STS, 31 de Octubre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha31 Octubre 2012
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Octubre de dos mil doce.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituída en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 1.423/2.008, interpuesto por la COMUNIDAD DE MADRID, representada por la Sra. Letrada de la misma, contra la sentencia dictada por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en fecha 28 de diciembre de 2.007 en el recurso contencioso- administrativo número 610/2.004 , sobre reclamación económico-administrativa en relación con requerimiento de ingreso de cantidades al avalista.

Es parte recurrida la CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE MADRID, representada por el Procurador D. Jacinto Gómez Simón.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso-administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Novena) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia de fecha 28 de diciembre de 2.007 , estimatoria del recurso promovido por la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid contra la resolución de la Junta Superior de Hacienda de la Comunidad de Madrid de fecha 27 de mayo de 2.004, por la que se desestimaba la reclamación económico-administrativa efectuada por la demandante. Dicha reclamación se había formulado frente al requerimiento que se le había hecho de ingresar la cantidad de 1.242.800,99 euros dentro del procedimiento de apremio que se seguía para la devolución de una subvención concedida a Euro Technology, S.A. conforme al Real Decreto 190/85, de 16 de enero, sobre Declaración de Zona Urgente de Reindustrialización de Madrid, y de sus correspondientes intereses, y como avalista solidaria de la citada empresa, requerimiento acordado por el Director General de Tributos en resolución de 9 de agosto de 2.002.

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, la Administración demandada presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 19 de marzo de 2.008, al tiempo que se ordenaba remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones tras haberse efectuado los emplazamientos, se ha concedido plazo a la Letrada de la Comunidad de Madrid para que manifestara si sostiene el recurso de casación, presentando en el mismo su escrito de interposición del recurso, en el que formula un único motivo amparado en el apartado 1.d) del artículo 88 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, por infracción del artículo 66 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , en relación con el artículo 40 del texto refundido de la Ley General Presupuestario , aprobado por Real Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre.

Termina su escrito suplicando que se dicte sentencia por la que se estime la infracción de los artículos citados, case la sentencia recurrida y resuelva el recurso confirmando la resolución de la Junta Superior de Hacienda impugnada.

El recurso de casación ha sido admitido por providencia de la Sala de fecha 19 de mayo de 2.009.

CUARTO

Personada la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid, su representación procesal ha formulado escrito de oposición al recurso de casación, suplicando que se dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso interpuesto o, subsidiariamente, que resuelva las cuestiones planteadas en el recurso contencioso-administrativo en los términos en que estaba planteado el debate en la instancia, y, en todo caso, que se impongan las costas al recurrente.

QUINTO

Por providencia de fecha 8 de octubre de 2.012 se ha señalado para la deliberación y fallo del presente recurso el día 17 de octubre de 2.012, en que han tenido lugar dichos actos.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Espin Templado, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Objeto y planteamiento del recurso.

La Comunidad de Madrid impugna en casación la Sentencia de 28 de diciembre de 2.007, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Novena) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que estimó el recurso entablado por la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid, en relación con un requerimiento de pago efectuado en ejecución de aval solidario prestado a la entidad mercantil Euro Technology, S.A.

La Sentencia recurrida funda la estimación del recurso en las siguientes razones:

" QUINTO.- Vistas las posturas que las partes enfrentadas mantienen sobre la prescripción corresponde a esta Sala analizar separadamente cada una de las consideraciones que sobre la misma se refieren.

Corresponde determinar en primer lugar cual es el dies a quo a partir del cual comienza el cómputo del plazo de prescripción de la acción de la Administración para reclamar el reintegro de las subvenciones en caso del incumplimiento de las condiciones. Sobre esta cuestión debemos tener en cuenta lo dispuesto por el Tribunal Supremo en la sentencia dictada en fecha 4 de mayo de 2004 en el recurso de casación para unificación de doctrina: "En efecto, las sentencias ofrecidas de contraste, sentencias de la Sección Tercera de esta Sala de fechas 11 de octubre de 1999 , 26 de enero de 2000 y 16 de julio de 2001 , manifiestan un cambio en la jurisprudencia sobre el plazo de prescripción aplicable a la reclamación por la Administración del reintegro de las subvenciones públicas, derivado del incumplimiento de las condiciones impuestas a los beneficiarios. El criterio sostenido en antiguas sentencias -entre las que pueden citarse las de 13 de abril de 1995 y 16 de julio de 1997 - era que el plazo de prescripción no empezaba a computarse sino a partir de la fecha en que la Administración hubiese adoptado la resolución de declarar la caducidad de los beneficios, resolución que podía ser adoptada dentro del plazo de quince años previsto en el artículo 1964 del Código Civil para las acciones personales que no tengan señalado un plazo especial de prescripción. Y a partir de la sentencia de 13 de abril de 1998 se inaugura un nuevo criterio, reiterado en sucesivos pronunciamientos ( SSTS de 4 y 10 de febrero , 14 , 16 , 23 y 28 de junio y 13 de julio de 1999 ), según el cual a partir del momento en que deben quedar cumplidas las condiciones puede ya ejercitarse el derecho a reclamar el reintegro de la subvención por causa de incumplimiento y constituye el día inicial o dies a quo a partir del cual ha de computarse el plazo de prescripción de cinco años que establece el artículo 40.1.a) de la Ley General Presupuestaria ".

Frente a este criterio fijado por el Tribunal Supremo, la Administración mantiene que el dies a quo comienza el día 18 de abril de 1995 que es el momento en que el Ministerio de Industria y Energía dicta la Orden declarando la perdida de beneficios concedidos a la entidad Eurotecnology, S.A. por haber cesado en su actividad e incumplido el proyecto a que se había condicionado el otorgamiento de los mismos. Pues bien, la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre este aspecto impide dar la razón a la Administración y, por tanto, se considera que se inicia el computo de la prescripción examinada cuando la Administración puede ya ejercer la acción para reclamar el reintegro de la subvención y es cuando ha quedado acreditado el incumplimiento de las condiciones impuestas en el otorgamiento de la subvención que en el caso examinado es en fecha 12 de noviembre de 1992, fecha esta en que finaliza la prorroga que se había concedido a Eurotecnology, S.A para acreditar el cumplimiento de las condiciones impuestas en la orden de concesión de la subvención.

Pues bien, la parte actora mantiene que, con independencia de que se hable de un plazo de prescripción de cuatro o cinco años, lo cierto es que cualquiera de estos plazos se han superado en exceso si se computa el plazo de prescripción desde la fecha 12 de noviembre de 1992 hasta el día 6 de septiembre de 2002 en que se notifica a la recurrente la resolución de la Dirección General de Tributos de 9 de agosto de 2002 por la que se requiere a Caja Madrid para que proceda al pago de la deuda reclamada en ejecución del aval prestado. Plazo de prescripción que entiende que no se ha visto interrumpido por ninguna actuación administrativa de la que se haya dado traslado formalmente al sujeto pasivo como así exige el artículo 66.1 de la Ley General Tributaria , precepto este que admite que pueda interrumpirse el plazo de prescripción siempre que la acción administrativa se haya realizado con conocimiento del sujeto pasivo. Y entiende la actora que no ha existido dicho conocimiento hasta el 6 de septiembre de 2002 en que se comunica a Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid que se sigue contra él procedimiento de reintegro en concepto de avalista derivado de un procedimiento de reintegro de la subvención concedida a Eurotecnology, S.A. por incumplimiento de las condiciones impuestas. En este sentido niega validez a las notificaciones realizadas en fecha 28 de enero de 1994 y 13 de junio de 1997 al haberse realizado con incumplimiento de los requisitos que establece la Ley 30/92, y por tanto no tienen valor de interrupción del plazo de computo de la prescripción de la acción de la Administración para obtener el cobro de las deudas referidas.

Del examen de las actuaciones que figuran en el expediente administrativo se comprueba que la Comunidad de Madrid es en fecha 29 de diciembre de 1993 cuando dicta la resolución por la que se deja sin efecto los beneficios concedidos a la empresa Eurotecnology, S.A. y ello a pesar de que conocía desde el 12 de noviembre de 1992 que la empresa subvencionada no había cumplido las condiciones impuestas. Resolución que no puede admitirse que se haya notificado correctamente a la entidad Eurotecnology, S.A. Sobre este aspecto consta en el expediente administrativo que se notifica a la empresa dicha resolución mediante acuse de recibo. No obstante, a pesar de esta notificación y dado que la empresa dirige una carta a la Administración (folio 237 del expediente) en la que se dice que por error hemos recibido la carta que adjuntamos- se refiere a la notificación de la resolución de 29 de diciembre de 1993- y se señala que Eurotecnology no existe en este domicilio, y señala el domicilio actual de la misma, la Administración curiosamente en lugar de intentar una nueva notificación en el nuevo domicilio indicado por la parte interesada intenta la notificación a través de edictos mediante la publicación de la referida resolución en el tablón de anuncios del Ayuntamiento de Alcalá de Henares (folio 249 del expediente) durante los días 7 y 24 de junio de 1994 así como su publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid de fecha 13 de junio de 1997. A estas notificaciones no se les puede atribuir el valor de interrumpir el plazo de prescripción pues al haberse realizado incumpliendo las exigencias previstas sobre las notificaciones en la Ley 30/92 -pues debió intentarse al menos la notificación personal en el nuevo domicilio- impide que pueda admitirse que el interesado haya tenido conocimiento formal de la resolución dictada por la Consejería de Economía de la Comunidad de Madrid en fecha 29 de diciembre de 1993.

Consta en el folio 191 del expediente administrativo que el Director General de Planificación Financiera y del Instituto de Estadística dicta resolución en fecha 9 de marzo de 1999 por la que se acuerda que habiéndose sobrepasado el plazo concedido a "Eurotecnology, S.A." para el reintegro de la subvención concedida se ordena proceder a incautar la fianza constituida y dirigir contra Caja de Madrid como avalista el requerimiento para que abone las cantidades a que alcance las responsabilidades de la fianza aportada. Respecto de esta resolución no figura en el expediente administrativo ninguna comunicación formal al interesado e incluso así lo admite la propia resolución impugnada dictada por la Junta Superior de Hacienda cuando afirma que dicha resolución no ha interrumpido la prescripción puesto que no existe constancia documental de su recepción por la citada entidad.

Posteriormente consta que con fecha 9 de mayo de 2002 el Director General de Tributos dicta providencias de apremio. La notificación de dicha resolución a la empresa Eurotecnology tampoco puede admitirse que pueda interrumpir el plazo de prescripción. Dado que, en vez de notificarse en su domicilio social o, tras los oportunos intentos de esta notificación personal, a través de edictos, se dirige la notificación al Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Alcalá de Henares donde se recibe en el registro de entrada de este Juzgado en fecha 24 de junio de 2002 . Esta forma de notificar a la empresa Eurotecnology de las providencias de apremio tampoco pueden suponer que el sujeto pasivo haya tenido un conocimiento formal de la resolución que pretendía notificarse. Y ello porque dicho Juzgado había dictado en fecha 6 de noviembre de 1996 Auto acordando el archivo y la terminación de la quiebra de la empresa por carecer de bienes realizables para los acreedores ordinarios; por tanto, desde dicha fecha ninguna relación tenia ya dicha empresa con la actuación que sobre la quiebra pudo seguirse en dicho Juzgado. Archivo de la quiebra que si conocía la Administración dado que sus Servicios Jurídicos emitieron en fecha 28 de enero de 1998 informe en el que se hacia constar dicha circunstancia ( folio 132 del expediente).

Finalmente, la Dirección General de Tributos dicta en fecha 9 de agosto de 2002 resolución por la que se requiere de pago a la entidad recurrente Caja Madrid en ejecución del aval prestado a favor de Eurotecnology dado el impago de la deuda contraída tanto en periodo voluntario como forzoso. Resolución esta que si consta que se haya notificado al sujeto pasivo -Caja Madrid- mediante acuse de recibo de fecha 6 de septiembre de 2002.

Efectivamente esta Sala comparte la tesis que mantiene la parte actora de que no consta en el expediente administrativo ninguna notificación de las resoluciones administrativas dictadas que puedan interrumpir el plazo de prescripción analizado. Desde la fecha en que se dicta la resolución de 29 de diciembre de 1993 hasta la fecha 6 de septiembre de 2002 en que se comunica a Caja de Madrid la resolución de 9 de agosto de 2002 por la que se le requiere de pago en ejecución del aval prestado no hay en el expediente administrativo ninguna actuación que pueda interrumpir el plazo de prescripción que se examina. Y entre dichas fechas ha transcurrido en exceso el plazo de prescripción - tanto el de cuatro como el de cinco años para ejercer la Administración la acción de cobro de los créditos derivados de una subvención concedida cuyas condiciones se incumplieron por el beneficiario.

Por todo lo expuesto y sin necesidad de entrar en más consideraciones esta Sala acuerda la estimación del presente recurso contencioso administrativo y se anula la resolución administrativa impugnada." (fundamento de derecho quinto)

El recurso se articula mediante un único motivo, acogido al apartado 1.d) del artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción . En dicho motivo se aduce la infracción del artículo 66 dela Ley General Tributaria (Ley 58/2003, de 17 de diciembre ), en relación con el artículo 40 de la Ley General Presupuestaria (Real Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre), en razón de no haber aplicado correctamente las reglas de la prescripción.

SEGUNDO

Sobre la prescripción del derecho de la Administración a reclamar la cantidad adeudada.

Entiende la Administración recurrente que la Sala de instancia se confunde en varios conceptos en el cómputo de la prescripción. Así, considera que tuvieron eficacia interruptiva de la prescripción la notificación edictal realizada a la empresa Euro Technology y la notificación de la providencia de apremio a dicha empresa. En segundo lugar entiende que se infringe igualmente el artículo 1830 del Código Civil , que dispone que no se puede compeler al pago al fiador sin hacer antes excusión de bienes del deudor, lo que es acorde con lo previsto en los artículos 12 y 111 del Reglamento General de Recaudación ; por ello, afirma, la falta de presencia de la Caja de Ahorros en el procedimiento de reintegro no afecta a la prescripción del derecho de la Administración para reclamar frente al avalista. Y, según queda acreditado en la propia Sentencia impugnada, no fue hasta el 6 de noviembre de 1.996 cuando el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Alcalá de Henares dictó Auto de terminación y archivo de las actuaciones por quiebra de la referida mercantil, de lo que se efectuaron las necesarias notificaciones edictales. Y, habiéndose notificado el día 24 de junio de 2.002 la providencia de apremio, no ha transcurrido el plazo de prescripción de cinco años, por lo que se infringe el artículo 36 de la Ley de hacienda de Madrid, idéntico al 40 de la Ley General Presupuestaria .

El motivo no puede prosperar. Sin necesidad de entrar a considerar diversos incidentes del cómputo de la prescripción, con los datos que aporta la Sentencia impugnada y que no discute la Comunidad de Madrid, no cabe duda de que el derecho de esta Administración a reclamar el pago de la entidad bancaria avalista había prescrito en el momento en que se dirigió contra la codemandada. Así, no es preciso entrar en la aparente confusión de la Sentencia de instancia al no distinguir entre los distintos plazos para dirigirse contra la deudora y contra la avalista. Pero, en cualquier caso, no cabe duda de que siendo conocedora la Administración acreedora del mencionado Auto del Juzgado de Primera de Alcalá de Henares el 6 de noviembre de 1.996, a partir del mismo -si no antes- corría ya necesariamente el plazo de prescripción para que la Administración reclamara la cantidad avalada a la entidad avalista, puesto que dicha resolución judicial supone por sí misma la inviabilidad de reclamar la devolución de la subvención a la empresa que la recibió. Pues bien, desde ese momento hasta que se notifica la providencia de embargo de 8 de agosto de 2.002, el 6 de septiembre de 2.002, primer acto acreditado interruptivo de la prescripción, según establece como hecho probado la Sentencia recurrida, ha transcurrido sobradamente el plazo de cinco años que computa la Sala. No cabe duda pues que incluso con el cómputo más favorable a la Administración queda claro que esta dejó transcurrir el plazo legal para exigir el pago a la entidad avalista. Debe pues rechazarse el motivo.

TERCERO

Conclusión y costas.

De conformidad con lo expuesto en el anterior fundamento de derecho procede desestimar el motivo y declarar que no ha lugar al recurso de casación. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 139.2 y 3 de la Ley de la Jurisdicción , se imponen las costas a la parte que lo ha sostenido, por un importe máximo de 3.000 euros por todos los conceptos legales.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del Pueblo español y nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que NO HA LUGAR y por lo tanto DESESTIMAMOS el recurso de casación interpuesto por la Comunidad Autónoma de Madrid contra la sentencia de 28 de diciembre de 2.007 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Novena) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso contencioso-administrativo 610/2.004 . Se imponen las costas de la casación a la parte recurrente conforme a lo expresado en el fundamento de derecho tercero.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Pedro Jose Yague Gil.-Manuel Campos Sanchez-Bordona.-Eduardo Espin Templado.-Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat.-Maria Isabel Perello Domenech.-Firmado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Eduardo Espin Templado, estando constituída la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.-Firmado.-

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