STS, 25 de Octubre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Octubre 2012
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Octubre de dos mil doce.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituída en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 2.299/2.009, interpuesto por la ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS, representada por la Sra. Letrada del Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias, contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife en fecha 16 de marzo de 2.009 en el recurso contencioso-administrativo número 125/2.007 , sobre revocación de autorización administrativa de apertura y funcionamiento del salón recreativo de tipo mixto "Los Ángeles" en la localidad de La Laguna.

Son partes recurridas AUTOMÁTICOS CANARIOS, S.A., representada por la Procuradora Dª Carmen Armesto Tinoco, y D. David , representado por el Procurador D. Ramiro Reynolds de Miguel.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso-administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife (Sección Primera) dictó sentencia de fecha 16 de marzo de 2.009 , estimatoria del recurso promovido por Automáticos Canarios, S.A. contra la resolución de la Directora General de Administración Territorial y Gobernación del Gobierno de Canarias de 11 de octubre de 2.006 y la del Viceconsejero de Administración Pública de 30 de enero de 2.007 que desestimaba el recurso de alzada interpuesto contra la anterior. Por las citadas resoluciones se revocaba la autorización administrativa de apertura y funcionamiento, e implícitamente la de instalación, del salón recreativo de tipo mixto denominado "Los Ángeles" en la localidad de La Laguna, de la que es titular la demandante.

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, la Administración demandada presentó escrito preparando recurso de casación, al cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 6 de abril de 2.009.

TERCERO

Recibidas las actuaciones tras haberse efectuado los emplazamientos, se ha concedido plazo al Letrado del Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias para que manifestara si sostenía el recurso, lo que ha hecho mediante su escrito de interposición del recurso, al amparo del apartado 1.c) del artículo 88 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, que articula en los siguientes motivos:

- 1º, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, en concreto, del artículo 24, en relación con el 120.3, ambos de la Constitución , así como por infracción de los artículos 218 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , y 67 y ss. de la Ley de la Jurisdicción , y

- 2º, también por quebrantamiento de las formas del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, en este caso, del artículo 24 de la Constitución en relación con los artículos 33.1 , 33.2 y 65.2 de la Ley jurisdiccional y con el artículo 359 de la antes citada norma procesal civil.

Termina su escrito suplicado que se dicte sentencia por la que se case y anule la recurrida.

El recurso de casación ha sido admitido por auto de la Sala de fecha 29 de octubre de 2.009.

CUARTO

Personada Automáticos Canarios, S.A., su representación procesal ha formulado escrito de oposición al recurso de casación, que finaliza con el suplico de que se desestime íntegramente el mismo y se confirme íntegramente la sentencia recurrida.

La otra parte recurrida personada, D. David no ha presentado escrito de oposición al recurso de casación interpuesto en el plazo concedido al efecto, por lo que se le ha tenido por decaído en dicho trámite.

QUINTO

Por providencia de fecha 2 de julio de 2.012 se ha señalado para la deliberación y fallo del presente recurso el día 16 de octubre de 2.012.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Espin Templado, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Objeto y planteamiento del recurso.

El Gobierno de Canarias interpone recurso de casación contra la Sentencia dictada el 16 de marzo de 2.009 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife (Sección Primera ), que estimó el recurso contencioso administrativo entablado por la entidad mercantil Automáticos Canarios, S.A., contra la revocación de la autorización de apertura y funcionamiento de un salón recreativo acordada por la Directora General de Administración Territorial y Gobernación del Gobierno de Canarias.

La Sentencia recurrida justifica la estimación del recurso en las siguientes consideraciones:

" PRIMERO.- Impugnada por la entidad Automáticos Canarios S.A la resolución de la Directora General de Administración Territorial y Gobernación de 11 de octubre de 2006, por la que se revocó la autorización administrativa de instalación, apertura y funcionamiento del Salón Recreativo, tipo mixto, sito en la Avenida de la Trinidad nº 11 de La Laguna, de la que era titular dicha entidad recurrente -acto confirmado en la alzada por resolución del Viceconsejero de Administración Pública de 30 de enero de 2007-, es de todo punto necesario e imprescindible partir, a efectos resolutorios del litigio, de los presupuestos siguientes:

  1. ) Arrendado por sus propietarios, en el año 1987, el local comercial ubicado en la planta baja del Edificio Cedrés, sito en la Avenida de la Trinidad nº 11, a don David , fue, a su vez, autorizado este último para que explotara dicho inmueble la entidad Automáticos Canarios S.A, con dedicación a salón de juegos recreativos luego de obtenerse de la Administración autorización para la instalación, apertura y funcionamiento del referido salón recreativo en el local comercial antedicho, lo que tuvo lugar el 5 de mayo de 1988.

  2. ) La propiedad del local, mediante contrato de 15 de abril de 1997, pactó con don David un nuevo arriendo de aquél por una duración de siete años y cinco meses, con expiración del plazo en 30 de septiembre de 2004, al haber entrado en vigor el contrato en la fecha de 1 de mayo de 1997, siendo el objeto del mismo la dedicación del local a salón de juegos recreativos y zumería.

  3. ) El arrendatario del local Sr. David , no obstante haber venido explotando Automáticos Canarios S.A ininterrumpidamente el salón recretarivo desde el origen de la locación en 1987, concertó con dicha empresa en 10 de mayo de 1998 el subarriendo del citado local por un tiempo de seis años y cinco meses, convenio que se extinguiría el 10 de octubre de 2004.

  4. ) El administrador de la propiedad del local comercial Sr. Mateo convino, en 1 de mayo de 2000, con el Sr. David una prórroga del arriendo que se había concertado en 15 de abril de 1997, por un plazo de trece años contados desde el 1 de mayo de 1997 y que se extinguiría, por tanto, el 30 de abril de 2010.

  5. ) Los dueños del local, mediante documento suscrito el 30 de junio de 2000, arrendaron a la entidad Salmatil S.L, integrada junto con Automáticos Canarios S.A y Servicios Canarios de Recreativos S.L en un mismo grupo empresarial, el inmueble de referencia, aplazándose el inicio del arriendo hasta octubre de 2004, realizándose luego, en 1 de septiembre de 2004, un contrato de cuentas en participación entre las entidades Salmatil S.L y Automáticos Canarios S.A para la explotación del repetido salón de máquinas recreativas.

  6. ) El Sr. David presentó, en 29 de octubre de 2004, escrito a la Administración, solicitando la no renovación a la empresa Automáticos Canarios S.A de la autorización de apertura y funcionamiento del salón recreativo instalado en el repetido local comercial de Avenida de la Trinidad nº 11, aduciendo al efecto ser legítimo poseedor de tal local y no haber renovado la relación de subarriendo de 10 de mayo de 1998 con la entidad hoy demandante Automáticos Canarias S.A, aportando a tales fines la sentencia pronunciada en juicio declarativo de cognición nº 44/2001 por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de La Laguna en fecha 9 de julio de 2001 y la dictada, en grado de apelación, por la Sección Primera de la Audiencia Provincial en 29 de abril de 2002 , resoluciones judiciales ambas que fueron contestes en no haber dado lugar a la resolución del contrato de arriendo anteriormente indicado de 15 de abril de 1997 que había sido instada a principios del año 2001 por los propietarios del local controvertido con base en una situación de subarriendo, cesión o traspaso inconsentido, matizando al respecto la sentencia de la Audiencia en su fundamento de derecho segundo que no se habían acreditado los presupuestos constitutivos de la pretensión resolutoria de la meritada locación, al estar demostrada la legítima presencia en el local de Automáticos Canarios S.A desde el originario contrato de 1 de octubre de 1987, ejerciendo en aquél la explotación de máquinas recreativas con el conocimiento y consentimiento de los propietarios del inmueble promotores de la expresada resolución contractual, pronunciamiento judicial que al implicar la validez del contrato de arriendo de 15 de abril de 1997, llevaría más tarde al Sr. David a presentar ante la Administración, en 6 de septiembre de 2006, escrito insistiendo en la petición que dedujera en 29 de octubre de 2004, con aportación, para mayor sustento, del auto de 18 de julio de 2006 dictado por el Tribunal Supremo y en el que se había declarado la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la propiedad del local contra las sentencias anteriormente expresadas, y que ganaron de esta forma firmeza.

  7. ) La entidad Automáticos Canarios S.A, mediante escritura pública de compraventa de 13 de febrero de 2006 otorgada por los dueños del local comercial de la Avenida de la Trinidad nº 11 de La Laguna, don Jose Francisco y doña Elvira , adquirió la propiedad del citado inmueble.

  8. ) La Dirección General de Administración Territorial y Gobernación de la Consejería de Presidencia y Justicia, en función de lo relatado en el apartado 6º de este fundamento jurídico, acordó iniciar, en virtud de resolución de 13 de septiembre de 2006, expediente de revocación de la autorización de apertura y funcionamiento del Salón Recreativo de tipo Mixto, sito en Avda. Trinidad nº 11, La Laguna, ostentada en titularidad por la hoy recurrente Automáticos Canarios S.A, procedimiento administrativo que culminó con los actos revocatorios que ahora constituyen el objeto de esta revisión jurisdiccional.

  9. ) Promovido en el año 2005 por el Sr. David juicio ordinario frente a diversos demandados, entre los que se encontraban Automáticos Canarios S.A y Salmatil S.L, lo cual obedeció, según el accionante, a que durante el período comprendido entre octubre de 2004 y marzo de 2005 se le había impedido por dichos demandados la explotación directa y comercial del repetido local de la Avda. de la Trinidad nº 11, interesó el demandante en dicho juicio la nulidad radical y de pleno derecho de los contratos de 30 de junio de 2000 y 1 de septiembre de 2004, aludidos en el apartado 5º de este fundamento jurídico, tramitándose el referido procedimiento por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de La Laguna bajo el nº 642/2005 y recayendo sentencia de 17 de octubre de 2007 en la que desestimados íntegramente los pedimentos de la demanda presentada por el Sr. David y acogida, en cambio, la reconvención que había formulado don Jose Francisco , propietario del local referenciado, solicitando la nulidad absoluta del contrato de arrendamiento suscrito entre el administrador de la propiedad Don. Mateo y don David en la fecha de 1 de mayo de 2000, vino a declarar la nulidad del expresado contrato, encontrando este fallo confirmación en la sentencia dictada en apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial en 11 de abril de 2008 , que mantuvo en su integridad la totalidad de los pronunciamientos emitidos por la sentencia que dictara el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de La Laguna.

SEGUNDO

Vistos los términos en que está trabado el litigio, es de vital importancia resaltar, con carácter preliminar, que el juicio declarativo de cognición 44/2001, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de La Laguna a instancia de la propiedad del local donde se ubica el salón de máquinas recreativas, contra el locatario del mismo Sr. David , tuvo como único y exclusivo objeto la resolución del arriendo que ambos contratantes habían convenido en la fecha de 15 de abril de 1997 por un tiempo de siete años y cinco meses que expiraría el 30 de septiembre de 2004, centrándose la causa resolutoria esgrimida por la propiedad en que la entidad Automáticos Canarios S.A se había introducido indebidamente en el arriendo sin contar con el consentimiento del propietario del inmueble, por lo que habiendo recaído en dicho procedimiento judicial sentencia de 9 de julio de 2001 -confirmada por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (Sección Primera ) en sentencia de 29 de abril de 2002, con ulterior inadmisión del recurso de casación mediante auto del Tribunal Supremo de 18 de julio de 2006 -, en la que se declaró la improcedencia de la resolución del meritado contrato de arrendamiento de 15 de abril de 1997, al reconocerse que Automáticos Canarios S.A ocupaba el local desde su primitivo arriendo de 1 de octubre de 1987 con el consentimiento del propietario- arrendador, ejerciendo en aquél la actividad de máquinas recreativas y de azar, es indiscutible que los efectos de las expresadas sentencias no podían extenderse más allá de la vida del expresado contrato de arriendo que expiraba el 30 de septiembre de 2004, con la lógica consecuencia de que para clarificar la problemática suscitada con ulterioridad a dicha fecha respecto a la legítima posesión del local en cuestión, eran de todo punto estériles las sentencias que dictaron los órganos jurisdiccionales antes indicados y mal podía invocarlas el codemandado Sr. David ante la Administración, en aras del alcance de las mismas, como válidos instrumentos de cobertura de su detentación del local tras el 30 de septiembre de 2004 y de la desposesión, al propio tiempo, del inmueble por parte de Automáticos Canarios S.A, siendo así que cuando el codemandado de referencia se dirigió a la Administración en 29 de octubre de 2004 y luego en 6 de septiembre de 2006, manifestando a aquélla que por mor de las resultas de procedimiento de cognición 44/2001 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de La Laguna, así como de la expiración en 30 de septiembre de 2004 del subarriendo que el citado Sr. David había concertado en 10 de mayo de 1998 con Automáticos Canarios S.A, carecía ya la entidad hoy recurrente de la disponibilidad del local destinado a salón de máquinas recreativas, lo cierto es que tales circunstancias no eran bastantes, como luego se razonará, para que la Administración iniciara, en 13 de septiembre de 2006, expediente de revocación de la autorización de apertura y funcionamiento del salón de máquinas recreativas otorgada a Automáticos Canarios S.A y que culminó con las resoluciones objeto del presente recurso, que dejaron sin efecto la licencia por pérdida de la empresa actora de la disponibilidad del local ( arts. 55.3 c, en relación con el art. 50.2 a, ambos del Decreto Territorial 162/2001, de 30 de julio , que aprobó el Reglamento de Máquinas Recreativas).

TERCERO

Abstracción del caso concreto examinado en las resoluciones judiciales anteriormente comentadas, sin repercusión alguna en la situación que nos ocupa, debe entenderse que sin perjuicio de reconocer que Automáticos Canarios S.A tenía que cesar, acorde con el contrato celebrado con el Sr. David en 10 de mayo de 1998, en su condición de subarrendataria del local en la fecha de 30 de septiembre de 2004, data en la que igualmente expiraba el arriendo que el subarrendador había convenido, a su vez, con el propietario del inmueble en 15 de abril de 1997, puesto que la vida de un subarriendo no podía prolongarse más allá de la del arriendo, lo que no puede realmente obviarse es que si bien el administrador de la propiedad convino en 1 de mayo de 2000 con el Sr. David una prórroga de la locación hasta el 1 de mayo de 2010, negocio que llevó a este último a conminar a Automáticos Canarias S.A, en 14 de enero de 2004, a los fines de que cesara en la ocupación del repetido local y lo pusiera a disposición del requirente, promoviendo luego éste demanda de desahucio que fue acogida por sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de La Laguna, de 5 de abril de 2005 , no es menos cierto, sin embargo, que en 30 de junio de 2000 el propietario del inmueble vino por su parte a arrendarlo directamente a Salmatil S.L, entidad que forma parte de un grupo empresarial integrado también por Automáticos Canarios S.A y Servicios Canarios de Recreativos S.L, concertándose posteriormente, en 1 de septiembre de 2004, un contrato mercantil de cuentas en participación para la explotación del salón de máquinas recreativas entre las entidades Salmatil S.L y Automáticos Canarios S.A, de ahí que surgida una patente situación de conflictividad sobre el ejercicio posesorio del local cuestionado, se desatara contienda judicial al efecto, demandando el Sr. David , entre otros, a los propietarios del inmueble y a las entidades Automáticos Canarios S.A y Salmatil S.L con el objeto de obtener la nulidad radical de los meritados contratos de 30 de junio de 2000 y 1 de septiembre de 2004, procedimiento que seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de La Laguna bajo el núm. 642/2005, dio lugar a la sentencia de dicho órgano judicial de 17 de octubre de 2007, que preservando la validez de los contratos de referencia, declaró, en cambio, la nulidad del convenio de arrendamiento suscrito entre el administrador de la propiedad y el Sr. David el 1 de mayo de 2000, -petición que en via reconvencional había igualmente aducido el dueño del local Sr. Jose Francisco -, pronunciamientos éstos que confirmados en su integridad por la sentencia de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, de 11 de abril de 2008 , conducen, sin perjuicio de pender recurso de casación interpuesto contra dicha sentencia, a la conclusión de que a pesar de no estar aún consolidada la producción de efectos "ex tunc" de tal resolución judicial, con la consecuente retroacción de las declaraciones de ésta al momento de la celebración de los aludidos contratos de 1 de mayo de 2000, 30 de junio de 2000 y 1 de septiembre de 2004, sí existen, al menos, elementos indiciarios de suficiente potencial para considerar que la ocupación que ha venido ejerciendo Automáticos Canarios S.A sobre el local destinado a salón de máquinas recreativas con ulterioridad al 30 de septiembre de 2004 ha ido más lejos de la detentación por mera tolerancia o sin conocimiento del poseedor en concepto de dueño que prevé el art. 444 del Código Civil , no pudiendo reputarse de viciosa, con la lógica consecuencia de que la Administración, vistos los datos de que disponía para dictar los actos objeto del presente recurso, tenía que haber tenido en cuenta, en el momento de emitirlos, que de igual forma que no había razones concluyentes e inequívocas para reconocer al Sr. David la posesión legítima del local con base en el contrato de 1 de mayo de 2000 que luego resultaría anulado en via judicial, tampoco existían motivos indubitados e incuestionables para relegar y prescindir de las titulaciones sobre la posesión del local ofrecidas por la sociedad recurrente y dar así preferencia la Administración a la posesión que invocaba el Sr. David para de este modo negar a Automáticos Canarios S.A la disponibilidad del local e imponer como solución, atendiendo a lo establecido en el art. 55.3 c), en relación con el art. 50.2 a) del Decreto 162/2001, de 30 de julio , la revocación de la autorización de instalación, apertura y funcionamiento del salón recreativo, tipo mixto, sito en la Avenida de la Trinidad nº 11 de La Laguna otorgada en su dia a la sociedad accionante, medida revocatoria que en función del conflicto posesorio surgido entre subarrendador y subarrendatario tras el 30 de septiembre de 2004 y del enfrentamiento de las titulaciones en que uno y otro se apoyaban para detentar el local, no puede menos que ser calificada de grave y desproporcionada, máxime cuando el hecho de la posesión continuada del local por parte de Automáticos Canarios S.A y la titulación propia en que se ha venido amparando al efecto implicaba en principio disponibilidad legal del local, no siendo además su posesión inconciliable con lo normado en el art. 445 del Código Civil sobre conflicto de posesiones." (fundamentos de derecho primero a tercero)

El recurso se articula mediante dos motivos, ambos acogidos al apartado 1.c) del artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción . En el primero se aduce la infracción del artículo 24 de la Constitución , en relación con el 120 del propio texto constitucional, así como de los artículos 65.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 67 y ss. de la Ley jurisdiccional ; tales infracciones se deberían a la deficiente motivación de la Sentencia impugnada, al no citarse en ella ningún precepto legal, y por incongruencia interna.

En el segundo motivo se alega la infracción del artículo 24 de la Constitución en relación con los artículos 33.1 y 2 y 65.2 de la Ley de la Jurisdicción y el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Las infracciones se deberían a que la Sentencia incurre en incongruencia extra petita por introducir hechos nuevos.

SEGUNDO

Sobre el primer motivo relativo a las alegaciones de falta de motivación y de incongruencia interna.

Tal como se ha resumido en el anterior fundamento de derecho, el primer motivo se basa en una doble alegación. En primer lugar se aduce que la Sentencia recurrida carece de una motivación suficiente debido a que no se cita ningún precepto en cuya aplicación se haya fundado el fallo.

Esta alegación no puede prosperar. En efecto, aunque pueda sostenerse que formalmente la Sentencia recurrida no funda su fallo de una manera expresa en preceptos legales, no resulta cierto en cambio que no se citen los preceptos aplicados por la Sala, ni puede aducir la Administración recurrente que dicha supuesta omisión de cita expresa le haya privado de saber cuáles han sido tales preceptos o de que se le haya causado indefensión por tal circunstancia.

En efecto, la supuesta omisión resulta irrelevante cuando en la propia resolución administrativa recurrida ante la Sala de instancia se indican los preceptos aplicados y cuando tal dato se deduce con toda evidencia de la exposición de las posiciones de las partes reflejada en la Sentencia y de los argumentos expuestos por la Sala para llegar al fallo. Así, tal como expresamente se indica en la resolución recurrida, la revocación de la autorización de apertura y funcionamiento del salón recreativo se basa en la aplicación de los artículos 53.c), en relación con el 50.2.a), del Decreto Territorial 162/2001, de 30 de julio , por no cumplir la empresa titular el requisito de disponibilidad del local. Y ello se indica también, lógicamente, no ya en la resolución impugnada y en la demanda de la actora, sino también en la contestación a la demanda por parte de la Administración demandada. Finalmente, en la propia Sentencia, in fine del fundamento de derecho segundo, se afirma:

"[...] lo cierto es que tales circunstancias no eran bastantes, como luego se razonará, para que la Administración iniciara, en 13 de septiembre de 2006, expediente de revocación de la autorización de apertura y funcionamiento del salón de máquinas recreativas otorgada a Automáticos Canarios S.A. y que culminó con las resoluciones objeto del presente recurso, que dejaron sin efecto la licencia por pérdida de la empresa actora de la disponibilidad del local ( arts. 55.3 c, en relación con el art. 50.2 a, ambos del Decreto Territorial 162/2001, de 30 de julio , que aprobó el Reglamento de Máquinas Recreativas)."

Así pues, si la recurrente sostuvo en su recurso contra la resolución revocatoria que sí cumplía con dicho requisito y la Administración lo contrario en su contestación, con cita en ambos casos de los preceptos en cuestión, y ello se recoge en la forma transcrita en la Sentencia recurrida, para finalmente sostener la Sala extensamente en el fundamento tercero porqué la Administración no podía afirmar razonablemente que el solicitante no disponía legítimamente del local, resulta evidente que no es posible admitir la tesis de la Administración recurrente. De las circunstancias expresadas se deriva, sin género de dudas, que la Sentencia impugnada es una resolución judicial fundada en derecho y que cumple con las exigencias constitucionales contempladas por el artículo 24 de la Constitución .

Tampoco puede aceptarse que sea contradictoria en sus propios términos como sostiene la Administración recurrente en la segunda parte del motivo. De la propia exposición del motivo y, sobre todo, de la lectura del fundamento de derecho tercero de la Sentencia impugnada se deriva que la ratio decidendi de la Sala juzgadora es que la situación jurídica en torno a la disponibilidad del local era compleja y que no resultaba una aplicación razonable y proporcionada de la norma autonómica ya citada afirmar la falta de disponibilidad del local por parte de la sociedad que había obtenido la autorización. Lo que la parte recurrente presenta como contradicciones no son sino los distintos elementos que confluían en dicha situación y que la Sala explica en el citado fundamento jurídico tercero.

TERCERO

Sobre la supuesta incongruencia extra petita .

Sostiene la parte recurrente en el segundo motivo del recurso que la Sala de instancia ha incurrido en incongruencia extra petita por pronunciarse sobre hechos no expuestos en vía administrativa y alterando con ello los términos del debate. Tal afirmación se sustenta en el hecho de que en el fundamento de derecho tercero de la resolución recurrida se menciona la Sentencia civil de 17 de octubre de 2.007 -confirmada en apelación por la de 11 de abril de 2.008 y pendiente de casación en el momento en que se dicta la Sentencia recurrida- por la que se declaró la nulidad de un determinado contrato de arrendamiento, dentro de la compleja controversia existente en torno al local litigioso.

Sin embargo, esa cita es un argumento más de la Sala en la exposición de la compleja situación jurídica que le conduce a resolver como lo hace, en el sentido de que la Administración no podía afirmar resueltamente la no disponibilidad del local por parte de la sociedad que había obtenido la autorización. Pero la Sala de instancia no resuelve más allá de lo pedido, que no era sino la nulidad de la resolución revocatoria fundada en la falta de disponibilidad del local por parte de Automáticos Canarios, S. A., cuestión que, como ya se ha indicado, ha constituido en todo caso el núcleo de la litis. Debe pues rechazarse también este motivo.

CUARTO

Conclusión y costas.

Las consideraciones expuestas en los anteriores fundamentos de derecho hacen procedente rechazar los motivos y declarar que no ha lugar al recurso de casación. En aplicación de los apartados 2 y 3 del artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción , se imponen las costas a la parte recurrente hasta una cantidad máxima de 3.000 euros por todos los conceptos legales.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del Pueblo español y nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que NO HA LUGAR y por lo tanto DESESTIMAMOS el recurso de casación interpuesto por la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias contra la sentencia de 16 de marzo de 2.009 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife (Sección Primera) en el recurso contencioso- administrativo 125/2.007 . Se imponen las costas de la casación a la parte recurrente conforme a lo expresado en el fundamento de derecho cuarto.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Pedro Jose Yague Gil.-Manuel Campos Sanchez-Bordona.-Eduardo Espin Templado.-Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat.-Maria Isabel Perello Domenech.-Firmado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Eduardo Espin Templado, estando constituída la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.-Firmado.-

3 sentencias
  • SAP Toledo 34/2018, 1 de Febrero de 2018
    • España
    • 1 Febrero 2018
    ...de la misma, existiendo incluso otros pronunciamientos por posteriores en similares términos entre los que pueden citarse, las STS de 25 de octubre de 2012 o de 16 de marzo de 2009 No obstante lo expuesto, entendemos que sí debe ser atendida la pretensión reflejada en el ordinal segundo del......
  • SAP Toledo 136/2021, 8 de Julio de 2021
    • España
    • 8 Julio 2021
    ...de la misma, existiendo incluso otros pronunciamientos por posteriores en similares términos entre los que pueden citarse, las STS de 25 de octubre de 2012 o de 16 de marzo de La desestimación del recurso no debe determinar sin embargo, la imposición a la parte apelante de las costas de est......
  • STSJ Canarias 464/2016, 8 de Noviembre de 2016
    • España
    • 8 Noviembre 2016
    ...el cierre fue anulada por la sentencia del TSJ de Canarias recaída en el recurso nº 125/2007, que fue confirmada por el TS en sentencia de 25 de octubre del 2012 . Como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos, de modo precipitado y negligente se vio privado de poder desarr......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR