STS, 18 de Octubre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Octubre 2012
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Octubre de dos mil doce.

VISTO el recurso de casación registrado bajo el número 2577/2009, interpuesto por la representación procesal de la mercantil CEMENTOS LA UNIÓN, S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 6 de marzo de 2009, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 1349/2006 , que desestimó el recurso contencioso-administrativo planteado contra la resolución del Consejo de Administración de la Autoridad Portuaria de Avilés de 31 de marzo de 2006, que acordó archivar las solicitudes de concesión de dominio público presentadas por la referida empresa y por la empresas Sociedad Anónima Tudela Veguín, procediendo a la convocatoria de un Concurso de concesión para la ocupación de parcela ubicada en el muelle oeste de la dársena de San Juan de Nieva, del Puerto de Avilés. Han sido partes recurridas la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado y la mercantil SOCIEDAD ANÓNIMA TUDELA VEGUÍN, representada por el Procurador Don Enrique Hernández Tabernilla.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso-administrativo número 1349/2006, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias dictó sentencia con fecha 6 de marzo de 2009 , cuyo fallo dice literalmente:

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, ha decidido: Desestimar el recurso de esta clase interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil CEMENTOS LA UNIÓN S. A., por la que se impugna el Acuerdo, de fecha 31 de marzo de 2006, archivando las solicitudes de concesión de dominio público que respectivamente habían formulado la recurrente y LA SOCIEDAD ANÓNIMA TUDELA VEGUÍN, que se ha personado debidamente representada, en los términos que en cada caso se expresan en la resolución recurrida, con devolución de las garantías presentadas, acordándose proceder a la convocatoria de un concurso de concesión para la ocupación de la parcela en el muelle Oeste de la dársena de San Juan de Nieva, del Puerto de Avilés; Acuerdo que se declara válido y con todos sus efectos por ser conforme a Derecho. Sin costas .

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SEGUNDO

Contra la referida sentencia preparó la representación procesal de la mercantil CEMENTOS LA UNIÓN, S.A. recurso de casación, que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias tuvo por preparado mediante providencia de fecha 3 de abril de 2009 que, al tiempo, ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, la representación procesal de la mercantil CEMENTOS LA UNIÓN, S.A. recurrente, compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo y, con fecha 29 de mayo de 2009, presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, concluyó con el siguiente SUPLICO:

Que, teniéndome por personado mediante el presente escrito en la representación que ostento en los autos referidos, y teniendo asimismo por interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de la Sección Tercera (sic) de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Asturias de 6 de marzo de 2009 , se sirva admitirlo y, previos los trámites legalmente preceptivos, dicte Sentencia, por la que casando la recurrida, la sustituya por otra que estime en su integridad el recurso contencioso-administrativo deducido por mi representado, con imposición a la Administración de las costas del presente recurso de casación.

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CUARTO

Por Providencia de 15 de octubre de 2009, se admitió el recurso de casación.

QUINTO

Por providencia de 10 de noviembre de 2009 se acordó entregar copia del escrito de formalización del recurso a las partes comparecidas como recurridas (la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO y la mercantil SOCIEDAD ANÓNIMA TUDELA VEGUÍN), a fin de que, en el plazo de treinta días, pudieran oponerse al recurso, lo que efectuaron con el siguiente resultado:

  1. - El Abogado del Estado, en escrito presentado el día 10 de diciembre de 2009, expuso, los razonamientos que creyó oportunos y lo concluyó con el siguiente SUPLICO:

    que, habiendo por presentado este escrito y sus copias, se sirva admitirlo, tenga por formulada OPOSICIÓN frente al recurso de casación interpuesto para resolverlo por sentencia que DESESTIME EL RECURSO, CONFIRME LA SENTENCIA RECURRIDA E IMPONGA AL RECURRENTE EL PAGO DE LAS COSTAS CAUSADAS EN ESTE RECURSO.

    .

  2. - El Procurador Don Enrique Hernández Tabernilla, en representación de la SOCIEDAD ANÓNIMA TUDELA VEGUÍN, presentó escrito el día 29 de diciembre de 2009, en el que expuso, asimismo, los razonamientos que creyó oportunos y lo concluyó con el siguiente SUPLICO:

    que teniendo por presentado este escrito, se digne admitirlo, tenga por formulada oposición al recurso de casación al que se ha hecho referencia al inicio y, en su virtud, lo desestime, declarando no haber lugar al recurso, con imposición de costas a la parte recurrente.

    .

SEXTO

Por providencia de fecha 2 de julio de 2012, se designó Magistrado Ponente al Excmo. Sr. D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat, y se señaló este recurso para votación y fallo el día 16 de octubre de 2012, fecha en que tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Sobre el objeto y el planteamiento del recurso de casación.

El presente recurso de casación que enjuiciamos, se interpone por la representación procesal de la mercantil CEMENTOS LA UNIÓN, S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 6 de marzo de 2009 , que desestimó el recurso contencioso-administrativo formulado contra la resolución del Consejo de Administración de la Autoridad Portuaria de Avilés de 31 de marzo de 2006, que acordó archivar las solicitudes de concesión de dominio público presentadas por la referida empresa y por la empresa Sociedad Anónima Tudela Veguín, procediendo a la convocatoria de un concurso de concesión para la ocupación de parcela ubicada en el muelle Oeste de la dársena de San Juan de Nieva, del Puerto de Avilés.

La Sala de instancia fundamenta la decisión de desestimación del recurso contencioso-administrativo, con base en las siguientes consideraciones jurídicas:

[...] En esencia, basa la recurrente la impugnación del Acuerdo, alegando que la participación de TUDELA VEGUÍN en el trámite de competencia abierto es fruto de una decisión ilegal del Presidente de la Autoridad Portuaria consistente en ampliar en quince días hábiles el plazo de un mes de presentación de proyectos en competencia, de modo que de no haberse cometido la ilegalidad la recurrente sería la única que presentó el proyecto y adjudicataria de la concesión en virtud de lo dispuesto en el artículo 111.b) de la Ley 48/2003 , y con lesión de hipotéticos terceros al no haber sido publicado en el BOPA la ampliación del plazo como dispone el artículo 49 de la Ley 39/1992 , y añade, de un lado, que la ampliación no estaba motivada como exige el artículo 54.1.e) de la Ley 30/1992 , y de otro, que se infringió el plazo máximo de ampliación de la prórroga dispuesto en el artículo 49.1 de la misma Ley procedimental, todo lo cual constituye a juicio de la recurrente una desviación de poder, pues la actuación denunciada obedeció al fin de que conocido el proyecto de la recurrente pudiera TUDELA VEGUÍN presentar otros que sirviera de pretexto para abrir el concurso, por todo lo cual termina suplicando que se anule el Acuerdo y se le declare su derecho a obtener la concesión.

De contrario se alega que la decisión se debió a que el interés portuario requería que se convocase concurso en el que reservándose una parcela para la misma actividad que motivó la solicitud de la concesión, se eliminasen diferentes aspectos contenidos en las dos solicitudes iniciales que suponían inconvenientes para la actividad portuaria, entre otros y de forma fundamental, la ubicación de la parcela sobre la que había de recaer la concesión. Añade esta parte procesal que no se tiene un derecho subjetivo a la concesión, sino que su concesión está vinculada al interés portuario, siendo legal la convocatoria de un concurso en virtud de lo dispuesto en el artículo 111 de la Ley 48/2003 . En cuanto a la alegación de la parte actora acerca de la falta de publicación del acuerdo sobre la prórroga, argumenta que ese defecto formal lo sería en perjuicio de terceros interesados pero no de la recurrente.

[...] En primer lugar, y en lo que concierne a la ampliación del plazo para la presentación de proyectos en competencia, el artículo 49 de la Ley 30/1992 , salvo precepto en contrario, faculta a la Administración para ampliar el plazo, el cual se acordó antes de concluir el plazo de un mes de presentación de proyectos en competencia, aunque fuese notificada una vez rebasado el plazo, y se concedió por la mitad del tiempo del plazo establecido. Pero lo que es más importante, la propia recurrente hizo uso del plazo de ampliación sin protesta alguna hasta que conoció el Acuerdo final aquí recurrido, como se desprende del folio 792 del expediente, pues con la misma fecha en que presentó TUDELA VEGUÍN sus proyectos en competencia haciendo uso de la ampliación del plazo, también la recurrente presentó, con número de registro de entrada 1050/80, una mejora de su proyecto inicial de fecha 2 de agosto de 2005, por lo que sus alegaciones referidas a dicha ampliación del plazo van contra sus propios actos, con la consecuencia que decae toda la argumentación de la recurrente.

Cabe añadir, en lo que a la motivación de la ampliación del plazo se refiere, que lo primero a tener en cuenta en las concesiones de dominio público portuario es que la Ley 48/2003, de 26 de noviembre, de Régimen Económico y de Prestación de Servicios en los Puertos de Interés General, se establecen una serie de supuestos en los que obligatoriamente deberá seguirse el procedimiento del concurso- son los enumerados en el artículo 111.1 -

Es en esta Ley donde al regular el procedimiento de otorgamiento de concesiones sobre el dominio público portuario- artículo 110 - se alude al trámite de competencia de proyectos, que se abrirá una vez se presente una solicitud de concesión, y que consiste en la apertura de un plazo para la presentación de otras solicitudes, que tengan el mismo o distinto objeto que la que dio lugar a la iniciación del procedimiento, según lo determine en cada caso la Autoridad Portuaria. Si se presentan solicitudes relativas al mismo objeto, pero que contemplen soluciones distintas respecto al modo de desarrollar el proyecto, o proyectos con objetos distintos, el Consejo de Administración deberá evaluar qué solicitud tiene mayor interés portuario. Una vez seleccionada, el texto legal entra en franca contradicción con el artículo siguiente, pues mientras en el artículo 110 se dice que únicamente habrá de seguirse el procedimiento de concurso en el caso del artículo 111.1 b), en dicho precepto se dice que en cualquiera de los casos que se enumera deberá seguirse el procedimiento de concurso.

En cualquier caso, del estudio somero de la Legislación Estatal podemos deducir que el trámite de competencia de proyectos no es sino un trámite de información pública que debe abrirse en todo caso siempre que se presente una solicitud de concesión sobre el dominio público portuario, bien a efectos de posibilitar que se presenten proyectos que mejoren el proyecto inicialmente presentado, bien para que se propongan proyectos con un objeto distinto que sea de mayor interés portuario.

El objeto del concurso puede ser coincidente con el proyecto presentado por el particular que instó la iniciación del procedimiento para el otorgamiento de la concesión, pero no debe descartarse la posibilidad de que la Administración portuaria, atendiendo al interés público portuario, pueda variar el objeto de la concesión, aprobando previamente un proyecto distinto, o bien un anteproyecto o en casos de interés público unas bases técnicas, si se licita conjuntamente la redacción del proyecto y la concesión para la ejecución de las obras y su explotación, aunque esta situación no esté expresamente prevista en la Legislación Canaria. En el caso del procedimiento de proyectos en competencia, el objeto siempre será necesariamente el mismo, aunque se propongan distintas soluciones técnicas en los proyectos alternativos.

La Administración portuaria podrá, además, establecer requisitos a los participantes en el concurso público, lo que no se prevé en relación con los proyectos en competencia, y está justificado por el mayor interés público del objeto de la concesión, como es el caso de las concesiones de dominio público portuario para instalaciones y terminales públicas, en el que se impone el procedimiento de concurso público.

En cuanto a los criterios para la selección del concesionario en ambos procedimientos se establece que se aprobarán baremos según los cuales se elegirá la alternativa más favorable para el interés público, si bien es cierto que en el procedimiento de proyectos en competencia en ocasiones será difícil que tales baremos hayan sido preestablecidos, por la diversidad de proyectos que pueden promover los particulares.

La nueva convocatoria pública que implica el procedimiento de concurso- si el procedimiento se inicia a instancia de parte y se presentan solicitudes alternativas durante la información pública- desde luego permite a los interesados disponer de un plazo adicional para preparar sus ofertas.

Las demás menciones que se contienen en el pliego de bases del concurso se establecen en el procedimiento de proyectos en competencia en las condiciones de la concesión, que deben ser aceptadas con posterioridad por quien hubiere sido seleccionado, con carácter previo al otorgamiento de la concesión.

De esta sumaria comparación entre los procedimientos de concurso público y procedimiento de proyectos en competencia podemos deducir la conclusión de que en ambos casos se respetan los principios de publicidad y concurrencia, y que si bien en el caso del procedimiento de proyectos en competencia en ocasiones los criterios de selección sólo podrán ser fijados con posterioridad a la presentación de proyectos alternativos, desde el punto de vista de los interesados el concurso público no ofrece mayores garantías, en lo sustancial, que el procedimiento de proyectos en competencia. El procedimiento de concurso público, en cambio, permite a la Administración portuaria introducir modificaciones en cuanto al objeto de la concesión propuesto por el particular, así como determinar los requisitos que deberán reunir los postulantes, por razón en ambos casos del mayor interés público portuario de las concesiones a las que se aplica, y entendemos que por eso el artículo 111.1 faculta en cualquier caso para convocar el concurso.

En el caso que se nos somete, a los folios 791 y s.s. del expediente administrativo consta un amplio y fundado informe por el que se ha visto necesario, atendiendo al mayor interés portuario, la convocatoria de concurso con el objeto que en el mismo se dice y en virtud de la doctrina antes acabada de exponer, sin que exista prueba de que la convocatoria de concurso, y la antecedente ampliación del plazo sea urdimbre de fines torticeros, sino que por el informe referido lo que se tiene en cuenta es el mayor interés portuario, como ya se ha dicho .

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El recurso de casación se articula en la formulación de un único motivo de casación, fundado al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , por infracción del artículo 111.1, apartado b) de la Ley 48/2003, de 26 de noviembre , de régimen económico y de prestación de servicios de los puertos de interés general, en relación con los artículos 42.6 , 49 , 54.1 e ), 60 y 86 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común .

En el desarrollo argumental de este motivo de casación se aduce que la sentencia recurrida contraviene el artículo 111.1 b) de la Ley 48/2003, de 26 de noviembre , en cuanto que no concurre el presupuesto de hecho requerido por dicho precepto para convocar concurso para el otorgamiento de la concesión en el dominio público portuario, puesto que la empresa TUDELA VEGUÍN pudo participar en el trámite de competencia de proyectos en virtud de una ilegal ampliación del plazo, al no observarse las exigencias establecidas en el artículo 49 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común .

Se reprocha a la sentencia recurrida que rechace la alegación sobre desviación de poder, aún cuando existen indicios fundados de la misma, como lo demuestra que la empresa Tudela Veguín no haya acometido actuación alguna para utilizar la parcela de acuerdo con la finalidad prevista en el concurso ilegalmente convocado por la Autoridad Portuaria, que tuvo como objeto obstaculizar e impedir la introducción de un nuevo competidor en el mercado asturiano.

SEGUNDO

Sobre la improsperabilidad del recurso de casación.

Antes de abordar el examen del único motivo de casación articulado por la defensa letrada de la mercantil CEMENTOS LA UNIÓN, S.A., procede poner de relieve que el interés casacional de este recurso de casación ha quedado afectado por la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 30 de abril de 2009 , que desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la mencionada mercantil contra la resolución de la Autoridad Portuaria, por la que, en ejercicio de la resolución controvertida en este proceso casacional, se aprobó la convocatoria de concurso público para la ocupación de una parcela en el muelle oeste de la dársena de San Juan de Nieva, del Puerto de Avilés, para la realización de actividades de carga, descarga, manipulación, acopio, almacenamiento o reexpedición de grandes sólidos relacionados con la industria del cemento, y el pliego de bases y de condiciones que habrían de regir el citado concurso, que ha devenido firme, al haberse declarado desierto el recurso de casación formulado por Auto dictado por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 4 de noviembre de 2009 (RC 3571/2009 ).

Asimismo, cabe significar que por sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 23 de junio de 2009 , se ha desestimado el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra el Acuerdo del Consejo de Administración de la Autoridad Portuaria del Puerto de Avilés de 19 de diciembre de 2006, que acordó el otorgamiento de una concesión administrativa a la empresa Sociedad Anónima Tudela Veguín para la ocupación de una parcela de 14.345 m², aproximadamente, en el muelle Oeste en la dársena de San Juan de Nieva, del Puerto de Avilés, para la ejecución del proyecto de instalaciones de manejo de graneles sólidos relacionados con la industria del cemento y generadores de tráfico marítimo portuario por un período de veinte años, confirmando la adecuación a derecho de la resolución impugnada; resolución judicial que ha devenido firme, al no interponerse recurso de casación alguno.

El único motivo de casación articulado no puede ser acogido, pues consideramos que la Sala de instancia no ha realizado una interpretación irrazonable o arbitraria del artículo 111.1 b) de la Ley 48/2003, de 26 de noviembre , de régimen económico y de prestación de servicios de los puertos de interés general, en relación con lo dispuesto en los artículo 42.6 , 49 , 54.1 e ), 60 y 86 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , al sostener que resultaba procedente la convocatoria de un concurso público para otorgar la concesión para la ocupación de la parcela ubicada en el muelle Oeste de la dársena de San Juan de Nieva, del Puerto de Avilés, al apreciar la concurrencia del presupuesto contemplado en dicha disposición legal, de que en el trámite de competencia de proyectos se hubieren presentado varios proyectos alternativos de igual o similar interés portuario.

En efecto, cabe tener en cuenta que la Sala de instancia fundamenta su decisión en la constatación de que, además del proyecto presentado por la mercantil Cementos La Unión, S.A. con fecha de 2 de agosto de 2005 con destino a la instalación y explotación de una planta para la molienda de minerales sólidos no contaminantes, en el que se introdujo una mejora el 28 de septiembre de 2005 denominada «proyecto básico de molienda de áridos», fue presentada en esa misma fecha una solicitud por la mercantil Tudela Veguín, S.A., y en la valoración de que la Autoridad Portuaria, en su informe emitido el 26 de marzo de 2006, expuso las razones de interés general que justificaban la convocatoria de referido concurso público, con la finalidad «de optimizar la obtención de recursos económicos y revitalizar el espacio portuario», abandonando la «vieja concepción de puertos industriales o de polígonos con actividades industriales».

Por ello, la tesis casacional que postula la defensa letrada de la mercantil recurrente, de que resultaba improcedente la convocatoria de un concurso por ser ilegal la ampliación del plazo del trámite de competencia de proyectos, acordada por resolución de la Autoridad Portuaria de Avilés de 9 de septiembre de 2005, no puede ser compartida, ya que descartamos que la mencionada Autoridad Portuaria haya vulnerado la regla general de inalterabilidad de los plazos procedimentales al conceder una ampliación del plazo de un mes, previsto en el artículo 110.1 de la Ley 48/2003, de 26 de noviembre , por un periodo de quince días, para que pudieran presentarse otras solicitudes de ocupación del dominio público portuario, pues aprecicamos que no se desbordan los límites enunciados en el artículo 49 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , teniendo en cuenta la propia conducta de la mercantil Cementos La Unión, S.A., que utilizó dicha prórroga para presentar el 28 de septiembre de 2006 una mejora del proyecto inicial que había presentado el 2 de agosto de 2005.

Al respecto, resulta oportuno recordar que, en relación con el principio de actos propios, en la sentencia de esta Sala de 5 de enero de 1999 (RC 10679/1990 ), dijimos:

[...] En la S.T.C. de 21 de abril de 1988, nº 73/1988 , se afirma que la llamada doctrina de los actos propios o regla que decreta la inadmisibilidad de venire contra factum propium surgida originariamente en el ámbito del Derecho privado, significa la vinculación del autor de una declaración de voluntad generalmente de carácter tácito al sentido objetivo de la misma y la imposibilidad de adoptar después un comportamiento contradictorio, lo que encuentra su fundamento último en la protección que objetivamente requiere la confianza que fundadamente se puede haber depositado en el comportamiento ajeno y la regla de la buena fe que impone el deber de coherencia en el comportamiento y limita por ello el ejercicio de los derechos objetivos. El principio de protección de la confianza legítima ha sido acogido igualmente por la jurisprudencia de esta Sala del Tribunal Supremo (entre otras, en las sentencias de 1 de febrero de 1990 (fº.jº. 1 º y 2º), 13 de febrero de 1992 (fº.jº. 4 º), 17 de febrero , 5 de junio y 28 de julio de 1997 . Un día antes de la fecha de esta sentencia se ha publicado en el BOE la Ley 4/1999, de modificación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. Uno de los artículos modificados es el 3º, cuyo nº 1, párrafo 2º, pasa a tener la siguiente redacción: "Igualmente, deberán (las Administraciones Públicas) respetar en su actuación los principios de buena fe y de confianza legítima", expresándose en el Apartado II de la Exposición de Motivos de la citada Ley lo siguiente: "En el título preliminar se introducen dos principios de actuación de las Administraciones Públicas, derivados del de seguridad jurídica. Por una parte, el principio de buena fe, aplicado por la jurisprudencia contencioso-administrativa incluso antes de su recepción por el título preliminar del Código Civil. Por otra, el principio, bien conocido en el derecho procedimental administrativo europeo y también recogido por la jurisprudencia contencioso-administrativa, de la confianza legítima de los ciudadanos en que la actuación de las Administraciones Públicas no puede ser alterada arbitrariamente

.

Y en la sentencia de esta Sala de 16 de septiembre de 2002 (RC 7242/1997 ), se afirma:

Además, la doctrina invocada de los "actos propios" sin la limitación que acaba de exponerse podría introducir en el ámbito de las relaciones de Derecho público el principio de la autonomía de la voluntad como método ordenador de materias reguladas por normas de naturaleza imperativa, en las que prevalece el interés público salvaguardado por el principio de legalidad; principio que resultaría conculcado si se diera validez a una actuación de la Administración contraria al ordenamiento jurídico por el sólo hecho de que así se ha decidido por la Administración o porque responde a un precedente de ésta. Una cosa es la irrevocabilidad de los propios actos que sean realmente declarativos de derechos fuera de los cauces de revisión establecidos en la Ley ( arts. 109 y 110 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958 , 102 y 103 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, Ley 30/1992 , modificada por Ley 4/1999), y otra el respeto a la confianza legítima generada por actuación propia que necesariamente ha de proyectarse al ámbito de la discrecionalidad o de la autonomía, no al de los aspectos reglados o exigencias normativas frente a las que, en el Derecho Administrativo, no puede prevalecer lo resuelto en acto o en precedente que fuera contrario a aquéllos

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Debe rechazarse el extremo de la queja casacional fundada en el argumento de que no cabe, en el procedimiento de concurrencia de proyectos para la ocupación del dominio público portuario, regulado en el artículo 106 y siguientes de la Ley 48/2003, de 26 de noviembre , de régimen económico y de prestación de servicios de los puertos de interés general, que la Autoridad Portuaria pueda decretar la ampliación del plazo, conforme a lo dispuesto en el artículo 49 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , puesto que en esta disposición legal, de carácter procedimental, se establece la facultad de la Administración de ampliar los plazos del procedimiento «salvo precepto en contrario». En este sentido, no cabe eludir que la Autoridad Portuaria puede convocar concurso para el otorgamiento de concesiones en el dominio público portuario cuando concurran razones de interés general que lo aconsejen, lo que determina el archivo de los expedientes de concesión en tramitación que resulten afectados, según estipula expresamente el artículo 111.2 de la mencionada Ley 48/2003, de 26 de noviembre .

Asimismo, procede descartar la censura casacional basada en la existencia, en la actuación administrativa , de indicios de desviación de poder, al no poder examinar la legalidad de la convocatoria del concurso público acordada por la Autoridad Portuaria ni la resolución de otorgamiento de la concesión a la mercantil Tudela Veguín, S.A., por tratarse de actos que han sido declarados conforme a derecho por sendas sentencias dictadas por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, que han adquirido firmeza y fuerza de cosa juzgada.

En consecuencia con lo razonado, al desestimar íntegramente el único motivo de casación articulado, debemos declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la mercantil CEMENTOS LA UNIÓN, S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 6 de marzo de 2009, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 1349/2006 .

TERCERO

Sobre las costas procesales.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa , procede imponer las costas procesales causadas en el presente recurso a la parte recurrente.

A tenor del apartado tercero de dicho artículo 139 de la Ley jurisdiccional , la imposición de las costas podrá ser "a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima". La Sala considera procedente en este supuesto limitar la cantidad que, por todos los conceptos enumerados en el artículo 241.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ha de satisfacer a la parte contraria la condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima total de dos mil euros.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del Pueblo español y nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Primero

Declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la mercantil CEMENTOS LA UNIÓN, S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 6 de marzo de 2009, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 1349/2006 .

Segundo.- Efectuar expresa imposición de las costas procesales causadas en el presente recurso de casación a la parte recurrente, en los términos fundamentados respecto de la determinación del límite máximo de su cuantía.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Pedro Jose Yague Gil.- Manuel Campos Sanchez-Bordona.- Eduardo Espin Templado.- Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat.- Maria Isabel Perello Domenech.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.- Aurelia Lorente Lamarca.- Firmado.

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