STS, 28 de Septiembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Septiembre 2012

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Presidente Excmo. Sr. D.Juan Antonio Xiol Ríos

SENTENCIA

Sentencia Nº: /2012

Fecha Sentencia : 28/09/2012

CASACIÓN

Recurso Nº : 205/2010

Fallo/Acuerdo: Sentencia Estimando

Votación y Fallo: 05/09/2012

Ponente Excmo. Sr. D. : Juan Antonio Xiol Ríos

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 11 VALENCIA

Secretaría de Sala : Ilmo. Sr. D. José María Ramallo Seisdedos

Escrito por : SAS/CVS

Nota:

Protección de derechos fundamentales: Honor, libertad de expresión y de información

CASACIÓN Num.: 205/2010

Ponente Excmo. Sr. D.: Juan Antonio Xiol Ríos

Votación y Fallo: 05/09/2012

Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. José María Ramallo Seisdedos

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

SENTENCIA Nº: /2012

Excmos. Sres.:

  1. Juan Antonio Xiol Ríos

  2. José Ramón Ferrándiz Gabriel

  3. Antonio Salas Carceller

  4. Ignacio Sancho Gargallo

  5. Rafael Gimeno Bayón Cobos

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Septiembre de dos mil doce.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los magistrados al margen indicados, el recurso de casación que con el n.º 205/2010 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de D. Isaac y el Ilustre Colegio Notarial de Madrid, aquí representado por el procurador D. Evencio Conde de Gregorio, contra la sentencia de fecha 4 de noviembre de 2009, dictada en grado de apelación, rollo n.º 446/2009, por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11 .ª, dimanante de procedimiento de juicio ordinario n.º 621/2008, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 17 de Valencia. Habiendo comparecido en calidad de parte recurrida la procuradora D.ª María José Corral Losada, en nombre y representación de D. Pascual .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia n.º 17 de Valencia dictó sentencia de 12 de diciembre de 2008 en el juicio ordinario n.º 621/2008, cuyo fallo dice:

Fallo.

1.º Estimar parcialmente la demanda presentada por la procuradora doña Estrella Vilas Loredo, en representación del demandante D. Pascual , contra los demandados D. Isaac y el Ilustre Colegio Notarial de Madrid y en consecuencia:

a) Se declara que el artículo publicado, en la revista "EI Notario del Siglo XXI", en el número enero/febrero de 2008, y titulado "Obsesión Patológica" constituye una intromisión ilegítima en el derecho al honor del demandante.

b) Se condena a los demandados a la publicación del Fallo de esta sentencia en la misma sección de la revista donde se publicó el citado artículo, en el siguiente número de la revista.

c) Se condena a los demandados solidariamente a pagar al demandante la cantidad de 5.000 €, por los daños morales causados.

d) Se desestima en lo demás los pedimentos de la demanda.

2.º Las costas procesales causadas por este juicio se imponen a los demandados.

SEGUNDO

La sentencia contiene los siguientes fundamentos de Derecho:

Primero.- La demanda, tal como resulta de su encabezamiento, se formula con fundamento legal en el apartado 7 del artículo 7 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de Protección Civil del Derecho al Honor , a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen.

El artículo 2.1 de esta Ley dice que la protección civil del honor, de la intimidad y de la propia imagen quedará delimitada por las leyes y por los usos sociales atendiendo al ámbito que, por sus propios actos, mantenga cada persona reservado para sí misma o su familia. Y el apartado 7 del artículo 7 establece que tendrán la consideración de intromisiones ilegítimas en el ámbito de protección delimitado por el art. 2: "7. La imputación de hechos o la manifestación de juicios de valor a través de acciones o expresiones que de cualquier modo lesionen la dignidad de otra persona, menoscabando su fama a atentando contra su propia estimación."

El demandante considera que la nota titulada "Obsesión Patológica", inserta dentro una de la sección sin firma denominada "Las notas de Juvenal" y que a su vez se inserta dentro de la sección de "Información Corporativa", de la revista "El Notario del Siglo XXI", número de enero/febrero de 2008, -págs. 198 y 199-, editada por el Colegio Notarial de Madrid y dirigida por el codemandado Sr. Isaac , supone una intromisión ilegítima en su derecho al honor, y así pide que se declare en sentencia, por la parte de la nota que reproduce en el hecho 2.º de su demanda.

Cuando se alega intromisión ilegítima en el derecho al honor, al amparo del artículo 7.7 de la LO 1/1982 , de 5 de mayo, la jurisprudencia ( artículo 1.6 del Código Civil ), exige para que no se produzca esta intromisión ilegítima interés público, veracidad y exposición no injuriosa o insultante, además de publicidad.

Si bien hay que señalar que la nota en cuestión no afecta únicamente al derecho reconocido en el artículo 20.1.d) de la CE (derecho fundamental a comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión), sino también al derecho reconocido en el apartado 1.a) del mismo artículo (derecho fundamental a expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción), porque la totalidad de la nota no queda limitada a las frases que el demandante indica en su demanda, sino que informa de la aprobación en mayo de 2007 de un decreto, "En la Comunidad Autónoma del decano censor..." y que en el dictamen del Consejo Consultivo (062/2007) no consta en el expediente informe alguno del citado colegio, ni tampoco de ningún otro organismo notarial.

Se transmite una información y, al igual que hace con el resto de las notas de la misma sección, se hacen comentarios sobre la misma, con determinadas expresiones, que el demandante considera una intromisión ilegítima en su derecho al honor.

Decía, en este sentido la sentencia del Tribunal Supremo Sala 1.ª de 31 enero 2008 , Pte.: Xiol Ríos, Juan Antonio que: «... EI art. 20.1.d) CE , en relación con el artículo 53.2 CE , reconoce como derecho fundamental especialmente protegido mediante los recursos de amparo constitucional y judicial el derecho a comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión y el art. 18.1 CE reconoce con igual grado de protección el derecho al honor.

Cuando se produce una colisión entre ambos derechos debe prevalecer la protección del derecho a la información siempre que su objeto tenga interés general, es decir, verse sobre asunto de relevancia pública por la materia y por las personas y la información sea veraz ( SSTS, entre otras, de 19 de julio de 2006, rec. 2448/2002 , y 18 de julio de 2007, rec. 5623/2000 , y SSTC 54/2004, de 15 de abril , ciento 58/2003, de 15 de septiembre y 61/2004, de 19 de abril ).

La libertad de expresión, igualmente reconocida en el art. 20 CE , tiene un campo de acción más amplio que la libertad de información ( SSTC 104/1986, de 17 de julio y 139/2007, de 4 de junio ), porque en tanto esta se refiere a la narración de hechos, la de expresión alude a la emisión de juicios personales y subjetivos, creencias, pensamientos y opiniones.

La libertad de expresión no es solo la manifestación de pensamientos e ideas, sino que comprende la crítica de la conducta de otro, aun cuando sea desabrida y pueda molestar, inquietar o disgustar a aquel contra quien se dirige ( SSTC 6/2000, de 17 de enero, F. 5 ; 49/2001, de 26 de febrero, F. 4 ; Y 204/2001, de 15 de octubre , F. 4), pues así lo requieren el pluralismo, la tolerancia y el espíritu de apertura, sin los cuales no existe "sociedad democrática" ( SSTEDH de 23 de abril de 1992, Castells c. España, § 42 Y de 29 de febrero de 2000, Fuentes Bobo c. España , § 43). Fuera del ámbito de protección de dicho derecho se sitúan las frases y expresiones ultrajantes u ofensivas, sin relación con las ideas u opiniones que se expongan, y por tanto, innecesarias a este propósito, dado que el art. 20.1. a) CE no reconoce un pretendido derecho al insulto, que sería, por lo demás, incompatible con la norma fundamental (SSTC 20411997, de 25 de noviembre, F. 2; 13411999, de 15 de julio, F. 3; 6/2000, de 17 de enero, F. 5 ; 11/2000, de 17 de enero, F. 7 ; 110/2000, de 5 de mayo, F. 8 ; 297/2000, de 11 de diciembre, F. 7 ; 49/2001, de 26 de febrero, F. 5 ; y 148/2001, de 15 de octubre , F. 4, SSTC 127/2004, de 19 de julio , 198/2.004, de 15 de noviembre , y 39/2.005, de 28 de febrero ).

Los requisitos que debe reunir la información para poder ser considerada prevalente al derecho al honor son, en suma, los de interés público, veracidad y exposición no injuriosa o insultante...»

Segundo.- Procede por ello analizar si se dan los requisitos que la jurisprudencia ha exigido para que pueda hablarse de intromisión ilegítima en el derecho al honor, del artículo 7.7 de la Ley 1/1982 , teniendo en cuenta que como decía la STC, Sala 2.ª, de 14 abril 2008 , Pte: Rodríguez Arribas, Ramón «... el honor constituye un "concepto jurídico normativo cuya precisión depende de las normas, valores e ideas sociales vigentes en cada momento". Ello no significa que este tribunal haya renunciado a definir su contenido constitucional abstracto al afirmar que este derecho ampara la buena reputación de una persona, protegiéndola frente a expresiones o mensajes que la hagan desmerecer en la consideración ajena al ir en su descrédito o menosprecio (por todas, SSTC 185/1989, de 13 de noviembre, FJ 4 ; 176/1995, de 11 de diciembre , 180/1999, de 11 de octubre, FJ 4 ; y 52/2002, de 25 de febrero , FJ 5

En cuanto el requisito de la publicidad, es evidente pues el propio codemandado Sr. Isaac venía en reconocer que la revista tenía una tirada de unos 10.000 ejemplares y lo demuestra además el documento 8 de la demanda, al haber sido divulgado en página web, con la que cuenta la revista, donde puede observarse la nota en cuestión.

La nota reunía también el requisito de interés general, en cuanto a la información que facilitaba, especialmente en el ámbito del notariado, dado que la información afectaba a contratos privados que visados por la Comunidad podían inscribirse en el Registro de la Propiedad y que los honorarios de dicha inscripción se descontarían de los que lo que ocasionase en su día la escritura de compraventa. Era una materia relativa a la vivienda y, por tanto, no solo de un interés general para la ciudadanía, sino también para los notarios como se viene en reconocer, entre otros, por los testigos propuestos por la parte actor a como D. Jenaro o D. Maximo .

En cuanto veracidad, la sentencia del Tribunal Supremo, Sala 1.ª de 19 julio 2006 , Pte.: Marín Castán, Francisco, se refería a la sentencias del Tribunal Constitucional núm. 21/00 y 126/03 , para afirmar «... que la información rectamente obtenida es digna de protección aunque su total exactitud sea controvertible o se incurra en errores circunstanciales que no afecten a la esencia de lo informado...»

En el caso de autos la información que se facilitaba en la nota era correcta, pues se correspondía exactamente con lo que resultaba del dictamen 062/2007, del Consejo Jurídico Consultivo de la Comunidad Valenciana en los 4 apartados a que se refiere la nota y con cita de las páginas del dictamen. Es cierto que, como resulta del documento 7 de la demanda, en el anteproyecto remitido al Colegio Notarial de Valencia el artículo 52.2 (después renumerado como artículo 53) no tenía apartado el apartado d) del artículo 53.2 del decreto 75/2007 por el que se aprueba el reglamento de Protección Pública a la Vivienda, y por tanto había una diferencia entre el proyecto que se remitió al Colegio Notarial de Valencia con el decreto sometido al Consejo Consultivo. Esto lo confirma también el testigo D. Maximo , que declara que el Colegio Notarial de Valencia sí hizo alegaciones a ese borrador (no en ese apartado d) en concreto, porque no estaba, en efecto, en el texto remitido al Colegio Notarial de Valencia, pero sí a otros preceptos concretos del proyecto y que se recogieron en el texto definitivamente aprobado. Alegaciones que, según el testigo, se hicieron en reuniones con el director general de Urbanismo y que el Colegio Notarial de Valencia hizo también un informe que se remitió a Conselleria. Pero lo cierto es que este informe escrito que alega el testigo que se hizo a ese proyecto remitido al Colegio Notarial de Valencia y que este remite a la Conselleria no consta en autos, ni tampoco existe ninguna otra prueba de esas alegaciones, en relación con otros preceptos del proyecto del decreto sometido a su consulta, que afirma se hicieron en reuniones con el director general de Urbanismo.

Y, aunque es un hecho reconocido por el Sr. Isaac , que la información no se contrastó con el Colegio Notarial de Valencia, la información que se daba no contenía ninguna falsedad, porque se limitaba a recoger lo que decía el dictamen del Consejo Jurídico Consultivo de la Comunidad Valenciana y parte del contenido del artículo 53 (el apartado 2.b) del decreto 75/2007, de 18 de mayo, del Consell por el que se aprobaba el reglamento de Protección Pública a la Vivienda.

En cuanto al ánimo ofensivo, dice la sentencia del Tribunal Supremo, Sala 1.ª de 26 julio 2006 , Pte.: García Varela, Román, que «... es preciso tener en cuenta lo siguiente:

1º.-) Una cosa es el insulto y otra la utilización de expresiones "zafias, groseras y desprovistas del más mínimo atisbo de elegancia, que denotan un indudable mal gusto que dicen más en disfavor de su autor que en demérito de la persona a que se refieren" ( STS de 6 de febrero de 2004 ).

2º.-) En la valoración de la intención "injuriante" es determinante el ánimo de autor, no solo el "criticandi", "narrandi", "joquendi", sino también el "retorquendi", en el cual las palabras utilizadas están en conexión con una previa ofensa recibida o, como afirma la STS de 2 julio de 2001 , "responden, en muchas ocasiones, a piques o rivalidades entre autores".

3º.-) La proyección pública de los sujetos del litigio, mitiga seriamente el rigor de los calificativos utilizados hasta tal punto que la doctrina del Tribunal Constitucional ha manifestado que "la personalidad pública debe optar por un cierto riesgo en la lesión de sus derechos de la personalidad" (STC número 16511987).

4º.-) Para la valoración, es determinante el contexto en que se produjeron las expresiones, hasta tal punto que "no puede llegarse a una conclusión partiendo solo de las expresiones, pues debe tenerse en cuenta el contexto en el que las palabras fueron pronunciadas, y valorarse el conjunto, examinando en todo caso el elemento intencional de la noticia, tal y como lo declaran la STS de 5 de junio de 1996 y la STC de 21 de noviembre de 1995 " ( STS de 6 de febrero de 2004 )...

.

»En el caso de autos es reconocido por el codemandado Sr. Isaac (director de la revista) y por el decano del Colegio Notarial de Madrid, D. Candido , editora de la revista, que la nota en cuestión va referida al demandante. Por ello resulta irrelevante que el demandante no aparezca identificado personalmente y su referencia sea a "... cierto decano del litoral...". Algunos testigos, como D. Ezequiel , D. Jenaro o D. Maximo , manifestaron no tener duda alguna de que la nota se refería al Sr. Pascual . En cambio tanto el Sr. Isaac , como el Sr. Candido o los testigos D. Ovidio , D. Jose Ramón y D. Pablo Jesús , se refieren a que solo el destinatario y personas muy iniciadas o reducidas en el ámbito notarial podrían reconocer que la nota se refería al Sr. Pascual . Pero la nota se publica, según resulta de los interrogatorios practicados, con un destinatario claro, que es el decano del Colegio Notarial de Valencia, es decir, el demandante Sr. Pascual .

»En la nota no se califica al demandante como obsesivo y patológico, sino que se refiere a "La obsesiva y patológica fijación de cierto decano del litoral por cuestiones de otro colegio...", lo cual hay que ponerlo en relación con el contexto en que se hace esa afirmación y que son algunos informes del demandante (aportados como documento n.º 3 de la contestación) en las que se refiere al Colegio Notarial de Madrid, por lo que la citada expresión resultaría amparada por el derecho fundamental del artículo 20.1.a) de la Constitución .

»En igual contexto debe valorarse la calificación de antidemocrático. La nota habla de "... ciertos tufillos antidemocráticos...", referente a un hecho también documentalmente acreditado con el documento 3.12 de la contestación, en el que el demandante en el Informe del decano, de diciembre de 2007, y en el apartado G. Elecciones al Colegio Notarial de Madrid, dice que desgraciadamente la condición de honorario no es incompatible con la dirección de la revista. Y por ello se utilizan los calificativos de liberticida y censor, en referencia a esa opinión de que la condición de honorario (del demandado Sr. Isaac ) no sea incompatible con la dirección de la revista, por lo que la utilización de tales expresiones, también resultarían amparadas por el derecho fundamental a expresar libremente, pensamientos, opiniones e ideas. El autor de la nota utiliza aquí unos calificativos relacionados con una previa opinión del demandante.

»De igual forma y, en el mismo contesto, debe valorarse la expresión "bufonadas", referentes a un hecho también acreditado documentalmente como los dos comentarios hechos por el demandante (documento 3 de la demandada), en sus informes de abril-mayo de 2005 y enero de 2007, relativos a la necesidad de alquilar una avioneta y sobrevolar el espacio aéreo de Madrid para celebrar los plenos del Consejo General. También en este caso la expresión utilizada encontraría amparo en el artículo 20.1.a) de la Constitución porque su autor no ejerce sino un derecho de crítica a esa opinión previa del demandante de alquilar una avioneta y sobrevolar el espacio aéreo de Madrid (o capitolino) para celebrar los plenos del Consejo.

»Pero al final de la nota se califica directamente al demandante como "valido" y "bufón", expresiones estas que resultan claramente ofensivas, incluso dentro del contexto de una sección que lleve por título "Las notas de Juvenal" (en referencia al poeta satírico romano Décimo Junio Juvenal), que resultan totalmente innecesarias para la información que se quiere transmitir (la falta de informe del Colegio Notarial de Valencia al proyecto de decreto ya citado y la falta de interés en este sentido de su decano) y que no responden a ningún tipo de ofensa previa al autor de la nota (que según los testigos se desconoce quién fue).

»La utilización de tales expresiones no puede decirse que respondan a ningún ánimo de crítica, intención jocosa o respuesta a ofensa previa, no son expresiones simplemente groseras o de mal gusto, sino que constituyen directamente insultos dirigidos al demandado y, por tanto, no amparados por los derechos fundamentales a la libertad de información o la libertad de expresión, porque como también decía la sentencia del Tribunal Supremo de 31-7-1992, n.º 797/1992 «... La libertad de expresión que, como derecho fundamental, proclama el apartado a) del artículo 20.1 de la Constitución [...] y que consiste en la libre emisión o formulación de opiniones, juicios, pensamientos o creencias personales, tiene necesariamente como límite la ausencia de expresiones inequívocamente injuriosas o vejatorias para las personas ( sentencias de esta Sala de 13 de diciembre de 1989 , 25 de junio y 13 de noviembre de 1990 , 2 de marzo y 26 de diciembre de 1991 , entre otras muchas), no pudiendo estar protegida dicha libertad de expresión cuando con insidias o ataques innecesarios provocan el deshonor de las personas (sentencias de 16 de enero de 1991)...».

»Tercero.- Por consiguiente, en el caso de autos hemos de concluir que la nota titulada "Obsesión Patológica", constituyó una intromisión ilegítima en el derecho al honor del demandante.

»De dicha intromisión ilegítima son solidariamente responsables editora y director de la revista (ambos demandados), según reitera jurisprudencia (entre otras sentencia del Tribunal Supremo de 9-3-2006, n.º 239/20069 .

»Cuarto.- El artículo 9.2 de la ley dispone que la tutela judicial comprenderá la adopción de todas las medidas necesarias para poner fin a la intromisión ilegítima de que se trate y restablecer al perjudicado en el pleno disfrute de sus derechos, así como para prevenir o impedir intromisiones ulteriores. Entre dichas medidas podrán incluirse las cautelares encaminadas al cese inmediato de la intromisión ilegítima, así como el reconocimiento del derecho a replicar, la difusión de la sentencia y la condena a indemnizar los perjuicios causados.

»Estableciendo su apartado 3 que la existencia de perjuicio se presumirá siempre que se acredite la intromisión ilegítima y que la indemnización se extenderá al daño moral que se valorará atendiendo a las circunstancias del caso y a la gravedad de la lesión efectivamente producida, para lo que se tendrá en cuenta, en su caso, la difusión o audiencia del medio a través del que se haya producido.

»En el caso de autos, teniendo en cuenta el ámbito restringido al que va dirigida la publicación la indemnización de 5.000 € por daños morales, solicitada en la demanda, se estima ajustada a las circunstancias del caso.

»Igualmente, por aplicación de la citada norma, debe estimarse la pretensión de difusión de la sentencia, si bien no en lugar destacado, porque no fue en lugar destacado de la revista donde se produjo la nota que da lugar a intromisión ilegítima, sino en la misma Sección y limitada al fallo de la sentencia, dado también el carácter breve de las notas de esa sección.

»Teniendo en cuenta que en su momento no se solicitaron medidas cautelares, y que la revista ya se encuentra distribuida, la pretensión de destrucción de los ejemplares de la revista, que también se solicita en el suplico de la demanda, resulta en estos momentos una medida inútil para restablecer al perjudicado en el pleno disfrute de sus derechos además de imposible cumplimiento por los demandados, por lo que esta pretensión debe desestimarse.

»Quinto.- Por aplicación del artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , las costas procesales deben imponerse a los demandados, dada la estimación sustancial de la demanda.»

TERCERO

La Sección 11.ª de la Audiencia Provincial de Valencia dictó sentencia de 4 de noviembre de 2009, en el rollo de apelación n.º 446/2009 , cuyo fallo dice:

Fallamos.

Primero. Se desestima el recurso de apelación interpuesto por el Iltre. Colegio Notarial de Madrid y por D. Isaac contra la sentencia dictada el 12 de diciembre de 2008 por el Juzgado de 1.ª Instancia n.º 17 de Valencia en juicio ordinario 621/08.

»Segundo. Se confirma la citada resolución.

»Tercero. Se imponen las costas de esta alzada a la parte apelante.»

CUARTO

La sentencia contiene los siguientes fundamentos de Derecho:

Se aceptan los fundamentos de derecho de la resolución impugnada en cuanto no se opongan a lo que se dirá.

Primero.- Planteada demanda, en protección al derecho al honor, por D. Pascual , decano del Colegio Notarial de la Comunidad Autónoma Valenciana, contra el Colegio Notarial de Madrid y D. Isaac , notario jubilado y ex-decano de dicho Colegio, sobre la base de que en la revista "El Notario del Siglo XXI", promovida y dirigida por Don. Isaac y editada por el Colegio Notarial de Madrid, en su número de enero/febrero de 2008, en la sección denominada "Las notas de Juvenal", se publicó un artículo titulado "Obsesión Patológica", en el que, referidas al demandante, se vertían expresiones como "bufón", "valido", patético", "censor", "liberticida", "antidemocrático" y "obsesivo patológico", que constituían un ataque al derecho al honor del Sr. Pascual ; y opuesta la parte demandada a las pretensiones deducidas contra ella, la sentencia recaída en la instancia, al considerar que las expresiones "bufón" o "valido" constituían una intromisión ilegítima en el derecho al honor del demandante, estimó en parte la demanda, en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

Contra dicha resolución recurrió en apelación la parte demandada, argumentando sustancialmente, que la libertad de información y de expresión prevalecían sobre el derecho al honor, que las expresiones utilizadas en el artículo en cuestión no eran insultantes ni vejatorias, que el ánimo guiado en el referido artículo no había sido el de injuriar, sino el de criticar, ello siempre bajo una perspectiva irónica y humorística, y que, en suma, se estaba ante un reportaje neutral que en absoluto podía suponer una intromisión ilegítima en el derecho al honor del demandante.

Segundo.- Enmarcado, pues, el litigio en el ámbito del art. 7.7 de la LO 1/82 de 5 de mayo , sobre protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, se ha de significar que el artículo en cuestión, titulado "obsesión patológica", so pretexto de denunciar y criticar en su párrafos segundo y tercero, una supuesta pasividad del Colegio Notarial de Valencia ante la tramitación de una disposición legal que podía resultar perjudicial para los notarios, en su párrafo primero reza lo siguiente: "La obsesiva y patológica fijación de cierto decano del litoral por cuestiones de otro colegio, puesta de manifiesto en las habituales pastorales que dirige a sus colegiados, es patética. Más peligrosos resultan ciertos tufillos antidemocráticos, como cuando lamenta que la condición de notario honorario no sea compatible con la dirección de una revista. Hubiera sido mucho más provechoso que el decano liberticida y censor dedicar sus desvelos no a bufonadas -como la de la avioneta para celebrar plenos del Consejo-, ni a fútiles devaneos literarios, sino a los verdaderos problemas que tiene en su colegio y que al parecer no le preocupan o estima carecen de relevancia para distraerle de sus aficiones". Y termina, en su párrafo último con lo siguiente: "Animamos al decano a seguir cultivando sus aficiones en beneficio del notariado y le felicitamos por la reciedumbre psíquica que le permite compatibilizar la condición de bufón con la de valido".

Tercero.- Enmarcado el pleito en el ámbito de la colisión entre el derecho al honor y la libertad de expresión y de información, se ha de tener en cuenta que la jurisprudencia, tanto del Tribunal Constitucional como del Tribunal Supremo en esta materia, sienta como principios de los que hay que partir los siguientes: primero, que si bien es cierto que el art. 20 de la Constitución reconoce y protege los derechos a la libertad de expresión e información, no lo es menos que tales derechos no pueden ejercerse de manera incondicional o absoluta, ya que el mismo precepto en su n.º 4 establece que esas libertades tienen su límite en el respeto a los derechos reconocidos en el mismo Título, y especialmente en el derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen, los cuales se encuentran garantizados en el art. 18 de la Constitución , el cual ampara la buena reputación de la persona protegiéndola contra las expresiones o mensajes que la hagan desmerecer en la consideración ajena, al ir en su descrédito o menosprecio y que son tenidas en el concepto público por afrentosas ( SS TS 8-6-89 , 13-11-89 , 12- 11-90, 14-12-92 , 7-6-94 , 26-9-95 , 13-1-97 , 17-10-99 , 20-3-03 ...), proporcionándose su protección jurisdiccional en el ámbito civil a través de la LO 1/87 de 5 de mayo; segundo, que la delimitación de la colisión entre esos derechos ha de hacerse caso por caso, según las circunstancias concurrente en cada uno sin fijar apriorísticamente los límites entre ellos ( SS TS 20-3-97 , 18-10-00 , 30-1-01 , 7-3-01 ...); atendiendo al contexto y a las circunstancias de cada caso ( SS TS 7-9-90 , 12-12-91 , 24-2-00 ...), y a que los términos empleados no excedan de los que sean habituales dentro del marco de los usos sociales ( SS TS 15-12-00 , 5-4-03 ...); tercero, que dicha tarea de ponderación ha de llevarse a cabo teniendo en cuenta la posición prevalente, que no jerárquica o absoluta, que sobre los derechos denominados de la personalidad del art. 18 ostenta el derecho a la libertad de información del art. 20.1.d), en función de su doble carácter de libertad individual y de garantía institucional de una opinión pública libre e indisolublemente unida al pluralismo político dentro de un Estado democrático; cuarto, que el valor preferente del derecho a la información y a la libertad de expresión no deja vacíos de contenido a los derechos fundamentales de las personas afectadas o perjudicadas por esa información, como es el honor, que solo cederán frente a una información legitimada, es decir, cuando lo informado sea de interés público y general con trascendencia política, social o económica, y cuando esa información cumpla la condición de veracidad ( STC 23-3-87 , 26-6-87 , 21-1-88 , 8-6-88 , 12-11- 90 , 14-2-92 , 3-12-92 , 21-12-92 , 31-5-93 , 12-7-93 ...; y SS TS 19-7-88 , 16-12-88 , 3-3-89 , 11-12-89 , 4-7-91 , 25-10-91 , 11-4-92 , 20-2-93 , 28-4-93 , 18-5-93 , 4-10-93 , 30- 10-93, 24-11-93 , 2-12-93 , 3-12-93 , 27-3-95 , 26-6-96 , 13-10-00 , entre otras muchas más); y quinto, que el derecho de información y la libertad de expresión han venido jurisprudencialmente limitados, entre otros análogos, en los siguientes términos: que es claro que nunca ha habido duda de que, en principio, las palabras, expresiones o frases insultantes, vejatorias o descalificadoras de la persona a que se refiera son atentatorias al derecho al honor y no quedan amparadas por la libertad de expresión o el derecho a la información ( SS TS 6-6-03 ); que se puede discrepar, censurar y criticar en las formas que se estimen necesarias, pero no insultar ( STC 21-11-65 , STS 6-6-03 ); que el derecho a la libertad de expresión que comprende el derecho a la crítica no legitima insultos de determinada entidad o actos vejatorios ( STS 30-12-00 , 6-6-03 ); que el derecho de opinión es libre, pero la libertad de expresión no alcanza a las expresiones insultantes, injuriosas o vejatorias, ya que la libertad de expresión no comprende el derecho a insultar, porque este no es un derecho, ni aquella sería una libertad ( SS TS 9-5-03 , 6-6-03 ); que la libertad de expresión viene delimitada por la ausencia de expresiones injuriosas sin relación con las ideas u opiniones que se expongan y que resulten innecesarias para su expresión ( SS TS 6-6-90 , 5-5-00 , 15-10-01 ...); que la Constitución española no reconoce en modo alguno un pretendido derecho al insulto, estando excluidas las expresiones absolutamente vejatorias, es decir, aquellas que no sean afrentosas u oprobiosas y que resulten innecesarias para exponer la opinión a la información de que se trata ( SS TS 8-6-88 , 12-1-98 , 14-10-98 , 11-10-99 , 25-10-99 , 17-01-00 , 5-5-00 , 26-2-01 ...); y que el insulto personal, la vejación injusta y el menosprecio grave no pueden estar nunca amparados por el derecho esencial a la libertad de expresión, puesto que en caso contrario se generaría una sociedad infame en la que la convivencia se degradaría a unos límites intolerables, siendo por ello por lo que hay que tender o repeler tales aberraciones, no solo evitando su producción, sino procurando su condena en la jurisdicción civil ( STS 22-5-03 ).

Cuarto.- Aplicando, pues, la doctrina jurisprudencial acabada de citar al artículo en cuestión, la Sala ha de coincidir con el juez "a quo" en que las expresiones "valido" y "bufón" que culminan su redacción, aparte de ser innecesarias para la información que se ofrece, resultan claramente ofensivas. Cierto es que el texto en cuestión ofrece una información amparada constitucionalmente, pero también lo es que so pretexto de tal información y de la libertad de expresión, el artículo se adorna con dos parrafadas cuya única finalidad es zaherir, menospreciar y poner en entredicho la categoría profesional del actor, ya que en su redacción se utilizan expresiones que constituyen un ataque personal al demandante y que de modo despectivo y con ánimo ofensivo tienden a desprestigiar a un compañero de profesión con el que, si bien se discrepa, ello no autoriza al uso de palabras y expresiones cuya finalidad, aparte de escarnecer, es insultar, vejar y descalificar a una persona. Y ello no solo porque, en el marco de la información que se ofrece y de la libertad de expresión de que se hace uso, se califica al actor de "valido" y "bufón", sino porque a diferencia de lo que entiende el juez "a quo" el propio título del artículo "obsesión patológica" ya denota la finalidad ofensiva del articulista, pues la obsesión es una "perturbación anímica producida por una idea fija" y adornada del calificativo "patológica" solo puede entenderse referida a un comportamiento enfermizo que es el que, sin eufemismos, se achaca al demandante para describir su fijación en inmiscuirse en los asuntos del Colegio Notarial de Madrid, como así se infiere de la primera frase del texto en cuestión. Pero es que, además, las palabras "valido" y "bufón" que individualmente consideradas tienen un evidente sentido vejatorio, en el contexto de la frase en que se incluyen y del título del articulo al que ponen término, asimismo inciden sobre la personalidad del demandante cuando refiriéndose a su vigor o "reciedumbre psíquica" se le felicita cáusticamente de poder compatibilizar dos condiciones bien diferentes, la de valido y la de bufón. Todo lo cual en cuanto crítica cruel a la persona del autor no puede ampararse en el derecho de información, ni en el de libertad de expresión, pues esta en cuanto libre emisión y formulación de opiniones, juicios, pensamientos o creencias personales, tiene necesariamente como límite, como ya se ha apuntado, la ausencia de expresiones inequívocamente injuriosas o vejatorias para las personas ( STS 8-4-03 ...), ya que en opinión de esta Sección la verdadera libertad no es solo decir lo que uno piensa, es saber escoger lo que hay que expresar, puesto que si no se hace así la libertad puede corromperse, y caer en el exceso y totalitarismo cuando no se respetan los derechos de los demás y se produce una extralimitación que a lo único a lo que puede conducir es a la arbitrariedad indiscriminada, en que el lenguaje común y directo se identifica con la vulgaridad y lo soez, y en que la critica queda degradada a la difamación hostil y ofensiva.

La parte apelante ha intentado durante el proceso valorar el artículo con una sola finalidad irónica, y en casualizarlo en un "animus" bien "criticandi", bien "jocandi", pero los argumentos deducidos al respecto no desvirtúan la acertada conclusión condenatoria a la que llega el juez "a quo", pues la ironía deja de serlo cuando se troca en sarcasmo y este ni siquiera existe cuando se imputa una obsesión patológica y se ataca escarnecedoramente la personalidad del demandante.

Así tampoco, se puede enmarcar el texto en cuestión en un reportaje neutral, ya que ni es un reportaje que recoja declaraciones u opiniones de otros, sin que por el informador se exprese o se haga valoración alguna, ni puede calificarse de neutral cuando la propia parte demandada-apelante reconoce que entre los notarios litigantes existe rivalidad.

Quinto.- Finalmente, la parte recurrente considera que al haber sido la demanda estimada parcialmente no debía haberse hecho pronunciamiento condenatorio de costas. Pero los razonamientos argüidos a tal fin no pueden conducir al éxito del recurso: de un lado, porque la pretensión desestimada de que se procediera a la destrucción de los ejemplares de la revista que incluye el artículo injurioso, lo fue no porque resultara improcedente, sino porque transcurrido un tiempo donde la revista fue difundida la medida resultaba inútil para restablecer al perjudicado el pleno disfrute de sus derechos; y de otro lado, porque la desestimación de una pretensión accesoria no impide que la demanda pueda entenderse sustancialmente estimada en orden a la imposición de costas, como así lo ha venido recogiendo la jurisprudencia cuando la estimación de la demanda comprende en gran medida, cualitativa o cuantitativamente, lo postulado, aunque no lo sea totalmente, ya que en estos casos procede aplicar la norma del vencimiento ("victus victori") en costas ( STS 25-3-08 , entre otras).

Sexto.- La desestimación del recurso conlleva que se impongan a la parte apelante las costas de esta alzada ( art. 398 LEC ).»

QUINTO.- En el escrito de interposición del recurso de casación presentado por la representación procesal de D. Isaac y por el Ilustre Colegio Notarial de Madrid, se formulan los siguientes motivos de casación:

El recurso se articula en un único motivo. El motivo único se introduce bajo la siguiente fórmula: «Al amparo del artículo 477.2.1.º de la LEC por infracción del artículo 20 de la CE , el artículo 10 del Convenio Europeo de Derechos Humanos y el artículo 19 del Pacto Internacional de derechos Civiles y Políticos , así como por aplicación indebida del artículo 18 de la CE y de la jurisprudencia que los desarrolla».

El motivo se funda en síntesis en que: considera la parte recurrente que no nos encontramos ante insultos sino ante términos que si bien pueden no ser del gusto del demandante, son expresiones corrientes, que se utilizan de forma constante en los medios de comunicación en el ejercicio del derecho de crítica de actuaciones de personas que ostentan cargos de representación pública. Se estima que las expresiones son valoradas en ambas instancias fuera de contexto, sin tener en cuenta una situación de rivalidad entre las partes y el comportamiento ofensivo previo del Sr. Pascual quien ha empleado términos mas duros para referirse al codemandando y para inmiscuirse en asuntos del Colegio Notarial de Madrid, estimándose que debería valorarse igualmente que la crítica se realiza en tono humorístico como corresponde a la sección donde se publicó, revistiendo la información interés general y para el colectivo destinatario.

Cita en apoyo las SSTS 857/2004 de 2 de septiembre , 154/2008 de 31 de enero de 2008 , 9 de septiembre de 1997 , 13 de noviembre de 2002 , 19 de julio de 2006 y 7 de julio de 2004 .

Termina solicitando de la Sala «Que estime el presente recurso de casación y case la sentencia recurrida, conforme a lo dispuesto en el artículo 487.2 de la LEC , desestimando la demanda interpuesta, sin hacer imposición de costas, tal y como dispone el artículo 398.2 de la LEC , por considerar que se ha infringido el artículo 20 CE en sus apartado a) y d) al no respetar las libertades de expresión e información allí proclamadas así como el artículo 18.1 CE puesto en relación con el artículo 7.7 de la Ley 1/1982 , de 5 de mayo, por aplicar incorrectamente el derecho al honor.»

SEXTO

Por auto de 21 de septiembre de 2010 se acordó admitir el recurso de casación.

SÉPTIMO

En el escrito de oposición al recurso de casación presentado, la representación procesal de D. Pascual , se formulan en síntesis, las siguientes alegaciones: Considera que el recurso no puede prosperar al incurrir el recurso presentado el defecto casacional insubsanable al hacer la parte recurrente supuesto de la cuestión, porque no plantea ninguna cuestión jurídica sino que se reduce a la cuestión de hecho de si los calificativos eran o no insultos, además fundamenta la interposición del recurso en infracciones legales diferentes a las alegadas en el escrito de preparación, por cuanto en el escrito de preparación se invocan el artículo 20ª) y d) de la CE y el artículo 10 del Convenio Europeo de Derechos Humanos y en el escrito de interposición se citan como infringidos el artículo 19 del Pacto Internacional de derechos Civiles y Políticos y el artículo 18 de la CE .

En cuanto al fondo considera que los calificativos empleados en el artículo contra el demandante no se justifican por ninguna supuesta ofensa previa ni por rivalidad alegada por los recurrentes, los insultos no pueden justificarse por el pretendido tono irónico, ni por la sección en la que se insertan, y no sirven a otro propósito que el de injuriar al demandante, sin que exista una polémica pública que justifique los calificativos del artículo ni guarden conexión con la pretendida crítica del artículo.

Termina solicitando de la Sala «Que tenga por presentado este escrito, se sirva admitirlo y tener por interpuesta y formalizada oposición al recurso de casación contra la sentencia número 621/2009 de 4 de noviembre de 2009, de la Audiencia Provincial de Valencia , que desestimó el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia número 262/2008 de 12 de diciembre 2008 del Juzgado de Primera Instancia número 17 de Valencia , y en atención a nuestras alegaciones, inadmita el recurso de casación interpuesto de contrario, o, subsidiariamente, lo desestime, y confirme la sentencia recurrida, todo ello con expresa imposición a los recurrentes de las costas causadas en esta alzada.»

OCTAVO

El Ministerio Fiscal interesa la desestimación del recurso por cuanto, nos encontramos ante un típico conflicto profesional entre compañeros de distintos colegios notariales que se critican sus decisiones y comportamientos y que genera un claro enfrentamiento. Desde esta perspectiva, los calificativos empleados no comportan insulto alguno y no dañan el honor de la parte demandante, porque el artículo lo que recoge son quejas y críticas en torno a la actitud del decano del colegio notarial de Valencia, en una concreta cuestión y en el ámbito de su actividad profesional que se entendieron de dejación y que respondían a antiguas críticas formuladas por el demandante

NOVENO

Para la deliberación y fallo del recurso se fijó el día 5 de septiembre de 2012, en que tuvo lugar.

DÉCIMO

En los fundamentos de esta resolución se han utilizado las siguientes siglas jurídicas:

CE, Constitución Española.

FJ, fundamento jurídico.

LOPJ, Ley Orgánica del Poder Judicial.

LEC, Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.

LPDH, Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen.

RC, recurso de casación.

SSTC, sentencias del Tribunal Constitucional.

SSTS, sentencias del Tribunal Supremo (Sala Primera, si no se indica otra cosa).

STC, sentencia del Tribunal Constitucional.

STS, sentencia del Tribunal Supremo (Sala Primera, si no se indica otra cosa).

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Ríos , que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Resumen de antecedentes .

  1. D. Pascual formuló demanda de protección de su derecho al honor contra el Colegio Notarial de Madrid y D. Isaac , notario jubilado y ex decano de este Colegio Notarial al estimar que las declaraciones anónimas recogidas en la revista El notario del siglo XXI editada por el Colegio Notarial de Madrid y dirigida por el demandado, en su publicación de enero/febrero de 2008, en concreto el artículo titulado obsesión patológica suponen una intromisión ilegítima en su derecho al honor. Declara la parte demandante que bajo la crítica a su entender infundada de su gestión al frente del Colegio Notarial de Valencia se incluyen contra su persona calificativos como bufón, patético, censor, liberticida, antidemocrático y obsesivo patológico, que suponen una vulneración de su derecho al honor que cifra en la cantidad de 5 000 euros por el daño moral causado.

  2. El Juzgado de Primera Instancia estimó parcialmente la demanda y declaró en síntesis que: (a) Se considera y solicita por el demandante la declaración de que la nota titulada obsesión patológica insertada dentro de la sección sin firma denominada las notas del juvenal y que a su vez se encuadra dentro de la sección de información corporativa de la revista El notario del siglo XXI , en el número enero/febrero de 2008 editada por el Colegio Notarial de Madrid y dirigida por el codemandado suponen una intromisión ilegítima en su derecho al honor; (b) nos encontramos ante un supuesto de posible colisión entre el derecho al honor y el derecho a la libertad de expresión e información, en el que la nota publicada presenta interés general por su contenido tanto para la ciudadanía como para el colectivo notarial, la información facilitada era correcta y no contenía ninguna falsedad; (c) en la nota no se califica al demandante como obsesivo y patológico sino que se refiere a la -Obsesiva y patológica fijación de cierto decano del litoral por cuestiones de otro colegio...- que en relación con el contexto en el que se hace esa afirmación y que son algunos informes del demandante en los que se refiere al Colegio Notarial de Madrid, resultaría amparada por el derecho fundamental del artículo 20.1 de la CE . En igual contexto debe valorarse la calificación de «antidemocrático y bufonadas» amparadas en hechos acreditados documentalmente; (d) al final de la nota se califica directamente al demandante como « valido y bufón», expresiones que resultan claramente ofensivas porque a pesar del carácter de la sección en la que se incluye, dichas expresiones resultan totalmente innecesarias, que constituyen directamente insultos dirigidos al demandado y no amparados en el ejercicio de la libertad de expresión e información; (e) resultan solidariamente responsables los demandados estimándose adecuada la cantidad solicitada de 5000 euros por los daños y perjuicios ocasionados.

  3. La Audiencia Provincial desestimó el recurso interpuesto y confirmó la sentencia dictada en primera instancia. En cuanto interesa al recurso de casación formulado declaró que: a) Enmarcado el pleito en el ámbito de la colisión entre el derecho al honor y la libertad de expresión y de información, se ha de tener en cuenta que la jurisprudencia en esta materia reconoce y protege los derechos a la libertad de expresión e información, pero no pueden ejercerse de manera incondicional y que tienen su límite en el respeto a los derechos reconocidos en el mismo título; (b) Esta Sala coincide con el juez en que las expresiones «valido y bufón» resultan innecesarias para la información que se ofrece y resultan claramente ofensivas con intención de poner en entredicho la categoría profesional del actor porque en el marco de la información que se ofrece y el propio título del artículo «obsesión patológica» denota la finalidad obsesiva del articulista, ya que la obsesión es una perturbación anímica producida por una idea fija y adornada del calificativo patológica solo puede referirse a un comportamiento enfermizo y por tanto la crítica no puede ampararse en el derecho a la información ni en la libertad de expresión. La parte apelante ha intentado durante el proceso valorar el artículo con una sola finalidad irónica pero los argumentos aducidos no desvirtúan la acertada conclusión condenatoria a la que llega el juez, pues la ironía deja de serlo cuando se torna en sarcasmo y este ni siquiera existe cuando se imputa una obsesión patológica y se ataca deliberadamente la personalidad del demandante; (c) se desestima en consecuencia el recurso de apelación formulado.

  4. Contra esta sentenciase interpuso recurso de casación la representación procesal de D. Isaac y el Colegio Notarial de Madrid, admitido al amparo del artículo 477.2.1º LEC , por afectar el procedimiento a derechos fundamentales.

SEGUNDO

Recurso de casación.

Interpone recurso de casación la parte demandada articulando su recurso en un único motivo:

El motivo único se introduce bajo la siguiente fórmula: «Al amparo del artículo 477.2.1.º de la LEC por infracción del artículo 20 de la CE , el artículo 10 del Convenio Europeo de Derechos Humanos y el artículo 19 del Pacto Internacional de derechos Civiles y Políticos , así como por aplicación indebida del artículo 18 de la CE y de la jurisprudencia que los desarrolla».

El motivo se funda en síntesis en que considera la parte recurrente que no nos encontramos ante insultos sino ante términos que si bien pueden no ser del gusto del demandante, son expresiones corrientes, que se utilizan de forma constante en los medios de comunicación en el ejercicio del derecho de crítica de actuaciones de personas que ostentan cargos de representación pública. Estima igualmente la parte recurrente que las expresiones son valoradas en ambas instancias fuera de contexto, sin tener en cuenta una situación de rivalidad entre las partes y el comportamiento ofensivo previo del Sr. Pascual quien ha empleado términos mas duros para referirse al codemandando y para inmiscuirse en asuntos del Colegio Notarial de Madrid, estimándose que debería valorarse igualmente que la crítica se realiza en tono humorístico como corresponde a la sección donde se publicó, revistiendo la información interés general y para el colectivo destinatario.

Cita en apoyo las SSTS 857/2004 de 2 de septiembre , 154/2008 de 31 de enero de 2008 , 9 de septiembre de 1997 , 13 de noviembre de 2002 , 19 de julio de 2006 y 7 de julio de 2004 .

El motivo debe ser estimado.

TERCERO

Alegación de inadmisibilidad del recurso de casación.

Las objeciones formales que expone la parte recurrida como motivo de inadmisión del motivo único del recurso de casación, no revisten, a juicio de esta Sala, trascendencia suficiente para atribuirles este efecto jurídico, pues un examen del escrito de preparación y de interposición del recurso de casación permite determinar con la suficiente precisión las infracciones denunciadas, por mas que la cita concreta de preceptos jurídicos, no resulte exactamente coincidente.

El hecho de que el recurso se anuncie por vulneración del art. 20.1 CE , pero se interponga, además, por vulneración de los arts. 18.1 CE , 2.1, y el artículo 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos , no comporta una desviación de su objeto, por cuanto el derecho fundamental a la libertad de expresión proclamado por el artículo 20.1 CE está en relación, en cuanto a su delimitación y objeto, con los demás preceptos que se invocan también como vulnerados en el escrito de interposición.

En suma, como declara la STS 7 de abril de 2009, RC n.º 1163/2004 , «el examen de los motivos del recurso permite determinar con exactitud cuál es la infracción del ordenamiento denunciada, que coincide con aquella a la que hace referencia el escrito de preparación, por lo que carece de trascendencia el defecto formal consistente en citar como infringidos preceptos no citados en el escrito de preparación, ya que se hallan relacionados con los que se citan en él».

CUARTO

La colisión entre el derecho al prestigio profesional y la libertad de información.

  1. El artículo 18.1 CE garantiza el derecho al honor como una de las manifestaciones de la dignidad de la persona, proclamada en el artículo 10 CE .

    La jurisprudencia constitucional y la ordinaria consideran incluido en la protección del honor el prestigio profesional. Reiterada doctrina de esta Sala (SSTS de 25 de marzo de 1993 , 20 de diciembre de 1993 ; 24 de mayo de 1994 ; 12 de mayo de 1995 ; 16 de diciembre de 1996 ; 20 de marzo de 1997 , 21 de mayo de 1997 , 24 de julio de 1997 , 10 de noviembre de 1997 , 15 de diciembre de 1997 ; 27 de enero de 1998 , 27 de julio de 1998 y 31 de diciembre de 1998 ; 22 de enero de 1999 ; 15 de febrero de 2000 , 26 de junio de 2000 ; 30 de septiembre de 2003 ; 18 de marzo de 2004 , 5 de mayo de 2004 , 19 de julio de 2004 , 18 de junio de 2007 , 19 de septiembre de 2011 , 29 de febrero de 2012 ) admite que el prestigio profesional forma parte del marco externo de trascendencia en que se desenvuelve el honor, pero exige que el ataque revista un cierto grado de intensidad para que pueda apreciarse una trasgresión del derecho fundamental.

    El derecho al honor, según reiterada jurisprudencia, se encuentra limitado por las libertades de expresión e información. Esta limitación afecta también al derecho al honor en su modalidad relativa al prestigio profesional.

    La libertad de expresión, reconocida en el art. 20 CE , tiene un campo de acción más amplio que la libertad de información ( SSTC 104/1986, de 17 de julio y 139/2007, de 4 de junio ), porque no comprende la narración de hechos, sino la emisión de juicios, creencias, pensamientos y opiniones de carácter personal y subjetivo. La libertad de información comprende la comunicación de hechos susceptibles de contraste con datos objetivos y tiene como titulares a los miembros de la colectividad y a los profesionales del periodismo. No siempre es fácil separar la expresión de pensamientos, ideas y opiniones garantizada por el derecho a la libertad de expresión de la simple narración de unos hechos garantizada por el derecho a la libertad de información, toda vez que la expresión de pensamientos necesita a menudo apoyarse en la narración de hechos y, a la inversa ( SSTC 29/2009, de 26 de enero , FJ 2, 77/2009, de 23 de marzo , FJ 3).

    Cuando concurren en un mismo texto elementos informativos y valorativos es necesario separarlos, y solo cuando sea imposible hacerlo habrá de atenderse al elemento preponderante ( STC 107/1988, de 8 de junio , 105/1990 y 172/1990).

    La limitación del derecho al honor por la libertad de expresión e información tiene lugar cuando se produce un conflicto entre ambos derechos, el cual debe ser resuelto mediante técnicas de ponderación, teniendo en cuenta las circunstancias del caso ( SSTS de 13 de enero de 1999 , 29 de julio de 2005 y 22 de julio de 2008 ).

  2. La técnica de ponderación exige valorar, en primer término, el peso en abstracto de los respectivos derechos fundamentales que entran en colisión.

    Desde este punto de vista, (i) la ponderación debe respetar la posición prevalente que ostenta el derecho a la libertad de información y expresión sobre el derecho al honor por resultar esencial como garantía para la formación de una opinión pública libre, indispensable para el pluralismo político que exige el principio democrático ( STS 11 de marzo de 2009, RC n.º 1457/2006 ).

    La protección constitucional de las libertades de información y de expresión alcanza un máximo nivel cuando la libertad es ejercitada por los profesionales de la información a través del vehículo institucionalizado de formación de la opinión pública que es la prensa, entendida en su más amplia acepción ( SSTC 105/1990, de 6 de junio , FJ 4, 29/2009, de 26 de enero , FJ 4).

    (ii) También se debe tener en cuenta que la libertad de expresión, según su propia naturaleza, comprende la crítica de la conducta de otro, aun cuando sea desabrida y pueda molestar, inquietar o disgustar a aquel contra quien se dirige ( SSTC 6/2000, de 17 de enero, F. 5 ; 49/2001, de 26 de febrero, F. 4 ; y 204/2001, de 15 de octubre , F. 4), pues así lo requieren el pluralismo, la tolerancia y el espíritu de apertura, sin los cuales no existe «sociedad democrática» ( SSTEDH de 23 de abril de 1992, Castells c. España , § 42 , y de 29 de febrero de 2000, Fuentes Bobo c. España , § 43).

  3. La técnica de ponderación exige valorar también el peso relativo de los respectivos derechos fundamentales que entran en colisión.

    Desde el punto de vista de la información, (i) la ponderación debe tener en cuenta si la información tiene relevancia pública o interés general o se proyecta sobre personas que ejerzan un cargo público o una profesión de notoriedad o proyección pública ( STC 68/2008 ; SSTS 25 de octubre de 2000 , 14 de marzo de 2003, RC n.º 2313/1997 , 19 de julio de 2004, RC n.º 5106/2000 , 6 de julio de 2009, RC n.º 906/2006 ), pues entonces el peso de la libertad de información es más intenso, como establece el artículo 8.2.a) LPDH en relación con el derecho a la propia imagen aplicando un principio que debe referirse también al derecho al honor. En relación con aquel derecho, la STS 17 de diciembre de 1997 (no afectada en este aspecto por la STC 24 de abril de 2002 ) declara que la «proyección pública» se reconoce en general por razones diversas: por la actividad política, por la profesión, por la relación con un importante suceso, por la trascendencia económica y por la relación social, entre otras circunstancias. En suma, la relevancia pública o interés general de la noticia constituye un requisito para que pueda hacerse valer la prevalencia del derecho a la libertad de información cuando las noticias comunicadas o las expresiones proferidas redunden en descrédito del afectado; (ii) la libertad de información, dado su objeto de puesta en conocimiento de hechos, cuando comporta la transmisión de noticias que redundan en descrédito de la persona, para que pueda prevalecer sobre el derecho al honor exige que la información cumpla el requisito de la veracidad, a diferencia de lo que ocurre con la libertad de expresión, que protege la emisión de opiniones. Por veracidad debe entenderse el resultado de una razonable diligencia por parte del informador para contrastar la noticia de acuerdo con pautas profesionales ajustándose a las circunstancias del caso, aun cuando la información, con el transcurso del tiempo, puede más adelante ser desmentida o no resultar confirmada ( SSTC 139/2007 , 29/2009, de 26 de enero , FJ 5). Cabe el denominado reportaje neutral ( STC 76/2002, de 8 de abril ), el cual exige que las declaraciones recogidas sean por sí noticia y se pongan en boca de personas determinadas responsables de ellas y que el medio informativo sea mero transmisor de tales declaraciones sin alterar la importancia que tengan en el conjunto de la noticia ni reelaborarlas o provocarlas; en este caso la veracidad exigible se limita a la verdad objetiva de la existencia de la declaración; (iii) la transmisión de la noticia o reportaje no puede sobrepasar el fin informativo que se pretende dándole un matiz injurioso, denigrante o desproporcionado, porque, como viene reiterando el TC, la CE no reconoce un hipotético derecho al insulto ( SSTC 112/2000 , 99/2002 , 181/2006 , 9/2007 , 39/2007 , 56/2008 de 14 de abril ; SSTS 18 de febrero de 2009, RC n.º 1803/04 , 17 de junio de 2009, RC n.º 2185/06 ). El requisito de la proporcionalidad no obliga a prescindir de la concisión propia de los titulares o de las demás particularidades propias del lenguaje informativo oral o escrito, salvo cuando, más allá de las necesidades de concisión del titular, en este se contengan expresiones que, sin conexión directa con el resto de la narración, sean susceptibles de crear dudas específicas sobre la honorabilidad de las personas ( STC 29/2009, de 26 de enero , FJ 5).

    Desde la perspectiva del derecho a la libertad de expresión, (i) la ponderación debe tener en cuenta si la crítica se proyecta sobre personas que ejerzan un cargo público o una profesión de notoriedad o proyección pública, pues entonces el peso de la libertad de expresión es más intenso, como establece el artículo 8.2.A LPDH, en relación con el derecho a la propia imagen aplicando un principio que debe referirse también al derecho al honor. En relación con aquel derecho, la STS 17 de diciembre de 1997 (no afectada en este aspecto por la STC 24 de abril de 2002 ) declara que la «proyección pública» se reconoce en general por razones diversas: por la actividad política, por la profesión, por la relación con un importante suceso, por la trascendencia económica y por la relación social, entre otras circunstancias; (ii) la protección del derecho al honor debe prevalecer frente a la libertad de expresión cuando se emplean frases y expresiones ultrajantes u ofensivas, sin relación con las ideas u opiniones que se expongan, y por tanto, innecesarias a este propósito, dado que el art. 20.1 a) CE no reconoce un pretendido derecho al insulto, que sería, por lo demás, incompatible con la norma fundamental ( SSTC 204/1997, de 25 de noviembre, F. 2 ; 134/1999, de 15 de julio, F. 3 ; 6/2000, de 17 de enero, F. 5 ; 11/2000, de 17 de enero, F. 7 ; 110/2000, de 5 de mayo, F. 8 ; 297/2000, de 11 de diciembre, F. 7 ; 49/2001, de 26 de febrero, F. 5 ; y 148/2001, de 15 de octubre , F. 4, SSTC 127/2004, de 19 de julio , 198/2004, de 15 de noviembre , y 39/2005, de 28 de febrero ).

    En relación con ese último punto, de acuerdo con una concepción pragmática del lenguaje adaptada a las concepciones sociales, la jurisprudencia mantiene la prevalencia de la libertad de expresión cuando se emplean expresiones que, aun aisladamente ofensivas, al ser puestas en relación con la información que se pretende comunicar o con la situación política o social en que tiene lugar la crítica experimentan una disminución de su significación ofensiva y sugieren un aumento del grado de tolerancia exigible, aunque puedan no ser plenamente justificables (el art. 2.1 LPDH se remite a los usos sociales como delimitadores de la protección civil del honor).

    La jurisprudencia, en efecto, admite que se refuerza la prevalencia de la libertad de expresión respecto del derecho de honor en contextos de contienda política, y así lo viene reconociendo esta Sala, entre otras, en las SSTS de 19 de febrero de 1992 , 26 de febrero de 1992 y 29 de diciembre de 1995 ( campaña electoral); 20 de octubre de 1999 ( clímax propio de campaña política entre rivales); 12 de febrero de 2003 (mitin electoral; se consideró la expresión «extorsión» como mero exceso verbal); 27 de febrero de 2003, 6 de junio de 2003, 8 de julio de 2004 (las tres sobre polémica política).

    Sin embargo, estas consideraciones no deben limitarse al ámbito estricto del ágora política, sino que la jurisprudencia viene aplicando idénticos principios a supuestos de tensión o conflicto laboral, sindical, deportivo, procesal, y otros. Así, las SSTS de 9 de septiembre de 1997 (que se refiere a expresiones de cierta agresividad permisibles en el contexto de la estrategia o dialéctica sindical); 13 de noviembre de 2002 (situaciones de tensión y conflicto laboral); 19 de julio de 2006 (sobre falsa imputación a otro sindicato de haber solicitado el voto para un partido político, entonces legal, que suscita un fuerte rechazo social por atribuírsele sintonía con una banda terrorista), 7 de julio de 2004 (a propósito de una rivalidad entre peñas deportivas), 23 de febrero de 2006, RC n.º 3718/2001 (a propósito de un comunicado en que se imputaba a un medio de comunicación haber exigido un canon periódico por mejorar la información de un Ayuntamiento, 2 de junio de 2009, RC nº 1532/2005, sobre un caso similar).

    Por tanto, cuando las expresiones son formalmente denigratorias, hay que examinar el contexto en el que se producen pues la polémica suscitada, el sentido del discurso y su finalidad, pueden justificar dichas expresiones como ejercicio legítimo de la libertad de expresión en su vertiente del derecho a la réplica ( SSTC 49/2001, de 26 de febrero ; 204/2001 de 15 de octubre ).

QUINTO

Aplicación de la anterior doctrina al caso enjuiciado.

La aplicación de los criterios enunciados al caso examinado, conduce a las siguientes conclusiones:

  1. En este proceso procede examinar la posible vulneración del derecho al honor de la parte demandante, que entra en colisión con el derecho a la libertad de información y expresión que esgrime la parte demandada, sobre la base de un artículo periodístico publicado en editorial especializada por el colectivo destinatario, en una sección de índole satírica y de cuyo contenido se extrae que junto a alegaciones informativas relativas a la aprobación de un disposición legal que podría perjudicar los intereses profesionales del colectivo notarial, se recogen expresiones de índole subjetiva, críticas sobre la persona del demandante en su actuación como decano. Es decir del conjunto de las declaraciones emitidas se extrae que conjuntamente con elementos informativos se vierten opiniones, por lo que al efectuar la pertinente ponderación, es preciso tener en cuenta las oportunas distinciones.

  2. Desde el punto de vista abstracto, dado que estamos en presencia del ejercicio de la libertad de expresión e información, (i) debe partirse de la prevalencia de estos derechos frente al derecho al honor del demandante y (ii) no es suficiente para considerar que se ha lesionado el derecho al honor que las expresiones utilizadas en relación al demandante tiendan a menoscabar su reputación, ni siquiera que puedan resultar desabridas, sino que es menester aplicar la técnica de la ponderación para inferir si, atendidas las circunstancias del caso, la colisión con el derecho al honor del demandante puede invertir la posición prevalente que las libertades de información y de expresión ostentan en abstracto en una sociedad democrática.

  3. El examen del peso relativo de ambos derechos en colisión depara las siguientes conclusiones:

(i) El interés público de la noticia no ha sido cuestionado. La posible trascendencia de la aprobación de una disposición normativa y la trascendencia o alcance de la misma en la labor desempeñada por los notarios así como la falta de actuación y emisión de informe solicitado al Colegio de Notarios de Valencia resulta de interés para el colectivo implicado y con caracter general para el resto de ciudadanos al tener por objeto el desarrollo de disposición legal sobre protección pública del derecho a la vivienda. Las críticas efectuadas se dirigen contra el decano del Colegio Notarial de Valencia que goza de trascendencia pública por la labor que desempeña y en esa condición debe soportar que, sus palabras y hechos se vean sometidos al escrutinio de la opinión pública. Por tanto debe prevalecer el derecho de información y la libertad de expresión, en el caso considerado, dada su capacidad por su contenido, de ser susceptible de influir sobre la opinión pública libre.

(ii) No se discute el cumplimiento del requisito de la veracidad, pues las expresiones proferidas viene recogidas en los escritos obrantes en las actuaciones y no se discute ni la realidad de los comentarios proferidos ni el contenido de los mismos.

(iii) La sentencia recurrida cifra la lesión del derecho al honor del recurrente en que con la utilización de los calificativos empleados se ataca deliberadamente la personalidad del demandante. Sin embargo, pese a que las expresiones utilizadas son bastante graves, este factor no es suficiente en el caso examinado para invertir el carácter prevalente que la libertad de expresión ostenta. No cabe extraer o desligar las expresiones difundidas del contexto en que se vertieron y en especial de la propia actuación del demandante, siendo evidente a la vista del contenido del artículo que obedece en gran medida a críticas que con anterioridad lanzó el demandante contra el demandando siendo notables y evidentes las diferencias profesionales existentes, dando lugar a un clímax de crispación y rivalidad. Debe también valorarse que el artículo fue publicado en una sección de matiz irónico dentro de la publicación como se extrae, tanto del título de la sección como de su formato.

Por tanto esta Sala considera que si bien los términos empleados para referirse al demandante pudieran considerarse inadecuados y pudieran resultar literal y aisladamente ofensivos, al ser puestos en relación con el contexto en el que se producen, primero de crítica a actuaciones o comentarios anteriores efectuados por el demandante contra la actividad profesional del demandado y segundo de crítica de actividades desarrolladas por el demandante en su condición de decano, los términos empleados no revisten trascendencia suficiente siendo expresión del enfrentamiento público en el que se acentúa la agresividad verbal y se eleva el tono de la discusión en un deseo de descalificar al adversario.

Como se ha dicho con anterioridad, un contexto de discusión o contienda, a tenor del ámbito social o político en que se produce y los usos relacionados con él, cuando la discusión alcanza recíprocamente un nivel alto de tensión puede justificar la utilización de expresiones de similar dureza a las utilizadas por el adversario como vía adecuada para el ejercicio del derecho a la réplica. En consecuencia, esta Sala se inclina por reconocer la prevalencia, en el caso examinado, de la libertad de expresión sobre la protección que merece el honor del demandante.

En conclusión, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, ha de estimarse que la ponderación de los derechos fundamentales realizada por la Audiencia Provincial no ha sido correcta, apreciándose en consecuencia la infracción alegada.

SEXTO

Estimación de los recursos.

Según el artículo 487.2.º LEC , si se tratare de los recursos de casación previstos en los números 1.º y 2.º del apartado 2 del artículo 477, la sentencia que ponga fin al recurso de casación confirmará o casará, en todo o en parte, la sentencia recurrida.

Estimándose fundado el recurso de casación, procede, en consecuencia, casar la sentencia recurrida y, de conformidad con lo razonado, estimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Isaac y desestimar la demanda formulada contra el mismo con imposición de las costas a la parte actora.

De conformidad con el artículo 398 LEC , en relación con el artículo 394 LEC , no procede la imposición de las costas causadas en la apelación ni en este recurso de casación.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

F A L L A M O S

  1. Declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Isaac y el Colegio Notarial de Madrid, contra la sentencia de 4 de noviembre de 2009, dictada por la Sección 11.ª de la Audiencia Provincial de Valencia en el rollo de apelación n.º 446/2009 , cuyo fallo dice:

    Fallamos .

    Primero. Se desestima el recurso de apelación interpuesto por el Iltre. Colegio Notarial de Madrid y por D. Isaac contra la sentencia dictada el 12 de diciembre de 2008 por el Juzgado de 1.ª Instancia n.º 17 de Valencia en juicio ordinario 621/08.

    »Segundo. Se confirma la citada resolución.

    »Tercero. Se imponen las costas de esta alzada a la parte apelante.»

  2. Casamos la expresada sentencia, que declaramos sin valor ni efecto alguno.

  3. En su lugar, estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Isaac y el Colegio Notarial de Madrid, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 17 de Valencia de 12 de diciembre de 2008 , la revocamos, y en su lugar, desestimamos la demanda interpuesta por D. Pascual contra ellos, imponiendo al demandante las costas derivadas de la misma.

  4. No ha lugar a la imposición de las costas de la apelación ni las de este recursos de casación.

    Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

    PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Juan Antonio Xiol Ríos , ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como secretario de la misma, certifico.

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