STS, 13 de Septiembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Septiembre 2012
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Septiembre de dos mil doce.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el Recurso de Casación 1931/2010 interpuesto por DON Diego , representado por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén y asistido de Letrado ; siendo parte recurrida la JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA, representada y defendida por Letrado de su Servicio Jurídico; promovido contra la sentencia dictada el 4 de febrero de 2010 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, en el Recurso Contencioso-administrativo 901/2006 , sobre deslinde de la vía pecuaria denominada "Vereda de la Mora", en el término municipal de Toledo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha se ha seguido el Recurso Contencioso-administrativo 901/2006 , promovido por DON Diego y en el que ha sido parte demandada la JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA , contra la Resolución de la Consejería de Medio Ambiente y Desarrollo Rural de 9 de junio de 2006 por la que se aprueba, en los términos que en la misma se indican, el deslinde del tramo de la vía pecuaria "Vereda de la Mora" en el término municipal de Toledo, publicada en el Diario Oficial de Castilla-La Mancha 3 de julio de 2006.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 4 de febrero de 2010 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

" FALLAMOS: Que DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo entablado por D. Diego contra la resolución de la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, de fecha 9 de Junio de 2006, sin expreso pronunciamiento en costas" .

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de DON Diego se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de 17 de marzo de 2010, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

CUARTO

Emplazadas las partes, la representación de Don Diego compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 3 de mayo de 2010 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se dictara sentencia que revoque la sentencia recurrida y, en su lugar, dicte sentencia sobre el fondo, anulando el acuerdo recurrido con cuantas consecuencias en derecho procedan, sin imposición de costas a esta parte.

QUINTO

El recurso de casación fue admitido por providencia de 20 de septiembre de 2010, ordenándose también, por providencia de 1 de octubre de 2010, entregar copia del escrito de interposición del recurso a la parte comparecida como recurrida a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo el Letrado de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha en escrito presentado el 15 de noviembre de 2010 en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó a la Sala que se dictara sentencia que declare la desestimación del recurso por ser la resolución impugnada conforme a derecho.

SEXTO

Por providencia de 19 de julio de 2012 se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 11 de septiembre de 2012, fecha en la que, efectivamente, tuvo lugar.

SÉPTIMO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Se impugna en el presente Recurso de Casación 1931/2010 la sentencia que la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha dictó el 4 de febrero de 2010, en su Recurso Contencioso-administrativo 901/2006 , por medio de la cual desestimó el formulado por DON Diego contra la Resolución de la Consejería de Medio Ambiente y Desarrollo Rural de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, de fecha 9 de junio de 2006, por la que se aprueba, en los términos que en la misma se indican, el deslinde del tramo de la vía pecuaria "Vereda de la Mora" en el término municipal de Toledo, publicada en el Diario Oficial de Castilla-La Mancha 3 de julio de 2006.

SEGUNDO .- Como decimos, la Sala de instancia desestimó el recurso y se fundamentó para ello, en síntesis, en la siguiente argumentación:

  1. En relación con el objeto del recurso y las alegaciones de las partes se señala en el primero de los fundamentos jurídicos: " Se impugna la resolución de la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, de fecha 9 de Junio de 2006, aprobatoria del deslinde de la vía pecuaria denominada "Vereda de Mora", término municipal de Toledo, publicada en el D.O.C.M. nº 135, de 3 de Julio de 2006.

    Pretende el demandante se dicte sentencia que declare nula la resolución impugnada en lo que se refiere a la Vereda de Mora, en cuanto afecta a la finca de su propiedad, denominada " DIRECCION000 ", comprensiva de varias parcelas catastrales, de aproximadamente 236 hectáreas, en el término municipal de Toledo y a 13 km. del casco urbano de la ciudad.

    Arropa sus pedimentos con los siguientes motivos impugnatorios, expresados en síntesis:

  2. Nulidad de la resolución impugnada aprobatoria del deslinde, por basarse en una Orden de Clasificación no publicada ni notificada; el deslinde aprobado en 2006 se basa y trae causa de la Orden de Clasificación, de 4 de Marzo de 1926, que ni se publicó ni se notificó, de manera que cae por su base al estar falto de todo apoyo y fundamento jurídico.

  3. El actor es el legítimo propietario de los terrenos de la llamada Vereda de Mora tomando en consideración -a la vista del artículo 8 del Real Decreto-Ley de 5 de Junio de 1924 - que el deslinde era una operación que debía de seguir con carácter más o menos inmediato a la clasificación en un plazo razonable, no, pues, ochenta años después, sin que haya sido casual tal proceder de la Administración, sino que pudo perfectamente obedecer a no ser procedente el deslinde por no ser la vereda de interés general o local, como exigía el artículo 8 en relación con el art. 1º del mismo Decreto -Ley de 1924, que limitó la facultad de la Administración sobre restablecimiento y reivindicación de las vías pecuarias usurpadas, cualquiera que fuera la fecha de su ocupación, "salvo los casos en que se haya legitimado, conforme a las leyes, el derecho adquirido, haciéndose la adquisición irreivindicable"; previsión normativa que se mantuvo en el Reglamento de Vías Pecuarias de 23 de Diciembre de 1944 por lo que - se dice- desde 1924 hasta la vigencia de la Ley de Vías Pecuarias de 27 de Junio de 1974, la norma admitía expresamente que se hubiera legitimado la ocupación y adquirido la propiedad de una vía pecuaria. Sostiene el actor que los casos en que podía tener lugar tal adquisición eran los previstos primeramente en la Ley Hipotecaria (arts. 33 y 34 ) de 16 de Diciembre de 1909, ahora artículo 34 de la vigente. Como en el caso de autos el padre del actor y sus hermanos adquirieron la finca a la familia Luis Alberto el 30 de Abril de 1953, dando fe la escritura de que la finca estaba ya inscrita en el Registro de la Propiedad libre de cargas y sin constancia alguna de la existencia de la Vereda de Mora, estando utilizada la finca en su integridad desde tiempo inmemorial, se está en la situación de haber adquirido la propiedad de la porción de terreno litigiosa, sin que valga oponer -como ha hecho la Administración- el carácter demanial de los terrenos y su imprescriptibilidad como demanio, desconociendo, por un lado, que ello no fue así hasta la Ley de Vías Pecuarias de 1974, ya que la legislación anterior, en conexión con la Ley Hipotecaría, daban por supuesto la legitimidad de la propiedad adquirida sobre esos terrenos por terceros hipotecarios. Invoca la STS de 31 de Mayo de 1988 (sobre graduaciones en el dominio público y admitiendo la prescripción adquisitiva por la posesión de treinta años).

  4. Lo inadmisible de la postura de la Administración se hace patente también porque, aunque se invoque la finalidad de abrir supuesta vía para el paso de ganado, "jamás van a ser destinados efectivamente a tal finalidad", porque la trashumancia ya no se realiza en la actualidad y porque en la zona existen otras vías pecuarias que atienden sobradamente esa finalidad (lo acreditan los "planos históricos" del expediente, folios 238 y siguientes). Realmente -continúa el alegato- lo que se quiere no es poner en valor y uso los terrenos de la vía pecuaria para el ganado, sino utilizarlos para otros fines (de tipo cultural, deportivo, etc), privando de ellos gratuitamente al actor (en más de 10.000 m2 de tierra de regadío de primera calidad) cuyos antepasados, terceros hipotecarios, ganaron en propiedad; proceder administrativo contrario al artículo 33 de la Constitución y artículo 1º de la Ley de Expropiación Forzosa .

    El letrado de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha se ha opuesto a las pretensiones de contrario argumentando en su contestación a la demanda, igualmente expresado en síntesis:

  5. La Ley de Patrimonio del Estado (artículo 14y siguientes ) solo contempla la posibilidad de impugnar ante los Tribunales de este orden jurisdiccional el deslinde administrativo (potestad cuasi-interdictal) por motivos procedimentales, remitiendo a los tribunales civiles las controversias relativas a la propiedad o posesión.

  6. La pretensión del demandante es jurídicamente inadmisible, constituyendo evidente supuesto de desviación procesal y extemporaneidad, al pretenderse, a través de la interposición de un recurso contencioso-administrativo contra un acto de deslinde, enjuiciar la legalidad del Proyecto de Clasificación de la Vereda de Mora a su paso por el término municipal de Toledo, aprobado por Real Orden de 4 de Marzo de 1926, acto administrativo firme.

  7. El trazado pecuario ha sido minuciosamente estudiado en la propuesta de Deslinde y obtenido profundizando fielmente en toda la documentación, fotografías aéreas y planos antiguos de las diversas fuentes que forman parte del amplio fondo documental y, entre ellos, planos del Archivo Histórico Provincial de Toledo en el que se refleja perfectamente el trazado de la Vereda y ortofotos generadas a partir de un vuelo fotoplanífico de la zona objeto de deslinde, todo con base en los planos actualizados de catastro del término municipal de Toledo, escala 1:500.

  8. A propósito del reproche sobre falta de publicación y notificación, se alega constar acreditado en el expediente que el Real Decreto de 5 de Junio de 1924 fue rigurosamente seguido por la Administración al aprobar la Orden de Clasificación y deslinde de la vía pecuaria, concretamente los trámites de audiencia y publicidad.

  9. Sobre los alegatos relativos a la propiedad incontrovertida registral y administrativamente, opone la representación de la Administración autonómica que las cuestiones sobre titularidad dominical no han de dilucidarse en este orden jurisdiccional (invoca STS de 24 de Abril de 1999 ), pero que, en cualquier caso, al no constituir las vías pecuarias carga que grave la propiedad particular o, lo que es lo mismo, no ser derecho limitativo del dominio, la inscripción de las parcelas o fincas por las que discurre una vía pecuaria, sin mención expresa de la misma, no implica que tal omisión deba presumir su inexistencia.

  10. Conforme a la jurisprudencia interpretativa del art. 34 de la Ley Hipotecaria , la fe publica registral no garantiza la exactitud de los datos de nuevo hecho, relativos a la descripción de la finca, tales como la naturaleza, situación, linderos y superficie ( STS de 28 de Mazo de 1979, 24 de Julio de 1983 ), lo que ha de complementarse con lo que igualmente es doctrina del Tribunal Supremo; por ejemplo, sentencia de 5 de Febrero de 1999 "el principio de legitimación que presume la existencia de los derechos inscritos tal y como constan en el asiento y su posesión, no es aplicable cuando intenta oponerse a una titularidad de dominio público, pues esta es inatacable aunque no figure en el Registro de la Propiedad, puesto que no hace del tráfico jurídico base del Registro, sino de la Ley y es protegible frente a los asientos registrales e incluso frente a la posesión continuada". Invoca el art. 3.1 de la Ley 9/2003, de 20 de Marzo, de Castilla-La Macha , sobre naturaleza demanial de las vías pecuarias que discurren por el territorio de la Comunidad en relación con el art. 132.1 de la Constitución Española .

  11. La extemporaneidad de la acción alegada por la Administración se desestima al señalar: "Segundo.- Así planteada la controversia, se hace necesario primeramente salir al paso del alegato recogido en la contestación a la demanda sobre desviación procesal o extemporaneidad. Desviación procesal que no concurre, como no vemos tampoco "extemporaneidad" de la acción. Es así porque la representación del actor no discute en modo alguno la legalidad de la clasificación de la Vereda de Mora a su paso por el término municipal de Toledo, aprobada por Orden de 4 de Marzo de 1926, lo que ataca la parte es la resolución de 9 de Junio de 2006 de la Consejería de Medio Ambiente y Desarrollo Rural por la que se aprueba el deslinde de la vía pecuaria, poniendo sobre la mesa un primer motivo impugnatorio, cual es la ineficacia en derecho de tal Orden ministerial aprobatoria de la clasificación de las vías pecuarias del reseñado término municipal, de manera -se dice- que, al no estar publicado ni notificado el deslinde aprobado en 2006, debe ser anulado, en la medida que trae causa de aquella orden no eficaz en Derecho.

    Otra cosa será si lleva o no razón en sus pretensiones anulatorias la demandante, problemática que seguidamente abordaremos".

  12. Respecto de la naturaleza jurídica de la clasificación de la vía pecuaria se señala: "Tercero.- A propósito de la viabilidad jurídica de proceder al deslinde de vía pecuaria en la provincia de Toledo, precisamente al amparo de la Real Orden de 4 de Marzo de 1926, en la sentencia de esta misma Sala y Sección nº 724, de 28 de diciembre de 2009 (autos del recurso nº 571/06) desestimamos recurso fundamentado primera y principalmente en la carencia de título habilitante para proceder al deslinde, esto es de la propia existencia de la clasificación de vía pecuaria (en aquel caso "Vereda de la Mancha"). Entendió la Sala acreditado documentalmente el "Proyecto de Clasificación de las Vías Pecuarias del Término Municipal de Toledo" aprobado por la repetida Real Orden de 4 de Marzo de 1926, Real Orden que incluyó también la vía pecuaria "Vereda de Mora". Siguió a la misma otra Real Orden, de 26 de Mayo de 1927, (dejando "en suspenso" la de 4 de Marzo de 1926 en lo referido a las vías denominadas "Cordel de Sevilla", "Cordel de la Mancha", "Cordel de Mora", entre otras), confirmándose definitivamente la de 4 de Marzo de 1926 (con la puntual modificación) por otra Real Orden de 1 de Julio de 1927 (Informe del Jefe del Servicio de Bienes y Patrimonio Forestal, de 26 de Junio de 2007, páginas 7 y 8 de la ampliación del expediente).

    En este recurso ocurre que el demandante no discute la existencia de la Orden de clasificación, lo que aduce es que la misma"no es eficaz en derecho y no se puede tener en cuenta a ningún efecto jurídico, tanto si se considera que la orden en cuestión es una disposición general, puesto que no se publicó oficialmente ( art. 24.4 de la Ley 50/97, de 27 de Noviembre, del Gobierno y 2.1 del Código Civil ), como si se considera que era una resolución administrativa (artículo 57 de la LRJAPy PAC)" , leemos en el Fundamento Jurídico Primero de la demanda (página 5). Luego tenemos que, en la posición del actor, no se afirma (ni se niega) el carácter reglamentario de la Orden de Clasificación de 4 de Marzo de 1926. Naturaleza jurídica de la Orden Ministerial que se erige en cuestión ciertamente trascendente para acoger o no este primer motivo impugnatorio.

    De ser la clasificación de la vía pecuaria una resolución administrativa no puede predicarse que fuera ineficaz por no haberse cumplido lo que prescribe una ley muy posterior a la que regía en la fecha de aprobación de la Orden. Si en lo tocante a la clasificación de vías pecuarias, no se discute que era de aplicación el Real Decreto-Ley de 5 de Junio de 1924 sobre vías pecuarias y no invoca el actor trasgresión de norma procedimental alguna de las que regían el actuar de cada Ministerio antes de la "codificación" traída por la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958, había que estar a dicha norma, sin que, como ha venido a defender el Letrado de la Administración castellano-manchega, se haya denunciado trasgresión alguna de sus determinaciones por parte de la Administración (entonces del Ministerio de Fomento) en lo tocante al procedimiento de aprobación y comunicación de la clasificación aprobada.

    En la hipótesis de encontrarnos ante una disposición administrativa, no puede tampoco valer la invocación del art. 24.4 de la ley 50/97, de 27 de Noviembre, del Gobierno , que exige la publicación de los reglamentos, como antes había exigido la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de Julio de 1958 ( art. 132), para producir efectos jurídicos, normas muy posteriores al tiempo en que se aprobó tan repetida Real Orden (como muy posterior es el art. 9.3de nuestra Constitución ). Sin embargo, la exigencia de la publicación de los reglamentos la recogió el art. 2.1 del Código Civil determinando la entrada en vigor de "las leyes" a los veinte días de su "completa publicación" en el BOE, entendiéndose por "leyes" no solo las leyes formales y actos con fuerza de ley, sino también los reglamentos -algo pacífico en la doctrina científica como en la jurisprudencia, lo que excusa su cita-. Pues bien, siendo en ocasiones difícil distinguir entre los verdaderos reglamentos y los actos administrativos generales, o que tengan por destinatarios "una pluralidad indeterminada de personas" (expresión recogida en el art. 59.6.a de la LRJAP ), la doctrina más reconocida identifica el reglamento -para distinguirlo de esa otra categoría jurídica de acto administrativo "general"- en función de su carácter "ordinamental", porque no se consuma con su cumplimiento singular, antes bien, se afirma, se consolida, se mantiene y es susceptible de una pluralidad indefinida de cumplimientos; sigue "ordenando" la vida social desde su superioridad.

    Descendiendo a la controversia que nos ocupa, a raíz de la clasificación como vía pecuaria se pueden dar en el tiempo otros actos de forma concadenada, significadamente la aprobación del deslinde y del sucesivo amojonamiento, que traen causa unos de otros, "dos procedimientos diferentes y sucesivos, siendo el resultado del primero condicionante del segundo"( STS de 12 de Mayo de 2006 , sobre la que volveremos), pero ello no significa -entiende la Sala- que la Orden de Clasificación de las Vías Pecuarias de una provincia (en este caso la de Toledo) tenga naturaleza reglamentaria, como la tuvo sin duda el Reglamento de Vías Pecuarias aprobado por Decreto de 23 de Diciembre de 1944, éste si ordinamental. La Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 3ª, Sección 5ª de 12 de Mayo de 2006 (recurso nº 660/2003 ), estimatoria de recurso contencioso contra resolución aprobatoria del deslinde y al propio tiempo, contra la Orden de la Consejería aprobatoria de modificación de la clasificación de las vías pecuarias de tres términos municipales, anuló ambas decisiones administrativas pero no -en el pronunciamiento sobre la clasificación- porque se impugnara indirectamente tal clasificación considerándose disposición administrativa ( art 25.2 de la LJCA ), sino porque el recurso se interpuso en plazo, dado que no le había sido notificada la Orden aprobatoria de modificaciones de la clasificación de las vías pecuarias de referencia.

    De todo ello se sigue que no acojamos las argumentaciones del demandante sobre supuesta falta de efectos de la Orden de 1926 y, por consiguiente, concluimos en este punto (como ya ocurriera en la Sentencia citada nº 724/09 ), que la Real Orden de 4 de Marzo de 1926 fue título habilitante para aprobar el deslinde de vía pecuaria por ella clasificada, como es el caso de la "Vereda de Mora" como otras de la provincia de Toledo. El hecho de que hayan transcurrido tantas décadas desde aquella clasificación hasta el deslinde naturalmente puede merecer un juicio crítico sobre la falta de eficacia de la Administración (obligado principio de actuación administrativa en la Constitución de 1978, art. 103.a ) o desidia en la defensa de los bienes de su titularidad (más, si cabe, siendo demaniales), pero por sí solo no vemos que deba acarrear como consecuencia la declaración de nulidad del acto recurrido que se pretende. No en balde tiene dicho el Tribunal Supremo (Sentencia de 13-2-2008, Sección 5ª de la Sala 3 ª, Ponente Peces Morante): "El retraso administrativo en restablecer el orden jurídico nunca puede ser invocado como razón para prolongar una situación ilegal, de modo que, cuando la Administración decide velar por el cumplimiento de lo establecido legalmente, no se le puede reprochar que así actúe y menos intentar justificar con ello que la Jurisdicción posponga la ejecución de lo resuelto por aquélla hasta tanto se dirima el conflicto planteado sobre la conformidad o no a derecho de esa decisión tardía."

  13. A continuación se indica: "Cuarto.- La función de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en supuestos como el presente, no es la de declarar el derecho de propiedad ni el de posesión, sino el verificar que el ejercicio de la potestad de deslinde se ha ejercido conforme a las normas de Derecho Administrativo, de ahí que la regulación del artículo 43 de la Ley 33/03 de 3 de Noviembre, de Patrimonio de las Administraciones Públicas (antes art. 14 de la Ley de Patrimonio del Estado de 1964 ) prescriba que los actos administrativos dictados en los procedimientos que se sigan para el ejercicio de las facultades y prerrogativas de la Administración para la defensa de su patrimonio -entre ellas el deslinde en vía administrativa de los inmuebles de su titularidad- "solo podrán ser recurridos ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa por infracción de las normas sobre competencia y procedimiento, previo agotamiento de la vía administrativa", previsión de plena aplicación al deslinde de vías pecuarias, de carácter demanial autonómico ex art. 2 de la Ley 3/95, de 23 de Marzo, de Vías Pecuarias , remitiendo a los Tribunales Civiles las controversias relativas a la propiedad o posesión (art 43.2.2º párrafo). Ello no significa que, en el ejercicio de la potestad de deslinde, la Administración no deba tener en cuenta ciertas reglas civiles, como las relativas a los títulos sobre la propiedad o posesión alegados por los interesados que participen en el procedimiento de deslinde, por lo que en este caso, si no los tiene en cuenta adecuadamente, el acto aprobatorio de deslinde cabe combatirlo mediante recurso Contencioso- Administrativo, por lo que esta Jurisdicción aplicaría las normas civiles en los términos del art. 4 de la LJCA , como cuestión prejudicial. Así se desprende de la reiterada doctrina contenida, entre otras, en las SSTS 3 marzo 1994 (RJ 1994416 ), 7 febrero 1996 (RJ 199685 ), 5 noviembre 1990 (RJ 1990739 ), 10.2.88 (RJ 1988401 ) y 18 noviembre 1975 (RJ 1975914), en la demanda y a la vista, también, de las conclusiones del actor y de la demandada (si bien ésta se limita a dar por reproducido el contenido de la contestación a la demanda) ".

  14. Respecto de la posibilidad de reivindicar vías pecuarias usurpadas se indica: "Quinto.- No ha discutido la Administración la titularidad de la finca conocida como " DIRECCION000 ", propiedad del actor por división de un proindiviso familiar en 2000, tras haberla adquirido su padre en el año 1953 (escrituras respectivamente de extinción de condominio y de segregación y compraventa, documentos números 1 y 2 unidos a la demanda). Y no se ha discutido tampoco por la Administración que en la inscripción registral la finca que se dice de unas 236 hectáreas (en la nota simple informativa, documento nº 3 de la demanda, 238'54 hectáreas) no figure como servidumbre ni se refiera la existencia de la vereda. Sin embargo ello no conlleva que debamos satisfacer las pretensiones del demandante, por lo que, en este punto, ha opuesto el Letrado de la Administración, apoyándose con cita de SSTS: Al ser las veredas bienes de dominio público no resulta necesario su inscripción registral (habiéndose permitido con la reforma del Reglamento Hipotecario aprobada por RD 1867/198, de 4 de Septiembre) de manera que al no tratarse de una carga que grava la propiedad particular, la inscripción de parcelas o fincas por la que discurre una vía pecuaria sin mención expresa de la misma no implica que tal omisión deba presumir su inexistencia ( SSTS de 21 de Marzo de 1979 , 4 de Noviembre de 1963 , 8 de Mayo de 1965 ) y la jurisprudencia interpretativa del art. 34 de la Ley Hipotecaria T. R. de 8 de Febrero de 1946, es constante en el sentido de que la fe pública registral actúa asegurando la existencia y contenido jurídico de los derechos inscritos, pero no garantiza la exactitud de los datos de nuevo hecho, relativos a la descripción de la finca, tales como la naturaleza, situación, linderos y superficie ( SSTS de 28 de Marzo de 1979 , 24 de Julio de 1987 )".

    En este orden de cosas, incorpora una argumentación la representación del actor ciertamente a tener en cuenta, sobre lo que, curiosamente, poco -nada explícitamente- ha contraargumentado el letrado de la Administración. Nos referimos al invocado artículo 1º del Real Decreto-Ley de 5 de Junio de 1924 y, en el mismo sentido, en el art. 2 del Reglamento de Vías Pecuarias de 23 de Diciembre de 1944 , preceptos que sobre la facultad de la Administración en orden al restablecimiento y reivindicación de las vías pecuarias usurpadas cualquiera que fuera la fecha de la ocupación, excepcionan "los casos en que se haya legitimado, conforme a las leyes, el derecho adquirido, haciéndose la adquisición irreivindicable". Como quiera que tal prescripción estuvo vigente hasta la Ley de Vías Pecuarias de 1974, se nos dice en la demanda, que estando inscrita la finca en el Registro de la Propiedad antes de la entrada en vigor de dicha Ley de 1974, la adquisición de la finca, incluida la vereda existente en su día (en hipótesis), hizo irreivindicable por la Administración tal vereda por haberse legitimado la ocupación por el titular registral.

    Pues bien, no considera la Sala que tal postura sea jurídicamente rechazable de inicio, pero tal problemática -y la solución que haya de darse- solo puede ventilarse ante el Orden Jurisdiccional Civil; recuérdese la prescripción del art. 43 de la Ley 33/03, de 3 de Noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas (antes el precepto de la Ley de Patrimonio del Estado que se cita en la contestación a la demanda) y téngase en cuenta también el artículo 8.3 de la Ley 3/95, de 23 de Marzo de Vías Pecuarias (precepto básico) calificando el deslinde de las vías pecuarias como declarativo de la titularidad demanial a favor de la Comunidad Autónoma".

  15. Respecto de la existencia de la vereda litigiosa se señala: "Sexto.- Sobre la negación de la existencia de la Vereda en lo que afecta a la finca, el actor refiere que no consta en el catastro, pero a ello ha de oponerse la base documental de que parte la Administración para afirmar la existencia como tal y, en concreto -motivación in aliunde- por referencia, que recoge la resolución impugnada, a informes individualizados suscritos por el Ingeniero Operador, D. Luis Pedro (folios 247 y siguientes del expediente), dando respuesta a las alegaciones de D. Diego , en el que se deja constancia de la base documental de que se sirvió para situar el trazado pecuario: planos catastrales, planos del Instituto Geográfico Nacional, ortofotografías (actual) y cartografía antigua del Archivo Histórico Provincial de la Junta de Comunidades de Castilla-la Mancha (E= 1:5.000, signatura CRCARP, Sección 4 del año 1935), sin que se haya practicado en el juicio prueba idónea que desvirtúe el juicio técnico de la Administración, no sirviendo, desde luego, los datos catastrales actuales, en los que, ciertamente, no aparece indicada la vereda sobre la finca litigiosa".

  16. Respecto de la finalidad de la vía pecuaria se indica: "Séptimo.- Se dice también en la demanda -y vuelven las conclusiones de la demandante en igual sentido- que el propósito de la Administración no se acomoda a la finalidad de la Ley, porque jamás van a ser destinados los terrenos para el paso del ganado, desaparecida la trashumancia.

    Rotundidad de esa afirmación que no la comparte la Sala, en la medida que estamos ante un juicio de la parte sobre evento futuro (que puede discutirse, a la vista de proyecto de ley en tramitación parlamentaria en el que se aboga, como objetivo u horizonte, lograr una denominada "economía sostenible"). En cualquier caso, volvemos a nuestra sentencia de 28 de Diciembre de 2009 , fundamento jurídico tercero, en el que expresamos.

    1. - Se dice que el acto administrativo impugnado es de contenido imposible y, por consiguiente, nulo de pleno derecho ex art. 62 de la Ley 30/92 . Apoya el alegato en que carece de continuidad la Vereda por verse truncada su continuación a través de la también presunta Vereda de Sevilla por la autovía de los Viñedos, por la que no puede ser considerada "corredor ecológico, ni garantiza el tránsito del ganado ni de cualquier otra especie silvestre".

      El argumento no puede ser acogido por carecer de fundamento: el hecho de que muchos y extensos tramos de lo que fueran veredas hayan sufrido alteraciones físicas a lo largo del tiempo, hasta el punto de coincidir con vías urbanas de muchas ciudades españolas, no priva de su categoría y razón de ser a la vía pecuaria -bien de dominio público ahora autonómico- hasta el punto de que expresamente determina la norma, artículo 1.3 de la reiterada Ley 3/95 , que las vías pecuarias pueden ser destinadas - aparte de a su fin tradicional- a otros usos compatibles y complementarios en términos acordes con su naturaleza y sus fines - inspirándose en el desarrollo sostenible y el respeto al medio ambiente, al paisaje y al patrimonio natural y cultural-. Para alcanzar esos fines no hace falta la entera continuidad de la vía pecuaria como fuera en sus orígenes en el siglo pasado o con anterioridad. Mal puede predicarse, por consiguiente, el "contenido imposible" al que se apela sin soporte lógico ni jurídico.

      También se nos dice, arropando ese mismo alegato, que existen otras vías pecuarias cercanas para cumplir con la finalidad (ganadera). Pero tampoco estamos ante argumento convincente, porque entonces habría que preguntarse si bastaría mantener unas y, en su caso, cuáles de ellas conservar, sin que haya habido conato de prueba alguna sobre la menor prioridad de la parcela que nos ocupa.

      En fin, la apelación al artículo 33 de la Constitución no es satisfactoria para la Sala, de hecho ni siquiera se ha puesto en duda por el actor la constitucionalidad de la Ley estatal 3/95 de 23 de Marzo, en particular del art. 8.3, como tampoco de la ley autonómica castellano-manchega de Vías Pecuarias".

      TERCERO .- Contra esa sentencia ha interpuesto DON Diego recurso de casación, en el cual esgrime seis motivos de impugnación, a saber:

    2. - Al amparo del artículo del artículo 88.1.d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LRJCA), por infracción de las normas que excluyen la eficacia de las disposiciones generales no publicadas, según lo dispuesto en los artículos 9.3 de la Constitución Española (CE ), 2.1 del Código Civil y 52.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJPA ).

    3. - Al amparo del artículo 88.1.d) de la LRJCA , por infracción de las normas que excluyen la eficacia de las resoluciones administrativas no notificadas ( artículos 57 y 58 LRJPA ).

    4. - Al amparo del artículo 88.1.d) de la LRJCA , por infracción de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que cita, según la cual en los deslindes de vías pecuarias hay que respetar la situación posesoria derivada de títulos inscritos y justificados por los interesados.

    5. - Al amparo del artículo 88.1.a) de la LRJCA , por incurrir la sentencia de instancia en defecto de jurisdicción al remitir al orden jurisdiccional civil la valoración y eficacia de normas administrativas ( artículos 1 º y 9º del Real Decreto-Ley de 4 de junio de 1924 , artículo 2 del Reglamento de Vías Pecuarias de 23 de diciembre de 1944 y Disposición Final Primera de la Ley de Vías Pecuarias de 27 de junio de 1974 ).

    6. - Al amparo del artículo 88.1.d) de la LRJCA , por infracción del principio de seguridad jurídica que garantiza el articulo 9 CE .

    7. - Al amparo del artículo 88.1.d) de la LRJCA , por incurrir la Administración en desviación de poder ( artículo 70.3 de esa Ley 29/1998 ).

      CUARTO .- En el primero de los motivos de impugnación se alega, en síntesis, que el deslinde de la vía pecuaria de que se trata, aprobado por la Orden de la Consejería de Medio Ambiente y Desarrollo Rural de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha de 9 de junio de 2006, es improcedente al no haber sido publicada la Orden Ministerial de 4 de marzo de 1926, que aprobó la clasificación de las vías pecuarias del término de Toledo en la que se basa el deslinde, al carecer de eficacia las disposiciones generales no publicadas.

      El motivo no puede prosperar, pues el acto de clasificación de las vías pecuarias no es una disposición general, frente a lo que se indica por la parte recurrente, sino un acto administrativo.

      Así lo ha señalado esta Sala del Tribunal Supremo en sentencia de 25 de marzo de 2011 (casación 6039/2006 ) en la que se indica, por lo que ahora importa, que (FJ Quinto) "...el hecho de que la clasificación no se publicase además en el Boletín Oficial del Estado carece de la relevancia invalidante que pretende atribuirle la parte actora. A tal efecto debe notarse que el acto de clasificación de la vía pecuaria no es una disposición de carácter general sino un acto administrativo...".

      En el mismo sentido se expresa la STS de 8 de julio de 2011 (casación 1023/2008 ), al indicar (FJ Tercero): " Como ha señalado esta Sala en la sentencia de 25 de marzo de 2011 (casación 2594/2007 ), que reitera lo expuesto en las sentencias de 18 de mayo de 2009 (casación 1323/06 ), 15 de junio de 2009 (casación 3067/06 ), 30 de septiembre de 2009 (casación 3231/06 ) y 19 de mayo de 2010 (casación 2993/06 ), entre otras, "...en materia de vías pecuarias son distintas las actuaciones de clasificación y las de deslinde. El artículo 7 de la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias , dispone que "la clasificación es el acto administrativo de carácter declarativo en virtud del cual se determina la existencia, anchura, trazado y demás características físicas generales de cada vía pecuaria", mientras que el deslinde es descrito en el artículo 8 como el acto administrativo por el que se "se definen los límites de las vías pecuarias de conformidad con lo establecido en el acto de la clasificación". Así pues, partiendo de la base de que el resultado de la clasificación condiciona el deslinde, lo que no cabe aceptar es que con motivo del posterior deslinde se pretenda discutir la efectiva existencia y el contenido de aquella clasificación".

      Por todo ello, al no vulnerarse por la sentencia de instancia los preceptos citados por el recurrente en este motivo de impugnación procede su desestimación.

      QUINTO .- El segundo motivo de impugnación (88.1.d de la LRJCA) también ha de ser desestimado, pues no puede cuestionarse ahora la Orden Ministerial de 4 de marzo de 1926, que aprobó la clasificación de las vías pecuarias del término municipal de Toledo, entre ellas, la "Vereda de Mora", por no haber sido notificada, al tratarse de un acto firme.

      Además, en la propia Orden de 4 de marzo de 1926 se indica que en la tramitación del expediente se han cumplido "todos los requisitos señalados en el artículo 5º del R. D. de 5 de junio de 1924 , habiéndose expuesto al público por el plazo reglamentario y oído el parecer de la Junta provincial de Ganaderos, Ayuntamiento interesado, Asociación General de Ganaderos y Sección Agronómica de Toledo...".

      No puede aceptarse la alegación de la parte recurrente de que la mencionada Orden de clasificación de las vías pecuarias del término municipal de Toledo sea ineficaz por no haber sido notificada a los interesados, pues ni se acredita por esa parte a qué interesados debió notificarse ni pueden considerarse vulnerados los artículos 57 y 58 de la LRJPA de 1992 al no ser aplicables a dicha Orden de 4 de marzo de 1926.

      Debe añadirse a esto que no se vulnera por la sentencia recurrida la seguridad jurídica, prevista en el artículo 9.3 CE .

      Al contrario, la seguridad jurídica que proclama ese precepto constitucional se vulneraría si se pudiera cuestionar ahora la eficacia de esa Orden Ministerial de 4 de marzo de 1926. Así lo ha señalado esta Sala en la sentencia de 8 de junio de 2008 (casación 1300/2006 ) en que la que se indica, por lo que ahora importa, que no puede cuestionarse con ocasión del deslinde impugnado la previa clasificación de la que trae causa, aprobada ---en ese caso--- en 1957, "hace más de cincuenta años" , al tratarse de un acto firme, debiendo repetirse aquí " lo que dijimos en STS de 20 de febrero de 2008 (RC 1205/2006 ), también en relación con la impugnación de un deslinde remoto en el tiempo: que la seguridad jurídica es un valor fundamental del ordenamiento jurídico, tanto desde el punto de vista constitucional ( artículo 9.3 de la C.E .) como desde el punto de vista legal (v.g. artículo 106 de la Ley 30/92 , que, aunque referido a las facultades de revisión, expresa sin duda un valor general); se trata de un valor social, y no puramente individual, de forma que es la colectividad misma la que está involucrada en ella, y no sólo los intereses particulares; y los Jueces y Tribunales, que tienen encomendada la tutela judicial efectiva, también han de salvaguardar la seguridad jurídica a fin de que no se pongan en tela de juicio situaciones jurídicas consolidadas por el transcurso del tiempo, las cuales, en otro caso, podrían ser cuestionadas "ad eternum"; en la tensión dialéctica entre tutela judicial y seguridad jurídica, los Jueces y Tribunales no pueden, como pretende la parte recurrente, atender sólo a la primera con olvido manifiesto de la seguridad".

      SEXTO .- En el tercero de los motivos de impugnación (también al amparo del apartado d del artículo 88.1 de la LRJCA ) se alega, en síntesis, que la sentencia de instancia infringe la jurisprudencia que se cita por no haber respetado el deslinde de que se trata la situación posesoria del recurrente derivada de títulos inscritos.

      El motivo también ha de ser desestimado.

      En materia de vías pecuarias son distintas las actuaciones de clasificación y las de deslinde. Así lo ha señalado esta Sala en la sentencia de 23 de noviembre de 2011 (casación 5524/2008 ), en la que se indica: "... partiendo de la base de que el resultado de la clasificación condiciona el deslinde, lo que no cabe aceptar es que con motivo del posterior deslinde se pretenda discutir la efectiva existencia y el contenido de aquella clasificación. Por eso, carece de fundamento el reproche que dirige la parte recurrente a la Administración por utilizar como base para efectuar el deslinde impugnado los datos del expediente de clasificación aprobado por Orden Ministerial de 20 de febrero de 1968, pues la vigencia y operatividad de esa clasificación en relación con la vía pecuaria aquí concernida obligaba a la Administración a efectuar el deslinde de conformidad con sus determinaciones, ya que tanto en la normativa que estaba vigente cuando se aprobó la mencionada clasificación (Reglamento de Vías Pecuarias aprobado por Decreto de 23 de diciembre de 1944) como en los diferentes regímenes legales y reglamentarios que luego se han sucedido hasta llegar a la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, que es la norma legal vigente al tiempo de aprobarse el deslinde, ha sido una constante la exigencia de que el deslinde quede subordinado y se acomode a las determinaciones del acto de clasificación ( artículo 15 del Reglamento de Vías Pecuarias aprobado por Decreto de 23 de diciembre de 1944; artículo 21 del Reglamento de Vías Pecuarias aprobado por Real Decreto 2876/1978, de 3 de noviembre, y artículo 8.1 de la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias ). Por tanto, no cabe reprochar al deslinde el haberse "escudado" en la previa clasificación, pues el respeto a ésta era y es una exigencia ineludible".

      Para llevar a cabo ese deslinde no ha de respetarse la situación posesoria de los ocupantes de la vía pecuaria clasificada como tal, aunque tengan títulos inscritos, pues ello es contrario al artículo 8.3 de la Ley estatal 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, que dispone que el " deslinde aprobado declara la posesión y la titularidad dominical a favor de la Comunidad Autónoma, dando lugar al amojonamiento y sin que las inscripciones del Registro de la Propiedad puedan prevalecer frente a la naturaleza demanial de los bienes deslindados."

      Así lo ha señalado también la STS de 8 de junio de 2010 (casación 2005/2006 ) en la que se rebate una alegación similar a la aquí planteada al indicar en su fundamento jurídico quinto: " Finalmente, el representante procesal de las recurrentes asegura que la Sala de instancia ha infringido lo establecido en los artículos 34 y 38 de la Ley Hipotecaria , al desconocer que la presunción de legalidad, derivada de estos preceptos, constituye una limitación de la facultad administrativa de deslinde, según lo ha declarado la jurisprudencia recogida en las Sentencias del Tribunal Supremo de 10 de febrero de 1989 , 3 de marzo de 1994 y 7 de febrero de 1996 , dado que la finca figura inscrita en el Registro de la Propiedad a nombre de la recurrente.

      Este motivo de casación fue esgrimido en la instancia como motivo de impugnación del acuerdo de aprobación del deslinde y mereció de la Sala del Tribunal Superior de Justicia la respuesta contenida en el fundamento jurídico octavo de la sentencia recurrida, al que nos remitimos íntegramente para rechazar este cuarto y último motivo de casación, dado que ha quedado también transcrito en el antecedente segundo de esta nuestra sentencia".

      En ese fundamento jurídico octavo de la sentencia de instancia se decía: " El siguiente motivo es que no se ha respetado la presunción del art. 38 de la Ley Hipotecaria . Frente a la afirmación de la Administración de que lo inscrito en el Registro en nada afecta a los deslindes, la jurisprudencia reconoce que la presunción de legalidad es limitación de la facultad de deslindar de la Administración ( STS 3 marzo 1994 y 7 febrero 1996 ). Por tanto la titularidad de un derecho de propiedad sobre fincas inscritas en el Registro de la Propiedad impide a la Administración hacer una declaración provisional de posesión que contradiga la declaración o presunción de legalidad del art. 38 de la LH . Y en el caso está acreditado que la finca registral nº 8.471 figura inscrita a nombre de Residencial Puerto Alsasua SL, inscripción que trae causa del titular anterior, existiendo continuidad del tracto registral. Esta argumentación debe ser rechazada, pues aparte del tenor literal de la regulación contenida en el art. 8.3 de la Ley 3/95 antes citada ("sin que las inscripciones del Registro de la Propiedad puedan prevalecer frente a la naturaleza demanial de los bienes deslindado"), la jurisprudencia ha dicho que "La falta de constancia en el Registro o en los títulos de propiedad no implica inexistencia de la vía pecuaria ya que las vías pecuarias, no representan servidumbre de paso o carga alguna, ni derecho limitativo del dominio, y sí son, como precisa el art. 1 D 23 Dic. 1944 (Regl de vías pecuarias), una faja de terreno de dominio nacional, o una faja o zona partícipe de la naturaleza propia del dominio público (Cfr. TS S 4 Nov. 1963 ), y por tanto su existencia surge de la propia clasificación y deslinde que realiza la Administración del Estado ( STS -Sala 3 Sección 4 - 14 Noviembre 1995 ). Y en orden a las titularidades dominicales hay que tener en cuenta que las vías pecuarias son precisamente bienes de dominio público, no susceptibles de prescripción ni de enajenación, siendo así que las cuestiones sobre titularidad dominical definitiva de las mismas, ni son propias de un simple expediente de clasificación, ni en todo caso corresponde su resolución a los Tribunales de lo contencioso-administrativo (Cfr. TS S 10 Jun. 1991 y STS -Sala 3 Sección 4- 26 abril 1999)" .

      SÉPTIMO .- En el cuarto motivo de impugnación , formulado al amparo del apartado a) del artículo 88.1 de la LRJCA , como antes se ha puesto de manifiesto, se alega, en síntesis, que la sentencia de instancia incurre en defecto de jurisdicción al remitir al orden jurisdiccional civil la valoración y eficacia de las normas administrativas que cita, al entender que no procedía el deslinde por ser ya "irreivindicable" la vía pecuaria por parte de la Administración, por lo que sería ésta y no el titular registral recurrente el que debería acudir, en su caso, a la jurisdicción civil.

      Este motivo tampoco puede prosperar por las razones que se exponen a continuación.

      El acto de deslinde declara, como antes se ha dicho, en virtud de lo expresamente previsto en el artículo 8.3 de la Ley citada Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias , " la posesión y la titularidad demanial a favor de la Comunidad Autónoma, dando lugar al amojonamiento y sin que las inscripciones del Registro de la Propiedad puedan prevalecer frente a la naturaleza demanial de los bienes deslindados."

      En el número 4 de ese artículo 8 se contempla que la resolución de aprobación del deslinde será título suficiente para rectificar, en la forma y condiciones que se determinen reglamentariamente, las situaciones jurídicas registrales contradictorias con el deslinde. "Dicha resolución ---continúa diciendo ese precepto--- será título suficiente para que la Comunidad Autónoma proceda a la inmatriculación de los bienes de dominio público cuando lo estime conveniente. En todo caso, quienes se consideren afectados por la resolución aprobatoria del deslinde podrán ejercitar las acciones que estimen pertinentes en defensa de sus derechos y solicitar la anotación preventiva de la correspondiente reclamación judicial" .

      Son, pues, los afectados por la resolución aprobatoria del deslinde los que han de ejercitar las acciones que estimen pertinentes en defensa de sus derechos, acciones que son "civiles", como establece el número 6 de dicho precepto.

      No incurre, por tanto, la sentencia recurrida en el defecto de jurisdicción que se alega por el recurrente, a quien corresponde, en su caso y si lo estima oportuno, el ejercicio de las acciones civiles procedentes en defensa de sus derechos respecto del deslinde litigioso.

      En este aspecto ha de reiterarse lo señalado por esta Sala en la antes citada STS de 8 de junio de 2010 en la que se indica: " A lo dicho por la Sala sentenciadora respecto de esta cuestión, debemos añadir lo que hemos expresado en nuestra citada Sentencia, de fecha 27 de enero de 2010 (recurso de casación 6406/2005 , fundamento jurídico segundo), en el sentido de que no cabe declarar «la titularidad dominical sobre un suelo que fue clasificado como vía pecuaria en una resolución firme, a la que se ajusta el deslinde impugnado, que se ha atenido a definir los límites de esta vía pecuaria, pues tal declaración sólo puede ser efectuada por la jurisdicción del orden civil como consecuencia de la acción civil que, en su caso, puedan ejercitar los que se consideren privados de su derecho de propiedad, conforme a lo establecido concordadamente en los artículos 8.6 de la Ley de Vías Pecuarias 3/1995, de 23 de marzo , y 3 a) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa 29/1998, de 13 de julio», lo que abunda en la desestimación de este último motivo de casación"

      Esto se reitera en la posterior STS de 25 de febrero de 2011 (casación 568/2007 ).

      Por todo ello ha de desestimarse este motivo de impugnación.

      OCTAVO .- En el quinto motivo de impugnación se alega, en síntesis, que la sentencia infringe el principio de seguridad jurídica, establecido en el artículo 9.3 de la CE , por el tiempo transcurrido entre la clasificación de la vía pecuaria (en marzo de 1926) y el deslinde aprobado (en julio de 2006).

      Este motivo tampoco puede prosperar.

      Las vías pecuarias son bienes de dominio público y, en consecuencia, inalienables, imprescriptibles e inembargables, como dispone el artículo 2 de la citada Ley estatal 3/1995. Ya se ha dicho antes, que el acto de deslinde de la vía pecuaria ha de ajustarse " a las determinaciones del acto de clasificación".

      No se vulnera la seguridad jurídica por el retraso de la Administración en llevar a cabo el deslinde de que se trata, pues, como se dice en la STS de 13 de febrero de 2008 (casación 3070/2006 ), que se cita en la de instancia, " el retraso administrativo en restablecer el orden jurídico nunca puede ser invocado como razón para prolongar una situación ilegal, de modo que, cuando la Administración decide velar por el cumplimiento de lo establecido legalmente, no se le puede reprochar que así actúe ...".

      En este caso, al tener las vías pecuarias la condición de bienes de dominio público, como se ha dicho, no puede considerarse improcedente que la Administración haya efectuado el deslinde litigioso en virtud de la clasificación efectuada, aprobada por la citada Orden Ministerial de 4 de marzo de 1926, al estar obligada la Administración a efectuar el deslinde conforme a sus determinaciones.

      NOVENO .- El sexto motivo de impugnación también ha de ser desestimado, pues no ha incurrido la Administración demandada en desviación de poder con el deslinde aprobado, bastando para ello con remitirnos a lo expuesto en el fundamento jurídico séptimo de la sentencia de instancia ---que antes ha sido trascrito---, lo que no ha sido rebatido en este motivo de impugnación.

      Una reiterada jurisprudencia comunitaria, de la que es representativa la STJUE de 14 de julio de 2006 (Endesa, S.A. contra Comisión), ha sintetizado el anterior concepto de desviación de poder, señalando al efecto que la misma concurre "cuando existen indicios objetivos, pertinentes y concordantes de que dicho acto ha sido adoptado con el fin exclusivo o, al menos, determinante de alcanzar fines distintos de los alegados o de eludir un procedimiento específicamente establecido por el Tratado para hacer frente a las circunstancias del caso ( Sentencias del Tribunal de Justicia de 21 de junio de 1984 , Lux/Tribunal de Cuentas, C-69/83, Rec. pg. 2447, apartado 30; de 13 de noviembre de 1990 , Fedesa y otros, C-331/88, Rec. pg. I-4023, apartado 24; de 13 de julio de 1995 , Parlamento/Comisión, C-156/93, Rec. pg. I-2019, apartado 31; de 14 de mayo de 1998 , Windpark Groothusen/Comisión, C-48/96 P, Rec. pg. I-2873, apartado 52, y de 22 de noviembre de 2001 , Países Bajos/Consejo, C-110/97, Rec. pg. I-8763, apartado 137)" .

      Jurisprudencia coincidente con la de este Tribunal Supremo que, en concreto, en materia de acreditación o prueba de la desviación de poder ha reiterado (desde la ya clásica STS de 16 de noviembre de 1999 ) que "En cuanto a la prueba de los hechos en la desviación de poder, siendo genéricamente grave la dificultad de una prueba directa, resulta viable acudir a las presunciones que exigen unos datos completamente acreditados al amparo del artículo 1249 del Código Civil , con un enlace preciso y directo, según las reglas del criterio humano y a tenor del artículo 1253 del Código Civil se derive en la persecución de un fin distinto del previsto en la norma la existencia de tal desviación, como reconoce entre otras la Sentencia de 10 de octubre de 1987 ", añadiéndose que "La prueba de los hechos corresponde a quien ejercita la pretensión y el artículo 1214 del Código Civil puede alterarse según los casos, aplicando el criterio de la finalidad, en virtud del principio de buena fe en su vertiente procesal y hay datos de hecho fáciles de probar para una de las partes que sin embargo pueden resultar de difícil acreditamiento para otra ... Finalmente, la necesaria constatación de que en la génesis del acto administrativo se ha detectado la concurrencia de una causa ilícita, reflejada en la disfunción manifiesta entre el fin objetivo que emana de su naturaleza y de su integración en el ordenamiento jurídico y el fin subjetivo instrumental propuesto por el órgano decisorio, se erigen como elementos determinantes que vienen declarando reiteradas Sentencias de esta Sala (entre otras las de 6 de marzo de 1992 , 25 de febrero de 1993 , 2 de abril y 27 de abril de 1993 ) que insisten en que el vicio de desviación de poder, consagrado a nivel constitucional en el artículo 106.1, precisa para poder ser apreciado que quien lo invoque alegue los supuestos de hecho en que se funde, los pruebe cumplidamente, no se funde en meras opiniones subjetivas ni suspicacias interpretativas, ni tampoco se base en una oculta intención que lo determine".

      Pues bien, como hemos expresado, tal acreditación, siquiera indiciaria, ha estado ausente en la instancia y en este recurso de casación.

      Debemos advertir, por otra parte (como entre otras hemos puesto de manifiesto en la STS de 21 de marzo de 2000 ) que no encontramos obstáculo para revisar en casación ---como estamos haciendo--- la conclusión a que el Tribunal de instancia ha llegado sobre la inexistencia de la arbitrariedad denunciada ---que la desviación de poder implica--- en la decisión administrativa impugnada, pues, si bien es cierto que en casación no pueden ser revisados los hechos declarados probados por el Tribunal de instancia (a salvo la posible infracción de preceptos sobre valoración tasada de la prueba), también lo es que la arbitrariedad no es un hecho, sino una valoración jurídica de unos hechos, y la decisión arbitraria es aquella que procede sólo de la voluntad o del capricho y no de los criterios establecidos por el ordenamiento jurídico, y para afirmarla o negarla hay que partir de unos hechos. Pues bien, éstos son intocables en casación, pero su evaluación es una operación exclusivamente jurídica, y, como tal, susceptible de revisión en este momento.

      DÉCIMO PRIMERO .- Por lo expuesto, procede desestimar el recurso de casación e imponer las costas a la parte recurrente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la LRJCA , si bien, como permite el apartado 3 del mismo precepto, dada la índole del asunto y la actividad desplegada por la parte recurrida, procede limitar la cuantía de la condena en costas, en cuando a la minuta correspondiente a la defensa de la Administración recurrida, a la cantidad de 2.500 euros.

      Por todo ello, en nombre de S. M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución

FALLAMOS

  1. No haber lugar y, por tanto, desestimar el Recurso de Casación 1931/2010, interpuesto por la representación de DON Diego , contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 4 de febrero de 2010, en su Recurso contencioso administrativo 901/2006 , la cual, en consecuencia, confirmamos.

  2. Condenar a la parte recurrente en las costas del presente recurso de casación, en los términos expresados.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN . Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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