STS, 8 de Octubre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Octubre 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Octubre de dos mil doce.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de Dª. Petra frente a la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Canarias/Santa Cruz de Tenerife en fecha 21/Diciembre/2011 [recurso de Suplicación nº 1139/10 ], que a su vez había confirmado la resolución que en 17/05/2010 pronunciara el Juzgado de lo Social núm. 3 de los de Santa Cruz de Tenerife [autos 905/09], en reclamación salarial frente a «SOCIEDAD MERCANTIL ESTATAL TELEVISIÓN ESPAÑOLA, S.A.».

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 17 de mayo de 2010, el Juzgado de lo Social nº 3 de Santa Cruz de Tenerife, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando la demanda formulada por DÑA. Petra contra SOCIEDAD MERCANTIL ESTATAL TELEVISION ESPAÑOLA S.A. debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones formuladas en su contra".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- La actora presta servicios para la empresa demandada con una antigüedad de 1 de agosto de 2003, con la categoría profesional de Informadora (Nivel D-1) y con un salado mensual bruto prorrateado de 2.057,92 euros.- SEGUNDO.- Por sentencia firme del Juzgado de lo Social Número 2 de Santa Cruz de Tenerife de fecha 25 de febrero de 2008 , se declaró que la relación existente entre la demandante y TVE S.A. era de carácter laboral indefinida, con una antigüedad de agosto de 2003, con la categoría profesional de Informadora Nivel D-1 y con un salario mensual bruto prorrateado de 2.057,92 euros.- TERCERO.- La parte demandada reconoció que el vinculo que le une con la actora es una relación laboral indefinida. Las partes firmaron un documento en el que reconocen que las consecuencias económicas de la relación laboral surtirán su efectividad desde el 1 de julio de 2008.- CUARTO.- La actora reclama a la demandada las siguientes cantidades por diferencias salariales:

Mes Percibió Debió percibir Diferencia

Abril 2008 1.450,35 e 2.170,82 e 720,47 e

Mayo 2008 1.697,97 e 2.170,82 e 472,85 e

Junio 2008 1.096,61 e 2.170,82 e 1.074,21 e

Extra junio 08 0 1.713,78 e 1.713,18 e

Extra sept 08 765,82 e 1.573,77 e 807,95 e

Extra marzo 08 1.023,60 e 2.103,50 e 1.079,90 e

TOTAL RECLAMADO: 5.869,16 EUROS.- QUINTO.- Las pagas extraordinarias se encuentran reguladas en el art. 66 del convenio colectivo de empresa, donde literalmente se establece : " Artículo 66. complementos de vencimiento periódico superior al mes. A) Pagas extraordinarias: 1. Todos los trabajadores fijos, interinos, eventuales y temporales y contratados por obra con categoría de Convenio Colectivo , tienen derecho a percibir una paga extraordinaria en los meses de julio y diciembre, cada una de ellas de cuantía equivalente, como mínimo al salario base y complemento de antigüedad. 2. Así mismo, el personal al que se refiere el apartado anterior de este artículo tendrá derecho a percibir una paga extraordinaria, equivalente al salario base, que se hará efectiva en la nómina del mes de septiembre. 3. Cuando no se trabaje durante el año, las pagas extraordinarias se abonarán proporcionalmente al tiempo trabajado. 4. Las pagas extraordinaria establecidas en el punto 1 de este apartado A) deberán hacerse efectivas, en los días laborables anteriores al uno de julio y veinticuatro de diciembre, respectivamente. B) Paga de productividad: Tanto el personal fijo como el contratado temporal con categoría recogida en Convenio Colectivo podrá recibir anualmente, en la nómina del mes de marzo, una paga de productividad en función del grado de cumplimiento de objetivos alcanzados en el año. Esta paga de productividad se abonará al personal con contrato temporal y categoría recogida en Convenio Colectivo en al parte proporcional que corresponda por el tiempo trabajado. La evaluación del grado de cumplimento de objetivos alcanzado se realizará a través de un sistema y procedimiento que deberá contemplar factores individuales de valuación y factores de evaluación de carácter general. Una parte de esta paga queda vinculada a factores variables de evaluación supeditados al cumplimiento de objetivos. Para cada nivel económico existente en RTVE se establece por el concepto de productividad una cantidad mínima que coincide con la cantidad percibida en marzo de 2002 (Anexo 1) en concepto de "Objetivos Globales". La cantidad máxima se determinará anualmente en función de los objetivos que se fijen para ese periodo.- SEXTO.- En la empresa se vienen abonando cuatro pagas extraordinarias Junio, diciembre, septiembre y productividad). - La paga extra de junio se computa semestralmente en el año natural, de enero a junio, y se paga en junio. - La paga extra de diciembre se computa semestralmente de julio a diciembre del año natural, abonándose en diciembre. - La paga extra de productividad fue creada en el Año 1987 en el VII Convenio Colectivo Ente Público RTVE (BOE 4-8-1987) en cuyo art. 6 b ) se establecía un complemento de productividad estableciendo que para 1987 se establece un complemento de productividad para el personal fijo que prima la mayor formación y calidad del trabajo, cuyo importe anual será el siguiente.." Su cobro en el año 1987 se produjo el mes de Junio, que pasó a partir de 1991 a cobrarse en el mes de marzo. Dicha paga nunca ha obedecido a criterios de productividad real, sino que se ha cobrado en cuantía fija por cada trabajador, tiene un periodo de devengo de enero a diciembre del año natural, y se paga en marzo del mismo año. La paga extra de septiembre fue instaurada en el año 1977 y es equivalente al salario base. Tiene un periodo de devengo de enero a diciembre del año natural y se paga en septiembre del mismo año.- SEPTIMO.- Se ha agotado la vía previa".

TERCERO

Contra la anterior sentencia, por la representación procesal de Dª. Petra , formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Santa Cruz de Tenerife, dictó sentencia en fecha 21 de diciembre 2011 , en la que consta el siguiente fallo: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D./Dña. Petra contra SENTENCIA del Juzgado de lo Social de referencia de fecha IT de mayo de 2010, en reclamación de Cantidad y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia".

CUARTO

Por la representación procesal de Dª. Petra se formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que se alega como sentencia contradictoria la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de fecha Canarias/Santa Cruz de Tenerife 11/11/2011 [1195/10 ].- El motivo de casación denunciaba la infracción del art. 66 del XVI Convenio Colectivo de RTVE , en relación con los arts. 1973 y 1809 CC , y 59.2 y 3.5 ET , en concordancia este último con el art. 245 LPL .

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar improcedente el recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 2 de octubre de 2.012, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- Por sentencia -firme- dictada en 25/02/08 por el JS nº 2 de Santa Cruz de Tenerife, se declaró de carácter indefinido la relación entre la actora y la demandada «Sociedad Mercantil Estatal Televisión Española, S.A.», con antigüedad de Agosto/2003, categoría profesional de Informadora Nivel D-1 y salario mensual bruto prorrateado de 2.057,92 euros.

  1. -Ya firme la indicada sentencia, en 29/08/08 «las partes firmaron un documento en el que reconocen que las consecuencias económicas de la relación laboral surtirán su efectividad desde el 1 de Julio de 2008».

  2. - En el presente procedimiento -iniciado por papeleta de conciliación presentada en 30/04/09- la actora solicita 5.869,16 €, que imputa a diferencias producidas en 2008 respecto de las retribuciones correspondientes a los meses de Abril, Mayo y Junio de 2008, así como de las extras de Marzo y Septiembre y Marzo.

  3. - La demanda fue desestimada en 17/05/10 por sentencia del JS nº 3 de los de Santa Cruz de Tenerife, por considerar: a) que la fecha en que fue presentada la papeleta de conciliación supone la prescripción de la diferencia por la Paga Extra de Marzo; b) que el salario debido percibir no es el pretendido en demanda [2.170,82 €], sino el indicado en la referida sentencia de 25/02/08 [2.057,92]; c) que no se ha acreditado la existencia de vicio de consentimiento en la suscripción del documento por el que las partes retrotraen los efectos económicos de la relación indefinida a 01/07/08; d) que si el salario fijado es prorrateado, su reclamación y devengo ya incluye la parte proporcional de gratificaciones extraordinarias, por lo que la reclamación conjunta de éstas y del salario prorrateado, supone -de prosperar- la percepción duplicada de las mismas; y e) el cálculo de la Paga de Septiembre es incorrecto, porque su devengo es anual, y únicamente habría de realizarse desde la fecha reconocida de 01/07/08.

  4. - La indicada sentencia es confirmada en Suplicación por la STSJ Canarias/Santa Cruz de Tenerife 21/12/11 [rec. 1139/10 ], frente a la que formaliza el presente recurso para la unificación de la doctrina, con denuncia de haber infringido el art. 66 del XVI Convenio Colectivo de RTVE , en relación con los arts. 1973 y 1809 CC , en relación con los arts. 59.2 y 3.5 ET , en concordancia este último con el art. 245 LPL ; con esta denuncia se mantiene la inexistencia de transacción o renuncia de derechos y también la de prescripción de la gratificación extraordinaria de Marzo/08. Y se aporta como decisión de contraste la STSJ Canarias/Santa Cruz de Tenerife 11/11/2011 [1195/10 ], que acoge la demanda pese a contemplar idéntico supuesto de trabajador: a) que - también- con fecha 25/02/08 es reconocido empleado indefinido con antigüedad de Julio/91; b) que -igualmente- firman las partes documento en 29/08/08 por el «reconocen que las consecuencias económicas de la relación laboral surtirán su efectividad desde el 1 de Julio de 2008»; y c) que efectúa reclamación por los mismos conceptos retributivos que en autos [si bien la Sala de Suplicación entiende que la gratificación extraordinaria de Marzo que se pide corresponde a 2009, no a 2008].

SEGUNDO

1.- El art. 217 LPL exige -para la viabilidad del recurso en unificación de doctrina- que exista contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra decisión judicial, y que esa discordancia se manifieste en la parte dispositiva de las sentencias, al contener pronunciamientos diversos respecto de hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales. Exigencia en cuyo alcance hemos precisado que se trata de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales y que la exigible identidad ha de establecerse teniendo en cuenta los términos en que el debate se haya planteado en Suplicación, de forma que los fundamentos que han de compararse no son los de las sentencias, sino los de las pretensiones y resistencias de las partes, en tanto que la igualdad requerible ha de producirse en el debate jurídico (entre las últimas, SSTS 24/04/12 -rcud 3650/11 -; 14/05/12 -rcud 2974/11 -; y 04/06/12 -rcud 163/11 -).

  1. - El requisito -tal como se ha referido- no se cumple en el caso de que tratamos, porque el planteamiento efectuado por las partes y el razonamiento que coherentemente se lleva cabo por las respectivas Salas de Suplicación, en manera alguna coincide en los términos que Ley y jurisprudencia exigen para apreciar la concurrencia de contradicción; a pesar de la plena identidad de los hechos que queda referida.

    Así, en el correspondiente recurso de Suplicación que dio lugar a la sentencia hoy recurrida, la Sala rechaza la existencia de las infracciones que se denuncian, razonando: a) que no puede acogerse vulneración de los arts. 59 E y 1973 CC , siendo así que el reconocimiento de una deuda posterior a su extinción por prescripción no la hace revivir; y b) que tampoco procede admitir vulneración alguna del art. 66 del Convenio Colectivo , porque -acogiendo el razonamiento de instancia- no se aprecia vicio del consentimiento en la suscripción del documento de 29/08/08 y porque la reclamación -tal como está planteada- supone duplicar el percibo de las gratificaciones extraordinarias. Mientras que en la decisión referencial no se argumenta ni se considera la eficacia o nulidad del documento de 29/08/08, a la par que tampoco se trata del tema de la prescripción. Con lo que se pone de manifiesto que a pesar de que los supuestos de hecho son realmente idénticos [ambos trabajadores pertenecen a un mismo colectivo que tuvo iguales vicisitudes laborales y procesales], sin embargo los términos del debate de Suplicación -únicos a tener en cuenta a los efectos de que tratamos- han sido del todo divergentes, lo que -de conformidad al art. 217 LPL - excluye la admisión a trámite del correspondiente recurso; y no hay que olvidar que cualquier causa que pudiese motivar en su momento la inadmisión, una vez que se llega a la fase de sentencia queda transformada en causa de desestimación ( SSTS 03/04/92 -rcud 1439/91 - ... 04/06/12 -rcud 163/11 -; 04/06/12 -rcud 2486/11 -; 06/06/12 -rcud 2487/11 -; y 07/06/12 -rcud 2479/11 -).

  2. - Aparte de lo ya indicado también ha de tenerse en cuenta que el núcleo de la denuncia que se hace este trámite [ arts. 1809 CC y 245 LPL ] no fue objeto de debate en trámite de Suplicación, por se trata de inaceptables «cuestiones nuevas» [inexistencia de transacción e imposibilidad de renuncia a derechos reconocidos por sentencia firme], que son de rechazar en todo recurso «por aplicación del principio de justicia rogada -epígrafe VI de la EM de la LECiv; art. 216 del mismo cuerpo legal -, del que es consecuencia ... así como por el carácter extraordinario del recurso de casación y por la garantía de defensa de las partes (recientes, SSTS 12/07/07 -rco 150/06 -; 11/12/07 -rcud 1688/07 -; 05/02/08 -rcud 3696/06 -; 13/05/08 -rcud 1087/06 -; 23/10/08 - rcud 1844/07 -; y 19/02/09 -rcud 2748/07 -).

TERCERO

Las precedentes consideraciones nos llevan a afirmar -oído el Ministerio Fiscal- que procede la desestimación del recurso. Sin imposición de costas [ art. 233.1 LPL ].

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de Dª. Petra frente a la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Canarias/Santa Cruz de Tenerife en fecha 21/Diciembre/2011 [recurso de Suplicación nº 1139/10 ], que a su vez había confirmado la resolución - desestimatoria de la demanda- que en 17/05/2010 pronunciara el Juzgado de lo Social núm. 3 de los de Santa Cruz de Tenerife [autos 905/09], en reclamación salarial frente a «SOCIEDAD MERCANTIL ESTATAL TELEVISIÓN ESPAÑOLA, S.A.».

Sin imposición de costas a la recurrente.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Fernando de Castro Fernandez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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