STS, 13 de Julio de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Julio 2012
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Julio de dos mil doce.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación interpuesto por la representación de FEDERACION DE INDUSTRIA DE COMISIONES OBRERAS Y D. Carlos Jesús en representación del Sindicato CIG, contra la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de fecha 28 de marzo de 2011, recaída en autos número 43/2011 , promovidos por la misma parte frente SHINDLER, S.A., sobre CONFLICTO COLECTIVO.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de FEDERACION DE INDUSTRIA DE COMISIONES OBRERAS Y D. Carlos Jesús en nombre y representación del Sindicato CIG, se planteó demanda de CONFLICTO COLECTIVO, de la que conoció de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional. En el correspondiente escrito, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho, terminaba suplicando se dictara sentencia: "Declarando el derecho de los trabajadores afectados por el conflicto: a) A percibir el complemento de incapacidad temporal en caso de enfermedad común y accidentes regulados de los apartados C y D del Acuerdo SIMA incluyendo para su cálculo las cantidades percibidas en concepto de incentivos tanto fijos como variable y adelanto de incentivos.- b) Percibir las cantidades correspondientes al periodo de vacaciones con la inclusión del adelanto de incentivos y el variable".

SEGUNDO

Admitida a tramite la demanda, se celebró el acto del juicio, en el que la parte actora se afirmó y ratifico en la misma, oponiéndose las demandadas, según consta en acta. Recibido el pleito a prueba, se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 28 de marzo de 2011 la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda interpuesta por los sindicatos CC.OO y CIG contra la empresa SCHINDLER S.A. debemos absolver y absolvemos a la empresa demandada de las pretensiones formuladas en su contra en los presentes autos".

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "PRIMERO.- El BOE de 1 de Junio de 2007 publicó el Convenio Colectivo de Schindler S.A. que afecta a todos los trabajadores de dicha empresa, radicados en territorio nacional, incluidos los trabajadores de fabrica. Su texto figura a los folios 36 a 39 de autos, dandose por reproducido.- SEGUNDO.- El 13 de Junio de 2008 se suscribió entre la empresa y la representación de los trabajadores el llamado Acuerdo SIMA. En tal Acuerdo se establece un sistema diferenciado en función de que los empleados presten servicios en labores de mantenimiento o en trabajo a pedido (montaje y modernizaciones).- Dispone el mencionado Acuerdo la práctica total eliminación de los incentivos a la producción, que dejan de ser variables para abonarse de forma garantizada junto con las 12 pagas ordinarias, en la cuantía que se fija.- Se establece también un complemento empresarial de las prestaciones por incapacidad temporal derivada de enfermedad común, para todo el personal de la Red de operaciones, que se abonará tomando como referencia la diferencia existente entre la prestación pública a abonar conforme a la Ley, de una parte, y el montante determinado por las cantidades definidas en las tablas salariales vigente, más mejoras y complementos personales si las hubiere, en cómputo mensual, quedando excluido cualquier otro concepto.- Del mismo modo se determinará el complemento empresarial de las prestaciones por IT, derivada de accidente de trabajo.- TERCERO.- La empresa viene abonando el denominado "Adelanto de incentivo", ligado a la asistencia al trabajo, que se abona en todos los centros excepto Barcelona y Gerona.- CUARTO.- El complemento salarial de mantenimiento, que se abona en las 12 mensualidades ordinarias del año ha sustituido a los incentivos ligados a la producción, rendimiento, en lo que se refiere al personal de mantenimiento. El personal de trabajo " a pedido " son los únicos que perciben un Incentivo de vacaciones, constituido exclusivamente por el promedio de los incentivos ligados a producción/rendimiento en los 3 meses anteriores.- Se han cumplido las previsiones legales".

QUINTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por la representación de FEDERACION DE INDUSTRIA DE COMISIONES OBRERAS y D. Carlos Jesús en representación del Sindicato CIG, basándose en los siguientes motivos: Al amparo del 205. e) LPL, el recurso denuncia: a) la violación del art. 222 LECiv , en relación con la STSJ Andalucía/Sevilla 09/03/11 [rec. 106/11 ]; b) la infracción -por inaplicación- del art. 39.1 LGSS , en relación con el art. 26.1 ET y 1281 CC ; y c) la violación de los arts. 1256 , 1281 , 1285 y 1286 CC , en relación con el art. 38.1 ET .

SEXTO

Por providencia de ésta Sala se procedió a admitir a trámite el citado recurso y evacuado el trámite de impugnación, se emitió el preceptivo informe del Ministerio Fiscal en el sentido de considerar improcedente el recurso, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 10 de julio de 2012, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- Por escrito de 24/02/11, la representación de los sindicatos «CCOO» y «CIG» interpusieron demanda de Conflicto Colectivo frente a la empresa «Schindler, S.A.», solicitando se declarase el derecho de los trabajadores afectados a percibir el complemento de Incapacidad Temporal y la retribución de vacaciones con inclusión de los incentivos variables y del llamado «adelanto de incentivos». Pretensión desestimada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en sentencia de 28/03/11 [autos 43/11].

  1. - Al amparo del art. 205.d) LPL , la Federación de Industria de «CCOO» solicita la revisión del segundo de los HDP, al objeto de añadirle el siguiente texto: «No obstante el apartado A.2 del Acuerdo señala que para el personal de trabajo a pedido se mantiene el sistema actual de incentivos en función de las eficiencias alcanzadas. En el apartado A.2 se acuerda igualmente que el abono de las cantidades expresadas no resulta incompatible con que por los trabajadores afectados se siga percibiendo el adelanto de incentivos. Los trabajadores de la demandada además de los restantes conceptos procedentes han venido percibiendo cantidades por los conceptos de incentivos, incentivo de vacaciones y adelanto de vacaciones, hasta el 2009. El adelanto de incentivos supone una retribución por las horas de asistencia al trabajo. El incentivo de vacaciones era el promedio de los tres últimos meses de adelanto de incentivos».

    Variación fáctica que se pretende amparar en el Acuerdo SIMA de 13/06/08 [folios 40 a 45 y 67 a 72] y en la STSJ Andalucía/Sevilla 09/03/11 [rec. 106/11 ], cuya incorporación a las actuaciones se pide por la vía del art. 231 LPL .

  2. - Con la cobertura del art. 205. e) LPL , el recurso denuncia: a) la violación del art. 222 LECiv , en relación con la STSJ Andalucía/Sevilla 09/03/11 [rec. 106/11 ]; b) la infracción -por inaplicación- del art. 39.1 LGSS , en relación con el art. 26.1 ET y 1281 CC ; y c) la violación de los arts. 1256 , 1281 , 1285 y 1286 CC , en relación con el art. 38.1 ET .

SEGUNDO

1.- Aunque el art. 231 LPL contempla un especial trámite para la posible admisión de documentos en fase de casación, la triple circunstancia de que la Sala se hubiese apercibido de tal pretensión en esta fase del recurso [votación y fallo], de que tanto la parte demandada como el Ministerio Fiscal -pese a todo- hubiesen informado sobre la improcedencia de la incorporación, y -finalmente- de que no quepa recurso contra el auto motivado que en circunstancias ordinarias hubieran puesto fin al incidente [conforme a las propias previsiones del art. 231 LPL ], nos llevan a entender que por economía procesal procede resolver tal extremo en esta misma sentencia.

  1. - La doctrina que se ha establecido en orden a la facultad de incorporar documentos prevista en el art. 231 LPL es la que se expresa por el Pleno en la sentencia de 05/12/07 [rec. 1928/04 ], reproducida en multitud de posteriores resoluciones [entre tantos, AATS 26/11/08 -rcud 69/08 -;... 13/02 / 12 -rcud 1202/11 -; 24/04/12 -rcud 343/12 -; y 08/05/12 -rcud 267/12 -], y que puede resumirse en los siguientes términos «1) En los recursos extraordinarios de suplicación y casación, incluido el de casación para la unificación de doctrina, los únicos documentos que podrán ser admitidos durante su tramitación serán los que tengan la condición formal de "sentencias o resoluciones judiciales o administrativas" firmes y no cualesquiera otros diferentes de aquellos. La admisión de dichos documentos viene igualmente condicionada a que: a) la sentencias o resoluciones hayan sido dictadas o notificadas en fecha posterior al momento en que se llevaron a cabo las conclusiones en el juicio laboral de instancia; b) que serán admisibles si, además, por su objeto y contenido aparecieran como condicionantes o decisivas para resolver la cuestión planteada en la instancia o en el recurso; y c) en el caso de que no se trate de documentos de tal naturaleza o calidad, deberán ser rechazados de plano, y serán devueltos a la parte que los aportó, sin que puedan por lo tanto ser tenidos en cuenta para la posterior resolución que haya de dictar la Sala. 2) Los documentos que por reunir aquellos requisitos previos hayan sido admitidos y unidos a los autos producirán el efecto pretendido por la parte sólo en el caso de que la producción, obtención o presentación de los mismos no tenga su origen en una actuación dolosa, fraudulenta o negligente de la propia parte que pretende aportarlos; lo cual será valorado en la resolución [auto o sentencia] que proceda adoptar en definitiva. 3) Cuando el documento o documentos aportados reúna todas las anteriores exigencias la Sala valorará en cada caso "el alcance del documento" - art. 271 LECiv - en la propia sentencia o auto que haya de dictar».

  2. - Significa la anterior doctrina que haya de aceptarse la unión a autos de la STSJ Andalucía/Sevilla 09/03/11 [rec. 106/11 ], pues aún a pesar de que la parte recurrente hubiese incurrido en censurable negligencia con su errónea afirmación de que se trataba de una sentencia firme, siendo así que en la correspondiente certificación la Sra. Secretaria del Tribunal Superior hace expresa constancia de «que la misma no es firme al haber interpuesto contra la misma recurso de casación para unificación de doctrina», de todas formas este Tribunal no puede pasar por alto que por Auto de 22/02/2012 [rec. 1776/11 ] finalmente inadmitió el referido recurso por falta de contradicción, con lo que -a la fecha de votación y fallo- aquella resolución judicial presenta firmeza y cumple los requisitos que exige su incorporación a las actuaciones, pues aparte de esa firmeza también tiene trascendencia -siquiera relativa- en orden al pronunciamiento a dictar, como posteriormente se verá.

TERCERO

Al objeto de conseguir la mayor claridad expositiva y hacer más inteligible la solución que finalmente hemos de adoptar, nos parece oportuno destacar -como ineludible indicación previa- que en el caso de que tratamos, el único Convenio Colectivo de ámbito estatal de la empresa «Schindler, S.A.» es al que se refiere el primero de los HDP y publicado en el BOE de 01/06/207, pero el mismo tiene el muy limitado objeto de creación del Comité Intercentros [art. 3 ], el mantenimiento de condiciones económicas y sociolaborales de «aquellos acuerdos extraestatutarios o convenios colectivos que se encuentren en vigor», mientras el CI y la dirección de la empresa no pacten otra cosa [art. 4], la denuncia [art. 5] y publicidad del Convenio [art. 6], la Comisión Paritaria [art. 7] y la vinculación a la totalidad [art. 8]. Y que las relaciones laborales de los trabajadores con la empresa en los diversos centros de trabajo en España se rigen por los correspondientes convenios de siderometalurgia o metal, así como diversos extraestatutarios [de unos y otros obran diversos ejemplares en autos].

CUARTO

1.- Es criterio reiterado del Tribunal que «la revisión de hechos probados -de singular importancia, en cuanto la resultancia fáctica constituye la base indispensable para el examen del derecho aplicable- exige los siguientes requisitos: 1º.- Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis. 2º.- Citar concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara. 3º.- Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento» (aparte de otras muchas anteriores, SSTS 08/02/10 -rco 107/09 -; 26/01/10 -rco 96/09 -; y 30/04/12 -rco 106/11 -).

  1. - Desde el momento en que la STSJ Andalucía/Sevilla 09/03/11 se limita -como no podía ser de otra manera- a las incidencias retributivas del centro de trabajo de «Schindler, S.A.» en aquella ciudad, y -conforme a lo arriba indicado- cada centro de trabajo se regía por su respectivo convenio provincial de siderometalurgia o -en su caso- acuerdo extraestatutario, resulta claro que no pueden generalizarse las condiciones económicas de los trabajadores de la ciudad andaluza a los restantes centros de trabajo que la empresa tiene en el resto de España, que bien pudieran resultar diferentes [al menos hasta el limitado compromiso alcanzado ante el SIMA].

De esta forma, la variación fáctica pretendida únicamente puede contar con el apoyo del Acuerdo realizado ante el SIMA en fecha 13/06/08, en el que consta: «Tercero. Condiciones laborales del presente acuerdo. A. Traspaso de retribución variable [incentivos de producción] a salario fijo del personal operario... A.2. Personal de trabajo a pedido ... Asimismo, y para este colectivo, se mantiene el sistema actual de devengo de incentivos en función de las eficiencias alcanzadas ... el abono de las cantidades expresadas no resultará incompatible con que por parte de los trabajadores afectados se siga percibiendo el denominado "Adelanto de incentivo"».

La claridad del texto apoya en gran medida la redacción que se propone, pero ha de tenerse en cuenta: a) que ya el ordinal tercero de los HDP hace constar que la empresa viene abonando el «adelanto del incentivo», con lo que toda referencia al mismo en el ordinal segundo -en los términos que se pretende- sería reiterativa; y b) aunque tiene apoyo -como vimos- la indicación relativa al «devengo de incentivos en función de las eficiencias alcanzadas», sin embargo -posteriormente se comprobará- la adición no aporta a la sentencia nada trascendente, por lo que se considera innecesaria la corrección fáctica que se pretende sobre tal punto concreto; siquiera -repetimos- tenga claro apoyo documental.

Pero lo que ya no cuenta con expresa referencia alguna en el documento invocado [Acuerdo de 13/06/08] es la segunda parte de la variación que se solicita, pues en aquél ninguna referencia se hace -ni podía hacerse, por obvias razones temporales- a los conceptos que efectivamente fueron percibidos por los trabajadores como incentivos hasta 2009 [referencia temporal ésta que tampoco consta en la sentencia del TSJ Andalucía]; de igual manera que tampoco se alude en tal documento a la retribución de las vacaciones y por lo tanto a su inclusión -en ella- del «adelanto de incentivos».

QUINTO

No se puede aceptar la primera de las denuncias que el recurso hace, con una referencia -a nivel de infracción- del los diversos apartados [1 , 2 , 3 y 4] del art. 222 LECiv , por no concurrir ninguno de los requisitos necesarios para que puedan aplicarse los efectos -negativo y positivo- que se argumentan, al basarse precisamente en aquella STSJ Andalucía/Sevilla 09/03/11 cuya incorporación a los autos hemos admitido. En efecto: a) falta la exigible identidad subjetiva [presupuesto del efecto negativo de cosa juzgada de que tratan los apartados 1 a 3 del art. 222 LECiv ] para el efecto general -de cosa juzgada- que se pretende, siendo así que la resolución del TSJ de Andalucía fue dictada tras haber accionado por Conflicto Colectivo el Comité de empresa de «Schindler, S.A.» en el centro de trabajo de Sevilla, en tanto que el presente Conflicto la demanda ha sido interpuesta por dos Sindicatos -COOO y CIG- con la consideración de «más representativos» en el ámbito nacional y autonómico, así como con la exigible legitimación para promover el conflicto a nivel estatal; b) el efecto positivo -prejudicialidad- que contempla apartado 4 del precepto señalado como infringido, no solamente requiere la identidad subjetiva de que el precepto trata, sino que presupone una cualidad de «antecedente lógico» que no se alcanza a vislumbrar entre el proceso instado en el Juzgado de Sevilla y el Conflicto Colectivo formalizado ante la Audiencia Nacional; c) la eficacia de cosa juzgada -prejudicialidad normativa-proclamada por el art. 158.3 LPL y al que se refiere el autor del recurso [aunque sin citarlo expresamente], se limita a proyectarse sobre las acciones individuales que pudieran ejercitarse en el mismo ámbito en el que el Conflicto Colectivo haya sido suscitado, no dejando de resultar inaudita la pretensión de que el ejercicio de una acción limitada por el Comité de Empresa a un localizado centro de trabajo en Sevilla pueda tener efecto vinculante para las resoluciones a dictar en procedimientos instados por sindicatos de ámbito nacional y para todos los centros de trabajo del país; y d) significa ello que todo efecto de cosa juzgada que puede predicarse de la STSJ Andalucía/Sevilla 09/03/11 [rec. 106/11 ] ha de limitarse al ámbito representativo - trabajadores del centro de trabajo de Sevilla- en que el proceso de conflicto colectivo ha sido planteado, lo que obviamente comporta una limitación -personal y geográfica- del pronunciamiento de la presente resolución.

SEXTO

1.- La misma suerte desestimatoria hemos de dar a la segunda de las denuncias [ arts. 39.1 LGSS , en relación con el art. 26.1 ET y 1281 CC ], en la que el recurso argumenta que el complemento de IT establecido por Acuerdo de 13/06/08 constituye una mejora voluntaria de la Seguridad Social, pero que como tal es inafectable por la exclusiva voluntad de la empresa.

En efecto, es doctrina reiterada de la Sala que la fuente reguladora de las medidas de carácter social establecidas en los Convenios Colectivos o pactos de empresa que mejoran las prestaciones de la Seguridad Social se encuentran en los propios pactos o reglas que las hayan creado, ya se trate de Convenio Colectivo, contrato individual o decisión unilateral del empresario; de forma que las condiciones, requisitos y elementos que configuran a cada mejora son los que se expresan y determinan en el convenio o acto que la crea o constituye, lo que a su vez comporta que ese título de constitución haya de ser interpretado con arreglo al tenor de las cláusulas que las establezcan, como se infiere del art. 192 LGSS (así, SSTS 20/03/97 -rcud 2730/96 -; 13/07/98 -rcud 3883/97 -; 20/11/03 -rcud 3238/03 -; 31/01/07 -rcud 5481/05 -; y 22/11/11 -rcud 4277/10 -).

Aunque esta remisión -al título constitutivo como fuente de la obligación- implica que no caben interpretaciones extensivas que alcancen a supuestos no contemplados específicamente por las partes [ SSTS 09/02/04 -rco 18/03 -; y 31/01/07 -rcud 5481/05 -], no lo es menos que tampoco es hacedero hacer interpretaciones restrictivas del derecho que colectivamente se pacta, sino que - antes al contrario- una interpretación armónica del ordenamiento jurídico remite a interpretar las mejoras voluntarias con criterios propios del Sistema de Seguridad Social y entre ellos -pero únicamente en supuestos de textos con dudoso significado no atendible por los habituales criterios exegéticos- el principio pro beneficiario » ( STS 22/11/11 -rcud 4277/10 -). Referencia ésta a los supuestos de «dudoso significado» que hacemos porque -conforme al art. 1281 CC - el primer canon de interpretación ha de atenerse a los términos literales del título constitutivo, de forma que si los mismos son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, no sería de aplicar otra regla hermenéutica que aquella que atiende al sentido gramatical ( SSTS 13/10/03 - rcud 4466/02 -; SG 15/05/00 -rcud 1803/99 -; 13/05/04 -rcud 2070/03 -; y 22/11/11 -rcud 4277/10 -). Y a esta solución ha de estarse, pues, aunque pudiera considerarse inconveniente de acuerdo con criterios técnicos de protección, porque lo cierto es que ésta es la regla que han establecido las partes ( SSTS 19/01/04 -rcud 2807/02 -; 28/04/04 -rcud 2346/03 -; y 21/12/04 -rcud 549/04 -).

  1. - En el Acuerdo de que tratamos -ante el SIMA en 13/06/08, obtenido en pleno proceso de huelga-, en su apartado C [«Complemento empresarial de las prestaciones por Incapacidad Temporal derivada de Enfermedad Común»] se dispone: «Para todo el personal de la Red de operaciones, el complemento empresarial que se abonará tomará como referencia la diferencia existente entre la prestación pública a abonar conforme a la Ley, de una parte, y el montante determinado por las cantidades definidas en las tablas salariales vigentes, más mejoras y complementos personales si los hubiere, en cómputo mensual, quedando excluido cualquier otro concepto». Por su parte, en el apartado D [«Complemento empresarial de las prestaciones por Incapacidad Temporal derivada de Accidente de Trabajo»] se afirma que «El complemento empresarial a abonar se determinará del mismo modo que el señalado respecto de las contingencias comunes, manteniéndose el sistema actualmente vigente para este tipo de contingencia». Y la demanda pretende que se declare el derecho a percibir el citado complemento de IT «incluyendo para su cálculo las cantidades percibidas en concepto de incentivos tanto fijos como variables y adelanto de incentivos ».

  2. - La sentencia de la AN rechaza la pretensión, partiendo de la base -como sustrato de interpretación- que el objetivo del Acuerdo era «implantar un sistema retributivo diferente» y que no es factible admitir la solicitud actora porque «el incentivo ha dejado de existir a raíz del tan citado Acuerdo ... y el llamado "adelanto de incentivos" no es propiamente un incentivo sino que se trata de una cantidad que se abona exclusivamente en relación con la asistencia al trabajo y su frecuencia».

Coincidimos con la sentencia recurrida en su conclusión desestimatoria, siquiera hayamos de disentir de su concreto razonamiento. Es cierto -como hemos puesto de manifiesto en el ordinal tercero- que el Acuerdo no llegó a la total eliminación de los incentivos. Pero ello no significa que los que se hayan mantenido deban computarse en el complemento de IT a cargo de la empresa, siendo así que: a) el criterio general que inspira el propio Acuerdo fue el de suprimir los incentivos, tal como pone de manifiesto la expresión «práctica total eliminación de los incentivos a la producción» utilizada en el apartado Tercero. A, bajo el epígrafe «Traspaso de retribución variable [incentivos a la producción] salario fijo del personal operario»; b) la mejora se limita - literalmente- a cantidades fijadas por las tablas salariales y complementos personales, «quedando excluido cualquier otro concepto», y está claro que los complementos personales son los que se derivan de las condiciones individuales del trabajador no contempladas en la determinación del salario base [antigüedad; idiomas; conocimientos especiales...] y que los incentivos, bajo sus variadas denominaciones [primas, incentivos o pluses], retribuyen la cantidad o calidad de trabajo, la asistencia, etc; c) en ese contexto -de objetivo prioritario de sustituir la retribución variable por la fija- y en el dato añadido a que ya hicimos referencia, de la existencia de plurales Convenios Colectivos para la misma empresa, la redacción del precepto apunta a la misma interpretación que le ha sido atribuida por la Audiencia Nacional [de exclusión de los incentivos en la mejora de IT], que es la que precisamente ha de imponerse en supuestos como el presente, siendo así que «en materia de interpretación de cláusulas de convenios y acuerdos colectivos, en cuyo esclarecimiento se combinan las reglas de interpretación de las normas con las de la interpretación de los contratos, debe atribuirse un amplio margen de apreciación a los órganos jurisdiccionales de instancia, ante los que se ha desarrollado la actividad probatoria relativa a la voluntad de las partes y a los hechos concomitantes» (recientes, SSTS 02/04/12 -rcud 2217/12 -; 18/04/12 -rco 150/11 -; y 16/04/12 -rco 97/11 -), salvo -por supuesto- que aquella interpretación no sea racional ni lógica o ponga de manifiesto la notoria infracción de alguna de las normas que regulan la exégesis contractual» (entre las últimas, SSTS 20/12/11 -rco 97/10 -; 18/04/12 -rco 150/11 -; y 16/04/12 -rco 97/11 -). Discordancia -con la lógica o exégesis- que no apreciamos en la conclusión a la que ha llegado la sentencia recurrida, y con mayor motivo cuando la parte actora -como le correspondía con arreglo a los principios que informan la carga de la prueba: art. 217 LECiv - no ha proporcionado base fáctica alguna acreditativa de que los «incentivos» son cantidades que se hallan «fijadas por las tablas salariales».

SÉPTIMO

1.- No resulta diferente la solución que se impone respecto de la segunda cuestión que suscita el Conflicto Colectivo, referida al derecho a «percibir las cantidades correspondientes al periodo de vacaciones con la inclusión del adelanto de incentivos y el variable», siquiera -como en la cuestión precedente- la argumentación de esta Sala difiera de la llevada a cabo por la Audiencia Nacional.

  1. - En efecto, los arts. 40.2 CE y 38.1 ET se limitan a reconocer a los trabajadores un descanso anual retribuido, pero no facilitan reglas para determinar los conceptos incluidos y excluidos del cómputo económico, y el art. 7 Convenio núm. 132 OIT [ratificado por España el 16/02/72] es más preciso al establecer que en ese período vacacional se percibirá, «por lo menos su remuneración normal o media, calculadas en la forma que determine en cada país la autoridad competente o el organismo apropiado». Sobre esta base, la jurisprudencia ha entendido que cuando el convenio colectivo aplicable guarde silencio sobre esta cuestión, para retribuir las vacaciones habrá que tomar los conceptos retributivos que corresponden a la jornada normal u ordinaria «siempre que no hayan sido excluidos por el convenio», a fin de cumplir el objeto perseguido por la institución de proporcionar descanso pleno al trabajador, que podría verse afectado si mediara una discriminación en los ingresos económicos, si bien, constituyen excepción al principio general aquellos conceptos salariales de carácter excepcional establecidos para compensar actividades también extraordinarias. Y esa remuneración normal o media a la que se refiere el art. 7 del Convenio núm. 132 de la OIT, habrá de ser «calculada en la forma que determine en cada país la autoridad competente o el organismo apropiado» [art. 7.1 «in fine»], conforme a los principios constitucionales y atendiendo a la fuerza vinculante de la contratación colectiva, que puede apartase de aquella regla general -de remuneración normal o media del período de vacaciones-, siempre y cuando se respeten en cómputo anual los mínimos indisponibles de derecho necesario (al efecto, aparte de las muchas citadas en ellas, SSTS 26/01/07 -rcud 4274/05 -; 02/02/07 -rco 57/06 -; 26/07/10 -rco 199/09 -; y 06/03/12 -rco 80/11 -).

  2. - En el caso de que tratamos no hay regulación general para la retribución de las vacaciones en «Schindler, S.A.», que -como ya dijimos- carece de norma pactada que trate la materia para todo el ámbito estatal [el Convenio Colectivo de Empresa tiene el limitado objeto material ya referido], y ante esta ausencia de regulación colectiva aplicable a los diversos centros de trabajo de la empresa demandada, dado que los mismos se rigen -lógicamente- por los numerosos convenios del sector de siderometalurgia o metal [algunos constan en autos] e incluso por acuerdos extraestatutarios sobre la concreta materia [nos remitimos a la prueba aportada], la Sala no puede hacer un pronunciamiento general sobre la retribución de vacaciones, siendo así que el mismo habría de hacerse condicionado -pronunciamiento inviable en una sentencia- a la inexistencia de una regulación convencional que no contradijese validamente la declaración genérica del derecho. De esta forma es claro que tal como está planteada la cuestión - «el conflicto afecta al personal de la Red de Operaciones en el que están integrados 1.850 trabajadores de un total de 2.600 aproximadamente»-, la pretensión no puede prosperar y ha de confirmarse el criterio de instancia.

OCTAVO

Las precedentes consideraciones nos llevan a afirmar -con el Ministerio Fiscal- que procede desestimar el recurso interpuesto. Sin imposición de costas [ art. 233.2 LPL ].

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de la «FEDERACIÓN DE INDUSTRIA DE COMISIONES OBRERAS» y de la «CONFEDERACIÓN INTERSINDICAL GALEGA», y confirmamos la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en fecha 28/Marzo/2011 [autos nº 43/11 ], que había rechazado demanda de Conflicto Colectivo interpuesto contra la empresa «SCHINDLER, S.A.».

Sin imposición de costas a las recurrentes.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Fernando de Castro Fernandez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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