STS 757/2012, 11 de Octubre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución757/2012
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha11 Octubre 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Octubre de dos mil doce.

En el recurso de Casación por infracción de Ley y de precepto Constitucional, así como por quebrantamiento de Forma que ante Nos pende, interpuesto por Joaquín contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección Tercera, con fecha veintiocho de Octubre de dos mil once , en causa seguida contra Norberto , Roman , y Víctor , por delito de detención ilegal, lesiones y falsedad, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los citados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca, siendo parte recurrente la acusación particular Joaquín , representado por la Procuradora Doña Pilar Gema Pintos Campos y defendido por la Letrado Doña Beatriz Monasterio Chicharro. En calidad de partes recurridas los acusados Norberto y Roman , representada por la Procuradora Doña Loreto Outeiriño Lago y defendida por el Letrado Don Juan Ignacio Mañoso Mellado; y el acusado Víctor , representado por la Procuradora Doña Belén Jiménez Torrecilla y defendido por el Letrado Don Juan Bautista Cano; así como el responsable civil subsidiario el AYUNTAMIENTO DE PEDRERA (SEVILLA), representado por la Procuradora Doña Belén Jiménez Torrecilla y defendido por el Letrado Don Francisco M. Castellano González.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 1 de los de Estepa, instruyó las Diligencias previas con el número 8985/2.010, contra Norberto , Roman , y Víctor , por delito de detención ilegal, lesiones y falsedad, y, una vez decretada la apertura del Juicio Oral, lo remitió a la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 3ª, rollo 84/2009) que, con fecha veintiocho de Octubre de dos mil once, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"Sobre las 22,30 horas del 30 de abril de 2008, como consecuencia de una sanción por mal estacionamiento que previamente habían impuesto a un vehículo Opel matrícula ....-YQ , que se encontraba aparcado en la plaza del Ayuntamiento de Pedrera, el agente de la Policía local de la referida localidad, el acusado, Norberto y, agente en prácticas, también acusado, Víctor (ambos mayores de edad y sin antecedentes penales), se dirigieron al conductor del referido vehículo y tras producirse un altercado entre ellos, en circunstancias que no han quedado aclaradas, los referidos agentes procedieron a la detención del conductor del vehículo Joaquín por un supuesto delito de atentado, llevándole esposado a las dependencias de la Policía Local. Una vez allí, se procedió a la instrucción del correspondiente atestado en el que intervino como Secretario el también acusado, Roman , jefe de la Policía Local de Pedrera. El detenido fue instruido de sus derechos, se llamó a la Guardia Civil de Tráfico quien le realizó la prueba de alcoholemia dando negativo, se puso en conocimiento del Juzgado de Estepa la detención, se comunicó la detención a un familiar y se intentó con su abogado, siendo trasladado a continuación al Depósito Carcelario de la localidad de Estepa, llevándole previamente a un Centro médico para ser reconocido por un facultativo.

En el reconocimiento médico efectuado a Joaquín en la madrugada del día 1 de mayo se le apreció una contusión en región frontal y una contusión en hipocondrio izquierdo y derecho, apreciándole además, en un reconocimiento posterior, ese mismo día 1 de mayo, levantamiento de epidermis en muñeca izquierda y una costra de sangrado a nivel del tercer dedo de la mano izquierda, no constando que estas lesiones hubiesen sido causadas de forma intencionada por los agentes arriba citados.

Tras la instrucción del atestado el detenido fue puesto a disposición judicial, acordándose su libertad el 2 de mayo tras recibirle declaración.

Norberto también sufrió lesiones que precisaron de una sola asistencia facultativa"(sic).

Segundo.- La Audiencia Provincial de Sevilla, en la citada sentencia, dictó la siguiente Parte Dispositiva:

"Que debemos absolver y absolvemos a Norberto , Roman y Víctor , del delito de detención ilegal, lesiones, falsedad documental y amenazas del que venían siendo acusados, declarando de oficio la las costas de este procedimiento. Se decreta el comiso y destrucción de la sustancia intervenida"(sic).

Tercero.- Que en fecha 15 de noviembre de dos mil once recayó auto aclaratorio, que contiene la siguiente PARTE DISPOSITIVA:

"LA SALA ACUERDA rectificar la sentencia de 28 de octubre de 2011 suprimiendo del fallo la fase «Se decreta el comiso y destrucción de la sustancia intervenida» y añadiendo en el tercero de los fundamentos la frase «En el caso de autos, habiéndose dictado sentencia absolutoria procede, de conformidad con lo establecido en el art. 240.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , declarar las costas de oficio"(sic)

Cuarto.- Notificada la resolución a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley y de precepto Constitucional, así como por quebrantamiento de Forma, por Joaquín , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el correspondiente recurso.

Quinto.- El recurso interpuesto por Joaquín , se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  1. - Infracción de Ley, al amparo del artículo 849.1 y 2 de la LECrim , por indebida aplicación del axioma "in dubio pro reo", infracción de ley por error en la apreciación de las pruebas por el tribunal sentenciador, infracción de precepto constitucional por vulneración de lo establecido en el art. 17 de la Constitución Española , por infracción de ley, por no aplicar el art. 167, en relación al art. 163.1 y 2 del C. Penal relativo al delito de detención ilegal como por dejar de aplicar también el art. 390.1 y 4 del C. Penal relativo al delito de falsedad en documento oficial.

  2. - Infracción de Ley, al amparo del artículo 849.1 y 2 de la LECrim , por error en la apreciación de las pruebas practicadas y por infracción, por indebida aplicación del axioma "in dubio pro reo". Por infracción de ley al amparo del mismo precepto, núm. 1, por vulneración y no aplicación del contenido de los arts. 167, en relación al art. 163.1 y 2 del C. Penal por delito de detención ilegal; y por vulneración, por no aplicación, art. 390.1.4 del mismo cuerpo relativo al delito de falsedad en documento público con la agravante de abuso de superioridad del art. 22.2 del C. Penal .

  3. - Infracción de Ley al amparo del artículo 849.1 y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por error en la apreciación de las pruebas por el tribunal sentenciador y por infracción de ley, por no aplicación, del art. 617 del C. Penal .

  4. - Infracción de precepto constitucional, concretamente el art. 24 y 17 de la Constitución cuales garantizan no sólo el derecho a la libertad sino también el derecho a obtener una tutela judicial efectiva. Todo ello al amparo de lo establecido en el art. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Sexto.- Instruidas las partes recurridas y el Ministerio Fiscal, interesa la inadmisión a trámite del recurso interpuesto, por las razones vertidas en el escrito que obra unido a los presentes autos y subsidiariamente su desestimación; quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sétimo.- Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró el mismo prevenido para el día cuatro de Octubre de dos mil doce.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Contra la sentencia que absolvió a los acusados interpone recurso la acusación particular en nombre de Joaquín . En el primer motivo, al amparo del artículo 849.1 y 2 se queja de la indebida aplicación del principio in dubio pro reo, infracción de ley por error en la apreciación de la prueba, infracción de precepto constitucional por vulneración del artículo 17 de la CE , infracción de ley por no aplicar el artículo 167 en relación con el artículo 163.1 y 2 y, también por no aplicación del artículo 390.1 y 4, todos del Código Penal .

En el desarrollo del motivo muestra su discrepancia con la valoración de las pruebas personales realizada por el Tribunal de instancia en cuanto al origen y desarrollo del incidente narrado en los hechos probados. Igualmente alega que de las pruebas practicadas resulta la alteración de la realidad en las manifestaciones contenidas en el atestado, negando uno de los acusados la autoría de una firma que se le atribuye y apareciendo actuaciones previas de uno de los agentes que sin embargo se incorpora al atestado con posterioridad.

  1. Ha de recordarse en primer lugar que, como ha señalado esta Sala, STS nº 892/2007 , con cita de la STS de 4 de marzo de 2004 y de la STS núm. 411/2007 "...que la presunción de inocencia invertida que autorizaría al Tribunal de casación a suplantar la falta de convicción condenatoria del Tribunal de instancia, no se recoge nuestra Constitución, pues cuando la sentencia absolutoria se fundamenta precisamente en el derecho fundamental a la presunción de inocencia la acusación no puede invocar dicho derecho constitucional en perjuicio del reo para obtener una nueva valoración probatoria en sentido condenatorio".

    Criterio igualmente expresado por el Tribunal Constitucional, que ha afirmado que "Al igual que no existe «un principio de legalidad invertido», que otorgue al acusador un derecho a la condena penal cuando concurran sus presupuestos legales ( STC 41/1997, de 10 de marzo , F. 4), tampoco existe una especie de «derecho a la presunción de inocencia invertido», de titularidad del acusador, que exija la constatación de una conducta delictiva cuando la misma sea la consecuencia más razonable de las pruebas practicadas". ( STC 141/2006 , FJ 3).

    Por otra parte, la doctrina del Tribunal Constitucional, que ha ido evolucionando y precisándose desde la STC 167/2002 , así como la de esta Sala, siguiendo ambas en este aspecto al TEDH, han establecido severas restricciones a la posibilidad de rectificar en vía de recurso los aspectos fácticos de sentencias absolutorias para consignar un nuevo relato de hechos probados al que unir un pronunciamiento condenatorio contra quien había resultado absuelto en la instancia, en tanto que viene a exigir, desde el derecho a un proceso con todas las garantías, que, cuando las cuestiones a resolver afecten a los hechos, tanto objetivos como subjetivos, y sea necesaria para su resolución la valoración de pruebas personales, es precisa la práctica de éstas ante el tribunal que resuelve el recurso; y también, ahora desde la perspectiva del derecho de defensa, es preciso dar al acusado la posibilidad de ser oído directamente por dicho tribunal, en tanto que es el primero que en vía penal dicta una sentencia condenatoria contra aquél.

    En este sentido, el TEDH, desde la sentencia del caso Ekbatani contra Suecia, ha venido argumentando que en aquellos casos en los que el tribunal que conoce del recurso haya de resolver sobre cuestiones de hecho y de Derecho, planteándose en general la cuestión de la culpabilidad o inocencia, no puede, por motivos de equidad del proceso, adoptar una decisión sin la apreciación directa del testimonio del acusado que ha negado la comisión del hecho delictivo que se le imputa, (entre otras, SSTEDH de 27 de junio de 2000, caso Constantinescu c. Rumanía, ap. 55; 1 de diciembre de 2005, caso Ilisescu y Chiforec c. Rumanía, ap. 39; 18 de octubre de 2006, caso Hermi c. Italia, ap. 64; 10 de marzo de 2009, caso Coll c. España, ap. 27; 13 diciembre 2011, Caso Valbuena Redondo contra España, ap. 29; 6 julio 2004, Dondarini contra San Marino, ap. 27; y 26 mayo 1988, Ekbatani contra Suecia, ap. 32), lo que en alguna ocasión la extendido al examen de los testigos cuando sus testimonios deban ser valorados para resolver sobre los hechos cuestionados ( STEDH de 22 noviembre 2011, Caso Lacadena Calero contra España , con cita de las sentencias del mismo tribunal Botten contra Noruega, de 19 de febrero de 1996 ; Ekbatani contra Suecia, de 26 de mayo de 1988 ; Igual Coll, de 10 marzo 2009 ; Marcos Barrios, de 21 septiembre 2010 y García Hernández, de 16 noviembre 2010 ).

    Por su parte el Tribunal Constitucional, en la STC 30/2010 , afirmaba, de forma general, que "...el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, que forman parte del contenido del derecho fundamental invocado, impone inexorablemente que toda condena articulada sobre pruebas personales se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente en un debate público, en el que se respete la posibilidad de contradicción. Así, cuando en la apelación se planteen cuestiones de hecho suscitadas por la valoración o ponderación de pruebas personales de las que dependa la condena o absolución del acusado, resultará necesaria la celebración de vista pública en segunda instancia para que el órgano judicial de apelación pueda resolver tomando conocimiento directo e inmediato de dichas pruebas. Por lo que el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción exige que el Tribunal de apelación oiga personalmente a los testigos, peritos y acusados que hayan prestado testimonio y declaración en el acto del juicio, dado el carácter personal de estos medios de prueba, a fin de llevar a cabo su propia valoración y ponderación, antes de corregir la efectuada por el órgano de instancia (entre las últimas, SSTC 21/2009, de 26 de enero, FJ 2 ; 108/2009, de 11 de mayo, FJ 3 ; 118/2009, de 18 de mayo, FJ 3 y 214/2009, de 30 de noviembre , FJ 2)".

    Y en la STC nº 154/2011 , FJ 2, se decía que "En relación con el derecho a un proceso con todas las garantías, invocado por los recurrentes, es doctrina de este Tribunal, iniciada en la STC 167/2002, de 18 de septiembre (FFJJ 9 a 11), y reiterada en numerosas Sentencias (entre las últimas, SSTC 49/2009, de 23 de febrero, FJ 2 ; 30/2010 de 17 de mayo, FJ 2 ; 127/2010, de 29 de noviembre, FJ 2 y 46/2011, de 11 de abril , FJ 2), que el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, comprendidos en el mencionado derecho, impone inexorablemente que cuando el órgano de apelación condene a quien ha sido absuelto en la instancia, o agrave su situación si fue condenado, si para ello establece un nuevo relato de hechos probados que tenga su origen en la apreciación de pruebas personales, esto es, aquellas para cuya práctica se exige la inmediación del órgano judicial resolvente, proceda al examen directo y por sí mismo de las mismas, en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción". De manera que, dice más adelante, es "...un presupuesto configurador del proceso de apelación la existencia de una audiencia pública cuando el Tribunal de apelación "no se ha limitado a efectuar una interpretación diferente en derecho a la del juez a quo en cuanto a un conjunto de elementos objetivos, sino que ha efectuado una nueva apreciación de los hechos estimados probados en primera instancia y los ha reconsiderado, cuestión que se extiende más allá de las consideraciones estrictamente jurídicas" ( STEDH de 10 de marzo de 2009, caso Igual Coll c. España , § 36)".

    Y desde la perspectiva del derecho de defensa, se recuerda en la reciente sentencia de esta Sala STS nº 1423/2011 , que "... en los últimos tiempos el Tribunal Constitucional ha dictado dos sentencias en las que impone, ajustándose a la jurisprudencia del TEDH, en los casos en que se cambia en la segunda instancia la convicción probatoria sobre la concurrencia de los presupuestos fácticos de los elementos subjetivos del tipo penal, que sean escuchados los acusados sobre quienes pueda recaer una condena ex novo en la sentencia a dictar por el tribunal ad quem. La primera es la sentencia 184/2009, de 7 de septiembre , en la que se resuelve el recurso de amparo de un acusado que fue condenado en apelación como autor de un delito de impago de pensiones después de haber sido absuelto en la instancia. La cuestión determinante para el fallo se centraba en dirimir si el imputado conocía o no la sentencia en la que se le había impuesto el pago de la pensión. El Juez de lo Penal entendió que no y la Audiencia Provincial al resolver el recurso de apelación consideró que sí la conocía y acabó condenándolo. Pues bien, el Tribunal Constitucional acogió el amparo y anuló la condena, por cuanto, a pesar de que no se habían modificado los hechos probados, sí se alteró la inferencia extraída de los mismos y el fallo de la sentencia. Por lo cual, estimó que tenía que haber sido escuchado el acusado en la segunda instancia antes de dictarse sentencia condenatoria con el fin de tutelar su derecho de defensa. Y ello a pesar de que no había solicitado ser oído. La segunda sentencia relevante para el caso es más reciente: la nº 142/2011, de 26 de septiembre . En ella se anula la condena dictada en apelación contra tres sujetos acusados de un delito contra la Hacienda Pública que habían sido absueltos por en el Juzgado de lo Penal. En esta ocasión, al igual que sucedió con la sentencia 184/2009, el Tribunal Constitucional considera que no se ha infringido el derecho a un proceso con todas las garantías desde la perspectiva del principio de inmediación, ya que la condena en apelación se fundamentó en la prueba documental y en la pericial documentada, prueba que el órgano constitucional consideró "estrictamente documental". Sin embargo, sí entiende que se ha conculcado el derecho de defensa por no haber sido oídos los acusados por el órgano de apelación que acabó condenándolos".

    Aunque estas resoluciones se referían directamente a supuestos de recursos de apelación, no faltan tampoco otras en las que se examinan casos en los que la rectificación de los hechos probados, concretamente en relación a aspectos o a hechos subjetivos, se produjo en la resolución de recursos de casación. Así, concretamente en la STEDH de 22 noviembre 2011, Caso Lacadena Calero contra España , en la que se examinaba el caso de un notario absuelto en la instancia y condenado en casación, luego de rectificar esta Sala (STS nº 1036/2003 ) la inferencia del tribunal de instancia sobre un elemento subjetivo. Reiteraba entonces el TEDH que en los casos en los que el Tribunal de apelación ha de conocer tanto de cuestiones de hecho como de Derecho, y especialmente cuando ha de pronunciarse sobre la culpabilidad o inocencia del acusado "...el nuevo análisis de la culpabilidad del acusado debería conducir a una nueva audición de las partes interesadas (Sentencia Ekbatani contra Suecia)". Y reprochaba que el Tribunal Supremo había alcanzado la inferencia que sustentaba la condena sin escuchar al interesado, "...quien no tuvo la oportunidad (inexistente en el proceso de casación) de exponer ante el tribunal las razones por las que negaba ser consciente de la ilicitud de su actuación y la voluntad defraudatoria".

    En definitiva, conforme a la consolidada doctrina expuesta, cuando el tribunal de instancia haya establecido los hechos probados, tanto objetivos como subjetivos, sobre la base, en todo o en parte, de pruebas personales, la rectificación de cualquiera de aquellos para construir un nuevo relato fáctico que de lugar al dictado de una sentencia condenatoria, requiere una audiencia pública en la que se pueda oír al acusado que niega la comisión del hecho imputado y en la que se practiquen las pruebas personales que fueron valoradas en la instancia, con la finalidad de permitir una nueva valoración por el tribunal que resuelve el recurso tras presenciar su práctica.

  2. En el caso, los hechos que se declaran probados en la sentencia impugnada no permiten la aplicación de los artículos 167 , 163 y 390 del Código Penal , pues en ellos no se describe una acción que pueda ser considerada como constitutiva de los delitos de detención ilegal y de falsedad documental. Pues no resulta de aquellos que la detención del recurrente, efectuada por los agentes policiales acusados y absueltos careciera de justificación alguna, al considerar el Tribunal de instancia, tras el examen de la prueba, que no se pudieron aclarar suficientemente los detalles del altercado que tuvo lugar con anterioridad y que dio lugar a la misma. Y, en consecuencia, el Tribunal no consideró probado que los acusados alteraran la narración de lo ocurrido al redactar el correspondiente atestado.

    Tampoco, pues, resulta de los hechos probados que se hubiera vulnerado el derecho a la libertad personal del artículo 17 de la Constitución , en la medida en que no se ha podido probar que la privación de libertad acordada por los agentes acusados estuviera injustificada.

    En lo que respecta al principio in dubio pro reo, no es posible considerar injustificada su aplicación, una vez que el Tribunal expresa unas dudas razonables acerca de la hipótesis de la acusación. De la fundamentación jurídica se desprende que la versión del denunciante aparece parcialmente avalada por la de un testigo, cuyas manifestaciones valora expresamente el Tribunal poniéndolas en relación con las efectuadas por los propios acusados y, especialmente, con las de otros testigos que corroboran su descripción de lo ocurrido. Igualmente valora el hecho de que los agentes, tras la detención, dan aviso a la Guardia Civil para la práctica de la prueba de alcoholemia y comunicaron al Juzgado de instrucción el hecho de la detención, que igualmente se comunicó a un familiar. Tras la extensa valoración de la prueba, no puede considerarse que la decisión del Tribunal de instancia sea manifiestamente inmotivada, errónea o irrazonable.

    Finalmente, el recurrente parece alegar error en la apreciación de la prueba con apoyo en el artículo 849.2º de la LECrim , única vía que permitiría la alteración del relato fáctico. Ha de señalarse que la doctrina antes expuesta en relación con la impugnación de sentencias absolutorias sería igualmente aplicable a los supuestos en los que se alega error de hecho, de manera que si, además, fuera precisa la valoración de pruebas personales, el tribunal que resolviera el recurso habría de presenciarlas directamente para respetar las exigencias del derecho a un proceso con todas las garantías, e incluso, desde la perspectiva del derecho de defensa, sería imprescindible dar al acusado la posibilidad de ser oído, antes de dictar contra él una sentencia condenatoria.

    En cualquier caso, en el recurso, que no contiene una expresa designación de los particulares de los documentos que entiende que demostrarían el error del tribunal, se hacen mención a declaraciones de testigos; a una sentencia dictada en procedimiento contencioso administrativo; a un boletín de denuncia; a un informe del Ayuntamiento relativo a las sanciones impuestas en el mismo lugar en que ocurren los hechos, y a una alteración de firmas en el atestado y en el boletín de denuncia, citando a este último efecto el folio 24.

    Dejando a un lado las pruebas personales, inhábiles a los efectos de este motivo de casación, la sentencia mencionada, dictada por la resolución contencioso-administrativa, no supone una preconstitución del hecho probado en sede penal, por lo que no demuestra el error del tribunal. El boletín de denuncia solo demuestra que el recurrente ya había sido denunciado con anterioridad, pero no acredita por sí mismo lo ocurrido el día de los hechos ni las intenciones de los que intervinieron en ellos. Y el informe del Ayuntamiento no es contradictorio con los hechos probados, por lo que no acredita error alguno en el relato fáctico, pues fueran cuantas fueran las sanciones impuestas en dicho lugar, ello no puede significar que en el caso la denuncia inicial no estuviera justificada, ni menos aún que no lo estuviera la detención practicada, que según los acusados se debió a la reacción violenta del ahora recurrente.

    En lo que se refiere a la alteración de las firmas en el atestado y en el boletín de denuncia, sin perjuicio de otras consideraciones atinentes a la capacidad demostrativa del propio contenido del documento, es claro que las cuestiones que se planteen en casación respecto de las pretensiones acusatorias no pueden ir más allá del contenido de las conclusiones definitivas. Y en estas, tal como se recoge correctamente en la sentencia, solo se mencionaba como conducta imputada la alteración de la verdad en la narración de los hechos en tanto que se consideraba que se describía algo distinto a lo verdaderamente ocurrido, lo que impide ahora aceptar una pretensión de ampliación fáctica de la acusación.

    En consecuencia, el motivo se desestima en todas sus alegaciones.

SEGUNDO

En el segundo motivo reproduce la alegación del anterior, aunque añade una mención al abuso de superioridad. En el desarrollo del motivo se queja de que en la sentencia no se hace mención de la presencia de uno de los acusados, Roman , desde el inicio de los hechos, basándose en declaraciones testificales. Igualmente, sostiene una versión de los hechos ocurridos distinta de la contenida en la sentencia impugnada, sobre la base de su valoración de las declaraciones de los testigos.

En el tercer motivo, al amparo del artículo 849.1 º y 2º de la LECrim por error en la apreciación de la prueba y por no aplicación del artículo 167 del Código Penal . Discute el recurrente la prueba existente en orden a la existencia de lesiones en el recurrente y a la forma en que se produjeron.

  1. Las consideraciones efectuadas en el anterior fundamento jurídico respecto de la impugnación de sentencias absolutorias cuando en el recurso se pretende la rectificación del relato fáctico, son aplicables en la misma medida a los presentes motivos. Esta Sala no ha presenciado las pruebas personales a las que se refiere el recurrente a lo largo de su argumentación, por lo que no es posible su valoración con la finalidad de construir un relato fáctico que sirva de apoyo a una sentencia condenatoria. Tampoco la regulación del recurso de casación, en atención a su naturaleza, prevé la práctica de pruebas ante este Tribunal.

    De otro lado, el criterio del recurrente respecto a la valoración de las pruebas personales relativas a la forma en que ocurrieron los hechos o le fueron causadas las lesiones, no puede sustituir a la efectuada por el Tribunal.

    Por otra parte, se entiende que la valoración expresada en la sentencia no es irracional, arbitraria o manifiestamente errónea, por lo que no se justifica la anulación de la sentencia.

  2. En cuanto a la cuestión relativa a la presencia del acusado Roman en el lugar del altercado desde el primer momento, carece en realidad de trascendencia jurídico penal una vez que el Tribunal de instancia no ha considerado acreditada ninguna conducta delictiva por parte de los agentes policiales al proceder a la detención del recurrente.

    Por lo tanto, ambos motivos se desestiman.

TERCERO

En el motivo cuarto denuncia la vulneración de los artículos 17 y 24 de la Constitución en cuanto garantizan el derecho a la libertad y a la tutela judicial efectiva. Sostiene que la sentencia vulnera el derecho a la tutela judicial al basar la absolución en elementos de prueba que carecen de entidad y obviar sin motivación otros elementos objetivos de prueba, con lo que ha permitido que un ciudadano sea ilegalmente detenido sin reproche penal alguno.

  1. El derecho a la tutela judicial efectiva comprende, efectivamente, el de obtener una resolución judicial razonada y razonablemente motivada. No alcanza, como resulta de evidente lógica, a que la respuesta jurisdiccional sea estimatoria de la pretensión del titular de ese derecho.

  2. En el caso, el recurrente considera que la sentencia no atiende a las pruebas en la forma y medida que considera pertinente. Sin embargo, la lectura de la sentencia permite verificar que contiene una expresión razonada de la valoración de las pruebas practicadas. Partiendo, como resulta obligado, de la presunción de inocencia de los acusados, que requiere la demostración de la realidad del hecho imputado y de la culpabilidad, como participación en ese hecho; y del principio in dubio pro reo, que impide elegir la opción más gravosa para el reo en caso de duda en la valoración de las pruebas sobre los hechos, la decisión del Tribunal de instancia debe considerarse razonable al acordar la absolución. En ese sentido, no puede entenderse que se haya vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva del recurrente, pues ha obtenido una resolución razonada y razonable, que no puede ser ahora rectificada en atención a la doctrina explicitada en el primero de los fundamentos jurídicos de esta sentencia de casación.

Consecuentemente, el motivo se desestima.

FALLO

Que DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de Casación por infracción de Ley y de precepto Constitucional, así como por quebrantamiento de Forma, interpuesto por la representación procesal de la acusación particular Joaquín , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección Tercera, con fecha 28 de Octubre de 2.011 , en causa seguida contra Norberto y otros dos más, por delito de detención ilegal, de lesiones y falsedad. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Carlos Granados Perez Joaquin Gimenez Garcia Jose Ramon Soriano Soriano Miguel Colmenero Menendez de Luarca Alberto Jorge Barreiro

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Miguel Colmenero Menendez de Luarca , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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