STS 746/2012, 10 de Octubre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución746/2012
Fecha10 Octubre 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Octubre de dos mil doce.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de ley e infracción de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por la representación de los acusados María Milagros e Rodrigo , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección Segunda, que les condenó como coautores de delitos contra la salud pública y tenencia ilícita de armas, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Jose Ramon Soriano Soriano, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Guedeja-Marrón de Onis.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 1 de Ciudad Real instruyó procedimiento ordinario con el nº 3006 de 2006 contra María Milagros , Rodrigo y otros, y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección Segunda, que con fecha 24 de febrero de 2011 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: De la prueba practicada, valorada en su conjunto se declara probado: 1.- Como consecuencia de la investigación llevada a cabo por la Brigada Provincial Operativa de la Comisaría de Policía Nacional de Ciudad Real, y tras las intervenciones telefónicas autorizadas del teléfono NUM000 , de la que son usuarios los que seguidamente se referirán, por Auto de 21 de febrero de 2003 se autorizó la entrada y registro en el domicilio de Rodrigo -mayor de edad, sin antecedentes penales-, sito en C/ DIRECCION000 número NUM001 . NUM002 NUM003 de Parla, así como en el chalet, igualmente propiedad de ambos, sito en la URBANIZACIÓN000 ", C/ DIRECCION001 , número NUM002 de Borox, Toledo, donde fueron hallados: Una pluralidad de joyas de oro -pendientes, anillos, cadenas, cruces, colgantes, esclava; concretamente, un juego de pendientes y anillo dorados con piedra roja/rosácea, alfiler dorado con cabeza de caballo con piedras rojas simulando los ojos, pulsera dorada con detalle tipo plaza en la que aparecen las cabezas de dos caballos mirándose y entre ellos una herradura, todo ello rodeado de piedras incrustadas de color blanco, otra pulsera dorada más pequeña con el mismo detalle pero sin piedras, una cadena corad con un colgante, también dorado, tipo egipcio, con la inscripción IS en vertical, un llavero dorado simulando una silla de montar a caballo, una pequeña esclava dorada, una cadena dorada, una cruz dorada, un colgante dorado simulando un revólver, un colgante dorado simulando un galgo con una liebre en la boca, un juego de pendientes dorado en forma de círculo y con colgantes de piedras de color blanco y azul, un juego de pendientes dorado en forma de círculo y con colgantes en lágrimas o gotas de agua, un juego de pendientes dorado en forma de círculo retorcido, un pendiente dorado en forma ovoidal, un juego de pendientes dorado con colgantes de piedras azules en forma de lágrimas, un juego de pendientes dorados con piedra azul marino-. Varias cartillas bancarias -relacionadas en las diligencias de entrada y registro Tomo NUM004 , folios NUM005 y siguientes y NUM006 , así como al folio NUM007 a NUM008 , del Tomo NUM009 -; dos máquinas de contar dinero, una de monedas y otra de billetes; la suma de 124.939,02 €; una balanza de precisión; martillo de goma conteniendo restos de heroína; varias agendas con anotaciones; 2.468 gramos de heroína con una riqueza media del 46,5% (contiene paracetamol y cafeína); 92,3 gramos de cocaína, con una riqueza media del 65,7%; 219,5 gramos de cocaína, con una riqueza media del 40,2% (contienen procaína); 495,4 gramos de cocaína, con una riqueza media del 77,3%; 137,1 gramos de heroína, con una riqueza media del 47% (contiene paracetamol y cafeína). Cantidades que en total suman 2.605,19 gramos de heroína y 807,02 gramos de cocaína, sustancias de las que los referenciados hacían acopio para suministrar a terceros que se encargarían de su distribución. También fueron hallados 475,2 gramos de cafeína; 827,3 gramos de procaína; 296,3 gramos de paracetamol y cafeína; 185,3 gramos de paracetamol, cafeína y 1,4 gramos de bencenodiamina; 245,6 gramos de paracetamol y cafeína; cien bolsas de plástico, con un peso de 1 Kg. por bolsa, haciendo un total de 10 kilos de paracetamol y cafeína; y, tres recipientes de plástico conteniendo cada uno de ellos 1.000 ml. de acetona. Igualmente fue encontrada una pistola semiautomática, de simple acción, marca Star, modelo Firestar (M- 45), carente de número de serie, si bien presenta troquelada la numeración NUM010 - en el lateral izquierdo del armazón, sin dos dígitos correspondientes al año de fabricación, careciendo igualmente del punzonado del Banco Oficial de Pruebas de Eibar, arma, sustraida en el proceso de fabricación, recamarada para cartuchos de 11,43 x 23 mm (.45 A.C.P.) fabricada por Bonifacio Echeverría S.A., Eibar, provista de dos cargadores cada uno de ellos con capacidad para alojar seis cartuchos; su funcionamiento mecánico en vacío es correcto. Así como un revólver de doble y simple acción, con cañón de 5 cm., marca Astra, modelo 250, con número de serie NUM011 , con tambor oscilante provisto de cinco recámaras para cartuchos del 9 x 29 mm Smith & Wesson Special (.38 especial), fabricado por Unceta y Cía. Gernica, provisto de una funda de cintura, de cuero negro; presenta un normal estado de conservación, tiene seguro automático de corredera, cachas anatómicas de madera (si bien, le acompaña un juego estándar de cachas de madera; su funcionamiento mecánico en vacío es correcto. Tanto la pistola Star como el revólver Astra son armas de fuego cortas de la 1ª categoría del Reglamento de armas, careciendo una y otro de la preceptiva licencia de armas. También se encontraron, en el domicilio de Parla una escopeta repetidora Fabarm, recamarada para cartuchos del 12-76 (12 caza), y una escopeta repetidora, accionada por corredera Valtro, como la anterior, recamarada para cartuchos del 12-76 (12 caza). Fueron igualmente hallados diversas cajas de munición (folio 2.194), un cargador de pistola, cartuchos sueltos de diferentes calibres, cachas de una pistola, un rifle o carabina calibre 22 largo, Norinco, con munición, una escopeta Lanbert superpuesta, calibre 12, un puñal de 50 cm. aproximadamente, 30 de hoja y 10 de mango, una placa del cuerpo nacional de policía. La valoración de la sustancia intervenida a Rodrigo y María Milagros asciende a la suma de 644.139,50 €. Rodrigo y María Milagros han permanecido en situación de prisión provisional desde el 24 de febrero de 2003 al 17 de diciembre de 2003.

  2. - A resultas de la misma investigación, y autorizada la intervención de los teléfonos móviles NUM012 , NUM013 , NUM014 , NUM015 , NUM016 , utilizados por Virgilio -mayor de edad y sin antecedentes penales-, quedó patente la participación del citado José en una constante actividad en Ciudad Real capital de venta directa, previa concertación de cita a través del teléfono, de sustancias estupefacientes en dosis, a consumidores finales de este mercado ilícito de cocaína, obteniendo importantes beneficios económicos. Sobre las 18.50 horas del día 30 de enero de 2003, procedentes de la carretera de Madrid, en el Polígono de la carretera de Carrión, y como resultado de la actividad de seguimiento y control policial, fue interceptado el vehículo Citroën Xantia, matrícula .... LZT , conducido por Virgilio y ocupado como copiloto por Teodora -mayor de edad y sin antecedentes penales-, tras cuya inspección fue hallada una papelina en la bandeja existente entre los asientos, así como dos teléfonos móviles marca Nokia (teléfono NUM017 ) y en el interior del bolso que portaba Teodora , un envoltorio de plástico que contenía una sustancia de color blanco. Virgilio , tras su detención en dicho momento, autorizó voluntariamente la práctica de diligencia de entrada y registro en el domicilio del matrimonio sito en la CALLE000 , número NUM018 de Ciudad Real, donde fueron hallados una balanza de precisión PS 250 -by DIPSE-, una caja de ciclofalina 800, con 60 comprimidos, una bandeja de metal impregnada con restos de sustancia estupefaciente, y diversas libretas con anotaciones contables, así como varios recortes de plástico blanco. Lo incautado resultó ser 9 gramos de cocaína con una riqueza del 69% y, la papelina, 0,4 gramos, igualmente de cocaína; sustancia que está valorada en la suma de 1.235,51 euros. 3.- Fruto de la misma investigación "salió a la luz" las vías de suministro de Virgilio y Teodora , siendo éstas el acusado Evelio -mayor de edad y sin antecedentes penales-, resultando de la escucha y estudio de las conversaciones telefónicas ( de los números NUM019 y, NUM020 ), así como de la actuación de vigilancia y seguimiento policial, la relación de éste con el matrimonio formado por los también acusados Landelino -mayor de edad y sin antecedentes penales-, y, Marta -mayor de edad y sin antecedentes penales-, valiéndose de los mismos para el transporte en vehículo de la droga trasladada hasta Puertollano, donde se entregaba a Evelio , para que éste pudiese atender su actividad de venta lucrativa de sustancias estupefacientes. Por Auto de 21 de febrero de 2003 se autorizó la entrada y registro en el domicilio del matrimonio formado por Evelio y Marta , sito en C/ DIRECCION002 , número NUM021 de Puertollano, encontrándose en el mismo una pluralidad de joyas de oro (cadenas, colgantes, cruces, anillos ...), así como diversa documentación bancaria. Evelio ha permanecido en situación de prisión provisional por esta causa desde el 27 de mayo de 2003 al 25 de octubre de 2003. Landelino ha permanecido en situación de prisión provisional por esta causa desde el 24 de febrero de 2003 hasta el 10 de junio del mismo año, y, Marta desde el 24 de febrero de 2003 al 19 de junio del mismo año.

  3. - En el seno de la misma operación policial, y autorizada la entrada y registro en el domicilio de Luis Enrique -mayor de edad, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia-, sito en C/ DIRECCION003 , número NUM022 y construcción anexa trasera; el referenciado fue detenido en el domicilio de la C/ DIRECCION004 , número NUM023 , el cual pretendía escapar a la acción policial, siendo intervenida en dicha vivienda y reconocida su posesión por el propio Luis Enrique en tal casa que constituía su morada y refugio una escopeta "P. Berretta" modelo A303, con numeración NUM024 , en perfecto estado de funcionamiento, sin la correspondiente guía de pertenencia, ni licencia de armas tipo E. Luis Enrique ha permanecido en situación de prisión provisional por esta causa desde el 14 de marzo de 2003 al 29 de diciembre de 2003. 5.- En el domicilio de la C/ DIRECCION003 , número NUM025 , constituyendo la morada del también acusado Jose Antonio -mayor de edad, condenado por sentencia firme de 22 de marzo de 1993 , ejecutoria 350/1990, por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, por delito de tráfico de drogas, a la pena de 2 años y 6 meses de prisión, por sentencia firme de 22 de marzo de 1993 , causa 1.192/89 por delito de tráfico de drogas, a la pena de 2 años y 6 meses de prisión, por sentencia firme de fecha 21 de septiembre de 1.998, causa 326/99, por delito de robo con fuerza, a la pena de 8 meses de prisión-, fue intervenido un bolsito de plástico conteniendo 22 bolsitas individuales termoselladas, conteniendo cada una de ellas un peso neto de 1,92 gramos, de una mezcla de heroína y cocaína, con unas riquezas medias respectivas de 2% y 63%, conteniendo paracetamol y cafeína. Sustancia que ha sido valorada en la suma de 207,65 euros. Jose Antonio ha permanecido en situación de prisión provisional por esta causa desde el 14 de marzo de 2003 al 3 de febrero de 2004. 6.- Siempre en la misma operación, autorizada la entrada y registro en el domicilio del acusado Mateo -mayor de edad y sin antecedentes penales-, sito en CALLE001 número NUM026 . NUM002 de Puertollano, fueron encontrados, por lo que aquí interesa, y en un mueble-aparador sito en el distribuidor hacia la salida, dos cajas, cada una de ellas con 18 cartuchos metálicos calibre 7,62x51, calibre clasificado como de guerra por la Orden del Ministerio de Defensa nº 81/1993, de 29 de julio. Igualmente se recogieron los siguientes efectos: reloj caballero correa de cuero, de la comisión conmemorativa sello aureo Felipe II, "Swiss made"; reloj marca Lotus con cadenas de eslabones metálicas color plateado y oro; tres cuadernos con anotaciones, una libretilla; cámara de fotos marca Olimpia; cargador de vídeo de marca Panasonic; cámara de vídeo marca Panasonic NV-A3, número de serie NUM027 ; broche con piedra transparente color miel dorado en su estuche; navaja multi-uso de color rojo; juego de pendientes dorado con tres piedras semejantes a circonitas y colgándole dos perlas en forma de lágrimas; reloj marca Seiko de señora, con esfera decagonal y cadena de acero y oro; cartilla de ahorros de Caja Madrid a nombre de María Luisa ; agenda de plástico dorada con anagrama pato Donal en forma de fuelle: Reloj de bolsillo dorado, esfera blanca y cadena a juego con relieve de pez; sello dorado con iniciales PL y flor de Lis a cada lado. Solitario dorado por piedra diamante o similar; reloj caballero Radiant, plateado caja rectangular, esfera blanca y misma metal; reloj Citizen de titanio con cadena a juego; mechero o encendedor Flaminaire dorado; encendedor dorado marca Cartier, pendiente con perla o similar blanca color dorado con lazo y corazón; solitario de anillo con perla blanca engarzado en dos círculos solitarios; gargantilla con su colgante a juego al anterior (falta perla); reloj marca Cristian Lay, cadena acero inoxidable; ordenador portátil Aries; disquetera para ordenador, impresora, cámara fotográfica marca Olimpia con su flash; aparato de música marca Minova; once navajas; cinco puñales; dos katanas, cinco ballonetas, un sable, seis cuchillos, un hacha, tres machetes, una espada, una pistola antigua, tres dagas, tres trabucos, un grillete, diversa documentación de cuentas bancarias, anotadas en cuadernos y extractos bancarios, diversa munición -caja marca Winchester calibre 22 con 23 balas de caja munición Winchester calibre 6,35-, con cartuchos, un cartucho de fogueo, y, doscientos noventa y cuatro dólares y trescientos treinta euros en billetes y moneda fraccionaria, sumando todo (billetes y moneda) 376,40€.

  4. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a: Rodrigo y a María Milagros , como responsables en concepto de coautores de un delito contra la salud pública en la modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud y con la agravación de notoria importancia, de los arts. 368 primer inciso y 369.1.6ª C.P ., concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de seis años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de mil doscientos ochenta y ocho euros con doscientos setenta y ocho céntimos de euro (1.288,278 €), para cada uno de ellos; y como coautores de un delito de tenencia ilícita de armas, del art. 564.1.2º C.P ., a la pena de dos años de prisión, para cada uno de ellos, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio durante el tiempo de la condena. A Virgilio y Teodora , como autores de un delito contra la salud pública en la modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, del art. 368 C.P ., a la pena de tres años de prisión y multa de mil cuatrocientos setenta y un euros con un céntimo de euro (1.471,01 €), con cuarenta días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, para cada uno de ellos, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, igualmente para cada uno de ellos. A Evelio , como autor de un delito contra la salud pública del art. 368 inciso primero C.P ., a la pena de dos años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. A Landelino y Marta , como responsables en concepto de autor de sendos delitos contra la salud pública en la modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, del art. 368 C.P ., a la pena, para cada uno de ellos, de dieciocho meses y un día de prisión, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. A Jose Antonio , como autor responsable de un delito contra la salud pública, inciso primero C.P. a la pena de dieciocho meses y un día de prisión, y multa de cuatrocientos quince euros (415€), con responsabilidad personal subsidiaria de 40 días, en caso de impago; así como inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Y, a Luis Enrique como autor de un delito de tenencia ilícita de armas, del art. 564.1.2º C.P ., a la pena de nueve meses de prisión, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Así como al pago de las costas del procedimiento, que abonarán Rodrigo y María Milagros , en dos doceavas partes, cada uno de ellos, y el resto de los condenados en una doceava parte, cada uno de ellos. Y debemos absolver y absolvemos a Mateo , declarando de oficio una doceava parte de las costas del procedimiento. Se acuerda el comiso de las drogas, dinero, joyas, vehículos y demás efectos intervenidos a los que se les dará el destino legal. Para el cumplimiento de la pena impuesta abónese a los condenados el tiempo que por esta causa estuvieran privados de libertad de no haberlo sido ya en otra u otras, y sin perjuicio de las correcciones que pudieran operarse en ejecución de sentencia.

  5. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de ley e infracción de precepto constitucional, por la representación de los acusados María Milagros e Rodrigo , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  6. - El recurso interpuesto por la representación de los acusados María Milagros e Rodrigo , lo basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN: Primero.- Al amparo del art. 5.4 L.O.P.J . por violación del art. 24 de la C.E . A pesar de que no se recoge en la grabación del juicio, ni se entiende apenas en el acta escrita del juicio oral, y pese también a que la sentencia apenas lo recoge de soslayo, lo cierto es que la defensa planteó dos cuestiones previas de nulidad, en la vista oral, que coinciden con los dos primeros motivos de casación; Segundo.- Al amparo del art. 5.4 L.O.P.J ., por violación del art. 24.1 de la C.E .; Tercero.- Con base en el art. 849.2 L.E.Cr .: "Cuando haya existido error en la apreciación de la prueba". Al amparo del art. 5.4 L.O.P.J . por violación del art. 24 de la C.E ., ya que ninguna prueba de cargo válidamente obtenida, con suficiente entidad se ha practicado en el acto del juicio, sin que quede por tanto demostrada la autoría de Doña María Milagros de un delito de tráfico de drogas; Cuarto.- Por infracción de ley, con base en el art. 849.2 L.E.Cr .; "Cuando haya existido error en la apreciación de la prueba". Al amparo del art. 5.4 L.O.P.J . por violación del art. 24 de la C.E ., ya que ninguna prueba de cargo válidamente obtenida, con suficiente entidad se ha practicado en el acto del juicio, sin que quede por tanto demostrada la autoría de Doña María Milagros en un delito de tenencia ilícita de armas; Quinto.- Por infracción de ley, con base en el art. 849.2: "Cuando haya existido error en la apreciación de la prueba". Al amparo del art. 5.4 L.O.P.J . por violación del art. 24 de la C.E ., ya que ninguna prueba de cargo válidamente obtenida, con suficiente entidad se ha practicado en el acto del juicio, sin que quede por tanto demostrada la autoría de D. Rodrigo en un delito de tenencia ilícita de armas; Sexto.- Por infracción de ley. Con base en el art. 849.1 L.E.Cr .: "Cuando, dados los hechos que se declaren probados en las resoluciones comprendidas en los artículos anteriores, se hubiere infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en aplicación de ley penal"; Séptimo.- Con base en el art. 849.1º L.E.Cr .: "Cuando, dados los hechos que se declaren probados en las resoluciones comprendidas en los arts. anteriores, se hubiere infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en aplicación de ley penal"; Octavo.- Por infracción de precepto constitucional, por infracción de ley y por quebrantamiento de forma: Al amparo del art. 5.4 L.O.P.J . por violación del art. 24 de la C.E ., ya que ninguna prueba de cargo válidamente obtenida, con suficiente entidad se ha practicado en el acto del juicio, sin que quede por tanto demostrada la autoría de D. Rodrigo y de Doña María Milagros ; Noveno.- Por infracción de precepto constitucional, por infracción de ley y por quebrantamiento de forma. Al amparo del art. 5.4 L.O.P.J . por violación del art. 24 de la C.E ., ya que ninguna prueba de cargo válidamente obtenida, con suficiente entidad se ha practicado en el acto del juicio, sin que quede por tanto demostrada la autoría de D. Rodrigo y de Doña María Milagros ; Décimo.- Por infracción de precepto constitucional, por infracción de ley y por quebrantamiento de forma. Al amparo del art. 5.4 L.O.P.J . por violación del art. 24 de la C.E ., ya que ninguna prueba de cargo válidamente obtenida, con suficiente entidad se ha practicado en el acto del juicio, sin que quede por tanto demostrada la autoría de D. Rodrigo y de Doña María Milagros ; Undécimo.- Por infracción de precepto constitucional y de ley. Se pondrá de manifiesto, para el caso de ser valorables las pruebas practicadas cuya nulidad se interesa, que el criterio seguido por la Sala es irracional, vulnerándose con ello el derecho a la tutela judicial efectiva.

  7. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, solicitó su inadmisión y subsidiaria desestimación, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  8. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 3 de octubre de 2.012.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el correlativo ordinal a través del cauce previsto en el art. 5.4 L.O.P.J ., consideran violado el art. 24 C.E ., al atacar la sentencia el derecho fundamental al juez predeterminado por la ley, al no ser competente el que conoció de las actuaciones.

  1. Argumentan que no era competente para conocer de los hechos la Audiencia de Ciudad Real, particularmente en relación a los dos recurrentes, cuyo desarrollo y las pruebas del delito se obtuvieron en Parla (Madrid) y nunca en su vida habían estado en Ciudad Real.

    Además fue el propio Juzgado de Ciudad Real el que rehusó en su momento la competencia para conocer del asunto.

  2. El enfoque del motivo evidencia una confusión entre los conceptos de juez predeterminado por la ley y cuestión de competencia.

    El primer concepto de raíz fundamental es el derecho de todo ciudadano a que el órgano judicial que conozca del asunto haya sido creado por una norma legal, invistiéndolo de jurisdicción y competencia con anterioridad al hecho motivador del proceso y con un régimen orgánico y procesal que no permita calificarlo de órgano especial o excepcional (véanse, por todas, STC 55/1990 de 28 de marzo y 177/1996 de 11 de noviembre ).

    Es indudable que tal concepto no es el discutido, sino el de la competencia. Ésta se determina respecto a un asunto en general y no en relación a los distintos intervinientes en el mismo, atendiendo a los criterios legales atributivos de la misma, resultando improcedente hablar de un fuero competencial de dos acusados.

    En nuestro caso tratándose de un asunto que se desarrolló en varias provincias, sin que a pesar de ello fuera competente la Audiencia Provincial, al excluirse la existencia de grupo o banda organizada, se planteó el conflicto competencial en su día que resolvió por auto de 20/9/2005 el Tribunal Supremo, atribuyendo la facultad de conocer a un Juzgado de Ciudad Real y por efecto de la competencia funcional a la Audiencia Provincial correspondiente. Se trata, pues, de una cuestión ya resuelta y agotada, lo que hace que en este cauce casacional la protesta se rechaze.

SEGUNDO

Por igual cauce que el anterior en el motivo del mismo orden, considera infringido el art. 24.1 C.E ., por haberle producido indefensión.

  1. La razón de la protesta la concretan en la imposibilidad de formular escrito de defensa al no permitirles el Juzgado Instructor hacerlo. Ante la pretensión de recusar a la Magistrada-Presidente del Tribunal, se abstuvo de formular el escrito de calificación y posteriormente no le fue admitido por el Tribunal.

  2. El argumento es inatendible y la Audiencia en el fundamento jurídico primero ha dado amplia y fundada respuesta a esta pretensión. En efecto, a los folios 9, 10 y 11 de la combatida se reseñan cuatro resoluciones (24-11-2009; 29-12-2009; 2 de marzo de 2010 y 6 de abril de 2010), en las que se requiere a la parte recurrente para que formalice escrito de defensa, sin que tales requerimientos fueran atendidos.

No puede servir de excusa para tal incumplimiento procesal el hecho de que se haya formulado recusación o planteado cuestión de incompetencia, ya que los escritos acusatorios se habían evacuado en tiempo oportuno y frente a ellos los acusados pudieron contraponer escrito de defensa, a efectos de unirse a la causa con independencia de cual fuera el órgano o composición del mismo que definitivamente debiera juzgar los hechos.

A la vista de esas incidencias procesales es visto que no se ha privado o limitado el derecho de defensa al ser la propia parte la que voluntariamente no ha utilizado todas las posibilidades ofrecidas. En estos casos no resulta alegable la indefensión como tiene dicho nuestro Tribunal Constitucional (SS. 14/10/2002 y 25/11/2002 ).

El motivo no puede prosperar.

TERCERO

En el tercer motivo, después de una mención al art. 849.2 L.E.Cr ., sin desarrollo, se hace referencia al cauce procesal previsto en el art. 5.4 L.O.P.J ., para alegar la infracción del derecho a la presunción de inocencia ( art. 24.2 C.E .) por no haber quedado demostrada la autoría de María Milagros .

1 . Ante la falta de intención de modificar el factum con base en un documento literosuficiente ( art. 849.2 L.E.Cr .) que no se cita, es patente que la única razón que anima el motivo es la afirmación de la ausencia de pruebas que incriminen a la acusada y justifiquen la condena por tráfico de drogas.

En particular alega que en las llamadas telefónicas solo avisaba a su marido para que se pusiera al aparato, que no se encontró droga ni en su poder ni en el domicilio conyugal de Parla y que la convivencia no implica la coautoría en el delito de tráfico de drogas .

  1. La Audiencia de origen en el fundamento jurídico segundo (folios 11, 12, 13 y 14) da cabal respuesta a la cuestión que se plantea, analizando las pruebas válidas y eficaces en que se ha apoyado para condenar a la acusada por tráfico de drogas.

Éstas en esencia, como apunta el Fiscal, son las siguientes:

  1. Resultado de las escuchas telefónicas: en las mismas la acusada no se limita a pasar el teléfono a su marido sino que, como se pone de manifiesto en las conversaciones que se transcriben, mantenidas con el también procesado Evelio y con un tal José, hacen referencia a cuestiones relacionadas con el tema de sustancias estupefacientes.

  2. Hallazgos en los domicilios de su propiedad: se ocupó heroína, cocaína y productos para su "corte" en cantidades importantes y una abrumadora cantidad de dinero y de joyas, sin que dieran ninguna explicación satisfactoria por su parte.

  3. Testifical de los agentes policiales que practicaron los seguimientos y vigilancias: manifestaron que la acusada siempre acompañaba a su esposo.

  4. Interrogatorio de la acusada: manifestó no saber nada de lo intervenido, ni del teléfono, que había consumido cocaína y a veces heroína y que nunca había trabajado. El Tribunal ha valorado las declaraciones como parcas y tibias, abundando, con el resto de las pruebas, en la dirección de que ambos acusados se dedicaban al tráfico ilícito de sustancias estupefacientes.

En base a tales probanzas el Tribunal de instancia ha podido acreditar una participación en la posesión y el tráfico de las drogas por parte de la recurrente.

Esta Sala tiene dicho que la sola convivencia conyugal no atribuye responsabilidad a cualquier consorte por el hecho de vivir juntos si el otro se dedica al tráfico de drogas o las posee con este fin. Es preciso analizar que poseyendo conocimiento la mujer del hecho delictivo o actividades desplegadas por su marido o compañero intervenga o lleve a cabo una aportación causal por mínima que sea al mantenimiento de la situación poseedora de la droga, medios, instrumentos o bienes dirigidos a la realización de actos de tráfico.

En nuestro caso no constaba el solo dato de la convivencia, sino que el Tribunal contó con elementos probatorios que apuntaban a una colaboración activa en el tráfico, como se comprobó por los informes de las vigilancias y seguimientos, el contenido de las conversaciones telefónicas, los significativos hallazgos en la casa de sustancias estupefacientes, dinero y decenas de efectos relacionados con esa ilícita actividad, sin que diera una explicación razonable y creíble de la existencia. Consecuentemente en nuestro caso existió prueba suficiente de cargo, regularmente obtenida y practicada en el plenario conforme a los principios de publicidad, contradicción e inmediación que rigen el juicio oral, habiendo sido valorada por el Tribunal sentenciador según criterios de lógica y experiencia.

Sobre este extremo no cabe llevar a cabo, ni por la parte recurrente ni por este órgano de casación, una revaloración o una nueva ponderación del alcance y eficacia de la prueba practicada, competencia exclusiva y excluyente del Tribunal de instancia. Por todo ello el motivo ha de rechazarse.

CUARTO

También en el correlativo ordinal se denuncia, vía art. 5.4 L.O.P.J ., la inexistencia de prueba válida para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia de la acusada María Milagros sobre el delito de tenencia ilícita de armas.

  1. La recurrente entiende que no existió base probatoria para condenar por tal delito, ya que ninguna arma de las halladas tenía sus huellas dactilares, amén que por su fisonomía o envergadura era incapaz de manejar un revólver.

  2. El Tribunal de origen tuvo en cuenta el lugar del hallazgo de las armas, su domicilio, en particular, las dos armas halladas en su dormitorio de Parla, ubicación que, a juicio del Tribunal, hace razonable que tuviera conocimiento de ello la acusada.

Para la consumación del delito, y habida cuenta que tal infracción punible no es de propia mano, es suficiente que la acusada tenga conocimiento de la existencia y disponibilidad del arma. El lugar discreto y reservado del domicilio (dormitorio) permitía tenerla a su disposición y al de su marido con exclusión de otros.

Respecto a la incapacidad de manipularla, por su fisonomía y envergadura, carece de sentido, ya que el peso del arma es mínimo y cualquier persona puede empuñarla y hacer uso de ella. Podría haberse afirmado que carece de conocimientos técnicos para la funcionabilidad, pero considerar como impeditivo su fisonomía o envergadura, carece de la más mínima credibilidad.

En cualquier caso y teniéndola a su disposición, puede entregarla a cualquier tercero o venderla, lo que ataca al bien jurídico protegido, que es la inseguridad colectiva que provoca un arma descontrolada.

Por lo expuesto el motivo debe rechazarse.

QUINTO

También en el correlativo por falta de pruebas ( art. 5.4 L.O.P.J .) considera infringido el derecho a la presunción de inocencia ( art. 24 C.E .), por no resultar acreditada la tenencia ilícita de armas de fuego por parte del recurrente Rodrigo .

  1. Las razones que justificarían la insuficiencia probatoria hacen referencia al hecho de que los acusados tenían como medio de vida dos tiendas en Parla que ya habían sido atracadas en sendas ocasiones, que jamás afirmó que el revólver le perteneciera y que sus huellas dactilares no han aparecido en el mismo.

  2. El motivo carece de fundamento, ya que -como dijimos en el anterior- éste tenía conocimiento de la existencia y se hallaba a su disposición.

Además, el acusado manifestó ser el propietario de las armas. Las armas o parte de ellas fueron ocupadas en su dormitorio de Parla, lo que no justifica su tenencia indocumentada por los posibles atracos que pudieran haber sufrido en sus tiendas.

Tampoco excluye el delito de tenencia la no utilización de las armas, bastando que se hallen a su disposición, y que sean aptas para realizar disparos (funcionalidad).

Además, la inexistencia de huellas no indica que no hayan sido usadas por el recurrente, pues puede haber utilizado guantes o haber limpiado las huellas que pudieran existir, o no contactar los dedos en superficie apta para plasmar las prominencias dactilares. El delito, en suma, se comete, sin necesidad de usar el arma.

Por todo ello el motivo se desestima.

SEXTO

Por corriente infracción de ley ( art. 849.1º L.E.Cr .) los acusados entienden que no se ha aplicado correctamente la rebaja de la pena, partiendo del art. 368 C.P ., modificado por Ley Orgánica 5/2010 de 22 de julio.

  1. La condena por delito de tráfico de drogas que causa grave daño a la salud ( art. 368 C.P .) en relación al 369.1.6º (actualmente nº 5), con la concurrencia de una atenuante cualificada, no puede dar como resultado la imposición de 6 años de prisión.

  2. La pena que corresponde al delito es la superior en grado a la de tres a seis años de prisión, esto es, de seis años y un día a nueve años; y al rebajar la pena en un grado, por la apreciación de una circunstancia atenuante muy cualificada, la pena a imponer es de tres a seis años. El Tribunal ha fijado la pena en seis años, máxima posible, motivando la individualización en el fundamento jurídico octavo de la sentencia. Las razones alegadas son que la heroína cuadruplicaba la cantidad que para el tipo cualificado exige esta Sala y que el resto del material hallado, sustancias de corte, permiten inferir que los acusados se encontraban en una fase de distribución no de menudeo, sino a cierta escala. A ello debe añadirse la incautación de una cantidad importante de cocaína, que por sí sola se aproximaría a la calificación del art. 369.5 C.P .

Conforme a lo razonado la pena es correcta legalmente, aunque pueda calificarse de rigurosa, y ello por cuanto también eran graves las circunstancias del hecho enjuiciado. Especialmente el Tribunal tuvo en cuenta la actividad desarrollada con continuidad en el tiempo, como indican los medios y dinero incautado. La estructura permitía irradiar su ilícita actividad a áreas importantes de la geografía hispana.

En cualquier caso la pena impuesta es correcta y tal función viene atribuida de forma específica al Tribunal de instancia. Solo si se han infringido los parámetros normativos establecidos para el supuesto concreto o su señalamiento ha sido arbitrario, absurdo o desproporcionado (y ese no es el caso), podría este Tribunal de casación corregir con carácter excepcional la cantidad de pena impuesta. El motivo ha de claudicar.

SÉPTIMO

Por infracción de ley (rt. 849.1º L.E.Cr.) se afirma que la aplicación del art. 21.6 C. Penal ha sido raquítica.

  1. Considera que la rebaja de la pena debió ser mayor, a la vista de las limitaciones que durante la tramitación de la causa tuvieron que sufrir los acusados.

  2. Como destacábamos en el motivo anterior la facultad individualizadora de la pena la ostenta de forma exclusiva el Tribunal de instancia.

La Audiencia en el fundamento 7º ha analizado esta atenuación y el retraso objetivo de algún modo se vio compensado por la gran complejidad de las diligencias (más de 5.000 folios), siendo 16 las personas inicialmente imputadas, que quedaron reducidas a 10 procesadas.

Se han planteado por las partes cuestiones incidentales que han retrasado enormemente la tramitación, tales como la recusación o la cuestión de competencia que llegó incluso hasta el Tribunal Supremo.

En definitiva, por las razones expuestas en el motivo 7º, la atenuación, aunque cualificada, no mereció una especial consideración en el plano atenuatorio o lenitivo, lo que determina que en el fundamento 8º, con precisos razonamientos se señalase la cantidad de pena, que este Tribunal de casación hallándola proporcionada a la gravedad de los hechos, considera justa.

El motivo ha de rechazarse.

OCTAVO

Los motivos octavo y noveno poseen el mismo contenido, por lo que se examinarán juntos. Por infracción de ley y quebrantamiento de forma (lo que constituye una abierta incompatibilidad), a través de la vía prevista en el art. 5.4 L.O.P.J ., considera que no existió prueba de cargo contra ambos acusados ( Rodrigo y María Milagros ), infringiéndose el derecho a la presunción de inocencia ( art. 24 C.E .). Claramente se observa que la mención al quebrantamiento de forma, constituye una afirmación retórica, ya que no se aduce ningún motivo con base en los arts. 850 y 851 L.E.Cr ., preceptos que prevén los supuestos tasados casacionalmente de quebrantamiento de forma.

  1. Alegan los recurrentes que la prueba testifical fue insegura y no debió atenderse habida cuenta de las muchas contradicciones en que incurrieron los policías intervinientes en la investigación de la causa y que depusieron en juicio. Por ello afirman que los testimonios de la policía son meras conjeturas. Tampoco se concretó la localización de la droga y desde luego ningún agente afirmó que los acusados fueren poseedores materiales de la misma.

  2. Sobre la presunción de inocencia ya se argumentó en el motivo tercero, al cual nos remitimos. Las pruebas de cargo fueron abundantes y contundentes. La mayor parte de ellas se caracterizaban por su irrefutable objetividad, tales como los resultados de los registros y conversaciones telefónicas.

Respecto al testimonio de los policías actuantes, resulta de todo punto lógico, que existiera algún fallo de memoria, inevitable si pensamos que los hechos habían ocurrido nueve años antes y la Audiencia ha estimado la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada. A pesar de ello han tenido el recurso de remitirse a los datos objetivos del atestado y a lo que en su día se declaró, lo que tiene constancia objetiva en las actuaciones instructorias.

Consecuentes con todo ello, la presunción de inocencia fue destruida, ante la elocuencia y contundencia de las pruebas objetivas existentes en la causa.

Lo que no puede el recurrente es proceder a valorar o a discrepar de la valoración realizada por el Tribunal, dada la facultad exclusiva y excluyente de este último en este cometido ( art. 117.3 C.E . y 741 L.E.Cr .), caracterizado por la inmediación judicial y exclusividad competencial.

A esta Sala de casación solo le es permitido comprobar que existió prueba de cargo, aunque fuera mínima, pero suficiente para acreditar los hechos constitutivos de la infracción y la participación en ella de los acusados; que tal prueba fue conseguida con respeto a los principios constitucionales que regulan su obtención y que se practicó en juicio con plena observancia de los principios que lo disciplinan (publicidad, inmediación, contradicción e igualdad de armas); habiendo sido tal prueba objeto de una valoración judicial ponderada y prudente con acomodo a las reglas de la lógica, la ciencia y la experiencia.

En el caso de autos, concurrían tales exigencias, por lo que el motivo ha de declinar.

NOVENO

Por infracción de precepto constitucional en el motivo décimo, con sede en el art. 5.4 L.O.P.J ., entienden vulnerado el derecho a la presunción de inocencia ( art. 24.1 C.E .), en el particular relativo al comiso de los vehículos, dinero, instrumentos y demás objetos intervenidos en la causa.

  1. No existieron pruebas decisivas que acreditaran, sin ningún género de dudas, que lo intervenido tuviera su origen en el delito de tráfico de drogas, según su tesis. Lo ocupado en la vivienda procedía de dos tiendas de todo a cien y para comprar una tuvieron que hacer una rehipoteca sobre el chalet de Borox y precisamente el dinero que tenían en la casa se lo acababa de entregar la Caixa como préstamo. Por otro lado las joyas eran pequeñas, casi todas de niños, propias de una familia.

  2. El motivo no puede ser acogido, pues el argumento sobre el derecho a la presunción de inocencia desarrollado en las páginas 12, 13, 14 de la combatida, desvirtúa la legitimidad posesoria de todos los objetos e instrumentos incautados en el registro, y precisamente su presencia acreditaba la procedencia ilícita y la comisión del delito.

Lógicamente nada había que objetar al comiso de la droga y las sustancias o instrumentos para cortarla y elaborar las dosis que debían ponerse a la venta. Todo ello constituye el objeto del delito y su objeto de ilícito comercio. Lo mismo habría que afirmar de las armas incautadas.

Todo lo demás la Sala de origen lo reputa procedente del delito de tráfico de drogas y en el particular más relevante (el relativo a la incautación de la suma de 124.939,02 euros) la sentencia argumenta en la página 14 que el alegato exculpatorio de que fue un préstamo de la Caixa no se sostiene, ya que éste tuvo lugar el 11 de octubre de 2001 y por importe de 90.151,82, es decir, según la Audiencia, no coinciden ni cuadran las cantidades y las fechas.

Respecto a los demás objetos de valor, especialmente las joyas, el Tribunal atiende al hecho de que no dan razón los procesados, no saben nada de ello, y en definitiva no ofrecen explicación alguna de su origen regular.

De ahí que el decomiso acordado en el fallo tenga una justificación probatoria. El motivo no puede prosperar.

DÉCIMO

El último motivo (undécimo) se articula a través del cauce previsto en el art. 5.4 L.O.P.J ., y considera nulas las pruebas obtenidas a raíz de las conversaciones telefónicas, por haberse infringido el derecho fundamental previsto en el art. 18.3 C.E ., afectando a su vez al derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 C.E .).

  1. Los recurrentes denuncian la nulidad de las intervenciones telefónicas practicadas, alegando que las cintas escuchadas en el plenario no se entendía nada, además que el contenido de las conversaciones de María Milagros se entablaba con sus hijas; que solo se entendían las transcripciones policiales hechas con la presencia de las partes.

    Por último dice que los datos indiciarios que sirvieron para la primera intervención, y que facilitó la policía eran insuficientes.

  2. Antes de dar respuesta al motivo, el propio Fiscal alega que la cuestión se plantea ex novo en casación, esto es, "per saltum", y sin posibilidad de que la Audiencia pudiera pronunciarse y las demás partes replicar a la objeción planteada.

    Esta Sala tiene declarado que el control casacional no puede extenderse a cuestiones que, siendo posible, no se hayan planteado oportunamente en la instancia, sustrayéndolas al pertinente debate. Existen supuestos excepcionales, cuando se hallan en juego determinados derechos fundamentales, especialmente aquéllos en que la cuestión no alegada en la instancia se construya sobre el propio contenido fáctico de la sentencia.

    En materia concreta de la regularidad de las intervenciones telefónicas, esta Sala de casación ha llegado a admitir la impugnación formulada al comienzo de informe oral de la defensa (véase STS de 8 de abril de 2010 ), pero no más de ahí.

    Los recurrentes no la han planteado en momento alguno dentro de la dilatada tramitación de la causa.

  3. Independientemente de ello, los argumentos, en sí mismos considerados son inaceptables.

    Los recurrentes pueden afirmar que no entendían perfectamente el contenido de las cintas al escucharlas, pero el Tribunal sí las entendió perfectamente, porque de lo contrario hubiera adoptado medidas para corregir la hipotética y no probada deficiencia. Por otro lado las partes pudieron auxiliarse de las transcripciones policiales, realizadas a instancias del juez y no impugnadas, que se habían unido a las actuaciones.

    Por último, los elementos indiciarios de las intervenciones telefónicas, aparecen plenamente explicitadas en el oficio policial, en base al cual el auto dictado acordando la intervención del teléfono 646.824.240 estaba plenamente justificado y se hallaba adornado de las notas de necesitad y proporcionalidad de la medida. Si acudimos a las diligencias sumariales observamos que es en el tomo VII, en el que se acuerda la intervención después de haberse practicado amplias escuchas en los teléfonos de Virgilio , Oscar y Teodora , entre otros, obrantes en los seis tomos precedentes y del resultado de las mismas aparecía nítidamente la implicación de María Milagros e Rodrigo en el ilícito negocio.

    Por todo ello el motivo debe rechazarse.

DÉCIMOPRIMERO

La desestimación de todos los motivos determina la expresa imposición de las costas del recurso, conforme a lo dispuesto en el art. 901 L.E.Cr .

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR A LOS RECURSOS DE CASACIÓN por quebrantamiento de forma, infracción de ley e infracción de precepto constitucional, interpuestos por las representaciones de los acusados María Milagros e Rodrigo contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección Segunda, de fecha 24 de febrero de 2011 , en causa seguida contra los mismos y otros por delito contra la salud pública. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas procesales ocasionadas en su recurso. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos yfirmamos Juan Saavedra Ruiz Perfecto Andres Ibañez Jose Ramon Soriano Soriano Luciano Varela Castro Manuel Marchena Gomez

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Jose Ramon Soriano Soriano , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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