STS, 12 de Julio de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Julio 2012
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Julio de dos mil doce.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el Recurso de Casación 1988/2009 interpuesto por la entidad mercantil COMPAÑÍA FRAGMENTADORA VALENCIANA, S. A., representada por el Procurador D. Ramón Rodríguez Nogueira y asistida de Letrado; siendo parte recurrida la GENERALIDAD VALENCIANA , representada y defendida por Abogada de los Servicios Jurídicos de la misma; promovido contra la sentencia dictada el 10 de enero de 2009 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el Recurso Contencioso- administrativo 371/2007 , sobre sanción en materia de residuos peligrosos y obstrucción de las labores de inspección.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana se ha seguido el Recurso Contencioso-administrativo 371/2007, promovido por la entidad mercantil COMPAÑÍA FRAGMENTADORA VALENCIANA, S . A. , y en el que ha sido parte demandada la GENERALIDAD VALENCIANA , interpuesto contra la Resolución de 8 de marzo de 2007 de la Secretaría Autonómica de Territorio y Medio Ambiente de la Generalitad Valenciana, adoptada por delegación de competencia, en virtud de Orden de 26 de noviembre de 2003, por la que se impone a la recurrente (1) una sanción de multa, en la cuantía de 600.000 euros, así como la clausura temporal total de las instalaciones ubicadas en Sollana (Valencia), por un periodo de 8 meses, por la comisión de una infracción tipificada en el artículo 73.1 de la Ley 10/2000, de 12 de diciembre, de Residuos de la Comunidad Valenciana , en relación con el artículo 34.2.i) de la Ley estatal 10/1998, de 21 de abril, de Residuos, por aceptación de residuos peligrosos en condiciones distintas a las previstas en la Ley, y (2) una sanción económica consistente en la imposición multa, en la cuantía de 12.000 euros, por la comisión de una infracción del artículo 73.1 de la citada Ley 10/2000, de 12 de diciembre , en relación con el artículo 34.3. h) de la Ley 10/1998, de 21 de abril , por la obstrucción de las labores de inspección; igualmente se impugnaba la Resolución de dicha Secretaría Autonómica de Territorio y Medio Ambiente de la Generalidad Valenciana de 27 de abril de 2007, que desestimó el recurso de reposición formulado contra la anterior Resolución de 8 de marzo de 2007.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 10 de enero de 2009 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que DEBEMOS ESTIMAR PARCIALMENMTE el recurso Contencioso-Administrativo formulado por D. Fernando Bosch Melis Procurador de los tribunales, en nombre y representación de la entidad "Compañía Fragmentadota Valenciana SA", contra un Acuerdo de la secretaría autonómica de Territorio y Medio Ambiente, adoptado por delegación de competencia, en virtud de Orden de 26/11/2003, por el que se desestima el recurso de reposición planteado contra otro Acuerdo del mismo órgano de fecha 8 de marzo de 2007, por el que se impone a la sociedad actora una sanción económica de 600.000 €, así como la clausura temporal total de las instalaciones ubicadas en Sollana (Valencia), por un periodo de 8 meses por una infracción del Artº 73 1 de la ley 10/200 , de 12 de diciembre, de residuos de la Comunidad Valenciana, en relación con el Artº 34.2 i) de la Ley 10/98, de Residuos , por aceptación de residuos peligrosos en condiciones distintas de las normas establecidas en la Ley, y una sanción económica consistente en multa de 12.000 €, por una infracción del Artº 73.1 de la ley 10/2000 , en relación con el artº 34.3. h de la Ley 10/98 , por la obstrucción de las labores de inspección, anulando única y exclusivamente la sanción impuesta por obstrucción, y reduciendo la otra a la suma de 450.000 €, con clausura temporal de las instalaciones en la duración indicada. Todo ello sin hacer expresa imposición de las costas causadas".

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de la entidad mercantil COMPAÑÍA FRAGMENTADORA VALENCIANA, S. A. , se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 10 de marzo de 2009, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

CUARTO

Emplazadas las partes, la entidad recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 29 de abril de 2009 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se dictara sentencia estimando todos los motivos casacionales alegados y, en consecuencia, anule las Resoluciones recurridas y, subsidiariamente, acuerde la procedencia de rebajar la sanción impuesta al mínimo legal.

QUINTO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 12 de junio de 2009, ordenándose también, por providencia de 22 de julio de 2009, entregar copia del escrito de interposición del recurso a la parte comparecida como recurrida a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo la representación de la GENERALIDAD VALENCIANA en escrito presentado el 2 de septiembre de 2009, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó a la Sala que se dictara sentencia por la que se inadmita o, en su defecto, se desestime el recurso de casación contra la sentencia núm. 35/09, de 10 de enero, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana y se confirme su fallo.

SEXTO

Por providencia de 4 de julio de 2012 se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 10 de julio de 2012, fecha en la que, efectivamente, tuvo lugar.

SÉPTIMO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Se impugna en el presente Recurso de Casación 1988/2009 la sentencia que la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana dictó el 10 de enero de 2009, en su Recurso Contencioso-administrativo 371/2007 , por medio de la cual estimó en parte el formulado por entidad mercantil COMPAÑÍA FRAGMENTADORA VALENCIANA, S. A. , contra la Resolución de 8 de marzo de 2007 de la Secretaría Autonómica de Territorio y Medio Ambiente de la Generalitad Valenciana, adoptada por delegación de competencia, en virtud de Orden de 26 de noviembre de 2003, por la que se impone a la recurrente (1) una sanción de multa, en la cuantía de 600.000 euros, así como la clausura temporal total de las instalaciones ubicadas en Sollana (Valencia), por un periodo de 8 meses, por la comisión de una infracción tipificada en el artículo 73.1 de la Ley 10/2000, de 12 de diciembre, de Residuos de la Comunidad Valenciana , en relación con el artículo 34.2.i) de la Ley estatal 10/1998, de 21 de abril, de Residuos, por aceptación de residuos peligrosos en condiciones distintas a las previstas en la Ley, y (2) una sanción económica consistente en la imposición multa, en la cuantía de 12.000 euros, por la comisión de una infracción del artículo 73.1 de la citada Ley 10/2000, de 12 de diciembre , en relación con el artículo 34.3. h) de la Ley 10/1998, de 21 de abril , por la obstrucción de las labores de inspección; e, igualmente, contra la Resolución de dicha Secretaría Autonómica de Territorio y Medio Ambiente de la Generalidad Valenciana de 27 de abril de 2007, que desestimó el recurso de reposición formulado contra la anterior Resolución de 8 de marzo de 2007.

Resoluciones que se anulan única y exclusivamente en cuanto a la sanción impuesta por obstrucción, reduciendo la otra sanción de multa a la suma de 450.000 euros, manteniendo la clausura temporal de las instalaciones en la duración indicada.

SEGUNDO .- Como decimos, la Sala de instancia estimó en parte el recurso y se fundamentó para ello, en síntesis, en la siguiente argumentación:

  1. En relación con el objeto del recurso y las alegaciones de la parte recurrente se señala en el primero de los fundamentos jurídicos: "Se interpone el presente recurso contencioso administrativo contra un Acuerdo de la secretaría autonómica de Territorio y Medio Ambiente, adoptado por delegación de competencia, en virtud de Orden de 26/11/2003, por el que se desestima el recurso de reposición planteado contra un Acuerdo del mismo órgano de fecha 8 de marzo de 2007, por el que se impone a la sociedad actora una sanción económica de 600.000 €, así como la clausura temporal total de las instalaciones ubicadas en Sollana (Valencia), por un periodo de 8 meses, por una infracción del Artº 73 1 de la ley 10/2000, de 12 de diciembre , de residuos de la Comunidad Valenciana, en relación con el Artº 34.2 i) de la Ley 10/98 , por aceptación de residuos peligrosos en condiciones distintas a las previstas en la Ley, y una sanción económica consistente en multa de 12.000 €, por una infracción del Artº 73.1 de la ley 10/2000 , en relación con el artº 34.3. h de la Ley 10/98 , por la obstrucción de las labores de inspección.

    Frente a dichos actos la actora plantea como motivos los siguientes: a).- Falta de Tipicidad por no haberse producido la aceptación de los residuos.

    b).- Inexistencia del elemento subjetivo del tipo por ausencia de culpabilidad,

    c).- Ilicitud en la obtención de las pruebas por haber existido violación de domicilio.

    d).- Indebida denegación de la prueba testifical, con violación del principio de presunción de inocencia.

    e).- Infracción del artº 42.5.c de la ley 30/92 , sobre falta de traslado del informe de SEPRONA.

    f).- Falta de motivación de la sanción principal.

    g).- Inexistencia de obstrucción relación con la segunda sanción impuesta, y consiguientemente falta de cumplimiento de los elementos del tipo.

    h).- Incompetencia manifiesta del órgano que impone la sanción".

  2. Después de rechazar la inadmisiblidad del recurso alegada por la Administración demandada, por no constar el acuerdo previo de los órganos sociales para la interposición del recurso, se señala lo siguiente respecto de la falta de tipificación invocada: " TERCERO.- Plantea el recurrente la falta de tipicidad de los hechos objeto de sanción, al no haberse producido la aceptación de los residuos.

    En este sentido y para precisar adecuadamente la cuestión conviene poner de manifiesto que, la mercantil actora, es poseedora de la Autorización Administrativa nº 190/V/RNP/CV concedida por la dirección general de calidad ambiental el 12 de mayo de 2005, para realizar operaciones de recuperación de metales, (residuos no peligrosos con Código LER 16 01 06), de vehículos al final de su vida útil, es decir que su actividad se circunscribe a la recuperación de metales de vehículos previamente descontaminados.

    Las operaciones de descontaminación, solo pueden ser realizadas por centros de tratamiento específicamente autorizados, que expiden un certificado de destrucción, (RD 1383/2002, de 20 de diciembre sobre gestión de vehículos al final de su vida útil, que recoge los requisitos de la decisión 2002/151/CE, dictada en función de la Directiva 2000/53/CE). Certificado que acredita el fin de la vida útil del vehículo, y elemento indispensable para que, la sociedad actora, pueda aceptar, gestionar y manipular vehículos compactados, es decir vehículos prensados al finalizar su vida.

    La infracción imputada describe el tipo de la siguiente forma: "La entrega, venta o cesión de residuos peligrosos a personas físicas o jurídicas distintas de las señaladas en esta ley, así como la aceptación de los mismos en condiciones distintas de las que aparezcan en las correspondientes autorizaciones o en las normas establecidas en esta ley".

    Consta en las actuaciones el informe G467455140-06-000028 de la unidad de SEPRONA de la Guardia Civil que dice lo siguiente:

    "Que en fecha de 13 de febrero de 2006 por la Patrulla Urbana del Servicio de Protección de la Naturaleza de Valencia de la Guardia Civil en servicio de vigilancia... frente a las instalaciones en Avd. Peris y Valero 27, de la mercantil "Grúas Gallego SL" se pudo comprobar que entraron cinco vehículos trailer y un camión... Los citados vehículos cargaron aproximadamente unos 146 paquetes de vehículos compactados... Estos vehículos habían sido compactados sin pasar por el centro de tratamiento de descontaminación y, por tanto, con restos de residuos peligrosos... Una vez dichos vehículos en el interior de la empresa se comprueba como los mismos son pesados a la entrada y posteriormente se dirigían a la zona de descarga, sin que en ningún momento por los operarios de la empresa se revisara la mercancía transportada que iba a ser descargada. En el mismo momento en que una de las grúas que la empresa Fragmentadora Valenciana se disponía a descargar el primero de los camiones, (y el resto de los vehículos en cola para descargar), y a depositar los paquetes con el resto de los paquetes que ya se encontraban almacenados en dicha empresa por los Agentes de Servicio y de manera inmediata paralizaron la fase de descarga la cual ya se había iniciado para evitar que el material contaminado entrara en contacto con el resto de los materiales almacenados en la empresa en cuestión, intervención esta que de no producirse se hubiera permitido la descarga y posterior contaminación del resto de los materiales." Este informe ha sido ratificado en el expediente.

    Y precisamente de esta prueba y de las restantes practicadas en autos, valoradas conjuntamente se desprende que, una vez los vehículos accedieron a las instalaciones, y fueron pesados, el primero de ellos paso a la zona de descarga, y se procedió a bajar del mismo tres paquetes, a pesar de que ninguno de ellos, (ninguno de los que 164 que contenían los seis camiones), tenía certificado de destrucción, ya que los vehículos no habían sido previamente descontaminados, de manera que ese certificado, ni pudo entregarse en la "oficina", ni pudo exhibirse ante quien trabajaba como "clasificador", y ello no obstante se procedió a la descarga de los mismos, para su fragmentación.

    Los conductores de los camiones que trasportan las mercancías exhiben, en el momento del pesaje, los albaranes, con lo que ya en ese momento, la empresa tiene conocimiento de que lo que va a fragmentar carece de certificado de descontaminación, y consiguientemente que, esta realizando una actividad típica e ilícita. Y esos mismos conductores nos dicen que la descarga se produce donde habitualmente se lleva a cabo la operación de vaciado de camiones.

    No tiene ninguna coherencia la teoría de la "clasificación" que defiende la sociedad. En este sentido, por la sociedad se afirma que, primero se ve si los compactados están descontaminados, y después se descargan.

    Y decimos que carece de coherencia, porque la sociedad actora solo puede manipular elementos descontaminados, de manera que, sin el pertinente certificado de destrucción, ni puede pesar, ni puede manipular de ninguna forma, ni descargar compactados que carezcan de dicho certificado.

    Es así que se produce la descarga de un camión y, concretamente de tres paquetes del mismo, luego se ha producido el evento ilícito porque, el pesado de los camiones y, sobre todo, la descarga, comporta aceptación, o recepción por cualquier título, lo que implica no solo la cesión, venta, o entrega en sentido jurídico de los residuos, sino cualquier otra manipulación de los mismos, sea cual fuere el concepto que la determine, y según se desprende del texto de la norma sancionadora.

    Ciertamente, por la intervención de los agentes ambientales, se paraliza la descarga, y en un momento cronológicamente posterior, aparece alguien que dice ser abogado de la empresa, y ordena la recarga de los vehículos compactados que se habían descargado, que se devuelven todos al remitente, donde son precintados.

    Ya hemos dicho que la descarga de los tres paquetes integra la comisión del ilícito, que se sanciona por la administración. La intervención de la Guardia Civil, ciertamente rompe la dinámica de la aceptación, y esto hace que, en relación con los vehículos compactados que no habían sido descargados, la infracción no pueda considerarse como consumada, y si a lo sumo de mera tentativa, no sancionable administrativamente, lo que necesariamente tendrá su reflejo en la graduación de la sanción".

  3. En relación con la falta de culpabilidad alegada se señala: " CUARTO.- Alega la actora inexistencia del elemento subjetivo del tipo por ausencia de culpabilidad.

    El artº 130 de la ley 30/92 , recoge el principio de culpabilidad de los procedimientos sancionadores al establecer en su apartado 1º que, "solo podrán ser sancionados por hechos constitutivos de infracción administrativa, las personas físicas y jurídicas que resulten responsables de los mismos, aun a título de simple inobservancia"

    La Sala entiende por el contrario que, aceptar vehículos compactados, sin la existencia de certificado de destrucción, es un comportamiento clarísimamente doloso, pues se quiere el resultado a sabiendas de la ilegalidad del mismo. Y decimos a sabiendas porque se trata de una sociedad que durante años se ha dedicado a este tipo de gestión, tiene una autorización que determina su ámbito operativo, y son evidentes las limitaciones que le afectan, de manera que se extralimita en su comportamiento y, acepta los vehículos compactados a que hemos hecho referencia. No se trata de una simple imprudencia, sino de un comportamiento realizado a sabiendas de que se estaba materializando un ilícito.

    Las dudas sobre los certificados de destrucción son inconsistentes pues, la actora ha manipulado compactados sin ese documento. Otra cosa sería, que aceptada la descarga y, existiendo el documento, hubiera dudas identificatívas respecto de los paquetes compactados, lo que no se ha producido.

    La excusa de que los paquetes procedían de un suministrador habitual y de confianza, tampoco puede prosperar, dada la actividad de la sociedad, creadora de riesgos medioambientales, que debe ser especialmente cuidadosa en su gestión por los peligros que conlleva. Por otra parte, los límites de su autorización son claros, y la dinámica de la empresa extralimitada, pues en cualquier caso constituye un elemento necesariamente previo a su intervención de fragmentación, la acreditación de la previa descontaminación de los elementos a fragmentar".

  4. Sobre la ilicitud de la prueba practicada por violación del domicilio se indica: "QUINTO.- Alega la actora ilicitud en la obtención de las pruebas no pudiendo servir las obtenidas para enervar la presunción de inocencia, por haber existido violación de domicilio. A tales efectos podemos hacer las siguientes precisiones:

    a).- Evidentemente como pone de manifiesto la Sentencia del TC 1984/22, Sala 2ª de 17 de febrero de 1984 , Pte Diez Picazo y Ponce de León, Luis, en su fundamento de derecho 5º:

    El art. 18.2 CE contiene dos reglas distintas: una tiene carácter genérico o principal, mientras la otra supone una aplicación concreta de la primera, y su contenido es por ello más reducido. La regla 1ª define la inviolabilidad del domicilio, que constituye un auténtico derecho fundamental de la persona, establecido, según hemos dicho, para garantizar el ámbito de privacidad de ésta, dentro del espacio limitado que la propia persona elige y que tiene que caracterizarse precisamente por quedar exento o inmune a las invasiones o agresiones exteriores, de otras personas o de la autoridad pública. Como se ha dicho acertadamente, el domicilio inviolable es un espacio en el cual el individuo vive sin estar sujeto necesariamente a los usos y convenciones sociales y ejerce su libertad más íntima. Por ello, a través de este derecho no sólo es objeto de protección el espacio físico en sí mismo considerado, sino lo que en él hay de emanación de la persona y de esfera privada de ella. Interpretada en este sentido, la regla de la inviolabilidad del domicilio es de contenido amplio e impone una extensa serie de garantías y de facultades, en las que se comprenden las de vedar toda clase de invasiones incluidas las que puedan realizarse sin penetración directa por medio de aparatos mecánicos, electrónicos u otros análogos.

    La regla 2ª establece un doble condicionamiento a la entrada y al registro, que consiste en el consentimiento del titular o en la resolución judicial. La interdicción fundamental de este precepto es la del registro domiciliar, entendido como inquisición o pesquisa, para lo cual la entrada no es más que un trámite de carácter instrumental. Contempladas desde esta perspectiva las cosas, puede extraerse la conclusión de que en toda actividad de ejecución de sentencias o decisiones llevada a cabo por los órganos públicos, en que se produce, bien que necesariamente, el ingreso de los órganos ejecutores en un domicilio privado, se realiza en mayor o menor medida una inquisición de éste. De la facultad que el titular del derecho sobre el domicilio tiene de impedir la entrada en él es consecuencia que la resolución judicial o la resolución administrativa que ordenan una ejecución que sólo puede llevarse a cabo ingresando en un domicilio privado, por sí solas no conllevan el mandato y la autorización del ingreso, de suerte que cuando éste es negado por el titular debe obtenerse una nueva resolución judicial que autorice la entrada y las actividades que una vez dentro del domicilio pueden ser realizadas.

    La regla anterior no es aplicable únicamente a los casos en que se trata de una resolución tomada por la Administración en virtud de un principio de autotutela administrativa, como ocurre en el presente caso. A la misma conclusión se puede llegar cuando la decisión que se ejecuta es una resolución de la jurisdicción ordinaria en materia civil. Si los agentes judiciales encargados de llevar, por ejemplo, a cabo un desahucio o un embargo encuentran cerrada la puerta o el acceso de un domicilio, sólo en virtud de una específica resolución judicial pueden entrar. Por consiguiente, el hecho de encontrarse ejecutando una decisión, judicial o administrativa, legalmente adoptada, no permite la entrada y el registro en un domicilio particular. Sin consentimiento del titular o resolución judicial, el acto es ilícito y constituye violación del derecho, salvo el caso de flagrante delito y salvo naturalmente las hipótesis que generan causas de justificación como puede ocurrir con el estado de necesidad.

    b).- Ha de partirse de la base de que a las personas jurídicas les asiste el derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio que determina una excepción clara a la autotutela ejecutiva de las administraciones públicas. ( STC 137/ 1985 ; 144/1987 ; 50/1995 ).

    TERCERO.- Ausente de nuestro ordenamiento constitucional un precepto similar al que integra el art. 19.3 Ley Fundamental de Bonn , según el cual los derechos fundamentales rigen también para las personas jurídicas nacionales, en la medida en que, por su naturaleza, les resulten aplicables, lo que ha permitido que la jurisprudencia aplicativa de tal norma entienda que el derecho a la inviolabilidad del domicilio conviene también a las Entidades mercantiles, parece claro que nuestro Texto Constitucional, al establecer el derecho a la inviolabilidad del domicilio, no lo circunscribe a las personas físicas, siendo pues extensivo o predicable igualmente en cuanto a las personas jurídicas, del mismo modo que este Tribunal ha tenido ya ocasión de pronunciarse respecto de otros derechos fundamentales, como pueden ser los fijados en el art. 24 CE , sobre prestación de tutela judicial efectiva, tanto a personas físicas como a jurídicas.

    Este es también el criterio aceptado por la doctrina generalizada en otros países, como pueden ser, dentro de Europa, en Alemania, Italia y Austria, donde se sigue un criterio que puede reputarse extensivo, llegado el momento de resolver esta misma cuestión, pudiendo entenderse que este derecho a la inviolabilidad del domicilio tiene también justificación en el supuesto de personas jurídicas, y posee una naturaleza que en modo alguno repugna la posibilidad de aplicación a estas últimas, las que - suele ponerse de relieve- también pueden ser titulares legítimos de viviendas, las que no pueden perder su carácter por el hecho de que el titular sea uno u otra, derecho fundamental que cumple su sentido y su fin también en el caso de que se incluyan en el círculo de los titulares de este derecho fundamental a personas jurídicas u otras colectividades.

    En suma, la libertad del domicilio se califica como reflejo directo de la protección acordada en el ordenamiento a la persona, pero no necesariamente a la persona física, desde el momento en que la persona jurídica venga a colocarse en el lugar del sujeto privado comprendido dentro del área de la tutela constitucional, y todas las hipótesis en que la instrumentación del derecho a la libertad no aparezcan o sean incompatibles con la naturaleza y la especialidad de fines del ente colectivo.

    c).- Por su parte la administración pone de manifiesto que la Ley de residuos 10/2000, establece la obligación de los titulares de las actividades reguladas a "... prestar la colaboración a las autoridades competentes a fin de permitirles realizar los exámenes, controles, toma de muestras y recogida de información para el cumplimiento de su función ... Los funcionarios que realicen las funciones de inspección tendrán el carácter de agentes de autoridad y los hechos constatados por ellos y formalizados en documento público observando los requisitos legales pertinentes gozaran de la presunción de veracidad, sin perjuicio de las pruebas que puedan señalar o aportar los interesados".

    La tesis de la administración, de que no está constitucionalmente vedada la entrada en el domicilio de una empresa, cuando la inspección realizando labores de investigación, penetre en el local para realizar una función de control, cuando ese control es condición para el ejercicio de la actividad autorizada, no la acepta la Sala.

    La regla del respeto de los derechos fundamentales, debe generalizarse a todos los casos de ejecución forzosa por la Administración, y con mayor motivo después de la entrada en vigor de la Constitución.

    De esta manera, debemos reafirmar que, si la ejecución forzosa realizada en un procedimiento administrativo, por la Administración, en virtud de la llamada autotutela de ejecutar sus propias decisiones, requiere la entrada o el registro en el domicilio de una persona sea física o jurídica, para llevarlo a cabo, no basta el título que ordena la ejecución, sino que además, es preciso, dar cumplimiento a los requisitos del art. 18 CE .

    d).- Indudablemente las pruebas obtenidas sin la prevención que establece la Constitución, están contaminadas, con los efectos que señala el TC., STC Sala 1ª de 27 junio 2001 , Pte: Casas Baamonde, María Emilia.

    En el examen de esta pretensión se ha de partir de la afirmación de que, ciertamente, el derecho a la presunción de inocencia comporta el derecho a no ser condenado si no es en virtud de pruebas obtenidas con todas las garantías que puedan considerarse constitucionalmente legítimas (por todas SSTC 31/1981, de 28 de julio, FJ 3 ; 239/1999, de 20 de diciembre , FJ 4) y acreditativas de forma sólida y razonable de los hechos y de la intervención del acusado en los mismos (por todas SSTC 189/1998, de 28 de septiembre, FFJJ 2 y 3; 220/1998, de 16 de noviembre , FJ 3). Ello es consecuencia de que la valoración de una prueba obtenida con vulneración de un derecho fundamental sustantivo constituye, en primer término, una lesión del derecho a un proceso con todas las garantías, pues "la valoración procesal de las pruebas obtenidas con vulneración de derechos fundamentales implica una ignorancia de las garantías propias del proceso ( art 24.2 de la Constitución ( SSTC 114/1984, FJ 5 , y 107/1985 , FJ 2) y en virtud de su contradicción con ese derecho fundamental y, en definitiva, con la idea de proceso justo (TEDH, caso Schenk contra Suiza, Sentencia de 12 de julio de 1988, fundamento de Derecho I, A 1988/10483 ) debe considerarse prohibida por la Constitución " ( STC 81/1998, de 2 de abril , FJ 2).

    e).- Ahora bien lo que se defiende, es estrictamente el domicilio, y esta restricción constitucional no se extiende a los locales comerciales, meras oficinas, o terrenos de propiedad privada, que son centros que no constituyen el domicilio de las personas jurídicas,

    Así el ATC 171/1989, de 3 de abril , dice textualmente: "La invocación que se hace del Artº 18.2 de la CE no puede ser tenida en consideración. El actor no denuncia una invasión de su domicilio, sino de las oficinas o almacén de una sociedad de la que es representante legal y sabido es que lo que se protege por el mencionado precepto constitucional es el domicilio inviolable, esto es el espacio en el cual el individuo vive sin estar sujeto necesariamente a usos y convenciones sociales y ejercer su libertad más intima, protegiéndose no solo el espacio físico en si mismo considerado sino también lo que en el hay de emanación de la persona y de esfera privada de ella, lo que como es obvio, no es predicable respecto del solicitante de amparo de los locales en que, en el caso debatido, se produjo la entrada y registro por parte de los agentes de la autoridad".

    Posteriormente el propio Tribunal, en el Auto que se menciona, pone de manifiesto que en este caso, la vulneración de las garantías procesales no se ha producido, ni la prueba ha resultado contaminada. Añadiendo, que no procedía calificar como ilegítima la entrada de los agentes de la autoridad, en los locales de la empresa, en el ejercicio de sus funciones, pese a la oposición del legal representante.

    f).- En el supuesto de autos, como claramente se deriva de la prueba obrante en las actuaciones, se accede a las instalaciones que la mercantil actora tiene en la localidad de Sollana, sitas en la carretera nacional, donde al aire libre se fragmentan restos de vehículos compactados.

    No se produce el acceso a ninguna oficina, o se viola la privacidad de la sociedad que, como pone manifiesto el poder que se acompaña a la interposición del recurso, tienen su domicilio social en el Polígono Industrial "Can Pelegri" en San Andrés de la Barca, (Barcelona).

    Por otra parte, la actividad de los agentes está estrictamente limitada al ejercicio de su función, y concretamente al control de actividades privadas objeto de concesión o autorización, sometidas a inspección de la administración, con objeto de preservar la realidad medioambiental.

    g).- Resta por añadir en relación con este epígrafe, que pese a las manifestaciones de la actora, no existe ilícito provocado, que conlleve la impunidad de la acción típica, pues es provocado solo aquel que, llega a materializarse en función de una inducción eficaz del agente provocador, según pone de manifiesto la STS 19 de febrero de 2003 , lo que desde luego no ocurre ni remotamente en el supuesto de autos.

  5. Después de desestimar las alegaciones de la parte demandante sobre la denegación de la prueba testifical y la falta de traslado del informe del Seprona, se señala lo siguiente en cuanto a la falta de motivación de la sanción: "OCTAVO.- Falta de motivación de la sanción.

    En orden al tema planteado basta traer aquí, por todas, la sentencia del TS de fecha 4 de marzo de 2005 , que en relación a este tema se pronuncia en el siguiente sentido:

    1. La potestad sancionadora que ejerce la Administración, decidiendo cuales son los hechos y conductas acaecidos en la realidad, si los mismos se subsumen o no en un tipo infractor previamente establecido en norma hábil para ello y cual la sanción que a tales hechos y conductas corresponde según las previsiones, también previas, contenidas a tal fin en el ordenamiento jurídico, no se desenvuelve a través de una actuación administrativa que esté gobernada por el llamado principio de la discrecionalidad técnica. Es, por el contrario, una actuación que ha de decidir sobre cuestiones jurídicas aplicando, de manera reglada, no discrecional, conceptos, elementos, pautas y criterios prefijados en normas jurídicas. Es, en frase usualmente empleada cuando se reflexiona sobre aquel principio, una actuación que resuelve un problema jurídico en términos jurídicos.

    2. También es una cuestión jurídica a resolver en términos jurídicos, la de decidir cual deba ser en el caso concreto la sanción, dentro del abanico previsto en la norma, adecuada a la gravedad del hecho constitutivo de la infracción. La obligada aplicación del principio de proporcionalidad se traduce en una actuación reglada, consistente en tomar en cuenta o en consideración, razonadamente y con la motivación precisa, los elementos, criterios y pautas que a tal fin se deduzcan del ordenamiento en su conjunto, o del sector de éste afectado, y en particular los que haya podido establecer la norma jurídica aplicable.

    3. Nuestra jurisprudencia, en su función complementadora del ordenamiento jurídico, se ha pronunciado ya en ese sentido. Así, en el párrafo segundo del fundamento de derecho cuarto de la sentencia de este Sala de fecha 20 de diciembre de 1994, hemos dicho lo siguiente: " (...)Tal como ya ha mantenido el TS en SS de 24 noviembre 1987 , 23 octubre 1989 y 14 mayo 1990 , tal principio (el de proporcionalidad de las sanciones) no puede sustraerse al control jurisdiccional, pues como se precisa en SS de este Tribunal de 26 septiembre y 30 octubre 1990 , la discrecionalidad que se otorga a la Administración debe ser desarrollada ponderando en todo caso las circunstancias concurrentes al objeto de alcanzar la necesaria y debida proporcionalidad entre los hechos imputados y la responsabilidad exigida, doctrina esta ya fijada en SS de 24 noviembre 1987 y 15 marzo 1988 , dado que toda sanción debe de determinarse en congruencia con la entidad de la infracción cometida y según un criterio de proporcionalidad atento a las circunstancias objetivas del hecho, proporcionalidad que constituye un principio normativo que se impone como un precepto más a la Administración y que reduce al ámbito de sus potestades sancionadoras, pues a la actividad jurisdiccional corresponde no tan sólo la calificación para subsumir la conducta en el tipo legal, sino también por la paralela razón, el adecuar la sanción al hecho cometido, ya que en uno y otro caso el tema es la aplicación de criterios valorativos jurídicos plasmados en la norma escrita inferibles de principios integradores del ordenamiento jurídico, como son en este campo sancionador, los de congruencia y proporcionalidad entre la infracción y la sanción. (...)".

    La ley 10/1998, establece en caso de infracción muy grave la imposición de una multa desde 30.050'61 € hasta 1.202.024'21 €, excepto en el caso de residuos peligrosos que será de 300.506'1 hasta 1.202.024'21 €.

    Este último intervalo económico es el que corresponde a la infracción cometida. Así pues la administración la impone en su grado medio, al sancionar con 600.000 €.

    La administración, entiende la Sala, no ha conculcado el principio de motivación, pero si el de proporcionalidad, pues los dos argumentos que utiliza para la imposición de la sanción en su grado medio, no son consistentes:

    a).- La multa, dice la administración que, ha sido impuesta en función del evento ilícito que, incluso podría ser susceptible de un reproche superior, sobre todo teniendo en cuenta la cantidad de elementos que iban ha ser manipulados, (164 vehículos compactados). Pero lo cierto es que, solo se procede a la descarga de un camión, de manera que ante la actuación de los Agentes, se paraliza esa descarga y se devuelve el envío.

    De esta forma, en rigor existe la comisión de la infracción en relación con uno de los camiones que, se queda en mera tentativa en el caso de los seis restantes, pues efectivamente como antes hemos dicho, la Sala considera materializada la infracción cuando se inicia la descarga, lo implica la aceptación de elementos no descontaminados. No puede considerarse cometida la infracción respecto de los seis camiones restantes que no fueron descargados, dado que fue paralizada la operación por acción de los Agentes medioambientales. De todo ello se desprende que, el número total no puede computarse a efectos sancionadores, ni consiguientemente provocar un agravamiento de la sanción.

    b)- También afirma la administración, que existía riesgo de contaminación en relación con el Parque Natural de la Albufera, aunque las instalaciones de la empresa no estén dentro del mismo, pero teniendo en cuenta que el municipio de Sollana carece de depuradora y, los vertidos de aguas residuales afectan a la cuenca hidrográfica de la Albufera.

    Pero lo cierto es que, en relación con este tema procede hacer las siguientes precisiones:

    a).- Las instalaciones de la sociedad actora están situadas en suelo clasificado por las vigentes normas subsidiarias como suelo urbano industrial.

    b).- Las instalaciones están fuera del Parque natural de la Albufera, no quedando afectadas por zona alguna de amortiguación de impacto, ni de aplicación medidas sobre protección del mismo.

    c).- El C VII del T II del PRUG del parque natural, establece las normas de protección de los recursos hídricos y de sus cauces y, determina un perímetro de protección de 500 metros alrededor del lago, no afectándole a las instalaciones de la Sociedad Actora que están a más de 3`5 Km. del mismo.

    d).- Las instalaciones disponen de licencia de actividad, con acta de comprobación favorable.

    e).- Las instalaciones disponen de declaración de impacto ambiental positiva, según resolución de la Agencia de Medio Ambiente.

    f).- En el momento de la producción de los hechos las instalaciones no estaban conectadas a la red de alcantarillado municipal.

    Así las cosas, ninguna de las dos circunstancias que cualifica la administración como determinantes para imponer la sanción en su grado medio, parecen consistentes, por lo que la sala, se ve en la necesidad de rebajar económicamente la multa, e imponerla en su grado mínimo, fijándola en la suma de 450.000 € ".

  6. La sanción de 12.000 euros impuesta por obstrucción se anula, al señalar: "NOVENO.- Como hemos visto, la Resolución sancionadora impone a la actora, una segunda sanción de 12.000 € por obstrucción.

    Para justificarla, la administración en su contestación trae a relucir los hechos que los Agentes del SEPRONA ratificaron en su informe y, que son los siguientes. "en vista de los hechos se requiere la presencia de un responsable de la empresa en eses momentos que resultó ser un tal Cándido quien de una manera poco colaboradora recriminó la actuación de los Agentes ... se había personado en las instalaciones una persona bien vestida la cual sin ningún tipo de explicación (sin identificar su cargo en la empresa), y de una manera exagerada, exigente y con malos modos ordenó la paralización de la descarga ... En vista de la conflictividad que se estaba generando ... se advirtió al apoderado de la empresa y abogado de la misma, de que los hechos a juicio de los agentes pudieran ser considerados como una obstaculización o dificultación grave a los agentes de la autoridad ...".

    En el supuesto de autos la sala entiende que no hay obstrucción.

    Por obstrucción debe entenderse toda acción tendente a impedir y hacer ineficaz la actuación inspectora, lo que no ocurrió en el caso de autos pues, dentro de las instalaciones de la sociedad, la guardia civil obtuvo todos los datos necesarios para la formalización de la denuncia, que desembocó en la sanción que ahora se examina.

    La existencia de cierta conflictividad o, la utilización de malos modos, (sin especificar en que consistían), no pueden ser confundidas con obstrucción, ni provocar una sanción por este concepto.

    Por otra parte, en la resolución administrativa que se examinan, en relación con esta sanción, está falta de motivación, pues expresamente la administración no dice porque la impone, quedando en este caso además, violado el principio de presunción de inocencia.

    En este sentido procede estimar el recurso y anular esta segunda sanción de 12.000 €, impuesta por obstrucción" .

    TERCERO .- Contra esa sentencia ha interpuesto la representación de COMPAÑÍA FRAGMENTADORA VALENCIANA, S. A. , recurso de casación, en el cual esgrime cinco motivos de impugnación, a saber:

    1. - Al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa 29/1998, de 13 de julio (LRJCA), por infracción del artículo 18.2 de la Constitución Española (CE ), así como de la jurisprudencia del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional que interpreta ese precepto.

    2. - Al amparo también del artículo 88.1.d) de la LRJCA , por incorrecta aplicación del Real Decreto 1383/2002, de 20 de diciembre, sobre gestión de vehículos al final de su vida útil, y por infracción del artículo 34.2.i ) de la Ley estatal 10/1998, de 21 de abril, de Residuos.

    3. - Al amparo igualmente del artículo 88.1.d) de la LRJCA , por vulneración del artículo 130 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJPA ).

    4. - Al amparo del artículo 88.1.d) de la LRJCA , por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por haber efectuado la sentencia de instancia una apreciación de la prueba, arbitraria e irrazonable, y haber incurrido en un error patente en la apreciación de los hechos en que fundamenta su decisión.

    5. - Al amparo, por último, del artículo 88.1.c) de la LRJCA , por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, por infracción de las normas reguladoras de la sentencia. En concreto, se alega que la sentencia de instancia incurre en falta de motivación e incongruencia argumental en relación con la cuantificación de la sanción impuesta.

    Antes de analizar esos motivos de impugnación, hemos de rechazar la inadmisión de los motivos segundo y cuarto, que ha alegado la representación de la Administración recurrida, pues las infracciones que se mencionan en estos motivos están en relación con los invocados en el escrito de preparación del recurso de casación. El hecho de que la entidad recurrente no hiciera mención a la Ley de Residuos 10/1998 que ahora se cita como infringida en el motivo segundo de impugnación no comporta su inadmisión, pues guarda relación la "cuestión debatida" sobre la gestión de vehículos al final de la vida útil.

    Debe añadirse a ésto que en dichos motivos de impugnación se cumple lo dispuesto en el artículo 92 de la LRJCA .

    CUARTO .- En el primero de los motivos de impugnación se alega, en síntesis, que la sentencia de instancia infringe el artículo 18.2 CE , por cuanto la entrada de los agentes del SEPRONA de la Guardia Civil, que formularon la denuncia, en las instalaciones de la recurrente se produjo sin el consentimiento expreso de los responsables de la empresa y sin autorización judicial, vulnerando, en consecuencia, el derecho a la inviolabilidad del domicilio que se establece en ese precepto constitucional.

    Este motivo no puede prosperar por las razones que se exponen a continuación.

    En la sentencia de instancia se desestimó la alegación formulada en la demanda acerca de que las sanciones impuestas se basan en una prueba ilícitamente obtenida por haber vulnerado el derecho a la inviolabilidad del domicilio, por las razones que se exponen en su fundamento jurídico quinto, que antes ha sido transcrito, y que no está de más reiterar, al señalar, con cita del ATC 171/1989, de 3 de abril , que " lo que se defiende, es estrictamente el domicilio, y esta restricción constitucional no se extiende a los locales comerciales, meras oficinas, o terrenos de propiedad privada, que son centros que no constituyen el domicilio de las personas jurídicas", añadiendo más adelante, " En el supuesto de autos, como claramente se deriva de la prueba obrante en las actuaciones, se accede a las instalaciones que la mercantil actora tiene en la localidad de Sollana, sitas en la carretera nacional, donde al aire libre se fragmentan restos de vehículos compactados.

    No se produce el acceso a ninguna oficina, o se viola la privacidad de la sociedad que, como pone manifiesto el poder que se acompaña a la interposición del recurso, tienen su domicilio social en el Polígono Industrial "Can Pelegri" en San Andrés de la Barca, (Barcelona).

    Por otra parte, la actividad de los agentes está estrictamente limitada al ejercicio de su función, y concretamente al control de actividades privadas objeto de concesión o autorización, sometidas a inspección de la administración, con objeto de preservar la realidad medioambiental."

    Pues bien, esa consideración de la Sala sentenciadora no es contraria al artículo 18.2 CE ni se infringe con ella la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo que se cita.

    No se cuestiona que las personas jurídicas sean también titulares del derecho reconocido por ese artículo 18.2 CE , pero ha de precisarse que el Tribunal Constitucional ha hecho importantes matizaciones al respecto.

    Así, en la STC 69/1999 se indica: " SEGUNDO.- Respecto al concepto de domicilio y a los titulares del derecho a su inviolabilidad ha de tenerse presente que no todo local sobre cuyo acceso posee poder de disposición su titular debe ser considerado como domicilio a los fines de la protección que el art. 18.2 C.E . garantiza [ SSTC 149/1991, fundamento jurídico 6 º y 76/1992 , fundamento jurídico 3º b), así como, respecto a distintos locales, los AATC 272/1985 , 349/1988 , 171/1989 , 198/1991 , 58/1992 , 223/1993 y 333/1993 . Y la razón que impide esta extensión es que el derecho fundamental aquí considerado no puede confundirse con la protección de la propiedad de los inmuebles ni de otras titularidades reales u obligacionales relativas a dichos bienes que puedan otorgar una facultad de exclusión de los terceros.

    De otra parte, tampoco existe una plena correlación entre el concepto legal de domicilio de las personas jurídicas, en el presente caso el establecido por la legislación mercantil, con el del domicilio constitucionalmente protegido, ya que éste es un concepto "de mayor amplitud que el concepto jurídico privado o jurídico administrativo" ( SSTC 22/1984, fundamentos 2 º y 5º 160/1991, fundamento jurídico 8 º, y 50/1995 , fundamento jurídico 5º, entre, otras).

    En lo que respecta a la titularidad del derecho que el art. 18.2 C.E . reconoce necesariamente hemos de partir de la STC 137/1985 , ampliamente citada tanto en la demanda de amparo como en las alegaciones del Ministerio Fiscal. Decisión en la que hemos declarado que la Constitución, "al establecer el derecho a la inviolabilidad del domicilio, no lo circunscribe a las personas físicas, siendo pues extensivo o predicable igualmente de las personas jurídicas" (en el mismo sentido SSTC 144/1987 y 64/1988 ). Si bien esta afirmación de principio se ha hecho no sin matizaciones relevantes, entre ellas la consideración de la "naturaleza y especialidad de fines" de dichas personas ( STC 1337/1985 , fundamento jurídico 5º).

    Tal afirmación no implica, pues, que el mencionado derecho fundamental tenga un contenido enteramente idéntico con el que se predica de las personas físicas. Basta reparar, en efecto, que, respecto a éstas, el domicilio constitucionalmente protegido, en cuanto morada o habitación de la persona, entraña una estrecha vinculación con su ámbito de intimidad, como hemos declarado desde la STC 22/1984 , fundamento jurídico 5º (asimismo, SSTC 160/1991 y 59/1995 , entre otras); pues lo que se protege no es sólo un espacio físico sino también lo que en el hay de emanación de una persona física y de su esfera privada ( STC 22/1984 y ATC 171/1989 ), lo que indudablemente no concurre en el caso de las personas jurídicas. Aunque no es menos cierto, sin embargo, que éstas también son titulares de ciertos espacios que, por la actividad que en ellos se lleva a cabo, requieren una protección frente a la intromisión ajena.

    Por tanto, cabe entender que el núcleo esencial del domicilio constitucionalmente protegido es el domicilio en cuanto morada de las personas físicas. Y reducto último de su intimidad personal y familiar. Si bien existen otros ámbitos que gozan de una intensidad menor de protección, como ocurre en el caso de las personas jurídicas, precisamente por faltar esa estrecha vinculación con un ámbito de intimidad en su sentido originario; esto es, el referido a la vida personal y familiar, sólo predicable de las personas físicas. De suerte que, en atención a la naturaleza y la especificidad de los fines de los entes aquí considerados, ha de entenderse que en este ámbito la protección constitucional del domicilio de las personas jurídicas y, en lo que aquí importa, de las sociedades mercantiles, sólo se extiende a los espacios físicos que son indispensables para que puedan desarrollar su actividad sin intromisiones ajenas, por constituir el centro de dirección de la sociedad o de un establecimiento dependiente de la misma o servir a la custodia de los documentos u otros soportes de la vida diaria de la sociedad o, de su establecimiento que quedan reservados al conocimiento de terceros.

    TERCERO.- Ahora bien, sentado lo anterior debe advertirse que en el presente caso no resulta posible determinar si nos encontramos ante un domicilio constitucionalmente protegido, pues en las actuaciones judiciales recibidas no existen elementos suficientes que permitan llegar con certeza a una conclusión sobre este extremo.

    En efecto, no existe certeza de que dicho local comercial pudiera estar abierto al público y, por tanto, sólo es oportuno señalar que, si así fuera, no cabría considerar que en ese espacio pueda producirse una vulneración del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio; al igual que no se produciría en aquellos locales, aun de acceso sujeto a autorización, donde se lleva a cabo una actividad laboral o comercial por cuenta de una sociedad mercantil que no está vinculada con la dirección de la sociedad o de un establecimiento ni sirva a la custodia de su documentación. Y lo único que resulta evidente de dichas actuaciones es que la autorización judicial no se refería al domicilio legal de la sociedad mercantil recurrente, sino a un local de la que era titular, en el que existía, al menos en parte, un ámbito de actividad enteramente ajeno al concepto de domicilio de las personas jurídicas constitucionalmente protegido, ya que en él se encontraban los equipos cuya venta al público se pretendía impedir mediante su precinto. Lo que aparentemente nos situaría en un supuesto similar al resuelto por el ATC 171/1989 ".

    De la STS de la Sala 2ª de 22 de marzo de 2004 , que se cita por la recurrente, se extrae la frase sobre el carácter " de domicilio, a los efectos de la debida protección constitucional, para los lugares en que se ejerce el trabajo, la profesión o la industria", pero omite la mercantil recurrente ---como ha señalado acertadamente la Administración recurrida--- que esa mención se había hecho en la STS de 11 de octubre de 1993 , y que a continuación se indica que " la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de abril de 1994 precisó, por su parte, que es la circunstancia de la apertura, o no, al público la determinante del límite de extensión del concepto de domicilio en el sentido constitucional.

    Podemos, por tanto, concluir --- continúa diciendo esa STS de 22 de marzo de 2004 --- en la necesidad de diferenciar entre aquellas oficinas en las que se ubica la sede de una persona jurídica, a las que procede atribuir la protección del reconocido derecho a la intimidad que a la misma llega a amparar, de aquellos otros despachos o dependencias, constituyan o no sede social que, por su disposición a la entrada de público, deben considerarse, a diferencia del domicilio de la persona física, desposeídas de semejante protección".

    La STC 136/2000, de 29 de mayo , que se cita por la recurrente se refiere a un supuesto distinto del aquí contemplado, pues se refiere a la carencia de la adecuada motivación del auto del Juzgado que autorizó la entrada en el domicilio de una persona física, y en este caso las "instalaciones" a las que accedieron los agentes denunciantes no eran el domicilio social de la persona jurídica recurrente, sino el lugar, que tiene la recurrente en la localidad de Sollana, sito en la carretera nacional, "donde al aire libre se fragmentan restos de vehículos compactados", como se pone de manifiesto en la sentencia de instancia, donde se ejerce la actividad de la empresa, lo que es ajeno al concepto de domicilio de las personas jurídicas constitucionalmente protegido, como resulta de la citada STC 69/1999 .

    Por todo ello ha de desestimar este motivo de impugnación.

    QUINTO .- En el segundo motivo de impugnación se alega, en síntesis, que la recurrente no ha cometido la infracción imputada del artículo 34.2.i) de la Ley estatal de Residuos de 1998 porque considera que no era necesario exigir el "certificado de destrucción" , al que se refiere el Real Decreto 1383/2002, de 20 de diciembre , sobre gestión de vehículos al final de su vida útil, para que accedieran a las instalaciones los vehículos de que se trata y se efectuara el pesaje de la mercancía.

    Este motivo tampoco puede prosperar.

    La recurrente es titular de la autorización administrativa nº 190/V/RNP/CV concedida por la Dirección General de Calidad Ambiental de la Generalidad Valenciana de 12 de mayo de 2005 para realizar operaciones de recuperación de metales de residuos no peligrosos, con Código LER 16 01 06, de vehículos al final de su vida útil, como se pone de manifiesto en la sentencia de instancia y así resulta del expediente administrativo (folios 48 y ss.). Su actividad se circunscribe, por tanto, como también se indica en esa sentencia, a la recuperación de metales de vehículos previamente descontaminados.

    Las operaciones de descontaminación solo pueden ser realizadas por centros de tratamiento específicamente autorizados, que expiden un certificado de destrucción, al que se refiere el citado Real Decreto 1383/2002. En su artículo 4.1 se establece que todos los vehículos deberán descontaminarse al final de su vida útil, antes de ser sometidos a cualquier otro tratamiento. A tal efecto, el titular de un vehículo que vaya a desprenderse del mismo queda obligado a entregarlo a un centro autorizado de tratamiento.

    El artículo 5 de ese Real Decreto dispone, por lo que ahora importa: "1. La entrega del vehículo en una instalación de recepción deberá acreditarse gratuitamente por dicha instalación mediante un certificado de entrega, demostrativo de la puesta a disposición del vehículo para su descontaminación. El plazo, que se computará a partir del día de la entrega y que finalizará al ingresar el vehículo en un centro autorizado de tratamiento que proceda a su descontaminación, en ningún caso será superior a treinta días.

    1. La entrega del vehículo en un centro autorizado de tratamiento que proceda a su descontaminación, tanto si se realiza directamente por su titular como si procede de una instalación de recepción, será documentada mediante el correspondiente certificado de destrucción, que deberá cumplir los requisitos mínimos establecidos en el anexo IV, y que será emitido gratuitamente por dicho centro".

    El certificado de destrucción acredita, por tanto, la descontaminación del vehículo, y así resulta de la exposición de motivos de ese Real Decreto en la que se señala, por lo que ahora importa: " Particular relevancia adquiere la acreditación del fin de la vida útil del vehículo y, consiguientemente, su consideración como residuo, de la que se deriva la obligación de aplicar a su descontaminación el régimen normativo sobre residuos peligrosos . Por ello, la entrega del vehículo en el centro de tratamiento que realiza la descontaminación quedará documentada mediante el certificado de destrucción emitido por dicho centro, cuyos requisitos mínimos vienen determinados por la Decisión 2002/151/CE de la Comisión, de 19 de febrero de 2002, que asimismo se incorpora en este Real Decreto."

    El hecho de que ese certificado de destrucción expedido por centros autorizados sirva también para la baja definitiva en circulación del vehículo en el Registro de Vehículos de la Dirección General de Tráfico, a la que se refiere la recurrente, como resulta del número 3 del citado artículo 5 del Real Decreto 1383/2002 , no supone que no sea necesario para acreditar la descontaminación del vehículo.

    De esta manera, al aceptar la recurrente los vehículos de que se trata ---que accedieron a sus instalaciones y fueron pesados, pasando el primero de ellos a la zona de descarga, iniciándose la descarga--- sin haber solicitado el correspondiente certificado de destrucción cometió la infracción muy grave prevista y tipificada en el artículo 34.2.i) de la Ley estatal de Residuos 10/1998, entonces vigente, que considera como tal: "La entrega, venta o cesión de residuos peligroso a personas físicas o jurídicas distintas de las señaladas en esta Ley , así como la aceptación de los mismos en condiciones distintas de las que aparezcan en las correspondientes autorizaciones o en las normas establecidas en esta Ley".

    No se vulneran, por tanto, por la sentencia de instancia los preceptos que se mencionan como infringidos por la recurrente en este motivo de impugnación, por lo que procede su desestimación.

    No está de más señalar que la infracción muy grave prevista en el citado artículo 34.2.i) de la Ley estatal de Residuos 10/1998, imputada a la recurrente, se mantiene también como muy grave en el artículo 46.2.k) de la actual Ley estatal 22/2011, de 28 de julio, de Residuos y Suelos Contaminados ---que derogó dicha Ley 10/1998 ---, contemplándose para las infracciones muy graves la multa desde 45.001 euros hasta 1.750.000 euros, excepto si se trata de residuos peligrosos, en cuyo caso la multa podrá ser desde 300.001 euros hasta 1.750.000 euros, sin perjuicio de la inhabilitación para el ejercicio de cualquiera de las actividades previstas en la misma por un periodo de tiempo no inferior a un año ni superior a diez.

    SEXTO .- Vamos a examinar ahora, por razones metodológicas, el cuarto motivo de impugnación .

    Se alega así por la recurrente, en síntesis, que la sentencia instancia vulnera su derecho a la tutela judicial efectiva por haber incurrido en un error patente en la apreciación de los hechos en que fundamenta su decisión y haber apreciado la prueba de forma arbitraria e irrazonable. En concreto, se señala que la sentencia de instancia considera que se ha cometido la infracción imputada por la descarga de un camión y, concretamente, de "tres paquetes del mismo", cuando a juicio de la recurrente no se ha acreditado que se hubiera descargado ni uno solo de los paquetes compactados del primero de dichos camiones.

    Este motivo ha de ser desestimado por las razones que se exponen a continuación.

    Como se indica en la sentencia de esta Sala de 29 de abril de 2011 (casación 3932/2007 ), en la Ley reguladora de esta Jurisdicción 29/1998 no existe el motivo de casación consistente en error en la valoración de la prueba, de manera que, según jurisprudencia reiterada, el cuestionamiento en casación de la valoración de la prueba sólo tiene cabida en los casos en que se hayan infringido las normas sobre valoración de la prueba, en particular las que atribuyen valor tasado a determinados medios de prueba, y aquellos en que la valoración de la prueba resulte absurda, ilógica o contradictoria o de todo punto inexistente.

    Aunque la recurrente considera no solo errónea la valoración de la prueba practicada por el Tribunal a quo sino también "arbitraria, ilógica e irracional" porque, según ella, no llegó a iniciarse la descarga del primero de los camiones, esto no puede compartirse.

    La sentencia de instancia parte del informe G467455140-06-000028 de la Unidad del SEPRONA de la Guardia Civil, obrante en el expediente, al que se refiere en su fundamento jurídico tercero, que no está de más volver a reiterar, señalando: "Que en fecha de 13 de febrero de 2006 por la Patrulla Urbana del Servicio de Protección de la Naturaleza de Valencia de la Guardia Civil en servicio de vigilancia... frente a las instalaciones en Avd. Peris y Valero 27, de la mercantil "Grúas Gallego SL" se pudo comprobar que entraron cinco vehículos trailer y un camión... Los citados vehículos cargaron aproximadamente unos 146 paquetes de vehículos compactados... Estos vehículos habían sido compactados sin pasar por el centro de tratamiento de descontaminación y, por tanto, con restos de residuos peligrosos... Una vez dichos vehículos en el interior de la empresa se comprueba como los mismos son pesados a la entrada y posteriormente se dirigían a la zona de descarga, sin que en ningún momento por los operarios de la empresa se revisara la mercancía transportada que iba a ser descargada. En el mismo momento en que una de las grúas que la empresa Fragmentadora Valenciana se disponía a descargar el primero de los camiones, (y el resto de los vehículos en cola para descargar), y a depositar los paquetes con el resto de los paquetes que ya se encontraban almacenados en dicha empresa por los Agentes de Servicio y de manera inmediata paralizaron la fase de descarga la cual ya se había iniciado para evitar que el material contaminado entrara en contacto con el resto de los materiales almacenados en la empresa en cuestión, intervención esta que de no producirse se hubiera permitido la descarga y posterior contaminación del resto de los materiales".

    Valorando ese informe, que ha sido ratificado en el expediente, así como las restantes pruebas practicadas ---que se valoran conjuntamente--- se indica en esa sentencia: "... se desprende que, una vez los vehículos accedieron a las instalaciones, y fueron pesados, el primero de ellos paso a la zona de descarga, y se procedió a bajar del mismo tres paquetes, a pesar de que ninguno de ellos, (ninguno de los que 164 que contenían los seis camiones), tenía certificado de destrucción, ya que los vehículos no habían sido previamente descontaminados, de manera que ese certificado, ni pudo entregarse en la "oficina", ni pudo exhibirse ante quien trabajaba como "clasificador", y ello no obstante se procedió a la descarga de los mismos, para su fragmentación.

    Los conductores de los camiones que transportan las mercancías exhiben, en el momento del pesaje, los albaranes, con lo que ya en ese momento, la empresa tiene conocimiento de que lo que va a fragmentar carece de certificado de descontaminación, y consiguientemente que, esta realizando una actividad típica e ilícita. Y esos mismos conductores nos dicen que la descarga se produce donde habitualmente se lleva a cabo la operación de vaciado de camiones".

    Aunque la recurrente señala que no se descargó ningún paquete del primer camión ---por lo que es improcedente aludir, como se ha hace en la sentencia de instancia a los 3 paquetes antes mencionados--- ha de precisarse que en el citado informe de la Unidad del SEPRONA de la Guardia Civil se señala que la "descarga ya se había iniciado" , cuando ordenaron su inmediata paralización para evitar que el material contaminado entrara en contacto con el resto de los materiales almacenados en la empresa en cuestión, lo que también resulta del informe fotográfico del Seprona obrante en el expediente.

    Aún más, en ese informe de la Guardia Civil se alude a que después de la intervención del abogado de la empresa, fueron cargados los camiones "que se habían descargado..." ---lo que presupone, obviamente, que antes fueron descargados, al menos en parte---, y así se pone de manifiesto por la sentencia de instancia en su fundamento jurídico tercero al señalar: " Ciertamente, por la intervención de los agentes ambientales, se paraliza la descarga, y en un momento cronológicamente posterior, aparece alguien que dice ser abogado de la empresa, y ordena la recarga de los vehículos compactados que se habían descargado, que se devuelven todos al remitente, donde son precintados".

    Incluso la propia recurrente en su escrito de conclusiones ---conclusión tercera--- indica que, aún cuando se hubiera producido la descarga del primero de los camiones (y no de los siete), no puede considerarse que se aceptaran los residuos por el mero hecho de que entraran en sus instalaciones "y se iniciara la descarga del primero" .

    No existe, pues, una valoración de la prueba por el Tribunal a quo que incurra en la infracción que se alega por la recurrente en este motivo de impugnación, por lo que procede su desestimación.

    SÉPTIMO. - En el tercero de los motivos de impugnación se alega, en síntesis, que la sentencia de instancia infringe el artículo 130 LRJPA , porque no puede considerarse "culpable" a la recurrente por el mero hecho de que los transportistas de los vehículos no le exhibieran el certificado de destrucción, no habiendo actuando tampoco de forma dolosa, frente a lo que se señala en esa sentencia.

    Este motivo también ha de ser desestimado.

    Debe entenderse por culpabilidad el juicio personal de reprochabilidad dirigido al autor (por acción u omisión) de un hecho típico y antijurídico; ello implica y requiere que el autor sea causa de la acción u omisión que supone la conducta ilícita --a título de autor, cómplice o encubridor--; que sea imputable, sin que concurran circunstancias que alteren su capacidad de obrar; y que sea culpable, esto es que haya actuado con conciencia y voluntariedad, bien a título intencional bien a título culposo.

    La LRJPA no contempla expresamente este requisito para la comisión de las infracciones administrativas, aunque en dos puntos concretos parece no tomar en consideración los aspectos subjetivos de la conducta realizada como constitutiva de infracción. De una parte cuando en el artículo 130.1 "in fine" se refiere a que las personas responsables de las infracciones lo han podido ser "a título de mera inobservancia" , parece deducirse la posibilidad de la inexigencia del requisito subjetivo de la culpabilidad, o lo que es lo mismo, la posibilidad de responsabilidad sin culpa. Por otra parte, en el artículo 131.3.a), cuando se ocupa de los criterios de graduación de las sanciones, hace referencia, como uno de ellos, a la "intencionalidad", desdeñando, quizá, a la culpabilidad como elemento determinante de la infracción.

    Su exigencia, sin embargo, hoy, no ofrece ninguna duda en el ámbito del Derecho Administrativo Sancionador. Se trata, pues, de un requisito esencial para la existencia de una infracción administrativa, habiéndolo reconocido así una reiterada jurisprudencia tanto del Tribunal Supremo como del Constitucional, que ha consolidado, sin discusión, su exigencia.

    En consecuencia, la apreciación de la culpabilidad en la conducta del sujeto infractor es una exigencia que surge directamente de los principios constitucionales de la seguridad jurídica y de legalidad en cuanto al ejercicio de potestades sancionadoras de cualquier naturaleza. El principio de culpabilidad constituye un elemento básico a la hora de calificar la conducta de una persona como sancionables, es decir, es un elemento esencial en todo ilícito administrativo, y es un principio que opera no sólo a la hora de analizar la conducta determinante de la infracción, sino también sobre las circunstancias agravantes.

    Por ello, la culpabilidad debe ser apreciada, en principio, en las infracciones administrativas en función de la voluntariedad del sujeto infractor en la acción u omisión antijurídica. Y, en tal sentido el Tribunal Supremo ha establecido el criterio ( SSTS, entre otras, de 28 de febrero de 1996 y 6 de julio de 1995 ) de estimar que "la voluntariedad de la infracción concurre cuando el contribuyente conoce la existencia del hecho imponible y lo oculta a la Administración tributaria, a diferencia de los supuestos en que lo declara, aunque sea incorrectamente, en razón a algunas deficiencias u obscuridades de la norma tributaria que justifican una divergencia de criterio jurídico razonable y razonada, en cuyo caso nos encontraríamos ante el mero error, que no puede ser sancionable" .

    Por su parte el Tribunal Constitucional también ha afirmando que los principios inspiradores del orden penal son de aplicación, con ciertos matices, al derecho administrativo sancionador, dado que ambos son manifestaciones del ordenamiento punitivo del Estado, tal como refleja la propia Constitución. Así la STC 55/1982, de 26 de julio señala que "toda resolución sancionadora, sea penal o administrativa, requiere a la par certeza de los hechos imputados, obtenida mediante pruebas de cargo y certeza del juicio de la culpabilidad sobre los mismos hechos". Y especialmente expresiva es la STC 76/1990, de 26 de abril , que señaló "Es cierto que, a diferencia de lo que ha ocurrido en el Código penal, en el que se ha sustituido aquel término ("voluntarias") por la expresión "dolosas o culposas", en la Ley General Tributaria se ha excluido cualquier adjetivación de las acciones u omisiones constitutivas de infracción tributaria. Pero ello no puede llevar a la errónea conclusión de que se haya suprimido en la configuración del ilícito tributario el elemento subjetivo de la culpabilidad para sustituirlo por un sistema de responsabilidad objetiva o sin culpa. En la medida en que la sanción de las infracciones tributarias es una de las manifestaciones del "ius puniendi" del Estado, tal resultado sería inadmisible en nuestro ordenamiento" .

    En este caso la sentencia recurrida señala acertadamente ---en su fundamento jurídico cuarto--- que " aceptar vehículos compactados, sin la existencia de certificado de destrucción, es un comportamiento clarísimamente doloso, pues se quiere el resultado a sabiendas de la ilegalidad del mismo. Y decimos a sabiendas porque se trata de una sociedad que durante años se ha dedicado a este tipo de gestión, tiene una autorización que determina su ámbito operativo, y son evidentes las limitaciones que le afectan, de manera que se extralimita en su comportamiento y, acepta los vehículos compactados a que hemos hecho referencia. No se trata de una simple imprudencia, sino de un comportamiento realizado a sabiendas de que se estaba materializando un ilícito".

    Debe igualmente señalarse que es evidente que el argumento de que los paquetes procedían de un suministrador habitual no sirve para anular el acto sancionador, pues, como también se indica acertadamente por la Sala sentenciadora, " La excusa de que los paquetes procedían de un suministrador habitual y de confianza, tampoco puede prosperar, dada la actividad de la sociedad, creadora de riesgos medioambientales, que debe ser especialmente cuidadosa en su gestión por los peligros que conlleva. Por otra parte, los límites de su autorización son claros, y la dinámica de la empresa extralimitada, pues en cualquier caso constituye un elemento necesariamente previo a su intervención de fragmentación, la acreditación de la previa descontaminación de los elementos a fragmentar".

    Por todo ello ha de desestimarse este motivo de impugnación.

    OCTAVO .- En el quinto motivo de impugnación , que se formula al amparo del apartado c) del artículo 88.1 de la LRJCA se alega, en síntesis, que la sentencia de instancia incurre en falta de motivación porque no justifica la cantidad de 450.000 euros, a la que reduce la sanción de multa, e incongruencia interna porque reconoce que no existen circunstancias que permitan imponerla por encima del grado mínimo, por lo que considera que debería rebajarse la sanción a 300.000 euros.

    Este motivo también ha de ser desestimado por las razones que se exponen a continuación.

    En el artículo 35 de la citada Ley de Residuos 10/1998 se establece la sanción de multa para las infracciones muy graves " desde 30.050,62 euros hasta 1.202.024,21 euros, excepto si se trata de residuos peligrosos, en cuyo caso la multa podrá ser desde 300.506,06 euros hasta 1.202.024,21 euros, sin perjuicio de la inhabilitación para el ejercicio de cualquiera de las actividades previstas en la misma por un periodo de tiempo no inferior a un año ni superior a diez".

    En la sentencia de instancia se anula la sanción impuesta por la Administración de 600.000 euros por la comisión de la infracción tipificada como muy grave del artículo 34.2.i) de la Ley 10/1998 , al considerar que no concurrían las circunstancias por ella mencionadas ---la cantidad de elementos que iban a ser manipulados (164 vehículos compactados) y el riesgo de contaminación en relación con el Parque Natural de la Albufera--- para la imposición de esa multa "en grado medio", por lo que rebaja al grado mínimo, fijándola en la suma de 450.000 euros.

    Pues bien, no hay falta de motivación en la sentencia recurrida para la imposición de esa multa en la cuantía de 450.000 euros, pues la sentencia aprecia la intencionalidad de la recurrente en la comisión de la infracción, que es uno de los criterios fijados en el artículo 131 de la LRJPA para la graduación de las sanciones, al considerar ---fundamento de derecho cuarto--- el comportamiento de la recurrente "clarísimamente doloso" , pues no se trata de una simple imprudencia sino de un comportamiento realizando a sabiendas de que se estaba materializando un ilícito.

    Aunque la Sala sentenciadora considere que no concurre la circunstancia que tuvo en cuenta la Administración para la imposición de la sanción en "grado medio" referida a la cantidad de elementos que iban a ser manipulados (164 vehículos compactados), como se ha dicho, no supone que no se produjera ninguna descarga ---como vuelve a insistir la recurrente en este motivo de impugnación---, pues se considera acreditado " que la descarga de los tres paquetes integra la comisión del ilícito, que se sanciona por la administración. La intervención de la Guardia Civil, ciertamente rompe la dinámica de la aceptación, y esto hace que, en relación con los vehículos compactados que no habían sido descargados, la infracción no pueda considerarse como consumada, y si a lo sumo de mera tentativa, no sancionable administrativamente, lo que necesariamente tendrá su reflejo en la graduación de la sanción".

    Esas circunstancias que se ponen de manifiesto en la sentencia de instancia ---intencionalidad de la recurrente en la comisión de la infracción muy grave de que se trata y la descarga de los tres paquetes mencionados (de los 164 vehículos compactados que iban a serlo)--- determinan que no existe la falta de motivación que se alega por la recurrente y tampoco la incongruencia interna de esa sentencia que también se invoca, pues la multa de 450.000 euros está dentro del "grado mínimo" , aunque no lo sea en su cuantía mínima.

    NOVENO .- Por lo expuesto, procede desestimar el recurso de casación e imponer las costas a la parte recurrente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la LRJCA , si bien, como permite el apartado 3 del mismo precepto, dada la índole del asunto y la actividad desplegada por la parte recurrida, procede limitar la cuantía de la condena en costas, en cuando a la minuta correspondiente a la defensa de la Administración recurrida a la cantidad total de 2.500 euros.

    Por todo ello, en nombre de S. M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

  1. No haber lugar y, por tanto, desestimar el Recurso de Casación 1988/2009, interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil COMPAÑÍA FRAGMENTADORA VALENCIANA, S. A., contra la sentencia dictada por la Sección Primera de Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana el 10 de enero de 2009, en su Recurso Contencioso-administrativo 371/2007 , la cual, en consecuencia, confirmamos.

  2. Condenar a la parte recurrente en las costas del presente recurso de casación, en los términos expresados.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. Rafael Fernandez Valverde, estando constituida en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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