STS, 3 de Octubre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Octubre 2012
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Octubre de dos mil doce.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el trabajador Don Hilario , representado y defendido por el Letrado Don Santiago Espinosa Solaesa contra la sentencia de fecha 27-octubre-2011 (rollo 2298/2011) dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco , en el recurso de suplicación contra el auto dictado en proceso de ejecución de sentencia por el Juzgado de lo Social nº 3 de Bilbao en fecha 27-mayo-2011 (autos 262/2008), recaída en autos seguidos a instancia del trabajador ahora recurente contra las sociedades "MASA NORTE, S.A.", y "ALCOA TRANSFORMACIÓN DE PRODUCTOS, S.L.", sobre EJECUCIÓN DE SENTENCIA .

Ha comparecido en concepto de recurrido las entidades mercantiles "MASA NORTE, S.A.", representada por el Procurador Don José Lledó Moreno y "ALCOA TRANSFORMACIÓN DE PRODUCTOS, S.L.", representada y defendida por el Letrado Don Francisco de Asís Migoya Amiano.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Salinas Molina ,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 27 de octubre de 2011 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, dictó sentencia en virtud del recurso de suplicación nº 2298/2011 interpuesto contra el auto dictado en proceso de ejecución de sentencia por el Juzgado de lo Social nº 3 de Bilbao, en los autos nº 262/2008, seguidos a instancia de Don Hilario contra las sociedades "Masa Norte, S.A.", y "Alcoa Transformación de Productos, S.L." sobre ejecución de sentencia. La parte dispositiva de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, es del tenor literal siguiente: " Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por la representación legal de D. Hilario contra el auto del Juzgado de lo Social nº 3 de Bilbao, de 27 de mayo de 2011 y el de 14 de septiembre de 2010 que confirma, dictados en fase de ejecución de la sentencia firme dictada en autos nº 262/2008, que se sigue a instancia del hoy recurrente, frente a Alcoa Transformación de Productos SL, sobre cesión ilegal, confirmando lo resuelto en dichas resoluciones ".

SEGUNDO

El auto recurrido en suplicación de fecha 14 de septiembre de 2010 , dictado en proceso de ejecución de sentencia por el Juzgado de lo Social nº 3 de Bilbao, contenía los siguientes antecedentes de hecho: " Primero.- En 30 de junio de 2008 se ha dictado, por este Juzgado, en este juicio sentencia cuyo fallo es del tenor siguiente: 'Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por D. Hilario contra Masa Norte, S.A. y Alcoa Transformación de Productos, S.L., debo reconocer y reconozco el derecho del demandante a optar por integrarse como trabajador fijo en la plantilla de Alcoa Transformación de Productos, S.L. de la fábrica de Amorebieta, con los derechos y obligaciones inherentes a tal situación, y debo condenar y condeno a las demandadas a pasar por tal situación, y a las consecuencias legales que de su cumplimiento deriven'. Segundo.- Dicha resolución ha alcanzado al carácter de firme, al haberse desestimado por la Sala de lo Social del TSJPV los recursos de suplicación interpuestos por las empresas y declararse la inadmisión del recurso por el Tribunal Supremo. Tercero.- Por Hilario se ha solicitado la ejecución de la sentencia interesando se proceda a requerir a la demandada para el inmediato cumplimiento de lo ejecutoriado. Cuarto.- Por Auto de 22 de febrero de 2010 se acuerda la ejecución de la sentencia requiriendo a la mercantil Alcoa Transformación de Productos SL para el cumplimiento de la sentencia. Frente a dicho Auto por la mercantil se formula oposición a la ejecución acordada al haber existido un despido posterior del actor que ha sido declarado improcedente por sentencia del Juzgado social 2 de Bilbao de 15 de junio de 2009 , optando la empresa por la indemnización. Quinto.- La referida sentencia fue recurrida en suplicación dictándose Sentencia del TSJPV de 9 de abril de 2010 por el que se desestima la demanda al haberse ejercitado el despido fuera del plazo de caducidad marcado por la LPL ( RCL 1995, 1144 y 1563)'. Sexto.- Por Auto de 14-9-2010 se estimó la oposición a la ejecución formulada revocanto el Auto despachando ejecución y dejándolo sin efecto. Frente al referido Auto se interpuso recurso de suplicación, manifestándose la Sala de lo Social del TSJPV respecto a la necesidad de interponer previamente recurso de reposición, dictándose Auto de nulidad de acutaciones al efecto el 8-2-1011 . Por la parte demandante se interpone recurso de reposición frente al Auto inicialmente dictado procediéndose a impugnar el recurso por el demandado ".

El fallo de dicha auto es del tenor literal siguiente: " Desestimar el recurso de reposición interpuesto por Don Hilario frente al Auto dictaro el 14-9-2010 manteniendo el mismo en todos sus términos ".

TERCERO

Don Hilario , representado y defendido por el Letrado Don Santiago Espinosa Solaesa, mediante escrito con fecha de entrada al Registro de este Tribunal Supremo de 22 de diciembre de 2011, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que invoca: PRIMERO.- Alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 20-octubre-2000 (rollo 3256/2000 ). SEGUNDO.- Alega infracción de los arts. 24.1 , 117.1 , 117.3 y 118 de la Constitución Española (CE ), así como de los arts. 237.2 , 239 y 242.1 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL ).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 22 de marzo de 2012, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida, las entidades mercantiles "Masa Norte, S.A.", representada por el Procurador Don José Lledó Moreno y "Alcoa Transformación de Productos, S.L.", representada y defendida por el Letrado Don Francisco de Asís Migoya Amiano para que formalizara su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por la parte recurrida, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para que emitiera informe, dictaminando en el sentido de considerar procedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 27 de septiembre actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1 .- La cuestión que se plantea en el presente recurso de casación unificadora consiste en determinar si es correcta jurídicamente la resolución judicial que acuerda no ejecutar una sentencia firme condenatoria de la empresa cedente y cesionaria en la que se declaraba, por cesión ilegal, el derecho del actor a integrarse, a su opción, en la plantilla de la empresa real o de la empresa formal con las consecuencias a ello inherentes, por el hecho de que con anterioridad a que adquiriera firmeza dicha sentencia, el trabajador hubiera sido despido por la empresa formal alegando fin de obra habiendo sido desestimada la acción de despido ejercitada contra las dos empresas por apreciación de la caducidad en el ejercicio de la acción de despido.

  1. - La sentencia de suplicación ahora impugnada en casación unificadora por el trabajador ejecutante ( STSJ/País Vasco 27- octubre-2011 -rollo 2298/2011 ), confirmando el auto impugnado dictado en el proceso de ejecución definitiva (AJS/Bilbao nº 3 27- mayo-2011 -autos 262/2008), entiende que es procedente la inejecución pues el contrato de trabajo se había extinguido anteriormente por una causa prevista en el ordenamiento jurídico y la impugnación de tal decisión extintiva no había logrado restablecer el referido vínculo contractual.

  2. - En la citada sentencia se resume el iter procesal, señalándose que " El Juzgado de lo Social nº 3 de Bilbao dictó sentencia en las presentes actuaciones seguidas sobre cesión ilegal, el 30 de junio de 2008 , reconociendo el derecho de D. Hilario a optar por integrarse como trabajador fijo en la plantilla de Alcoa Transformación de Productos SL (ALCOA) -fábrica de Amorebieta-, con los derecho y deberes inherentes a tal situación, condenando tanto a dicha empresa como a Masa Norte SA (MASA) -su empresario formal- a pasar por tal situación y a darla cumplimiento. Quedó firme tras sentencia de esta Sala, de 10 de marzo de 2009 (rec. 3192/2008 ) y posterior resolución dictada por el Tribunal Supremo inadmitiendo el recurso de casación para unificación de doctrina intentado. Durante la tramitación del recurso de suplicación y concretamente, con efectos del 31 de diciembre de 2008, MASA decidió la extinción del contrato de trabajo por cumplimiento de la obra objeto de su contratación (la contrata que mantenían ambas empresas), lo que D. Hilario impugnó por despido (por considerarlo nulo o, en su defecto, improcedente), estimando esto último la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Bilbao el 15 de junio de 2009 (con condena a MASA y absolución de ALCOA, optando aquélla por la indemnización), que es revocada por nuestra sentencia de 9 de abril de 2010 (rec. 401/2010 ), desestimatoria de la demanda por considerarla interpuesta fuera del plazo legal fijado para ello, acogiendo así los recursos de suplicación de ALCOA y MASA y desestimando el que interpuso D. Hilario para que se estimara su pretensión principal. En el ínterin entre estas dos últimas sentencias, éste pidió la ejecución firme de la dictada en el litigio seguido sobre cesión ilegal, que el Juzgado acordó el 22 de febrero de 2010, requiriendo a ALCOA el cumplimiento de la misma. Interpuesta oposición a esa ejecución por ALCOA, el Juzgado la ha estimado el 14 de septiembre de 2010 con fundamento en que el contrato de trabajo de D. Hilario estaba extinguido, con pronunciamiento judicial firme que lo confirmaba. Decisión que, por igual fundamento, ha confirmado el 27 de mayo del corriente año, al desestimar el recurso de reposición interpuesto por el ejecutante, tras haber anulado esta Sala, el 8 de febrero último, el curso de las actuaciones seguidas desde que se notificó el auto de 14 de septiembre de 2010 por informar defectuosamente del modo que podía impugnarse. Contra ese auto de 27 de mayo se interpone recurso de suplicación por parte de D. Hilario pretendiendo su revocación ... ". Igualmente, en esencia, se razona en cuanto al fondo en la ahora impugnada sentencia de suplicación que " el cumplimiento de los pronunciamientos judiciales firmes queda expuesto a los avatares por los que discurre la relación laboral en el curso del tiempo que transcurre desde que aquél se dicta y hasta que alcanza firmeza, de tal forma que su aplicación queda sujeta a esa evolución. Una de esas circunstancias puede ser que el contrato de trabajo se extinga por alguna de las causas previstas en nuestro ordenamiento jurídico (por ejemplo, muerte del trabajador, dimisión de éste, despido disciplinario o por causas objetivas, vencimiento del tiempo de contrato convenido o cumplimiento de su objeto, etc), lo que tiene singular relevancia en pronunciamientos de integración de plantilla, ya que quedarán sin posibilidad de darle cumplimiento, salvo que la decisión extintiva se haya impugnado judicialmente y se logre restablecer el vínculo contractual ", que " D. Hilario obtuvo el pronunciamiento de integración en la plantilla de ALCOA el 30 de junio de 2008, cuando su relación laboral con MASA estaba aún viva, sin que la sentencia ahí dictada explicitara la imposibilidad de extinguir el contrato de trabajo en tanto no se llevara a cabo esa integración. Pronunciamiento que no quedó firme entonces, sino en fecha no concretada en las actuaciones remitidas a la Sala, aunque posterior, en todo caso, a aquélla en que MASA decidió extinguir el contrato de trabajo (31 de diciembre de 2008) y cuando ya se había declarado esa decisión extintiva como despido improcedente a cargo de MASA y optando ésta por la indemnización, pero sin que dicha decisión sobre el cese, de 15 de junio de 2009, fuese aún firme ", destaca que " En esas circunstancias, solicita la ejecución de la sentencia condenatoria a la integración, pretendiendo que ALCOA le integre en su plantilla, lo que se revela contrario a derecho, toda vez que su contrato de trabajo estaba extinguido desde el 31 de diciembre de 2008, sin que la posterior sentencia de 15 de junio de 2009 hubiese restablecido el vínculo contractual, siquiera fuese provisionalmente, dado que MASA había optado por la indemnización, en conclusión reforzada cuando se advierte que, finalmente, se revocó la declaración de improcedencia del despido, desestimándose la demanda impugnatoria de la decisión extintiva empresarial y, con ello, quedando convalidada ésta, de manera firme "; reconoce que " Cierto es que, con ello, la sentencia firme que obtuvo reconociendo su derecho a la integración en la plantilla de ALCOA no ha tenido eficacia práctica, pero ello no es consecuencia de una indebida negativa del Juzgado a ejecutar dicha sentencia, sino de otras circunstancias, entre las que se incluye la actuación procesal de D. Hilario , dado que: 1) no consta que pidiera, conforme a lo previsto en el art. 303 LPL , la ejecución provisional de la sentencia dictada el 30 de junio de 2008 ; 2) impugnó fuera de plazo legal la decisión extintiva de su contrato de trabajo, cuando era el cauce adecuado para tratar de restablecer el vínculo contractual que permitiera hacer eficaz el pronunciamiento de integración ", afirmando que "Conclusión que no se altera por el hecho de que el cese litigioso lo adoptara MASA (y no ALCOA), ya que viene referido a la misma relación laboral sobre la que se pronunció la condena a la integración, debiendo resaltar que al tiempo en que se adoptó no era firme esa condena ni se había acordado su ejecución provisional, con lo que resultaba adecuado que la extinción la adoptase MASA y que su impugnación se llevase frente a ambas, como hizo D. Hilario ".

  3. - En la sentencia invocada como de contraste ( STSJ/Cataluña 20-octubre-2000 -rollo 3256/2000 ) se contempla un supuesto que cabe configurar como sustancialmente análogo al ahora objeto del recuso de casación unificadora. Se enjuiciaba en ella, en el ámbito del proceso de ejecución definitiva, la incidencia que en la ejecución en sus propios términos de una condena readmisión obtenida en sentencia firme que pretendía ejecutarse pudiera tener una decisión empresarial de extinción de la relación laboral efectuada mientras la referida sentencia condenatoria estaba pendiente del recurso de suplicación e intentando ejecutarse provisionalmente y no habiendo sido aquella decisión extintiva impugnada oportunamente por el trabajador. La Sala de suplicación negó valor a tal actuación empresarial concluyendo que la sentencia firme que obligaba a la readmisión debía ser ejecutada en sus propios términos, argumentándose, en esencia, que " El que pendiente de recurso en la sentencia que devino definitiva y de cuyo cumplimiento se trata, la Empresa acordara despedir al trabajador ejecutante quien tras intentó de conciliación sin avenencia formuló demanda que, por inasistencia del mismo el día del juicio por el Juzgado de lo Social nº 16 de los de esta Capital por Auto de 19.05.1998 confirmado por el de 22 de junio siguiente se le tuviera por desistido de tal demanda hallándose pendiente tal decisión de recurso de amparo ante el T. Constitucional, porque -como atinadamente argumenta el Juzgador a quo en su único fundamento jurídico in fine- las consecuencias de tal despido y efectos de dicho desistimiento solo en aquel procedimiento distinto y diferenciado del que motiva esta resolución, puede determinarse y judicialmente establecerse " y recordando que, conforme a la jurisprudencia constitucional, el derecho a la ejecución de las sentencias en sus propios términos forma parte integrante del contenido de la tutela judicial efectiva que proclama el art. 24 CE .

  4. - Si bien, como destaca el Ministerio Fiscal en su informe, las acciones ejercitadas en los correspondientes procesos en que han recaído las sentencias objeto de comparación son distintas, pues en la recurrida se trata de una cesión ilegal de trabajadores y en la referencial se discute sobre el reingreso del trabajador en la empresa, así como las causas de los despidos previos son diferentes; sin embargo, cabe entender que, en esencia, los concretos hechos tienen menor relevancia en el presente juicio de contradicción en el que lo esencial es la cuestión jurídica de la existencia de una extinción contractual previa por decisión unilateral empresarial vinculada con el objeto del litigio en el que adquiere posteriormente firmeza una sentencia favorable al trabajador en orden a la subsistencia de su relación laboral, por lo que puede entenderse que concurre el requisito o presupuesto de contradicción exigido en el art. 217 LPL para viabilizar el recurso de casación unificadora.

SEGUNDO

1 .- En cuanto al fondo, el recurrente alega infracción de los arts. 24.1 , 117.1 , 117.3 y 118 CE , así como de los arts. 237.2 , 239 y 242.1 LPL .

  1. - La cuestión suscitada en el presente recurso de casación unificadora es jurídicamente compleja y no resuelta expresamente en nuestro ordenamiento jurídico originando problemas de difícil solución para determinar, en su caso, la preferencia de distintas sentencias firmes recaídas en sucesivos períodos temporales especialmente en temas de despido. Es frecuente en la práctica que tras un alegado despido verbal o tácito se remita por la empresa una carta de despido, o tras una primera carta se envíe posteriormente otra para intentar completar la primera o subsanar el primer despido, y que en estos supuestos, u otros similares, los trabajadores vayan presentando sucesivas demandas, con carácter cautelar o no, con el riesgo que se produzcan resoluciones contradictorias o paralizaciones o suspensiones de difícil solución. Por su parte, la doctrina científica y la jurisprudencia ha distinguido los supuestos de despido reiterado (reiteración de actos análogos o de la propia comunicación), despido subsanado ( art. 55.2 ET , posible subsanando los defectos formales de comunicación del primero si se hace dentro del plazo de veinte días y se pone a disposición del trabajador el importe de los salarios devengados en el intervalo) o doble despido por motivos diversos o nuevo despido vinculado o condicionado al resultado de otro anterior, es decir, un despido cautelar (entre otras, SSTS/IV 18-diciembre-2007 -rcud 3775/2006 y 16-enero-2009 -rcud 88/2008 ). Esta difícil problemática ha llegado incluso a su planteamiento ante el Tribunal Constitucional, que en STC 265/2006 tiende a exigir que conste de modo efectivo la comunicación del despido y a tomar esta última como fecha inicial de cómputo del plazo de caducidad de modo que la posible confusión nunca prive de tutela judicial al trabajador.

  2. - En la citada STS/IV 16-enero-2009 (rcud 88/2008 ), aun sin entrar en el fondo del asunto por, entre otros defectos formales, por falta de contenido casacional, se recuerda que " el criterio que sostiene la sentencia de contraste sobre la imposibilidad de realizar un nuevo despido Žhasta que no haya sido restablecido de manera completa el vínculo laboral, roto con el primer despidoŽ es contrario a la doctrina de esta Sala. En efecto, la Sala ya desde la casación ordinaria (sentencias de 6 de octubre de 1984 y 8 de abril de 1986 ) ha admitido la posibilidad de un segundo despido durante la tramitación de la impugnación de otro anterior y ello a partir de la consideración de falta de firmeza de éste, y, aunque las sentencias de 8 de abril de 1986 , 7 de diciembre de 1990 , 20 de junio de 2000 , 15 de noviembre de 2002 , han insistido en el efecto extintivo del acto empresarial de despido al margen de su impugnación, la Sala ha seguido manteniendo la posibilidad de un despido ad cautelam durante la tramitación del primer despido. Así la sentencia de 4 de febrero de 1991 señala que en estos casos el segundo despido no constituye por sí mismo un reconocimiento o aceptación de la vigencia de la relación que extinguió el primer despido; se configura, por el contrario, como una medida preventiva para el supuesto de que la primera decisión extintiva no gane firmeza, como Žmera prevención de la incertidumbre derivada de la impugnación del primer despido y de las consecuencias del transcurso del tiempo sobre la vigencia disciplinaria de los hechos que motivan el segundoŽ. De ahí, continúa diciendo esta sentencia, que Žsi con posterioridad la primera decisión extintiva gana firmezaŽ, el segundo despido pierde incluso esa eficacia puramente cautelar y no puede declararse de nuevo extinguido lo que ya lo está de manera firme, ni tampoco ejecutar una decisión que ordena el restablecimiento de la relación extinguida o indemnizar una terminación que ya ha tenido lugar. Pero de no ser así, el segundo despido puede desplegar una eficacia propia, sin perjuicio de lo que resulte de su impugnación " y que " En una sentencia más reciente de 18 de diciembre de 2007 , en un supuesto muy próximo al que aquí se examina, se llegó a la misma conclusión. Algunas consideraciones que en esta sentencia se realizan sobre la limitación de los efectos de la decisión extintiva empresarial deben matizarse a la vista de la doctrina a que se ha hecho referencia y de la que se contiene en este punto en la sentencia del Pleno de esta Sala de 31 de enero de 2007 y en la de 12 de febrero de 2007 , en las que se establece que Žel despido del trabajador se configura como causa de extinción del contrato de trabajo por el artículo 49.1.k) del Estatuto de los Trabajadores de modo que produce efectos directos e inmediatos sobre la relación de trabajo, sin perjuicio del posterior enjuiciamiento de su regularidad en caso de impugnación ante la jurisdicciónŽ. Pero lo cierto es que la citada sentencia de 18 de diciembre de 2007 admite también el segundo despido durante la impugnación del primero como orma de prevenir la eventual revocación o anulación judicial del primer despido ".

  3. - La Ley reguladora de la Jurisdicción Social (Ley 36/2001 de 10 de octubre -LRJS), ha intentando, a través de fórmulas de acumulación, dar respuesta a alguno de tales supuestos, estableciendo su art. 32.2 , en el ámbito de la regulación de la acumulación de procesos relativos a la extinción del contrato de trabajo, que " En procesos por despido, el trabajador podrá acumular en la demanda la impugnación de los actos empresariales con efecto extintivo de la relación que le hayan afectado, cuando entre las acciones exista conexión directa y en tanto no haya trascurrido el plazo legal de impugnación de los anteriormente producidos. Con los mismos requisitos se procederá a la asignación en reparto a un mismo juzgado de las demandas contra dichos actos extintivos, si constaren tales circunstancias, o a la acumulación de procesos que se siguieran ante el mismo o distintos juzgados de acuerdo con las disposiciones de este Capítulo ".

TERCERO

1 .- En otro aspecto, y en cuanto a la ejecución de sentencias firmes se refiere es reiterada jurisprudencia constitucional, como recuerda, entre las más recientes, la STC 22/2009, de 26 enero que " el derecho a la ejecución de sentencias y demás resoluciones judiciales firmes constituye una manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva, en tanto que garantía del cumplimiento de los mandatos que estas resoluciones judiciales contienen, lo que determina que este derecho tenga como presupuesto lógico y aun constitucional la intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes y de las situaciones jurídicas por ellas declaradas. El derecho a que la ejecución de lo juzgado se lleve a cabo en sus propios términos, es decir, con sujeción al principio de inmodificabilidad de lo juzgado, se traduce, así, en un derecho que actúa como límite y fundamento que impide que los Jueces y Tribunales puedan revisar las sentencias y demás resoluciones al margen de los supuestos taxativamente previstos en la Ley (por todas, STC 86/2006, de 27 de marzo , F. 2) ", añade que " Este Tribunal ha declarado que, desde la perspectiva del art. 24.1 CE , no puede aceptarse que sin haberse alterado los términos en los que la disputa procesal fue planteada y resuelta ante la Sala sentenciadora, se pretenda privar de efectos, en un momento posterior, al pronunciamiento judicial entonces emitido, resultando sólo posible cuando concurran elementos que impidan física o jurídicamente su ejecución o que la dificulten por concurrir circunstancias sobrevenidas impeditivas (por todas, STC 285/2006, de 9 de octubre , F. 6), recordando que el legislador ha previsto mecanismos para atender a los supuestos de imposibilidad legal o material de cumplimiento de las Sentencias en sus propios términos, como el del art. 105.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa (LJCA ; STC 73/2000, de 14 de marzo , F. 9). Así, se ha destacado que uno de los supuestos en los que la ejecución de las sentencias en sus propios términos puede resultar imposible es, precisamente, la modificación sobrevenida de la normativa aplicable a la ejecución de que se trate o, si se quiere, una alteración de los términos en los que la disputa procesal fue planteada y resuelta, ya que, como regla general, una vez firme la Sentencia, a su ejecución sólo puede oponerse una alteración del marco jurídico de referencia para la cuestión debatida en el momento de su resolución por el legislador (por todas, STC 312/2006, de 8 de noviembre , F. 4) ", así como que " También se ha señalado que, cuando para hacer ejecutar lo juzgado, el órgano judicial adopta una resolución que ha de ser cumplida por un ente público, éste ha de llevarla a cabo con la necesaria diligencia, sin obstaculizar el cumplimiento de lo acordado, por imponerlo así el art. 118 de la Constitución , y que cuando tal obstaculización se produzca, el Juez ha de adoptar las medidas necesarias para su ejecución sin que se produzcan dilaciones indebidas, pues el retraso injustificado en la adopción de las medidas indicadas afecta en el tiempo a la efectividad del derecho fundamental ( STC 149/1989, de 22 de septiembre , F. 3) ". Reiterando la STC 37/2007, de 12 febrero , que " también hemos declarado que, desde la perspectiva del art. 24.1 CE , no puede aceptarse que sin el concurso de elementos que hagan imposible física o jurídicamente la ejecución o la dificulten por concurrir circunstancias sobrevenidas impeditivas, por incorrecta determinación del fallo, por sus desproporcionadas consecuencias o por razones similares, esto es, que sin haberse alterado los términos en los cuales la disputa procesal fue planteada y resuelta ante la Sala sentenciadora, se pretenda privar de efectos en un momento posterior al pronunciamiento judicial emitido por la vía de discutir de nuevo, en trámite de ejecución, lo que ya fue en su día definitivamente resuelto por el órgano judicial (por todas, SSTC 41/1993, de 8 de febrero, F. 2 ; y 18/2004, de 23 de febrero , F. 4) ".

  1. - En concordancia con la citada jurisprudencia constitucional, el art. 239.5 LRJS subraya lo excepcional de la declaración de inejecución dispone que " Solamente puede decretarse la inejecución de una sentencia u otro título ejecutivo si, decidiéndose expresamente en resolución motivada, se fundamenta en una causa prevista en una norma legal y no interpretada restrictivamente ... " y para evitar los supuestos de posible vulneración de la tutela judicial efectiva concede el acceso al recurso, estableciendo expresamente que " Contra el auto resolutorio del recurso de reposición interpuesto contra el auto en que se deniegue el despacho e la ejecución procederá recurso de suplicación o de casación ordinario, en su caso ".

CUARTO

1 .- La aplicación de la anterior doctrina y de los estrictos criterios no restrictivos en la interpretación del supuesto enjuiciado para no dejar vacío de contenido el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva ( art. 24 CE ), en su manifestación del derecho a la ejecución de sentencias y demás resoluciones judiciales firmes, con posible fundamento en una colisión con el principio de seguridad jurídica ( art. 9.3 CE ), posibilita entender que no concurren en el mismo elementos que hagan imposible física o jurídicamente la ejecución o la dificulten " esto es, que sin haberse alterado los términos en los cuales la disputa procesal fue planteada y resuelta ante la Sala sentenciadora, se pretenda privar de efectos en un momento posterior al pronunciamiento judicial emitido por la vía de discutir de nuevo, en trámite de ejecución, lo que ya fue en su día definitivamente resuelto por el órgano judicial ".

  1. - Existe ciertamente una sentencia firme que comporta la declaración de extinción de la relación laboral con carácter previo a que adquiriera firmeza la sentencia cuya ejecución ahora se pretende, pero la referida extinción contractual, derivada de una decisión unilateral del empresario calificable de despido no se fundamenta en hechos ajenos (como pudieran ser los ejemplificados en la sentencia ahora impugnada, de muerte del trabajador, dimisión de éste, despido disciplinario o por causas objetivas) a los debatidos en el proceso en el que por cesión ilegal se le confería al trabajador demandante la posibilidad de integrarse en la plantilla de la entidad cedente o de la cesionaria, y, además resulta que es el empresario formal el que efectúa el despido y no el empresario real, intentando aquél basarlo en el cumplimiento de la obra objeto de contratación, en la que conforme a la segunda sentencia se produjeron las ilegalidades en la conducta de ambos empresarios. El aceptar la inejecución dejaría sin contenido la segunda sentencia y posibilitaría supuestos de fraude procesal.

  2. - Como destaca el Ministerio Fiscal, " no puede admitirse el subterfugio de pretender dejar dicho derecho sin efecto por el despido efectuado por la Empresa Masa Norte, S.A., sociedad independiente de Alcoa, S.L., en el período intermedio de recursos contra la sentencia del Juzgado nº 3 de Bilbao de 30-6-08 que finalmente quedó firme " y que " en resumen, existe una sentencia firme que obliga a Alcoa a integrar al actor como trabajador en su empresa y dicho pronunciamiento es ajeno a las vicisitudes que sufriera la relación laboral que estaba desempeñando el actor en la empresa Masa Norte S.A. que es totalmente distinta de la recurrida ".

  3. - Procede, por lo expuesto y de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, estimar el recurso de casación unificadora interpuesto por el trabajador ejecutante, casar y anular la sentencia de suplicación impugnada y, resolviendo el debate suscitado en suplicación, estimar el recurso de tal clase formulado por el referido trabajador contra el auto denegando el despacho de ejecución y declarando que la sentencia firme fundamento del presente proceso de ejecución (SJS/Bilbao nº 3 de 30-junio-2008 confirmada por STSJ/País Vasco 10-marzo-2009 -rollo 3192/2008 ), en la que se estimando íntegramente la demanda interpuesta por el trabajador ahora recurrente " contra MASA NORTE, S.A. y ALCOA TRANSFORMACIÓN DE PRODUCTOS, S.L., debo reconocer y reconozco el derecho del demandante a optar por integrarse como trabajador fijo en la plantilla de ALCOA TRANSFORMACIÓN DE PRODUCTOS, S.L. de la fábrica de Amorebieta, con los derechos y obligaciones inherentes a tal situación, y debo condenar y condeno a las demandadas a pasar por tal situación, y a las consecuencias legales que de su cumplimiento deriven ", debe ser ejecutada en sus propios términos; sin costas ( art. 233.1 LPL ).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el trabajador Don Hilario contra la sentencia de fecha 27-octubre-2011 (rollo 2298/2011) dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco , en el recurso de suplicación contra el auto dictado en proceso de ejecución de sentencia por el Juzgado de lo Social nº 3 de Bilbao en fecha 27-mayo-2011 (autos 262/2008). Casamos y anulamos la sentencia de suplicación impugnada y, resolviendo el debate suscitado en suplicación, estimamos el recurso de tal clase formulado por el referido trabajador contra el auto denegando el despacho de ejecución y declarando que la sentencia firme fundamento del presente proceso de ejecución (SJS/Bilbao nº 3 de 30-junio-2008 confirmada por STSJ/País Vasco 10-marzo- 2009 -rollo 3192/2008 ) debe ser ejecutada en sus propios términos; sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Fernando Salinas Molina hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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    ...legal, lo que hubiera percibido el trabajador en otro empleo o cualquier otra circunstancia regulada en la ley. En la reciente STS de 3-10-2012, se dice lo siguiente: " En otro aspecto, y en cuanto a la ejecución de sentencias firmes se refiere es reiterada jurisprudencia constitucional, co......
  • STSJ Castilla y León 353/2013, 17 de Julio de 2013
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    • 17 Julio 2013
    ...560/12 por la que se confirma la sentencia dictada por el Tribunal de instancia el 22 de mayo de 2012 . El Tribunal Supremo, en sentencia de 3 de octubre de 2012, Rcud. 4286/2011, realiza un análisis relativo a las preferencias entre distintas sentencias firmes recaídas en sucesivos periodo......
  • STSJ Canarias 242/2017, 7 de Marzo de 2017
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    • 7 Marzo 2017
    ...todavía no había adquirido firmeza. Por tanto, de acuerdo con lo contenido en la jurisprudencia referida, especialmente en la STS de 3 de octubre de 2012, aunque con anterioridad a la firmeza de la sentencia la empresa formal de las trabajadoras haya roto el vínculo contractual, ello no es ......
  • STSJ Comunidad de Madrid 268/2019, 9 de Abril de 2019
    • España
    • 9 Abril 2019
    ...iniciado antes del despido y en la que se reconocía el derecho del trabajador a integrarse en la plantilla de la empresa real ( STS/4ª de 3 octubre 2012 -rcud. 4286/2011 - y 11 diciembre 2012 -rcud. 271/2012 Y también hemos señalado una excepción a aquella regla interpretativa precisamente ......
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    • Revista Ciudad del Trabajo. Actualidad Iuslaboralista Núm. 16, Marzo 2019
    • 1 Marzo 2019
    ...solicitarse la ejecución la relación laboral ya se ha extinguido por decisión de la empleadora formal. Reitera doctrina STS de 3 de octubre de 2012, recurso 4286/2011, 11 de diciembre de 2012, recurso 271/2012 y 20 de diciembre de 2016, recurso 1794/2015 STS 4542/2018 EJECUCIÓN DE SENTENCI......
  • El recurso de suplicación contra autos de los juzgados de lo social: criterios aplicativos y jurisprudenciales
    • España
    • Resoluciones judiciales recurribles en suplicación
    • 15 Marzo 2017
    ...c) del apartado 4 del art. 191 LRJS. 382 Véanse entre otras y a título de ejemplo, las SSTS 28 de marzo de 2012, rec. 48/2011, 3 de octubre de 2012, rec. 4286/2011; 11 de diciembre de 2012, rec. 271/2012, etc. 383 En materia de intereses véase la STS UD 24 de febrero de 1994, rec. 2094/1993......

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