STS, 5 de Mayo de 2008

PonenteRAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
ECLIES:TS:2008:2420
Número de Recurso392/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Mayo de dos mil ocho.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Sres. al márgen anotados, el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que con el núm. 392/2005 pende de resolución, promovido por el Procurador de los Tribunales Don Angel Montero Brusell, en nombre y representación de SINTERIZADOS MONTBLANC, S.A., contra la sentencia, de fecha 22 de junio de 2005, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 1306/01, en el que se impugnaba Acuerdo del TEAR de Cataluña, de 12 de septiembre de 2001, desestimatorio de la reclamación 08/9768/98, formulada contra liquidación de retenciones sobre rendimientos del trabajo/profesionales a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (en adelante IRPF), del periodo 1993/1994.

Ha sido parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo núm. 1306/01 seguido ante la Sección Primera de la Sala de dicho orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, se dictó sentencia, con fecha 22 de junio de 2005, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Se desestima el recurso contencioso administrativo número 1306/2001 interpuesto por SINTERIZADOS MONTBLANC, S.A. contra el acto objeto de esta litis. Sin costas" (sic).

SEGUNDO

Por SINTERIZADOS MONTBLANC, S.A., se interpuso, por escrito de 14 de septiembre de 2005 recurso de casación para la unificación de doctrina interesando sentencia estimatoria del recurso, que casara y revocara la impugnada, dando aplicación de la doctrina sentada de contraste y casando y anulando la sentencia objeto de recurso.

TERCERO

La ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, por escrito de 7 de noviembre de 2005, solicitó que se tuviera por formulada su oposición a dicho recurso, interesando su desestimación y la confirmación de la sentencia impugnada en todos sus términos, con imposición de costas a la parte recurrente.

CUARTO

Recibidas las actuaciones, por Providencia de 29 de enero de 2008, se señaló para votación y fallo el 29 de abril de 2008, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Montalvo, Presidente de la Sección

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este recurso de casación en unificación de doctrina, la sentencia de fecha 22 de junio de 2005, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, por la que se desestimaba el recurso núm. 1306/01, interpuesto contra Acuerdo del TEAR de Cataluña 12 de septiembre de 2001, desestimatorio de la reclamación 08/9768/98 formulada contra liquidación de retenciones sobre rendimientos del trabajo/profesionales a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (en adelante IRPF), del periodo 1993/1994.

El recurso jurisdiccional se rige por la Ley 29/1998, de 13 de Julio, disposición transitoria tercera , toda vez que la sentencia recurrida es de fecha posterior a su entrada en vigor.

SEGUNDO

Alega la parte recurrente la infracción del art. 46.2 del RD 1841/1991 de 30 de diciembre, que aprueba el RIRPF.

El Abogado del Estado formuló oposición por falta de identidad de hechos entre los relatados en la sentencia recurrida y los relatados en las sentencias de contraste y de manera subsidiaria, sostiene la procedencia de la doctrina de la sentencia impugnada.

La parte recurrente aporta como sentencias de contraste, la Sentencia de 4 de junio de 2004, dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en recurso 153/1999 y la Sentencia de 28 de junio de 2004, dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en recurso 155/1999.

TERCERO

Dado el carácter improrrogable de la competencia de las Salas de lo Contencioso-Administrativo, que establece el artículo 8º de la Ley de esta Jurisdicción, ha de examinarse de oficio y con carácter previo a los motivos de casación que propone la recurrente, la posible inadmisibilidad del presente recurso en atención a la cuantía del mismo.

El recurso de casación para la unificación de doctrina es excepcional, subsidiario respecto del de casación ordinaria y limitado por razón de la cuantía, como resulta de lo establecido en el art. 96.3 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción -la 29/1998, de 13 de julio -, que al puntualizar las sentencias susceptibles de recurso de casación para la unificación de doctrina determina que sólo lo serán aquellas sentencias que no sean recurribles en casación con arreglo a lo establecido en el art. 86.2.b) (por haber recaído en asuntos cuya cuantía no exceda de 25 millones de pesetas -150.253,03 Euros-), siempre que la cuantía litigiosa sea superior a tres millones de pesetas -18.030,36 Euros-. El establecimiento de una "summa gravaminis" para el acceso a esta casación tiene su fundamento en el designio del legislador de agilizar la actuación jurisdiccional en todos los órdenes para procurar que la justicia se imparta de la forma más rápida y eficaz posible, de acuerdo con las exigencias del art. 24 de la Constitución.

Por otro lado, es constante la jurisprudencia de esta Sala en cuanto a que es irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del recurso de casación por razón de la cuantía, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia, que se haya ofrecido el recurso al notificarse la resolución impugnada o que haya sido admitido anteriormente y se advierta la carencia de cuantía al momento de dictarse el fallo en el que ha de apreciarse, incluso, de oficio.

CUARTO

La jurisprudencia de este Tribunal tiene declarado reiteradamente que, respetando el principio de contradicción, la fijación de cuantía puede ser efectuada en cualquier momento, incluso de oficio, por el órgano jurisdiccional ya que se trata de una materia de orden público procesal, máxime cuando es determinante de la procedencia o improcedencia del recurso de casación (por todas S. de 12 de febrero de 1997 ).

De otra parte, es doctrina reiterada de esta Sala (entre otros los autos de 29 de enero y 22 de febrero de 1999, y las sentencias de 5 y 15 de julio de 2000, 11 de diciembre de 2001 y 20 de febrero, 3 y 11 de julio de 2002 ) que, en asuntos como el ahora examinado, el valor de la pretensión -que es el criterio a tener en cuenta ex art. 41.1 de la Ley de esta Jurisdicción- viene determinado por la cuota tributaria, pues ésta es la que representa el verdadero valor económico de la pretensión.

En el supuesto de autos el recurso se dirige contra liquidación girada por el concepto retenciones sobre rendimientos de trabajo/profesionales a cuenta del IRPF, por el periodo 1993/1994, por las siguientes cantidades totales: 7.539.818 pesetas de cuota, 3.504.442 pesetas de intereses de demora y 11.044.260 pesetas de deuda tributaria. Dichas cantidades totales se desglosan, en cada uno de los ejercicios, en las siguientes cantidades: La liquidación relativa al ejercicio de 1993, fue girada, en lo que se refiere a la cuota, por las siguientes cantidades mensuales: 205.787, 218.202, 310.116, 249.383, 234.836, 424.087, 286.423, 260.129, 298.867, 243.627, 244.001 y 449.601 pesetas. Y la liquidación relativa al ejercicio de 1994, fue girada, en lo que se refiere a la cuota, por las siguientes cantidades mensuales: 260.074, 266.197, 363.840, 279.935, 275.721, 506.944, 288.045, 308.914, 423.376, 299.291, 300.492 y 541.930 pesetas.

El importe total de cada una de las cuotas anuales excede de la cifra de tres millones de pesetas (18.030,36 Euros), que es el límite mínimo establecido para el acceso al recurso de casación para la unificación de doctrina, pero sin embargo las cuantías mensuales no llegan a dicha cantidad mínima, y es doctrina reiterada de este Tribunal que en los casos en que el concepto discutido sean retenciones, cuyo devengo es mensual o trimestral, a efectos de determinar la cuantía, no procede efectuar una comprobación de la cuota anual total, sino de las cuotas mensuales o trimestrales, según proceda, pues se trata de conceptos cuyo devengo es trimestral o mensual.

Además, en aplicación de la regla contenida en el art. 41.3 de la LJCA 29/98, en los casos de acumulación -es indiferente que ésta se haya producido en vía administrativa o jurisdiccional- aunque la cuantía venga determinada, en la anterior instancia, por la suma del valor económico de las pretensiones objeto de aquélla, tal acumulación no comunica a las de cuantía inferior al límite legal para el acceso al recurso, la posibilidad de casación y, todo ello, con independencia de que las actas levantadas hayan dado lugar a uno o varios actos administrativos por cuanto debe entenderse que es la cuantía individualizada de cada liquidación, y no la suma de las que la Administración decida en cada caso acumular en uno o en varios procedimientos administrativos, la que debe determinar objetivamente la cuantía del proceso contencioso-administrativo a efectos de casación (Auto de la Sección Cuarta de 20 de marzo de 1995 en recurso de casación 6419/1993 ).

QUINTO

Por consiguiente, no superando las cuotas tributarias respectivas, el límite legal de los 3.000.000 de pesetas establecido en el artículo 96.3 de la LJCA para acceder al recurso de casación para unificación de doctrina, procede declarar la inadmisibilidad del presente recurso de casación, por no ser susceptible de impugnación la resolución recurrida, en virtud de la cuantía, y la firmeza de la sentencia recurrida, debiendo comportar la inadmisión del recurso, al ser total, la imposición de las costas del mismo a la parte recurrente por ministerio de la Ley (art. 97.7 en relación con el art. 93.5 ).

La Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el artículo 139.3 de la LJCA, señala 1.500 Euros como cuantía máxima de los honorarios del Letrado, a los efectos de las referidas costas.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos declarar, y declaramos, la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la SINTERIZADOS MONTBLANC, S.A., contra la sentencia de fecha 22 de junio de 2005, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictada en recurso núm. 1306/01, que queda firme, con expresa imposición de costas a la citada parte recurrente, con el límite cuantitativo expresado en el último de los Fundamentos Jurídicos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernández Montalvo Manuel Vicente Garzón Herrero Juan Gonzalo Martínez Micó Emilio Frias Ponce Manuel Martín Timón Angel Aguallo Avilés PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido, la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, Don Rafael Fernández Montalvo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario Certifico.

11 sentencias
  • STSJ Extremadura 65/2013, 9 de Abril de 2013
    • España
    • 9 Abril 2013
    ...habida cuenta que se trata de una sola liquidación, Este tema ha suscitado numerosa jurisprudencia citándose al efecto la Sentencia del T.S. de 5 de mayo de 2008, de la Sección Tercera " En ocasiones la cuantía del recurso viene dada por la acumulación en un mismo acto administrativo de div......
  • SAP Barcelona 52/2020, 10 de Febrero de 2020
    • España
    • 10 Febrero 2020
    ...el producto y los intereses que fueron cobrados por los demandantes " por aplicación de la regla "compensatio lucri cum damno" ( STS 5 de mayo de 2008). De este modo, añade que " si una misma relación obligacional genera al mismo tiempo un daño -en el caso, por incumplimiento de la otra par......
  • SAP A Coruña 20/2020, 24 de Enero de 2020
    • España
    • 24 Enero 2020
    ...parte del acreedor, junto con los daños sufridos, todo ello a partir de los mismos hechos que ocasionaron la infracción obligacional" ( STS de 5/5/2008); o que "el daño causado viene determinado por el valor de la inversión realizada menos el valor a que ha quedado reducido el producto y lo......
  • SAP Jaén 504/2020, 5 de Junio de 2020
    • España
    • 5 Junio 2020
    ...parte del acreedor, junto con los daños sufridos, todo ello a partir de los mismos hechos que ocasionaron la infracción obligacional" ( STS de 5/5/2008); o que "el daño causado viene determinado por el valor de la inversión realizada menos el valor a que ha quedado reducido el producto y lo......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR