas en primera instancia. 4) No se efectúa expresa imposición de las costas originadas con el recurso de apelación interpuesto por la parte actora ".

QUINTO

La representación procesal de Radio Blanca, SA, Radio Antena del Sur, SA, Sociedad de Telecomunicaciones Vasca, SA, Sociedad de Telecomunicaciones Donostiarra, SA, Radio Comunitaria, SA, Abalazzuas, SL, Radio Alfa, SA, Emisión 7, SA, Radio Pentagrama, SA, Radio Sinfonía, SA, Servicios Informativos del Mediterráneo, SA, Radio Sistemas, SA, Radio y Tecnología, SA, Ondas Castellano-Leonesas, SA, Radio-Difusión Leonesa, SA, Radiodifusión Soriana, SA, Radio Sur 2000, SA, preparó e interpuso recurso de casación contra la sentencia de la Sección Vigesimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid de veintiséis de enero de dos mil diez .

Dicho Tribunal de apelación, por providencia de veintiuno de mayo de dos mil diez, mandó elevar las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, que, por auto de veintitrés de noviembre de dos mil tres , decidió: "Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Radio Blanca, SA, Radio Antena del Sur, SA, Sociedad de Telecomunicaciones Vasca, SA, Sociedad de Telecomunicaciones Donostiarra, SA, Radio Comunitaria, SA, Abalazzuas, SL, Radio Alfa, SA, Emisión 7, SA, Radio Pentagrama, SA, Radio Sinfonía, SA, Servicios Informativos del Mediterráneo, SA, Radio Sistemas, SA, Radio y Tecnología, SA, Ondas Castellano-Leonesas, SA, Radiodifusión Leonesa, SA, Radiodifusión Soriana, SA y Radio Sur 2000, SA, contra la sentencia dictada, en fecha veintiséis de enero de dos mil diez, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Vigesimoctava), en el rollo número 128/2009 , dimanante del juicio ordinario número 157/2006 del Juzgado de lo Mercantil número Dos de Madrid ".

SEXTO

El recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Radio Blanca, SA, Radio Antena del Sur, SA, Radio Blanca, SA, Radio Antena del Sur, SA, Sociedad de Telecomunicaciones Vasca, SA, Sociedad de Telecomunicaciones Donostiarra, SA, Radio Comunitaria, SA, Abalazzuas, SL, Radio Alfa, SA, Emisión 7, SA, Radio Pentagrama, SA, Radio Sinfonía, SA, Servicios Informativos del Mediterráneo, SA, Radio Sistemas, SA, Radio y Tecnología, SA, Ondas Castellano- Leonesas, SA, Radiodifusión Leonesa, SA, Radiodifusión Soriana, SA y Radio Sur 2000, SA, contra la sentencia de la Sección Vigesimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid de veintiséis de enero de dos mil diez , se compone de tres motivos, en los que las recurrentes, con apoyo en la norma del ordinal segundo del apartado 2 del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , denuncia:

PRIMERO

La infracción del artículo 1281, primer párrafo, del Código Civil .

SEGUNDO

La infracción del artículo 1283 del Código Civil .

TERCERO

La infracción del artículo 1288 del Código Civil .

SÉPTIMO

Evacuado el traslado conferido al respecto, la Procurador de los Tribunales doña Mª Isabel Torres Ruiz, en nombre y representación de Asociación de Gestión de Derechos Intelectuales y Artistas, Interpretes o Ejecutantes, Sociedad General de Gestión de España, impugnó el recurso, solicitando se declarase no haber lugar al mismo.

OCTAVO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló como día para votación y fallo del recurso el once de octubre dos mil doce, en que el acto tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Jose Ramon Ferrandiz Gabriel,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Breve resumen de los antecedentes.

Las demandantes, Asociación de Gestión de Derechos Intelectuales y de Artistas Intérpretes y Ejecutantes, Sociedad de Gestión de España, pretendieron en la demanda la condena de las entidades de radiodifusión demandadas, al pago de una cantidad de dinero, en concepto de contraprestación, convenida por la primera con ellas - en proporción a los ingresos brutos de publicidad radiada que obtuvieran -, por la autorización que les fue conferida para la comunicación pública y reproducción de fonogramas del repertorio gestionado por las autorizantes.

Propiamente, la cantidad reclamada fue la superior a la ya abonada, respecto de determinado periodo de tiempo - los años dos mil dos a dos mil cuatro, sólo incluido el primer trimestre de éste -, que, según las demandantes, resultaba de una liquidación complementaria que practicaron al conocer dos datos no tomados en cuenta inicialmente: haber sido superiores a los declarados los ingresos por publicidad obtenidos por las entidades de radiodifusión demandadas en el ejercicio correspondiente al año dos mil dos; y haber obtenido las mismas, del tercero que gestionaba comercialmente la publicidad radiofónica, determinadas sumas, por no haber alcanzado los ingresos mínimos de publicidad garantizados.

La demanda fue desestimada en la primera instancia y estimada en la segunda. En particular, el Tribunal de apelación declaró probados los mayores ingresos causantes de una de las dos reclamaciones y calificó la que ha sido objeto de la otra como ingresos por publicidad y, por tanto, como aptos para integrar la base establecida para el cálculo de la contraprestación debida por las entidades de radiodifusión.

Contra la sentencia de apelación interpusieron las demandadas recurso de casación, por tres motivos.

SEGUNDO

Enunciados y fundamentos de los dos primeros motivos del recurso de casación.

Los examinamos conjuntamente por cuanto, además de buscar apoyo en normas relativas a la interpretación del contrato - del que celebraron demandantes y demandadas, el once de junio de dos mil dos -, se proyectan sobre una de las cantidades que el Tribunal de apelación incluyó en la base del cálculo de la contraprestación a cargo de las recurrentes.

Hay que precisar - tal como resulta de la sentencia ahora recurrida - (1º) que, por virtud del referido contrato, las ahora recurrentes se obligaron a pagar a la otra parte, a cambio de su autorización, una contraprestación a determinar " por los ingresos brutos de publicidad radiada que obtenga ‹emisora› en cada uno de los centros de radiodifusión [...] ", esto es, por " la total contraprestación que el anunciante [...] se obligue a pagar a ‹emisora› por la difusión de sus anuncios [...] "; (2º) que las entidades de radiodifusión demandadas encomendaron a un tercero - Uniprex, SA -, en exclusiva, la comercialización de la publicidad de las emisoras del grupo, con la fijación de una " garantía de mínimos de facturación neta " a cargo de la gestora; y (3º) que, al no alcanzar Uniprex, SA los mínimos que había garantizado, entregó a las demandadas - en parte, voluntariamente y, en parte, en ejecución de un laudo - la diferencia entre la cifra ingresada por ellas por el mencionado concepto y la garantizada como mínima.

El Tribunal de apelación consideró que las cantidades abonadas por Uniprex, SA a las ahora recurrentes, por la expresada causa, debían integrar la base del cálculo de la contraprestación debida por éstas a las entidades de gestión, de conformidad con lo con ellas pactado en la referida ocasión.

Las recurrentes discrepan de tal interpretación y, con alegación de que se trataba de meras indemnizaciones por incumplimientos contractuales y no de ingresos por publicidad, denuncian como infringidos por la sentencia de apelación - respectivamente, en los dos primeros motivos de su recurso - los artículos 1281, párrafo primero , y 1283 del Código Civil .

TERCERO

Razones que, referidas a la interpretación de los contratos, determinan la desestimación de los dos motivos.

Hemos declarado al tratar de la interpretación de los contratos - por todas, en la sentencia 364/2011, de 7 de junio , con cita de otras muchas - (a) que los artículos 1.281 a 1.289 del Código Civil no contienen meras reglas lógicas o de buen sentido, puestas a disposición del intérprete para que libremente se sirva o no de ellas en la búsqueda de la llamada voluntad contractual, sino verdaderas normas jurídicas de las que, necesariamente, debe aquel hacer uso en dicha actividad; (b) que, por ello, la infracción de las mencionadas normas abre el acceso a la casación por la vía que permite el artículo 477, apartado 1, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , lo que determina que el control de la interpretación del contrato sea, en esta sede, sólo de legalidad; (c) que, consecuentemente, queda fuera del ámbito del referido recurso toda revisión del resultado de la labor de investigación del sentido jurídicamente relevante de las declaraciones de voluntad negocial que sea respetuoso con los imperativos legales que disciplinan la labor del intérprete, aunque no se trate del único admisible conforme a ellos; (d) que, en definitiva, cuando aquellas normas han sido respetadas, el recurso de casación no permite decidir cuál es la interpretación del contrato que parece mejor o más adecuada a las circunstancias del caso, porque tal tipo de conclusión excedería del ámbito propio del recurso extraordinario y significaría, no un control de legalidad, sino una intromisión en función que corresponde ejercer a los Tribunales que conocen del proceso en las instancias.

Ello sentado, no cabe considerar contraria a la común intención de quienes celebraron el contrato de once de junio de dos mil dos ni, por ello, infringida la norma del párrafo primero del artículo 1281 del Código Civil o de la complementaria contenida en el artículo 1283 del mismo Código , por el hecho de que el intérprete - aplicando una regla de equivalencia a un supuesto que, por responder a la misma causa, es análogo al previsto en el contrato - hubiera entendido que las cantidades entregadas por el gestor de la publicidad a las entidades de radiodifusión demandadas hasta alcanzar el mínimo de ingresos garantizado por tal concepto - no obtenido - debían ser consideradas también ingresos por publicidad y, por ende, que quedaron integradas en la base del cálculo de la contraprestación adeudada a las entidades de gestión demandantes.

CUARTO

Enunciado y fundamento del tercero de los motivos del recurso y razones que determinan su desestimación.

Denuncian las entidades de radiodifusión demandadas la infracción de los artículos 1288 del Código Civil y 6, apartado 2, de la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre Condiciones generales de la contratación.

Alegan las recurrentes que los mencionados preceptos imponían al intérprete aplicar la regla " contra proferentem " o " contra stipulatorem " ante la existencia de una cláusula oscura, a fin de que el sentido de la misma no resulte el favorable a la parte a quien consideran es imputable la falta de claridad.

El motivo se debe desestimar, pues la mencionada regla - derivada de la buena fe y de las reglas de autoresponsabilidad del declarante y de protección de la confianza del destinatario de la declaración, que, como indicó la sentencia 158/2011, de 23 de marzo , tras la 711/2008, de 22 de julio , trata de evitar abusos derivados de la confusa redacción de las cláusulas del contrato - presupone para su aplicación la existencia de una cláusula oscura.

En efecto, señaló la sentencia de 27 de septiembre de 1996 que el canon invocado en el motivo no entra en juego cuando una cláusula contractual tiene que ser interpretada, sino cuando, utilizados los criterios legales hermenéuticos y, por supuesto y primordialmente las reglas de la lógica, no es unívoco el resultado obtenido sino que origina varios en análogo grado de credibilidad.

Lo que, como se ha dicho, no sucede en el caso enjuiciado, en el que no hay cláusula oscura según el Tribunal de apelación.

QUINTO

Régimen de las costas del recurso.

En aplicación de los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , las costas del recurso de casación que desestimamos quedan a cargo de las recurrentes.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español y su Constitución.

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por Radio Blanca, SA, Radio Antena del Sur, SA, Sociedad de Telecomunicaciones Vasca, SA, Sociedad de Telecomunicaciones Donostiarra, SA, Radio Comunitaria, SA, Abalazzuas, SL, Radio Alfa, SA, Emisión 7, SA, Radio Pentagrama, SA, Radio Sinfonía, SA, Servicios Informativos del Mediterráneo, SA, Radio Sistemas, SA, Radio y Tecnología, SA, Ondas Castellano-Leonesas, SA, Radio-Difusión Leonesa, SA, Radiodifusión Soriana, SA, Radio Sur 2000, SA, contra la Sentencia dictada, con fecha veintiséis de enero de dos mil diez, por la Sección Vigesimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid .

Las costas del recurso desestimado quedan a cargo de las recurrentes.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Jose Ramon Ferrandiz Gabriel.-Antonio Salas Carceller.-Rafael Gimeno-Bayon Cobos.- Firmado y rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jose Ramon Ferrandiz Gabriel, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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