STS 646/2012, 19 de Octubre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución646/2012
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha19 Octubre 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Octubre de dos mil doce.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección 7ª de la Audiencia Provincial de Valencia, como consecuencia de autos de juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Moncada, cuyo recurso fue preparado ante la mencionada Audiencia y en esta alzada se personó en concepto de parte recurrente, el Procurador D. Luis María Carreras de Egaña, en nombre y representación de Dª Clara y D. Luciano ; siendo parte recurrida la Procuradora Dª Rocío Lleo Casanova, en nombre y representación de "PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES SOL I VERT, S.L."

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- 1.- La procuradora Dª Mercedes Peris García, en nombre y representación de D. Luciano y Dª Clara interpuso demanda de juicio ordinario contra "PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES SOL I VERT, S.L." y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando se dictara sentencia por la que se condene a la citada entidad: - al cumplimiento del contrato de compraventa estipulado entre las partes de fecha 22 de julio de 2005, fijando plazo para ello. - Indemnización de los daños morales causados a mis mandantes, que esta parte fija en la cantidad de cuarenta mil euros (40.000 €) para Dª Clara y en treinta mil euros (30.000 €) para D. Luciano .

  1. - La Procuradora Dª Begoña Mollá Sanchis, en nombre y representación de "PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES SOL I VERT, S.L.", contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación y terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que se desestimen los pedimentos de la parte actora, condenándola expresamente al pago de las costas procesales.

    3 .- Practicadas las pruebas, las partes formularon oralmente sus conclusiones sobre los hechos controvertidos. La Iltre. Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Moncada, dictó sentencia con fecha 5 de mayo de 2.008 , cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO : Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda presentada por el Procurador Mercedes Peris García, en nombre y representación de Dª Clara y D. Luciano ,contra PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES SOL I VERT, S.L., con condena en costas a los demandantes.

    SEGUNDO .- Interpuesto recurso de apelación contra la anterior sentencia por la representación procesal de Dª Clara y D. Luciano , la Sección 7ª de la Audiencia Provincial de Valencia, dictó sentencia con fecha 24 de abril de 2009 , cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª Clara y D. Luciano , contra la sentencia de fecha 5 de mayo de 2008 dictada en los autos número 223/07 por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Moncada, resolución que confirmamos, no haciendo expresa condena al pago de las costas causadas en esta alzada

    TERCERO .- 1.- La procuradora Dª Mercedes Peris García, en nombre y representación de D. Luciano y Dª Clara , interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: PRIMERO .- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 477.2.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; infracción de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 1281 del Código civil en relación con el artículo 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . TERCERO .- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 477.2.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil se alega error de derecho por infracción de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 1281 del Código civil , la jurisprudencia que lo interpreta y aplicación indebida del artículo 1282 del código civil . CUARTO .- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 477.2.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil se alega error de derecho por violación de lo estipulado en el primer párrafo del artículo 1281 del Código civil . QUINTO .- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 477.2.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil se alega error de derecho por aplicación indebida de los artículos 1114 y 1125 del código civil y la jurisprudencia aplicable e inaplicación del artículo 1115 del citado texto legal . SEXTO .- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 477.2.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil se alega error de derecho por aplicación indebida del artículo 1204 del Código civil y la jurisprudencia que lo interpreta.

    2 .- Por Auto de fecha 7 de septiembre de 2010, se acordó admitir el recurso de casación en sus motivos primero, tercero, cuarto, quinto y sexto e inadmitir los motivos segundo y séptimo y dar traslado a la parte recurrida para que formalizara su oposición en el plazo de veinte días.

    3 .- Evacuado el traslado conferido, la Procuradora Dª Rocío Lleo Casanova, en nombre y representación de "PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES SOL I VERT, S.L." presentó escrito de impugnación al recurso interpuesto.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 10 de octubre del 2012, en que tuvo lugar.

    Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Xavier O'Callaghan Muñoz ,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Las partes en este proceso, hoy en trámite de casación, celebraron el 17 de enero de 2003 lo que denominaron "reserva de vivienda", que modificaron, en cuanto al precio, en otra "reserva" de 22 de julio 2005. Ambas tenían por objeto una vivienda, con garaje y trastero perfectamente delimitados, con un precio y forma de pago detallados. En las mismas no se consigna plazo alguno en que deba cumplirse la entrega de la vivienda y anexos y el pago del precio ligado a ella.

Anteriormente, en 2002, el Ayuntamiento correspondiente suspendió la concesión de la licencia de obras. Ambas partes conocían tal cosa al tiempo de firmar aquellas "reservas". Desde luego, no se construyó el edificio y la parte del precio que se pagó, ha sido devuelta.

Años después, en 2007 la parte que pretendía ser adquirente y se obligó a pagar el precio -doña Clara y D. Luciano - formuló demanda contra la sociedad que se había obligado a construir el edificio y entregar la vivienda -PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES SOL I VERT, S.L.- interesando el cumplimiento del contrato de "compraventa" (lo calificó así) y la indemnización por daños morales.

Tanto el Juzgado de 1ª instancia de Moncada en sentencia de 5 de mayo de 2008 como la Audiencia Provincial, Sección 7ª, de Valencia, en la de 24 de abril de 2009 , han desestimado la demanda. Por ello, los mencionados demandantes han formulado el presente recurso de casación.

SEGUNDO .- Tras el relato de la cuestión fáctica, procede analizar dos puntos esenciales de la cuestión jurídica.

El primero, la calificación del negocio jurídico celebrado entre las partes, que lo denominan " reserva de vivienda" y los demandantes, de "compraventa". Es un precontrato bilateral de compraventa , que contempla el artículo 1451 del Código civil por el que las dos partes tienen el derecho y el deber de poner en vigor el contrato de compraventa que habían preparado; en el precontrato se concreta el contrato proyectado que las partes deberán poner en vigor, como primera fase del iter contractus y como segunda parte, es el cumplimiento de la anterior, que implica la vigencia de aquel contrato. De aquí que el contrato preparado debe reunir todos los elementos del mismo y debe contener el plazo de cumplimiento. Abundante jurisprudencia se ha ocupado de esta institución, siempre contemplando el plazo: así, sentencias de 31 de diciembre de 2001 , 24 de junio de 2011 .

El segundo, la imposibilidad jurídica de cumplir el precontrato por la falta de la licencia imprescindible para construir. Imposibilidad, que no puede calificarse de "sobrevenida" como pretende la parte demandada que da lugar a la extinción de la obligación conforme a los artículos 1182 a 1184 del Código civil que se aplican a toda obligación aunque el texto literal se refiere sólo a la de dar y lo trata como " pérdida de la cosa debida". No se trata de imposibilidad sobrevenida , que estudia con detalle la sentencia de 30 de abril de 2002 , sino que es una imposibilidad previa, conocida por ambas partes. Se celebró el precontrato asumiendo ambas partes que podía ser imposible su cumplimiento; por tanto, no hay extinción de obligación sino ni siquiera el nacimiento de ésta.

A lo cual hay que añadir que un precontrato sin fijación de plazo , sin que tampoco se haya pretendido la aplicación del artículo 1128 del Código civil , va contra la esencia de las obligaciones -la necessitas - ya que cada parte tendría el arbitrio de aceptar o no el cumplimiento en el plazo que quisiera.

TERCERO .- Los motivos del recurso de casación que han sido admitidos giran, la mayoría, sobre el mismo tema, relativo a la afirmación que hace la sentencia recurrida en su largo fundamento tercero. Dice que "nos hallamos ante precontrato equiparable al contrato de promesa de venta" lo cual es aceptable, pero el párrafo siguiente añade que este "se ha convertido en un contrato sujeto a condición, a la concesión de la correspondiente licencia de obras...", lo que no es aceptable.

Esta afirmación no puede mantenerse porque las condiciones en un negocio jurídico tienen que estar incluidas en forma expresa o, siendo tácitas, de cautelosa aplicación, derivarse de facta concludentia o actos inequívocos ( sentencias de 28 de septiembre de 1987 , reiterada por las de 19 de diciembre de 1990 y 28 de junio de 1993 ). No es éste el caso presente, en el que no aparece condición, ni de modo alguno hay actos concluyentes e inequívocos que permitan pensar que las partes incluyeran una condición relativa a una licencia que ni siquiera mencionaron.

Sin embargo, esta afirmación que no se acepta, de la sentencia recurrida, en nada es decisiva para el fallo. Inevitablemente, éste debía ser desestimatorio (incluso la parte demandante lo quiso cambiar en la audiencia previa, lo que le fue correctamente inadmitido) a la vista de un precontrato de cumplimiento imposible y sin plazo. El que hubiera o no concurrido condición en nada le afecta, por lo que, como es el caso de la sentencia de 22 de diciembre de 2006 , el recurso de casación sólo cabe respecto a los argumentos decisivos - ratio decidendi - del fallo y el que medie una supuesta condición no cambia en nada la desestimación de la demanda.

CUARTO .- El primero de los motivos del recurso de casación alega error de derecho en la valoración de la prueba, con infracción de lo dispuesto en el artículo 1281, párrafo primero, del Código civil sobre interpretación literal del contrato. Se desestima el motivo no porque se refiera a la valoración de la prueba, que no cabe en casación (ni en infracción procesal: sentencias de 27 de enero de 2012 , 9 de febrero de 2012 , 4 de abril de 2012 ), sino a la calificación del contrato. La sentencia recurrida la ha calificado de precontrato de compraventa, lo que aquí se mantiene. Lo que no se acepta es que sea condicional, pero ello no es determinante del fallo desestimatorio de la sentencia y, como se ha apuntado en el fundamento anterior, no es objeto de casación. La propia sentencia recurrida, de la Audiencia Provincial, en su último fundamento, tras expresar que confirma la sentencia de primera instancia, añade: "...si bien con las matizaciones introducidas en los razonamientos jurídicos, que no alteran la decisión final de desestimación de la demanda".

El motivo tercero (el segundo ha sido inadmitido) alega lo mismo que el motivo anterior desde el punto de vista del "error de derecho en la aplicación de la norma" ( sic ): infracción del artículo 1281, párrafo primero y aplicación indebida del 1282 del Código civil por la calificación de condicional que hace la sentencia de instancia, recurrida. Como se ha dicho, es una calificación no aceptable, pero no es el fundamento del fallo, lo que hace que este motivo tampoco sea admisible.

El motivo cuarto insiste en lo mismo, por infracción del artículo 1281 del Código civil mantiene que la interpretación del contrato que hace la sentencia recurrida es arbitraria e ilógica. La respuesta es la misma que se ha dado en los motivos anteriores para ser rechazados todos ellos: la calificación, más que interpretación, del contrato como condicional, ya se ha dicho que no es aceptable y también se ha dicho que, al no ser fundamento del fallo, es inviable su alegación en casación.

El motivo quinto repite lo mismo que los anteriores con la diferencia que alega la infracción de normas relativas a la condición puesta en los contratos: artículos 1114 , 1125 y la inaplicación del artículo 1115 del Código civil . Se insiste en que el contrato no es condicional y se desestima el motivo por las mismas razones que los anteriores .

QUINTO .- El sexto y último de los motivos admitidos ya no se refiere a la condición, sino a la novación impropia a que se refiere la sentencia recurrida en el mismo largo fundamento tercero y alega la infracción del artículo 1204 del Código civil .

Las partes celebraron el precontrato de compraventa el 17 de enero de 2003 y, más tarde, el 22 de julio de 2005 en que mantenía el mismo precio y tan sólo fue modificado el abono del pago. La sentencia recurrida afirma que las partes "suscriben un nuevo contrato que constituye una novación impropia..." y añade "sin que alcanzamos a comprender las razones de tal suscripción".

La novación en su sentido estricto y así lo ha considerado la jurisprudencia ( sentencias de 20 de mayo de 1997 , 28 de diciembre de 2000 ) es el modo de extinguir la obligación por la constitución de una nueva que la sustituye. Pero también la jurisprudencia ( sentencias de 23 de mayo de 2000 , 26 de junio de 2002 , 10 de junio de 2003 ) ha admitido, junto a la extintiva, la "novación impropia o meramente modificativa". La terminología más adecuada es novación para referirse a la extintiva y modificación objetiva o subjetiva para la que es simple alteración, como el caso presente. Lo que es indudable es que tampoco, como en los anteriores motivos, ello es fundamento del fallo, por lo que no cabe estimar el motivo de casación.

Al desestimar este motivo, como los anteriores, se debe declarar no haber lugar al recurso de casación, con la condena en costas que impone el artículo 398 .1 en relación con el 394 .1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Primero

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de Dª Clara y D. Luciano , contra la sentencia dictada por la Sección 7ª de la Audiencia Provincial de Valencia, en fecha 24 de abril de 2009

Segundo .- Se condena al pago de las costas a la parte recurrente.

Tercero.- Líbrese a la mencionada Audiencia certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Juan Antonio Xiol Rios.-Francisco Marin Castan.-Jose Antonio Seijas Quintana.- Francisco Javier Arroyo Fiestas.-Francisco Javier Orduña Moreno.-Roman Garcia Varela.-Xavier O'Callaghan Muñoz.- Rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Xavier O'Callaghan Muñoz , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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