STS 608/2012, 24 de Octubre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución608/2012
Fecha24 Octubre 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Octubre de dos mil doce.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, el recurso de casación interpuesto por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en representación de la Tesorería General de la Seguridad Social y el recurso extraordinario por infracción procesal y casación, interpuestos por don Jose Augusto , representado por el Procurador de los Tribunales don Eugenio Areitio Zataraín, contra la Sentencia dictada el siete de enero de dos mil nueve, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa , que resolvió el recurso de apelación interpuesto, en su día, contra la que había pronunciado el Juzgado de lo Mercantil número Uno de San Sebastián. Ante esta Sala compareció el Procurador de los Tribunales don Luis Pozas Osset, en representación de don Jose Augusto , en concepto de recurrente. Son partes recurridas don Tomás , don Abelardo y don Darío , en calidad de recurridos como integrantes de la administración concursal de Pescados Uriarán, SL. Ha sido parte también el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el concurso de Pescados Uriarán, SL, que el Juzgado de lo Mercantil número Uno de San Sebastián había declarado por auto de treinta de enero de dos mil seis y tramitaba con el número 1/2006, se declaró finalizada la fase de convenio y abierta la de liquidación, por auto de catorce de marzo de dos mil siete.

En su preceptivo informe, la administración concursal recordó que el convenio logrado con los acreedores de la concursada había sido incumplido por causa imputable a la deudora y alegó, en síntesis y en lo que importa para la decisión del conflicto, que Pescados Uriarán, SL no había aportado los libros de comercio preceptivos, por lo que desconocía si los había llevado, realmente. Que tampoco había constancia de que hubieran sido elaboradas las cuentas del ejercicio correspondiente al año dos mil cuatro ni de que se hubieran contabilizado las operaciones del ejercicio siguiente. Que, como consecuencia de ello, no podía precisar si había existido alzamiento de bienes por parte de la deudora.

Añadió que, en todo caso, Pescados Uriarán, SL había incumplido el deber de colaborar con la administración concursal, pues había sido requerida, sin resultado, para que le facilitara la contabilidad precisa.

Consideró la administración concursal aplicables los artículos 165, ordinal segundo , y 164, apartado 2, ordinal primero, de la Ley 22/2003, de 9 de julio , y, en el suplico del informe, solicitó del Juzgado de lo Mercantil número Uno de San Sebastián que calificara el concurso de Pescados Uriarán, SL como " culpable, señalando como afectados a los administradores de la concursada, don Leon y don Jose Augusto , condenando a los mismos al pago a los acreedores concursales de los créditos que no perciban de la liquidación de la masa activa y perdiendo cualquier crédito que pueda alegar como concursal o de la masa en este concurso ".

El Fiscal, en su dictamen, se manifestó conforme con la declaración del concurso como culpable realizada por la administración concursal en su informe.

Por escrito registrado el tres de abril de dos mil siete, Tesorería General de la Seguridad Social alegó que el concurso debía ser calificado como culpable, en aplicación de los artículos 164, apartado 2, ordinal primero , y 165, ordinal tercero, de la Ley 22/2003, de 9 de julio .

Pescados Uriarán, SL, representada por la Procurador de los Tribunales doña Olga Miranda Fernández, se opuso a la calificación del concurso como culpable. Alegó, en síntesis y en lo que importa para la decisión del conflicto, que la administración concursal y el Fiscal no habían afirmado en ningún momento que, con su conducta, hubiera causado o agravado la insolvencia, como exige el artículo 164, apartado 1, y, según entiende, es necesario para la aplicación del artículo 172, apartado 3, de la citada Ley . Que tampoco habían tenido en cuenta la administración concursal y el Fiscal que el otro administrador, que era quien realmente gestionaba los intereses sociales, se había llevado a su domicilio la contabilidad social. Además, negó la imputabilidad de las conductas atribuidas a los administradores, su culpabilidad y el nexo causal con la insolvencia.

En el suplico de su escrito, la representación procesal de Pescados Uriarán, SL interesó del Juzgado de lo Mercantil número Uno de San Sebastián una sentencia que declarase " el carácter fortuito del concurso de mi representada".

Igualmente se opuso a la calificación del concurso como culpable don Jose Augusto , representado por el Procurador de los Tribunales don Luis Pozas Osset, que alegó, en síntesis y en lo que importa para la decisión del conflicto, que reiteraba las alegaciones formuladas por Pescados Uriarán, SL. Que la sociedad tenía dos administradores, uno él y el otro don Leon , representantes, cada uno, del cincuenta por ciento del accionariado. Que, por su parte, intentó disolver la sociedad, con la oposición del otro administrador, que, además, tenía en su poder la documentación contable, pues se la había llevado a su domicilio, por lo que le había requerido mediante diligencias preliminares. Que fue él quien presentó la solicitud de la declaración del concurso. Que ninguno de esos datos había sido destacado por la administración concursal y el Fiscal, pese a su importancia. Que, en resumen, era improcedente calificar el concurso como culpable.

En el suplico de su escrito de oposición la representación procesal de don Jose Augusto interesó del Juzgado de lo Mercantil número Uno de San Sebastián una sentencia que declarase " el carácter fortuito del concurso de Pescados Uriarán, SL y, subsidiariamente, se determine que mi mandante no es persona afectada por la calificación culpable del concurso, absolviéndosele, en todo caso, de todo pedimento tanto de carácter personal, como patrimonial derivado de la declaración del concurso como culpable ".

SEGUNDO

Celebrado el acto de la vista, el Juzgado de lo Mercantil número Uno de San Sebastián dictó sentencia con fecha siete de marzo de dos mil ocho , con la siguiente parte dispositiva: " Fallo. 1º) Calificar como culpable el concurso de Pescados Uriarán, SL. 2º) Determinar, cómo personas afectadas por tal calificación, a don Jose Augusto y a don Leon . 3º) Privar a don Jose Augusto y a don Leon de cualquier derecho que pudiera tener como acreedor concursal o contra la masa. 4º) Inhabilitar a don Jose Augusto y a don Leon para administrar bienes ajenos y para representar o administrar a cualquier persona por un plazo de dos años y cinco años, respectivamente. 5º) Condenar a don Jose Augusto y a don Leon al pago, como indemnización de daños y perjuicios, a los acreedores titulares de créditos nacidos a partir del uno de junio de dos mil cinco que resulten impagados en todo o en parte después de la terminación de la fase de liquidación de la masa activa. No se hace especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales ".

TERCERO

La representación procesal de don Jose Augusto y de Tesorería General de la Seguridad Social recurrieron en apelación la sentencia del Juzgado de lo Mercantil número Uno de San Sebastián de siete de marzo de dos mil ocho .

Cumplidos los trámites, las actuaciones se elevaron a la Audiencia Provincial de Guipúzcoa, en la que se turnaron a la Sección Segunda de la misma, que tramitó el recurso de apelación con el número 2272/2008 y dictó sentencia con fecha siete de enero de dos mil nueve , con la siguiente parte dispositiva: " Fallamos. Se desestima el recurso de apelación formulado por la representación de don Jose Augusto contra la sentencia de fecha siete de marzo de dos mil ocho y, asimismo, se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación de Tesorería General de la Seguridad Social contra dicha resolución, confirmando aquella en todos sus extremos y todo ello sin efectuar pronunciamiento alguno relativo a las costas ocasionadas en esta instancia ".

Por auto de veintiocho de enero de dos mil nueve, el Tribunal de apelación decidió sustituir el antecedente primero de su sentencia, que quedó finalmente redactado en los siguientes términos: " 2.- La referida resolución queda definitivamente redactada en el particular señalado en los antecedentes, de la siguiente forma: Antecedentes de hecho. Primero. El siete de marzo de dos mil ocho el Juzgado de lo Mercantil número Uno de San Sebastián dictó sentencia, que contiene el siguiente fallo: ‹1º.- Calificar como culpable el concurso de Pescados Uriarán, SL. 2º.- Determinar cómo personas afectadas por tal calificación a don Jose Augusto y y a don Leon . 3º.- Privar a don Jose Augusto y a don Leon de cualquier derecho que pudiera tener como acreedor concursal o contra la masa. 4º.- Inhabilitar a don Jose Augusto y a don Leon para administrar bienes ajenos y para representar o administrar a cualquier persona por un plazo de dos años y cinco años respectivamente. 5ª.- Condenar a don Jose Augusto y a don Leon al pago, como indemnización de daños y perjuicios, a los acreedores titulares de créditos nacidos a partir del uno de junio de dos mil cinco que resulten impagados en todo o en parte después de la terminación de la fase de liquidación de la masa activa.- No se hace especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales.- Contra la presente sentencia cabe recurso de apelación, a preparar en el plazo de cinco días que podrán interponer los que hayan sido parte en la Sección e calificación.- Incorpórese esta resolución al libro de sentencias y llévese testimonio a los autos principales› ":

CUARTO

Contra la sentencia de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa de veintiocho de enero de dos mil nueve , la representación procesal de don Jose Augusto preparó e interpuso recursos extraordinario por infracción procesal y de casación.

Tesorería General de la Seguridad Social, por su parte, preparó e interpuso contra la citada sentencia recurso de casación.

El mencionado Tribunal de apelación, por providencia de dos de abril de dos mil nueve, mandó elevar las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, que, por auto de siete de septiembre de dos mil diez , decidió: "1. Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación de Tesorería General de la Seguridad Social, contra la sentencia dictada el siete de enero de dos mil nueve por la Audiencia Provincial de Guipúzcoa (Sección Segunda ), aclarada por auto de veintiocho de enero de dos mil ocho, en el rollo de apelación número 2272/2008, dimanante de los autos de juicio incidental concursal número 530/2007, del Juzgado de lo Mercantil número Uno de San Sebastián. 2.- Admitir el recurso extraordinario por infracción procesal y de casación interpuesto por la representación procesal de don Jose Augusto contra la sentencia dictada el siete de enero de dos mil nueve por la Audiencia Provincial de Guipúzcoa (Sección Segunda ), aclarada por auto de veintiocho de enero de dos mil ocho, en el rollo de apelación número 2272/2008, dimanante de los autos de juicio incidental concursal número 530/2007, del Juzgado de lo Mercantil número Uno de San Sebastián".

QUINTO

El recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación procesal de don Jose Augusto contra la sentencia de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa de veintiocho de enero de dos mil nueve , se compone de cinco motivos, en los que el recurrente denuncia:

PRIMERO

Con apoyo en la norma del ordinal segundo del apartado 1 del artículo 469 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la infracción de los artículos 218, apartado 1, ordinales primero y segundo , y 465 de la misma Ley .

SEGUNDO

Con apoyo en la norma del ordinal segundo del apartado 1 del artículo 469 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la infracción de los artículos 218, apartado 1, ordinales primero y segundo , y 465 de la misma Ley .

TERCERO

Con apoyo en la norma del ordinal segundo del apartado 1 del artículo 469 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la infracción de los artículos 218, apartado 1, ordinales primero y segundo , y 465 de la misma Ley .

CUARTO

Con apoyo en la norma del ordinal segundo del apartado 1 del artículo 469 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la infracción del artículo 376 de la misma Ley .

QUINTO

Con apoyo en la norma del ordinal segundo del apartado 1 del artículo 469 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la infracción de los artículos 319 y 326 de la misma Ley .

SEXTO

El recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Jose Augusto contra la sentencia de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa de veintiocho de enero de dos mil nueve , se compone de dos motivos, en los que el recurrente, con apoyo en la norma del ordinal tercero del apartado 2 del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , denuncia:

PRIMERO

La infracción de los artículos 168, apartado 1 y 2 , 170, apartado 3 , 172, apartado 4, ordinal primero, en relación con los artículos 164 y 165, todos de la Ley 22/2003, de 9 de julio, concursal .

SEGUNDO

La infracción del artículo 172, apartado 2, ordinal tercero , y apartado 3, de la Ley 22/2003, de 9 de julio, concursal .

SÉPTIMO

El recurso de casación interpuesto por Tesorería General de la Seguridad Social contra la sentencia de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa de veintiocho de enero de dos mil nueve , se compone de un único motivo, en el que la recurrente, con apoyo en la norma del ordinal tercero del apartado 2 del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , denuncia:

ÚNICO . La infracción de los artículos 168, apartados 1 y 2 , 170, apartado 3 , 172, apartado 4 , y 193, apartado 2, todos de la Ley 22/2003, de 9 de julio, concursal , en relación con los artículos 10 y 13, apartado 3, de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

OCTAVO

Evacuado el traslado conferido al respecto, don Tomás , don Abelardo y don Darío , impugnaron los recursos, solicitando se declarase no haber lugar a los mismos. El Procurador de los Tribunales don Luis Pozas Osset, en representación de don Jose Augusto , formuló oposición al recurso de casación interpuesto por la Tesorería General de la Seguridad Social

NOVENO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló como día para votación y fallo del recurso el veintiséis de septiembre de dos mil doce, en que el acto tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Jose Ramon Ferrandiz Gabriel,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Breve resumen de los antecedentes.

El Juzgado de lo Mercantil que tramitaba el concurso de Pescados Uriarán, SL lo calificó como culpable e identificó como personas afectadas por la calificación a los dos administradores de la concursada, a los que condenó al pago del déficit concursal, pero sólo en la parte correspondiente a los créditos originados a partir de determinada fecha.

Tesorería General de la Seguridad Social, que se había personado en la sección sexta del concurso, recurrió la sentencia del Juzgado de lo Mercantil ante la Audiencia Provincial, por no estar de acuerdo con la mencionada limitación de las deudas a cargo, en su caso, de los administradores.

Lo propio hizo, por otros motivos, uno de los dos administradores de Pescados Uriarán, SL, don Jose Augusto .

El Tribunal de apelación, por razones de fondo, desestimó el recurso de apelación interpuesto por el mencionado administrador de la concursada. También negó legitimación a Tesorería General de la Seguridad Social para apelar, basando tal decisión en la primitiva redacción del artículo 168 de la Ley 22/2003, de 9 de julio - a cuyo tenor " cualquier acreedor o persona que acredite interés legítimo podrá personarse en la sección alegando por escrito cuanto considere relevante para la calificación del concurso como culpable " - y en la norma del apartado 1 del 170 de la misma Ley - según la que " si el informe de la administración concursal y el dictamen que, en su caso, hubiera emitido el Ministerio Fiscal coincidieran en calificar el concurso como fortuito, el Juez, sin más trámites, ordenará el archivo de las actuaciones mediante auto, contra el que no cabrá recurso alguno" -.

Contra la sentencia de la segunda instancia interpuso Tesorería General de la Seguridad Social recurso de casación y el administrador apelante recursos extraordinario por infracción procesal y de casación.

  1. RECURSO DE CASACIÓN DE TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

SEGUNDO

Enunciado y fundamento del único motivo del recurso.

Tesorería General de la Seguridad Social denuncia la infracción de los artículos 168, apartados 1 y 2 , 170, apartado 3 , 172, apartado 4 , y 193, apartado 2, todos de la Ley 22/2003, de 9 de julio, concursal , en relación con los artículos 10 y 13, apartado 3, de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Afirma la recurrente que, en contra de lo decidido por el Tribunal de apelación, estaba legitimada para recurrir la sentencia de primera instancia, de conformidad con las mencionadas normas.

La cuestión planteada tiene un evidente fundamento procesal - puesto de manifiesto en nuestra sentencia 534/2012, de 10 de septiembre -. Pero, también, un contenido sustantivo, al depender la legitimación del derecho material, que es el que otorga o deniega a quien deduce una pretensión o se opone a ella la titularidad del derecho, obligación o interés discutido en el proceso.

Por esa razón fue admitido el recurso por auto de 7 de septiembre de 2010 y procede rechazar ahora la causa de revisión de dicha resolución, pretendida por la parte recurrida.

TERCERO

Razones que determinan las estimación del motivo.

El artículo 168, apartado 1, de la Ley 22/2003 , tal como quedó redactado por el Real Decreto Ley 3/2009, reconoce, a cualquier acreedor y a quien demuestre interés legítimo, no sólo la facultad de " personarse en la sección [de calificación] alegando por escrito cuanto considere relevante para la calificación del concurso como culpable" - que es lo que establecía el texto antes de ser reformado - sino también la de " ser parte ", con las consecuencias que ello tiene.

Dicha nueva redacción no era la aplicable al litigio a que se refiere el recurso, dada la fecha en que la reforma entró en vigor y lo establecido en el ordinal cuarto de la disposición transitoria octava del mencionado Real Decreto.

Sin embargo, como señalamos en la sentencia 534/2012, de 10 de septiembre , ello no significa que la interpretación dada por el Tribunal de apelación a la norma del artículo 168, en su primitiva redacción, fuera la correcta, teniendo en cuenta que estaba en cuestión un derecho fundamental - STC 15/2012, de 13 de febrero , y las que en ella se citan -.

En definitiva, la acreedora Tesorería General de la Seguridad Social estaba legitimada para recurrir la sentencia de la primera instancia, en los términos en que lo hizo, dado su legítimo interés en la cuestión.

Procede por ello estimar el recurso de casación y dejar sin efecto la sentencia recurrida, para, asumiendo funciones de Tribunal de instancia, remitir las actuaciones a la Audiencia Provincial a fin de que, reconociendo a Tesorería General de la Seguridad Social legitimación para apelar, dé respuesta también al recurso de apelación interpuesto por la misma.

CUARTO

Régimen de las costas.

No procede pronunciar condena en costas del recuso que estimamos.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españoly su Constitución.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación interpuesto por Tesorería General de la Seguridad Social contra la sentencia dictada con fecha siete de enero de dos mil nueve, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa .

En consecuencia, dejamos sin efecto dicha sentencia y devolvemos las actuaciones a la Audiencia Provincial de Guipúzcoa, para que dé respuesta también al recurso de apelación interpuesto por Tesorería General de la Seguridad Social.

No ha lugar a un pronunciamiento de condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Jose Ramon Ferrandiz Gabriel.-Antonio Salas Carceller.-Ignacio Sancho Gargallo.-Rafael Gimeno-Bayon Cobos.- Firmado y rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jose Ramon Ferrandiz Gabriel, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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