STS 797/2012, 16 de Octubre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Octubre 2012
Número de resolución797/2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Octubre de dos mil doce.

En el recurso de casación por infracción de preceptos constitucionales e infracción de ley que ante nos pende, interpuesto por la acusada Doña Eugenia , contra sentencia dictada por la Sección primera de la Audiencia Provincial de Granada que le condenó por delitos de apropiación indebida y daños, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Perez, siendo también parte el Ministerio Fiscal y la acusación particular en nombre de D. Marcos , representado por el Procurador Sr. Sánchez-Jaúregui Alcaide, estando la acusada recurrente representada por la Procuradora Sra. Jiménez Torrecillas.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 1 de Granada instruyó Procedimiento Abreviado con el número 213/2008 y una vez concluso fue elevado a la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Granada que, con fecha 22 de septiembre de 2001, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: " Doña. Eugenia había estado casada con D. Marcos , habiéndose dictado en el Procedimiento de Divorcio seguida ante el Juzgado de Primera Instancia número Diez de los de Granada, auto de fecha 21 de Febrero de 2007 sobre medidas Provisionales que devino firme, en el cual, entre otros extremos, se acordaba conceder a Eugenia , por seis meses el uso y disfrute del que fuera el domicilio familiar sito en CALLE000 nº NUM000 . NUM001 NUM002 . Granada, transcurrido dicho termino, debería abandonar la vivienda, dejando el uso y disfrute al que había sido su cónyuge. D. Marcos , dueño privativo de la misma, previa retirada por Eugenia de sus enseres personales.- Transcurrido el plazo de seis meses acordado por el Juzgado de Instancia núm. Diez de Granada, no procediendo Eugenia al desalojo del que había sido domicilio familiar, D. Marcos interpuesto demanda de Ejecución, dictándose por dicho Juzgado de Instancia núm. diez de Granada en el Procedimiento de Ejecución 754/2007, auto despachando ejecución en fecha 30 de Octubre de 2007, ordenando el lanzamiento de Eugenia , señalándose para su practica el día 7 de Febrero de 2.008, a las 11,00 horas. Personada la comisión judicial en el domicilio se procedió a realizar Diligencia de Lanzamiento en la que consta que la vivienda se hallaba completamente vacía, presentando importantes desperfectos, habiéndose procedido al cerramiento mediante obra del piso superior del dúplex, constando en la citada Diligencia de Lanzamiento realizada por dicho Juzgado que "... en el salón falta todo: Puertas, escalera de madera, todos los muebles a medida que había, cuadros, mesa, tv, lámparas todo un baño y se ha cerrado con obra el acceso, (al piso superior, pues se trata de un dúplex)". "No hay ninguna puerta en el piso, en la cocina puerta de entrada, otra de la despensa, una vidriera, puerta y ventana del lavadero. Faltan todos los muebles y electrodomésticos de la cocina. En un dormitorio faltan puerta, ventana y puertas de armario empotrado, los muebles de dormitorio. en el pasillo faltan estanterías (unas 30 baldas) de madera maciza talladas", habiendo quitado en el piso superior del domicilio, la mampara del baño y una reja queda a un patio.- Hechos estos resultado de la acción consciente y deliberada de Eugenia en represalia por el inminente lanzamiento del que fue entonces domicilio familiar, apropiándose del mobiliario existente, descrito en el Informe pericial Judicial de fecha 05 de Marzo de 2009 consistente en: 6 unidades suministro y colocación de puerta de paso ciega, 17 unidades suministro y colocación de puerta de armario de dos hojas, 25 Basares barnizados en madera de haya, 5 Pilastras barnizadas en haya, 1 suministro y colocación de mampara de baño, 3 suministro y montaje de carpintería de aluminio en dormitorio lacada color bronce, 1 Suministro y colocación de escalera Metálica y barandilla, 1 recubrimiento en madera de estructura de escalera y escalones metálicos, 1 encimera cocina, 1 suministro y colocación de electrodomésticos de cocina; vitrocerámica, horno, lavavajillas, congelador, frigorífico, microondas, lavadora y secadora, 1 suministro y colocación muebles de cocina, 1 Televisor LCD marca Sony, 1 rinconera y mesa cocina, 1 Bargueño policromado del S. XVII, 1 comedor de haya compuesto de mesa y seis sillas, 1 reloj de péndulo de pie de haya, 1 mueble perchero de paredes de nogal, 1 mesa de nogal de alas, 1 espejo de baño del S.XIX, 2 sillas reclinables de haya, suministro y colocación de artículos decorativos tales como cuadros, lámparas, espejos, 2 suministro y colocación de muebles de dormitorio tales como cama, escritorio, silla, mesita de noche y lamparita de noche y cuyo valor asciende a la cuantía a de treinta mil cuatrocientos veintiocho euros //30.428Ž00 €// y causando daños en el citado inmueble consistentes en reparación de la carpintería de aluminio en lavadero lacado en blanco, soldar arpillas en reja de terraza, reparación de reja y persiana, demolición de tabique existente para acceso al piso superior dúplex y pintura plástica, cuyo coste de reparación asciende a la cuantía de dos mil cien euros //2.100Ž00 € //".

  2. - La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento : "FALLO: QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a la acusada Eugenia , como autora penalmente responsable, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito de apropiación indebida, previsto y penado en los artículo 252, en relación con el artículo 249 del Código Penal y otro delito de daños previsto y penado en el artŽ. 262 del Código Penal , a; - DOCE MESES de prisión; accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el delito de apropiación indebida.- MULTA DE NUEVE MESES a razón de una cuota diaria de SEIS euros, con responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago de conformidad con el artículo 53 del Código Penal , por el delito de Daños.- Igualmente debo condenar y condeno a Dª Eugenia al pago, en concepto de responsabilidad civil, a Dª Marcos , de la cantidad de treinta y dos mil cuatrocientos veintiocho euros // 32.428Ž00 €// desglosados en los siguientes conceptos, 2.100Ž00 euros por los daños causados y 30.428Ž00 € por el mobiliario objeto de apropiación así como al pago de las costas procesales devengadas en esta alzada.- Notifíquese a las partes la presente resolución haciéndoles saber que la misma no es firme y contra ella se puede interponer recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que deberá prepararse ante esta Sección dentro de los CINCO DIAS siguientes a la de la última notificación".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó por la acusada recurso de casación por infracción de preceptos constitucionales e infracción de Ley, que se tuvo por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la acusada Doña Eugenia se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento criminal y artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se invoca vulneración del derecho a la presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución . Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 252 del Código Penal . Tercero.- En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 263 del Código Penal . Cuarto.- En el cuarto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca infracción de los artículos 109 y 116 del Código Penal , en relación con los artículos 609 , 46 y 1321 del Código Civil . Quinto.- En el quinto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal y la acusación particular del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 9 de octubre de 2012.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se invoca vulneración del derecho a la presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución .

Se niega la existencia de prueba de cargo, afirmándose la inexistencia absoluta de prueba directa y de indirecta o indicios en la que concurran los requisitos exigidos, y que la condena se sustenta en simples sospechas o conjeturas, realizándose a continuación una propia valoración de la prueba practicada.

No es eso lo que se aprecia con las explicaciones que ofrece el Tribunal de instancia para sustentar su convicción, razones que no aparecen, en modo alguno, arbitrarias, no contradicen reglas del pensamiento lógico, no se apartan de las máximas de la experiencia ni desconocen conocimientos científicos.

Así, el Tribunal de instancia, en el segundo de sus fundamentos jurídicos, analiza las pruebas que le han permitido construir el relato fáctico en el que se sustenta el pronunciamiento condenatorio. Se señala, en primer lugar, que queda plenamente acreditado que la acusada fue autorizada por el Juzgado que conoció del proceso de divorcio a usar la vivienda, que hasta entonces había constituido el domicilio familiar, por un periodo de seis meses y que después de ese tiempo debería entregarla a quien había sido su esposo, por pertenecerle al ser un bien privativo, como reconoció la propia acusada; consta igualmente acreditado, por testimonio de las resoluciones dictadas en el procedimiento civil, que al no abandonar la vivienda, trascurridos los seis meses, se inició un procedimiento de ejecución forzosa llevándose a cabo el lanzamiento el día 7 de febrero de 2008, pudiéndose probar el estado en el que quedó la vivienda con la diligencia de lanzamiento que obra incorporada a las actuaciones, diligencia en la que se describe la ausencia de muebles y los desperfectos que se aprecian en la vivienda; igualmente ha quedado acreditado por el testimonio del que fue esposo de la acusada, D. Marcos , y por lo declarado por la acusada que el piso estaba amueblado y en normales condiciones sin que la acusada ofreciera explicación sobre el estado en que se encontraba cuando se produjo el lanzamiento, estado del piso que viene corroborado por un acta notarial realizada el mismo día en que se llevó a cabo dicho lanzamiento. La propia recurrente reconoció, a preguntas del letrado de la acusación particular, con exhibición de fotografías, que un bargueño y un reloj de pie habían estado en ese domicilio, e igualmente quedó acreditado que el piso se encontraba en normales condiciones de mobiliario por el testimonio depuesto por D. Cirilo que acompaño al Sr. Marcos a recoger determinados enseres personales cuando éste último ya había abandonado la vivienda y que ello sería en marzo o abril del año 2007, recordando que entre los muebles había un bargueño antiguo que había estado en un cortijo de la familia de Marcos . Ese mismo testigo - Sr. Cirilo - refiere que unos días antes del lanzamiento le llamó por teléfono la acusada y entre otros extremos le dijo lo siguiente: "que como se tenía que ir, que como el Juez le decía que se tenía que ir, que para ella el lanzamiento era una cosa indigna, que se iba a llevar todo lo que no constara en la escritura como privativo, se lo iba a llevar y que se lo llevaba", testigo al que la Sala de instancia otorga rotunda veracidad y coherencia en su testimonio.

Igualmente hace referencia el Tribunal de instancia a las pruebas que acreditan los daños y desperfectos que se aprecian en la vivienda, señalándose no sólo la diligencia de lanzamiento que los describe, también el acta notarial con sus fotografías y la testifical del perjudicado y del Sr. Cirilo a cuyo testimonio se hizo antes mención, habiéndose emitido prueba pericial que valora los muebles que faltan y los desperfectos ocasionados.

Ha existido, por consiguiente, prueba de cargo legítimamente obtenida que contrarresta el derecho de presunción de inocencia invocado.

El motivo debe ser desestimado.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 252 del Código Penal .

Se alega, en defensa del motivo, que falta el requisito objetivo de haber recibido dinero, efectos, valores o cualquier otra cosa mueble o activo patrimonial en depósito, comisión, administración o por otro título que produzca obligación de entregarlos o devolverlos y que no consta el titulo que obligue a la acusada a devolver ningún bien mueble.

El Tribunal de instancia rechaza esta invocación señalando que ha quedado acreditado, por la prueba practicada, a la que se ha hecho antes referencia, la concurrencia del requisito del título por el cual la acusada estaba autorizada a usar y disfrutar del domicilio, antes familiar, durante el plazo de seis meses y una vez cumplido, estaba obligada a devolver dicho activo patrimonial - la vivienda con el mobiliario- en el mismo estado en el que se le entregó.

Es doctrina de esta Sala que el artículo 252 del vigente Código Penal , igual que el artículo 535 del Código derogado, sanciona dos tipos distintos de apropiación indebida: el clásico de apropiación indebida de cosas muebles ajenas que comete el poseedor legítimo que las incorpora a su patrimonio con ánimo de lucro, o niega haberlas recibido y el de gestión desleal que comete el administrador cuando perjudica patrimonialmente a su principal distrayendo el dinero cuya disposición tiene a su alcance.

Y en lo que concierne a la modalidad clásica, tiene declarado esta Sala, como es exponente la Sentencia 1274/2000, de 10 de julio , que la estructura típica del delito de apropiación indebida parte de la concurrencia de los siguientes elementos: a) que el sujeto activo reciba de otro uno de los objetos típicos, esto es, dinero, efectos valores o cualquier otra cosa mueble o activo patrimonial. En este elemento se requiere que el sujeto activo tenga el objeto del delito en virtud de una legítima posesión por haberlo recibido de otro; b) que el objeto típico haya sido entregado al autor por uno de los títulos que generan la obligación de entregarlos o devolverlos, definición que incluye a los títulos que incorporan una obligación condicionada a entregarlos o devolverlos, excluyendo aquéllos que suponen la entrega de la propiedad. En este sentido la jurisprudencia de esta Sala ha declarado el carácter de "numerus apertus" del precepto en el que caben, dado el carácter abierto de la fórmula, "aquellas relaciones jurídicas, de carácter complejo y atípico que no encajan en ninguna de las categorías concretas por la ley o el uso civil o mercantil, sin otro requisito que el exigido en la norma penal, esto es, que se origine una obligación de entregar o devolver" ( SSTS. 31.5.93 , 1.7.97 ); c) que el sujeto activo realice una de las conductas típicas de apropiación o distracción del objeto típico, que se producirá bien cuando el sujeto activo hace suya la cosa que debiera entregar o devolver con ánimo de incorporarla a su patrimonio, bien cuando da a la cosa un destino distinto a aquél para el que fue entregada; y d) que se produzca un perjuicio patrimonial lo que caracteriza al delito de apropiación indebida como delito de enriquecimiento.

Los elementos que se dejan expresados concurren, sin duda, en la conducta realizada por la acusada que ha dispuesto de la casi integridad de los muebles de la vivienda que estaba judicialmente autorizada a usar, con la obligación, pasado seis meses, de devolverla en el estado en que le fue entregada, es decir, recibe con título legítimo un piso amueblado, disponiendo de los muebles que han sido identificados y valorados, que estaba obligada a entregar, pasado el tiempo de la autorización, estando esa conducta integrada en el ámbito del tipo previsto en el artículo 252 del Código Penal que se extiende a todas aquellas relaciones jurídicas que generan la obligación de devolución o entrega de la cosa, incluso las de carácter complejo o atípico que no encajan en ninguna de las figuras creadas por la ley o el uso civil o mercantil, sin otro requisito que el exigido en la norma penal, esto es, que se origine la obligación de entregar o devolver. El ánimo de apropiación y de lucro no puede ser cuestionado en el presente caso en cuanto dispuso de bienes que debía restituir.

El motivo, por todo lo que se deja expresado, debe ser desestimado.

TERCERO

En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 263 del Código Penal .

Se alega, en defensa del motivo, que falta la acreditación de la propiedad de la cosa dañada.

Este motivo, igual que el anterior, se presenta enfrentado a un relato fáctico que debe ser rigurosamente respetado en el que se deja perfectamente esclarecido que tanto la vivienda como determinados bienes en ella contenidos pertenecen al querellante, describiéndose en los hechos que se declaran probados los desperfectos ocasionados en dicha vivienda en el tiempo que la acusada fue judicialmente autorizada para usarla.

El motivo carece de fundamento y debe ser desestimado.

CUARTO

En el cuarto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca infracción de los artículos 109 y 116 del Código Penal , en relación con los artículos 609 , 464 y 1321 del Código Civil .

Se niega la responsabilidad civil al no considerar perjudicado al denunciante por no haberse acreditado su titularidad sobre los bienes objeto de daño y apropiación.

Por las razones que se han dejado expresadas al examinar los motivos anteriores no puede prosperar el presente motivo que igualmente se enfrenta a unos hechos que deben respetarse, en los que se describen tanto los daños como los bienes de los que la acusada ha privado a su titular, habiéndose sujetado la cuantía de la indemnización a los dictámenes periciales emitidos.

QUINTO

En el quinto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

Se designan documentos que evidencian error en el Tribunal de instancia y en concreto el informe obrante a los folios 170 a 182 en el que se dice existen duplicidades, partidas que se valoran de forma contradictoria, y que se toman como base documentos aportados por la parte querellante que son meras fotocopias o presupuestos no ratificados, de fecha posterior y se refiere al suministro y colocación de carpintería de aluminio (folio 171); suministro y colocación de muebles de vivienda (folio 171); suministro y colocación de artículos decorativos (folio 171); suministro y colocación de muebles de cocina (folio 172); suministro y colocación de electrodomésticos de cocina (folio 172); suministro y colocación de puerta de paso ciega (folio 179); suministro y colocación de puerta de armario de dos hojas (folio 179); basares barnizados en madera de haya (folio 180); pilastras barnizadas en haya (folio 180); suministro y colocación de mampara de baño (folio 180); suministro y montaje de carpintería de aluminio de dormitorio (folio 180); suministro y colocación de escalera metálica y barandilla (folio 180); recubrimiento en madera de estructura de escalera y escalones metálicos (folio 180); encimera de cocina marca silestone modelo capri (folio180); suministro y colocación de electrodomésticos de cocina (folio 180); suministro y colocación de muebles de cocina (folio180); televisor LCD marca Sony (folio 180); rinconera y mesa de cocina (folio 180); bargueño policromado siglo XVIII (folio 180) comedor de haya compuesto de mesa y seis sillas (folio 181); reloj de péndulo de pie de haya (folio 181); mueble perchero de pared de nogal (folio 181); mesa de nogal de alas (folio 181); espejo de baño del siglo XIX (folio 181); silla reclinable de haya (folio 181); suministro y colocación de artículos decorativos (folio 181); suministro y colocación de muebles dormitorio (folio 181); , en relación con la documental 4, 5, 6.1 a 6.12 y 7 aportada con el escrito de acusación de contrario y documental obrante en folios 81 a 85 y 133 a 148.

Se añade que los documentos señalados, al ser de fechas posteriores, no son hábiles para probar la preexistencias concreta de cada uno de los bienes que se dicen apropiados y que presentan carencias formales al tratarse de simples fotocopias, sin datos identificativos, con falta de firma y sello y no han sido ratificados judicialmente.

El motivo debe ser desestimado.

Ha señalado esta Sala en numerosas sentencias, (496/99, de 5 de abril , y 1340/2002, de 12 de julio , entre otras), que este motivo de casación exige, como requisitos, los siguientes: en primer lugar ha de fundarse en una verdadera prueba documental, quedando excluidas las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa; en segundo lugar, que el documento sea literosuficiente, es decir, que evidencie el error cometido por el juzgador al consignar algún elemento fáctico o material de la sentencia, por su propio contenido, sin tener que recurrir a otras pruebas ni a conjeturas o complejas argumentaciones; en tercer lugar, que sobre el mismo extremo no existan otros elementos de prueba, pues en ese caso se trata de un problema de valoración sometido a las reglas generales que le son aplicables; y, finalmente, en cuarto lugar, que el dato o elemento acreditado por el particular del documento designado por el recurrente tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo.

Son, pues, exigencias propias de un documento casacional el que goce de literosuficiencia y autonomía probatoria, es decir, que por su propio contenido y condición tenga capacidad demostrativa autónoma sin necesidad de acudir a conjeturas o argumentaciones ni precisar adición de otras pruebas y eso no puede afirmarse en los llamados documentos que se designan en apoyo del motivo.

Se sostiene que no ha resultado acreditada la preexistencia de los bienes que se dicen apropiados y se cuestionan los documentos que aportó la parte querellante para justificar el mobiliario e instalaciones que había en el piso, alegándose, entre otros extremos, que se trata de fotocopias y que no han sido ratificados en el acto del juicio oral.

Lo cierto es que el Tribunal de instancia, además de esos documentos, ha podido valorar las declaraciones del perjudicado, de otros testigos y lo manifestado por la propia acusada, que le han permitido alcanzar una convicción, de ningún modo arbitraria, de que existían unos muebles de los que la acusada ha dispuesto y que se han producido unos daños que han sido valorados pericialmente.

No ha resultado acreditado documentalmente que el Tribunal de instancia haya incurrido en error en la valoración de la prueba.

FALLO

DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS EL RECURSO CASACION por infracción de Ley interpuesto por la acusada Doña Eugenia , contra sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Granada, de fecha 22 de septiembre de 2011 , que le condenó pro delitos de apropiación indebida y daños. Condenamos a dicha recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese esta Sentencia a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Carlos Granados Perez Joaquin Gimenez Garcia Jose Manuel Maza Martin Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre Diego Ramos Gancedo

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Carlos Granados Perez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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