STS 828/2012, 23 de Octubre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución828/2012
Fecha23 Octubre 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Octubre de dos mil doce.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Cáceres, Sección Segunda, de fecha 16 de febrero de 2012 . Han intervenido el Ministerio Fiscal, como recurrente, el acusado Severino , representado por el procurador Sr. Núñez Armendariz y como recurrido la acusación particular Carmen representada por la Procuradora Sra. Gómez Cebrian. Ha sido ponente el magistrado Alberto Jorge Barreiro.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 6 de Cáceres instruyó sumario 1/2011, por delito continuado de agresión sexual, violencia física y psíquica habitual, delito continuado de amenazas leves de género y falta de vejaciones injustas contra Severino , y lo remitió a la Audiencia Provincial de Cáceres cuya Sección Segunda en el Rollo 16/11 dictó sentencia en fecha 16 de febrero de 2012 con los siguientes hechos probados:

    "El procesado Severino , mayor de edad, de origen marroquí aunque con nacionalidad española, con DNI NUM000 , ejecutoriamente condenado en sentencia de 11 de junio de 2.004 como autor de un delito de agresión sexual y en sentencia de 6 de septiembre de 2.007 por un delito de lesiones leves de género, inició en el año 2.009 una relación afectiva con Carmen , que entonces contaba con 18 años de edad, y a la que conocía a través de una hermana de Carmen , de quien era amigo.

    En aquellas fechas el procesado cumplía las referidas condenas, encontrándose interno en el Centro Penitenciario de Badajoz clasificado en segundo grado, por lo que los contactos personales entre el procesado e Ilham se limitaban a los permisos (de tres o seis días) que le concedía el Centro Penitenciario, cada mes y medio o dos meses, y el resto lo mantenían por carta o a través del teléfono.

    Por su parte, Carmen trabajaba en Badajoz en un domicilio atendiendo a un matrimonio mayor y, al fallecer la esposa, continuó trabajando en dicho domicilio atendiendo al esposo viudo, pero en el mes de mayo del año 2.010 el padre de Carmen se enteró de que su hija trabajaba en el domicilio atendiendo sólo a aquel varón y, siendo esa situación (el que una joven trabajara para un hombre que vivía solo) contraria a las costumbres musulmanas que el padre de Carmen tenía muy arraigadas, se lo reprochó y le impuso que dejara aquel trabajo, situación que provocó una ruptura de las relaciones entre Carmen y su familia, acudiendo a la Casa de la Mujer de Badajoz donde fue asistida, trasladándose a la Casa de la Mujer de Cáceres donde consiguieron facilitarle un trabajo, también de asistencia a domicilio, en la localidad de Madroñera.

    En el mes de junio de 2.010 el procesado alcanza el tercer grado, lo que conllevó el disfrute de libertad en fines de semana, que aprovechaba para reunirse con Carmen , normalmente en Cáceres, y en alguna ocasión también en Madroñera, salvo que a Severino le correspondiera tener en su compañía a la hija de su anterior relación (que tuvo con la víctima del delito de lesiones antes referido) y que residía en Badajoz, por lo que ese fin se semana se quedaba en dicha ciudad y era Ilham la que acudía allí, bien quedándose en casa de la madre del procesado, bien hospedándose ambos en el hotel AC de Badajoz. En uno de esos fines de semana que compartieron mantuvieron su primera relación sexual, perdiendo en ella Carmen su virginidad.

    A partir de ese momento el comportamiento de Severino hacia Carmen comenzó a cambiar, volviéndose cada vez más posesivo, controlador e incluso violento, prevaliéndose del aislamiento que Carmen tenía de su familia, de su menor madurez (tenía once años menos que el procesado) y de las limitaciones que en su personalidad y en sus convicciones religiosas había impuesto la rígida educación musulmana recibida, con el fin de satisfacer sus apetencias sexuales, sus necesidades económicas y, en general, sus deseos personales.

    Así, pretendió aislarla de su familia diciéndole que no debía decirles nada de su relación con él porque se lo reprocharían, y también que no tenía por qué enviarles dinero alguno de su trabajo, insistiendo en que sus padres no iban a ayudarla o que si volvía con ellos no la iban a dejar salir, por lo que Carmen se refugió exclusivamente en Severino , a quien tenía como su único apoyo personal. El procesado llegó incluso a quitarle a Carmen su teléfono móvil porque en el mismo recibía mensajes de su familia que le pedía que volviera a ponerse en contacto con ellos, teléfono que nunca le devolvió, por lo que tuvo que comprarse otros teléfonos, que también le quitó el procesado para evitar que pudiera comunicarse.

    Igualmente, cada vez que quedaban los fines de semana el procesado revisaba en el teléfono móvil de Carmen las llamadas enviadas y recibidas, los mensajes que tenía y los contactos de su agenda, y cuando veía un número que no conocía lo apuntaba y le decía que iba a llamar para averiguar quien era.

    También, y ya como actitudes más violentas, sucedía que cada vez que Carmen le decía algo que al procesado no le parecía bien, o le contestaba mal, Severino la golpeaba o la empujaba, o la insultaba con expresiones como "hija de puta" o "golfa", y le decía que si se enteraba de que estaba con otro hombre "la iba a cortar los pechos y los iba a poner en un plato", o que la iba a matar, o a arrastrar. En cierta ocasión, al descubrir el procesado al revisar el ordenador de Carmen que había estado buscando información sobre cómo quedarse embarazada se puso muy agresivo, la empujó hasta hacerla caer del sofá, le pidió que trajera un bolígrafo, y se puso a apuntar algo de lo que aparecía en el ordenador, y al intentar ella decirle que no era verdad que quisiera quedarse embarazada, él le contestó "o me dejas o te saco los ojos con el bolígrafo" y "o me dejas tranquilo o tu y yo la vamos a cagar hoy". También en otra ocasión, encontrándose ambos el hotel AC de Badajoz discutieron porque Severino quería ir a un baño turco y ella no quería salir a la calle por si la veían sus padres, y el procesado la cogió de los hombros y, acercándola a la ventana, le dijo "como me sigas sacando de quicio te tiro por la ventana". Igualmente, cuando en alguna ocasión ella le decía que quería dejar la relación el procesado la decía expresiones del tenor de "te mato, te corto los dedos y la cabeza y nadie te encuentra porque como tus padres ya han dejado de buscarte ..." añadiendo que en la prisión a él no le iban a hacer nada.

    Ese comportamiento se alternaba con actitudes de arrepentimiento que conmovían a Carmen y conseguían que siempre le perdonara, justificando su comportamiento en que se encontraba nervioso por su situación penitenciaria y sus problemas de trabajo, o incluso echándole a ella la culpa de su comportamiento tachándola de cabezota, de forma que Carmen llegó a sentir que incluso era ella la responsable de aquellos incidentes, pidiéndole reiteradamente disculpas, diciéndole cuánto le quería, especialmente en las cartas que le enviaba. El procesado afianzaba las esperanzas afectivas de Carmen asegurándole que se casarían (y, de hecho, recabó la documentación para iniciar un expediente matrimonial en el registro Civil); ella, por su parte, a la vista de la buena relación que mantenía con la madre de su hijo, confiaba en que la actitud del procesado cambiaría si se casaban, y llegó a plantearse la posibilidad de quedarse embarazada (al descubrir que Carmen había consultado sobre ello en Internet se produjo el incidente con el bolígrafo antes relatado) aunque nunca lo intentó.

    El procesado también se aprovechaba económicamente de Carmen . Así cuando, mientras trabajaba en Madroñera, Carmen decidió comprarse un coche para así, al tener las tardes libres de su trabajo y no existir mucha actividad en aquel pueblo, poder viajar a Trujillo o a otras localidades Severino , con el pretexto de que el coche de su cuñado estaba en el taller, le dijo que si se lo prestaba unos días, a lo que Carmen accedió extendiéndole una autorización para que pudiera aparcar en el recinto del Centro Penitenciario, cuando en realidad lo que pretendía el procesado era disponer de aquel vehículo de forma permanente, para poder desplazarse diariamente del Centro Penitenciario al trabajo y realizar los viajes necesarios para reunirse con Carmen , negándose a devolverlo hasta la ruptura definitiva de la pareja el 5 de enero de 2.011. También era frecuente que Severino , sin permiso de Carmen , le registrara su monedero y le cogiera dinero para sus gastos, a lo que ella no era capaz de oponerse, o le exigiera la entrega de cantidades de dinero que nunca le devolvía.

    En sus relaciones íntimas Severino pretendió, a partir de aquella primera relación sexual, conseguir que Carmen atendiera a sus preferencias sexuales, aún cuando a ella la desagradaran, forzándola anímicamente, y en ocasiones con el empleo de conminaciones físicas, a que la realizara felaciones (desde poco después de aquella primera relación sexual) y, en una ocasión, una relación anal, para después reprocharle todo aquello diciéndola que cómo hacía eso siendo musulmana.

    Toda esa situación afectaba notablemente a la afectividad de Carmen que, por un lado, dependía del procesado y deseaba afianzar su relación con él en los "momentos dulces" y, por otro, la dañaba seriamente con sus "malos comportamientos", haciéndola sentir que era ella la responsable de los mismos, lo que originó en la joven un trastorno ansioso depresivo asociado a un injustificado sentimiento de culpabilidad por haber sido, en cierta medida, consentidora de aquella situación y, especialmente, de aquellas relaciones sexuales, desde la perspectiva de su formación musulmana, sentimiento que, como queda expuesto, el procesado se había encargado de incentivar con sus reproches.

    La pareja entra en crisis en noviembre de 2.010 con una primera ruptura en la que Carmen le solicita al procesado infructuosamente que le devuelva su coche, si bien la reanudan de nuevo en la esperanza de la joven de que el comportamiento de Severino podría cambiar, pues le dijo que se iría a vivir a Cáceres con ella ( Carmen había acabado su trabajo en Madroñera y comenzó a vivir en Cáceres en un piso compartido) y se casarían.

    Con motivo de la Navidad de aquel año Carmen contactó a su hermana y, con ella, reinició tras ocho meses el contacto con su familia, acudiendo al domicilio de sus padres para pasar los últimos días del año, regresando a Cáceres el 2 de enero de 2.011 con Severino , que aquellos días disfrutaba por su parte de un permiso penitenciario navideño.

    Aquella tarde, estando ambos solos en el domicilio de Carmen , el procesado se puso a ver una película pornográfica en el ordenador en la que aparecía sexo oral y le dijo a Carmen que le hiciera una felación como la que se estaba interpretando en aquel vídeo, a lo que ella se negó. Ante esa negativa el procesado agarró por el pelo a Carmen y le bajó la cabeza hacia su pene, pero como ella se negaba a abrir la boca, le dio un bofetón, accediendo así a abrirla, por lo que Severino le bajó de nuevo la cabeza y le introdujo su pene en la boca. Como Severino no conseguía eyacular pues, a pesar de haber conseguido que abriera la boca, Carmen mantenía una actitud pasiva y por tanto no lo estimulante que él pretendía, Severino la cogió fuertemente del brazo, la tiró sobre el sofá y le ordenó que se quitara la ropa, accediendo a quitarse la blusa; el procesado con fuerza la bajó el pantalón y la quitó la ropa interior, la volteó en el sofá e intentó penetrarla vaginalmente pero, dado que Carmen no paraba de moverse para impedir que la penetrara, el procesado se tornó aún más violento, arrojando a Carmen sobre el otro sofá y, poniéndola boca abajo, la inmovilizó sujetándola para poder penetrarla vaginalmente de nuevo y, aunque Carmen trató de hacer fuerza con las piernas para cerrarlas, el procesado consiguió penetrar su pene en la vagina, pero no eyacular dada la resistencia de Carmen . Ante esa situación Severino se sentó sobre el sofá, agarró a Carmen del pelo y, diciéndola que no podía dejarle así, bajó con fuerza la cabeza de Carmen e introdujo su pene en la boca mientras le decía "ahora vas a seguir así hasta que eyacule", y así siguió hasta que consiguió eyacular.

    Después, alrededor de la 1:30 de la madrugada, estando ambos acostados en la cama de Carmen , Severino empezó a tocarla de nuevo e Carmen le pidió que se estuviera quieto, que no quería nada con él después de lo que había pasado; entonces Severino se puso nuevamente agresivo y, agarrándola fuertemente del brazo, le dio la vuelta, bajándola el pantalón del pijama y, sujetando con una de sus manos la mano izquierda de Carmen y con la otra la cabeza de la joven oprimiéndola contra la almohada, la penetró analmente, sin que Carmen pudiera zafarse de aquella penetración pues, cada vez que intentaba moverse, Severino empujaba con fuerza su cabeza contra la almohada, haciendo que casi no pudiera respirar, continuando aquel coito anal hasta que consiguió eyacular.

    A la mañana siguiente, al sonar a las 8:00 el despertador que Carmen había puesto para ir a trabajar, Severino impidió que se levantara, sujetándola con el brazo para evitar que saliera de la cama; al volver a sonar a los pocos minutos el despertador Severino se incorporó, se quitó la ropa interior y le dijo que le hiciera a una felación como la del video de la tarde anterior, a lo que Carmen se negó diciéndole que ya estaba harta de todo lo que estaba pasando; ante esa negativa el procesado la cogió del pelo y le bajó la cabeza, pero ella cerró la boca evitando la penetración oral, por lo que Severino se enfadó aún más y, tras darle varias bofetadas, consiguió con esa acción que abriera la boca e introdujera en ella su pene, aunque como Carmen seguía sin hacerle la felación a su gusto, la arrojó sobre la cama y, sujetándola con fuerza, la penetró de nuevo vaginalmente hasta que eyaculó.

    Tras salir juntos de la casa Severino le pidió nuevamente perdón, y le dijo que él se portaba así porque ella nunca quería estar bien, porque era una cabezota y siempre salía con cosas que no le gustaban, insistiendo en que iban a estar bien, que iba a buscar un trabajo en Cáceres e iba a venir para estar juntos cuando acabara el tercer grado. En aquella ocasión sin embargo, como Carmen había reiniciado su relación con su familia, le respondió que no quería seguir con él, que había decidido dejarle y marcharse a Badajoz con sus padres; ante esa respuesta Severino le exigió que en tal caso pusiera el coche a nombre de él, añadiendo que si no quería ser su novia le daba lo mismo pues cada vez que quisiera echar un polvo la llamaría, que sería siempre "su puta" y encima le tendría que seguir dando dinero.

    Carmen se marcho a su trabajo (en un domicilio en Cáceres) y, por la tarde, pensando que se encontraba en una situación sin salida, en un acto impulsivo abrió el cajón donde su jefa guardaba las medicinas y, cogiendo un bote fácil de abrir (que resultó ser Omeprazol), se lo tomó entero, ingiriendo también los comprimidos que había en una tira sin importarle cuáles fueran (se trataba de Idalprem). Su jefa la encontró vomitando y, tras ponerse en contacto con quienes aparecían en el teléfono móvil de Carmen como sus contactos más recientes (la madre de Severino y su hermana), fue trasladada al hospital Virgen de la Montaña de Cáceres, siendo dada de alta al día siguiente.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS

    Debemos condenar y condenamos al acusado Severino :

  3. - Como autor responsable de un delito continuado de agresión sexual en su modalidad de violación ya definido, concurriendo las circunstancias agravantes de reincidencia y parentesco, a las penas de once años de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, y prohibición de aproximarse a Carmen en un radio no inferior a quinientos metros, así como de comunicarse con ella por cualquier medio, por tiempo de trece años, ordenando que la clasificación del condenado en el tercer grado de tratamiento penitenciario no se efectúe hasta el cumplimiento de la mitad de la pena impuesta por este delito.

  4. - Como autor responsable de un delito de violencia física y psíquica habitual ya definido, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de un año de prisión, con la accesoria de privación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de tres años y prohibición de aproximarse a Carmen en un radio no inferior a quinientos metros, así como de comunicarse con ella por cualquier medio, por tiempo de cuatro años,

  5. - Como autor responsable de un delito continuado de amenazas leves de género ya definido, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de diez meses de prisión, con la accesoria de privación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de dos años y prohibición de aproximarse a Carmen en un radio no inferior a quinientos metros, así como de comunicarse con ella por cualquier medio, por tiempo de dos años

  6. - Como autor responsable de una falta de vejaciones injustas de carácter leve ya definida, a las penas de ocho días de localización permanente y prohibición de aproximarse a A Carmen en un radio no inferior a quinientos metros, así como de comunicarse con ella por cualquier medio, por tiempo de cinco meses y veintinueve días,

    En el cumplimiento de las penas privativas de libertad le será de abono al condenado el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa, salvo que dicho tiempo se haya imputado ya al cumplimiento de otras responsabilidades penales ( artículo 58.1 del Código Penal )

    En concepto de responsabilidad civil, el acusado indemnizará a Carmen con la cantidad de cuarenta mil euros (40.000 €), cantidad que devengará el interés establecido en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

    Las costas procesales de esta causa se imponen al procesado, incluidas las de la acusación particular.

    Se acepta por sus propios fundamentos, el auto de insolvencia del condenado, dictado por el Juez de Instrucción en la correspondiente pieza de responsabilidad civil.

    Conforme a lo dispuesto en el apartado sexto de la Instrucción 1/2011 del C.G.P.J., practíquense las notificaciones que puedan realizarse a través del sistema de gestión de notificaciones telemáticas Lexnet, e imprímanse las copias necesarias para el resto de las partes cuyos datos se encuentren debidamente registrados en el sistema de gestión procesal, a las que se unirán las cédulas de notificación que genere automáticamente el sistema informático, y remítanse al Servicio Común que corresponda para su notificación. Devuélvanse los autos al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento con certificación literal de esta resolución para la práctica del resto de las notificaciones legalmente previstas, seguimiento de todas las realizadas, cumplimiento y ejecución de lo acordado.

    Contra esta resolución cabe recurso de casación, para ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, debiendo prepararse ante esta Audiencia Provincial mediante escrito presentado en el término improrrogable de cinco días contados desde el siguiente al de la última notificación de la misma, autorizado por Abogado y Procurador.

    Sin perjuicio del recurso, se informa igualmente de la posibilidad de solicitar Aclaración respecto de algún concepto que se considere oscuro o para rectificar cualquier error material del que pudiera adolecer, solicitud a formular para ante este Tribunal, dentro de los dos días siguientes al de notificación de la presente resolución ( art. 267.1 y 2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ); o para corregir errores materiales manifiestos o aritméticos, en este caso sin sujeción a plazo alguno ( art. 267.3 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ). Si se hubieran omitido en esta resolución manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en esta instancia podrá igualmente solicitarse en el plazo de cinco días que se complete la resolución en la forma expuesta en el artículo 267.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ; todo ello referido a la parte dispositiva de la resolución.

  7. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación legal del acusado Severino que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  8. - La representación del recurrente basa su recurso de casación en los siguientes motivos: PRIMERO.- Por quebrantamiento de forma del art. 850.1 de la LECrim ., denuncia denegación de prueba. SEGUNDO.- En virtud del art. 852 de la LECrim ., denuncia vulneración del art. 24.2 de la CE , presunción de inocencia. TERCERO.- Al amparo del art. 851.1 de la LECrim., en relación con el 5.4 de la LOPJ . CUATRO.- En virtud del art. 849.1 de la LECrim ., aplicación indebida de los arts. 74 y 171.4 del C.P . QUINTO.- En virtud del art. 849.1 de la LECrim ., por infracción del art. 173.2 del C.P . SEXTO.- En virtud del art. 849.1 de la LECrim ., por infracción del art. 620.2 del C.P . SÉPTIMO.- En virtud del art. 849.1 de la LECrim ., por infracción del art. 116 del C.P . OCTAVO.- En virtud del art. 849.1 de la LECrim ., por infracción del art. 459 de la LECrim . NOVENO.- En virtud del art. 849.2 de la LECrim . por infracción de Ley por error en apreciación de la prueba al darse por probado la existencia de falta de consentimiento. DÉCIMO.- En virtud del art. 849.2 de la LECrim . por infracción de Ley por error en apreciación de la prueba al darse por probado la existencia de amenazas. UNDÉCIMO.- En virtud del art. 849.2 de la LECrim . por error respecto a la dominación de la víctima relatada. DUODÉCIMO.- En virtud del art. 849.2 de la LECrim . por infracción de Ley por error en apreciación de la prueba al darse por probada la credibilidad de la víctima. DECIMOTERCERO.-En virtud del art. 849.2 de la LECrim . por infracción de Ley por error en apreciación de la prueba al darse por probado la continuidad y persistencia en la acusación. DECIMOCUARTO.-En virtud del art. 849.2 de la LECrim . por infracción de Ley por error en apreciación de la prueba al darse por probado la existencia de un aprovechamiento impuesto. DECIMOQUINTO.- En virtud del art. 849.2 de la LECrim . por quebrantamiento de forma por contradicción entre los hechos declarados probados en la sentencia. DECIMOSEXTO.- En relación con el art. 851 num. 1 inciso 2º de la LECrim ., por quebrantamiento de forma por contradicción. DECIMOSÉPTIMO.- En relación con el art. 851 num. 1 inciso 2º de la LECrim ., por quebrantamiento de forma por contradicción. DECIMOCTAVO.- En relación con el art. 851 num. 1 inciso 2º de la LECrim ., por quebrantamiento de forma por haberse consignado como hechos probados los que se exponen en el motivo que se articula que implican una predeterminacion del fallo.

  9. - Instruidas las partes, la Procuradora Sra. Gómez Cebrian en nombre y representación de Carmen presentó escrito impugnando el recuro; el Ministerio Fiscal impugnó todos y cada uno de los motivos del recurso; la Sala lo admitió a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  10. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebraron deliberación y votación el día 11 de octubre de 2012.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRELIMINAR . La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cáceres condenó, en sentencia dictada el 16 de febrero de 2012 , a Severino :

1) Como autor responsable de un delito continuado de agresión sexual en su modalidad de violación, concurriendo las circunstancias agravantes de reincidencia y parentesco, a la pena de once años de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, y prohibición de aproximarse a Carmen en un radio no inferior a quinientos metros, así como de comunicarse con ella por cualquier medio, por tiempo de trece años, ordenando que la clasificación del condenado en el tercer grado de tratamiento penitenciario no se efectúe hasta el cumplimiento de la mitad de la pena impuesta por este delito.

2) Como autor responsable de un delito de violencia física y psíquica habitual, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año de prisión, con la accesoria de privación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de tres años y prohibición de aproximarse a Carmen en un radio no inferior a quinientos metros, así como de comunicarse con ella por cualquier medio por tiempo de cuatro años.

3) Como autor responsable de un delito continuado de amenazas leves de género, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de diez meses de prisión, con la accesoria de privación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de dos años y prohibición de aproximarse a Carmen en un radio no inferior a quinientos metros, así como de comunicarse con ella por cualquier medio por tiempo de dos años

4) Como autor responsable de una falta de vejaciones injustas de carácter leve, a la pena de ocho días de localización permanente y prohibición de aproximarse a Carmen en un radio no inferior a quinientos metros, así como de comunicarse con ella por cualquier medio por tiempo de cinco meses y veintinueve días,

En concepto de responsabilidad civil, el acusado indemnizará a Carmen con la cantidad de cuarenta mil euros (40.000 €), suma que devengará el interés establecido en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Contra la referida condena recurrió en casación el acusado, formalizando un total de 18 motivos.

Razones de orden metodológico y sistemático en el ámbito procesal y también de claridad en la exposición nos llevan a reordenar los motivos del recurso a los efectos de su examen en esta instancia. De modo que se comenzará por los que atañen al quebrantamiento de forma, para proseguir después por los que corresponden al apartado probatorio de la sentencia, y terminar, finalmente, por las cuestiones de derecho penal sustantivo que suscita la parte recurrente.

PRIMERO

1. En el primer motivo , y al amparo del art. 850.1º de la LECr ., denuncia la parte recurrente la denegación de una prueba consistente en que por dos peritos de la policía judicial especializados en equipos informáticos se proceda a emitir informe sobre búsquedas realizadas en Internet a través del ordenador personal de Lorena en el mes de diciembre de 2010, indicando las fechas de tales búsquedas relacionadas con las frases "puedo quedarme embarazada con la marcha atrás", "cómo saber qué días puedo quedar embarazada", "engañar a la pareja para conseguir quedar embarazada", "le he dicho que estoy tomando pastillas pero le engaño", "quiero quedar embarazada para atrapar a mi novio", y otras de contenido similar.

El objetivo de la prueba sería constatar que en las fechas en que se realizaron las búsquedas en Internet la denunciante tenía el propósito de quedarse embarazada del acusado y así hacerlo suyo. La pericia permitiría, según el recurrente, apreciar las incoherencias de las manifestaciones de la presunta víctima en el curso del proceso, ya que dijo haber dejado la relación con el acusado en el mes de noviembre de 2010, afirmación que no coincide con los fines que perseguía a través de sus búsquedas en Internet. Podría así acreditarse la versión del acusado centrada en que la denuncia contra él era una venganza personal de Carmen por no haber querido el acusado casarse con ella.

  1. Con respecto al derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa tiene establecida el Tribunal Constitucional una consolidada y reiterada doctrina ( SSTC 165/2004 ; 77/2007 ; 208/2007 ; 121/2009 ; 89/2010 ; 2/2011 ; y 14/2011 , entre otras), que se sintetiza en los siguientes términos:

    1. Se trata de un derecho fundamental de configuración legal, en la delimitación de cuyo contenido constitucionalmente protegido coadyuva de manera activa el legislador, en particular al establecer las normas reguladoras de cada concreto orden jurisdiccional.

    2. Este derecho no tiene carácter absoluto o, expresado en otros términos, no faculta para exigir la admisión de todas las pruebas que puedan proponer las partes en el proceso, sino que atribuye únicamente el derecho a la recepción y práctica de aquéllas que sean pertinentes, correspondiendo a los órganos judiciales el examen sobre la legalidad y pertinencia de las pruebas solicitadas.

    3. No obstante, el órgano judicial ha de motivar razonablemente la denegación de las pruebas propuestas, de modo que puede resultar vulnerado este derecho cuando se inadmiten pruebas relevantes para la resolución final del asunto litigioso sin motivación alguna o mediante una interpretación de la legalidad arbitraria o manifiestamente irrazonable.

    4. No toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba (referida a su admisión, práctica, valoración, etc.) causa por sí misma indefensión constitucionalmente relevante, pues la garantía constitucional contenida en el art. 24.2 CE únicamente cubre aquellos supuestos en que la prueba es decisiva en términos de defensa, de modo que, de haberse practicado la prueba omitida o si se hubiese practicado correctamente la admitida, la resolución final del proceso hubiera podido ser distinta.

    5. Finalmente, el recurrente debe justificar la indefensión sufrida. Esta última exigencia de acreditación de la relevancia de la prueba denegada se proyecta en un doble plano: por un lado, el recurrente ha de demostrar la relación entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar y las pruebas inadmitidas o no practicadas; y, por otro lado, ha de argumentar el modo en que la admisión y la práctica de la prueba objeto de la controversia habrían podido tener una incidencia favorable a la estimación de sus pretensiones; sólo en tal caso (comprobado que el fallo del proceso a quo pudo, tal vez, haber sido otro si la prueba se hubiera practicado) podrá apreciarse también el menoscabo efectivo del derecho de quien por este motivo pide amparo.

    En cuanto a esta Sala de Casación, ha señalado también una serie de requisitos formales y materiales para que este motivo pueda prosperar ( SSTS 784/2008, de 14-11 ; y 5/2009, de 8-1 ). Entre los primeros, exige, en primer lugar, que las pruebas sean propuestas en tiempo y forma, de conformidad con las reglas específicas para cada clase de proceso. En segundo lugar, ante la resolución del Tribunal rechazando las que no considere pertinentes o denegando la suspensión del juicio ante la imposibilidad de practicar en ese momento las previamente admitidas, quien ha propuesto la prueba debe hacer constar la oportuna protesta, tras la reproducción de su petición en las condiciones exigidas por la LECr. En tercer lugar, si se trata de prueba testifical han de hacerse constar las preguntas que quien la propone pretendía dirigir al testigo, con la finalidad de que, primero el Tribunal de enjuiciamiento y después esta Sala, en su caso, puedan valorar la trascendencia de la prueba solicitada. En cualquier caso, la parte que la propone, debe preocuparse de que conste la eventual trascendencia de la prueba respecto del fallo de la sentencia. La omisión de este requisito no impedirá, sin embargo, la estimación del motivo cuando la pertinencia y necesidad de la prueba se desprenda fácilmente de su propia naturaleza y características.

    Como requisitos materiales, esta Sala requiere que la prueba sea pertinente, esto es, relacionada con el objeto del juicio y con las cuestiones sometidas a debate en el mismo; relevante, de modo que tenga potencialidad para modificar de alguna forma importante el sentido del fallo, a cuyo efecto el Tribunal puede tener en cuenta el resto de las pruebas de que dispone ( SSTS núm. 1591/2001, de 10-12 y 976/2002, de 24-5 ); necesaria, es decir, que tenga utilidad para los intereses de defensa de quien la propone, de modo que su omisión le cause indefensión ( STS 1289/1999, de 5-3 ); y, por último, ha de ser posible, en atención a las circunstancias que rodean su práctica.

  2. Al trasladar los criterios que se acaban de exponer al supuesto del caso concreto enjuiciado, se comprueba que las circunstancias que concurren en la solicitud probatoria y los argumentos que aporta la defensa no permiten acoger la tesis que se sostiene en el recurso, pues si bien la prueba solicitada era pertinente, puesto que hacía referencia a hechos que constituyen el objeto del proceso, no puede decirse lo mismo en lo que respecta a su necesidad y a su relevancia para resolver la presente causa.

    Ello se debe a que, en primer lugar, el dato relativo a las fechas en que la denunciante hizo a través de Internet las consultas sobre las cuestiones relativas a un posible embarazo, y más en concreto sobre los medios para quedarse embarazada sin que la pareja se percatara de tal circunstancia, es una cuestión fáctica sobre la que declaró la amiga de la denunciante, Lorena , que era además la dueña del ordenador. La testigo sí admitió que las preguntas sobre la referida materia habían sido formuladas informáticamente vía Internet en el último mes del año. Contó así la Sala de instancia con un testimonio relevante sobre el hecho que se pretendía probar con la prueba denegada.

    De otra parte, tampoco se está ante un dato de la importancia que le atribuye la defensa, pues de su constatación no se colige que la víctima mintiera sobre ese extremo ni tampoco sobre la autoría y certeza de los hechos nucleares que se le atribuyen al acusado.

    Así las cosas, el motivo se desestima.

SEGUNDO

El tercer motivo también lo encauza la defensa por el quebrantamiento de forma; en concreto, por la vía del art. 851.1º de la LECr ., alegando que la sentencia no expone clara y expresamente cuáles son los hechos de trascendencia penal que se consideran probados al objeto de conocer y saber por qué aplica los diferentes tipos penales.

Aduce la defensa que en el "factum" se mezclan aspectos de la vida de la pareja y de la interrelación personal con incidencias insertables en la norma penal, lo que impediría conocer a efectos de recurso cuáles son las razones concretas de la condena y los hechos que realmente la determinan.

La queja de la parte recurrente no puede compartirse. Es cierto que en la sentencia se hace un relato extenso de los hechos y que en él se recogen tanto las vicisitudes personales de la relación entre la denunciante y el acusado como hechos específicamente punibles. Sin embargo, ello no significa que los hechos no se describan de forma diáfana ni que la forma de redactarlos o de exponerlos le genere indefensión a los efectos de la interposición del recurso.

Lo que sucede realmente es que la relación que mantuvieron la joven Ilham y el acusado comenzó en el año 2009 y se extendió hasta principios de 2011. El Tribunal de instancia va describiendo con datos concretos la evolución de esa relación sentimental y las circunstancias personales y familiares que la rodearon, descripción que se considera adecuada y necesaria por dos razones. En primer lugar, porque es importante conocer el contexto familiar de la víctima para entender su vinculación personal y sentimental con el acusado. Y en segundo lugar, porque no solo se le imputa un delito continuado de violación debido a los actos que perpetró sobre la denunciante los días 2 y 3 de enero de 2011, sino también un delito de maltrato habitual que, tal como precisa el propio tipo penal, requiere la ejecución de una conducta que se extienda por un periodo de tiempo y cuyas vicisitudes e incidencias han de quedar reflejadas en la premisa fáctica.

Por lo tanto, son las circunstancias específicas que se dan en el caso concreto y las exigencias de algunos de los tipos penales aplicados las que imponían una narración fáctica de cierta extensión en la que se reflejaran datos familiares y ajenos al núcleo de los tipos penales con el fin de clarificar, y no enturbiar como considera la defensa, la base fáctica de la condena. Lo cual no genera una confusión que derive en la indefensión procesal del acusado por falta de concreción de los hechos punibles, toda vez que estos se van especificando según avanza la relación sentimental de ambos sujetos, destacándose incluso en la mayoría de los casos mediante la redacción de expresiones en letra cursiva.

La lectura del motivo, y sobre todo su desarrollo argumental, constata que de lo que se queja realmente la parte recurrente es de la versión incriminatoria de los hechos, de la que discrepa con argumentos probatorios que vienen a evidenciar que sí percibe con claridad las imputaciones fácticas pero disiente sustancialmente de su contenido. Con lo cual, más que ante un motivo por quebrantamiento de forma se está ante un motivo de fondo relacionado con la presunción de inocencia y el error en la apreciación de la prueba.

Visto lo que antecede, debe rechazarse este tercer motivo del recurso.

TERCERO

Prosiguiendo con el examen de los motivos por quebrantamiento de forma, se observa que el decimoquinto lo basa en el art. 851.º de la LECr ., y alega al respecto que concurre una manifiesta contradicción entre los hechos declarados probados en la sentencia.

La razón de esta queja es que en la sentencia se declara probado que, estando en el Hotel AC la denunciante y el acusado, discutieron debido a que este deseaba ir a un baño turco y ella se oponía porque no quería salir a la calle por si la veían sus padres. Según la defensa, este incidente no puede tener esa explicación, toda vez que las instalaciones del baño turco se encuentran en el interior del propio hotel, por lo que no se precisaba salir a la calle. Ello vendría a demostrar que la discusión narrada por la denunciante no existió realmente.

El motivo carece de la trascendencia que pretende el impugnante. Y no solo porque se trata de una cuestión nimia, sino también porque en la sentencia se dice que el acusado quería ir a "un baño turco" sin especificarse cuál era ese baño y dónde estaba ubicado, por lo que cabía perfectamente que el baño a donde quería ir no fuera el que había en el interior del hotel sino otro situado fuera de las instalaciones hoteleras.

Se está pues ante una alegación que no demuestra por sí misma el error de la sentencia en la descripción de ese inciso concreto, ni tampoco constata por tanto la falsedad del testimonio de la víctima con respecto a una discusión encrespada de las muchas que hubo entre la pareja. Y es que más que una contradicción entre los hechos declarados probados, concurriría aquí un error en la apreciación de la prueba sobre la ubicación del baño turco a donde pretendían acudir Carmen y su compañero.

El motivo debe por tanto decaer.

CUARTO

También en el motivo decimosexto se acude a la vía del quebrantamiento de forma con el mismo fundamento de la contradicción entre los hechos declarados probados (art. 851.1º).

En esta ocasión la defensa señala que la denunciante manifestó ante la policía y también en el plenario que la actitud del acusado hacia ella cambió a partir de los meses de mayo y junio de 2010, que fue cuando ella perdió la virginidad, siendo lo cierto, según el recurrente, que no la perdió hasta el mes de septiembre de 2010, tal como se recoge en la sentencia recurrida.

En realidad tampoco se está ante una contradicción interna de los hechos probados, sino ante una posible contradicción entre lo declarado por la víctima sobre las fechas en que el acusado comenzó a cambiar de actitud y lo que se recoge en la sentencia.

De nuevo pretende la parte recurrente catalogar como un quebrantamiento de forma por una contradicción en los hechos probados lo que realmente es una cuestión probatoria, a tenor de la propia argumentación de la defensa.

Siendo así, el motivo resulta inviable.

QUINTO

Igualmente incide la parte recurrente al formular el motivo decimoséptimo en el quebrantamiento de forma relativo a la contradicción entre los hechos declarados probados (art. 849.1º).

En este caso cita para apoyar al impugnación el siguiente párrafo del "factum" de la sentencia: " Toda esa situación afectaba notablemente a la afectividad de Carmen que, por un lado, dependía del procesado y deseaba afianzar su relación con él en los "momentos dulces" y, por otro, la dañaba seriamente con sus "malos comportamientos", haciéndola sentir que era ella la responsable de los mismos, lo que originó en la joven un trastorno ansioso depresivo asociado a un injustificado sentimiento de culpabilidad por haber sido, en cierta medida, consentidora de aquella situación y, especialmente, de aquellas relaciones sexuales, desde la perspectiva de su formación musulmana, sentimiento que, como queda expuesto, el procesado se había encargado de incentivar con sus reproches".

El recurrente advierte que como la denunciante prestó su consentimiento a las relaciones sexuales, el trastorno ansioso- depresivo tuvo que deberse al miedo que tenía a sus padres y no al daño infligido por el acusado.

De nuevo esgrime un argumento probatorio para cuestionar los hechos probados y la convicción de la Sala de instancia, en lugar de especificar una concreta contradicción interna de la premisa fáctica, que es el motivo procesal que anuncia en su escrito de recurso.

La contradicción se daría entonces entre el material probatorio y los hechos probados y no en el contenido de estos últimos.

El motivo solo cabe desestimarlo.

SEXTO

Como último motivo por quebrantamiento de forma, alega el recurrente en el motivo decimoctavo la existencia de predeterminación del fallo ( art. 851.1º LECr .).

Como es sabido, según numerosa jurisprudencia de esta Sala la predeterminación del fallo que se contempla y proscribe en el art. 851.1º de la LECr . es aquella que se produce exclusivamente por conceptos jurídicos que definen y dan nombre a la esencia del tipo penal aplicado, exigiéndose para su apreciación: a) que se trate de expresiones técnico-jurídicas que definan o den nombre a la esencia del tipo aplicado; b) que tales expresiones sean por lo general asequibles tan sólo para los juristas o técnicos y no compartidas en el uso del lenguaje común o coloquial; c) que tengan un valor causal apreciable respecto del fallo; y d) que, suprimidos tales conceptos jurídicos, quede el hecho histórico sin base alguna y carente de significado penal ( SSTS núm. 667/2000, de 12-4 ; 1121/2003, de 10-9 ; 401/2006, de 10-4 ; 755/2008, de 26-11 ; 131/2009, de 12-2 ; 381/2009, de 14-4 ; y 449/2012, de 30-5 , entre otras muchas).

Pues bien, en el presente caso la parte recurrente se limita a transcribir varios párrafos de la sentencia rebatida y a afirmar después que la Sala de instancia protege de forma jurídicamente inadecuada la declaración de la denunciante y obvia totalmente la del acusado, buscando argumentos para construir un fallo condenatorio, a cuyos efectos se entremezclan hechos con simples elucubraciones.

De nuevo, a tenor de los razonamientos que proporciona la defensa, no se está ante la denuncia de un quebrantamiento de forma sino ante un cuestionamiento de la apreciación de la prueba por el Tribunal de instancia a la hora de calibrar la veracidad y la credibilidad de las versiones enfrentadas de la denunciante y el acusado.

El motivo es claro que no puede prosperar.

SÉPTIMO

1. En el motivo segundo , y con cita de los arts. 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECr ., denuncia la defensa la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE ).

El motivo lo centra en argumentar, de forma prolija y extensa, que la prueba de cargo se circunscribe al testimonio de la víctima, testimonio que considera la parte recurrente falto de credibilidad, contradictorio, huérfano de corroboraciones periféricas y emitido por móviles de venganza y motivos espurios.

  1. Las alegaciones de la parte recurrente sobre la presunción de inocencia nos obligan a verificar si se han practicado en la instancia, con contradicción de partes, pruebas de cargo válidas y con un significado incriminatorio suficiente (más allá de toda duda razonable) para estimar acreditados los hechos integrantes del delito y la intervención del acusado en su ejecución; pruebas que, además, tienen que haber sido valoradas con arreglo a las máximas de la experiencia y a las reglas de la lógica, constando siempre en la resolución debidamente motivado el resultado de esa valoración; todo ello conforme a las exigencias que viene imponiendo de forma reiterada la jurisprudencia del Tribunal Constitucional ( SSTC 137/2005 , 300/2005 , 328/2006 , 117/2007 , 111/2008 y 25/2011 , entre otras).

  2. Según se anticipó, el recurrente considera vulnerado el derecho a la presunción de inocencia porque el testimonio de la víctima es prácticamente la única prueba de cargo en que se sustenta la condena, y aduce que este testimonio, debido a las contradicciones que contiene y sobre todo a la falta de datos objetivos corroboradores que lo avalen, carece de fuerza incriminatoria suficiente para enervar la presunción de inocencia del acusado.

    La Audiencia recoge en la fundamentación de la sentencia una síntesis amplia de los apartados más relevantes de la declaración de la denunciante en el plenario, declaración que considera creíble, verosímil, persistente y convincente, tanto en lo que se refiere a las tormentosas relaciones entre el acusado y la denunciante, que acabaron en las vejaciones y amenazas que se relatan en la sentencia, como en lo que respecta a los actos de violación vaginal, oral y anal perpetrados por el recurrente los días 2 y 3 de enero de 2011 .

    Como elementos de descargo utilizados por la defensa en el escrito de recurso para desvirtuar la convicción del Tribunal de instancia, se cita, en primer lugar, la declaración testifical de la compañera de piso de la denunciante, Lorena . Esta persona estaba durmiendo la noche del dos al tres de enero en el piso que ella misma tenía alquilado, estando separada su habitación y la de la denunciante solo por una pared de ladrillo, pese a lo cual no oyó nada que pudiera hacerle pensar que el acusado estaba violando a Carmen o realizando cualquier acto que contradijera su voluntad.

    Sobre esta declaración testifical se razona en la sentencia que Lorena se acostó rendida de cansancio, pasada la media noche, y se marchó alrededor de las diez horas de la mañana, sin que escuchara nada en ese tiempo. Esta declaración no corrobora ciertamente la existencia de las agresiones sexuales de la 1,30 y de las 8 horas del día 3 de enero, pero afirma la Audiencia que tampoco descarta la realidad de tales hechos pues, en relación con los de la 1,30 horas, Lorena se acababa de quedar dormida tras haberse acostado agotada (dijo que casi se quedó dormida de cansancio en el salón y por eso se acostó), y, por tanto, tenía probablemente un sueño profundo. Ello es factible que le impidiera, pese a la contigüidad de sus habitaciones, escuchar una penetración anal en la que la víctima fue forzada sujetándola y oprimiendo su cara contra la almohada, sin golpearla y sin que ella gritara. Como tampoco -añade la sentencia- resulta extraño no escuchar de madrugada una felación seguida de una penetración vaginal en la que se emplea únicamente fuerza (y alguna bofetada) para doblegar la voluntad de la mujer. Subraya el Tribunal que el propio acusado no negó en su declaración haber mantenido las relaciones sexuales a las que Carmen hace referencia, matizando al respecto que se realizaron libremente y con el asentimiento de la denunciante.

  3. El Tribunal sentenciador argumenta que, además de la verosimilitud que aprecia en las declaraciones, existe una circunstancia que corrobora de forma indudable que las relaciones sexuales que Carmen y el acusado mantuvieron aquella noche no fueron "normales y plenamente consentidas". Esa circunstancia es el intento de suicidio que protagonizó Carmen la misma tarde del día 3 de enero de 2.011.

    Frente a ese significativo hecho alega la defensa en el recurso que el doctor Isaac , que fue el psiquiatra que atendió a la víctima en el Hospital Virgen de la Montaña (Cáceres) del intento de suicidio medicamentoso, manifestó que no había observado grave riesgo autolítico al tratarse de un "gesto parasuicida", visto el escaso número de pastillas ingeridas (8 comprimidos de Idalprem).

    Sin embargo, la Audiencia razona que tanto si aquella ingesta de pastillas fue un verdadero intento de suicidio como si se trató de un episodio parasuicida en el que lo que la paciente buscaba era llamar la atención y no realmente quitarse la vida, el origen de una acción así sería en todo caso, según el propio doctor, que "el paciente tiene un estrés que no sabe como solucionarlo y encuentra como una vía de escape el intentar quitarse la vida, pero no conlleva un riesgo elevado" (sic). Esa situación de estrés no es la reacción propia -dice la sentencia-posterior a un disfrute de unas relaciones sexuales consentidas con su pareja antes de acudir al trabajo cotidiano. Parece evidente que estamos, pues, ante una reacción de estrés de la denunciante al sentirse en una situación sin salida por verse forzada a mantener unas reiteradas relaciones sexuales a las que se oponía, replicándole el acusado que le da igual que se oponga porque, haga lo que haga, "siempre será su puta y tendrá sexo con ella cuando quiera".

  4. Como tercer factor relevante para tachar de inciertas las manifestaciones de la víctima señala el recurrente la inexistencia de lesiones físicas en Carmen , según se desprende de los diferentes informes médicos emitidos por el Hospital Virgen de la Montaña, por el médico forense y por el ginecólogo de guardia del Hospital Materno-infantil de Badajoz.

    A ello responde la Sala sentenciadora que la médico forense explicó en el juicio que la ausencia de lesiones en la informada no resultaba extraña dado el tiempo transcurrido entre la supuesta relación sexual y su reconocimiento (tres días). A lo cual habría de sumarse que la propia víctima no describía en su relato agresiones físicas o golpes cuyas consecuencias pudieran observarse tras ese tiempo. Aclaró expresamente la perito que unas bofetadas normales no tienen por qué dejar rastro a los tres días, siendo posible que penetraciones vaginales y anales como las relatadas tampoco causen lesiones, por lo que esa ausencia no resulta incompatible con el relato de la denunciante.

    Incide además la Audiencia en la fuerza corroboradora de la declaración de la víctima que ha de atribuirse a las secuelas que le quedaron, según depusieron todos los profesionales que la han tratado, tanto los forenses (médico y psicóloga) como el médico del S.E.S. (psiquiatra en servicio de urgencias en el Hospital Virgen de la Montaña). Así, este último, Don Isaac , apreció un trastorno adaptativo con síntomas de depresión; y la médico forense por su parte le diagnosticó una labilidad emocional (llanto fácil, ansiedad) al rememorar los hechos que se investigaban.

    Se hace especial hincapié en la sentencia en el informe emitido por la psicóloga forense, quien apreció en la informada signos de estar bajo un estado ansioso-depresivo de moderado a grave, con un bloqueo emocional que interfiere su capacidad de adaptación severamente, habiendo sufrido una importante pérdida en su estado de bienestar y un sentimiento de culpa común a la mayoría de mujeres víctimas de delitos sexuales. Y también le observó un estado anímico compatible con criterios de haber sido víctima de manifestaciones de asimetría de poder, de intentos de anulación, de intentos de sometimientos y, además, de violaciones conyugales continuadas que le habían provocado una impronta por la que ha estado, y sigue estando, en tratamiento psicológico.

  5. La defensa argumenta también con una serie de cartas que remitió la denunciante al acusado, a través de las cuales se comprobaría que el trastorno emocional de la víctima no se debió a la conducta del recurrente y que tampoco fue este quien la separó de los padres, ni le cogió bienes de su patrimonio, en concreto el coche. Quedarían así desvirtuados los razonamientos probatorios relativos a un maltrato habitual por parte del ahora impugnante.

    A estas alegaciones ya respondió la Audiencia al final del segundo fundamento de derecho, donde hizo una referencia puntual a las expresiones y frases más relevantes de las cartas que favorecían las tesis del acusado. Y así se recogen las palabras de la víctima en las que le escribe al acusado que "no dejo de pensar en ti"; "tengo miedo de que me falles y pasarlo mal, aunque sé que tú nunca me harías daño"; "cuando estabas aquí me dijiste que estás enamorado de mi y yo te creo y confío en ti"; "espero que cuando salgas vengas a verme y espero que sea pronto porque te echo mucho de menos"; y "es muy difícil quererte y no poder estar cerca de ti".

    Sin embargo, el Tribunal de instancia advierte que esas cartas no hacen sino avalar la versión de Carmen de que hasta la consecución del tercer grado penitenciario por el acusado, que fue por aquellas fechas, su relación con él fue excelente; los problemas empezaron después, es decir, pasado el verano de 2010. Y como muestra de ello se plasma el contenido de la carta que lleva matasellos del 11 de noviembre de 2.010. En ella Carmen le escribe a su compañero lo siguiente: "Primero quiero que sepas que te quiero mucho, pero tu te has comportado muy mal. Yo no me merezco lo que tú has hecho conmigo. Sé que no soy perfecta pero he hecho todo lo que está en mis manos para estar a la altura y para que lo nuestro salga bien, porque de verdad quería casarme contigo y tener una familia. Hay momentos en los que llegué a pensar que estabas enamorado de mí. A veces sentí que me querías, pero todo cambió cuando saliste. Todo cambió. Empecé a ver a otro chico totalmente diferente al que me prometía cosas por cartas, al que me dijo que ya estaba harto del mundo de la juerga y quería una vida tranquila y el que me prometió que me iba a ser fiel. Que quede claro que esta relación se acabó porque desde que saliste te has empeñado en cagarla".

    Por consiguiente, la prueba documental que comprende las misivas de la víctima al acusado no contradice la versión recogida en la sentencia, sino que más bien la refrenda, al poder verificarse la evolución de una relación sentimental que tuvo una primera fase plácida, pero que derivó hacia una segunda de notable violencia, culminando con una serie de actos en cadena del acusado que resultaron subsumibles en las normas penales que se aplican en la sentencia recurrida.

  6. Por último, la parte recurrente contrapone a la versión de la denunciante y a los hechos violentos reseñados en la sentencia las razones que, a su entender, justificarían la denuncia de Carmen . De modo que, tras negar los actos violentos contra la libertad sexual y también las amenazas y vejaciones que se le atribuyen en la sentencia, el acusado afirma que el motivo real de la denuncia de la presunta víctima fue justificar ante sus padres una conducta sexual contraria a las costumbres religiosas de su familia, temiendo que se enteraran del tipo de relaciones que mantenía con él, por lo que las habría revestido de unas connotaciones de violencia.

    Y en el mismo sentido también expone en el recurso que Carmen actuó por venganza hacia su compañero debido a que este no cumplió con su compromiso de casarse con ella.

    Las explicaciones alternativas que aporta la defensa carecen de consistencia probatoria, al tratarse de meras elucubraciones exculpatorias que no desvirtúan con un mínimo rigor todo el material probatorio de cargo que se ha venido recogiendo en los apartados precedentes. Y desde luego la Sala de instancia no consideró convincentes tales argumentos, después de escuchar directa y personalmente la versión de la víctima y los datos objetivos que la acompañan.

    Por consiguiente, la Audiencia entendió que el testimonio de la víctima era fiable, sincero y creíble, y tal convicción no puede ser enervada en esta instancia, ya que se carece de datos objetivos que la desdigan y permitan hablar de un análisis irracional o arbitrario de la prueba; muy al contrario, la valoración se ha ajustado a las máximas de la experiencia. Nos hallamos, pues, ante un discurso valorativo de la prueba cuyas argumentaciones no resultan ilógicas, irracionales, absurdas o, en definitiva, arbitrarias, por lo que no puede ser objeto de censura en esta instancia ( SSTS 227/2007, de 15-3 ; 893/2007 de 3-10 ; 778/2007, de 9-10 ; 56/2009, de 3-2 ; 264/2009, de 12-3 ; 901/2009, de 24-9 ; 960/2009, de 16-10 ; y 1104/2010, de 29-11 , entre otras).

    La presunción de inocencia se considera correctamente enervada y el motivo de la parte no puede por tanto acogerse.

OCTAVO

El motivo noveno tiene por objeto denunciar, al amparo del art. 849.2º de la LECr ., la existencia de error en la apreciación de la prueba .

Arguye la defensa que se ha admitido como probado, erróneamente, que la denunciante no prestó su consentimiento para mantener las relaciones sexuales, describiéndose también de forma errónea el modo en que se desarrollaron esas relaciones (bofetadas, agarrones de pelos, penetraciones forzadas con resistencia de la víctima, torceduras de brazos, etc).

Esta Sala viene exigiendo para que prospere ese motivo de casación ( art. 849.2º LECr .), centrado en el error de hecho, que se funde en una verdadera prueba documental y no de otra clase, como las pruebas personales, por más que estén documentadas. Y, además, también se requiere que el documento evidencie el error de algún dato o elemento fáctico o material de la sentencia de instancia, por su propio y literosuficiente o autosuficiente poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones. A lo que ha de sumarse que no se halle en contradicción con lo acreditado por otras pruebas y que los datos que proporciona el documento tengan relevancia para la causa por su capacidad modificativa de alguno de los pronunciamientos del fallo de la sentencia recurrida ( SSTS de 1653/2002, de 14- 10 ; 892/2008, de 26-12 ; 89/2009, de 5-2 ; 109/2011, de 22-9 ; y 207/2012, de 12-3 ).

Pues bien, en el presente caso la parte recurrente no cita ningún documento de los que exige la referida jurisprudencia para constatar el error en la apreciación de la prueba. Se limita a recoger las declaraciones de la víctima y los informes periciales médicos que obran en la causa. Pruebas por lo tanto personales más que documentales, y sin que además, tal como ya se anticipó en el fundamento anterior, las pericias que se citan acrediten de por sí los hechos que pretende demostrar la parte recurrente. Sin olvidar tampoco que concurren otras pruebas a mayores para fundamentar la convicción del Tribunal.

El motivo resulta por tanto inatendible.

NOVENO

En el décimo motivo se denuncia, con cita del art. 849.2º de la LECr ., el error en la apreciación de la prueba sobre los hechos integrantes de las amenazas, las vejaciones y el maltrato habitual.

En esta ocasión se citan como documentos acreditativos del error las cartas enviadas por la denunciante al acusado en las que quedan reflejadas las relaciones personales que mantenían y las discrepancias entre ellos.

Como puede fácilmente comprenderse, no se reseñan documentos literosuficientes o que gocen de la fuerza evidenciadora autónoma que requiere la jurisprudencia, toda vez que, según se examinó en su momento, se trata de cartas de la pareja que no excluyen la conducta delictiva del acusado, sino que en algunos casos la avalan fehacientemente.

Solo cabe por tanto desestimar el motivo.

DÉCIMO

Con sustento también en el art. 849.2º de la LECrim ., invoca el impugnante en el undécimo motivo el error en la apreciación de la prueba procedente de haber declarado probado que la pareja, una vez que el acusado obtuvo el tercer grado penitenciario, se veía todas las semanas, contingencia que no era cierta, por cuanto, dice la defensa, a partir del cambio de la situación penitenciaria se espaciaron los encuentros entre ellos.

Los únicos elementos de prueba que cita la parte para justificar el error son las declaraciones de la víctima en la fase de instrucción. Se vale, pues, de declaraciones personales documentadas que nada tienen que ver con el concepto de documento requerido en el art. 849.2º de la LECr .

El motivo resulta así inasumible.

UNDÉCIMO

En el motivo duodécimo reitera la existencia de error en la apreciación de la prueba ( art. 849.2º de la LECr .), error que obedece en este caso al hecho de estimar probada la credibilidad de la víctima y no apreciar motivos espurios en las denuncias formuladas.

Para fundamentar el motivo recoge párrafos de las declaraciones testificales de la denunciante y también algún informe médico. Acude, pues, una vez más a elementos probatorios totalmente ajenos a los documentos que se exigen de forma imperativa en el art. 849.2º de la LECr ., apartándose así de las reglas básicas aplicables al cauce procesal implementado.

Visto lo cual, el motivo no puede acogerse.

DUODÉCIMO

También desde la perspectiva del error en la apreciación de la prueba ( art. 849.2º LECr .), señala en el ordinal decimotercero la falta de continuidad y persistencia en el testimonio de la víctima.

Aquí se plantea de nuevo una cuestión atinente a los criterios utilizados en la valoración de la prueba y a las circunstancias que rodearon la denuncia de la víctima. La defensa alega que la forma en que Carmen denunció en comisaría los hechos que le atribuye al acusado no se corresponde con una incriminación perseverante y persistente, pues fueron los agentes quienes le sugirieron la posibilidad de denunciar al informarle de sus derechos como víctima, a partir de cuya información Carmen habría "creado una historia novelada", en palabras de la parte recurrente.

Es claro que nos hallamos una vez más fuera de la órbita propia del art. 849.2º de la LECr ., ya que no se cita ningún documento demostrativo del error probatorio del Tribunal, limitándose la defensa a verter elucubraciones sobre la endeblez y falta de consistencia de las declaraciones de la víctima en la fase de investigación del proceso.

El motivo es claro que no puede prosperar.

DECIMOTERCERO

En el motivo decimocuarto aduce, igualmente por el cauce del art. 849.2º de la LECr ., la existencia de error en la apreciación de prueba por haberse acogido como cierto el aprovechamiento coactivo por parte del acusado del patrimonio de la denunciante, circunstancia que se contradice con el documento obrante al folio 57 de la causa, en el que Carmen le autoriza a utilizar el vehículo.

El documento referido no acredita de por sí el error que denuncia la defensa, toda vez que el hecho de que le prestara el coche para trasladarse al centro penitenciario en alguna ocasión no excluye que el acusado después se sirviera del mismo permanentemente sin querer reintegrárselo a la denunciante.

En cualquier caso, se trata de un dato secundario y de escasa relevancia que no desvirtúa los hechos nucleares que han dado lugar a la aplicación de los tipos delictivos por los que ha sido condenado el acusado.

El motivo, por consiguiente, se desestima.

DECIMOCUARTO

En el cuarto motivo invoca la defensa, por la vía de la infracción de ley del art. 849.1º de la LECr ., la aplicación indebida del delito continuado de amenazas leves de género previsto en los arts. 171.4 y 74 del C. Penal .

En el "factum" de la sentencia, que ha de quedar incólume al encauzarse este motivo por infracción de ley, se recogen en cursiva en diferentes párrafos las frases pronunciadas contra la denunciante en el ámbito de una relación de pareja en diferentes fechas. Son las siguientes: si se enteraba de que estaba con otro hombre "la iba a cortar los pechos y los iba a poner en un plato"; "te voy a matar" o "te voy a arrastrar"; "o me dejas o te saco los ojos con el bolígrafo" y "o me dejas tranquilo o tu y yo la vamos a cagar hoy"; "como me sigas sacando de quicio te tiro por la ventana"; "te mato, te corto los dedos y la cabeza y nadie te encuentra".

El contenido amenazante de esas expresiones no puede cuestionarse y su subsunción en el art. 171.4 del C. Penal tampoco, habida cuenta que las expresiones utilizadas suponían el anuncio de un mal y acentuaban el clima de desasosiego y de temor en el ánimo de la víctima. Por lo cual, no cabe duda que se ha menoscabado el bien jurídico que tutela la norma penal: la libertad de la persona y el derecho que todos tienen al sosiego y a la tranquilidad personal en el desarrollo normal y ordenado de su vida.

Y como la conducta del acusado se perpetró en diferentes fechas y ocasiones, aprovechándose de la misma situación y vulnerando el mismo bien jurídico personal contra la misma víctima, es claro que concurre la modalidad del delito continuado previsto en el art. 171.4, al producirse las distintas amenazas leves contra una mujer con la que el acusado mantenía una relación de pareja desde hacía cuando menos un año. Además, en el caso de que no se apreciara la continuidad delictiva el acusado resultaría claramente perjudicado, toda vez que habría que imponerle varias penas de una cuantía mínima de seis meses de prisión.

En otro orden de cosas, la defensa alega que con la condena simultánea por un delito continuado de amenazas leves de género y por otro de maltrato habitual, previsto en el art. 173.2 del C. Penal , se vulnera el principio non bis in ídem , por penarse dos veces los mismos hechos.

El recurrente sostiene que la Audiencia debió aplicar un concurso de normas y no un concurso de delitos, pues estima que las amenazas leves del art. 174.1 (convertidas en delito por razón del sujeto pasivo) tenían que haber quedado embebidas en el tipo penal del art. 173.2 del C. Penal . Al no operar así el Tribunal de instancia y condenar separadamente los actos amenazantes habría incurrido en un bis in ídem por penar dos veces la misma conducta.

La cuestión ya ha sido tratada en diferentes ocasiones por esta Sala en un sentido contrario a la tesis del recurrente, atendiendo para ello a la redacción del art. 173 del C. Penal y a los bienes jurídicos que se tutelan en los preceptos que ahora se traen a colación.

Y así, en la STS 725/2007, de 13 de septiembre , se argumenta que el art. 173.2 C.P. de 1995 acoge una cláusula concursal en la que se excluye la infracción del principio non bis in ídem , ya que dispone que las penas se impondrán "sin perjuicio de las que pudieran corresponder a los delitos o faltas en que se hubieran concretado los actos de violencia física o psíquica". Esta Sala - señala la referida sentencia- ha dicho que los concretos actos de violencia solo tienen el valor de acreditar la actitud del agresor y que la necesidad legal de penar separada y acumuladamente el delito de violencia doméstica habitual y los delitos o faltas en que se hubieren concretado los actos de violencia no suponen una infracción del citado principio. La violencia física o psíquica habitual es algo distinto de los concretos actos de violencia aisladamente considerados y el bien jurídico protegido -la dignidad de la persona- es mucho más amplio y relevante que el mero ataque a la integridad física o a la libertad de la víctima.

La referida doctrina ha sido reafirmada después en resoluciones posteriores de esta Sala (SSTS 474/2010, de 17-5 ; 889/2010, de 19-10 ; 1154/2011, de 10-11 ; y 168/2012, de 14-3 ), en las que se reitera que en el delito de malos tratos habituales el bien jurídico protegido es la dignidad de la persona y su derecho a no ser sometida a tratos inhumanos o degradantes en el ámbito de la familia, protegiéndose al tiempo, de esta forma, la paz en el núcleo familiar como bien jurídico colectivo. Esta consideración había quedado reforzada tras la reforma operada por la L.O. 11/2003, que sitúa los malos tratos habituales en el art. 173.2 , entre los delitos de torturas y contra la integridad moral, sancionándolos diferenciadamente de modo agravado respecto del tipo básico principalmente en atención a las características propias del ámbito familiar en el que se producen, aunque los límites del bien jurídico se hayan ampliado al no exigirse la convivencia en los supuestos de relaciones de afectividad análogas a las de los cónyuges y al hacer una referencia expresa como posibles sujetos pasivos del delito a las personas que, por su especial vulnerabilidad, se encuentren sometidas a custodia o guarda en centros públicos o privados.

El tipo penal de las amenazas, tal como ya anticipamos supra , protege la libertad de la persona y el derecho que todos tienen al sosiego y a la tranquilidad personal en el desarrollo normal y ordenado de su vida. Por lo tanto, los actos concretos amenazadores reiterados en el tiempo adquieren sustantividad penal propia al estar tipificados como delito autónomo en el art. 171.4 del C. Penal , que sanciona "al que de modo leve amenace a quien sea o haya sido su esposa, o mujer que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia...". No alcanza, pues, este precepto a proteger el bien jurídico más amplio de la dignidad de la persona y su derecho a no ser sometida a tratos inhumanos y degradantes.

Por consiguiente, tanto la disparidad de bienes jurídicos que tutelan los arts. 173 y 174.4 del C. Penal , como la existencia de una cláusula concursal específica en el primer precepto citado, constituyen razones fundadas y concluyentes para estimar que no concurre en el presente caso un " bis inídem " por el hecho de aplicar acumuladamente ambos tipos penales.

Se desestima, en consecuencia, este motivo de impugnación.

DECIMOQUINTO

El motivo quinto tiene por objeto cuestionar, al amparo del art. 849.1º de la LECr ., la condena por el delito de maltrato habitual previsto en el art. 173.2 del C. Penal .

La defensa centra su queja en alegar que no se da la continuidad en el tiempo que precisa la figura delictiva del maltrato habitual. Sin embargo, ello no es así, toda vez que el relato de hechos probados, que ahora, dada la vía procesal utilizada, ha de permanecer incólume, refiere que la conducta amenazante e insultante del acusado contra la víctima se extendió durante varios meses, de lo cual son muestra los diferentes episodios de amenazas e insultos de que fue víctima la denunciante y por los que, como se acaba de argumentar en el fundamento anterior, también ha sido condenado el recurrente.

Por lo tanto, sí se da el requisito de la habitualidad de la conducta maltratadora del acusado en el curso de unos meses contra la víctima. Y como el resto de los argumentos que se utilizan en este motivo de impugnación solo tienen por objeto modificar el "factum" de la sentencia de instancia, es claro que no pueden prosperar las pretensiones exculpatorias del recurrente.

El motivo queda así desestimado.

DECIMOSEXTO

En el motivo sexto denuncia el recurrente, por la vía del art. 849.1º de la LECr ., la infracción del art. 620.2 del C. Penal al condenarle como autor de una falta continuada de vejaciones injustas leves .

A tal efecto alega que los hechos que se le imputan en este apartado "no ocurrieron", ya que no profirió contra la denunciante ninguno de los insultos que se citan en el "factum" de la sentencia recurrida ("hija de puta" y "golfa"; "tu serás siempre mi puta").

Como puede fácilmente constatarse, el impugnante vuelve a cuestionar en un motivo por infracción de ley los hechos declarados probados, cuya certeza ya ha quedado ratificada en los fundamentos precedentes de esta resolución.

Siendo así, y puesto que no se alega ningún error de subsunción, el motivo se desestima.

DECIMOSÉPTIMO

En el motivo séptimo , también por el cauce del art. 849.1º de la LECr ., se invoca la infracción del art. 116 del C. Penal por haber concedido el Tribunal sentenciador una indemnización a la víctima de 40.000 euros.

La razón que se esgrime es que la labilidad emocional y el trastorno ansioso-depresivo que padeció Carmen no se debieron a la relación afectiva que mantuvo con el acusado ni a los actos sexuales objeto de la condena, sino que obedecieron a su personalidad y a sus convicciones culturales.

Una vez más contradice con sus alegaciones la parte recurrente los hechos declarados probados en la sentencia con el fin de evitar la aplicación de normas cuyo contenido se amolda perfectamente al caso concreto.

En efecto, en la sentencia rebatida se afirma que fue el acusado quien originó en Carmen el trastorno ansioso-depresivo, a partir de lo cual decae toda la impugnación que formula el recurrente por infracción de lo dispuesto en el art. 116 del C. Penal .

El motivo resulta, pues, inasumible.

DECIMOCTAVO

El motivo octavo lo dedica el recurrente a denunciar, al amparo del art. 849.1º de la LECr ., la infracción del art. 459 del C. Penal , que obligaba a realizar los informes periciales por dos peritos y no por uno solo, al tratarse de un sumario ordinario.

Sobre esta cuestión que se suele suscitar en las pericias practicadas en los sumarios ordinarios, las sentencias de esta Sala 106/2009, de 4 de febrero , 1117/2010, de 7 de diciembre , y 338/2011, de 16 de abril , establecen que sobre el número de peritos que han de emitir los informes periciales, a pesar del tenor literal del art. 459 de la LECrim -"se hará por dos peritos"-, la jurisprudencia ha precisado que la duplicidad de informantes no es esencial ( STS 779/2004, de 15-6 ; y 537/2008, de 12-9 ), ni su omisión es causa de nulidad (STS 704/2009, de 29-6).

Y prosiguen diciendo las referidas sentencias que conviene tener presente, en fin, que si la validez de una prueba pericial, su adecuación a las exigencias de un proceso justo, se explicara a partir de un entendimiento puramente cuantitativo, que atendiera exclusivamente al número de peritos que hubieran participado en la elaboración del informe, nos veríamos obligados a aceptar que el procedimiento abreviado se aparta de las exigencias constitucionales, en la medida en que acepta el dictamen pericial suscrito por un único perito ( art. 778.1 LECrim ). En definitiva, la validez de la prueba, su virtualidad para desplazar la presunción de inocencia, mira más que a la concurrencia numérica de los expertos, al respeto a los principios de contradicción y defensa, verdaderas fuentes de legitimación del proceso penal.

A tenor de los referidos criterios jurisprudenciales el motivo no puede acogerse.

DECIMONOVENO

En consonancia con lo razonado en los apartados precedentes, se desestima el recurso de casación, imponiéndole a la parte recurrente las costas de esta instancia ( art. 901 de la LECr .).

FALLO

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por la representación de Severino contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Cáceres, Sección Segunda, de fecha 16 de febrero de 2012 , dictada en la causa seguida por un delito continuado de violación, otro también continuado de amenazas leves de género, un tercero de maltrato habitual y una falta de vejaciones, y condenamos al recurrente al pago de las costas causadas.

Comuníquese esta sentencia a la Audiencia Provincial de instancia con devolución de la causa, interesando el acuse de recibo de todo ello para su archivo en el rollo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Carlos Granados Perez Andres Martinez Arrieta Miguel Colmenero Menendez de Luarca Alberto Jorge Barreiro Diego Ramos Gancedo

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Alberto Jorge Barreiro , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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