STS 838/2012, 23 de Octubre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución838/2012
Fecha23 Octubre 2012

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

SENTENCIA

Sentencia Nº:838/2012

RECURSO CASACIÓN Nº:151/2012

Fallo/Acuerdo:

Procedencia: Audiencia Provincial de Huesca, Sección 1ª

Fecha Sentencia : 23/10/2012

Ponente Excmo. Sr. D. : Miguel Colmenero Menéndez de Luarca

Secretaría de Sala : Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

Escrito por : ARB

Delito contra el medio ambiente. Ruidos. Tipo penal en blanco. La jurisprudencia ha reiterado el reconocimiento a las ordenanzas municipales del carácter de disposición de carácter general a los efectos del artículo 325 del Código Penal , cuando encuentren habilitación en una norma legal, estatal o autonómica.

Delito de peligro. No es necesaria la prueba de un efectivo perjuicio para la salud de las personas, que, de producirse, llevaría al concurso del delito contra el medio ambiente con otro más de lesiones.

Idoneidad de la conducta. La exposición a ruidos constantes, más allá de los límites permitidos socialmente, en cuanto están prohibidos legal o reglamentariamente, es una conducta idónea para originar el peligro grave para la salud de las personas contemplado en el tipo.-

Nº: 151/2012

Ponente Excmo. Sr. D.: Miguel Colmenero Menéndez de Luarca

Fallo:

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

SENTENCIA Nº: 838/2012

Excmos. Sres.:

D. Cándido Conde Pumpido Tourón

D. Julián Sánchez Melgar

D. José Ramón Soriano Soriano

D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca

D. Diego Ramos Gancedo

En nombre del Rey

La Sala Segunda de lo Penal, del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Sres. mencionados al margen, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el pueblo español le otorgan, ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Octubre de dos mil doce.

En el recurso de Casación por infracción de Ley, de precepto Constitucional así como por quebrantamiento de Forma que ante Nos pende, interpuesto por Clemente contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Huesca, Sección Primera, con fecha siete de Noviembre de dos mil once , en causa seguida contra Clemente , por delito contra el medio ambiente, de desobediencia y lesiones, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los citados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca, siendo parte recurrente Clemente , representado por la Procuradora Doña Mª del Pilar Segura Sanagustín y defendido por el Letrado Don Miguel Rodríguez Beltrán.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 1 de los de Fraga, instruyó el procedimiento Abreviado con el número 8/2.009, contra Clemente , y una vez decretada la apertura del Juicio Oral, lo remitió a la Audiencia Provincial de Huesca (Sección13ª, rollo 32/2010) que, con fecha siete de Noviembre de dos mil once, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"Apreciando en conciencia y según las reglas del criterio racional las pruebas practicadas, así como las manifestaciones del acusado y las razones de las partes y sus defensores, y habida cuenta del siempre superior interés de tutela al inocente sobre el de la condena del reo, resulta probado, y así se declara, lo siguiente:

El día 5 de febrero de 2002 la entidad mercantil Central Brunito S.L., de la que el acusado Clemente , mayor de edad y sin antecedentes penales, es socio y administrador, así como representante legal, obtuvo licencia de apertura para el establecimiento de un café cantante en un local sito en la C/ San Quintín de la localidad de Fraga, en el que con anterioridad ya se habían desarrollado actividades similares, encargándose el acusado, bien por sí mismo o bien junto con sus socios Pedro y Luis Pablo , de la gestión del local durante las fechas que van a referirse a continuación.

Durante los fines de semana de los meses de marzo, abril y mayo de 2003, Casiano , cuya vivienda es colindante con el mencionado local, se dirigió en numerosas ocasiones a la Policía Local de Fraga debido a las molestias que le producía el elevado volumen de la música procedente del citado establecimiento, al que acudían los agentes, tras haber comprobado la realidad de lo referido por el Sr. Casiano , a fin de indicarle al encargado del local que bajase dicho volumen.

Habiendo solicitado el Sr. Casiano el 19 de febrero de 2003 la medición de ruido y vibraciones en horario en que se ejerciera la actividad, el 28 de marzo del mismo año se procedió a dicha medición, concluyéndose que la presión sonora que se percibía en la vivienda del Sr. Casiano , que sobrepasaba los 30 db(A), se debía a la música en directo procedente del café cantante, constituyendo dichos 30 db(A) el límite señalado en la Ordenanza Municipal de Protección del Medio Ambiente contra la emisión de ruidos y vibraciones, cuyo art. 12 dispone que el nivel de ruidos interiores en viviendas transmitidos a ellas por impactos de alguna actividad, con excepción de los originados por el tráfico, no debía superar los siguientes límites: entre las 8 y las 22 horas 45 dB(A) y entre las 22 y las 8 horas 30 dB(A).

El día 15 de abril de 2003 la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Fraga acordó requerir a Central Brunito S.L. para que en el plazo de un mes se adoptaran las medidas correctoras de insonorización del local. Dicho acuerdo, una vez notificado, fue recurrido en reposición por el acusado en su condición de representante legal de la entidad, siendo desestimado dicho recurso mediante Decreto de Alcaldía de fecha 12 de junio de 2003, en el cual se acordaba además comunicar a Central Brunito S.L. que el estudio presentado por dicha entidad no resolvía los problemas de transmisión de sonido a la vivienda colindante y que debería presentar en el plazo de un mes un proyecto técnico que solucionara dichos problemas. Previamente a la desestimación del recurso, y en atención a las numerosas quejas formuladas por el Sr. Casiano , la Alcaldía había dictado otro Decreto de fecha 6 de junio de 2003 acordando que, en tanto no se resolviera el recurso, se procediera por la Policía Local a la comprobación mediante medición del exceso de ruido que se produjera en el domicilio del referido vecino. Practicada dicha medición el día 14 de junio, de la que resultó que en el NUM000 piso del inmueble, que el Sr. Casiano ocupa temporalmente en la época estival, se registraron 38 db(A) tanto en el recibidor como en el dormitorio, mientras que en el NUM001 piso, donde vive habitualmente aquél, se registraron 37-38 db(A) en el recibidor con puerta abierta a la escalera y 34 db(A) con puerta cerrada, la Alcaldía dictó Resolución de 23 de junio de 2003 acordando que dentro del plazo conferido para la presentación de un estudio de insonorización la entidad debería abstenerse de realizar actuaciones en directo. El día 3 de julio el acusado, siempre en representación de la entidad, presentó escrito solicitando que se concretara el objeto del proyecto que se le había requerido mediante el Decreto de 12 de junio, pese a que éste contenía previsiones suficientes según informó el arquitecto municipal. No habiéndose presentado ningún proyecto en el plazo fijado, y tras haberse comprometido el acusado el día 17 de julio a no realizar actuaciones en directo "de percusión", la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento acordó el día 29 de septiembre de 2003 prohibir la realización de actuaciones en directo "de cualquier clase o naturaleza" en el local en tanto no se presentara proyecto que fuera considerado suficiente para garantizar la solución a los problemas de transmisión del sonido a la vivienda colindante. Dicho acuerdo fue recurrido en reposición por el acusado, desestimándose el recurso mediante Decreto de Alcaldía de 11 de noviembre .

El 22 de septiembre de 2003 el acusado, adjuntando un informe pericial, había solicitado autorización para realizar actuaciones en directo durante las Fiestas del Pilar de 20 a 22 horas. Tras informar el arquitecto municipal que la documentación aportada no resolvía los problemas de transmisión de sonido, la Alcaldía desestimó la solicitud mediante Decreto de 2 de octubre de 2003 en tanto no se presentara proyecto conforme con las prescripciones establecidas por el arquitecto municipal. El día 8 de octubre el acusado recurrió en reposición dicho Decreto, siendo el recurso desestimado con fecha 11 de noviembre , lo que no impidió que el acusado contratara y consintiera la realización de actuaciones en directo durante los días comprendidos entre el 8 y el 12 de octubre, pese a ser consciente del contenido del Decreto que se le había notificado en su condición de representante legal de Central Brunito S.L.

Durante el resto del año 2003 el Sr. Casiano siguió dirigiendo escritos al Ayuntamiento para solicitar la adopción de medidas correctoras, ya que seguía sufriendo molestias derivadas del ruido pese a que ya no volvieron a realizarse actuaciones en directo después de las fiestas. Habiéndose dirigido en diciembre de 2004 el Sr. Casiano al Defensor del Pueblo, cuya oficina requirió seguidamente al Ayuntamiento a fin de que adoptara medidas para solucionar el problema de los ruidos, la Alcaldía, previo informe del arquitecto municipal, dictó Decreto de 29 de marzo de 2006 por el que ordenaba a Central Brunito S.L. la instalación de un potenciómetro sellado para su comprobación por parte de los servicios técnicos municipales. Las quejas del Sr. Casiano por el elevado volumen de la música del local se sucedieron durante casi todos los fines de semana del período comprendido entre octubre de 2006 y enero de 2007.

El día 9 de febrero de 2007 tuvo lugar una actuación en directo en el tan mencionado local, en concreto un espectáculo de striptease masculino, produciéndose una nueva actuación en directo, consistente esta vez en música en vivo, el día 17 del mismo mes, con lo que se incumplía el mandato, aún vigente, contenido en la precitada Resolución de la Alcaldía de 11 de noviembre de 2003, que había alcanzado firmeza al no haberse recurrido en vía jurisdiccional. El 13 de febrero de 2007, y ante nuevos escritos presentados por el Sr. Casiano , la Alcaldía había acordado la realización de comprobaciones acústicas. Tras haberse llevado a cabo una primera medición en la casa del Sr. Casiano el día 21 de febrero entre las 12 y las 13 horas, se practicó una segunda el día 25 de febrero entre las 2 y las 3 de la madrugada, con los siguientes resultados: constante nivel medido a 92 dB(A) en el interior del local, 36,1 dB(A) en dormitorio de NUM000 piso, 40,5 dB(A) en escalera de NUM000 piso y 31,3 dB(A) en dormitorio de NUM001 piso; constante nivel medido a 100 dB(A) en el interior del local, 38,6 dB(A) en dormitorio de NUM000 piso, 45,0 dB(A) en escalera de NUM000 piso y 33,0 dB(A) en dormitorio de NUM001 piso; constante nivel medido a 85 dB(A) en el interior del local, 32,2 dB(A) en dormitorio de NUM000 piso, 39,2 dB(A) en escalera de NUM000 piso y 32,8 dB(A) en dormitorio de NUM001 piso. El 6 de marzo de 2007 la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento acordó requerir a la mercantil Central Brunito S.L. para realizar las obras de insonorización necesarias a fin de evitar la transmisión del volumen de sonido por encima de lo previsto en la Ordenanza Municipal ya mencionada, así como para instalar un limitador-registrador de sonido en el local al objeto de que, en tanto no se realizara la medida correctora, se limitara la actividad a 85 dB(A). El 12 de marzo se dio traslado al acusado del resultado de las dos mediciones ya practicadas.

La Policía Local realizó en fechas posteriores, siempre en el salón del domicilio del Sr. Casiano , nuevas mediciones del ruido proveniente del local, todas ellas con sonómetros verificados y siguiendo el protocolo correspondiente, incluyendo la práctica de tres mediciones consecutivas a fin de obtener un valor medio ponderado, con los siguientes resultados: el día 18 de marzo de 2007 a partir de las 2:25 horas con un resultado ponderado de 35,2 dB(A), el día 14 de abril a partir de las 3:15 horas con un resultado ponderado de 37,8 dB(A), el día 15 de abril a partir de las 6;20 horas con un resultado ponderado de 33,6 dB(A), el día 29 de abril a partir de las 3:30 horas con un resultado ponderado de 36 dB(A), el día 6 de mayo a partir de las 3:30 horas con un resultado ponderado de 34,4 dB(A) y el día 20 de mayo, siempre de 2007, a partir de las 3:00 horas con un resultado ponderado de 36,4 dB(A).

El día 30 de marzo de 2007 la Alcaldía dictó Decreto por el que requería a Central Brunito S.L. para que instalara el limitador- registrador de decibelios en el equipo de música de su local al objeto de que el volumen de música estuviera a 85 dB(A) con apercibimiento de que, caso de no atender el requerimiento, se procedería a la suspensión cautelar de la actividad. El día 10 de abril la Junta de Gobierno Local desestimó la petición de aplazamiento formulada por el acusado, en representación de Central Brunito S.L., para instalar el limitador-registrador, comunicando asimismo que el día 12 de abril se giraría visita de inspección para comprobar la instalación. La misma Junta de Gobierno Local, una vez comprobado que no se tenía conocimiento de la instalación del limitador-registrador, adoptó el día 17 de abril un nuevo acuerdo iniciando expediente de suspensión cautelar de la actividad de café cantante, acordándose dicha suspensión cautelar por la propia Junta de Gobierno Local el 8 de mayo de 2007 al no haberse instalado el limitador-registrador dentro de plazo. La suspensión cautelar fue mantenida mediante acuerdo de 22 de mayo de 2007 tras haberse comprobado que el local estuvo abierto al público el 20 de mayo, incumpliendo así no sólo lo acordado por la propia Junta de Gobierno Local en cuanto a la suspensión cautelar de la actividad sino también la propia Ordenanza Municipal en atención al resultado, ya referido, de la medición de ruidos que se practicó ese mismo día 20, disponiéndose además en este acuerdo de 22 de mayo el precinto de la puerta principal del establecimiento, también a causa de la desobediencia de la orden de suspensión cautelar, lo que se llevó a efecto el día 25 de mayo.

Dicha suspensión cautelar se levantó mediante Acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 1 de junio de 2007 al haberse comprobado la instalación del limitador-registrador y procedido a su precintado para garantizar su funcionamiento a 85 dB(A). El 7 de junio la Alcaldía dicta resolución en el sentido de iniciar procedimiento sancionador contra Central Brunito S.L., cuyo representante es el acusado -según se hace constar expresamente en la resolución-, por superar los decibelios autorizados según actas de medición de 21 y 25 de febrero de 2007, acordando posteriormente, mediante resolución de 14 de junio, proceder, como medida provisional, a la clausura temporal de la actividad de café cantante Central Brunito en tanto no se cumpliera lo que se había acordado el día 6 de marzo por la Junta de Gobierno Local. Finalmente, dicha Junta acuerda con fecha 2 de octubre de 2007, pese al informe desfavorable de la Comisión Informativa de Urbanismo y Medio Ambiente pero de conformidad con la medición llevada a cabo el 18 de septiembre por la ingeniera técnica industrial contratada por el Ayuntamiento, quien dictaminó que "con una emisión del equipo de música de 89 dB(A) los valores de emisión [sic] en la vivienda no sobrepasarán los 30 dB(A)", levantar la medida cautelar de suspensión de la actividad de café cantante y autorizar el reinicio de dcha actividad, así como establecer el limitador-registrador a 89 dB(A).

El Sr. Casiano sufrió a consecuencia de estos hechos un trastorno psicológico generado por la exposición a contaminación auditiva durante los fines de semana en un lapso de cinco años y caracterizado por fatiga crónica, insomnio por estrés y ansiedad, habiendo precisado de tratamiento farmacológico para su curación y sin que se hayan apreciado secuelas. Por su parte, Aurora , esposa del Sr. Casiano , también sufrió un trastorno psicológico derivado de la exposición al ruido durante cinco años y caracterizado por fatiga crónica, estrés nervioso, neurastenia y ansiedad, habiendo precisado de tratamiento consistente en ansiolíticos y tranquilizantes con modificaciones en sus dosis y pauta y restando como secuela un estado de ansiedad-insomnio compatible con estrés mantenido. En ambos casos se estimó el tiempo de estabilización lesional en 250 días no impeditivos.

El local Central Brunito cesó definitivamente su actividad a finales del año 2008 por decisión de la sociedad que lo explotaba"(sic).

Segundo.- La Audiencia Provincial de Huesca en la citada sentencia, dictó la siguiente Parte Dispositiva:

"Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Clemente , ya circunstanciado en el encabezamiento de esta resolución, como autor responsable de un delito contra el medio ambiente, asimismo definido, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de cuatro años y un dia de prisión , con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y como autor de dos delitos de lesiones imprudentes, también definidos, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de tres meses de prisión , con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por cada uno de los dos delitos , así como al pago de tres cuartas partes de las costas.

Asimismo, DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS al acusado respecto del delito de desobediencia que también le era imputado, con declaración de oficio de una cuarta parte de las costas.

Decretamos la clausura definitiva del establecimiento conocido como pub Central Brunito .

En concepto de responsabilidad civil, el acusado indemnizará a Casiano en 7.220 euros por incapacidad temporal y a Aurora en 7.220 euros por incapacidad temporal y en 2.100 euros por secuelas, con aplicación en ambos casos del art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en cuanto a intereses.

Este Tribunal es favorable a que por parte del Gobierno de la Nación se le conceda al acusado un indulto parcial a fin de rebajar a dieciocho meses de prisión la pena correspondiente al delito contra el medio ambiente, al considerar que dicha sanción resulta excesiva en atención a las circunstancias del caso"(sic).

Tercero.- Que en fecha nueve de Noviembre de 2.011, recayó auto aclaratorio con la siguiente PARTE DISPOSITIVA:

"LA SALA HA RESUELTO: Rectificar la parte dispositiva de la Sentencia dictada en el presente rollo penal, concretamente en su pronunciamiento sobre responsabilidad civil, en el sentido de que donde dice « Rodolfo » debe decir « Casiano »(sic)".

Cuarto.- Notificada la resolución a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional, así como por quebrantamiento de Forma, por Clemente , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el correspondiente recurso.

Quinto.- El recurso interpuesto por Clemente , se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  1. - Por infracción de precepto Constitucional.

    Se formula al amparo del artículo 5,4 de la LOPJ , por cuanto la sentencia recurrida infringe el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y a la presunción de inocencia, que consagran nuestra Constitución en su artículo 24.2 , lo que implica una valoración ajustada a las reglas del pensamiento lógico, de la razón y del recto criterio, de las pruebas mediante las cuales se establecen los hechos acaecidos como presupuesto fáctico para la posterior calificación jurídica de los mismos mediante su incardinación en el precepto penal a aplicar.

  2. - Por infracción de Ley al amparo del número 1 del artículo 849 de la LECrim .-

  3. - Por quebrantamiento de Forma.-

    Se impugna en este motivo, al amparo de lo previsto en el artículo 851.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , la declaración por el Tribunal de instancia de hechos como probados en contradicción con otros elementos probatorios.

    Sexto.- Instruido el Ministerio Fiscal, interesa la inadmisión a trámite del recurso interpuesto, por las razones vertidas en el escrito que obra unidos a los presentes autos y subsidiariamente su desestimación; quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

    Sétimo.- Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró el mismo prevenido para el día dieciséis de Octubre de dos mil doce.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente ha sido condenado como autor de un delito contra el medio ambiente, sin la concurrencia de circunstancias, a la pena de cuatro años y un día de prisión y como autor de dos delitos de lesiones imprudentes, también sin la concurrencia de circunstancias, a la pena de tres meses de prisión por cada uno de ellos. Contra la sentencia interpone recurso de casación. En el primer motivo, al amparo del artículo 5.4 de la LOPJ , denuncia la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y a la presunción de inocencia. En el desarrollo del motivo anuncia un minucioso examen de los hechos probados mediante su confrontación con los elementos probatorios obrantes en la causa. Alega que las inmisiones sonoras existen desde 1988, aunque la sentencia solo se refiere al periodo comprendido entre 2002 y 2008 en que el recurrente administraba la mercantil; que las mediciones de 28 de marzo de 2003 y 13 de febrero de 2007 son pruebas de sonido a petición del denunciante que no se realizan sobre la actividad del local, por lo que no pueden fundamentar ilícito alguno, y hace referencia al contenido del informe, resaltando que en el primer caso la presión sonora es debida a la música en directo, según los funcionarios, y que no se explicita la forma en que se realizó la medición; que el ruido de fondo en la vivienda supera generalmente los 30 decibelios; que solo se han ratificado en el plenario tres mediciones; que las actuaciones de octubre de 2003 se desarrollaron en horario diurno; que las quejas del denunciante se prolongaron durante 2004, 2005 y 2006, sin que durante ese período se documenten inmisiones sonoras; que en 2006 instaló un potenciómetro cumpliendo el Decreto de la Alcaldía; que no existe documento que pruebe la existencia de un espectáculo en directo el 9 de febrero de 2007, que debe ser excluido de los hechos probados; y que desde finales de 2006 dejó de regentar el local.

  1. El derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 CE implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ), lo cual supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita al Tribunal alcanzar una certeza objetiva sobre los hechos ocurridos y con base en la misma declararlos probados, así como la participación del acusado en ellos, descartando, al mismo tiempo y en su caso, la versión alternativa por carencia de la necesaria racionalidad.

    El control procedente en casación no supone una nueva valoración del material probatorio disponible, sino que se orienta, en primer lugar, a verificar que las pruebas han sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica. Y en segundo lugar, a comprobar la racionalidad de la valoración, es decir, que el tribunal no se ha apartado de las reglas de la lógica, de las máximas de experiencia y de los conocimientos científicos cuando se haya acudido a ellos y que no es, por lo tanto, irracional, inconsistente o manifiestamente errónea.

    Su relación con el derecho a la tutela judicial efectiva se concreta en la necesidad de una resolución motivada en el aspecto fáctico, de forma que el déficit de motivación en relación con la valoración de la prueba y la determinación de los hechos probados supondría también, de ser apreciado, la vulneración del derecho a la presunción de inocencia (por todas, SSTC 249/2000, de 30 de octubre, FJ 2 ; 124/2001, de 4 de junio, FJ 8 ; 209/2002, de 11 de noviembre , FJ 2).

  2. En el caso, el planteamiento del recurrente, desde el inicio de su desarrollo, pone de manifiesto que su pretensión va más allá de negar la existencia de pruebas que avalen el relato fáctico de la sentencia, concretándose en una diferente valoración del material probatorio para alcanzar conclusiones distintas de las contenidas en la sentencia. Planteamiento que conduciría directamente a su desestimación. De otro lado, se trata de aspectos muy parciales de los hechos. En nada disminuye su responsabilidad por lo ocurrido entre marzo de 2003 y setiembre de 2007 el que las molestias por el ruido comenzaran con anterioridad, a lo que además hace referencia expresa la sentencia sobre la valoración de la declaración del mismo perjudicado; las mediciones de 28 de marzo de 2003 y 13 de febrero de 2007 son solo parte de las practicadas, que fueron muchas más según resulta de los hechos probados; las mediciones, por otra parte, se realizaron cuando el local estaba en pleno funcionamiento, en ocasiones con actuaciones en directo; las mediciones fueron ratificadas en parte concretamente en el plenario, lo que sería suficiente, unidas al resto de la prueba para establecer el hecho probado; las actuaciones de octubre de 2003 y de febrero de 2007 son solo una parte de las causantes de molestias acústicas; y la instalación del potenciómetro y el cese como administrador no vienen avalados por una prueba documental que lo acredite, sin que además se haya recurrido a esa vía de impugnación, y tales afirmaciones vienen contradichas por otras pruebas, como la testifical sobre la persistencia de las molestias y la documental que acredita que en marzo-abril de 2007 el acusado aún se dirigió al Ayuntamiento actuando en representación de la mercantil que gestionaba el funcionamiento del local.

    Por otra parte, el examen de la sentencia, sin embargo, demuestra la existencia de una abundantísima prueba documental, constituida especialmente por los dos extensos expedientes administrativos tramitados como consecuencia de las denuncias del perjudicado. De su contenido se desprende, sin dificultad, que durante el período en que el recurrente era administrador de la mercantil que gestionaba el local se llevaron a cabo numerosas mediciones del sonido efectuadas reiteradamente, en distintas fechas, con los resultados que se consignan en el relato fáctico, seguidas de resoluciones administrativas conteniendo requerimientos para evitar las permanentes molestias denunciadas, que fueron debidamente notificadas al recurrente, e impugnadas por éste en ocasiones, aunque solo en vía administrativa, notificándosele igualmente la desestimación de sus recursos, sin que cesara en su conducta o pusiera remedio a la evidente perturbación acústica que causaba. También de una igualmente abundante prueba testifical, comenzando por el propio perjudicado y finalizando por los numerosos agentes de policía local que depusieron ante el Tribunal. Y, finalmente, de la pericial médica sobre las consecuencias de la exposición permanente del perjudicado y su esposa al ruido originado por el funcionamiento del local.

    De la misma forma se desprende la sentencia, con su mera lectura, una expresa y detallada valoración de las pruebas practicadas, que permite establecer el relato fáctico de forma razonada y respetuosa con las reglas de la lógica y no contradictoria con las máximas de experiencia.

    En consecuencia, esta Sala entiende que el Tribunal de instancia ha dispuesto de una abundante prueba que le ha permitido establecer de forma razonable y razonada el relato de hechos probados, por lo que el motivo se desestima.

SEGUNDO

En el motivo segundo, con amparo en el artículo 849.1º de la LECrim , sostiene que no se han cometido los delitos por los que ha sido condenado, aunque lo hace partiendo, expresamente, de una relación de hechos probados diferente a la contenida en la sentencia y que los modifique en consonancia con lo alegado en el anterior motivo. En relación al delito contra el medio ambiente sostiene que no concurre el elemento normativo, pues un tipo en blanco no puede ser completado con ordenanzas municipales, a las que niega el carácter de disposiciones de carácter general, a estos efectos, precisando la cobertura de las que sí lo tengan, aunque solo las relativas a la protección del medio ambiente. Reconoce tal condición a las leyes autonómicas, pero entiende que una norma en blanco no puede ser completada por otra que también lo sea en cuanto no regule los hechos que constituyen el tipo penal. Sostiene que solo podría acudirse a la ley 7/2010, de Aragón, de protección contra la contaminación acústica, que es posterior a los hechos ocurridos. En segundo lugar cuestiona la precisión y fiabilidad de las mediciones, alegando que no ponderan el ruido de fondo. En tercer lugar, entiende que no se ha demostrado la idoneidad de la conducta para poner el peligro el bien jurídico protegido, teniendo en cuenta el ruido procedente de otras fuentes, considerando que sería suficiente la corrección administrativa. En cuarto lugar, niega su condición de autor respecto de los hechos ocurridos desde finales de 2006 en que deja de ser administrador. En quinto lugar, considera inaplicable el segundo inciso del entonces apartado primero del artículo 325 del Código Penal . En sexto lugar, entiende inaplicable el artículo 326.b) del Código Penal pues sostiene que no existe conducta en la que concurran los elementos exigidos por la jurisprudencia, ya que existen acreditados intentos de reducir las inmisiones sonoras, siendo cuestión distinta que algunos no fueran aceptados por la autoridad municipal, y entiende que no existió una voluntad de desobedecer las indicaciones de la administración sino una interpretación de las mismas. Finalmente, en cuanto a los delitos de lesiones, entiende que apreciado el último inciso del artículo 325.1 en la redacción entonces vigente, algunos resultados psíquicos o emocionales que puedan ser considerados como consecuencia natural del ruido quedarán integrados en aquel delito. Entiende que no hay prueba suficiente al no disponerse de historial médico ni laboral, de manera que no es posible establecer la causa del trastorno psicológico apreciado en los perjudicados, que de forma que entiende confusa los forenses atribuyen al ruido de forma genérica. A ello añade que las inmisiones sonoras comenzaron en 1991, por lo que las lesiones pudieran tener su origen en ese período inicial.

  1. Como se ha reiterado por esta Sala, este motivo de casación solo se orienta a verificar si el tribunal de instancia ha interpretado y aplicado correctamente los preceptos que resultan pertinentes a los hechos probados, pero sin prescindir de ninguno de ellos ni añadir otros diferentes. En este sentido, el artículo 884.3º de la LECrim dispone que el recurso de casación será inadmisible cuando, salvo que se acuda al artículo 849.2º, no se respeten los hechos que la sentencia declare probados o se hagan alegaciones jurídicas en notoria contradicción o incoherencia con aquellos, disposición que resulta incontestablemente aplicable al artículo 849.1º.

    Por lo tanto, ha de prescindirse ahora de todas las alegaciones que se construyen sobre la referencia a unos hechos probados distintos de los contenidos en la sentencia impugnada o que se centran en el cuestionamiento de la suficiencia de la prueba existente sobre los mismos, que ya fue examinada en el anterior fundamento jurídico. Así, las referencias a la condición de administrador del recurrente durante el año 2007, respecto de lo que ya se examinó la prueba existente; las relativas al contenido y a la relación entre las mediciones efectuadas y los ruidos provenientes de la actividad del local; y finalmente a la relación entre las lesiones padecidas por los perjudicados, que, como se ha dicho queda acreditada por la prueba pericial médica que se practicó en el plenario bajo el interrogatorio cruzado de los peritos comparecientes.

  2. En lo que se refiere al elemento normativo del tipo, la doctrina de esta Sala, ha señalado que "... no se puede desconectar el art. 325 CP de los arts. 43 y 45 de la Constitución (CE ) que, al proteger la salud y el medio ambiente, incluyen en su ámbito de control a la contaminación acústica, e incluso del art. 15 CE , que reconoce el derecho a la integridad física y moral, que puede quedar vulnerado cuando la contaminación acústica encierre un grave riesgo para la salud de las personas " ( STS nº 1307/2009 ). Y en esa misma resolución ha reiterado el reconocimiento a las ordenanzas municipales del carácter de disposición de carácter general a los efectos del artículo 325 del Código Penal , cuando encuentren habilitación en una norma legal, estatal o autonómica, pues "... aunque de vigencia territorial, contienen mandatos o prohibiciones sin discriminación alguna por razón de las personas Y, en ese sentido, deben reputarse como normas generales, no particulares, complementadoras del elemento normativo a que se refiere el art. 325 CP . Esta Sala, en la sentencia del 24/2/2003 , que incorpora abundante cita jurisprudencial, explica a partir del art. 148.1.9º CE , de los arts. 127.1 y 129.1 , 2 y 3 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del art. 25 f) de la ley de Bases de Régimen Local , como las Leyes Autonómicas y las Ordenanzas Municipales pueden cumplir la función de completar la Ley penal estatal , que defina el núcleo esencial del tipo, en materia de contaminación acústica ". En esta última sentencia se hacía una referencia expresa a "... la Ley General de Sanidad de 1986 cuyo artículo 42.3 b ) señala como una de las responsabilidades del Ayuntamiento el control sanitario de ruidos y vibraciones. Competencias que los Ayuntamientos han desarrollado mediante Reglamentos y Ordenanzas, que pueden sancionar como infracción administrativa determinadas conductas contra el medio ambiente siempre que tengan respaldo en una Ley del Estado o de una Comunidad Autónoma ...". Se trata, pues, de una cuestión ya resuelta por la jurisprudencia de esta Sala en el sentido expuesto.

    En cuanto a la idoneidad de la conducta, dejando a un lado los aspectos relativos a la prueba, la jurisprudencia, luego de señalar que "... el tipo penal de referencia constituye, generalmente, un supuesto de peligro "concreto" (o, al menos, "hipotético"), en el que es necesaria la creación de una situación, debidamente probada, de riesgo suficientemente determinado para el equilibrio de los sistemas naturales o, en este caso, para la salud de las personas ..." ( STS nº 540/2007 ), y que por lo tanto no es necesaria la prueba de un efectivo perjuicio para la salud de las personas, que, de producirse, llevaría al concurso del delito contra el medio ambiente con otro más de lesiones, ha reiterado que la exposición a ruidos constantes, más allá de los límites permitidos socialmente, en cuanto están prohibidos legal o reglamentariamente, es una conducta idónea para originar el peligro grave para la salud de las personas contemplado en el tipo. En este sentido, entre otras, la STS nº 52/2003 ; STS nº 109/2007 ; STS nº 327/2007 ; STS nº 540/2007 ; STS nº 708/2009 y STS nº 1317/2011 .

    Estas mismas consideraciones permiten rechazar la objeción relativa a la aplicación del último inciso del apartado 1 del artículo 325, en la redacción vigente al tiempo de los hechos, mantenida sustancialmente en la redacción actual, pues de los hechos probados resulta que la conducta del recurrente determinó la exposición de los perjudicados a unas inmisiones sonoras por encima de las permitidas reglamentariamente durante un tiempo muy prolongado, quedando acreditada además la relación directa existente entre las mismas y las lesiones apreciadas en aquellos.

    En lo que se refiere a la aplicación del artículo 326.b), en éste se establece la imposición de la pena superior en grado cuando se hayan desobedecido las órdenes expresas de la autoridad administrativa de corrección o suspensión de las actividades tipificadas en el artículo anterior. De los hechos probados resulta que al recurrente le fueron notificadas las resoluciones administrativas dictadas en ese sentido así como las que desestimaban los recursos interpuestos contra las anteriores, sin que procediera a la corrección que se le imponía antes de continuar con su actividad. De la lectura de la sentencia se desprende, de un lado, la ineficacia de la administración en orden a proporcionar al denunciante una respuesta que evitara prontamente un eventual perjuicio para su salud, cuya probable existencia ya se establecía desde las primeras mediciones que demostraban la infracción de la normativa municipal sobre el ruido, y que fueron seguidas de los primeros requerimientos al recurrente, desatendidos por éste. Pero, al mismo tiempo, los detalles del caso ponen igualmente de relieve la persistencia del recurrente en una conducta que, ya desde el primer momento, sabía que causaba molestias y probables perjuicios a unos ciudadanos al repercutir directamente y de forma muy negativa en el ejercicio de sus derechos a la salud, física y psíquica, y al descanso, dentro de su propio domicilio, sin acudir en ningún momento durante ese largo período a la adopción de medidas que hicieran compatibles aquellos derechos con el que él tenía al desarrollo de su actividad empresarial.

    Alega que no desobedeció las órdenes de la Administración, sino que las interpretó. Pero en realidad se trata de un sofisma, ya que mediante su interpretación de lo que se le ordenaba lo que de hecho hacía era incumplirlo.

    Finalmente, en relación a las lesiones, ya se ha señalado que su existencia y su relación directa con la conducta del recurrente ha quedado acreditada por la prueba pericial médica practicada. El recurrente plantea ahora unas cuestiones respecto a otros posibles orígenes o causas de los padecimientos acreditados que debió someter a consideración del Tribunal mediante el interrogatorio a los peritos o a través de otras pruebas periciales que estuvo a su alcance proponer, pues la acusación, con la prueba pericial médica mencionada, ya había acreditado la relación entre la conducta y el resultado, por lo que solo cabía ponerla en duda o demostrar el error, sin que sea exigible a quien acusa una prueba demostrativa de la inconcurrencia de cualquier posibilidad alternativa imaginable.

    En consecuencia, el motivo, en sus diferentes alegaciones, se desestima.

TERCERO

En el tercer motivo, al amparo del artículo 851.1º de la LECrim , denuncia contradicción entre los hechos probados. Señala que la sentencia declara probada la realización de un espectáculo de striptease masculino el 9 de febrero de 2007 con música en vivo, lo que contradice el informe de la Policía local del folios 1526 que nada dice al respecto. Igualmente insiste en que abandonó la regencia del local a finales de 2006.

  1. Según la jurisprudencia de esta Sala (STS nº 168/1999, de 12 de febrero , citada por la STS nº 570/2002 , y otras muchas), para que exista el quebrantamiento de forma consistente en la contradicción entre los hechos probados, es necesario que se den las siguientes condiciones: "a) que la contradicción sea interna, esto es, que se dé entre los pasajes del hecho probado, pero no entre éstos y los fundamentos jurídicos; b) que sea gramatical, es decir, que no sea una contradicción deducida a través de una argumentación de carácter conceptual ajena al propio contenido de las expresiones obrantes en el relato fáctico, sino que se trate de contradicción "in términis" de modo que el choque de las diversas expresiones origine un vacío que arrastre la incongruencia del fallo, porque la afirmación de una implique la negación de la otra; c) que sea manifiesta e insubsanable en cuanto oposición antitética y de imposible coexistencia simultánea y armonización, ni siquiera con la integración de otros pasajes del relato y d) que sea esencial y causal respecto del fallo".

  2. El recurrente no señala aspectos fácticos contenidos en los hechos probados que entren en contradicción con otros que aparecen en el mismo lugar, sino lo que considera falta de coincidencia entre lo declarado probado por el Tribunal y el resultado de su valoración de las pruebas disponibles.

De esta forma, su planteamiento excede los límites del motivo invocado y conduce a su desestimación.

FALLO

Que DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de Casación por infracción de Ley y de precepto Constitucional, así como por quebrantamiento de Forma, interpuesto por la representación procesal del acusado Clemente , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Huesca, Sección Primera, con fecha 7 de Noviembre de 2.011 , en causa seguida contra Clemente , por delito contra el medio ambiente, de desobediencia y de lesiones. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Cándido Conde Pumpido Tourón Julián Sánchez Melgar José Ramón Soriano Soriano

Miguel Colmenero Menéndez de Luarca Diego Ramos Gancedo

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Miguel Colmenero Menéndez de Luarca, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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