STS, 25 de Octubre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Octubre 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Octubre de dos mil doce.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el Recurso de Casación 3661/2010 interpuesto por DOÑA Esmeralda , representada por la Procuradora Dª. Susana García Abascal y asistida de Letrado; siendo parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado; promovido contra la sentencia dictada el 11 de febrero de 2010 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en el Recurso Contencioso-administrativo 350/2008 , sobre denegación de revisión del trazado de la anchura de la servidumbre de protección en la zona de Entreplayas (Puerto Chico), en Llanes (Asturias).

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional se ha seguido el Recurso Contencioso-administrativo 350/2008 , promovido por DOÑA Esmeralda y en el que ha sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO , contra la Resolución de la Ministra de Medio Ambiente de fecha 7 de abril de 2008, desestimatoria del recurso de reposición formulado contra la anterior Resolución de la misma procedencia, de fecha 30 de marzo de 2006, por la que se deniega la solicitud de la recurrente de revisión del trazado de la anchura de la servidumbre de protección en la zona de Entreplayas (Puerto Chico), comprendida en el deslinde de los bienes de dominio público marítimo-terrestre del tramo de costa comprendido desde el faro de Llanes hasta el límite con el término municipal de Ribadedeva (excepto Buelna), en el término municipal de Llanes (Asturias), en lo que afecta a la parcela de la recurrente.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 11 de febrero de 2010 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"FALLAMOS: Que desestimando el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la procuradora Susana García Abascal, en la representación que ostenta de Esmeralda , contra la resolución descrita en el primer fundamento de esta Sentencia, debemos confirmar la resolución recurrida por ser conforme a derecho. Todo ello sin haber lugar a expresa imposición de costas a ninguna de las partes".

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de DOÑA Esmeralda se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 19 de abril de 2010, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

CUARTO

Emplazadas las partes, la parte recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 11 de junio de 2010 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó que se dictara sentencia que case y anule la recurrida y se pronuncie de conformidad con los motivos del presente recurso y los pedimentos contenidos en el original escrito de demanda.

QUINTO

El recurso de casación fue admitido por providencia de 14 de julio de 2010, ordenándose también, por providencia de 7 de septiembre de 2010 entregar copia del escrito de interposición del recurso a la parte comparecida como recurrida a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo el Abogado del Estado, en representación de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO , mediante escrito presentado el 4 de noviembre de 2010 en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó a la Sala que se dictara sentencia:

  1. - Que inadmita el recurso de casación; o,

  2. - Subsidiariamente, declare no haber lugar al recurso de casación interpuesto contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 11 de febrero de 2010 ; y

  3. - En cualquiera de los supuestos, imponga las costas al recurrente.

SEXTO

Por providencia de 17 de octubre de 2012 se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 23 de octubre de 2012, fecha en la que, efectivamente, tuvo lugar.

SÉPTIMO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Se impugna en el presente Recurso de Casación 3661/2010 la sentencia que la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional dictó el 11 de febrero de 2010, en su Recurso Contencioso-administrativo 350/2008, que desestimó el formulado por DOÑA Esmeralda contra la Resolución de la Ministra de Medio Ambiente de fecha 7 de abril de 2008, desestimatoria del recurso de reposición formulado contra la Resolución de la misma procedencia, de 30 de marzo de 2006, por la que se denegó la solicitud de la recurrente de realizar la revisión del trazado de la anchura de la servidumbre de protección en la zona de Entreplayas (Puerto Chico), comprendida en el deslinde de los bienes de dominio público marítimo-terrestre del tramo de costa comprendido desde el Faro de Llanes hasta el límite con el término municipal de Ribadedeva (excepto Buelna), en el término municipal de Llanes (Asturias), en lo que afecta a la parcela de la recurrente.

SEGUNDO .- Como decimos, la Sala de instancia desestimó el recurso y se fundamentó para ello, en síntesis, en la siguiente argumentación:

  1. En relación con el objeto del recurso se señala en el primero de sus fundamentos jurídicos: "Se interpone el presente recurso contencioso administrativo resolución dictada por la Ministra de Medio Ambiente de fecha 7 de Abril de 2008 por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto frente a la resolución de 30 de Marzo de 2006 por la que se deniega la revisión del trazado de la anchura de la servidumbre de protección en relación a la O.M. de 18 de Julio de 2001 que aprueba el deslinde de bienes de dominio publico marítimo terrestre en la zona de Entreplayas (Puerto Chico) en Asturias.

    La valoración de la pretensión formulada por la parte recurrente exige partir de lo previsto en el articulo 23 de la Ley de Costas según el cual: "La servidumbre de protección recaerá sobre una zona de 100 metros medida tierra adentro desde el límite interior de la ribera del mar".

    También es necesario señalar como la Disposición Transitoria Tercera en su apartado 3 establece que "Los terrenos clasificados como suelo urbano a la entrada en vigor de la presente Ley estarán sujetos a las servidumbres establecidas en ella, con la salvedad de que la anchura de la servidumbre de protección será de 20 metros". La DT Novena del Reglamento recoge esa misma indicación que completa con lo que establece en su apartado tercero en relación a que "A los efectos de la aplicación del apartado 1 anterior, sólo se considerará como suelo urbano el que tenga expresamente establecida esta clasificación en los instrumentos de ordenación vigentes en la fecha de entrada en vigor de la Ley de Costas, salvo que se trate de áreas urbanas en las que la edificación estuviera consolidada o los terrenos dispusieran de los servicios exigidos en la legislación urbanística competente les hubiera reconocido expresamente ese carácter".

  2. Respecto de la alegación de la parte demandante sobre el reconocimiento de la condición de suelo urbano de la parcela litigiosa, se indica: "SEGUNDO: La sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso del TSJ de Asturias en el recurso 867/1999 conoció de la impugnación de la Resolución de la Consejería de Fomento del Principado de Asturias de fecha 16 de febrero de 1999 denegatoria de autorización para edificar una vivienda unifamiliar en una parcela sita en la zona de Entreplayas-Playa de Puerto Chico (Llanes) por ubicarse en la zona de 100 metros de servidumbre de protección de costas. Dicha sentencia estimó el recurso y anuló la resolución por no ser conforme a derecho, declarando que no era procedente denegar la licencia con base en dicha resolución.

    Para llegar a dicha conclusión, la sentencia en cuestión se basó en el siguiente razonamiento: "Procede, por lo tanto, la estimación del recurso, una vez que ha quedado probado con el Informe del Sr. Arquitecto Municipal unido como prueba para mejor proveer no sólo que en las Normas Subsidiarias de 1991 y en el Plan General de Ordenación Urbana de Llanes de 2002 la parcela estaba calificada como suelo urbano consolidado sino que, además, consta documentación de la que resulta que, antes de la entrada en vigor de la Ley 22/1998, los terrenos contaban con todos los servicios exigidos por la Ley del Suelo para ser considerados como suelo urbano, y que incluso una parte de la finca en cuestión figuraba en el planeamiento expresamente calificada como suelo urbano, determinando todo ello la aplicabilidad de la excepción prevista en la Disposición Transitoria Novena.3 del Reglamento de Costas a tenor de la cual resulta autorizable la construcción proyectada".

  3. En relación con el pronunciamiento realizado por la propia Sala en el recurso 147/2002, interpuesto por el Ayuntamiento de Llanes contra la Orden Ministerial de 18 de julio de 2001, aprobatoria del deslinde, se señala: "TERCERO: Esta Sala en la sentencia correspondiente al recurso 147/2002, con ocasión de la impugnación de la Orden de deslinde, se valoró la extensión que debía tener la servidumbre de protección sobre la base de lo señalado por el articulo 23 de la Ley de Costas y lo previsto en la Disposición Transitoria Tercera 3 de la misma y se dijo que:

    "En el caso de autos, en el documento nº 86 del expediente administrativo (Volumen 3 de 3), obra informe de la Conserjería de Fomento del Principado de Asturias en el que dice, que los terrenos sobre la zona cuestionada a la entrada en vigor de la Ley de Costas se calificaban como suelo no urbanizable. Se señala también que no existe documentación en el expediente de aquella época acreditativa de que la naturaleza de esos suelos fueran de suelo urbano por estar la edificación consolidada o disponer de los servicios exigidos por la legislación urbanística entonces.

    La calificación de suelo urbano, la obtuvieron dichos terrenos merced a las Normas Subsidiarias aprobadas en el año 1991, y así lo reconoce el propio Ayuntamiento recurrente, al reproducir el informe citado que recoge dicha circunstancia.

    Por otro lado, la Corporación recurrente, parece (decimos parece porque su escrito de demanda, como se ha dicho, es reproducción textual de una certificación del Arquitecto municipal), y nada se dice al respecto, que se quiere referir a que se trata de un área urbana consolidada, para lo que acompaña una sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en la que se viene a declarar, una vez que ha quedado probado con el informe del Sr. Arquitecto Municipal, que la parcela del recurrente está ubicada en una zona que antes de la entrada en vigor de la Ley de Costas los terrenos contaban con todos los servicios exigidos por la Ley del Suelo para ser considerados como suelo urbano.

    Quiere decirse que en aquel pleito el informe del Arquitecto municipal fue determinante para calificar como suelo urbano la parcela del recurrente, y ese mismo informe se pretende emplear en el nuestro siendo aquí parte recurrente.

    Sin entrar a valorar la doctrina de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia a que nos estamos refiriendo, respecto a si el reconocimiento de zona consolidada por la Administración urbanística, debe ser anterior o no a la vigencia de la Ley de Costas, los efectos de la resolución se circunscribe a la concreta parcela del recurrente, sin que pueda extenderse sus efectos a una zona tan amplia como la comprendida en el deslinde, máxime si desconocemos el punto exacto del mismo en que se encuentra dicha finca. Por otro lado, tampoco se indica si la sentencia es o no firme. En definitiva, el recurrente, en ningún momento ha acreditado que los terrenos de autos tuvieran la condición urbanística exigida por la citada Disposición Transitoria, puesto que ningún documento se ha aportado, de un lado, que los terrenos se hallaren clasificados como urbanos en los instrumentos de ordenación vigentes en aquella fecha de entrada en vigor de la Ley, ni de otro, que se trate de áreas urbanas en que la edificación estuviera consolidada o que los terrenos dispusieran de los servicio exigidos en la legislación urbanística a esa fecha, por lo que cualquiera que fuese con posterioridad la calificación del suelo, la servidumbre ha de tener el alcance establecido en el art. 23 de la Ley de Costas (100 metros)".

  4. A continuación se indica lo siguiente que lleva a la desestimación del recurso: "CUARTO: Sobre la base de lo dicho por la Sentencia de esta misma Sala a la que nos acabamos de referir, lo procedente es la desestimación del presente recurso, y ello tomando en consideración, además, los siguientes argumentos también aplicables a esta concreta pretensión:

    - La sentencia del TSJ de Asturias no se dictó en relación a un deslinde sino en atención a la petición de una licencia. Obviamente esta segunda pretensión no puede servir para anular aquella Orden.

    - La Sentencia del TSJ de Asturias se basó en un informe del Arquitecto Municipal pero no atendió a la autoridad encargada del urbanismo que es la Comunidad Autónoma (como si hizo la O.M. aprobatoria del deslinde).

    - La O.M. aprobatoria del deslinde ha sido claramente confirmada por la sentencia de esta Sala.

    - La propia parte recurrente que pretende la modificación de la Orden de deslinde, sin embargo, no la impugnó, por lo que carece de sentido que, una vez que consintió la O.M. de 18 de Julio de 2001 pretenda su modificación sin aportar razones que justifiquen dicha revisión pretendida".

    TERCERO .- Contra esa sentencia ha interpuesto la representación de DOÑA Esmeralda recurso de casación, en el cual esgrime dos motivos de impugnación, ambos al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LRJCA), esto es, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate:

    1. - Por infracción, en concreto, de la Disposición Transitoria Tercera.3 de la Ley 22/1988, de 22 de julio, de Costas y de la Disposición Transitoria Novena. 1 y 3 del Reglamento general para desarrollo y ejecución de esa Ley, aprobado por Real Decreto 1471/1989, de 1 diciembre .

    2. - Por infracción de las normas que regulan la valoración tasada de la prueba. En concreto se considera que la sentencia de instancia vulnera el artículo 222.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero.

    Antes de analizar estos motivos de impugnación, hemos de rechazar la inadmisión del propio recurso de casación alegada por la Abogacía del Estado al amparo del artículo 93.2.a) LRJCA , por considerar que la cuantía del recurso no excede de 150.000 euros.

    En este aspecto ha de destacarse:

  5. que la cuantía del recurso fue fijada como "indeterminada" por la Sala sentenciadora a instancia de la parte actora, a lo que no se opuso la Abogacía del Estado en su escrito de contestación a la demanda; y,

  6. que, según los datos aportados por la parte recurrente, el valor de la vivienda que existe en la zona de servidumbre de protección, que ella cuestiona, es superior a esa cantidad de 150.000 euros.

    CUARTO .- En el primero de los motivos de impugnación se alega, en síntesis, que la sentencia de instancia vulnera lo establecido en la Disposición Transitoria Tercera.3 de la Ley de Costas de 1988 ( LC) y en la Disposición Transitoria Novena.3 del Reglamento para la ejecución de esa Ley, aprobado por el citado Real Decreto 1471/1989, de 1 de diciembre (RC), al tener el terreno litigioso de la recurrente "todos" los servicios urbanísticos previstos legalmente para su consideración como suelo urbano a la entrada en vigor de esa Ley de Costas, y haberlo así reconocido expresamente la sentencia firme de 21 de abril de 2004 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia (TSJ) de Asturias, dictada en el Recurso Contencioso- administrativo 867/1999.

    Este motivo ha de prosperar por las razones que se exponen a continuación.

    Como hemos señalado en reiteradas ocasiones ---sirvan de muestra las SSTS de 25 de marzo de 2011 (casación 1121/07 ), 11 de abril de 2011 (casación 2094/07 ), 14 de julio de 2011 (casación 1188/08 ) y 21 de julio de 2011 (casación 542/09 )--- la Disposición Transitoria Tercera.3 de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas , circunscribe la posibilidad de reducir la servidumbre legal de protección del dominio público marítimo-terrestre establecida en el artículo 23 de la misma Ley --- 100 metros desde la ribera del mar--- a tan sólo 20 metros, exclusivamente a "los terrenos clasificados como suelo urbano a la entrada en vigor de la presente Ley " .

    Por su parte, la Disposición Transitoria Novena.3 del Reglamento de Costas aprobado por Real Decreto 1471/1989, de 1 de diciembre, moduló y, en alguna medida, atemperó lo establecido en la Disposición Transitoria Tercera.3 de la Ley, pues la norma reglamentaria permite que se aplique la servidumbre de protección reducida de 20 metros también a los terrenos que, aun careciendo en julio de 1988 de la clasificación de suelo urbano, constituyesen "áreas urbanas en que la edificación estuviera consolidada o los terrenos dispusieran de los servicios exigidos en la legislación urbanística en la citada fecha y la Administración urbanística competente les hubiera reconocido expresamente ese carácter".

    Pues bien, se infringe por la sentencia de instancia lo establecido en la Disposición Transitoria Novena.3 del citado Reglamento de la Ley de Costas toda vez que el terreno litigioso, la finca de la recurrente, sita en la zona de Entreplayas-Playa de Puerto Chico (Llanes), según se indica en la citada STSJ de Asturias de 21 de abril de 2004 ---y que ella ubica en la AVENIDA000 NUM000 de ese municipio en la instancia dirigida el 30 de julio de 2004 a la Dirección General de Costas, obrante en el expediente---, contaba, antes de la entrada en vigor de la Ley de Costas 22/1988, con "todos los servicios exigidos por la Ley del Suelo para ser considerados como suelo urbano" , como se reconoce en esa sentencia, que es firme, según consta en la documentación obrante.

    Se dice, así, en esa sentencia del TSJ de Asturias, en relación con el terreno de la recurrente en su fundamento jurídico quinto: "... Procede, por tanto, la estimación del recurso, una vez que ha quedado probado con el Informe del Sr. Arquitecto Municipal unido como prueba para mejor proveer no sólo que en las Normas Subsidiarias de 1991 y en el Plan General de Ordenación Urbana de Llanes de 2002 la parcela estaba calificada como suelo urbano consolidado sino que, además, consta documentación de la que resulta que, antes de la entrada en vigor de la Ley 22/1998, los terrenos contaban con todos los servicios exigidos por la Ley del Suelo para ser considerados como suelo urbano, y que incluso una parte de la finca en cuestión figuraba en el planeamiento expresamente calificada como suelo urbano, determinando todo ello la aplicabilidad de la excepción prevista en la Disposición Transitoria Novena.3 del Reglamento de Costas a tenor de la cual resulta autorizable la construcción proyectada".

    El reconocimiento, por tanto, que hace esa sentencia del TSJ de Asturias de que el terreno litigioso de la recurrente contaba, antes de la entrada en vigor de la Ley de Costas de 1988, con todos los servicios exigidos por la Ley del Suelo para ser considerado como suelo urbano, determina que en ese terreno la servidumbre de protección ha de fijarse en 20 metros, de conformidad con lo dispuesto en esa Disposición Transitoria Novena.1 RC y en el artículo 23 LC .

    QUINTO .- No impide la anterior conclusión la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 9 de junio de 2004, dictada en el Recurso Contencioso-administrativo 147/2002 , contra la Orden Ministerial de 18 de julio de 2001, aprobatoria del deslinde de los bienes del dominio público marítimo-terrestre del tramo de costa comprendido desde el faro de Llanes hasta el límite con el término municipal de Ribadedeva (excepto Buelna), en el término municipal de Llanes (Asturias) ---a la que se refiere la sentencia aquí recurrida---, pues ese recurso no fue interpuesto por la aquí recurrente sino por el Ayuntamiento de Llanes.

    Incluso en esa sentencia de 9 de junio de 2004 , aunque se mantiene la servidumbre de protección fijada con una anchura de 100 metros, se señala, por lo que ahora interesa, en su fundamento jurídico tercero: "Por otro lado, la Corporación recurrente, parece (decimos parece porque su escrito de demanda, como se ha dicho, es reproducción textual de una certificación del Arquitecto municipal), y nada se dice al respecto, que se quiere referir a que se trata de un área urbana consolidada, para lo que acompaña una sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en la que se viene a declarar, una vez que ha quedado probado con el informe del Sr. Arquitecto Municipal, que la parcela del recurrente está ubicada en una zona que antes de la entrada en vigor de la Ley de Costas los terrenos contaban con todos los servicios exigidos por la Ley del Suelo para ser considerados como suelo urbano.

    Quiere decirse que en aquel pleito el informe del Arquitecto municipal fue determinante para calificar como suelo urbano la parcela del recurrente, y ese mismo informe se pretende emplear en el nuestro siendo aquí parte recurrente.

    Sin entrar a valorar la doctrina de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia a que nos estamos refiriendo, respecto a si el reconocimiento de zona consolidada por la Administración urbanística, debe ser anterior o no a la vigencia de la Ley de Costas, los efectos de la resolución se circunscribe a la concreta parcela del recurrente, sin que pueda extenderse sus efectos a una zona tan amplia como la comprendida en el deslinde, máxime si desconocemos el punto exacto del mismo en que se encuentra dicha finca. Por otro lado, tampoco se indica si la sentencia es o no firme . En definitiva, el recurrente, en ningún momento ha acreditado que los terrenos de autos tuvieran la condición urbanística exigida por la citada Disposición Transitoria, puesto que ningún documento se ha aportado, de un lado, que los terrenos se hallaren clasificados como urbanos en los instrumentos de ordenación vigentes en aquella fecha de entrada en vigor de la Ley, ni de otro, que se trate de áreas urbanas en que la edificación estuviera consolidada o que los terrenos dispusieran de los servicios exigidos en la legislación urbanística a esa fecha, por lo que cualquiera que fuese con posterioridad la calificación del suelo, la servidumbre ha de tener el alcance establecido en el art. 23 de la Ley de Costas (100 metros)".

    Por ello, al acreditarse en este recurso por la aquí recurrente que la citada STSJ de Asturias de 21 de abril de 2004 es firme, como se ha dicho, y que en ella se reconoce para el terreno de su propiedad al que se refiere esa sentencia que tenía "todos" los servicios exigidos por la Ley del Suelo para ser considerado como suelo urbano, con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Costas de 1988, como se ha reiterado, ha de procederse a la revisión de la anchura de la servidumbre de protección fijada para ese terreno en la Orden aprobatoria del deslinde de 18 de julio de 2001 y establecerse la misma con una anchura de 20 metros, como solicitó la recurrente a la Administración de Costas.

    Ha de señalarse asimismo que ninguna objeción puede hacerse a que ese reconocimiento de suelo urbano del terreno litigioso se haya hecho por la citada STSJ de Asturias de 21 de abril de 2004 , con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Costas de 1988, al referirse a la existencia de los correspondientes servicios en esa fecha, como resulta de la jurisprudencia de esta Sala contenida, entre otras, en las SSTS de 10 de noviembre de 2011 (casación 5584/2008 ) y de 15 de diciembre de 2011 (casación 4127/2008 ).

    Por ello, tampoco podemos compartir la afirmación que se contiene en la sentencia de instancia de que no se hayan aportado razones que justifiquen la revisión de la servidumbre de protección pretendida por la recurrente, pues el citado reconocimiento por la mencionada sentencia firme de 21 de abril de 2004 del TSJ de Asturias, de que la parcela de que se trata tenía "todos" los servicios urbanísticos exigidos en la Ley del Suelo para ser considerada como urbana, con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Costas, es justificación suficiente para la revisión pretendida por la recurrente y que la servidumbre de protección en esa parcela se establezca con una anchura de 20 metros.

    Por todo ello, ha de estimarse este motivo de impugnación y anularse la sentencia de instancia.

    SEXTO .- Al estimarse el recurso de casación por el motivo antes indicado, que comporta la anulación de la sentencia de instancia, es innecesario el examen de los demás motivos invocados por la recurrente.

    Procede, además, conforme a lo dispuesto en el artículo 95.2.d) de la LRJCA , resolver dentro de los términos en que aparece planteado el debate.

    Pues bien, ha de estimarse el recurso contencioso-administrativo y anularse la Resolución de la Ministra de Medio Ambiente de 30 de marzo de 2006 que denegó la solicitud de la recurrente de que se realizar la revisión del trazado de la anchura de la servidumbre de protección, en la zona de Entreplayas (Puerto Chico) en Llanes (Asturias), así como la Resolución de la misma procedencia de 7 de abril de 2008, desestimatoria del recurso de reposición formulado contra la anterior, al infringir, por las razones antes expuestas, lo establecido en la tantas veces citada Disposición Transitoria Novena.3 del Reglamento de la Ley de Costas , aprobado por Real Decreto 1471/1989, de 1 de diciembre, declarando, en consecuencia, que la Administración demandada ha de modificar el trazado de la servidumbre de protección para el terreno de la recurrente al que se refiere la citada STSJ de Asturias de 21 de abril de 2004 , a fin de que en ese terreno esa servidumbre se establezca con una anchura de 20 metros, medidos desde la línea interior de la ribera del mar.

    SÉPTIMO .- La declaración de haber lugar al recurso de casación interpuesto es determinante de que no hagamos especial condena respecto de las costas procesales causadas, conforme a lo establecido en el artículo 139.2 de la LRJCA , sin que existan méritos para imponer las de la instancia a cualquiera de las partes litigantes, al no apreciarse mala fe ni temeridad en su actuación, según disponen concordadamente los artículos 95.3 y 139.1 de la misma Ley , este último en la redacción que estaba vigente cuando se interpuso el recurso contencioso-administrativo, aquí aplicable.

    Por todo ello, en nombre de S. M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

  1. - Que debemos declarar y declaramos haber lugar al Recurso de Casación 3661/2010, interpuesto por la representación de DOÑA Esmeralda contra la sentencia dictada el 11 de febrero de 2010 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en su recurso contencioso-administrativo 350/2008 , que, en consecuencia, queda casada, anulada y sin efecto.

  2. .- Que, con estimación del Recurso Contencioso-administrativo interpuesto por DOÑA Esmeralda , debemos anular y anulamos la Resolución del Ministerio de Medio Ambiente de 30 de marzo de 2006, por la que se deniega la solicitud de la recurrente de realizar la revisión del trazado de la anchura de la zona de servidumbre de protección, en la zona de Entreplayas (Puerto Chico) en Llanes (Asturias), así como la Resolución de ese Ministerio de 7 de abril de 2008, desestimatoria del recurso de reposición formulado contra la anterior, declarando, en consecuencia, que la Administración demandada ha de modificar el trazado de la servidumbre de protección ---exclusivamente en relación con el terreno de la recurrente al que se refiere la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 21 de abril de 2004, dictada en el recurso número 867/1999 ---, a fin de que en, ese terreno, esa servidumbre se establezca con una anchura de 20 metros, medidos desde la línea interior de la ribera del mar.

  3. .- No hacer expresa imposición de las costas causadas en la instancia y en casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN. Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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