STS 781/2012, 2 de Octubre de 2012

PonenteCARLOS GRANADOS PEREZ
ECLIES:TS:2012:6660
Número de Recurso12047/2011
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución781/2012
Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2012
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Octubre de dos mil doce.

En los recurso de casación por infracción de preceptos constitucionales, quebrantamiento de forma e infracción de ley que ante Nos pende, interpuestos por Raúl , Roman y Ruperto , contra sentencia dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Madrid que les condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Perez, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dichos recurrentes representados, respectivamente, por el Procurador Sr. Tejedor Bachiller, por el Procurador Sr. Batllo Ripio y por la procuradora Sra. Delgado Azqueta.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 1 de Torrejón de Ardoz instruyó Procedimiento Abreviado con el número 31/2011 y una vez concluso fue elevado a la Sección quinta de la Audiencia Provincial de Madrid que, con fecha 19 de octubre de 2011, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: " Los acusados, Raúl , Roman y Ruperto , mayores de edad, sin antecedentes penales, en situación administrativa regular en España y militares destinados en la Base Aerea de Torrejón de Ardoz, sita en la Carretera N-II. km. 22.800, realizaron, al menos entre los meses de julio a septiembre de 2010, diversas actividades de tráfico de sustancias estupefacientes en el interior de la base y, así, adquirían la droga de sujetos desconocidos y la suministraban en pequeñas dosis a pesar que les llamaban previamente por teléfono y con las que quedaban para hacer la entrega.- Por el equipo de Policía Judicial de Daganzo de Arriba, de la Unidad Orgánica de Policía Judicial de La Comandancia de Madrid de la Guardia Civil, se llevó a cabo la correspondiente investigación de los hechos y, en el curso de dicha investigación, se intervinieron, previa autorización judicial, las comunicaciones telefónicas de Ruperto y Roman y se efectuó entrada y registro en las habitaciones que los acusados ocupaban en la base, en ejecución del auto dictado el 6 de septiembre de 2010 por e Juzgado de Instrucción nº 1 de Torrejón de Ardoz .- A las 10:15 horas del día 7 de septiembre de 2010 se procedió al registro de la habitación de Raúl , habitación NUM000 del edificio NUM003 , en la que se encontraron cuarenta y seis bolsitas de plástico, que contenían 48,3 gramos de una sustancia que resultó ser cocaína, con una riqueza media del 17%, adulterada con fenacetina, cafeína, levamisol y tetracina, una balanza de precisión, marca "SENSA", nº de serie SE-5121, una cucharilla de café, unas tijeras pequeñas, una tarjeta de cine, cinco bolsitas de plástico, veinte plásticos recortados de pequeño tamaño, cuatro precintos para bolsas de color verde, ocho precintos de color negro, y un cuaderno, con la inscripción "CLASSIC", en el que aparecían anotaciones de nombre y asignación de cantidades. - A las 10:25 horas del mismo día, se procedió al registro de la habitación de Roman , habitación NUM001 del edificio NUM003 , donde se encontró un cuaderno, marca "CAMPOS UNIVERSITY", con anotaciones de personas y asignación de cantidades.- La cocaína intervenida estaba destinada a ser difundida entre terceros y su valor en el mercado ilícito era de 1.070,81 euros.- Raúl se encuentra privado provisionalmente de libertad por esta causa desde el 7 de septiembre de 2010 y Roman y Ruperto están en situación de libertad provisional".

  2. - La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a los acusados, Raúl , Roman y Ruperto , como autores responsables de un delito contra la salud pública, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de seis años y un día de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 1.070,81 euros, así como al abono de las costas procesales causadas.- Se decreta el comiso de la sustancia estupefaciente, del dinero y de los demás objetos ocupados.- Para el cumplimiento de las penas impuestas se abonará el tiempo de privación provisional de libertad que los condenados hubieran sufrido por esta causa.- Contra esta resolución cabe interponer recurso de casación del que conocerá la Sala 2ª del Tribunal Supremo, y que deberá ser anunciado ante esta Audiencia en el plazo de cinco días hábiles a contar desde el siguiente a su notificación".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por infracción de preceptos constitucionales, quebrantamiento de forma e infracción de Ley, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta sala segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose los recursos.

  4. - El recurso interpuesto por el acusado Raúl se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se invoca vulneración del derecho a la presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución . Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 104 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se invoca vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y que no se produzca indefensión, en relación al artículo 24 de la Constitución . Tercero.- En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se invoca vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones que proclama el artículo 18.3 de la Constitución . Cuarto.- En el cuarto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. Quinto.- En el quinto motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca infracción, por aplicación indebida, de los artículos 368 y siguientes del Código Penal . Sexto.- En el sexto motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca quebrantamiento de forma por predeterminación del fallo.

    El recurso interpuesto por el acusado Roman se basó en el siguiente MOTIVO DE CASACION: Unico.- En el único motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

    El recurso interpuesto por el acusado Ruperto se basó en el siguiente MOTIVO DE CASACION: Unico.- En el único motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se invoca vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y a la presunción de inocencia que proclama el artículo 24.1 y 2 de la Constitución .

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos, la Sala admitió los mismos, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 25 de septiembre de 2012.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RECURSO INTERPUESTO POR EL ACUSADO Raúl

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se invoca vulneración del derecho a la presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución .

Se niega la existencia de prueba de cargo y se alega, en defensa del motivo, que la sustancia estupefaciente que se ocupó en su habitación pudo haber sido dejada por otro de los coimputados.

Cuando se invoca el mencionado derecho constitucional, el examen de este Tribunal debe ceñirse a la supervisión de que la actividad probatoria se ha practicado con todas las garantías; la comprobación de que el órgano de enjuiciamiento ha exteriorizado las razones que le han conducido a constatar el relato de hechos probados a partir de la actividad probatoria practicada; y el control de la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico resultante.

Y ciertamente, en los hechos que se imputan al ahora recurrente se cumplen las tres premisas que se dejan señaladas ya que no se acredita, en modo alguno, infracción de los derechos de defensa, habiéndose obtenido las pruebas de cargo con cumplido acatamiento de las garantías que deben presidir un juicio justo, habiendo hecho el Tribunal sentenciador expresa mención de las pruebas que ha podido valorar señalándose, en el segundo de sus fundamentos jurídicos, que la convicción del Tribunal se apoya, esencialmente, en los testimonios de los agentes de la Guardia Civil que intervinieron en la investigación de los hechos; la declaración del testigo protegido nº NUM002 , que es bien esclarecedora sobre las operaciones de venta de sustancias estupefacientes que realizaban los acusados; el contenido de las conversaciones telefónicas debidamente transcritas; las actas de las diligencias de entrada y registro; los informes analíticos sobre la naturaleza y cantidad de la sustancia estupefaciente ocupada; el informe de tasación de las drogas; las declaraciones de los acusados y las manifestaciones de los demás testigos Juan Pablo , Pablo Jesús , Abel , Alexis y Fermina . A continuación se explica de forma más pormenorizada el alcance de cada una de estas pruebas y es de destacar las esclarecedoras declaraciones del testigo protegido en la fase de instrucción, ratificadas y ampliadas en el acto del juicio oral, quien hace referencia a las relaciones que mantenía el ahora recurrente con los otros acusados, las operaciones de venta de cocaína que se realizaban en la base militar; también son bien expresivas las conversaciones telefónicas cuya intervención y observación fue correctamente autorizada por el Juez instructor, precisándose aquellas conversaciones de interés en relación a los hechos enjuiciados que incrimina a cada uno de los acusados y entre ellas una conversación que tuvo lugar el 18 de agosto de 2010 (número 22 y folio 205) en relación al ahora recurrente, de la que se infiere que el interlocutor desconocido quería adquirir sustancia estupefaciente y al no estar en su habitación el acusado Roman , con el que mantiene la conversación, fue Raúl el que se la entregó; y es significativo el hallazgo en la habitación del ahora recurrente de cuarenta y seis bolsitas de plástico que contenían 48,3 gramos de cocaína, con una riqueza media del 17%, adulterada con fenacetina, cafeína, levamisol y tetracina, una balanza de precisión, veinte plásticos recortados de pequeño tamaño, precintos para bolsas y un cuaderno en el que aparecían anotaciones de nombres y asignación de cantidades.

Así las cosas, el Tribunal de instancia ha valorado pruebas de cargo legítimamente obtenidas y de ellas ha podido alcanzar una razonada y razonable convicción sobre la realización de los hechos que se declaran probados y sobre la participación que en los mismos se atribuye al acusado ahora recurrente.

El motivo no puede prosperar.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 104 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se invoca vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y que no se produzca indefensión, en relación al artículo 24 de la Constitución .

Para una mejor comprensión sobre el alcance de este motivo, se copia literalmente lo que se alega en su desarrollo: "Con el debido respecto para el instructor la instrucción realizada por el Juzgado de Torrejón, en ningún caso puede considerarse exhaustiva si no que antes por el contrario dejó múltiples lagunas y hechos sin investigar, y lo que constituye algo de mayor gravedad es que imputando a los tres encausados mantuviese instrucción a uno solo de ellos originando un agravio comparativo que se acreditó cuando en sentencia a los tres encausados se les puso la misma pena".

Se cuestiona, parece ser, un déficit en la instrucción, aunque no se señala lo que debería haberse investigado, habiéndose practicado las pruebas que la experiencia aconseja en la investigación de estas clase de conductas delictivas y el hecho de que se impusiera la misma pena a los tres acusados es consecuencia de la labor conjuntada que llevaban a cabo en las operaciones de venta de sustancias estupefacientes y es de recordar que se les ha impuesto la pena mínima legalmente establecida al tratarse de un subtipo agravado por realizarse las ventas de sustancias estupefacientes que causan grave daño a la salud en el interior de un establecimiento militar.

El motivo debe ser desestimado.

TERCERO

En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se invoca vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones que proclama el artículo 18.3 de la Constitución .

Se alega, en defensa del motivo, que las intervenciones telefónicas se fundamentan en opiniones interesadas de una tercera persona que es compañero de los encausados y que sus declaraciones como testigo protegido fueron contradictorias y que no pueden incorporarse al proceso en contenido de las conversaciones telefónicas mediante las declaraciones de los policías que llevaron a cabo las escuchas y que el ahora recurrente únicamente interviene en una conversación absolutamente inocua. Concluyendo que al ser nulas las intervenciones telefónicas igualmente lo son las actuaciones que de ellas se derivan y principalmente los registros efectuados.

El Tribunal de instancia hace un amplio examen de la misma invocación realizada en la instancia y razona con suficiencia y corrección sobre la justificación de la injerencia en el derecho al secreto de las comunicaciones y el cumplimiento de cuantos requisitos legales y jurisprudenciales son exigibles, motivación que se da por reproducida, y ciertamente los datos aportados por el testigo protegido y las investigaciones posteriores de la Guardia Civil, sustentaban la petición policial y la autorización del Juez instructor, que aparecía proporcionada y motivada por la gravedad de los hechos delictivos que se estaban investigando.

Lo mismo cabe decir de la entrada y registro en la habitación ocupada por el ahora recurrente y en la que se halló la droga y los otros efectos a los que se ha hecho antes referencia, entrada y registro que fue autorizada por el Juez instructor como consecuencia de las investigaciones que se venían realizando, manifestaciones del testigo protegido y contenido de las conversaciones telefónicas intervenidas, practicándose con cumplido acatamiento de los requisitos que son legalmente exigibles, siendo de dar por reproducido, por coincidir con la jurisprudencia de esta Sala, lo que se razona por el Tribunal de instancia sobre lo innecesario de la presencia de Abogado en el momento de realizarse el registro. Sobre el contenido de la conversación telefónica en la que se hace referencia al ahora recurrente es de dar por reproducido lo que se ha dejado expresado al examinar el primer motivo.

Este motivo no puede prosperar.

CUARTO

En el cuarto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

Se alega que en concordancia con el motivo anterior nunca debieron tomarse en consideración ni el contenido de las conversaciones ni los registros efectuados.

Es darse por reproducido lo que se acaba de dejar expresado para rechazar el anterior. Este motivo tampoco puede prosperar.

QUINTO

En el quinto motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca infracción, por aplicación indebida, de los artículos 368 y siguientes del Código Penal .

Se reitera la ausencia de prueba que acredite la comisión de conducta delictiva.

Nos remitimos a los que ya se ha dejado expresado para rechazar el primer motivo.

SEXTO

En el sexto motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca quebrantamiento de forma por predeterminación del fallo.

Se reitera que se ha valorado indebidamente la declaración del testigo protegido, sin que se hubiesen valorado los testimonios favorables al acusado, y no se señala extremo alguno del relato fáctico que sustente el quebrantamiento de forma que se invoca.

Es doctrina reiterada de esta Sala que el expresado motivo del recurso de casación presupone el que se consignen como hechos probados aquellos que coincidan con los empleados por el legislador para la descripción del núcleo del tipo, cuyo alcance y significación sólo puede ser conocido por quien tenga conocimientos jurídicos y que han sustituido a los hechos de tal medida que de suprimirse mentalmente el relato fáctico quedaría desposeído de la base necesaria para efectuar la correspondiente calificación jurídica antecedente del fallo

Como antes se ha dejado señalado, el recurrente no especifica cuales son los conceptos que en la relación fáctica pueden predeterminar el fallo y de la lectura de la totalidad de la narración fáctica no se aprecia la concurrencia de ninguno de los presupuestos que se dejan antes expresados; las palabras o locuciones empleadas en la descripción de lo acontecido son perfectamente entendibles por cualquier persona sin que estén presentes expresiones técnicas que definan o den nombre a la esencia del delito contra la salud pública aplicado en la instancia.

El Tribunal de instancia realiza una valoración de la prueba practicada, explicando adecuadamente las pruebas de cargo que ha podido considerar para alcanzar su convicción sobre lo acontecido, sin que tenga que coincidir con determinados datos expuestos por testigos de la defensa, que el recurrente no precisa y que de su lectura tampoco permitiría desvirtuar lo que se declara probado.

El motivo carece de fundamento y debe ser desestimado.

RECURSO INTERPUESTO POR EL ACUSADO Roman

UNICO .- En el único motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

Se alega que el Tribunal de instancia sustenta la condena del ahora recurrente en el contenido de las conversaciones telefónicas que según se dice no permiten deducir actos de tráfico de sustancias estupefacientes y que el testigo protegido no le incrimina en su declaración.

Se señalan como documentos que acreditan error en el Tribunal de instancia las declaraciones del testigo protegido, las transcripciones de determinadas conversaciones telefónicas que se señalan, el acta de entrada y registro en su habitación, la declaración del propio recurrente, la declaración del coacusado Raúl , el acta de comparecencia sobre su situación personal afirmándose que en ese acto el Ministerio Fiscal se refiere como único indicio al contenido de las conversaciones telefónicas.

Es doctrina reiterada de esta Sala que este motivo de casación exige, como requisitos, los siguientes: en primer lugar ha de fundarse en una verdadera prueba documental, quedando excluidas las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa; en segundo lugar, que el documento sea literosuficiente, es decir, que evidencie el error cometido por el juzgador al consignar algún elemento fáctico o material de la sentencia, por su propio contenido, sin tener que recurrir a otras pruebas ni a conjeturas o complejas argumentaciones; en tercer lugar, que sobre el mismo extremo no existan otros elementos de prueba, pues en ese caso se trata de un problema de valoración sometido a las reglas generales que le son aplicables; y, finalmente, en cuarto lugar, que el dato o elemento acreditado por el particular del documento designado por el recurrente tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo.

Son, pues, exigencias propias de un documento casacional el que goce de literosuficiencia y autonomía probatoria, es decir, que por su propio contenido y condición tenga capacidad demostrativa autónoma sin necesidad de acudir a conjeturas o argumentaciones ni precisar adición de otras pruebas y esa autonomía probatoria no puede afirmarse en los llamados documentos en los que se sustenta el motivo.

En primer lugar se debe señalar que los designados no constituyen documentos sino pruebas personales y diligencias judiciales que no adquieren la condición de documentos, a estos efectos casacionales, por el hecho de aparecer escritos en las actuaciones, cuya valoración corresponde al juzgador de instancia, como así se ha hecho. Y lo que es más importante, los denominados documentos que se indican han sido tenidos en cuenta por el Tribunal de instancia para alcanzar su convicción, sin que ninguno de ellos goce de capacidad demostrativa autónoma de que el Tribunal de instancia hubiese incurrido en error.

El testigo protegido hace referencia a la amistad que mantenía el ahora recurrente con los otros dos acusados, sin que de esa declaración pueda inferirse error en los hechos que se declaran probados.

El Tribunal de instancia señala aquellas conversaciones mantenidas por el ahora recurrente que, a pesar del leguaje críptico que se utiliza, permiten inferior racionalmente que se están refiriendo a operaciones de venta de sustancias estupefacientes, y ciertamente eso viene confirmado con la lectura de las transcripciones de conversaciones y mensajes. Así, examinada la conversación identificada como once (folio 188) mantenida entre Ruperto y el ahora recurrente, el primero le pide que saque dos bits....; conversación nº 13 (folio 190) en la que Ruperto le pregunta si tiene otros dos a lo que el ahora recurrente contesta que sí; conversación número 15 (folio 193) en la que Ruperto le pregunta si tiene a lo que contesta que sí; conversación entre Ruperto y el ahora recurrente (nº 20, folio 203) en la que el primero le pregunta si tiene a lo que contesta Roman si es mucho o poquito a lo que Ruperto responde que pequeñito, contestando Roman que vale y quedan en verse; conversación entre Roman y un desconocido (nº 21, folio 204) en la que el ahora recurrente Roman le pide que saque el arroz por la ventana y que se lo tire; conversación entre Roman y un desconocido (nº 22, folio 205) a la que se ha hecho antes mención al hacerse referencia al coacusado Raúl ; conversación entre Roman y un interlocutor desconocido (nº 23, folio 206) en la que se hace referencia a disco duro y ordenadores, riéndose al hacer estas menciones, en la que el otro interlocutor le dice a Roman que pase por su habitación y que vaya preparado; desconocido manda SMS a Roman en el le dice que si puede llevarle medio pastel a su habitación (nº 24, folio 208); conversación entre desconocido y Roman en la que se habla de un trocito de pastel (nº 25, folio 209); conversación con la misma persona desconocida anterior en la que Roman le pregunta si hace la partición del disco duro o lo deja entero a lo que el otro contesta que la mitad del disco duro (nº 26, folio 210); conversación entre un desconocido y Roman en la que el desconocido le pregunta si le quedan a lo que contesta que no y que ya está trayendo las cosas, reitera que se acabó y está en tablas, añadiendo que está sin carburante y le dice al interlocutor que "ahora, después del medio día" (nº 27, folio 211); mensaje de Ruperto en el que le dice "venga negro tráeme tema K ya te lo pago cuando cobre pero ya sin na ok" (nº 28, folio212).

El acta de entrada y registro llevado a cabo en su habitación recoge que fue intervenido un cuaderno con indicación de personas y asignación de cantidades así como 1430 euros, lo que fue valorado por el Tribunal de instancia, sin que pueda inferirse de ese registro, con eficacia autónoma, que se ha incurrido en error al atribuirle la venta de sustancias estupefacientes.

El acusado, en su declaración, niega que realizara operaciones de tráfico pero esas afirmaciones aparecen desvirtuadas por otras pruebas legítimamente practicadas y de ningún modo puede afirmarse que la declaración del ahora recurrente tenga suficiencia para acreditar, por si sola, su inocencia y el error en el que se dice ha incurrido el Tribunal de instancia.

Tampoco puede sustentarse el error en la declaración del coacusado Raúl cuando lo que viene a decir es que el ahora recurrente es la persona responsable de la droga que fue hallada en su habitación.

Y lo afirmado por el Ministerio Fiscal en la comparecencia sobre la situación personal, de ningún modo acredita error en el Tribunal de instancia que ha tenido en cuenta, en su valoración, las pruebas practicadas en el acto del juicio oral.

Este único motivo debe ser desestimado.

RECURSO INTERPUESTO POR EL ACUSADO Ruperto

UNICO .- En el único motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se invoca vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y a la presunción de inocencia que proclama el artículo 24.1 y 2 de la Constitución .

Se alega, en defensa del motivo, que no se concretan fechas y circunstancias concretas de las ventas realizadas de sustancias estupefacientes y que en su habitación no se encontraron tales sustancias. Se realiza a continuación una propia valoración de la prueba practicada y se afirma que los indicios que ha podido tener en cuenta el Tribunal de instancia no son suficientes para sustentar su condena.

El Tribunal de instancia, en la explicación de la prueba practicada que le ha permitido alcanzar su convicción sobre la participación de este recurrente en la venta de sustancias estupefacientes, destaca el contenido de la declaración depuesta por el testigo protegido que es bien expresiva sobre las operaciones de venta que realizaba este acusado en la base militar, declaración que viene corroborada por aquellos extremos de las conversaciones telefónicas que se refieren a determinados bienes u objetos que no tiene otra explicación razonable que operaciones de ventas de tales sustancias, lo que no viene desvirtuado por el registro efectuado en su habitación en la que se encontró un envoltorio de plástico con restos de cocaína y un cuaderno con anotaciones de personas y asignación de cantidades.

Ciertamente son muchas las conversaciones a las que se refiere el Tribunal de instancia en su explicación sobre la participación de este recurrente en la venta de sustancias estupefacientes en la base militar y así son especialmente significativas la conversación con una mujer llamada Jessica en la que ésta le dice que no le puede pagar hasta el viernes a lo que, entre otras cosas, le contesta Ruperto que cuenta con ese dinero porque tiene que pagarlo al jefe, al manqui, y que se lo consiga antes del lunes, y le viene a decir que si quiere que le peguen a él una paliza y añade que les dará los datos de ella para que sea a ella a la que le peguen la paliza (nº 1, folio 163); conversación con la misma Jessica en la que ésta le dice, entre otras cosas, que tiene que estar disponible porque para eso es lo que te dedicas a lo que contesta Ruperto que hoy solo le habían llamado cinco personas y que por cinco personas no se queda (nº 2, folio 166); Ruperto recibe un mensaje que dice "consiguem uno porfa t doy canus por 1 favor" (nº 4, folio 171); conversación de Ruperto con una mujer llamada Esther en la que entre otras cosas hablan de la mala calidad y se dice "no parece ni coca" (nº 5, folio 172); otra conversación de Ruperto con Esther en la que Ruperto dice, entre otras cosas, que "por la forma en que yo la doy pues viene la gente y se lo lleva.. a lo que responde Esther"traela, trae más tío...que cuando vayas a coger coge más... (nº 6, folio 174); conversación con la misma Esther en la que Ruperto le dice, entre otros extremos, "en estos momentos no hay... te voy a traer uno exquisito.... me lo traen mañana... mejor que la alita de mosca... viene directo..", y Esther le dice, entre otros extremos, que tienes que tener cuidado porque es muy fuerte y que no controla y "lo que me ha pasado las dos últimas semanas que me meto tío, era algo grande y luego me pongo cardiaca...y al manifestarle ella que se pone muy mala le responde Ruperto "que le están metiendo mucho químico a esa", y los demás datos que se exponen en esa conversación son bien esclarecedores sobre la actividad relacionada con la venta de cocaína que viene desarrollando este acusado (nº 7, folio 180 y siguientes); conversación mantenida entre Ruperto y Roman , el primero le pide que saque dos bits...(nº 11, folio 188); conversación entre Yesica y el ahora recurrente en la que, entre otras cosas, le dice Yesica: después de la mierda que me distes..(nº 12, folio 189); conversación nº 13 (folio 190) en la que Ruperto le pregunta si tiene otros dos a lo que el ahora recurrente contesta que sí; conversación entre una mujer llamada Erika y el ahora recurrente en el que Erika le pregunta si tiene "un regalito de esos para venderme" contestando Ruperto , entre otras cosas, que incluso tengo hasta cristal (nº 14, folio 191); conversación número 15 (folio 193) en la que Ruperto le pregunta a Roman si tiene a lo que contesta que sí;; mensaje que recibe el ahora recurrente de un desconocido: "Xaxo negro¡k pasa viejo necesito urgente lo k tu ya sabes.." (nº 17, folio 199); conversación entre Ruperto y Roman (nº 20, folio 203) en la que el primero le pregunta si tiene a lo que contesta Roman si es mucho o poquito a lo que Ruperto responde que pequeñito, contestando Roman que vale y quedan en verse.

Así las cosas, ha existido prueba de cargo, legítimamente obtenida, que contrarresta el derecho de presunción de inocencia invocado.

Este único motivo del recurso debe ser desestimado.

FALLO

DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS LOS RECURSOS DE CASACION por infracción de preceptos constitucionales, quebrantamiento de forma e infracción de Ley interpuestos por los acusados Raúl , Roman y Ruperto , contra sentencia dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 19 de octubre de 2011 , en causa seguida por delito contra la salud pública. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese esta Sentencia a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remisión, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos yfirmamos Carlos Granados Perez Joaquin Gimenez Garcia Jose Manuel Maza Martin Francisco Monterde Ferrer Antonio del Moral Garcia

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Carlos Granados Perez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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