STS, 28 de Septiembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Septiembre 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Septiembre de dos mil doce.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación interpuesto por la letrada Dª Adelaida Pérez Esteban en nombre y representación de Unión Sindical Obrera de la Comunidad Valenciana, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 8 de noviembre de 2011, en autos nº 10/11 , seguidos a instancias de Unión Sindical Obrera de la Comunidad Valenciana (USOCV) contra la empresa VAERSA, VALENCIANA DE APROVECHAMIENTO DE RESIDUOS, S.A., sobre reconocimiento de derechos.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido la empresa VAERSA, VALENCIANA DE APROVECHAMIENTO DE RESIDUOS, S.A. representada por el procurador D. Francisco Miguel Velasco Muñoz-Cuellar.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Souto Prieto,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la letrada Dª Adelaida Pérez Esteban, en nombre y representación de UNIÓN SINDICAL OBRERA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA (USOCV), mediante escrito de fecha 21 de septiembre de 2011, presentó demanda ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaron de aplicación, terminaban suplicando que se declare la nulidad radical de la rebaja salarial global del 5% acordada, a dejar sin efecto las reducciones retributivas acordadas, y que las percepciones de la plantilla correspondientes a los meses de febrero 2011 y siguientes, han de ser las mismas que venían percibiendo hasta el 31.12.2010.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el pleito a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 8 de noviembre de 2011, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO: "Desestimamos la demanda interpuesta por UNIÓN SINDICAL OBRERA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA (USOCV) contra la empresa VALENCIANA DE APROVECHAMIENTO ENERGÉTICO DE RESIDUOS, S.A., y, en consecuencia, absolvemos a la parte demandada de los pedimentos contenidos en la demanda"

CUARTO

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "PRIMERO: El presente conflicto colectivo se promueve por parte de UNIÓN SINDICAL OBRERA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA (USOCV) frente a la empresa Valenciana de Aprovechamiento Energético de Residuos, S.A. (VAERSA), entidad adherida, con efectividad desde 1-1-2008, al II Convenio Colectivo para el Personal Laboral al servicio de la Administración de la Generalidad Valenciana de fecha 29-5-1995 publicado en el DOGV de 12-6-1995. SEGUNDO: El sindicato instante del conflicto, que actúa en interés de los trabajadores que prestan servicios en la entidad demandada como personal laboral, pretende se declare nula la decisión empresarial adoptada por VAERSA, S.A., consistente en aplicar al personal de plantilla idénticos descuentos salariales a los practicados al personal laboral de la administración pública incluido en el ámbito de aplicación del II Convenio Colectivo para el Personal Laboral al servicio de la Administración de la Generalidad Valenciana y ello por cuento la empresa demandada ha aplicado unilateralmente en la nómina del mes de febrero de 2011 y sucesivas la rebaja salarial global del 5% al personal de plantilla, con porcentajes distintos según categoría. TERCERO: Las normas autonómicas base de la rebaja salarial operada se dictaron en desarrollo de las medidas para reducción del déficit público previstas en el Capítulo I del RD-Ley 8/2010 de 20 de mayo, que se configura como ley básica respecto de la legislación autonómica dictada al respecto. CUARTO: Habiendo expirado el ámbito temporal del régimen retributivo establecido en el II Convenio Colectivo del Personal Laboral al servicio de la Generalidad Valenciana de 29-5- 1995, dicho régimen retributivo se ha fijado anualmente en las leyes autonómicas de presupuestos. Para el año 2010 se encontraban regulado en el art. 30 de la Ley 13/2009 de Presupuestos Generales de la Generalidad Valenciana y Acuerdo de 11-06-2010 por el que se da publicidad a las tablas retributivas), precepto éste que ha sido modificado por el art. único apartado 6 del Decreto Ley 3/2010, de 4 de junio, que traspone al ámbito autonómico el R.D. Ley 8/2010 de 20 de mayo. Para 2011 se aprobó la Ley 17/2010 de 30 de diciembre de Presupuestos de la Generalidad para el ejercicio 2011 (DOGV 31-12-2010). QUINTO: La entidad demandada Valenciana de Aprovechamiento Energético, S.A., que ha mantenido incólumes las retribuciones de sus empleados durante todo el año 2010, ha aplicado unilateralmente al personal laboral a su cargo, en la nómina del mes de febrero de 2011 y siguientes, la rebaja salarial global del 5% al personal de plantilla, con porcentajes distintos según categoría y respecto de las retribuciones del año 2010. SEXTO: Por parte del sindicato actor se ha presentado escrito en la CIVE del II Convenio Colectivo en fecha 9-5-2011, habiéndose celebrado acto de conciliación ante el TAL el día 3-6- 2011, resultando sin avenencia. SÉPTIMO: La empresa VAERSA, como actividad derivada del tratamiento de residuos, recibe ingresos de particulares, ayuntamientos y empresas a los que vende chatarra, vidrio, cartones, etc...."

QUINTO

Por la parte recurrente, se interpuso recurso de Casación, ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, amparado en lo dispuesto en el apartado e) del artículo 207 LRJS, de la Ley de Procedimiento Laboral , siendo su objetivo denunciar la infracción de los arts. 1.1 y 82.3 ET , apartado 2º Resolución 26/6/2007, por aplicación indebida del art. 1.2 ET en relación con el art. 38.10 EBEP alegando que el ET es de apliación a los empleados públicos de VAERSA. la de los arts. 41 y 82.3 ET , en relación con el art. 20.9 Ley 17/2010, de PGV , y de los arts. 7.28.1 y 27.1 CE .

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación a las partes recurridas personadas y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, en el sentido de desestimar el recurso, se declararon conclusos los autos y se señaló día para votación y fallo el día 25 de septiembre de 2012, quedando la Sala formada por cinco Magistrados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión planteada en el presente conflicto colectivo versa sobre la impugnación de la decisión de la empresa pública VAERSA de reducir el salario de sus empleados en un 5%, en aplicación del RD-Ley 3/2010, de 4 de junio del Consell Valenciano, dictado en cumplimiento de lo previsto en el RD-Ley 8/2010, de 20 de mayo, del Gobierno de España y para 2011 en virtud de la Ley 17/2010, de Presupuestos Generales de la Generalitat Valenciana.

Debemos señalar, como antecedentes fácticos, que el sindicato USO de la Comunidad Valenciana (USOCV) plantea demanda de conflicto colectivo que afecta al personal laboral de la empresa VAERSA, solicitando se dicte sentencia que declare "la nulidad radical de la rebaja salarial global del 5% acordada, proceda a dejar sin efecto las reducciones retributivas acordadas, retrotrayendo la situación al momento existente previo a esta aplicación unilateral y declare que las percepciones de la plantilla correspondientes a los meses de febrero de 2011 y siguientes han de ser las mismas que venía percibiendo hasta el 31/12/2010, y condene a VAERSA a estar y pasar por los efectos de tal declaración".

Dicha pretensión se fundamenta en que la referida rebaja salarial se ha adoptado unilateralmente contraviniendo el acuerdo de adhesión de la comisión negociadora de VAERSA al II Convenio colectivo del personal laboral al servicio de la administración de la Generalitat Valenciana y las tablas salariales previstas en el mismo, y sin seguir el procedimiento establecido al efecto en los arts. 82.3 y 41.4 ET , con vulneración de los derechos de libertad sindical y negociación colectiva de los arts. 7 , 28 y 37.1 CE .

La sentencia de instancia del TSJ de Valencia desestima íntegramente la demanda. Razona dicha sentencia que la rebaja salarial aplicada por la demandada es consecuencia de lo dispuesto en el D-L 3/2010 del Consell, dictado en cumplimiento de lo previsto en el RD-L 8/2010, de 20 de mayo por el que se adoptan medidas extraordinarias para la reducción del déficit público, y que se configura como norma básica respecto de la autonómica dictada al respecto; y que a la fecha de entrada en vigor del citado RD-L, las retribuciones del personal laboral al servicio de la Comunidad Valenciana no se encontraban fijadas en ningún convenio colectivo, al haber expirado la vigencia temporal del II Convenio Colectivo del Personal al Servicio de la Comunidad Valenciana, por lo que venía regulándose en las leyes anuales de presupuestos, siendo las correspondientes al año 2010 fijadas por el art. 30 de la Ley 13/2009 de Presupuestos de la Generalitat Valenciana , modificado en su regulación por el citado artículo único del Decreto-Ley 3/2010, que estableció la reducción del 5% tantas veces señalada. Concluyendo que, no habiendo negociación colectiva, mal puede lesionarse dicho derecho, y en cuanto al procedimiento aplicable para la reducción salarial, la ley 17/2010 de PGGV que extiende dicha medida a las sociedades mercantiles y entidades de derecho público a partir del 1/1/2011, establece que "se instrumentará, en su caso, a través de la negociación colectiva", y como en el supuesto de autos no ha habido tal negociación, dice la sentencia, no puede estarse a ella, añadiendo que aunque la hubiera los sujetos negociadores deberían aplicar el mandato legal en virtud del principio de jerarquía normativa.

Por otra parte, la sentencia rechaza que VAERSA tenga otras fuentes alternativas de financiación, pues ésta es únicamente pública, sin que los demás recursos que pueda obtener de su gestión sean representativos.

Termina rechazando que la decisión impugnada suponga una modificación sustancial colectiva de las condiciones de trabajo que vulnere los arts. 41.4 y 82.3 ET , argumentando que la reducción salarial viene impuesta no ya por una decisión del empleador, sino por el mandato de una norma con rango de ley dictada en desarrollo de la legislación básica de ámbito estatal que puede alterar lo establecido en las normas anteriores de igual o inferior rango.

SEGUNDO

En el primer motivo planteado por el sindicato recurrente se denuncia la infracción de los arts 1.1 . y 82.3 ET , apartado 3º Resolución 26/6/2007, por aplicación indebida del art. 1.2 ET en relación con el art. 38.10 EBEP , alegando que el ET es de aplicación a los empleados público de VAERSA y que por ello les resulta de aplicación el sistema de fuentes de la relación laboral del art. 3 ET y la eficacia normativa de los convenios como fuente del Derecho, así como los cauces establecidos para la modificación colectiva de las condiciones de trabajo.

Alega que, "no cabe una modificación unilateral de condiciones salariales impuestas por ley, cuando se trata de personal laboral al servicio de empresas regidas por la legislación laboral".

Impugna el recurso la empresa VAERSA alegando que es una empresa pública participada al 100 % por la Generalitat Valenciana que es quien la financia -con independencia de otras fuentes de financiación que no son relevantes-, y que estaba adherida al II convenio del personal laboral de la referida Generalitat que ha pedido su vigencia, con lo que el personal de la empresa viene rigiéndose en su régimen retributivo por lo establecido anualmente el las leyes presupuestarias autonómicas. Por otra parte señala que la reducción salarial aplicada a sus trabajadores a partir de la nómina de febrero de 2011 le ha venido impuesta por el ya mencionado RD-L 3/2010 de aplicación al ámbito autonómico del RD-L 8/2010, y por la L 17/2010 de PGV para 2011 que incluye en el sector público valenciano a las sociedades mercantiles y entidades de derecho público a que se refiere el art. 5.2 de la Ley de Hacienda Pública de la Generalitat valenciana, rechazando los motivos planteados por la recurrente porque: Respecto al 1º motivo, la reducción salarial está impuesta por ley y no hay vulneración del convenio que ha perdido su vigencia, y que en todo caso estaría supeditado a la ley en virtud del principio de jerarquía normativa. Respecto al 2º motivo, que no resultan vulnerados los arts. 41 y 82.3 ET , ni tampoco la libertad sindical en su contenido del derecho a la negociación colectiva porque, como ya se ha expuesto, no hay convenio que pueda resultar afectado, y aunque lo hubiera la reducción salarial, como también ya ha sido indicado, es consecuencia del cumplimiento de un mandato legal.

El motivo 1º debe ser desestimado. Como se señala en el F.J. Quinto de la sentencia recurrida, y precisa el Ministerio Fiscal, la Ley 17/2010 de 30/12 de Presupuestos de la Generalitat Valenciana para el ejercicio 2011, considera (art. 22) a las sociedades mercantiles parte del sector público valenciano, disponiendo en el apartado 9 de su artículo 30 que con efectos del 1 de enero de 2011, la masa salarial del personal laboral de las sociedades mercantiles soportará una minoración del 5% respecto de la masa salarial autorizada para 2010, minoración que "determinará una reducción de las retribuciones del personal de dichas sociedades que se instrumentará, en su caso, a través de la negociación colectiva".

Es por tanto una ley, fuente del derecho laboral prevalente sobre el convenio, la que establece la rebaja salarial del personal laboral de VAERSA, habiéndose limitado VAERSA a cumplirla, por lo que no estamos ante una modificación sustancial de las condiciones de trabajo que deba seguir el procedimiento del art. 41 del ET ni el art. 82.3 ET , ni es necesaria la ratificación de ninguna Comisión Paritaria.

La única negociación colectiva que permite la Ley Presupuestaria Valenciana es para "instrumentar" la obligada reducción de las retribuciones del personal de las sociedades anónimas, pero sólo "en su caso", razón por la cual la sentencia considera que en este caso no era necesaria, ya que en la empresa VAERSA no ha habido negociación colectiva desde 1998, estando adherida al II Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Administración de la Generalitat Valenciana, convenio que no prevé la masa salarial ni fija régimen retributivo ya que ante la expiración de su ámbito temporal, las retribuciones se encuentran fijadas anualmente en las Leyes Presupuestarias.

Esta es la línea doctrinal mantenida por esta Sala en otros supuestos semejantes, ya numerosos, sirviendo de ejemplo las sentencias de 19/12/11, (Rec. nº 64/11 ), y de 18/10/11, (Rec. nº 61/11 ).

TERCERO

En el segundo motivo se alega la infracción de los arts. 41 y 82.3 ET , en relación con el art. 20.9 L 17/2010, de PGV, y de los arts. 7. 28.1 y 37.1 CE , razonando que la modificación sustancial impugnada es nula porque se ha establecido sin respetar el procedimiento previsto en el art. 41 ET y en el convenio colectivo, con lesión de los derechos de libertad sindical al modificar lo establecido en la negociación colectiva, y con vulneración de la fuerza vinculante o eficacia normativa de lo convenido colectivamente.

El motivo debe correr la misma suerte adversa pues se reiteran los argumentos anteriores y ya hemos dicho que no hay convenio colectivo que resulte afectado, y la negociación, si la hubiere, tendría que reducirse a "instrumentar la reducción impuesta por mandato legal".

Por todo ello, procede desestimar el recurso de casación, sin que haya de hacerse especial imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por la letrada Dª Adelaida Pérez Esteban en nombre y representación de Unión Sindical Obrera de la Comunidad Valenciana, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 8 de noviembre de 2011, en autos nº 10/11 . Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesus Souto Prieto hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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