STS 571/2012, 8 de Octubre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución571/2012
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha08 Octubre 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Octubre de dos mil doce.

Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación interpuestos respecto la sentencia dictada en grado de apelación por la sección 6ª de la Audiencia Provincial de Valencia, como consecuencia de autos de juicio ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Moncada.

El recurso fue interpuesto por la Sociedad Agraria de Transformación nº 3399 Granja Cuatro Caminos, representada por la procuradora Dª. Consuelo Rodríguez Chacón y asistida del Letrado D. Rafael Errando Fagoaga, que compareció el día de la vista.

Es parte recurrida D. Bernabe , Dª. Marí Luz , D. Feliciano y la entidad Viuda de José María Ros Baixauli, S.L., representados por el procurador D. Jacobo de Gandarillas Martos y asistidos del Letrado D. Francisco Ros Mora, que compareció el día de la vista.

ANTECEDENTES DE HECHO

Tramitación en primera instancia

  1. La procuradora Dª. María José Vázquez Navarro, en nombre y representación de D. Feliciano , D. Bernabe y Dª. Marí Luz y la entidad Viuda de José María Ros Baixauli, S.L., interpuso demanda de juicio ordinario ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Moncada, contra la Sociedad Agraria de Transformación núm. 3399 denominada Granja Cuatro Caminos, para que se dictase sentencia:

    "estimando íntegramente esta demanda y condenando a la sociedad demandada S.A.T. Granja Cuatro Caminos a pagar a los actores las siguientes cantidades: a Don Feliciano la suma de 281.273,66 euros; a Don Bernabe y su esposa Doña Marí Luz la suma de 301.708,08 euros y a la entidad "Viuda de José-María Ros Baixauli, S.L.", la suma de 72.080,97 euros, en total 655.026,71 euros, más los intereses legales correspondientes, todo ello con expresa imposición de costas a la sociedad demandada.".

  2. La procuradora Dª. Mª. Angeles Estebán Alvarez, en representación de la S.A.T. nº 3399 Granja Cuatro Caminos, contestó a la demanda y suplicó al Juzgado dictase sentencia:

    "desestimando íntegramente la demanda y absolviendo a los demandados con todos los pronunciamientos favorables, todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandante por su temeridad y mala fe.".

  3. El Juez de Primera Instancia núm. 1 de Moncada dictó Sentencia con fecha 10 de abril de 2008 , con la siguiente parte dispositiva:

    "FALLO: Que estimando la excepción ad causam para interponer la presente demanda planteada por la representación de la parte demandada, desestimo la demanda formulada por la Procuradora Sra. Vázquez Navarro en nombre y representación de D. Feliciano y D. Bernabe , Dª. Marí Luz y la mercantil Viuda de D. José María Ros Baixauli S.L. contra la mercantil sociedad agraria de Transformación "Granja Cuatro Caminos" y absuelvo a la demandada de los pedimentos formulados contra la misma; y ello, sin expreso pronunciamiento en costas.".

  4. Instada la aclaración de la anterior resolución, por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Moncada se dictó Auto de fecha 24 de julio de 2008 , con la siguiente parte dispositiva:

    "PARTE DISPOSITIVA: Se rectifica de oficio el error de transcripción que contiene la sentencia dictada en el presente procedimiento, debiendo prevenir el fallo de la misma, donde dice, "Estimando la excepción ad causam", lo siguiente: "Estimando la excepción de falta de legitimación ad causam", y donde dice "sin expreso pronunciamiento en costas", lo siguiente: "con expresa imposición de costas a la demandante". El número de artículo transcrito en el fundamento quinto, que regula la condena en costas es el 394 de la LEC. Contra esta resolución no cabe interponer recurso alguno.".

    Tramitación en segunda instancia

  5. La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de D. Feliciano , D. Bernabe y Dª. Marí Luz y la entidad Viuda de José María Ros Baixauli, S.L.

    La resolución de este recurso correspondió a la sección 6ª de la Audiencia Provincial de Valencia, mediante Sentencia de fecha 13 de enero de 2010 , cuya parte dispositiva es como sigue:

    "FALLO: 1. Estimamos en parte el recurso interpuesto por D. Feliciano , D. Bernabe , Dª. Marí Luz y Vda. de José María Ros Baixauli S.L.

  6. Revocamos la sentencia impugnada y en su lugar:

    a) Estimamos en parte la demanda formulada por D. Feliciano , D. Bernabe , Dª. Marí Luz y Vda. de José María Ros Baixauli S.L. contra la Sociedad Agraria de Transformación "Granja Cuatro Caminos".

    b) Declaramos que la demandada mantiene una deuda con su socio D. Feliciano de 281.273,66 euros, con su socio D. Bernabe y esposa Dña. Marí Luz de 301.708,08 euros y con su socia entidad "Viuda de D. José-María Ros Baixauli S.L." de 72.080,97 euros.

    c) Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

  7. No hacemos expresa condena en costas en esta alzada.".

  8. Instada la aclaración de la anterior resolución, la sección 6ª de la Audiencia Provincial de Valencia dictó Auto de fecha 2 de febrero de 2010 , con la siguiente parte dispositiva:

    "PARTE DISPOSITIVA: Aclaramos la sentencia número 5 de fecha 13 de enero de 2010 recaída en el Rollo de apelación 000717/2009 , dimanante de juicio ordinario, tramitados por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Moncada, en el siguiente sentido:

    "En el encabezamiento dirá: " parte demandada Sociedad Agraria de Transformación 3399 "Granja Cuatro Caminos", D. Lorenzo , Dª. Marí Jose , Dª. Cornelio , D. Gervasio y Dª. Maximino ".

    En el párrafo penúltimo del Fundamento de Derecho Primero: "dirá: " planteó la demandada la falta de legitimación activa".

    Y, el punto 2.B) del Fallo de la Sentencia, quedará redactado del siguiente modo:

    "Declaramos que los demandados mantienen una deuda con su socio D. Feliciano de 281.273,66 euros, con su socio D. Bernabe y esposa Dña. Marí Luz de 301.708,08 euros y con la entidad "Viuda de D. José-María Ros Baixauli, S.L." de 72.080,97 euros".

    Interposición y tramitación del recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación

  9. La procuradora Dª. María Angeles Esteban Alvarez, en representación de la Sociedad Agraria de Transformación nº 3399 Granja Cuatro Caminos, interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación ante la Audiencia Provincial de Valencia, sección 6ª.

    Los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal fueron:

    "1º) Infracción del art. 218 de la LEC por incongruencia entre la fundamentación jurídica y el fallo de la sentencia.

    1. ) Infracción del art. 218 de la LEC , en su párrafo segundo.

    2. ) Infracción del art. 217 de la LEC por interpretación errónea (carga de la prueba).

    3. ) Infracción del art. 24.1 de la Constitución en relación con los arts. 347 y 348 de la LEC .

    4. ) Infracción del art. 24.1 de la Constitución en relación con los artículos 347 y 348 de la LEC .

    5. ) Infracción del art. 24.1 de la Constitución , en relación con los arts. 316 , 319 , 326 y 328 de la LEC .".

      Los motivos del recurso de casación fueron:

      "1º) Infracción de los arts. 11.4 º, 11.5 º y 7.2º b) del Real Decreto 1776/1981, de 3 agosto que regula la Sociedad Agraria de Transformación y de los arts. 1089 , 1091 , 1254 , 1255 , 1258 y 1278 del Código Civil en referencia a los acuerdos adoptados entre socios en las asambleas. Infracción por inaplicación del art. 7 del Código Civil y de la doctrina y jurisprudencia sobre los actos propios.

    6. ) Infracción por interpretación errónea del art. 14 del Real Decreto 1776/1981 en relación con arts. 1089 y 1091 del Código Civil .

    7. ) Infracción por inaplicación de los arts. 25 a 49 del Código Civil , art. 14 párrafo 4º de los Estatutos de la SAT, en relación con el 1670 del Código Civil .

    8. ) Infracción por inaplicación de los arts. 1089 , 1261 , 1262 , 1274 y 1278 en relación con el art. 1740 del Código Civil referido a los supuestos préstamos.

    9. ) Infracción del art. 316 de la LEC , art. 319 de la LEC , 326 y 328 de la LEC y 347 y 348 de la LEC .".

  10. Por Providencia de fecha 24 de marzo de 2010, la Audiencia Provincial de Valencia, sección 6ª, tuvo por interpuesto el recurso de casación mencionado, y acordó remitir las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo con emplazamiento de las partes para comparecer por término de treinta días.

  11. Recibidas las actuaciones en esta Sala, comparecen como parte recurrente la Sociedad Agraria de Transformación nº 3399 Granja Cuatro Caminos, representada por la procuradora Dª. Consuelo Rodríguez Chacón; y como parte recurrida D. Bernabe , Dª. Marí Luz , D. Feliciano y la entidad Viuda de José María Ros Baixauli, S.L., representados por el procurador D. Jacobo de Gandarillas Martos.

  12. Esta Sala dictó Auto de fecha 30 de noviembre de 2010 , cuya parte dispositiva es como sigue:

    "ADMITIR EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL Y DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de la mercantil "SOCIEDAD AGRARIA DE TRANSFORMACIÓN Nº 3399 GRANJA CUATRO CAMINOS" contra la Sentencia dictada, por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 6ª) con fecha 13 de enero de 2010 , aclarada por Auto de 2 de febrero de 2010, en el rollo de apelación nº 717/2009 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 559/2005 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Moncada.".

  13. Dado traslado, la representación procesal de D. Bernabe , Dª. Marí Luz , D. Feliciano y la entidad Viuda de José María Ros Baixauli, S.L., presentó escrito de oposición a los recursos formulados de contrario.

  14. Para la celebración de vista pública se señaló el día 12 de septiembre de 2012 en que ha tenido lugar.

    Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo ,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Resumen de antecedentes

  1. La Sociedad Agraria de Transformación "Granja Cuatro Caminos" (en adelante, SAT Cuatro Caminos) se constituyó en el año 1982 y formaban parte de ella, entre otros, los demandantes Feliciano , Bernabe y Marí Luz .

    Los actores ( Feliciano , Bernabe , Marí Luz y la sociedad Viuda de José María Ros Baixauli, S.L.) alegaron en la demanda que desde el año 1992 habían aportado dinero a la sociedad, y que ésta les adeudaba las siguientes cantidades: a Feliciano , 281.273,66 euros; a Bernabe y su esposa Marí Luz , 301.708 euros; y a la sociedad Viuda de José María Ros Baixauli, S.L., 72.080,97 euros. Consiguientemente, pedían la condena de SAT Cuatro Caminos a pagar estas cantidades.

  2. En su contestación a la demanda, la SAT demandada excepciona la falta de legitimación de los actores pues, antes de la presentación de la demanda, se había celebrado una asamblea de la sociedad, el 15 de septiembre de 2004, en la que se acordó por unanimidad la disolución de la entidad, y en la asamblea de 6 de junio de 2005 se había acordado, también con el voto favorable de los actores, que la determinación del pasivo y, con ello, los importes de sus créditos fueran objeto de una deliberación previa a la siguiente asamblea, en la que se decidiría si se sometía la controversia a un arbitraje de equidad de peritos independientes.

  3. La sentencia dictada en primera instancia apreció esta excepción procesal y consideró que los actores carecían de legitimación ad causam para interponer la demanda, "por vulnerar su sometimiento legal a los acuerdos de la asamblea de socios y la doctrina de los actos propios".

    Por su parte, la Audiencia Provincial estimó parcialmente el recurso formulado por los actores y revocó la sentencia de primera instancia. Desestimó la excepción de falta de legitimación activa, pues aunque la demanda se interpuso antes de que se celebrara la asamblea en la que debía decidirse si se sometía la controversia a arbitraje, en la posterior asamblea de 27 de diciembre de 2005 se rechazó el sometimiento a arbitraje. Y estimó la pretensión de los actores, de modo que condenó a SAT Cuatro Caminos a pagar las cantidades reclamadas en la demanda.

  4. Frente a esta sentencia de apelación, SAT Cuatro Caminos interpone recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación.

    El recurso extraordinario por infracción procesal se funda en los siguientes motivos:

    i) Los dos primeros motivos denuncian una infracción de las normas reguladoras de la sentencia, al amparo del art. 469.1 LEC , y se apoyan en los mismos hechos: en la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida se concluye que la entidad Viuda de José María Ros Baixauli, S.L. adeuda a la SAT Cuatro Caminos 78.172,06 euros y en el fallo se dispone lo contrario, y se condena a la demandada a pagar a Viuda de José María Ros Baixauli, S.L. la suma de 72.080,97 euros. Según el primer motivo del recurso, la sentencia habría incurrido en un vicio de incongruencia entre la fundamentación jurídica y el fallo, dando lugar a una contradicción interna. Y el segundo motivo entiende que ello supone, además, una falta de motivación de la sentencia.

    ii) El tercer motivo denuncia la infracción de las reglas de la carga de la prueba, porque la sentencia, después de declarar que no queda constancia que la sociedad Viuda de José María Ros Baixauli, S.L. hubiera hecho las aportaciones dinerarias a la SAT demandada que manifiesta en la demanda, impone las consecuencias negativas de la falta de prueba a la parte demandada, a la que condena a pagar a Viuda de José María Ros Baixauli, S.L. la suma de 72.080,97 euros.

    iii) El cuarto motivo se formula al amparo del art. 469.1 LEC (no se especifica qué apartado) y denuncia un error notorio en la valoración de la prueba pericial, que ha ocasionado una vulneración de la tutela judicial efectiva de la demandada, también con relación a la condena de la demandada a pagar a Viuda de José María Ros Baixauli S.L. la suma de 72.080,97 euros, pues en el informe pericial se concluye que no existe tal deuda.

    iv) El quinto motivo se formula al amparo del art. 469.1.4º LEC y denuncia la "vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en relación con los arts. 347 y 348 LEC ", como consecuencia de la valoración de la prueba pericial, al admitir sus conclusiones a pesar de que fue realizada con documentación incompleta.

    v) El sexto motivo también se formula al amparo del art. 469.1.4º LEC y denuncia la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva como consecuencia de no tener en cuenta hechos reconocidos por las partes en el acto del juicio ( art. 319 LEC ), ni documentos privados y públicos no impugnados ( arts. 326 y 328 LEC ), que hacen prueba plena en el proceso.

  5. El recurso de casación se funda en los siguientes motivos:

    i) El primer motivo afecta a la desestimación de la excepción de falta de legitimación activa, y se funda en que con ello se infringe lo dispuesto en los arts. 11.4 º, 11.5 º y 7.2º b) del RD 1776/1981, de 3 de agosto , que regula la Sociedad Agraria de Transformación, junto con los arts. 1089 , 1091 , 1254 , 1255 , 1258 y 1278 CC . También denuncia la infracción del art. 7 CC y de la doctrina de los actos propios.

    ii) El segundo motivo se funda en la infracción por interpretación errónea del art. 14 RD 1776/1981 , en relación con los arts. 1089 y 1091 CC, porque el fundamento jurídico tercero, por un lado, reconoce carácter imperativo a dicha norma de disolución y liquidación de la SAT, lo que impide que los eventuales acreedores puedan reclamar al margen del proceso de liquidación ya iniciado, y, por otro, permite a los actores reclamar sus supuestos créditos.

    iii) El tercer motivo argumenta la infracción por inaplicación de los arts. 25 a 49 Cco , y el art. 14.4º de los estatutos de la SAT demandada, en relación con el art. 1670 CC , porque la sentencia ha tenido en cuenta una contabilidad no oficial e incompleta, presentada por los demandados, que eran los administradores de hecho de la SAT.

    iv) El cuarto motivo denuncia la infracción por no aplicación de los arts. 1089 , 1261 , 1262 , 1274 y 1278 CC , en relación con el art. 1740 CC , porque los supuestos préstamos que los demandantes afirman haber realizado en favor de la sociedad carecerían de validez por infringir los mencionados preceptos.

    v) El quinto motivo denuncia la infracción de los arts. 316 , 319 , 326 , 328 , 347 y 348 LEC , y sin dar mayor explicación añade: "damos por reproducidos íntegramente en el presente motivo las alegaciones realizadas en el motivo cuarto, quinto y sexto del recurso por infracción procesal, para el supuesto en que no se considere motivo de infracción procesal y sí motivo de recurso de casación".

    Incongruencia interna de la sentencia

  6. Como ya hemos apuntado, los cuatro primeros motivos del recurso extraordinario por infracción procesal afectan al mismo pronunciamiento, que estima la pretensión de Viuda de José María Ros Baixauli, S.L. y condena a la SAT Cuatro Caminos a devolverle la suma de 72.080,97 euros. El recurso entiende que este pronunciamiento adolece de cuatro vicios que justificarían su nulidad, por constituir cada uno de ellos un motivo legal del recurso extraordinario por infracción procesal: en primer lugar, pone en evidencia la incongruencia interna de la sentencia, que en la fundamentación jurídica aprecia que no queda acreditado que la SAT adeude algo a Viuda de José María Ros Baixauli, S.L., y sin embargo en el fallo le condena a pagar 72.080,97 euros; en segundo lugar, lo anterior manifiesta un defecto de motivación de la sentencia; en tercer lugar, la conclusión alcanzada en el fallo supone una vulneración de las reglas de la carga de la prueba, pues atribuye indebidamente a la demandada las consecuencias de la falta de acreditación de la deuda reclamada; y, en cuarto lugar, llegar a esta conclusión de que la demandada adeuda a la sociedad actora la suma de 72.080,97 euros constituye un error patente o manifiesto en la valoración de la prueba, en concreto la pericial judicial, que en sus conclusiones declara que no queda acreditada esta deuda.

    Basta el análisis del primer motivo, para apreciar el recurso pues como expondremos a continuación la sentencia incurre en un claro defecto de incongruencia interna.

  7. Al respecto, conviene recordar que la jurisprudencia, como excepción a la norma general que exige que la incongruencia se manifieste por una discordancia entre el fallo o parte dispositiva de la sentencia y lo pedido en el suplico de la demanda, permite apreciar incongruencia también en los casos en que existe contradicción entre la fundamentación de la sentencia y su parte dispositiva ( Sentencias 148/2000, de 23 de febrero , y 61/2005, de 15 de febrero ). Esta denominada "incongruencia interna" puede tener lugar "por contradicción entre los pronunciamientos de un fallo, o bien entre la conclusión sentada en la fundamentación jurídica como consecuencia de la argumentación decisiva -"ratio decidendi"- y el fallo, o con alguno de sus pronunciamientos. Para que se produzca esta segunda modalidad de incongruencia interna será preciso que la contradicción sea clara e incuestionable, pues en otro caso, prevalece el fallo, sin perjuicio de que la oscuridad en el razonamiento pueda servir de sustento a otro vicio de la sentencia distinto de la incongruencia" ( Sentencias 1185/2003, de 18 de diciembre y 61/2005, de 15 de febrero ).

    La sentencia recurrida se guía por el informe del perito judicial Sr. Erasmo para determinar la existencia de las deudas de la SAT Cuatro Caminos para con los actores. Y de hecho, transcribe parte de las conclusiones alcanzadas por el perito en su informe. Pero así como respecto de los otros actores ( Feliciano , Bernabe y Marí Luz ), el informe entiende justificadas las deudas reclamadas por ellos, no ocurre lo mismo en el caso de la deuda reclamada por Viuda de José María Ros Baixauli, S.L., respecto de la cual se afirma, transcribiendo el informe pericial, que "no se han podido comprobar fehacientemente las entregas de préstamos efectuadas durante 1993 por importe de 25.000.000 Ptas. (150.253,03 euros) por ausencia de soporte documental (los pagos fueron hechos en efectivo y por caja) y un soporte registral (ausencia de contabilidad de la SAT Cuatro Caminos)", sin perjuicio de que sí hayan quedado acreditados los pagos realizados por la SAT Cuatro Caminos por un importe de 78.172,06 euros. La sentencia transcribe la conclusión del perito de que sobre la base anterior, "el saldo acreedor de 72.080,97 euros pasaría a ser deudor por un montante de 78.172,06 euros". Esto es, la fundamentación de la sentencia, apoyada en las conclusiones del informe pericial, claramente argumenta que no está acreditada la supuesta deuda reclamada por Viuda de José María Ros Baixauli, S.L. a la SAT demandada, en devolución de un préstamo realizado en el año 1993. Esta conclusión entra en contradicción clara con el fallo que condena a la demandada a pagar esta deuda. La contradicción es clara y merece la estimación del primer motivo invocado. La consecuencia de la estimación de este motivo es la nulidad del pronunciamiento que afecta a las pretensiones ejercitadas por la actora Viuda de José María Ros Baixauli, S.L. frente a la SAT Cuatro Caminos, y que no sea necesario entrar a analizar los motivos segundo, tercero y cuarto, que afectan a la misma pretensión, y los motivos quinto y sexto en lo que no afectan al resto de las pretensiones.

    Examen de los motivos quinto y sexto del recurso extraordinario por infracción procesal

  8. Procede analizar los restantes motivos del recurso extraordinario por infracción procesal, el quinto y el sexto, en lo que afectan a los pronunciamientos de estimación de las pretensiones ejercitadas por los otros codemandantes: Feliciano , Bernabe y Marí Luz .

  9. Los motivos quinto y sexto se formulan al amparo del ordinal 4º del art. 469.1 LEC , por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24 CE , como consecuencia de la valoración de la prueba realizada. En concreto, el quinto motivo se refiere a la prueba pericial, cuyas conclusiones están desautorizadas porque el propio perito reconoce que su informe se basa en una documentación incompleta, siendo sus conclusiones hipotéticas. Y el sexto motivo denuncia que la sentencia no tuvo en cuenta los hechos reconocidos por los demandantes en el acto del juicio, ni los documentos privados y públicos no impugnados, que hacen prueba en el pleito, como son las declaraciones del impuesto de sociedades y del impuesto sobre el patrimonio.

    Ambos motivos deben desestimarse, por las razones que exponemos a continuación.

  10. Como hemos recordado en otras ocasiones, por ejemplo en la Sentencia 326/2012, de 3 de mayo , la valoración de la prueba es función de instancia, aunque excepcionalmente cabría justificar un recurso por infracción procesal en la existencia de un error patente o arbitrariedad en la valoración realizada por la sentencia recurrida que comportara una infracción del derecho a la tutela judicial efectiva ( Sentencia 196/2010, de 13 de abril ). Pero para ello es preciso que se cumplan ambos presupuestos, un error patente o arbitrariedad en la valoración de la prueba, y no una mera discrepancia, y que además sea relevante, porque haya determinado el sentido del fallo.

    No se aprecia ningún error patente en la valoración de la prueba ni tampoco que ésta sea arbitraria. La sentencia basa la estimación de la existencia de los créditos reclamados por Feliciano , Bernabe y Marí Luz , en la valoración que de la documentación aportada hace el perito judicial. Éste explica en el apartado II de su informe cuál es la documentación empleada, entre la que destacan, además de los extractos bancarios de las aportaciones realizadas por los actores, las declaraciones del impuesto de patrimonio y sociedades de los actores, así como la documentación contable (libros auxiliares y soportes documentales) de la demandada, entre las que se encuentran sus declaraciones de los impuestos de sociedades, IVA y operaciones con terceros. En el apartado III, el perito detalla todas las comprobaciones que ha realizado de la documentación empleada, que dotan de autoridad a sus conclusiones, sin que en ningún caso pueden tacharse de arbitrarias, ni de haber incurrido en error notorio alguno. El hecho de que la sociedad demandada no llevara la contabilidad en regla no impide que puedan existir rastros documentales de las aportaciones realizadas por los socios actores a la SAT, y de las cantidades devueltas, así como de los saldos o diferencias, precisadas por el perito y que coinciden con las reclamadas en la demanda por estos socios.

    Análisis de la reclamación del crédito de Viuda de José María Ros Baixauli, S.L.

  11. La estimación del primer motivo del recurso extraordinario por infracción procesal conlleva la nulidad del pronunciamiento relativo a las pretensiones ejercitadas por Viuda de José María Ros Baixauli, S.L., y que al respecto nos constituyamos en tribunal de instancia.

    En la demanda, Viuda de José María Ros Baixauli, S.L. reclama a SAT Cuatro Caminos lo que resta de la devolución de los préstamos que manifiesta haber realizado con anterioridad a 1994, por un importe total de 25.000.000 Ptas. (150.253,03 euros). Viuda de José María Ros Baixauli, S.L. alega en su demanda que, durante el periodo comprendido entre el 27 de diciembre de 1994 y el 3 de enero de 2002, recibió de la SAT demandada pagos para la devolución parcial del préstamo, y que en la actualidad todavía le adeuda la suma reclamada, 72.080,97 euros.

    Curiosamente, la sociedad actora acredita documentalmente (justificantes bancarios) los abonos parciales realizados por la SAT Cuatro Caminos, que, como corrobora el informe del perito judicial, suman un total de 78.172,06 euros, pero no aporta ninguna documentación que acredite el importe del préstamo realizado en su día, ni siquiera la existencia del propio préstamo. En este sentido, el informe Don. Erasmo deja constancia de que no existe rastro documental de la entrega de las cantidades que debieron realizarse en préstamo a la SAT demandada, ni tampoco aparecen registradas en su contabilidad. En estas circunstancias, los abonos realizados y justificados tan sólo permiten concluir que SAT adeudaba aquellos 78.172,06 euros, pero no el resto hasta lo reclamado. Por esta razón, por no haber acreditado la actora que entregó en préstamo a la SAT demandada cantidades superiores a aquellas que fueron devueltas, procede desestimar la reclamación dineraria realizada por Viuda de José María Ros Baixauli, S.L.

    Legitimación activa

  12. Con el primer motivo de casación se vuelve a cuestionar la legitimación activa de los actores, en concreto de los tres socios demandantes ( Feliciano , Bernabe y Marí Luz ), para reclamar sus créditos a la SAT Cuatro Caminos.

    Este primer motivo de casación argumenta que la desestimación de la excepción de falta de legitimación activa de los referidos demandantes constituye una infracción de lo dispuesto en los arts. 11.4 º, 11.5 º y 7.2º b) del RD 1776/1981, de 3 de agosto , que regula la Sociedad Agraria de Transformación, y de los arts. 1089 , 1091 , 1254 , 1255 , 1258 y 1278 CC . También denuncia la infracción del art. 7 CC y de la doctrina de los actos propios.

    El motivo debe desestimarse, en primer lugar, porque adolece de un defecto de formulación, ya que denuncia como infringidos una relación genérica de preceptos, unos relacionados con las asambleas de las Sociedades Agrarias de Transformación y otros sobre la formación de los contratos y su eficacia. Lo que se completa con una referencia, no menos genérica, a la doctrina de los actos propios.

    Los preceptos citados del RD 1776/1981, de 3 de agosto, que regula la Sociedad Agraria de Transformación, son: el art. 11.4 º y 5º, y el art. 7.2 ºb).

    El art. 11 regula la asamblea de socios, y dispone en el apartado 4º que "todos los socios quedan sometidos a los acuerdos de la asamblea general y de la junta rectora sin perjuicio de su facultad de impugnarlos ante el orden jurisdiccional civil". Y el apartado 5º añade que "Sólo están legitimados para impugnar los acuerdos sociales los socios asistentes que hubiesen hecho constar en acta su oposición al acuerdo impugnado y los que hayan sido privados ilegítimamente de emitir su voto".

    Por su parte, el art. 7.2.b), cuando regula los derechos y obligaciones de los socios, prescribe que "los socios están obligados a (...) acatar los acuerdos válidamente adoptados por los órganos de gobierno".

    Relacionar estos preceptos con la normativa general de obligaciones y contratos del Código civil, y la jurisprudencia sobre los actos propios, para considerarlos todos ellos infringidos porque se admite legitimación a tres socios de la SAT para reclamar los créditos que, en concepto de devolución de préstamos previamente realizados a la SAT, ésta les adeuda, simplemente porque mediante acuerdo de la asamblea de socios se había acordado la disolución de la SAT y, en otro posterior, al no ponerse de acuerdos los socios sobre la liquidación de las deudas de la SAT, se había convenido discutirlo en una próxima reunión, en la que, en su caso, se decidiría si se sometía a un arbitraje de equidad, no puede justificar la casación pretendida, pues no se denuncia la infracción de ningún precepto legal concreto.

    Conviene advertir que el acuerdo de disolución de la SAT, adoptado por unanimidad en la asamblea de 15 de septiembre de 2004, no impide por sí que los socios que se consideren acreedores de la SAT por haberle realizado préstamos, pendientes de devolución, se los puedan reclamar judicialmente. La apertura del procedimiento de liquidación de la sociedad no deslegitima a sus acreedores para reclamarle sus créditos, con independencia de que algunos de dichos acreedores sean a su vez socios. La reclamación judicial formulada por los actores no infringe el carácter vinculante de los acuerdos de disolución y apertura de la liquidación de la sociedad. Como tampoco contradicen lo convenido en la junta de 6 de junio de 2005, en la que simplemente se difiere a una reunión posterior la determinación del pasivo de la SAT y, con ello, los importes de los créditos de los actores. Este acuerdo no supone una renuncia a ejercitar temporalmente las acciones de reclamación de dichos créditos, ni impide por ello su reclamación judicial. Como tampoco constituye ningún sometimiento de la cuestión a arbitraje, la previsión contenida en la última de las asambleas citadas, de 6 de junio de 2005, de que en la próxima asamblea si no existía acuerdo sobre la determinación del pasivo de la SAT en relación con los créditos reclamados por los actores, se decidiría si se sometía la controversia a un arbitraje de equidad de peritos independientes. No se trata de ningún acuerdo o declaración arbitral, que impida la reclamación judicial de los créditos.

    Los actores, socios de SAT Cuatro Caminos, por el hecho de haber asistido a la junta que acordó la disolución y liquidación de la sociedad, y de haber votado a favor, así como por haber asistido a la junta de 6 de junio de 2005 que dejó para la siguiente reunión la determinación del pasivo de la SAT, no han realizado ningún hecho concluyente de renuncia temporal al ejercicio de las acciones judiciales que en reclamación de sus créditos les pudieran corresponder, a modo de acto propio vinculante, razón por la cual resulta desacertada la mención a la infracción de la jurisprudencia sobre los actos propios.

    Eficacia del acuerdo de disolución de la Sociedad Agraria de Transformación respecto de la reclamación de créditos frente a la sociedad

  13. El segundo motivo denuncia la infracción, por interpretación errónea, del art. 14 RD 1776/1981 , en relación con los arts. 1089 y 1091 CC, porque el fundamento jurídico tercero de la sentencia, por un lado, reconoce carácter imperativo a dicha norma de disolución y liquidación de la SAT, lo que impide que los eventuales acreedores puedan reclamar al margen del proceso de liquidación ya iniciado, y, por otro, permite a los actores reclamar sus supuestos créditos.

    El motivo debe desestimarse porque, continuando con lo razonado hasta ahora, el acuerdo de liquidación de la sociedad no impide que sus acreedores, aunque sean socios, puedan reclamar sus créditos.

    El citado art. 14 RD 1776/1981 tan sólo dispone que con la disolución de la sociedad se iniciara su liquidación, durante la cual la entidad conservara su personalidad jurídica. Además establece una serie de normas sobre cómo debe procederse a la liquidación: i) las operaciones de liquidación corresponden a una comisión liquidadora, elegida por la asamblea general; ii) una vez concluidas, la comisión debe presentar un balance final a la asamblea, para su aprobación, que permitirá a su vez solicitar la cancelación de la SAT en el registro general; iii) los socios que aportaron bienes inmuebles, salvo expresa renuncia, tendrán derecho preferente a la adjudicación de los mismos bienes aportados por ellos, aun cuando se hayan de compensar en dinero las posibles diferencias de valor.

    La apertura de la liquidación de la sociedad no afecta al derecho que sus acreedores tienen para la reclamación de sus respectivos créditos, que pueden hacerlo en cualquier momento de la liquidación. A este respecto, resulta irrelevante que algunos de estos acreedores que reclaman judicialmente sus créditos, mientras la sociedad está en el proceso de liquidación, sean a su vez socios, siempre que dichos créditos no guarden relación con su condición de socios. En nuestro caso, se trata de unos créditos por devolución de los préstamos que los socios actores habían hecho a la sociedad.

    Análisis del resto de los motivos del recurso de casación

  14. El tercer motivo de casación debe igualmente desestimarse pues el hecho de que la sociedad demandada no llevara de forma adecuada su contabilidad, y que, a pesar de eso, la sentencia haya estimado acreditado la existencia de los créditos reclamados por los socios demandantes, no supone ninguna vulneración sobre la normativa general y particular acerca del deber de llevanza de contabilidad. La sentencia se limita a valorar la prueba practicada, especialmente la documental, por medio de la valoración que respecto de ella hace el informe pericial, y concluye sobre la existencia de los créditos.

  15. También debe desestimarse el cuarto motivo, pues no cabe entender vulnerados de forma genérica los preceptos generales relacionados con la validez de los contratos ( arts. 1089 , 1261 , 1262 , 1274 y 1278 CC ) y el art. 1740 CC sobre el préstamo, como consecuencia de haber estimado la existencia de los préstamos cuya entera devolución reclaman los actores. El recurso, de forma un tanto disparatada, argumenta que dichos préstamos serían nulos pues no consta el consentimiento del prestatario.

    Para desestimar el recurso basta advertir que la demandada recurrente ha suscitado una cuestión nueva, que no fue objeto de controversia en la instancia.

  16. Y el quinto motivo de casación debe desestimarse por un defecto de planteamiento, ya que se remite de forma genérica a los motivos cuarto, quinto y sexto del recurso extraordinario por infracción procesal, "para el supuesto en que no se considere motivo de infracción procesal y se considere motivo de recurso de casación". No puede entenderse correctamente formulado un motivo de casación mediante la genérica remisión a lo manifestado antes en los motivos del recurso por infracción procesal, y para el caso en que estos últimos no fueren estimados, pues se omite la adecuada motivación de la procedencia de la casación.

    Costas

  17. Estimado el recurso extraordinario por infracción procesal, no procede hacer expresa condena en costas.

    Desestimado el recurso de casación, procede imponer a la parte recurrente las costas de su recurso.

    Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación de Sociedad Agraria de Transformación "Granja Cuatro Caminos" frente a la sentencia de 13 de enero de 2010 de la sección 6ª de la Audiencia Provincial de Valencia , con ocasión del recurso de apelación que había sido formulado contra la sentencia de 10 de abril de 2008 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Moncada , y en su consecuencia, dejamos sin efecto la condena de la Sociedad Agraria de Transformación "Granja Cuatro Caminos" a pagar a Viuda de José María Ros Baixauli, S.L. la suma de 72.080,97 euros, y absolvemos a Sociedad Agraria de Transformación "Granja Cuatro Caminos" de las pretensiones contra ella ejercitadas por la entidad Viuda de José María Ros Baixauli, S.L.. No hacemos expresa condena respecto de las costas generadas por el recurso extraordinario por infracción procesal.

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por la representación de Sociedad Agraria de Transformación "Granja Cuatro Caminos" frente a la sentencia de 13 de enero de 2010 de la sección 6ª de la Audiencia Provincial de Valencia , con ocasión del recurso de apelación que había sido formulado contra la sentencia de 10 de abril de 2008 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Moncada , e imponemos las costas generadas por este recurso a la parte recurrente.

Publíquese esta resolución con arreglo a derecho y devuélvanse a la Audiencia de procedencia los autos originales y rollo de apelación remitidos con testimonio de esta resolución a los efectos procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Jose Ramon Ferrandiz Gabriel.- Antonio Salas Carceller.- Ignacio Sancho Gargallo.- Firmado y Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sancho Gargallo , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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