STS, 11 de Octubre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Octubre 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Octubre de dos mil doce.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el presente recurso de casación núm. 712/2010, interpuesto por la entidad LAHOZ HERMANOS CONSTRUCTORES, S.A. representada por el Procurador de los Tribunales don Fernando García Sevilla contra la Sección Séptima de la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 26 de octubre de 2009 , dictada en el recurso de dicho orden jurisdiccional seguido ante la misma bajo el núm 508/2007, a instancia del mismo recurrente, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC, en lo sucesivo), de fecha 28 de junio de 2007, relativa a liquidación y sanción del Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1996.

Ha sido parte recurrida el Abogado del Estado en la representación que legalmente ostenta de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo nº 508/2007 seguido en la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional con fecha 26 de octubre de 2009, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "1.- Desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de «LAHOZ HERMANOS CONSTRUCTORES, S. A.» contra la Resolución adoptada con fecha de 28 de junio de 2007 por el Tribunal Económico-Administrativo Central [R. G. NUM000 ], Y, en consecuencia, confirmamos la mencionada Resolución, como ajustada a Derecho. 2.- Sin imposición de las costas procesales causadas en esta instancia".

SEGUNDO

El Procurador de los Tribunales don Fernando García Sevilla, en nombre y representación de la entidad LAHOZ HERMANOS CONSTRUCTORES, S.A, presentó con fecha 27 de noviembre de 2009 escrito de preparación del recurso de casación.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Séptima- de la Audiencia Nacional acordó por Providencia de fecha 1 de diciembre de 2009, tener por preparado el recurso de casación, remitir los autos jurisdiccionales de instancia y el expediente administrativo a la Sala Tercera del Tribunal Supremo y emplazar a las partes interesadas ante dicha Sala Tercera.

TERCERO

La parte recurrente, presentó con fecha 28 de enero de 2010, escrito de formalización e interposición del recurso de casación, en el que solicitó en su día dicte sentencia por la que, con estimación de este recurso, case la sentencia recurrida y declare la nulidad de la resolución impugnada, así como la liquidación y sanción a que la misma se contraen por haber prescrito en relación al Impuesto de Sociedades del ejercicio 1996 y/o 1995, con las consecuencias legales inherentes a dicha declaración, y con imposición de las costas procesales a la recurrida.

La ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado, compareció y se personó como parte recurrida.

CUARTO

La Sala Tercera -Sección Primera- acordó, por providencia de fecha 13 de mayo de 2010, admitir a trámite el presente recurso de casación y remitir las actuaciones a la Sección Segunda de conformidad con las Normas de reparto de los asuntos entre las Secciones.

QUINTO

Dado traslado del escrito de formalización e interposición del recurso de casación, al Abogado del Estado, en representación de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, parte recurrida, presentó en fecha 7 de septiembre de 2010 escrito de oposición al recurso, formulando los argumentos de contrario que consideró convenientes a su derecho, suplicando a la Sala dicte en su día sentencia declarando no haber lugar a casar la recurrida, todo ello con imposición de las costas procesales a la parte recurrente.

SEXTO

Terminada la sustanciación del recurso, y llegado su turno, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 10 de octubre de 2012, fecha en la que tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Ramon Trillo Torres,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La entidad LAHOZ HERMANOS CONSTRUCTORES S.A. interpone recurso de casación contra la sentencia de la Sección Séptima de la Sala de lo contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 26 de octubre de 2009 , que desestimó el recurso contencioso administrativo formulado contra resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central, desestimatoria, a su vez , del Recurso de Alzada interpuesto frente a la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid, de 27 de marzo de 2006, que había desestimado las reclamaciones núms. NUM001 y NUM002 , interpuestas por la referida entidad, respectivamente, frente a la liquidación y sanción del Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1996.

El recurso de casación se basa en el motivo previsto en la letra d) del artículo 88.1 de la LJCA , que la parte desglosa en dos submotivos:

  1. Por infracción del artículo 29 de la Ley 1/1998 , relativo a la improcedencia de la ampliación del plazo de las actuaciones inspectoras más allá de doce meses, al no concurrir ninguno de los supuestos que autoriza este precepto para justificar la ampliación, y por ende, la no interrupción del plazo de prescripción del derecho de la Administración Tributaria para determinar la deuda tributaria.

  2. Por infracción de los artículos 10.3 y 19.1 Ley 43/1995 , en relación con el artículo 38 del Código de Comercio y con la Orden Ministerial de 27 de enero de 1993 y prescripción por eso del derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria.

SEGUNDO

Por lo que se refiere a la cuestión que plantea el primero de los submotivos mencionados, la sentencia impugnada nos informa de que

"1.- Del expediente de gestión se desprende que con fecha de 06 de junio de 2001 se comunicó a la representación de «LAHOZ HERMANOS CONSTRUCTORES, S. A.» el inicio de actuaciones inspectoras, de carácter general, de comprobación e investigación de diversos conceptos tributarios, entre ellos el Impuesto sobre Sociedades [Ejercicios 1996/97/98/99]. Con fecha de 29 de abril de 2002, se puso en conocimiento del representante del obligado tributario la existencia de circunstancias que hacían necesaria la ampliación del plazo temporal de las actuaciones de comprobación, haciéndose constar mediante diligencia de la misma fecha la renuncia del representante autorizado a formular alegaciones ex art. 31 ter RGIT , por lo que mediante resolución de 29 de abril de 2002 se acordó ampliar por otros doce meses el plazo de las actuaciones de comprobación, investigación y liquidación, por La especial complejidad de las actuaciones de comprobación e investigación [ art. 29 de la Ley 1/1998 ; art. 31tre RGIT , redacción ex Real Decreto 136/2000], ante el volumen de operaciones de la sociedad superior al requerido para la obligación de auditar cuentas, y la existencia de dos denuncias respecto de la sociedad comprobada, determinantes de haber tenido que revisar detalladamente documentación interna y costes. Con fecha de 29 de mayo de 2002 se formalizó acta de disconformidad A02 NUM003 , por el concepto de Impuesto sobre Sociedades [Ejercicio 1996], en la que el actuario propuso la regularización de la situación del obligado tributario mediante liquidación de la deuda tributaria contraída por importe de 490.649,50 Euros, comprensiva de cuota e intereses de demora. Con fecha de 15 de julio de 2002, el Jefe de la Oficina Técnica de la Dependencia Regional de Inspección [Delegación Especial de Madrid, Agencia Estatal de Administración Tributaria] dictó acto administrativo de liquidación de conformidad con la propuesta del actuario, que fue notificado al obligado tributario el 22 de julio de 2002".

Y ante el rechazo por parte de la sociedad actora de que las actuaciones inspectoras revistieron gran complejidad porque a la fecha del acuerdo de ampliación las mismas estaban solo pendientes de la incoación de la correspondiente acta, la Sala de instancia contestó que

"(...), si bien es cierto que en diligencia de 15 de abril de 2002 el actuario expuso al representante autorizado del obligado tributario las conclusiones a que había llegado respecto del Impuesto sobre Sociedades [Ejercicio 1996], y que en diligencia de 29 de abril de 2002 el representante autorizado los conceptos a los que prestaba conformidad o disconformidad, respecto de la propuesta del actuario y éste suspendió las actuaciones para redactar "las actas de final de inspección, no puede soslayarse que las actuaciones inspectoras no culminan en la mera comprobación de la situación tributaria del contribuyente, sino con la liquidación conducente a la regularización de la situación de la misma, en cuya liquidación es patente la incidencia de la complejidad de las actuaciones inspectoras por las causas reseñadas en el acuerdo de ampliación del plazo de tramitación de las actuaciones. Es de tener en cuenta al respecto que precisamente en diligencia de 03 de octubre de 2001 el representante autorizado manifestó que, de tener que incorporarse a la base imponible del impuesto, ejercicio 1996, los importes de las certificaciones de obra de que se trata, en consecuencia lógica deberían incluirse también como partida deducible los costes correspondientes a dichas certificaciones, que no fueron incluidos contablemente como costes en dicho año y que, por tanto, se encuentran en la cuenta de existencias finales de cada ejercicio", por lo que la Inspección solicitó la presentación de los soportes contables de tales costes, a cuya aportación se comprometió el representante autorizado, al que asimismo requirió la Inspección para que, con el mismo objeto, la exhibición del Libro de Inventarios y Balances. Antecedentes contables que, en parte, se aportaron el 11 de octubre de 2001 y sobre los que el actuario solicitó aclaración en diligencia de 04 de febrero de 2002, que el representante autorizado dio en comparecencia posterior y ante la cual el actuario solicitó nueva aclaración [diligencia de 11 de febrero de 2002]. Y como resultado de las comprobaciones e investigaciones realizadas, la Inspección incoó acta de disconformidad, detallando en el informe ampliatorio las razones por las cuales «del análisis de los anteriores desgloses de costes de existencias se concluye que no existen costes pendientes de imputación por la obra de "Alcalá", por lo que los importes de las certificaciones nros. 12, 13, 14 y 15 deben ser íntegramente imputados al ejercicio 1996, incrementando la base imponible del Impuesto sobre Sociedades sin minoración alguna por costes pendientes.»".

El motivo va a ser estimado.

Los acuerdos de ampliación del plazo legalmente previsto han de ser en todo caso motivados, con referencia a los hechos y fundamentos de derecho. Por tanto, los motivos que determinan la necesidad de la ampliación deben consignarse y razonarse expresamente, según ha declarado esta Sala, entre otras muchas, en sentencias de 31 de mayo de 2010, recurso de casación 2259/2005 y de 28 de enero de 2011, recursos de casación 3213/2007 y 2006/2005 al pronunciarse sobre el artículo 29.1 de la Ley 1/1998, de 26 de febrero de Derechos y Garantías de los Contribuyentes .

Por eso, debe estimarse el motivo, al no considerarse suficientemente justificado el acuerdo de ampliación de actuaciones inspectoras.

Y ello sobre la base de las siguientes razones:

No señala la Inspección causa alguna por la que, en el supuesto concreto, el volumen de operaciones en los ejercicios sujetos a comprobación, superior al requerido para la obligación de auditar las cuentas, lleve consigo una "especial complejidad" de las actuaciones inspectoras. Es más, ni en la propuesta (folio 418 a 420) ni en el acuerdo de ampliación (folio 422 a 424) constan las cifras de ese volumen.

Tampoco en las actuaciones inspectoras - con la salvedad a la que haremos mención- hay referencia a los escritos de 1 de junio y 8 de noviembre de 2001, que según la Inspección motivaron también aquella complejidad. Únicamente en la diligencia de 18 de febrero de 2002, folio 33 , consta la aportación de un escrito de querella , con fecha de registro en el Juzgado Decano de Madrid de 26 de septiembre de 2001, presentada por la entidad Construcciones Severiano , S.A., contra los Sres. Severiano y la entidad mercantil hoy recurrente, como responsable civil subsidiaria, por los posibles delitos de estafa y falsedad en documento mercantil , escrito que motivó la suspensión de aquella diligencia para que el inspector actuario "pueda informar y recibir instrucciones de los superiores jerárquicos, respecto del procedimiento como debe continuar la presente comprobación", reanudándose las mismas en diligencia de 15 de abril de 2002, en la que la Inspección expone a la parte sus conclusiones respecto de dicha comprobación. Es decir, para la Inspección aquel escrito resultó totalmente irrelevante.

La diligencia de 29 de mayo de 2002 (folio 91), fecha de extensión del acta de inspección, en la que se le pone de manifiesto el expediente, consta que la parte pide y obtiene fotocopia de aquellas denuncias y de un informe de la Inspección de 1 de abril de 2002 sobre la inexistencia de delito fiscal, no contradice lo argumentado, pues tanto en el acta de Inspección AO2 NUM003 (folio 426) como el Acuerdo de liquidación (folio 476), se hace constar que no se han producido dilaciones imputables al obligado tributario ni periodos de interrupción justificada.

La Inspección estaba concluida en fecha 29 de abril de 2002 (folio 29), pues el actuario en dicho documento hace constar "Se suspenden las actuaciones para que el actuario redacte las Actas de final de Inspección". Y la sentencia recurrida así lo reconoce expresamente en su Fundamento de Derecho Tercero, apartado 3 página 6. Prueba de ello es que con posterioridad a esa fecha no se incoa diligencia alguna.

La complejidad a la que parece referirse aquel Fundamento de Derecho, al relatar alguna de las diligencias practicadas por la Inspección, no resulta admisible a la vista de que las actuaciones iniciadas en data de 6 de junio de 2001, en aquella fecha estaban ya a la espera de redactar el acta de inspección y de que en esta se regulariza, en realidad, un único concepto, la falta de contabilización y declaración de las certificaciones de las certificaciones, 12, 13, 14 y 15 de la obra "Fray Juan Gil del Parque del Ángel "de Alcalá de Henares", cuestión ya resuelta desde el 15 de abril de 2002 (folio 31).

En realidad, la verdadera causa que motiva la ampliación de las actuaciones es, como acertadamente dice la parte en su recurso, "la de justificar cualquier posible retraso o demora en la actuación de la Inspección". Y esta circunstancia, puesta de relieve en las actuaciones, pues en la misma fecha en que se extiende la diligencia en la que el actuario suspende las actuaciones para redactar el acta el Inspector actuario solicita la ampliación del plazo de un año, que se concede y se notifica a la parte ese mismo día, aparece claramente reconocida tanto en el acuerdo de liquidación, Fundamento de Derecho Tercero, como en la propia sentencia, Fundamento de Derecho Tercero, apartado 3. Sin embargo, en ningún caso se viene a explicar por qué a la Inspección no le daba tiempo a terminar sus actuaciones dentro del periodo inicial del año.

En definitiva, no había "especial complejidad" en las actuaciones de Inspección hoy enjuiciadas, que suponen una agravación de la situación del sujeto pasivo, al imponérsele un plazo superior de inspección al inicial previsto en la ley ni se ha demostrado por la Inspección el nexo causal existente entre la complejidad de las actuaciones por las causas invocadas en el acuerdo de liquidación y la insuficiencia del plazo de doce meses para terminarlas.

Careciendo el acuerdo de ampliación de motivación válida y eficaz , -lo que hace irrelevante que no se presentaran alegaciones a la propuesta de ampliación- con las consecuencias previstas en los artículos 29.3 de la Ley 1/1998 y 31.quarter, apartado 2 del Reglamento General de la Inspección de Tributos , aprobado por Real Decreto 939/1986, de 25 de abril, en redacción dada por Real Decreto 136/2000, de 4 febrero, debemos concluir que se ha superado el plazo legal de doce meses al que hacen referencia los artículos 31.1 del referido Reglamento y 29.1 de la Ley 1/1998 , pues las actuaciones inspectoras se iniciaron el 6 de junio de 2001 y concluyeron el 22 de julio de 2002 con la notificación del acuerdo de liquidación, fechas recogidas en la sentencia recurrida y no discutidas en el recurso.

En consecuencia, tomando como "dies a quo" el del vencimiento del plazo para la declaración del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 1996 el 25 de julio de 1997 y como "dies ad quem" el 22 de julio de 2002, en que se notifica la liquidación tributaria, ya había prescrito el derecho de la Administración para determinar la deuda, por transcurso del plazo de cuatro años.

Por ello debe estimarse el recurso de casación y conforme al artículo 95.2.d) de LRJCA casar la sentencia recurrida con la consiguiente nulidad tanto de la liquidación como de la sanción impuesta, sin que por ello sea necesario entrar a analizar el otro motivo aducido por la recurrente.

TERCERO

No hacemos imposición de costas en el presente recurso de casación y en la instancia.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Primero , que debemos estimar y estimamos el presente recurso de casación núm. 712/2010, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Fernando García Sevilla, en nombre y representación de la entidad LAHOZ HERMANOS CONSTRUCTORES, S.A., contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Séptima, de la Audiencia Nacional, de fecha 26 de octubre de 2009 .

Segundo , que debemos anular y anulamos la sentencia impugnada de fecha 26 de octubre de 2009, dictada por la Sección Séptima de la Audiencia Nacional .

Tercero , que debíamos estimar y estimamos el recurso contencioso administrativo número 508/2007, interpuesto por la recurrente contra la resolución del TEAC de 28 de junio de 2007, resolución que anulamos, con las consecuencias legales inherentes a dicha declaración.

Cuarto , que no hacemos imposición de las costas ni en la casación ni en la instancia.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Juan Gonzalo Martinez Mico Emilio Frias Ponce Jose Antonio Montero Fernandez Ramon Trillo Torres PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Ramon Trillo Torres, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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