STS, 19 de Octubre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Octubre 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Octubre de dos mil doce.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el Recurso de Casación 1257/2010 interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE SANTA MARGALIDA (ISLAS BALEARES), representado por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén y asistido de Letrado; siendo parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado; promovido contra la sentencia dictada el 19 de noviembre de 2009 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en el Recurso Contencioso-Administrativo 265/2008 , sobre deslinde de los bienes de dominio público marítimo-terrestre del tramo de costa de unos 16.540 metros de longitud, comprendiendo todo el término municipal de Santa Margalida, Isla de Mallorca (Islas Baleares).

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional se ha seguido el Recurso Contencioso-administrativo 265/2008 , promovido por el AYUNTAMIENTO DE SANTA MARGALIDA y en el que ha sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO , contra la Orden del Ministerio de Medio Ambiente de 27 de diciembre de 2007, que aprobó, en los términos que en la misma se indican, el deslinde de los bienes de dominio público marítimo-terrestre del tramo costa de unos 16.540 metros de longitud, comprendiendo todo el término municipal de Santa Margalida, Isla de Mallorca (Islas Baleares).

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 19 de noviembre de 2009 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

" FALLAMOS: Que estimando solo en parte el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por el procurador ARGIMIRO VAZQUEZ GUILLEN, en la representación que ostenta de AYUNTAMIENTO DE SANTA MARGALIDA (MALLORCA), contra la resolución descrita en el primer fundamento de esta Sentencia, debemos anular la resolución recurrida solo en relación a los vértices 269 a 272 en relación a los que será necesario practicar una nueva delimitación que justifique cumplidamente la delimitación realizada; confirmando el resto de vértices objeto de impugnación. Todo ello sin haber lugar a expresa imposición de costas a ninguna de las partes".

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, la representación del AYUNTAMIENTO DE SANTA MARGALIDA presentó escrito preparando recurso de casación, que fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de 12 de enero de 2010 al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

CUARTO

Emplazadas las partes, la parte recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en escrito presentado el 1 de marzo de 2010 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se dictara sentencia por la que, estimando los motivos del presente recurso, case y anule la sentencia recurrida únicamente en cuanto desestima la pretensión anulatoria de la Orden Ministerial aprobatoria del deslinde, dejándolo sin efecto y resolviendo en los términos que resultan del escrito de demanda, confirmando la sentencia de la Sala en cuanto a la declaración de no ser conforme al ordenamiento jurídico la Orden Ministerial aprobatoria del deslinde que anula, en lo que se refiere al tramo comprendido entre los hitos 269 a 272, todo ello con expresa imposición de costas de la instancia a la Administración demandada y de las de esta casación si se opusiere al recurso.

QUINTO

El recurso de casación fue admitido por providencia de 8 de octubre de 2010, ordenándose también por providencia de 15 de noviembre de 2010 entregar copia del escrito de interposición del recurso a la parte comparecida como recurrida a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo el Abogado del Estado en la representación que ostenta de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO , mediante escrito presentado el 5 de enero de 2011, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó a la Sala que se dictara sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso de casación interpuesto contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 19 de noviembre de 2009 , imponiéndose las costas al recurrente.

SEXTO

Por providencia de 10 de octubre de 2012 se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 16 de octubre de 2012, fecha en la que, efectivamente, tuvo lugar.

SÉPTIMO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Se impugna en el presente Recurso de Casación 1257/2010 la sentencia que la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional dictó el 19 de noviembre de 2009, en su Recurso Contencioso- administrativo 265/2008, que estimó en parte el formulado por la representación del AYUNTAMIENTO DE MARGALIDA contra la Orden del Ministerio de Medio Ambiente de 27 de diciembre de 2007, que aprobó, en los términos que en la misma se indican, el deslinde de los bienes de dominio público marítimo-terrestre del tramo costa de unos 16.540 metros de longitud, comprendiendo todo el término municipal de Santa Margalida, Isla de Mallorca (Islas Baleares), Orden que se anula en relación a los vértices 269 a 272, respecto de los que se considera necesario practicar una nueva delimitación que justifique cumplidamente la delimitación realizada.

SEGUNDO .- Como decimos, la Sala de instancia estimó en parte el recurso y se fundamentó para ello, en síntesis, en la siguiente argumentación:

  1. Después de mencionar en el primero de sus fundamentos jurídicos la Orden impugnada y el objeto del recurso, se señala lo siguiente respecto de los vértices cuestionados 269 a 272 del deslinde: "SEGUNDO: En relación a los vértices 269 a 272 (que corresponden a la Marina de Son Serra) la Orden recurrida considera que hay que diferenciar dos grupos de vértices:

    - Entre el 269 y 270 considera que se sitúa la línea por el punto mas alto alcanzado en los mayores temporales conocidos y entiende aplicable el articulo 3.1.a) de la Ley de Costas . Se trata de la zona de la Marina de Son Serra y la línea transcurre por a parte interior del muelle por entender que es hasta donde se hace visible el alcance de las olas.

    - Entre los vértices 271 a 272 considera que se sitúa la delimitación por el limite interior de espacios constituidos por arenas, gravas y guijarros y que se corresponde con el concepto de playa ó zona de deposito de materiales sueltos tal como lo define el articulo 3.1.b) de la Ley de Costas .

    En relación a esta zona, la parte recurrente considera que no se ha distinguido la línea de ribera del mar y que se debe separar dicha línea respecto de la de deslinde (tal como se ha hecho en relación al puerto de Can Picafort); considera también que no se ha justificado que exista zona de materiales sueltos como resulta de la fotografía que aparece al folio 10 del Informe de la parte recurrente.

    En relación a este apartado, y respecto de los vértices 269 y 270, la comparación con la situación de otro puerto no puede ser tomada en consideración puesto que es un argumento insuficiente ya que lo relevante no es la infracción del principio de igualdad sino la igualdad en la legalidad. No obstante, tampoco es posible confirmar el argumento utilizado en la Orden recurrida para la delimitación del dominio público y ello pues en la Memoria (folio 47) se insiste en que a dicha zona llegan las olas aunque existe un muelle y para ello se remite a las fotografías 207 y 208 y 208 a 212 del Anejo 10.

    El examen de esas fotos no es suficiente para apreciar la razón por la que llegan las olas a la línea de deslinde (aunque, obviamente, la construcción del espigón impide en la actualidad el acceso de las olas); nada obra en el expediente, mas que las simples fotos, para acreditar el alcance de las olas y cuando la parte recurrente se opone a dicha consideración es sobre la administración sobre la que recae la carga de acreditar dicho alcance que ha tomado en consideración para justificar la línea de deslinde propuesta.

    Las mismas consideraciones procede realizar en relación a los vértices 270 y 271: la existencia de una simple fotografía (folio 10 del Informe) es insuficiente para justificar si hay ó no materiales sueltos pero la realidad es que del examen de lo que obra en el expediente y de las fotografías correspondientes tampoco se puede llegar a la conclusión de que la zona esté constituida por arenas, gravas y guijarros. Es cierto que la fotografía aportada por la parte recurrente es insuficiente para acreditar lo contrario ni para aceptar el deslinde propuesto, será la administración la que deberá practicar un nuevo deslinde que acredite la delimitación mas acorde a la verdadera naturaleza del terreno.

    Resulta, pues, que en este apartado la motivación de la resolución es insuficiente y esta no es mas que la exteriorización de las razones que la Administración ha tenido para adoptar una resolución, tiene como funciones esenciales asegurar la seriedad en la formación de la voluntad de la Administración Pública, constituir una garantía del administrado que podrá impugnar, en su caso, el acto administrativo, con posibilidad real de criticar la bases en las que se fundamenta, y, además, y en último lugar, la motivación hace posible el control jurisdiccional del acto administrativo recurrido - artículo 106.1 CE - ( SSTS de 18 de abril de 1990 y de 4 de junio de 1991 ). En consecuencia, cuando el acto administrativo carece de motivación y justificación suficiente (como ocurre en este caso al describir el paso de la línea de deslinde por los vértices señalados) se impide el control jurisdiccional que viene constitucionalmente impuesto y resulta que es la administración la que debería acreditar las razones por las que decide trazar la línea de deslinde por un determinado punto y no haciéndolo así, procede la anulación de la Orden en relación a estos concretos vértices".

  2. En relación con los vértices 283 a 272 se indica: "TERCERO: Entre los vértices 283 a 288 (Calle Joan Frontera) la Orden de deslinde entiende que estamos ante una zona de escarpes, bermas y dunas y zona de materiales sueltos y que se corresponde con el concepto de playa definido en el articulo 3.1.b) de la Ley de Costas . A partir de ese punto, la Memoria (folio 18 y ss) habla de que se trata de una zona con un frente rocoso con acumulación de materiales sueltos en la parte posterior y que se ve alcanzada por las olas.

    La parte recurrente entiende que la existencia de manchas de arena sobre dicha calle no es suficiente para entender que se trate de zona de materiales sueltos encuadrable en lo previsto en el articulo 3.1.b) de la Ley de Costas ; por esta razón propone que el deslinde transcurra por la zona exterior de dicho vial y ello pues en otros puntos dicho vial aparece fuera del dominio publico.

    En ese apartado, la recurrente no niega la existencia de arena en la zona en cuestión por lo que será procedente la confirmación del deslinde propuesto pues la presencia de arena es el elemento definitorio sin que pueda admitirse la pretensión de la parte recurrente por el simple hecho de que los espesores de arena depositados puedan ser escasos. La fotografía que obra en el Informe Pericial de parte se encuentra en color al folio 36 de la memoria y allí se aprecia con mas claridad la influencia arenosa y que si no es mas intensa es porque el asfaltado de la calle dificulta que la arena penetre aún mas hacia el interior. Al folio 251 del Anejo 5 (Estudio del medio físico) se incorpora una fotografía de la zona en la que se aprecia ha respetado suficientemente la zona de arenas sueltas.

    En respuesta a la pregunta 9 el Perito de parte afirma que con el deslinde propuesto se homogeneiza la alineación de fachada mientras que con el deslinde propuesto por la Orden Ministerial la línea de dominio publico transcurre por el interior de las parcelas. No obstante, es necesario tomar en consideración que lo relevante para aprobar un deslinde es la naturaleza de los terrenos deslindados y no las alineaciones de fachadas.

    Las fotografías 222, 227 y 228 del Anejo 10 permiten apreciar los materiales sueltos en la calzada por donde se sitúan los vértices que ahora son objeto de impugnación".

  3. La pretensión anulatoria de los vértices 288 a 290 también se desestima al indicar: "CUARTO: Entre los vértices 288 a 290 la delimitación se realiza por el mismo criterio que corresponde a la zona anterior y también son reproducibles las mismas consideraciones de la Memoria.

    En este punto, la parte recurrente considera que no se justifica el quiebro que describe la línea de deslinde y que debería mantenerse la línea procedente del deslinde anterior. El Informe de la parte recurrente se limita a insistir en que se trata de una zona de solares en los que la naturaleza de los que han sido construidos y los no construidos es idéntica y que tienen condición de rocosos y que no es zona de materiales sueltos.

    Nada cabe decir respecto al quiebro que efectúa la línea de deslinde; la impugnación realizada solo podría tener éxito en el caso de que se acreditase que la zona delimitada como de dominio publico no lo fuera, pero de las fotografías aportadas puede deducirse con claridad que se trata de una zona que se encuadra claramente en lo previsto en el articulo 3.1.b) de la Ley de Costas , aunque también pudiera realizarse esta misma consideración en relación a los vértices siguientes al 290 (solares que sí están construidos). La consideración urbanística de los solares es absolutamente independiente de la línea que debe describir el deslinde y ello pues lo relevante es la naturaleza del terreno y no la clasificación urbanística.

    En las páginas 208 y 209 del Anejo 5 se incorporan fotografías de los vértices 288 y 289 en donde se aprecia su carácter de zona de arenas sueltas. Igualmente relevantes son las fotografías que se incorporan al Anejo 10 con los números 227 y 228.

    No se alega por la parte recurrente la infracción del principio de igualdad, pero no se olvide que la alegación de dicho principio de igualdad debe realizarse siempre dentro del respeto a las exigencias derivadas del cumplimiento de la legalidad. El Perito en la respuesta 11 se limita a afirmar que entre los hitos 290 a 293 los terrenos tienen la misma naturaleza que los terrenos objeto de impugnación, pero nada se afirma en relación a que los terrenos situados en los vértices 288 a 290 no tengan la consideración de dominio público por su propia naturaleza".

  4. En cuanto a los vértices cuestionados 290 a 298 se señala: "QUINTO: El cuarto tramo objeto de impugnación es el que transcurre entre los vértices 290 al 298 (Camino de Es bufador). también aquí procede dar por reproducida la misma consideración dimanante de la Orden de deslinde que procede del fundamento jurídico tercero de esta Sentencia: zona de materiales sueltos al amparo de lo previsto en el articulo 3.1.b) de la Ley de Costas .

    La parte recurrente (y su correlativo Informe) considera que se trata de una zona por la que hay depósitos de arena pero que no discurre por la zona ninguna duna ni berma y que el deslinde anterior transcurría por la parte delantera del Camino Es Bufador y que el deslinde que se impugna sitúa dicha línea por la parte trasera mientras que el perito considera que debía circular por la parte delantera del camino de modo que la servidumbre se extendiera, precisamente, a lo largo del camino. La pretensión de la parte recurrente se representa muy claramente en la figura 17 (folio 24 del Informe) en la que se han señalado la propuesta de deslinde y lo acordado por la Orden objeto de impugnación.

    Es importante señalar que a los folios 23 y 24 del Informe aportado por la parte recurrente se hace expresa mención a que el camino está constituido de depósitos de arena de poca potencia y diferente compactación e insiste en que se trata de un sustrato arenoso por lo que no se justifica que se pretenda negar la aplicación a dicha zona de lo previsto en el articulo 3.1.b) de la Ley de costas. En propio Perito en respuesta a la pregunta 12 insiste en que el camino está constituido por depósitos arenosos.

    Para confirmar lo dicho basta con remitirse a la fotografía 230 del Anejo 10".

  5. Respecto de los otros vértices cuestionados por el Ayuntamiento recurrente se indica: "SEXTO: Finalmente, la parte recurrente se refiere a la zona que se extiende entre los vértices 322 y 327 que la Orden Ministerial impugnada también califica como zona de depósitos de materiales sueltos a la que aplica el articulo 3.1.b) de la Ley de Costas .

    En este punto la parte recurrente propone unir en línea recta el vértice 322 con el 327 tal como aparece en la figura numero 22 que incorpora en la pagina 29 de su informe; considera que existe un muro bajo en la línea de los vértices 322 y 323 y que a la izquierda de dicho muro se ha incluido en el dominio publico una zona de material bajo un tanto degradada y que esta zona no es material suelto sino un sustrato consolidado y pedregoso con un cierto contenido de arcilla y que no se debe incluir en el dominio publico.

    Sobre esto hay que decir que en la pagina 66 de la Memoria se aprecian depósitos de arena en la zona que la parte recurrente pretende excluir del dominio publico; en la pagina 68 de la Memoria también se aprecia como la zona que la parte recurrente quiere excluir del dominio publico está constituida por una zona claramente de arena y materiales sueltos y basta comparar estas dos fotografías con la figura 29 que aparece en la pagina 29 del Informe de la parte recurrente para entender suficientemente justificada la inclusión de dicha zona en el dominio publico marítimo terrestre.

    Mas claramente aún se llega a la misma conclusión cuando se aprecia la fotografía que aparece a la pagina 219 del Anejo 5 (Estudio del Medio físico) de la que resulta claramente reflejada que la zona que se pretende excluir del dominio publico es una zona de clara influencia marina, con materiales sueltos y que en su origen debió ser un sistema dunar aunque ahora se encuentre claramente degradado.

    Muy relevante para apreciar la naturaleza de la zona y lo injustificado de la pretensión de la parte recurrente es apreciar las fotografías que se aportan como números 257, 258 y 259 del Anejo 10 de la Memoria".

    TERCERO .- Contra esa sentencia ha interpuesto la representación del AYUNTAMIENTO DE SANTA MARGALIDA recurso de casación, en el que esgrime tres motivos de impugnación, todos ellos al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LRJCA), esto es, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate:

    1. - Por infracción del artículo 54 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común .

    2. - Por infracción de los artículos 3 , 4 , 6 , 11 y 13 de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas (LC), y de los artículos 4 , 6 , y 9 del Reglamento General para el desarrollo y ejecución de esa Ley, aprobado por Real Decreto 1471/1989, de 1 de diciembre (RC), así como del artículo 132.2 de la Constitución Española (CE ) y de la jurisprudencia que cita.

    3. - Por infracción de los artículos 3 , 4 , 6 , 11 y 13 LC y de los artículos 4, 6, y 9 RC. En realidad, es una concreción de los motivos anteriores a los tramos del deslinde cuestionados que no fueron anulados por la sentencia de instancia.

    No entraremos a examinar tales motivos de impugnación pues lo que habremos de acordar ---por las razones que vamos a exponer--- es la pérdida sobrevenida de objeto del recurso de casación.

    CUARTO .- Debemos resaltar, en primer lugar, que la misma Orden del Ministerio de Medio Ambiente de 27 de diciembre de 2007, que cuestiona el Ayuntamiento recurrente en los vértices no anulados por la sentencia de instancia de 19 de noviembre de 2009 , ya ha sido anulada en su totalidad por la posterior sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 11 de marzo de 2011, dictada en su Recurso Contencioso-administrativo 256/2008 , por haberse producido la caducidad del procedimiento administrativo seguido para la aprobación de dicha Orden, y esa sentencia ha sido confirmada, al ser procedente esa caducidad, por la de esta Sala del Tribunal Supremo, dictada en fecha de 18 de octubre de 2012 , la cual procedió a desestimar y rechazar el Recurso de Casación 2981/2011 que contra ella había interpuesto la Administración General del Estado, confirmando, en consecuencia, la caducidad procedimental decretada por la Sala de la Audiencia Nacional.

    Así las cosas, carece de sentido que, por la vía de enjuiciar el contenido de la sentencia aquí impugnada en casación, entremos a pronunciarnos sobre la legalidad de una determinación de un instrumento de planeamiento ---esto es, una disposición de carácter general--- que ya ha sido declarado nulo por sentencia firme y que, por tanto, ha quedado expulsado del ordenamiento jurídico.

    A tal efecto debe recordarse que, como hemos señalado en nuestras SSTS (dos) de 11 de junio de 2010 (recursos de casación 1086/2006 y 1139/2006 ), las sentencias firmes, al margen de las exigencias de la cosa juzgada, cuando anulan una disposición general tienen efectos generales ( artículo 72.2 de la LRJCA ), de manera que carece de interés abundar o insistir en una nulidad ya declarada; y, desde luego, resultaría nocivo para la seguridad jurídica contradecir o alterar lo ya declarado por sentencia firme.

    En esa misma línea, la STS de esta Sala de 16 de noviembre de 2010 (recurso de casación 5707/08) deja reseña de una jurisprudencia reiterada ---de la que son exponente, entre otras, las sentencias de esta Sala de 25 de noviembre de 2008 (recurso de casación 7405/2004 ), 29 de mayo de 2009 (recurso de casación 151/2005 ), 11 de junio de 2010 (dos sentencias con esa fecha dictadas en recursos de casación 1086/06 y 1139/06 ), 5 de julio de 2010 (recurso de casación 3044/06 ), 21 de julio de 2010 (recurso de casación 1615/06 ) y 14 de septiembre de 2010 (recurso de casación 2188/06)--- en la que se declara que la anulación de una disposición de carácter general por sentencia firme hace desaparecer el objeto de los procesos ulteriores promovidos contra la misma disposición, porque priva a la controversia de cualquier interés o utilidad real. Además, el respeto a los principios de seguridad jurídica e igualdad ( artículos 9.3 y 14 de la Constitución ) conduce a evitar el riesgo de que un nuevo fallo venga a contradecir una sentencia anterior ya firme, dictada sobre el mismo objeto y con la misma causa de pedir. En definitiva, se insiste, carece de interés abundar o insistir en una nulidad ya declarada; y, desde luego, resultaría nocivo para la seguridad jurídica contradecir o alterar lo ya declarado por sentencia firme.

    En concreto, hemos señalado reiteradamente ( SSTS de 19 de abril de 2012 ---Recurso de casación 1370/2010 --- y de 31 de mayo de 2012 ---Recurso de casación 5782/2012 ---, y las que en ellas se citan) que se produce la pérdida sobrevenida de objeto del recurso de casación cuando se impugna una disposición general, como lo son los instrumentos de planeamiento, que ya ha sido anulada por una sentencia anterior. Como se señala en esa STS de 31 de mayo de 2012 "...carece de sentido que, aunque sea por la vía de enjuiciar el contenido de la sentencia aquí recurrida, nos pronunciemos sobre si es o no ajustada a derecho una norma urbanística -tal es la naturaleza de los planes de ordenación- que ya ha sido declarada nula por sentencia firme y que, por tanto, ha sido expulsada del ordenamiento jurídico. A tal efecto debe notarse que, según dispone el artículo 72.2 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción , las sentencias firmes, cuando anulan una disposición general, tienen efectos generales desde el día en que sea publicado su fallo y los preceptos anulados, de manera que, o bien carece de interés abundar o insistir en una nulidad ya declarada, o bien resulta nocivo para la seguridad jurídica contradecir o alterar lo ya señalado por sentencia firme".

    Sin ánimo de exahustividad, cabe señalar que pronunciamientos similares pueden verse en SSTS de 17 , 19 , 20 y 22 de septiembre de 2003 ( recursos de casación 4453 , 6838 y 3790 de 2001 , 5365 y 7468 de 2000 ), 7 y 13 de julio de 2004 ( recursos de casación 858/2002 y 1978/2002 ), 6 de abril de 2005 (recursos de casación 3530/2002 , 3243/2002 , 791/2002 , 1245/2002 , 1257/2002 , 1742/2002 y 1973/2002 ), 9 de septiembre de 2005 (recurso de casación 1255/2002 ), 31 de enero de 2006 ( recurso de casación 8019/2002), de 7 de febrero de 2006 ( recurso de casación 6390/2002 ) y de 17 de enero de 2011 (recurso de casación 4749/2006 ).

    En este caso, debemos advertir, no obstante la anterior doctrina, que la citada Orden Ministerial de 27 de diciembre de 2007, aprobatoria del deslinde de que se trata, no tiene carácter de disposición general ---como resulta de la jurisprudencia de esta Sala contenida, entre otras, en las SSTS de 27 de abril de 2005 (Recurso de casación 4011/2002 ) y de 29 de marzo de 2003 (Recurso de casación 2855/2009 )---, mas ello no impide hacer extensiva la citada doctrina jurisprudencial a un supuesto como el de autos. Nos encontramos, sin duda, ante un acto administrativo ---no ante una norma reglamentaria--- pero que no cuenta con una simple y concreta eficacia individual y personalizada, por cuanto la eficacia de la Orden aprobatoria del deslinde resulta plural en una doble dimensión: de una parte, su eficacia se produce en relación con todos los identificados afectados directamente por el deslinde ---titulares de propiedad u otros derechos---, pero, por otra parte, su eficacia ha de considerarse general e indeterminada por cuanto el objetivo del deslinde consiste en establecer los límites del dominio público marítimo terrestre. Son, pues, estas particulares características del acto administrativo que nos ocupa, lo que nos conduce a considerar que la nulidad derivada de la caducidad ---vicio, por otra parte procedimental--- ha de ser similar a la de las disposiciones de carácter general, debiendo, pues, afectar y extenderse la misma con carácter general e indeterminado. De ahí, por tanto, que declarada la caducidad del procedimiento de deslinde en una resolución jurisdiccional firme, los posteriores recursos jurisdiccionales relacionados con el mismo objeto ---con la misma Orden Ministerial aprobatoria del deslinde---, por la amplitud e intensidad de los efectos que señalamos, han de quedar, de forma sobrevenida, sin objeto.

    La anulación firme del deslinde del dominio público marítimo terrestre que la Orden anulada conllevaba, en su totalidad, en virtud de la citada STS de 18 de octubre de 2012 (Recurso de Casación 2681/2011 ) , comporta, por tanto, asimismo, y también en este caso, la consecuencia anunciada de pérdida de objeto del presente recurso de casación, pues también la anulación de un acto, y mas de las características expresadas ---y no solo de las disposiciones generales--- produce "efectos para todas las personas afectadas" , como establece el artículo de la 72.2 de la LRJCA.

    En este caso, la anulación firme en toda su integridad ---como se ha reiterado--- de la Orden aprobatoria del deslinde de 27 de diciembre de 2007, por caducidad del procedimiento, afecta a todos los tramos que en la misma se contienen, incluyendo también a los tramos del deslinde cuestionados por el Ayuntamiento aquí recurrente. Es por ello por lo que se produce la pérdida sobrevenida del objeto del presente recurso de casación.

    No impide, en este caso concreto, la anterior conclusión el hecho de que dicho Ayuntamiento limitaba su pretensión anulatoria de la Orden Ministerial impugnada de 27 de diciembre de 2007 a los tramos del deslinde que se mencionan en el suplico de la demanda y que limite, también en el recurso de casación, esa anulación a esos tramos que no fueron anulados por la sentencia aquí recurrida de 19 de noviembre de 2009 , toda vez que: a) Todos los tramos del deslinde aprobado por la Orden Ministerial de 27 de diciembre de 2007 han quedado anulados al declararse por sentencia firme la caducidad del procedimiento seguido para su aprobación, como se ha dicho; y b) Resultaría nocivo para la seguridad jurídica, que se garantiza en el artículo 9.3 CE , que se pudiera ahora, al enjuiciar esa Orden Ministerial, alterar su nulidad ya declarada.

    QUINTO .- Las razones que acabamos de exponer llevan a concluir que el presente recurso de casación ha quedado privado de objeto. Ahora bien, entendemos que no procede imponer las costas procesales a la parte recurrente en casación, de conformidad con lo previsto en el artículo 139.2 de la LRJCA , dado que las razones que determinan la pérdida sobrevenida de objeto son ajenas a la actuación procesal desplegada por esa parte en las presentes actuaciones.

    Por todo ello, en nombre de S. M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución

FALLAMOS

  1. - DECLARAMOS LA PÉRDIDA SOBREVENIDA DE OBJETO del recurso de casación 1257/2010, interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE SANTA MARGALIDA contra la sentencia dictada por la Sección Primera de Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional el 19 de noviembre de 2009, en su Recurso Contencioso-administrativo 265/2008 , seguido contra la Orden del Ministerio de Medio Ambiente de 27 de diciembre de 2007, que aprobó el deslinde de los bienes de dominio público marítimo-terrestre del tramo costa de unos 16.540 metros de longitud, comprendiendo todo el término municipal de Santa Margalida, Isla de Mallorca (Islas Baleares).

  2. - No imponemos las costas procesales causadas en casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN. Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

23 sentencias
  • STS, 14 de Octubre de 2014
    • España
    • 14 de outubro de 2014
    ..."efectos para todas las personas afectadas" , como establece el artículo de la 72.2 de la LRJCA. Así ya lo hemos expresado en la STS de 19 de octubre de 2012 (Recurso de Casación 1257/2010 ) al haber sido declarada previamente la caducidad del mismo deslinde enjuiciado, en la STS de 18 de o......
  • STS, 16 de Junio de 2015
    • España
    • 16 de junho de 2015
    ..."efectos para todas las personas afectadas" , como establece el artículo de la 72.2 de la LRJCA. Así ya lo hemos expresado en la STS de 19 de octubre de 2012 (Recurso de Casación 1257/2010 ) al haber sido declarada previamente la caducidad del mismo deslinde enjuiciado, en la STS de 18 de o......
  • STS, 15 de Septiembre de 2015
    • España
    • 15 de setembro de 2015
    ..."efectos para todas las personas afectadas" , como establece el artículo de la 72.2 de la LRJCA. Así ya lo hemos expresado en la STS de 19 de octubre de 2012 (Recurso de Casación 1257/2010 ) al haber sido declarada previamente la caducidad del mismo deslinde enjuiciado, en la STS de 18 de o......
  • STS, 14 de Octubre de 2015
    • España
    • 14 de outubro de 2015
    ..."efectos para todas las personas afectadas" , como establece el artículo de la 72.2 de la LRJCA. Así ya lo hemos expresado en la STS de 19 de octubre de 2012 (Recurso de Casación 1257/2010 ) al haber sido declarada previamente la caducidad del mismo deslinde enjuiciado, en la STS de 18 de o......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR