STS 771/2012, 16 de Octubre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución771/2012
Fecha16 Octubre 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Octubre de dos mil doce.

En el recurso de casación por Infracción de Ley y Quebrantamiento de Forma que ante Nos pende, interpuesto por la representación de Enypesa S.A. y Enyser S.L . (en concepto de Acusación Particular), contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección XXIII, por delitos de falsedad y estafa, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan, se han constituido para la Votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquin Gimenez Garcia, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes representados por la Procuradora Sra. Martínez Virgili; siendo parte recurrida Luis Enrique , representado por el Procurador Sr. Redondo Ortiz.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 5 de Madrid, incoó Procedimiento Abreviado nº 5578/2002, seguido por delitos de falsedad y estafa contra Luis Enrique , y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid, Sección XXIII, que con fecha 1 de Septiembre de 2011 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"Ünico.- El acusado Luis Enrique , mayor de edad, con fecha 02-06-2001 interpuso una demanda contra su hermano Ángel ante los juzgados de lo civil de Madrid capital, reclamándole la suma de 1.720.000.000 de pesetas, con base en un documento privado de reconocimiento de deuda por dicha cantidad de 29-07-1999.- No se ha probado suficientemente que la firma que obra al pie del referenciado documento fuera estampada por el propio encartado, o una tercera persona a su ruego". (sic)

Segundo.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLO: ABSOLVEMOS al acusado Luis Enrique de los delitos por los que venía siendo acusado en las presentes actuaciones.- Se declaran de oficio las costas de este juicio.- Firme la presente resolución, se alzarán cuantas medidas se hubieren acordado contra la persona y bienes del encartado". (sic)

Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de Enypesa S.A. y Enyser S.L ., que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto.- Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de los recurrentes formalizó el recurso de casación alegando los siguientes MOTIVOS:

PRIMERO: Al amparo del art. 851.1 LECriminal .

SEGUNDO: Al amparo del art. 851.3 LECriminal .

TERCERO: Al amparo del nº 2 del art. 849 LECriminal .

CUARTO: Por Infracción de Ley, al amparo del nº 1 del art. 849 LECriminal .

Quinto.- Instruidas las partes del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto.- Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación el día 9 de Octubre de 2012.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La sentencia de 1 de Septiembre de 2011 de la Sección XXIII de la Audiencia Provincial de Madrid , absolvió a Luis Enrique de los delitos de estafa intentada, falsedad en documento mercantil y delito de aportación a juicio de documento mercantil falso para perjudicar a tercero de que fue acusado.

Los hechos probados, en síntesis, se refieren a que en relación a la reclamación efectuada por Ángel en reclamación de 1.720.000.000 ptas. en base a un documento privado de reconocimiento de deuda, no ha quedado acreditado que la firma que obra al pie de dicho documento fuera estampada por el propio denunciado.

Contra esta sentencia se ha formalizado recurso de casación por parte de la Acusación Particular ejercida por la representación de las entidades Enypesa S.A. y Enyser S.L que lo desarrolla a través de cuatro motivos .

Segundo.- Abordamos, conjuntamente , los motivos primero y segundo que por la vía del Quebrantamiento de Forma del art. 851-1 º y 3º LECriminal , respectivamente, denuncia falta de claridad en los hechos que se declaran probados en cuanto al delito de falsedad documental y, asimismo, se denuncia en el segundo motivo incongruencia omisiva al no haber resuelto todos los puntos objeto de acusación, en concreto en relación al delito de aportación a juicio de documento falso.

En relación al delito de falsedad documental, resulta claro el factum en cuanto a que se nos dice que no puede afirmarse que el autor de la firma en el documento privado citado en el factum , fuese el absuelto.

En la argumentación quedan suficientemente justificadas las razones que le llevaron al Tribunal a esa conclusión. Basta al respecto la lectura del f.jdco. primero donde con detalle y rigor se analizan las periciales caligráficas --cuatro en total-- que arribaron a conclusiones divergentes, toda vez que dos de las periciales llegaron a la conclusión de que no podía afirmarse que el absuelto fuese el autor de la firma dubitada, sino que más bien la firma fue estampada por Ángel , es decir, por el propio recurrente en esta sede casacional. Por contra el informe de la brigada provincial de policía científica , llegó a conclusiones adversas, es decir que dicha firma dubitada no había sido estampada por Ángel . Finalmente, el cuarto informe , de Burgueño Asociados, perito caligráfico, se pronunció en términos dudosos acerca de la autoría de dicha firma dubitada, inclinándose porque no era de Ángel , añadiendo en las conclusiones que --sic-- "....las presentes conclusiones no son definitivas ni concluyentes hasta observar los documentos originales...." .

También valoró la testifical practicada que no arrojó conclusiones uniformes en orden a determinar la autoría de la persona que estampara la firma en el documento controvertido. El propio absuelto, no solo negó ser el autor de la firma falsificada, sino que manifestó que la misma era de su propio hermano, Ángel .

Ciertamente es doctrina consolidada de esta Sala que el delito de falsedad documental no es de propia mano, y que debe estimarse también autor aquel que aún no siendo el autor material del documento controvertido consciente de su falsedad a la que seguramente ha inducido a otro a su confección, lo utiliza y se aprovecha de la mendacidad, pues mantiene un efectivo dominio funcional del hecho. La sentencia en esta situación declara la absolución del recurrido por tal delito, y por ello no se observa el vicio procedimental que se denuncia, ya que, en definitiva, la tesis absolutoria de la sentencia --por aplicación del principio in dubio pro reo -- es que cabe la posibilidad de que fuera el propio Ángel quien pusiera la firma en el documento cuestionado, con lo que la absolución de su hermano Luis Enrique está justificada.

En relación al motivo segundo , en el vicio de fallo corto o falta de respuesta a la petición acusatoria de existir un delito de presentación en juicio de documento falso. Ciertamente la sentencia silencia dar una concreta respuesta a esta cuestión, lo que desde un punto formal encajaría en el ámbito del motivo casacional utilizado, sin embargo, en este caso y en sus concretas circunstancias, tal defecto de falta de respuesta carece de toda practicidad en la medida que del hecho de no quedar acreditada la autoría --ni material ni inducida-- del absuelto en la firma cuestionada, se deriva necesariamente la inexistencia del delito de presentación de documento falso en juicio; por ello la devolución de las actuaciones al Tribunal de procedencia solo produciría unas dilaciones que no estarían justificadas. Por otra parte, también es doctrina de la Sala la posibilidad de completar la motivación que puede observarse en la fundamentación de la sentencia siempre que los datos fácticos se encuentren en la sentencia -- SSTS 162/2002 ; 78/2001 ; 1095/2002 ; 363/2007 ó 548/2003 , entre otras--.

En el presente caso la aplicación de tal doctrina es tanto más clara cuanto que lo es en favor del propio imputado/absuelto que como es sabido ocupa lugar, especialmente protegido en todo proceso penal, como lo acredita el conjunto de derechos y garantías que se atribuyen específicamente a todo imputado.

A la vista de que el Tribunal de instancia no arribó a conclusión condenatoria alguna en relación al delito de falsificación documental, de tal decisión fluye naturalmente la conclusión de que tampoco el absuelto pueda ser autor del delito de presentación en juicio de documento falso, pues el presupuesto del delito es el conocimiento de tal falsedad --y su aprovechamiento-- por el presentante, lo que no concurre en el presente caso.

Procede el rechazo de ambos motivos .

Tercero.- El motivo tercero del recurso, por a vía del error facti del art. 849-2º LECriminal denuncia error en la valoración de la prueba por parte del Tribunal que le llevó a dictar un fallo absolutorio aunque había pruebas de cargo suficientes que podrían haber sostenido un fallo condenatorio.

Hay que recordar que la invocación del motivo expresado, queda supeditado a la concurrencia de ciertos requisitos --entre las últimas STS 762/2004 de 14 de Junio , 67/2005 de 26 de Enero y 1491/2005 de 1 de Diciembre , 192/2006 de 1 de Febrero , 225/2006 de 2 de Marzo y 313/2006 de 17 de Marzo , 835/2006 de 17 de Julio , 530/2008 de 15 de Julio , 342/2009 de 2 de Abril y 914/2010 de 26 de Octubre , entre otras--.

1.- Que se hayan incluido en el relato histórico hechos no acontecidos o inexactos.

2.- Que la acreditación de tal inexactitud tiene que estar evidenciada en documentos en el preciso sentido que tal término tiene en sede casacional. En tal sentido podemos recordar la STS de 10 de Noviembre de 1995 en la que se precisa por tal "....aquellas representaciones gráficas del pensamiento, generalmente por escrito, creadas con fines de preconstitución probatoria y destinadas a surtir efectos en el tráfico jurídico, originados o producidos fuera de la causa e incorporados a la misma...." , quedan fuera de este concepto las pruebas de naturaleza personas aunque estén documentadas por escrito generalmente, tales como declaraciones de imputados o testigos, el atestado policial y acta del Plenario, entre otras STS 220/2000 de 17 de Febrero , 1553/2000 de 10 de Octubre , y las en ella citadas. De manera excepcional se ha admitido como tal el informe pericial según la doctrina de esta Sala --SSTS nº 1643/98 de 23 de Diciembre , nº 372/99 de 23 de Febrero , sentencia de 30 de Enero de 2004 y nº 1046/2004 de 5 de Octubre --. La justificación de alterar el factum en virtud de prueba documental --y sólo esa-- estriba en que respecto de dicha prueba el Tribunal de Casación se encuentra en iguales posibilidades de valoración que el de instancia, en la medida que el documento o en su caso, la pericial permite un examen directo e inmediato como lo tuvo el Tribunal sentenciador, al margen de los principios de inmediación y contradicción.

3.- Que el documento por sí mismo sea demostrativo del error que se denuncia cometido por el Tribunal sentenciador al valorar las pruebas, error que debe aparecer de forma clara y patente del examen del documento en cuestión, sin necesidad de acudir a otras pruebas ni razonamientos, conjeturas o hipótesis. Es lo que la doctrina de esta Sala define como literosuficiencia.

4.- Que el supuesto error patentizado por el documento, no esté a su vez, desvirtuado por otras pruebas de igual consistencia y fiabilidad. Al respecto debe recordarse que la Ley no concede ninguna preferencia a la prueba documental sobre cualquier otra, antes bien, todas ellas quedan sometidas al cedazo de la crítica y de la valoración --razonada-- en conciencia de conformidad con el art. 741 LECriminal . Tratándose de varios informes de la misma naturaleza, se exige que todos sean coincidentes o que siendo uno sólo el Tribunal sentenciador, de forma inmotivada o arbitraria se haya separado de las conclusiones de aquellos no estando fundada su decisión en otros medios de prueba o haya alterado de forma relevante su sentido originario o llegando a conclusiones divergentes con las de los citados informes sin explicación alguna. -- SSTS 158/2000 y 1860/2002 de 11 de Noviembre --.

5.- Que los documentos en cuestión han de obrar en la causa, ya en el Sumario o en el Rollo de la Audiencia, sin que puedan cumplir esa función impugnativa los incorporados con posterioridad a la sentencia.

6.- Finalmente, el error denunciado ha de ser trascendente y con valor causal en relación al resultado o fallo del tema, por lo que no cabe la estimación del motivo si éste sólo tiene incidencia en aspectos accesorios o irrelevantes. Hay que recordar que el recurso se da contra el fallo, no contra los argumentos que de hecho o derecho no tengan capacidad de modificar el fallo, SSTS 496/99 , 765/04 de 11 de Junio .

A los anteriores, debemos añadir desde una perspectiva estrictamente procesal la obligación, que le compete al recurrente de citar expresamente el documento de manera clara, cita que si bien debe efectuarse en el escrito de anuncio del motivo -- art. 855 LECriminal -- esta Sala ha flexibilizado el formalismo permitiendo que tal designación se efectúe en el escrito de formalización del recurso ( STS 3-4-02 ), pero en todo caso, y como ya recuerda, entre otras la reciente sentencia de esta Sala 332/04 de 11 de Marzo , es obligación del recurrente además de individualizar el documento acreditativo del error, precisar los concretos extremos del documento que acrediten claramente el error en el que se dice cayó el Tribunal, no siendo competencia de esta Sala de Casación "adivinar" o buscar tales extremos, como un zahorí -- SSTS 465/2004 de 6 de Abril , 1345/2005 de 14 de Octubre , 733/2006 de 30 de Junio , 685/2009 de 3 de Junio , 1121/2009 , 1236/2009 de 2 de Diciembre , 92/2010 de 11 de Febrero , 259/2010 de 18 de Marzo , 86/2011 de 8 de Febrero , 149/2011 , 769/2011 de 24 de Junio , 1175/2011 de 10 de Noviembre , 325/2012 de 3 de Mayo , 364/2012 de 3 de Mayo ó 691/2012 de 25 de Septiembre --.

Las entidades recurrentes --las empresas Enypesa S.A. y Enyser S.L.-- citan como documentos casacionales que acreditarían el error que se denuncia los siguientes:

-El propio documento de reconocimiento de deuda.

-Las escrituras de compraventa de acciones y los instrumentos públicos en los que se realizan tales operaciones.

-Documentos posteriores y complementarios.

-Diversas declaraciones de testigos, del padre y hermanos del absuelto.

-Los dictámenes periciales sobre la autoría de la firma que obra en el documento dubitado, poniendo especial énfasis en el resultado del informe caligráfico de la brigada de policía científica.

De acuerdo con la doctrina expuesta hay que excluir todas las pruebas de carácter personal, tales como declaraciones de testigos, del imputado o del querellante ya que se trata de pruebas personales aunque estén documentadas por escrito.

Por lo que se refiere a las escrituras públicas de ampliación de capital y transmisiones de acciones carecen de la suficiente potencia acreditativa para con base a ello, poder afirmar que la firma dubitada del documento de reconocimiento de deuda puede atribuirse al absuelto, máxime, y con ello entramos en el tercer bloque de "documentos" citados por las entidades recurrentes, la pericial caligráfica practicada no es uniforme, sino todo lo contrario, solo uno de los informes caligráficos, precisamente el practicado por la policía científica es el único que dice que la firma del documento no es de Ángel --el querellante-- de donde tampoco se puede inferir sic et simpliciter que lo sea del absuelto en la instancia, por lo demás hay que recordar que en dos de los otros informes periciales se afirma categóricamente que la firma es del propio querellante -- Ángel --.

Ante el resultado de la prueba pericial y el del resto de las pruebas, la decisión del Tribunal de absolver a Luis Enrique de los delitos de que venía siendo acusado, por aplicación del principio in dubio pro reo , aparece justificada, existió una duda razonable que por ello razonó el Tribunal , razonamiento que debe ser mantenido en este control casacional máxime si se tiene en cuenta que se dictó una sentencia absolutoria, que cumplió con el estándar del razonamiento exigible, que por ello está situada extramuros de toda decisión arbitraria desde el respeto al mandato del art. 9-3º de la Constitución y desde el respeto al ámbito del debate posible en relación a las sentencias absolutorias que son recurridas con la intención de obtener una sentencia condenatoria.

Hay que recordar que la constante jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos que tienen declarado que el hipotético fallo condenatorio que pudiera dictarse en apelación o casación exige indiscutiblemente que haya tenido la persona absuelta la posibilidad de declarar ante el órgano judicial que conoce del recurso por ser este el que le va a condenar por primera vez, por lo que no sería posible una mera re-valoración de las pruebas practicadas en la instancia para arribar a otra conclusión condenatoria, obligación que sería exigible siempre que se pretendiera una nueva re-valoración de las pruebas, incluso aunque estas no sean personales, pues el trámite de audiencia sería indispensable para decidir sobre los elementos subjetivos del injusto. En tal sentido, SSTS 325/2012 ; 719/2012 ; 716/2012 ; 1215/2011 ; 1240/2011 ; 998/2011 ó 1106/2011 , entre otras.

Del Tribunal Constitucional SSTC 167/2002 -- primera que asentó esta doctrina seguida por otras muchas de las que se citan las más recientes--: 177/2008 ; 3/2009 ; 21/2009 ; 118/2009 ; 120/2009 ; 2/2010 ; 127/2010 ; 45/2011 ; 142/2011 ; 209/2012 ó 236/2012 .

SSTEDH de 27 de Junio de 2000, caso Constantines vs. Rumania ; 16 de Noviembre de 2010, caso García Hernández vs. España ; 25 de Octubre de 2011, caso Valvuena Redondo vs. España ; 22 de Noviembre de 2011, caso viuda de García Atance vs. España ó 25 de Octubre de 2011, caso Almenara Alvarez vs. España. Exclusivamente , cuando se trate de una sola valoración de elementos de naturaleza exclusivamente jurídica sin incidencia sobre los hechos, cabría la posibilidad de la sentencia condenatoria.

Retenemos de la última sentencia del TEDH citada los párrafos 47 y 49 :

"....47. Es obligado constatar que, a diferencia del asunto Bazo González precitado, en este caso la Audiencia Provincial no se limita a una nueva valoración de los elementos de naturaleza puramente jurídica, sino que se ha pronunciado sobre una cuestión de hecho, a saber, la intencionalidad de la demandante en el momento de vender algunos de sus bienes inmobiliarios, modificando así los hechos declarados probados por el Juzgado de primera instancia. En opinión del Tribunal, tal examen implica, por sus características, tomar posición sobre hechos decisivos para la determinación del a culpabilidad de la demandante (ver la sentencia Igual Coll ya citada).

49. Las cuestiones tratadas eran esencialmente de naturaleza factual, el Tribunal considera que la condena de la demandante en apelación por la Audiencia Provincial tras un cambio en la valoración de elementos tales como sus intenciones y su comportamiento, que han sido decisivos para la declaración de culpabilidad, sin que la demandante haya tenido la ocasión de ser oída personalmente y de impugnarlos mediante un examen contradictorio durante una audiencia pública, no es conforme a las exigencias de un proceso equitativo como garantiza el artículo 6 & 1 del Convenio.

La justificación de esta exigencia es clara, tratándose de una cuestión de hecho que sea determinante de su culpabilidad, no pude modificarse el inicial fallo absolutorio por otro condenatorio sin oír previamente al absuelto , y en el presente caso es claro que la re-valoración del informe pericial para llegar a la conclusión de que el absuelto es culpable y que él presentó el documento falso en juicio e intentó estafar a su hermano, son cuestiones totalmente fácticas, razón por la cual está vedado a este Tribunal casacional de acuerdo con la doctrina expuesta una nueva valoración sin oír al absuelto.

No existió ningún error en la valoración de la prueba por parte del Tribunal y en consecuencia el factum debe ser mantenido.

Procede la desestimación del motivo .

Cuarto.- Por la vía del error iuris del art. 849-1º LECriminal discurre el motivo cuarto que denuncia como indebida la inaplicación de los delitos de falsedad en documento mercantil y utilización en juicio de documento falso y delito intentado de estafa.

El motivo es vicario del anterior, por lo que su suerte corre unida al mismo.

Rechazado el tercer motivo se impone el rechazo del presente que desconoce el respeto a los hechos probados declarados en la sentencia, y en ellos nada fáctico existe que permita declarar la existencia de los delitos que solicita la acusación.

Procede la desestimación del motivo .

Quinto.- De conformidad con el art. 901 LECriminal , procede la imposición a la Acusación Particular de las costas del recurso y pérdida del depósito constituido al que se le dará las finalidades previstas en el art. 890 LECriminal .

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación formalizado por la representación de Enypesa S.A. y Enyser S.L. , contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección XXIII, de fecha 1 de Septiembre de 2011 , con imposición a las recurrentes de las costas del recurso y pérdida del depósito constituido al que se le dará las finalidades previstas en el art. 890 LECriminal .

Notifíquese esta resolución a las partes, y póngase en conocimiento de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección XXIII, con devolución de la causa a esta última e interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos yfirmamos Carlos Granados Perez Joaquin Gimenez Garcia Jose Manuel Maza Martin Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre Diego Ramos Gancedo

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquin Gimenez Garcia , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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