STS 587/2012, 17 de Octubre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Octubre 2012
Número de resolución587/2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Octubre de dos mil doce.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de Apelación por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Valencia, como consecuencia de autos de juicio ordinario nº 747/07, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Moncada; cuyo recurso fue interpuesto ante la mencionada Audiencia por la representación procesal de SAT 7667 EXFRU , representada ante esta Sala por el Procurador de los Tribunales don Luis Alfaro Rodríguez; siendo parte recurrida el Ayuntamiento de Bonreposs I Miranbell , representado por la Procuradora de los Tribunales doña María Luz Albacar Medina.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia fueron vistos los autos, juicio ordinario, promovidos a instancia de SAT 7667 EXFRU, contra Ayuntamiento de Bonreposs I Miranbell.

  1. - Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se "... dicte sentencia por la que estimando la demanda se declare que la propiedad de la finca identificada con la letra B en el informe pericial aportado como documento nº 14 con una superficie de 159 m2 y 5,35 m de fachada a la C/ Virgen del Pilar que forma parte de la finca registral nº 496, folios 146, 146 vto y 147 tomo 260, libro 4 de Bonrepós i Mirambell y junto con la finca registral nº 495, folios 141, 142, 143, 144, 145 y sus vueltos, tomo 260, libro 4 de Bonrepós i Mirambell conformaron la finca catastral nº 32 del Polígono 2 de Rustica de Bonrepas i Mirambel hasta el año 1991, le pertenece en exclusiva a la SAT 7667 EXFRU, con Cif: F 46417440 y obligando a la demandada a estar y pasar por dicha declaración, con expresa imposición de costas."

  2. - Admitida a trámite la demanda, la representación procesal de la demandada contestó a la misma, oponiendo a las pretensiones deducidas de adverso los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para concluir solicitando que, en definitiva, se "... desestime la demanda y absuelva a mi representada de los pedimentos formulados de contrario y todo ello con expresa imposición de costas del presente procedimiento a la parte demandante."

  3. - Convocadas las partes a la audiencia previa, las pruebas propuestas y declaradas pertinentes fueron practicadas en el juicio, quedando los autos conclusos para sentencia.

  4. - El Juzgado de Primera Instancia dictó Sentencia con fecha 30 de abril de 2009 , cuya parte dispositiva es como sigue: "Debo Desestimar y Desestimo íntegramente la demanda presentada por el Procurador Isidoro Manzanera Vila, en nombre y representación de SAT 7667 EXFRU, contra el Ayuntamiento de Bonrepós i Mirambell con condena en costas a la demandante."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la actora, y sustanciada la alzada, la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Valencia, dictó sentencia con fecha 29 de diciembre de 2009 , cuyo Fallo es como sigue: "Desestimamos el recurso de Apelación formulado por la representación de S.A.T. 7667 EXFRU contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Moncada en fecha 30 de abril de 2009 en Autos de Juicio Ordinario número 747/2009 la que confirmamos íntegramente y todo ello con expresa imposición a la parte apelante de las costas devengadas en esta alzada."

TERCERO

El Procurador don Isidoro Manzanera Vila, en nombre y representación de la SAT 7667 EXFRU formalizó recurso de casación, fundado en los siguientes motivos: 1) Por infracción del artículo 1941 del Código Civil , en relación con los artículos 430 , 441 , 444 , 447 y 448 del mismo código ; 2) Por infracción del artículo 1959 del Código Civil , en relación con los artículos 1941 del mismo código y 36 de la Ley Hipotecaria ; 3) Por infracción del artículo 430 del Código Civil ; 4) Por vulneración del artículo 444 del Código Civil en relación con los artículos 463 y 1942 del mismo código ; 5) Por infracción del artículo 441 del Código Civil en relación con los artículos 444 , 445 , 446 y 1941 del mismo código ; y 6) Por infracción del artículo 1949 del Código Civil en relación con el 462 del mismo código y los artículos 32 , 35 y 36 de la Ley Hipotecaria .

CUARTO

Por esta Sala se dictó auto de fecha 13 de octubre de 2010 por el que se acordó la admisión del referido recurso y dar traslado del mismo a la parte recurrida, Ayuntamiento de Bonrepos y Mirambell, que se opuso a su estimación por escrito que presentó en su nombre la Procuradora doña María Luz Albacar Medina.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública ni estimándola necesaria este Tribunal, se señaló para votación y fallo del recurso el día 26 de septiembre de 2012.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Antonio Salas Carceller ,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En la demanda instauradora del proceso, la demandante SAT 7667 EXFRU interesaba sentencia por la que se declarara que la finca identificada con la letra B del informe pericial aportado, con una superficie de 159 m² y 5,35 metros lineales de fachada a la calle Virgen del Pilar de la localidad de Bonrepos, que forma parte de la registral 496 del Registro de la Propiedad de Moncada, junto con la número 495, conformaban la finca catastral 32 del polígono 2 de rústica de dicha localidad hasta el año 1991, pertenece en exclusiva a la demandante SAT 7667 EXFRU, debiendo estar y pasar la demandada por dicha declaración, con imposición de costas a dicha parte demandada.

El Ayuntamiento de Bonrepos y Mirambell, se opuso a la demanda y, seguido el proceso por sus trámites, el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Moncada dictó sentencia de fecha 30 de abril de 2009 , que desestimó íntegramente la demanda. Recurrida en apelación por la parte demandante, la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 8ª) dictó sentencia de fecha 29 de diciembre de 2009 , por la que desestimó el recurso y confirmó la sentencia de primera instancia con imposición a la parte apelante de las costas causadas.

La Audiencia fundamenta la desestimación del recurso de apelación en los siguientes argumentos fundamentales:

1) La doctrina del Tribunal Constitucional, representada entre otras por la sentencia de 15 de junio de 2009 , en la que siguiendo una consolidada línea jurisprudencial viene a establecer que unos hechos no pueden existir y dejar de existir para los órganos del Estado sin vulnerar al mismo tiempo el principio de seguridad jurídica del artículo 9.3 y el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución Española , que se integra en parte por la expectativa legítima de quienes son justiciables a obtener para una misma cuestión una respuesta inequívoca de los órganos encargados de impartir justicia, lo que no significa sin embargo -añade la Audiencia- que en todo caso los órganos judiciales deban aceptar siempre de forma mecánica los hechos declarados por otra jurisdicción, pero sí que cualquier variación deba ser motivada, de modo que "cuando un órgano judicial dicte una resolución que pueda ser contradictoria con lo declarado por otra resolución judicial debe exponer profusamente las razones por las cuales, a pesar de las apariencias, tal contradicción existe a su juicio "( STC 34/2003, de 25 de febrero ; últimamente en el mismo sentido, SSTC 216/2006, de 17 de julio , y 16/2008, de 31 de enero ). Atendida dicha doctrina, la Audiencia pone de manifiesto que ha sido declarada por la Jurisdicción Contencioso Administrativa la existencia de la situación posesoria que da lugar a la prescripción adquisitiva a favor de la demandada en esta litis. Efectivamente así resolvió el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Valencia (autos nº 283/04) en sentencia confirmada por la Sala del TSJ de fecha 7 de septiembre de 2006, al decir que «nos encontramos en todo caso ante un supuesto de usucapión prevista en el artículo 1959 del Código Civil , por estar aperturada dicha calle más de treinta años, sin que el hecho de que la calle se pavimentara en 1992 suponga que en ese momento se convirtiera en vial público por el hecho de estar urbanizada, estando anteriormente abierta como vial público para acceso rodado a las viviendas laterales y a los campos cultivados según los informes municipales, no desvirtuados por prueba en contrario».

En el caso, entiende la Audiencia que, atendido el resultado de la prueba practicada, no existen razones que justifiquen desconocer lo resuelto en el proceso anterior.

2) El resultado de la prueba practicada evidencia sin género de duda que, desde el año 1953 en que el Sr. Artemio vendió parte de la finca de su propiedad, ejercitando el último acto demostrativo de su dominio, el Ayuntamiento demandado ha venido poseyendo ininterrumpidamente y sin perturbación alguna el terreno objeto de este litigio, al menos hasta el año 1991, en que el tiempo exigible para la prescripción ya había sido completado, todo ello, con la concurrencia de los requisitos establecidos por la Ley para la consolidación del dominio a su favor.

3) Se cumplen por tanto los requisitos exigidos por el artículo 1959 del Código Civil para la consumación de la usucapión extraordinaria de derechos sobre cosas inmuebles que como es sabido vienen constituidos por la posesión (civil; no simplemente natural) continuada durante el tiempo fijado por la Ley (30 años) en las condiciones requeridas por el artículo 1941 del Código Civil , es decir: en concepto de dueño, pública, pacífica y no interrumpida. Respecto de la posesión en concepto de dueño, afirma la Audiencia su existencia por actos concluyentes pues, como explica la demanda, ya en la normas de planeamiento del año 1950 para la localidad de Bonrepos (documento 19 de la demanda) se diseña la calle litigiosa, que aparece asimismo en los planes de 1976, 1986 y 1997, dato que, añadido al hecho de que desde dicho momento la calle ha sido destinada al uso público como ha quedado acreditado, resulta revelador de que el Ayuntamiento demandado no ejercía su posesión por mera tolerancia -reconociendo el dominio en otra persona- sino en concepto de dueño; de forma pública, es decir, no oculta, tanto por el hecho objetivo de la posesión en concepto de titular reconocido por todos ( artículo 444 del Código Civil ); pacífica, pues no ha sido mantenida por la fuerza ( artículos 441 y 444 del Código Civil ); y de forma continuada en el tiempo, lo que significa que no se ha interrumpido ni de forma natural por haber cesado en ella más de un año ( artículo 1944) ni de forma civil por cualquier reclamación al poseedor ( artículo 1945 del Código Civil) hasta el año 1991 .

SEGUNDO

Sentado lo anterior, procede examinar cada uno de los motivos del recurso de casación interpuesto por la entidad demandante, teniendo en cuenta que los hechos fijados por la Audiencia quedan incólumes puesto que el recurso interpuesto únicamente afecta a la aplicación de las normas sustantivas respecto de las cuestiones objeto del proceso ( artículo 477.1 Ley de Enjuiciamiento Civil ).

En este sentido debe rechazarse el motivo primero que denuncia la infracción del artículo 1941 del Código Civil , en relación con otros, el cual dispone que la posesión "ad usucapionem" ha de ser en concepto de dueño, pública, pacífica y no interrumpida, centrándose la parte recurrente en el primero de dichos requisitos en cuanto concluye que "en definitiva no existe precepto legal alguno que pueda fundamentar que el planeamiento urbanístico siente presunción de posesión dominical a favor del ayuntamiento sobre los terrenos que en su día se destinen a viales (o dotaciones públicas) es más entendemos que ni siquiera como mero indicio, por lo que con más razón no pueden ser tampoco por sí mismas prueba de una posesión a título de dueño".

Pero, contrariamente, la sentencia no se limita a tal afirmación, sino que sostiene que "desde dicho momento", en que se incluyó en el planeamiento, "la calle ha sido destinada al uso público", por lo que ha sido poseída por el Ayuntamiento dándole carácter público y por tanto como dueño.

Por igual razón se ha desestimar el motivo segundo que considera infringidos los artículos 1959 y 1941 del Código Civil, en relación con el 36 de la Ley Hipotecaria , que no resulta aplicable al caso ya que viene a establecer las condiciones en que puede afectar al titular inscrito -tercero hipotecario- la prescripción adquisitiva consumada o que pueda consumarse durante el año siguiente a su adquisición, pero en absoluto impide que, tras la adquisición e inscripción por parte del tercero hipotecario, pueda pasar a ser dueño por usucapión un tercero mediante la posesión del inmueble en las condiciones establecidas por la ley, ya que la inscripción del derecho en el Registro de la Propiedad no dota al mismo de imprescriptibilidad.

Tampoco puede prosperar el motivo tercero que, insistiendo en la cuestión suscitada sobre la posesión en concepto de dueño, viene a denunciar la infracción de lo dispuesto por el artículo 430 del Código Civil , precepto de carácter definitorio que simplemente viene a distinguir entre "posesión natural" y "posesión civil", diferencia que no ignora la sentencia impugnada en cuanto el destino del terreno al uso público excluye cualquier consideración sobre la existencia de una posesión meramente "natural", por lo que no puede sostenerse que la resolución recurrida no aporte los datos suficientes para justificar que la posesión del Ayuntamiento demandado era de carácter civil cuando reiteradamente se ha puesto de manifiesto que poseía "en concepto de dueño".

Igual suerte desestimatoria ha de correr el siguiente motivo -el cuarto- que se refiere a la vulneración de lo dispuesto por el artículo 444 del Código Civil , en relación con los artículos 463 y 1942 del mismo código , el cual deja a salvo el derecho del poseedor frente a los actos meramente tolerados y los ejecutados clandestinamente o con violencia, ya que ninguna de tales circunstancias han concurrido en la posesión de que ha disfrutado el Ayuntamiento y resultan extrañas a una posesión que ha durado más de treinta años.

Tampoco puede apreciarse infracción alguna de lo dispuesto por el artículo 441, en relación con los artículos 444 , 445 , 446 y 1941 del Código Civil . La norma en que se centra el motivo quinto -el artículo 441- no tiene más finalidad que advertir a quien pudiera tener derecho a poseer que no puede recuperar mediante violencia la posesión perdida cuando existe un poseedor de hecho que se opone a ello, sino que habrá de solicitar el auxilio de la Autoridad competente; situación que no guarda relación con la ahora discutida -pues no es la que se da en el caso- y que incluso no afectaría a la adquisición del dominio por usucapión.

Por último, también ha de ser rechazado el motivo sexto -y último- que plantea la infracción del artículo 1949 del Código Civil , en relación con el artículo 462 del mismo código , y los artículos 32 , 35 y 36 de la Ley Hipotecaria . Nuevamente trae a colación la parte recurrente la cuestión referida a la prescripción "contra tabulas" bajo la afirmación de que el Sr. Artemio adquirió el terreno en el año 1951 de quien aparecía como legítimo dueño según el Registro de la Propiedad, constituyéndose en "tercero hipotecario", por lo que sólo podía prevalecer contra él -en las condiciones previstas en el artículo 36 LH - la prescripción ya ganada o que pudiera consumarse en el año siguiente, siendo así -insiste el recurrente- que ello no podía suceder si, como señalaban las sentencias dictadas en el proceso contencioso-administrativo, la posesión del Ayuntamiento se había iniciado en 1945. No obstante, dicha argumentación perece, además de por constituir una cuestión nueva, inadmisible en casación ( SS. 25 septiembre 2007 y 9 marzo 2011 ), porque la sentencia no ha afirmado que el Ayuntamiento hubiera devenido propietario por usucapión antes de la adquisición por parte del "tercero hipotecario" o en el año siguiente a dicha adquisición, sino que el plazo de la usucapión extraordinaria -treinta años- ha transcurrido por completo después del año 1951, en que se produjo dicha adquisición.

TERCERO

Procede por ello la desestimación del recurso con imposición de costas a la parte recurrente ( artículo 394.1 y 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOSnohaber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de SAT 7667 EXFRU, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 8ª) de fecha 29 de diciembre de 2009, en Rollo de Apelación nº 809/09 dimanante de autos de juicio ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Moncada con el nº 747/07 en virtud de demanda interpuesta por dicha recurrente contra el Ayuntamiento de Bonrepos y Mirambell, la cual confirmamos con imposición a la parte recurrente de las costas causadas por su recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Jose Ramon Ferrandiz Gabriel.- Antonio Salas Carceller.- Ignacio Sancho Gargallo.- Rafael Gimeno-Bayon Cobos.- Firmado y Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Salas Carceller , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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