STS, 18 de Febrero de 2009

PonenteEMILIO FRIAS PONCE
ECLIES:TS:2009:812
Número de Recurso665/2006
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución18 de Febrero de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de febrero de dos mil nueve

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal el recurso de casación núm. 665/2006, interpuesto por el Procurador D. José Luis Martín Jaureguibeitia, en nombre y representación de la sociedad COMPAÑÍA LOGISTICA DE HIDROCARBUROS, C.L.H., S.A., contra la sentencia dictada el 21 de noviembre de 2005, por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-administrativo núm. 498/2004 promovido contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 15 de septiembre de 2004, desestimatoria del recurso de alzada formulado contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 25 de septiembre de 2002, por el concepto de ingresos indebidos por el Impuesto Especial de Hidrocarburos.

Ha comparecido como parte recurrida la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo de la referencia se dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "DESESTIMANDO el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de COMPAÑÍA LOGISTICA DE HIDROCARBUROS CLH, SA. contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 15 de septiembre de 2004, a que la demanda se contrae, que confirmamos por su adecuación a derecho. Sin costas."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia el Procurador D. José Luis Martín Jaureguibeitia, en nombre y representación de la sociedad COMPAÑÍA LOGISTICA DE HIDROCARBUROS, C.L.H., S.A., preparó recurso de casación, siendo posteriormente formalizado con la súplica de que se dicte sentencia, casando la recurrida y debiendo como consecuencia de ello estimarse el recurso contencioso-administrativo, con la consiguiente anulación de los acuerdos de la Administración Tributaria por los que se le deniega la devolución por el Impuesto Especial sobre Hidrocarburos de la cantidad de 378.230,78 euros (62.932.306 ptas.), cantidad que habrá de ser reintegrada, con los intereses de demora correspondientes.

TERCERO

El Abogado del Estado impugnó el recurso, interesando sentencia desestimatoria, con integra confirmación de la sentencia de instancia y condena en costas de la parte recurrente.

CUARTO

En virtud de providencia de 13 de junio de 2008, se acordó conceder a las partes un plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible siguiente causa de inadmisión:

"Se acuerda conceder a las partes el plazo común de diez días para que formulen alegaciones sobre la posible concurrencia de la causa de inadmisión del recurso siguiente: estar exceptuada del recurso de casación la sentencia impugnada por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede de 150.000 euros, pues se advierte que se ha producido en vía administrativa una acumulación de pretensiones mientras que la cuantía que debe considerarse es la de cada una de las pretensiones subyacentes, puesto que se solicita como devolución de ingresos indebidos la cantidad de 378.230,78 euros por determinados suministros realizados durante el año 1997, cuando la Sala mantiene el criterio de que debe estarse a la cuantía de cada una de las liquidaciones de cada uno de los periodos liquidativos implicados y no al importe global de la devolución solicitada (STS de 7.02.06 dictada en el recurso 2204/01, y otros Autos de inadmisión con el mismo criterio: Autos de 23 de noviembre de 1.996, 10 de noviembre de 1.998, 25 de enero y 22 de febrero de 1.999, 12 de junio de 2.000, 11 de mayo de 2.001 y 8 de mayo de 2.003 ).

En este caso, teniendo en cuenta que el impuesto se liquida en declaraciones mensuales, ninguna de éstas, razonablemente, excede de 150.000 euros, atendido el criterio del período de liquidación mensual del impuesto (artículos 86.2.b) 93.2.a) y 42.1.a) de la LRJCA y artículo 44.3.a) del Reglamento del mismo Impuesto aprobado por Real Decreto 1165/1995 de 7 de julio."

El trámite ha sido evacuado por ambas partes.

QUINTO

Por providencia de 3 de noviembre de 2008, se señaló para votación y fallo el 11 de febrero de 2009, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. EMILIO FRÍAS PONCE, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la mercantil Compañía Logística de Hidrocarburos, S.A., contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 15 de septiembre de 2004, desestimatoria del recurso de alzada formulado contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de 25 de septiembre de 2002, que confirmaba el acuerdo del Administrador de Aduanas de Madrid de 11 de marzo de 1999, denegando la solicitud de fecha 16 de febrero de 1998, sobre devolución del Impuesto Especial sobre Hidrocarburos ingresado en determinados envíos de fuelóleo, (29.270,84 toneladas), efectuados a tipo reducido, durante los meses de enero a septiembre de 1997, desde su depósito fiscal de Cartagena, por cuenta de Repsol Comercial, de Productos Petrolíferos para la empresa Energía IDM, S.A., que tenía derecho a la exención en sus instalaciones Villarrobledo (Albacete), para su utilización como combustible en la actividad de cogeneración de energía eléctrica y calor.

Entendió la Sala de instancia que el hecho de que la empresa IDM, S.A., tuviese autorización para poder beneficiarse de la exención prevista en el art. 51.2c) de la Ley 38/92 "no presupone que los suministros a los que se refiere la reclamación deban englobarse dentro de la citada exención", pues cualquier operador puede recibir los productos en régimen de exención y con el impuesto devengado y pagado en función del destino y uso al que se apliquen, siempre que se cumplan las condiciones y requisitos establecidos reglamentariamente, sin que la recurrente en fase probatoria hubiera demostrado que el gasóleo que recibió la empresa receptora tuviese el destino previsto para la exención.

SEGUNDO

Con carácter previo al examen de los motivos de casación ha de examinarse la posible inadmisibilidad del presente recurso en atención a su cuantía.

El artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 25 millones de pesetas (150.000 euros) a salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no hace al caso, habiendo dicho esta Sala reiteradamente que es irrelevante, a los efectos de la inadmisión del expresado recurso, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia o que se ofreciera al tiempo de notificarse la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa no supere el límite legalmente establecido, estando apoderado este Tribunal para rectificar fundadamente -artículo 93.2.a) de la mencionada Ley - la cuantía inicialmente fijada, de oficio o a instancia de la parte recurrida.

Por otra parte, conforme al artículo 41.3 de la misma Ley, en los casos de acumulación de pretensiones -es indiferente que tenga lugar en vía administrativa o jurisdiccional-, aunque la cuantía del recurso venga determinada por la suma del valor de las pretensiones objeto de aquélla, ello no sirve para comunicar a las de cuantía inferior la posibilidad de casación.

TERCERO

Tal supuesto es el que nos ocupa en el caso de autos, pues el recurso se dirige contra una resolución denegatoria de devolución de ingresos indebidos la cantidad de 378.230,78 euros por determinados suministros realizados durante el año 1997 que, según la entidad actora, debían haberse suministrado con exención del impuesto, en lugar de liquidarse y repercutirse el mismo con tipo reducido.

Ahora bien, en supuestos como el ahora examinado de devoluciones de ingresos indebidos, este órgano mantiene el criterio de que debe estarse a la cuantía de cada una de las liquidaciones o de los ingresos realizados en los periodos implicados y no al importe global de la devolución solicitada. Así se mantiene en la sentencia del Tribunal Supremo de 7.02.06 (recurso 2204/01 ), donde se citan otros Autos de inadmisión con el mismo criterio, expresándose en los siguientes términos:

"...aunque el acto recurrido en la instancia verse sobre la denegación de devolución de ingresos indebidos debe atenderse, a los efectos de determinar la cuantía, a cada acto administrativo de liquidación o cada actuación de los particulares de cumplimiento de obligaciones tributarias, y no al importe global de la devolución solicitada, como ha dicho reiteradamente ésta Sala (por todos, Autos de 23 de noviembre de 1.996, 10 de noviembre de 1.998, 25 de enero y 22 de febrero de 1.999, 12 de junio de 2.000, 11 de mayo de 2.001 y 3 de mayo de 2.003 ).

No obsta a esta conclusión el hecho de que la solicitud de devolución de ingresos fuera única y tramitada en un único expediente, pues como ya se ha dicho es doctrina reiterada de esta Sala que es indiferente que la acumulación tenga lugar en vía administrativa o jurisdiccional, caracterizando precisamente a la acumulación de pretensiones la reunión de dos o más de ellas en un mismo procedimiento para ser resueltas en una única decisión, que es lo que aquí ha ocurrido".

En consecuencia, teniendo en cuenta el importe total de las cuotas liquidadas, en concepto de Impuesto Especial sobre Hidrocarburos, del periodo considerado (378.230,78 euros por determinados suministros realizados durante el año 1997), a la vista de los antecedentes del expediente, el importe de ninguna de las cuotas mensuales liquidadas por el referido concepto supera el limite legal de 150.000 euros establecido para acceder al recurso de casación, procediendo en consecuencia, la inadmisión del recurso de casación de conformidad con lo dispuesto en el art. 93.2.a) y 95.1 de la LRJCA, en relación con el 86.2.b) del referido texto legal.

A ello no obstan las alegaciones vertidas por la parte recurrente en el sentido de que "nada tienen que ver los periodos de liquidación del Impuesto Especial sobre Hidrocarburos con el derecho a la devolución que aquí se suscita y que trae su causa en el supuesto de exención reflejado en el art. 51.2.c) de la Ley 38/1992, de Impuestos Especiales, que en desarrollo de lo expuesto por la Directiva 92/81/CEE del Consejo, de 19 de octubre de 1992, concede exención de dicho gravamen en el suministro de productos petrolíferos destinados a la producción de electricidad" pues, ya ha dicho reiteradamente esta Sala (por todos, Autos de 14 de septiembre de 2001, 8 de mayo y 19 de junio de 2003 y 15 de enero de 2004 ) que resultan indiferentes, a los efectos de determinar la cuantía litigiosa, los alegatos de las partes relativos al fundamento de sus respectivas pretensiones, los cuales carecen de virtualidad para modificar las reglas establecidas para la determinación de aquélla, que se proyectan sobre el valor económico de la pretensión objeto del recurso contencioso-administrativo -ex artículo 41.1 LRJCA - y no sobre los motivos que puedan servir de fundamento al recurso o la oposición al mismo.

CUARTO

Al ser inadmisible el recurso de casación las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el art. 139.2, en relación con el art. 93.5 de la Ley Jurisdiccional, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el art. 139.3 señala 600 Euros como cuantía máxima de los honorarios del Abogado del Estado.

En su virtud, en nombre de su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos declarar, y declaramos, la inadmisión del recurso de casación, interpuesto por el Procurador D. José Luis Martín Jaureguibeitia, en nombre y representación de la sociedad COMPAÑÍA LOGISTICA DE HIDROCARBUROS, C.L.H., S.A., contra la sentencia dictada el 21 de noviembre de 2005, por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-administrativo núm. 498/2004, con expresa imposición de costas a la parte recurrente, con el limite cuantitativo expresado en el último de los Fundamentos Jurídicos.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Rafael Fernández Montalvo Manuel Garzón Herrero Juan Gonzalo Martínez Micó Emilio Frías Ponce Manuel Martín Timón Angel Aguallo Avilés PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. EMILIO FRÍAS PONCE, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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