STS, 30 de Octubre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Octubre 2012
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Octubre de dos mil doce.

VISTO por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, compuesta por los Excmos. Sres. Magistrados que constan al margen, el recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 200/2.011 interpuesto por D.ª Josefina , D. Nemesio y por la mercantil Chillona, S.L., representados por la Procuradora de los Tribunales D.ª Alicia Suau Casado, contra sentencia de la Sección tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia en la Comunidad Autónoma Valenciana, de fecha veinticuatro de octubre de dos mil ocho , frente a la actuación material del Ayuntamiento de Jávea, consistente en el derribo de un vallado y ocupación de una finca propiedad de aquellos.

Se ha personado en este recurso como parte recurrida el Ayuntamiento de Jávea, con la representación de la Procuradora D.ª Lourdes Bañón Navarro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- En el recurso contencioso-administrativo número 326/2.003, la Sección tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia en la Comunidad Autónoma Valenciana, dictó sentencia en fecha 24 de octubre de 2.008 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "1.- Inadmitir parcialmente el recurso de autos en los términos expresados en los fundamentos jurídicos segundo, tercero y cuarto de esta sentencia. 2.- Desestimar, en lo demás, el presente recurso contencioso-administrativo. 3.- No hacer expresa imposición de costas procesales."

SEGUNDO .- Contra dicha sentencia ha formulado recurso de casación para la unificación de doctrina la representación procesal de las partes recurrentes en la instancia, mediante escrito en el que termina suplicando que sea estimado el presente recurso de casación y declaremos que el Ayuntamiento de Jávea ha incurrido en vía de hecho en la eliminación de cerramientos de una propiedad privada.

TERCERO .- Dado traslado del escrito a la representación procesal del Ayuntamiento de Jávea, formalizó oposición al recurso mediante escrito en el que solicita la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina al ser susceptible la sentencia de ser recurrida en casación ordinaria, no presentarse con el escrito certificación de las sentencias alegadas de contraste o copia con justificación de su solicitud, no incluir el escrito una relación circunstanciada de las identidades determinantes de la contradicción, ni concurrir entre las sentencia invocadas y la recurrida el requisito de estar los litigantes en idéntica situación, ante hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales. O, en otro caso, la desestimación del recurso, al aplicar la sentencia recurrida la doctrina correcta, atendiendo al supuesto del hecho enjuiciado.

CUARTO .- Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso el día veintitrés de octubre de dos mil doce, fecha en que tuvo lugar, habiéndose observado los trámites establecidos por la ley.

Si bien producido el señalamiento y precisamente el día anterior a la celebración del acto de votación y Fallo, se presentó en el Registro General de este Tribunal Supremo por la representación procesal del Excmo. Ayuntamiento de Jávea, escrito en el que hacía saber a la Sala que por Auto de la Sala Primera de este Tribunal de 10 de julio del corriente no se había admitido el recurso de casación presentado ante la misma por las personas físicas y jurídica que habían presentado ante esta Sala el recurso de casación para unificación de doctrina que resolvemos, contra la sentencia de 28 de marzo de 2.011 de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Alicante , que estimando el recurso de apelación de la Corporación municipal de Jávea interpuesto frente a la sentencia del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de la población citada estimó la reconvención deducida por el Ayuntamiento y declaró la propiedad del mismo sobre los terrenos sobre los que a juicio de los recurrentes en este proceso se habían llevado a cabo las actuaciones de vía de hecho por el Ayuntamiento aquí recurrido. Auto de no admisión que quedó firme al haberse rechazado por Auto de nueve de octubre siguiente la aclaración del mismo. En ese escrito se solicitaba de esta Sala que declarase la pérdida de objeto de este recurso o en su caso se desestimase el mismo. Mediante Providencia de la misma fecha veintidós de octubre se dispuso la unión del escrito a las actuaciones.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Santiago Martinez-Vares Garcia, Magistrado de la Sala que expresa la decisión del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- La Sala de instancia conoció de la actuación por el Ayuntamiento de Jávea ocupando parte de la finca propiedad de los recurrentes, realizada en dos fases, durante los años 2.001 y 2.002, para la realización de la obra local "Mejora de accesos Casablanca-Caletes", y que acordó no admitir en relación con la pretensión de reposición de parte del vallado por incurrir en cosa juzgada, así como de la ocupación durante el año 2.001, por extemporaneidad del escrito de cesación de la actuación material; y desestimar que hubiese actuado en vía de hecho la Corporación municipal en la actuación realizada en el año 2.002, por cuanto la misma se desarrolló al amparo de un proyecto de obras, consistente en el desbroce y retirada de residuos vegetales en la senda superior, retirada de material arrastrado por las lluvias sobre la senda inferior y recolocación sobre el terreno, reparación de muros y piedras deteriorados, construcción de muros de piedra careada para la retención de taludes, colocación de barandillas y vallas y reconstrucción de muro de piedra.

En concreto, la sentencia declaró que no se desvirtuó que la ocupación del terreno y trabajos realizados no se adecuaran al citado proyecto de obras locales, y expresó que: "De lo anterior cabe concluir, a efectos de presente litis, que la citada actuación material del Ayuntamiento de Javea, que incidió sobre la parcela de los actores, no puede ser calificada como constitutiva de vía de hecho, por hallarse amparada por la aprobación del referido expediente contratación de obra menor, y haberse ejecutado sin extralimitarse de su título legitimador."

SEGUNDO .- Los demandantes interponen este recurso de casación para la unificación de doctrina por cuanto afirman que las Sentencias de este Tribunal Supremo de 17 de julio de 1.987 , 21 de febrero de 1.997 , 17 de abril de 1.997 , 19 de diciembre de 2.001 , 25 de enero de 2.002 y 22 de septiembre de 2.003 , conocen de distintos supuestos en los que la actuación material de la Administración carecía de la suficiente cobertura, mediante la resolución del procedimiento previsto y en el ámbito de su competencia, como igualmente refieren sucede en el de la sentencia impugnada, que trata de " una ocupación material sin acto administrativo que la respalde por cuanto excede de los límites que el acto permite, pues dicha actuación podría darse en los terrenos que quedan fuera del vallado, que también son propiedad privada, pero que debido a la caída del acantilado motivaron el retranqueo del mismo, cediendo gratuitamente y de facto 2000 metros cuadrados de acantilado, a lo largo de 160 metros de frontera al mar, tal y como consta en las periciales, que lindan con la zona marítimo terrestre, y tiene servidumbre de protección y de tránsito. Pero no es lícito entrar y derivar unos cierres ubicados en propiedad privada sin servidumbre de costas que le afecte, vallados con la Licencia del municipio, y sin comunicarlo previamente a los propietarios. En relación a la pretensión formulada en ambos procedimientos, es la nulidad de pleno derecho de la ocupación material, mediante actos contrarios y sin comunicación previa a la propiedad privada, en la medida en que causa una clara indefensión".

Si bien con anterioridad a la resolución de lo que suscita el recurso procede que resolvamos su causa de inadmisión, deducida por la representación del Ayuntamiento de Jávea, que afirma que la sentencia impugnada viene referida a un asunto de cuantía indeterminada y por ello susceptible del recurso de casación, sin que por tanto sea procedente admitir el recurso de casación para unificación de doctrina.

TERCERO .- Debe en este trance recordarse que el recurso de casación para la unificación de doctrina es excepcional y subsidiario respecto a la casación propiamente dicha: la Ley permite que las sentencias dictadas en única instancia por los Tribunales Superiores de Justicia o por la Audiencia Nacional que no sean impugnables por razón de la cuantía litigiosa, puedan a pesar de esto ser recurridas con la finalidad primaria de unificar la doctrina ante la existencia de fallos incompatibles por contradictorios.

Por tanto, como establece el apartado 3 del artículo 96 de la reseñada Ley (en la redacción aquí de aplicación por razón temporal), sólo son susceptibles de aquel recurso las sentencias contra las que no quepa el recurso de casación ordinario por estar dictadas en asuntos cuya cuantía no excede de 150.253,03 euros, pero siempre que su cuantía litigiosa exceda de 18.030,36 euros, lo que comporta que la cuantía sea determinable y, además, lo sea en dichos parámetros; mientras que por el contrario el recurso contencioso-administrativo se estimó de cuantía indeterminada, conforme la propuesta de la contestación a la demanda por no ser determinable el valor económico de las pretensiones deducidas en la demanda, sin que tampoco posteriormente se hubiera practicado en el trámite del recurso contencioso-administrativo actuación que permitiera determinar la cuantía del recurso.

Esto es así, al punto que los recurrentes pretenden tener por acreditado que la cuantía del recurso es de 16 millones de pesetas con sustento en un dictamen pericial obrante en otras actuaciones, aportado en trámite de súplica de la admisión por la Sala de instancia del presente recurso de casación, que en absoluto contiene la conclusión que se sustenta, al depender su resultado de cuál sea la superficie objeto de la ocupación a la que corresponde aplicar el valor residual expresado en el informe, cuestión no considerada en la sentencia y que no nos es dable determinar.

Y todo ello a pesar que en su escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo propuso la recurrente otra suma distinta por igual concepto, si bien inferior en esa ocasión al importe mínimo para tener acceso a la presente vía de este recurso de casación para unificación de doctrina, elocuente todo ello de la indeterminación de la cuantificación de la pretensión económica del recurso, cuyos intentos de determinación permiten a la misma parte procesal llegar a un resultado y al contrario.

Por lo tanto, siendo la cuantía del recurso indeterminada, y no determinable, el recurso procedente, en su caso, abstractamente considerado, era el de casación ordinaria, que excluye la posibilidad de interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, e impide la admisión del aquí interpuesto.

CUARTO .- Si bien a igual resultado deberíamos llegar desde la perspectiva del origen de las resoluciones que son recurribles en casación, habida cuenta que, de acuerdo con el artículo 8.1 de la Ley de la Jurisdicción , los recursos que se deduzcan frente a los actos de las entidades locales o de las entidades y corporaciones dependientes o vinculadas a las mismas -excluidas las impugnaciones de cualquier clase de instrumentos de planeamiento urbanístico, que no es el supuesto- están atribuidos al conocimiento de los Juzgados de lo Contencioso Administrativo, y, en segunda instancia, a las Salas de lo Contencioso Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia ( artículo 10.2 de la Ley Jurisdiccional ), de manera que, en el caso que se resuelve, la sentencia aquí impugnada ha sido dictada en única instancia por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia en la Comunidad Autónoma Valenciana, en un asunto en el que, en la fecha que se interpuso el recurso de casación, la competencia para conocer del recurso correspondía al Juzgado.

En nuestra Sentencia de 28 de febrero de 2.012 (recurso 1.421/2.011 ), con cita del auto de 18 de febrero de 2.010, recogimos la consolidada doctrina de la Sala para estos supuestos, recientemente refrendado en Auto de 2 de febrero de 2.012 (recurso 3.542/2.011) precisamente en relación con resoluciones municipales dictadas para la protección de la posesión y deslinde de un camino público. En dicha Sentencia nos expresamos en los siguientes términos:

En este caso, si bien la competencia para conocer del recurso correspondía al Juzgado, [...] la Sentencia de 23 de enero de 2009, que aquí se recurre en casación, fue dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña , y si bien el artículo 7.2 de la Ley Jurisdiccional dispone que "la competencia de los Juzgados y Tribunales no será prorrogable, y deberá ser apreciada por los mismos, incluso de oficio...

el artículo 7.3 señala que " la declaración de incompetencia ha de efectuarse antes de la sentencia", ni el órgano jurisdiccional de instancia ni las partes advirtieron la falta de competencia objetiva para el enjuiciamiento de la cuestión litigiosa, sin que tal circunstancia haya de determinar necesariamente la anulación de la sentencia por falta de competencia del órgano que la ha dictado, al amparo del artículo 48.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , pues si bien el asunto resulta de la competencia del Juzgado de lo Contencioso, la sentencia dictada era susceptible de recurso de apelación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia, órgano superior que, como corresponde además a la naturaleza propia del recurso de apelación, puede revisar con plena jurisdicción tanto los aspectos fácticos como la fundamentación jurídica de la resolución que se somete a su enjuiciamiento, al abrir en definitiva una segunda instancia, como ha declarado esta Sala en Sentencia de 5 de julio de 1997 , entre otras.

No puede sostenerse por ello, que la sentencia incurra en invalidez, cuando la Sala de instancia era plenamente competente para revisar en todos sus aspectos la que hubiese dictado el Juzgado de lo Contencioso, fijando definitivamente los hechos y efectuando en relación a los mismos la correspondiente interpretación jurídica de los preceptos aplicables.

En definitiva, la competencia correspondía al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo en virtud de lo establecido en el artículo 8.3 de la Ley Jurisdiccional .

[...] Sentado pues, que la Sentencia de la Sala de Cataluña ha de entenderse dictada como si de segunda instancia se tratara, queda excluida del recurso de casación, pues éste sólo procede -artículo 86.1- contra las sentencias en única instancia.

Esta decisión es coherente además, con el régimen de acceso a la casación que establece la disposición transitoria primera de la Ley de la Jurisdicción , a propósito de los asuntos de la competencia de los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo, pues como esta Sala ha precisado (Autos de 16 de junio , 30 de octubre , 13 de noviembre y 4 y 18 de diciembre de 2000 ), el inciso final del apartado 2 de la referida disposición transitoria, permite entender comprendidos en su ámbito los supuestos del apartado 2 y también los del apartado 1, es decir, que tanto a los procesos que siendo competencia de los Juzgados se hallaban pendientes en las Salas, como a los que debían asumir éstas por no haber entrado en funcionamiento los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo a la entrada en vigor de la Ley de la Jurisdicción, les era aplicable el régimen de recursos establecido para las sentencias dictadas en segunda instancia por las Salas de lo Contencioso-Administrativo, es decir, el artículo 86.1 .

Se unifica de este modo el tratamiento procesal, a los efectos de acceso al recurso de casación, de las sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso Administrativo en asuntos competencia de los Juzgados, al entenderse dictada la sentencia por aquellas, en segunda instancia.

En consecuencia, procede declarar la inadmisión del recurso al no ser impugnable en casación la sentencia recurrida, de conformidad con lo establecido en el articulo 93.2.a) inciso primero, en relación con las Disposiciones Transitorias primera y tercera y los artículos 8.3 y 86.1 de la Ley Jurisdiccional »

Así las cosas, dictada la sentencia aquí recurrida por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, cuando la competencia para conocer del recurso correspondía al Juzgado, de acuerdo con la doctrina expuesta, el régimen de recursos para esta sentencia será el de las dictadas en segunda instancia, resultando, por tanto, excluida del recurso de casación para la unificación de doctrina en aplicación de los artículos 96 , 97.7 y 93.2.a) de la Ley de la Jurisdicción . »

Doctrina que traemos a este supuesto por ser aquí de igual aplicación.

QUINTO .- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción , procede imponer las costas de este recurso de casación a la parte recurrente, si bien, en uso de la facultad que confiere el número 3 de ese mismo precepto y dada la naturaleza del asunto, la actividad de la parte y el criterio reiterado de esta Sala para supuestos similares, el importe de tales costas por el concepto de honorarios del Letrado defensor de la parte recurrida no podrá exceder de 3.000 euros.

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD

EL REY

Y POR LA POTESTAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN

FALLAMOS

Ha lugar a declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina nº 200/2.011 interpuesto por D.ª Josefina , D. Nemesio y por la mercantil Chillona, S.L., contra la sentencia de la Sección tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma Valenciana, de fecha 24 de octubre de 2.008, dictada en el recurso núm. 326/2.003 ; que se declara firme. Con imposición a la parte recurrente de las costas de este recurso de casación, con el límite fijado en el fundamento de derecho quinto de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN .- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Santiago Martinez-Vares Garcia, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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