STS, 8 de Octubre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Octubre 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Octubre de dos mil doce.

Visto por la Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el presente recurso de casación número 5160/09, interpuesto por el Procurador D. Antonio Luis Roncero Contreras, en representación de Doña María Purificación y Don Gerardo , contra la sentencia de fecha 30 de junio de 2009, dictada por la Sección Segunda bis de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso contencioso administrativo número 1382/06 , sobre justiprecio, en el que han intervenido como partes recurridas la Administración General de Estado, representada por el Abogado del Estado y el Ayuntamiento de Valencia, representado por el Procurador D. Carmelo Olmos Gómez

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida efectúa en su parte dispositiva los siguientes pronunciamientos:

"Debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso contencioso- administrativo interpuesto por Doña María Purificación y por Don Gerardo contra el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Valencia de 29 de junio de 2006, dictado en el expediente núm. NUM000 , que, justiprecio la parcela expropiada en 2.610.722,10 € para la ejecución del proyecto "Ampliación del Colegio Publico Max Aub, en el TM de Valencia", que se anula y deja sin efecto, fijando el justiprecio de la parcela expropiada en la cantidad de 4.127.427,31 €, reconociéndole de justicia el derecho a los intereses legales de dicha cantidad conforme al FJ segundo ultimo párrafo; y todo ello sin hacer expresa imposición de costas."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la representación procesal de Doña María Purificación y Don Gerardo presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, preparando recurso de casación contra la referida resolución, y la Sala, por providencia de 31 de julio de 2009, tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones y el expediente administrativo ante este Tribunal, la parte recurrente formuló en fecha 16 de octubre de 2009 escrito de interposición del recurso de casación, en el que expresó los motivos en que se amparaba, y solicitó a la Sala que tuviera por interpuesto el recurso de casación y, previos los trámites legales, dictara sentencia que revoque la sentencia impugnada y, en su lugar se acepte, en congruencia con los pedimentos de la demanda, el justiprecio del solar expropiado que, con el 5% de premio de afección, asciende a 18.964.085 €, salvo que este Tribunal estimara que tal valoración debe ser otra, pero obviamente siempre mayor a la señalada en el fallo recurrido, además de los intereses legales.

CUARTO

Se dio traslado a las partes recurridas para que formalizaran su oposición. El Abogado del Estado manifestó en escrito de 16 de abril de 2010 que se abstenía de formular oposición, y la representación del Ayuntamiento de Valencia presentó escrito, en fecha 17 de abril de 2010, en el que impugnó los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes y solicitó de la Sala que dictara sentencia que desestime el recurso de casación.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 2 de octubre de 2012, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Maria del Riego Valledor, Magistrado de la Sala..

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto del presente recurso de casación la sentencia dictada por la Sección Segunda bis de la Sala de lo Contencioso Administrativo de Valencia el 30 de junio de 2009, en el recurso contencioso administrativo nº 1382/06 , estimatoria parcial del interpuesto por los también aquí recurrentes, contra el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Valencia de 29 de junio de 2006, recaído en el expediente número NUM000 , de fijación del justiprecio de la parcela expropiada para la ejecución del proyecto de "Ampliación del Colegio Publico Max Aub", en el término municipal de Valencia.

El expediente de valoración se refiere a las parcelas NUM001 y NUM002 del proyecto de expropiación para la ampliación del Colegio público Max Aub, en Valencia, con una superficie total de 5.913,95 m² de suelo urbano, siendo Administración expropiante el Ayuntamiento de Valencia.

El Jurado Provincial de Expropiación determinó que la valoración debía realizarse con arreglo al valor de los bienes en 2004, y consideró que por tratarse de suelo urbano no consolidado debía aplicarse el método de valoración señalado por el artículo 28.1 de la Ley 6/98 , si bien, al no adecuarse los valores catastrales a los valores de mercado para la zona y fecha de valoración, aplicó el valor de repercusión obtenido por el método residual, mediante la fórmula de la Norma 16 del RD 1020/93, resultando un valor de 420,43 €/m², y dado que el planeamiento no establece aprovechamiento para el suelo en que estaban incluidas las parcelas, aplicó el aprovechamiento establecido en el artículo 110 del Reglamento de Planeamiento de la Comunidad Valenciana , de 1 m²/m², resultando un justiprecio final de 2.610.722,10 €, que incluye el 5% del premio de afección.

Los propietarios interpusieron recurso contencioso administrativo contra el anterior acuerdo valorativo, y la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en su sentencia de 30 de junio de 2009 , anteriormente citada, estimó en parte el recurso, en el extremo de que el aprovechamiento aplicable era el de 1,66 € m²/m², manteniendo los demás elementos de la valoración del Jurado, fijando un justiprecio total para las parcelas expropiadas de 4.127.427,31 €. Esta sentencia constituye el objeto del presente recurso de casación.

SEGUNDO

Contra la sentencia indicada, se interpone por la representación de los expropiados, Doña María Purificación y Don Gerardo , el presente recurso de casación, que se articula en once motivos, el primero, segundo y octavo formulados al amparo del apartado c) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción , y los restantes al amparo del apartado d) del mismo precepto legal.

El primer motivo denuncia incongruencia interna y omisiva, en relación con el aprovechamiento aplicable, con infracción de los artículos 24 y 120.3 CE , 11.3 y 248.3 LOPJ , 209 , 216 y 218 LEC y 33.1 y 67.1 LJCA , el segundo motivo aprecia nuevamente incongruencia, en relación esta vez con la cuestión de la clasificación del suelo como urbano consolidado, con infracción de los artículos 209 , 216 y 218 LEC , 67.1 LJCA y 248.3 LOPJ , el tercer motivo alega infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia en relación con el aprovechamiento, el cuarto motivo refiere vulneración de las reglas sobre valoración de la prueba y de valoración conjunta, de los artículos 319 , 326 , 317 y 318 LEC y 1216 a 1218 CC , 11.3 LOPJ , y 35.1 y concordantes de la LEF , el quinto motivo expone infracción de los artículos 29, 23.1 , 25 y 5 de la Ley 6/98 , jurisprudencia del Tribunal Supremo, y artículos 14 , 149.1 y 149.19 CE , sobre el aprovechamiento aplicado, el sexto motivo denuncia infracción del artículo 14.1 de la Ley 6/98 , en relación con los artículos 149.1.1 y 149.1.18 CE , por la aplicación de un coeficiente reductor al aprovechamiento por cesiones dotacionales, el séptimo motivo denuncia infracción de la norma 10 del RD 1020/93, por inaplicación del coeficiente 1,15 por las fachadas de la parcela, el motivo octavo alega incongruencia omisiva y falta de motivación por negar la Sala el 5% de afección, con infracción de los artículos 24 y 120.3 CE , 11.3 LOPJ , 209 , 216 y 218 LEC y 33.1 y 67.1 LJCA , el motivo noveno aprecia vulneración de la doctrina jurisprudencial sobre prevalencia del dictamen de peritos sobre la valoración de los Jurados de Expropiación, el motivo décimo invoca infracción del artículo 47 LEF por negar la sentencia de instancia el 5% de premio de afección, y el decimoprimero y último motivo del recurso denuncia infracción de los artículos 9.3 y 14 CE , por fijar la Sala un justiprecio inferior al fijado por la misma Sala en una expropiación idéntica.

TERCERO

Por razones de claridad expositiva se examinan los once motivos del recurso de casación en tres apartados, según se refieran a cuestiones relacionadas con el aprovechamiento aplicable (motivos, 1º, 2º, 3º, 5º y 6º), el valor de repercusión (motivos 4º, 7º, 9º y 11º) y el premio de afección (motivos 8º y 10º).

Los dos primeros motivos del recurso de casación alegan que la sentencia incurre en incongruencia interna y omisiva, pues advierte la parte recurrente que la sentencia impugnada indica, con cita de sentencias de esta Sala del Tribunal Supremo, que en caso de que el suelo no tuviese asignado aprovechamiento alguno, su valor urbanístico deberá calcularse con arreglo al aprovechamiento de las parcelas más representativas de su entorno, pero en total contradicción con la afirmación anterior, finaliza la sentencia impugnada aceptando el aprovechamiento de 1,66 € m²/m² que fija el dictamen pericial.

Por incongruencia interna de la sentencia esta Sala viene entendiendo, así en sentencia de 11 de octubre de 2010 (recurso 815/06 ), la falta de lógica que exige que la conclusión plasmada en el fallo sea el resultado de las premisas establecidas por el Tribunal, es decir, la contradicción entre los fundamentos de la decisión y el fallo.

No podemos apreciar incongruencia interna en la sentencia impugnada, en el extremo relativo al aprovechamiento que invoca la parte recurrente, porque la cita al aprovechamiento de las parcelas más representativas de su entorno, para los casos en los que el suelo no tuviese asignado aprovechamiento alguno, ha de ser entendida en relación con el contexto en el que aparece.

Así vemos que dicha cita al aprovechamiento del entorno que efectúa la sentencia impugnada en su Fundamento de Derecho Tercero, párrafo tercero, es consecuencia de la transcripción que efectúa de otra sentencia anterior, dictada por la misma Sala e identificada en el párrafo anterior del mismo Fundamento de Derecho, en la que la Sala se remite al artículo 29 de la Ley 6/98 para la determinación del aprovechamiento aplicable en la valoración. Por ello, no existe ninguna contradicción entre la cita de dicha sentencia anterior, con su referencia al artículo 29 de la Ley 6/98 , y la aceptación por la Sala del aprovechamiento fijado por el perito de designación judicial, que en el apartado g) de su informe indica, con cita expresa del artículo 29 de la Ley 6/98 , que el aprovechamiento medio del polígono fiscal en el que se inserta la parcela expropiada es de 1,66 € m²/m².

Se desestima por lo anterior el primer motivo del recurso de casación.

CUARTO

También expone el recurso de casación que la sentencia impugnada incurre en incongruencia omisiva por la falta de cualquier tipo de consideración sobre si la parcela expropiada reunía la condición de suelo urbano consolidado, como había sostenido la parte recurrente en su demanda.

La incongruencia omisiva que denuncia la parte recurrente se produce, como ha dicho con reiteración el Tribunal Constitucional, entre otras en la sentencia 24/2010 , cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las cuestiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución.

El acuerdo valorativo del Jurado Provincial de Expropiación señaló que la parcela expropiada era suelo urbano residencial sin urbanización consolidada, y ciertamente los recurrentes plantearon en su demanda que el suelo expropiado tenía la naturaleza de urbano consolidado, lo que traía como consecuencia que no pesaba sobre los propietarios el deber de cesión de aprovechamiento urbanístico. Aunque la sentencia no contiene un pronunciamiento expreso, sobre si la urbanización estaba o no consolidada, sin embargo resolvió implícitamente la cuestión, al aceptar y hacer suyo el aprovechamiento de 1,66 m²/m² establecido en el dictamen pericial, para cuya determinación el perito aplicó sobre la edificabilidad media del polígono fiscal de 1,75 m²/m² un coeficiente reductor por cesiones dotacionales de 0,950259, por lo que la sentencia impugnada, al aceptar este coeficiente reductor por cesiones dotacionales, está considerando que los terrenos expropiados eran suelo urbano no consolidado.

Se desestima el segundo motivo del recurso de casación

QUINTO

Se plantea en el tercer motivo de casación, al amparo de la letra d) del artículo 88.1) LJCA , la infracción por la sentencia de la jurisprudencia de este Tribunal sobre la necesidad de atender a las alturas de la zona para determinar el aprovechamiento de la parcela expropiada.

Este motivo, como advierte la parte recurrente, es materialmente idéntico al consignado como motivo primero, y se formula con carácter subsidiario, antes como motivo de la letra c) y ahora como motivo de la letra d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción , por si el motivo primero fuera desestimado.

Esta Sala ha dicho en sentencia de 24 de noviembre de 2010 (recurso 1751/2007 ), en un supuesto similar en que se invocaban simultáneamente los apartados c ) y d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción , pretendiendo fundar el recurso en alegaciones que corresponden a ambos motivos, que "...el recurso resulta inadmisible por cuanto que no resulta aceptable la consideración de que el motivo c) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción quede planteado con carácter subsidiario al d) o, en este caso, a la inversa, ya que no es posible la articulación de forma subsidiaria o ad cautelam de motivos de casación que son excluyentes entre sí, siendo una carga que incumbe al recurrente, y que no puede ser suplida de oficio por este Tribunal, la de determinar si se impugna la resolución de instancia por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales conforme al artículo 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción , o bien por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate según el artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción ."

A lo anterior se suma que el motivo no tiene indicación alguna sobre los preceptos de aplicación al caso que considera infringidos, y se limita a la cita de unas sentencias de esta Sala, sin ningún razonamiento sobre los presupuestos de aplicación de la jurisprudencia invocada al presente caso, que es labor que corresponde a la parte recurrente, lo que como ha dicho esta Sala, en sentencia de 20 de mayo de 2010 (recurso 1046/2007 ), "...constituye un defectuoso proceder pues no basta la mera cita y transcripción parcial de una o varias sentencias de este Tribunal, sino que es necesario que se relacionen las circunstancias concurrentes en los precedentes citados con el caso examinado, lo que en este caso se ha omitido."

Sin perjuicio de lo anterior, el recurrente mantiene en este motivo tercero que la sentencia impugnada soslaya en la determinación del aprovechamiento la realidad de las alturas predominantes en la zona en la que se encontraba la propiedad urbana, que en ningún caso era inferior a las 8 plantas, si bien en los casos como el presente, en el que la expropiación afecta a suelo urbano al que el planeamiento no atribuye aprovechamiento lucrativo alguno, ni está incluido en un determinado ámbito de gestión, ha de acudirse para determinar el aprovechamiento aplicable a las reglas del articulo 29 de la Ley 6/98 , que fue la vía seguida por el dictamen pericial para fijar el aprovechamiento acogido posteriormente por la sentencia impugnada.

Por ello, la infracción denunciada en este motivo gira en torno a la valoración de la prueba realizada por la Sala de instancia, pues la parte recurrente considera que el aprovechamiento que propugna de 5 m²/m² ha quedado acreditado por el resultado de la prueba documental y pericial practicada, mientras que la Sala de instancia acoge el aprovechamiento de 1,66 m²/m², que fue el determinado por prueba pericial desarrollada en el proceso, por lo que nos encontramos ante la mera discrepancia de la parte recurrente con la valoración de la prueba efectuada por la Sala de instancia, sin que pueda prevalecer la valoración de la prueba de la parte sobre la que efectúa el Tribunal, que no ha sido cuestionada en este motivo como ilógica o arbitraria.

Por las anteriores razones se desestima el tercer motivo del recurso de casación.

SEXTO

El quinto motivo del recurso de casación denuncia inaplicación del artículo 29 de la Ley 6/98 , por entender la parte recurrente que la sentencia impugnada no aplicó la media ponderada de los aprovechamientos referidos al uso predominante del polígono fiscal en que, a efectos catastrales, esté incluido el terreno expropiado, porque aplicó el aprovechamiento del Distrito 5 La Saida, que no coincide con el polígono fiscal NUM003 en que a efectos catastrales está incluido el terreno.

El motivo no puede acogerse, pues la parcela expropiada se encuentra en el polígono NUM003 , como señala el dictamen pericial y reconoce la propia parte recurrente, si bien el citado dictamen pericial afirma (folio 25), que el aprovechamiento medio del polígono fiscal NUM003 se corresponde con el del polígono NUM004 (La Saida), añadiendo en sus aclaraciones el perito, en respuesta a la pregunta sexta de la parte recurrente, que el polígono NUM004 definido por el Ayuntamiento, que se menciona en la página 25 de su informe, se corresponde con los polígonos catastrales NUM005 y NUM003 , de forma que ha de concluirse que el perito judicial determinó el aprovechamiento del polígono fiscal en el que se encontraba la parcela expropiada y no otro distinto, y dicho aprovechamiento fue el acogido en la sentencia impugnada, lo que lleva a la desestimación del motivo quinto del recurso, sin que por otro lado la parte recurrente acreditara otro aprovechamiento distinto del polígono NUM003 .

SÉPTIMO

En el sexto motivo al amparo de la letra d) del art. 88.1) LJCA , se denuncia la infracción por la sentencia del articulo 14.1 de la Ley 6/98 y jurisprudencia consolidada del TS y del TC, al haber aplicado la sentencia impugnada un aprovechamiento reducido por la aplicación de un coeficiente reductor por cesiones dotacionales de 0,95025 cuando la finca expropiada era suelo urbano consolidado por la urbanización.

El acuerdo de valoración del Jurado señaló que la parcela expropiada se encontraba en suelo urbano no consolidado por la urbanización, por lo que, de acuerdo con las reglas ordinarias de reparto de la carga de la prueba, correspondía a la parte recurrente la tarea de acreditar los hechos normalmente constitutivos de su pretensión, en este caso, la consolidación de la urbanización, de la que se deriva la inexistencia deberes de cesión de aprovechamiento urbanístico.

En el período probatorio la parte recurrente propuso la práctica de una prueba pericial, que fue practicada por un perito arquitecto de designación judicial, y que sobre la cuestión a que nos referimos señaló que las parcelas que colindan con los terrenos expropiados tenían la condición de suelo urbano consolidado, si bien es de advertir que la mera circunstancia de la colindancia con vías urbanizadas no determina por si sola que la parcela expropiada tenga esa condición y, lo que la Sala considera más relevante, también indicó de forma muy clara el dictamen pericial, en el apartado identificado con la letra g), que en la valoración de la parcela expropiada, debía aplicarse un coeficiente reductor de 0,950259, "...por cesiones dotacionales..." sobre el aprovechamiento del polígono de 1,75 m²/m², resultando un aprovechamiento aplicable en la valoración de los terrenos expropiados de 1,66 m²/m².

La aceptación por la Sala de instancia del aprovechamiento determinado por el perito de 1,66 m²/m², por aplicación del coeficiente corrector de 0,950259 sobre el aprovechamiento del polígono, supone en definitiva que tanto la Sala como el perito han considerado que la parcela expropiada era suelo urbano no consolidado, con obligaciones de cesión de aprovechamiento, previstas por el artículo 14.2 de la Ley 6/98 , lo que es conforme con las previsiones del Plan General de Ordenación Urbana, en el que la parcela expropiada, de 5.913,95 m² de extensión, está destinada a suelo dotacional público escolar, espacios libres y a red viaria.

Se desestima el motivo sexto del recurso de casación.

OCTAVO

El cuarto y noveno motivos pueden examinarse conjuntamente por la conexión de las cuestiones que plantean. El motivo cuarto denuncia infracción de las normas sobre valoración de la prueba documental y de la prueba pericial en relación con el valor de repercusión del suelo determinado por la Sala de instancia, y el motivo noveno alega infracción de la doctrina jurisprudencial que sostiene que el dictamen de peritos imparciales debe prevaler sobre la valoración de los Jurados, máxime cuando estas no incluyen ningún tipo de explicación o de razonamiento.

La prueba documental que la parte recurrente cita como infringida demuestra que el solar pertenece al polígono fiscal NUM003 , cuyo aprovechamiento considera la parte recurrente que ha de servir de referencia en la valoración del suelo, pero ya se ha indicado que no puede apreciarse infracción del artículo 29 de la Ley 6/98 , porque el perito de designación judicial explicó que la finca expropiada se encuentra efectivamente en el polígono NUM003 , que a su vez forma parte del polígono fiscal NUM004 , cuyo aprovechamiento determina en su informe con arreglo a los criterios del artículo 29 de la Ley 6/98 , mientras que la parte recurrente no ha acreditado el aprovechamiento del polígono NUM003 , con arreglo a los criterios de cálculo del artículo 29, y se limita aportar simples referencia sobre las alturas de los edificios del entorno.

Tampoco se aprecia infracción de los recibos y otros documentos sobre pago de tributos en relación con las fincas expropiadas, pues no se acredita que los valores asignados a las parcelas expropiadas sean superiores a la valoración de los terrenos efectuada en la sentencia impugnada.

Tampoco considera esta Sala que sea irrazonable o arbitraria la valoración y rechazo por la Sala del cálculo efectuado por el perito del valor de repercusión del terreno.

Esta Sala ha declarado con reiteración que la presunción de acierto y legalidad de los acuerdos valorativos de los Jurados de Expropiación puede ser destruida por la prueba practicada en el recurso contencioso administrativo, en especial, por la prueba pericial llevada a efecto con las garantías legales establecidas, siempre que dicha prueba reúna los requisitos de objetividad y fundamentación suficientes para llevar al órgano judicial, al valorarla de conformidad con las reglas de la sana crítica, a la convicción del error en el acuerdo del Jurado.

En el presente caso, la prueba pericial no logró el objetivo de convicción del Tribunal de instancia, en el extremo relativo al valor de repercusión del suelo, y la sentencia impugnada explicó de forma suficiente que la razón o motivo de su rechazo del valor de repercusión se encuentra en que el dictamen pericial parte de parámetros heterogéneos en cuanto a los valores en venta y construcción, empleando para los primeros el valor de mercado según un muestreo de 23 testigos y para los segundos la valoración catastral.

Esta valoración de la prueba pericial no puede considerarse como arbitraria, ilógica o irrazonable. El Jurado había considerado que no eran de aplicación en la determinación del justiprecio los valores catastrales, debido a su inadecuación a los valores de mercado para la zona y fecha de valoración, y el perito judicial aceptó dicha conclusión de inaplicación de los valores de la ponencia y aplicación de los valores de repercusión obtenidos por el método residual, alternativa que el artículo 28 de la Ley 6/98 autoriza exclusivamente en los supuestos de inexistencia, pérdida de vigencia o inaplicabilidad por modificación de las condiciones urbanísticas tenidas en cuenta al tiempo de la fijación de los valores catastrales.

Por entender que concurría alguno de dichos supuestos de inaplicación de los valores catastrales, el perito judicial procedió a calcular el valor de repercusión del suelo mediante el método residual establecido en la norma 16 del RD 1020/93, y calculó el valor en venta del producto inmobiliario (Vv) mediante una muestra de 23 valores de mercado de inmuebles obtenida de publicaciones de la época, mientras que el valor en construcción (Vc) utilizado en el dictamen pericial no fue el valor de mercado, sino que el dictamen pericial tuvo en cuenta el Módulo Básico de la construcción fijado por la Orden de 18 de diciembre de 2000, por la que se aprobó el Módulo de valor M para la determinación de los Valores del Suelo y Construcción de los Bienes Inmuebles de naturaleza urbana en las valoraciones catastrales.

No incurre por tanto en valoración irrazonable o ilógica la sentencia de instancia cuando aprecia que el dictamen pericial emplea parámetros heterogéneos en la determinación del justiprecio, pues toma como valor en venta del producto inmobiliario el valor de mercado y como valor de construcción el fijado por el Ministerio de Hacienda para las valoraciones catastrales, incurriendo por tanto el dictamen pericial en la contradicción de considerar que los valores catastrales no son de aplicación por su desfase con el mercado y no obstante, aplicar los valores de construcción de las valoraciones catastrales.

Por las anteriores razones se desestiman los motivos cuarto y noveno del recurso de casación.

NOVENO

El motivo séptimo del recurso de casación alega vulneración de la Norma 10 del RD 1020/93, de 25 de junio, sobre normas técnicas de valoración de los bienes inmuebles de naturaleza urbana, porque no ha aplicado la sentencia impugnada el coeficiente de 1,15 al tener la parcela expropiada fachada a tres calles o vías públicas.

El motivo no puede ser acogido, porque se trata de una cuestión que no fue incorporada al debate en el escrito de demanda, y la parte recurrente hizo mención por vez primera a su pretensión de aplicación del coeficiente de 1,15 en el escrito de conclusiones, con infracción del artículo 65.1 LJCA , que establece que "...en el acto de la vista o en el escrito de conclusiones no podrán plantearse cuestiones que no hayan sido suscitadas en los escritos de demanda y contestación..."

En efecto, en el escrito de demanda la parte la parte recurrente cuestiona el valor de repercusión y el aprovechamiento determinados por el Jurado, el primero por entender que no se tuvieron en cuenta los valores en venta de vivienda libre en el mercado y el segundo porque tampoco se tuvieron en cuenta las alturas edificadas en los inmuebles del entorno, pero ninguna mención se efectúa en la demanda sobre infracción de la Norma 10 del RD 1020/93 por la no aplicación del coeficiente de 1,15 por las fachadas a la vía pública del solar, como tampoco se hizo referencia a la aplicación de dicho coeficiente en la hoja de aprecio de la parte.

La jurisprudencia de esta Sala, recogida en sentencias de 16 de septiembre de 2008 (recurso 111/04 ) y 31 de mayo de 2012 (recurso 3363/12 ), en aplicación del artículo 65.1 LJCA citado, viene considerando improcedente el examen en sentencia de cuestiones nuevas que se suscitan por primera vez en el escrito de conclusiones, señalando que la ratio legis de la prohibición de plantear en el escrito de conclusiones cuestiones que no hayan sido suscitadas en los escritos de demanda y contestación " no es otra que preservar los principios de contradicción y de prueba, que se conculcarían de permitir al demandante introducir en su escrito de conclusiones cuestiones nuevas, que deberían haber sido objeto del debate procesal y consiguientemente de prueba"

Por lo anterior, se desestima el motivo séptimo del recurso de casación

DÉCIMO

El motivo decimoprimero del recurso de casación denuncia vulneración de los artículos 9.3 y 14 CE , sobre seguridad jurídica e igualdad, porque la sentencia impugnada se separa de lo resuelto en la sentencia de la misma Sala de 26 de febrero de 2009, dictada en el recurso 1271/09 , que determinó un precio unitario de 1.246,28 €/m² mas el 5% del premio de afección, mientras la sentencia aquí recurrida fijó un valor unitario de 697,91 €/m², refiriéndose ambas sentencias a valoraciones de fincas del mismo proyecto expropiatorio.

Efectivamente la sentencia que cita el recurrente de 26 de febrero de 2009 y la sentencia ahora recurrida, ambas dictadas por la misma Sala, tenían por objeto la revisión de acuerdos del Jurado Provincial de Valencia que habían fijado el mismo valor unitario del suelo de 420,43 €/m² en relación con diferentes fincas afectadas por el mismo proyecto expropiatorio.

En ambos recursos se practicó una prueba pericial y las sentencias estimaron que los respectivos dictámenes periciales tenían eficacia suficiente para desvirtuar la presunción de acierto del Jurado en lo relativo al aprovechamiento de 1 m²/m² aplicado en la valoración, y acogieron las conclusiones de los respectivos peritos en este punto, que eran cercanas pero no totalmente coincidentes, pues en el recurso anterior el perito había fijado un aprovechamiento del 1,75 m²/m² y en el presente recurso el aprovechamiento fijado por el perito era de 1,66 m²/m², diferencia que tiene su explicación en que el primer perito entendió que el aprovechamiento de la finca expropiada, en esa ocasión de una superficie de 352,40 m², no había de ser reducido por cesiones obligatorias, mientras que en este caso, que se refiere como hemos visto a una finca de superficie de 5.913,95 m², el perito entendió que al aprovechamiento de 1,75 m/m debía serle aplicado el coeficiente reductor de 0,950259, por cesiones dotacionales, resultando así el aprovechamiento aplicable de 1,66 m²/m², teniendo la primera finca la calificación de sistema local educativo cultural y la segunda la de sistema local educativo cultural, espacios libres y red viaria.

La diferencia cuantitativamente más relevante entre las valoraciones efectuadas por las dos sentencias que comentamos proviene de la distinta apreciación por la Sala de los respectivos dictámenes periciales, en el apartado del cálculo del valor de repercusión del suelo, pues la primera sentencia acogió el valor de repercusión establecido en el dictamen pericial, y esa valoración no ha sido cuestionada, pues aunque la sentencia fue impugnada en casación por el propietario de los terrenos, el recurso se limitó a impugnar el aprovechamiento aplicado, como resulta de la sentencia de esta Sala de 25 de Julio del 2012 (recurso 3393/2009 ) que resolvió el recurso de casación, mientras que la sentencia ahora impugnada entendió que el dictamen pericial, al emplear parámetros heterogéneos en el cálculo de valor de repercusión, era ineficaz para desvirtuar la presunción de acierto de la valoración del Jurado en este punto, aplicando por tanto el valor de repercusión del suelo determinado por el Jurado. En la presente sentencia hemos examinado los razonamientos de la Sala de instancia para no acoger el valor de repercusión del suelo fijado por el dictamen pericial, y hemos llegado a la conclusión de que no es irrazonable ni arbitraria la valoración de la prueba pericial efectuada por la Sala de instancia.

Como ha señalado esta Sala en ocasiones anteriores, así en la sentencia de 7 de mayo de 2012 (recurso 2223/2009 ), no cabe alegar la vulneración del artículo 14 CE en relación a la distinta valoración de las pruebas practicadas en distintos recursos, aunque afecten al mismo proyecto expropiatorio, ya que la Sala de instancia resuelve dentro de las pretensiones planteadas y de la prueba practicada en cada recurso.

Se desestima el motivo del recurso de casación.

DECIMOPRIMERO

También los motivos octavo y décimo del recurso pueden tratarse de forma conjunta, pues ambos se refieren a la omisión por la sentencia impugnada de un pronunciamiento sobre el 5% de premio de afección, por lo que la parte recurrente considera que la misma incide en incongruencia omisiva, falta de motivación e infringe el artículo 47 LEF que establece el citado incremento del 5%.

En el escrito de demanda la parte recurrente solicitó el justiprecio que resultaba de los criterios valorativos que estimaba conformes a derecho, en el que incluyó el 5% de premio de afección.

La sentencia impugnada después de analizar la prueba pericial practicada y de argumentar sobre los extremos de la misma que acogía y que rechazaba, señala que procede la modificación del valor de repercusión fijado por el Jurado:

"...lo que implica la modificación del valor de repercusión fijado por el Jurado en el sentido de multiplicar el precio obtenido por el aprovechamiento de 1,66 y no de 1,00 como hizo el Jurado; obteniéndose así una cifra de 697,91 €/m2, que multiplicado por el total de metros expropiados (5.913,95) da un total de 4.127.427,31 €."

Por tanto, la cantidad de 4.127.427,31 € es la fijada por la sentencia de instancia como valor del suelo. Sin embargo, cuando la sentencia fija el nuevo justiprecio en su parte dispositiva, en sustitución del justiprecio determinado por el Jurado, señala únicamente el importe del valor del suelo, sin incluir el 5% de premio de afección y sin ninguna referencia al mismo.

Debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso contencioso- administrativo interpuesto por Doña María Purificación y por Don Gerardo contra el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Valencia de 29 de junio de 2006, dictado en el expediente núm. NUM000 , que, justiprecio la parcela expropiada en 2.610.722,10 € para la ejecución del proyecto "Ampliación del Colegio Publico Max Aub, en el TM de Valencia", que se anula y deja sin efecto, fijando el justiprecio de la parcela expropiada en la cantidad de 4.127.427,31 €, reconociéndole de justicia el derecho a los intereses legales de dicha cantidad conforme al FJ segundo ultimo párrafo; y todo ello sin hacer expresa imposición de costas.

Tiene razón, por tanto, la parte recurrente cuando expone que la Sala de instancia ha omitido aplicar el premio de afección que reconoce el artículo 47 LEF , conforme al cual: "En todos los casos de expropiación se abonará al expropiado, además del justo precio fijado en la forma establecida en los artículos anteriores, un 5% como premio de afección."

Según reiterada doctrina de esta Sala, que recogen entre otras muchas la sentencia de 18 de mayo de 2001 (recurso 5256/1996 ), y las que en ella se citan, el premio de afección del artículo 47 LEF "tiene por objeto específico compensar el valor afectivo que, al margen del puramente objetivo, tiene para los propietarios el bien expropiado" , o dicho de otra forma, "lo concede la ley por la privación de los bienes que estando en poder de los expropiados dejan de pertenecer a su patrimonio y posesión, en contra de su voluntad, pero no a las demás indemnizaciones que no llevan consigo privación de bienes concretos y determinados, de manera que el premio de afección solo se debe abonar al expropiado sobre el valor o justiprecio de los bienes o derechos de cuya propiedad o posesión resulta privado efectivamente, pero no sobre las demás indemnizaciones a que tenga derecho como consecuencia de los daños y perjuicios causados a los bienes o derechos que continúan en su patrimonio."

Como en este caso la valoración fijada por la sentencia se refiere exclusivamente al suelo expropiado, de cuya propiedad se privó efectivamente a la entidad recurrente, y no a otras indemnizaciones que no llevan consigo privación de bienes concretos, no cabe duda de que debe reconocerse sobre la valoración efectuada por la Sala de instancia el 5% de premio de afección establecido por el artículo 47 LEF , con estimación de los motivos octavo y décimo del recurso de casación

DECIMOSEGUNDO

La estimación del anterior motivo del recurso de casación lleva a la Sala, de acuerdo con el artículo 95.2.d) de la Ley de la Jurisdicción , a resolver lo que corresponda dentro de los términos en que haya quedado planteado el debate.

De acuerdo con lo razonado en el Fundamento de Derecho anterior, y por disposición del artículo 47 LEF , la cantidad de 4.127.427,31 €, fijada por la sentencia impugnada como valor del suelo expropiado, se incrementará en un 5% como premio de afección.

DECIMOTERCERO

La estimación en parte del recurso de casación conlleva la no imposición de las costas a la parte recurrente, de acuerdo con el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional , sin que proceda pronunciamiento especial en relación con las costas causadas en la instancia.

FALLAMOS

HA LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Doña María Purificación y Don Gerardo , contra la sentencia de 30 de junio de 2.009, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, Sección Segunda, recaída en el recurso 1382/06 , la cual se revoca exclusivamente en el apartado relativo al premio de afección.

ESTIMAR EN PARTE el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de Doña María Purificación y Don Gerardo , contra el Acuerdo del Jurado Provincial del Expropiación Forzosa de valencia de 29 de junio de 2006, dictado en el expediente NUM000 , que se anula, fijando el justiprecio de la parcela expropiada en 4.127.427,31 €, más el 5% de premio de afección, y los intereses legales reconocidos por la sentencia recurrida.

Sin imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Jose Maria del Riego Valledor, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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