STS, 25 de Septiembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Septiembre 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Septiembre de dos mil doce.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELEGRAFOS, S.A. frente a la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en fecha 8/Noviembre/2011 [recurso de Suplicación nº 2207/11 ], formulado frente a la sentencia de 6 de mayo de 2.011 dictada en autos 176/2011 por el Juzgado de lo Social núm. 7 de Bilbao seguidos a instancia de D. Luciano contra SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELEGRAFOS, sobre DESPIDO.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 6 de mayo de 2011, el Juzgado de lo Social nº 7 de Bilbao, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando la demanda presentada por D. Luciano contra SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELEGRAFOS S.A., sobre despido, absuelvo a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra en el presente procedimiento".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "Primero.- El actor, D. Luciano , mayor de edad, con DNI Nº NUM000 , ha venido prestando servicios por cuenta y cargo de la empresa SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELÉGRAFOS S.A. con la categoría de auxiliar de reparto en los siguientes periodos: Del 30/4/2005 al 25/6/2005 en virtud de contrato eventual.- Del 10/09/2005 al 10/12/2005 en virtud de contrato de interinidad por vacante.- Del 07-01-2006 al 15-07-2006 en virtud de contrato de interinidad por vacante.- Del 16-09-2006 al 09/12/2006 en virtud de contrato de interinidad vacante.- Del 13/01/2007 al 14/07/2007 en virtud de contrato de interinidad por vacante.- Del 08-09-2007 al 01-12-2007 en virtud de contrato de interinidad por vacante.- Del 12-01-2008 al 12/07/2008 en virtud de contrato de interinidad vacante.- Del 01/08/2008 al 15/08/2008 en virtud de contrato de interinidad.- Del 06/09/2008 al 13-12- 2008 en virtud de contrato de interinidad por vacante.- Del 10/01/2009 al 11/07/2009 en virtud de contrato de interinidad.- Del 16/01/2010 al 19-06-2010 en virtud de contrato de interinidad por vacante.- Del 18/09/2010 al 04-12-2010 en virtud de contrato de interinidad por vacante.- El primero de los contratos se suscribió a tiempo parcial para la prestación de servicios los sábados comprendidos en los periodos de vigencia salvo sábados festivos, 12 de febrero y 26 de marzo y sábados correspondientes a la semana anterior a elecciones. El contrato de 1/8/2008 se suscribió para la sustitución de un trabajador en situación de vacaciones.- El contrato de 10/9/2005 se suscribe a tiempo parcial al amparo de lo previsto en el art. 12 del ET con una jornada semanal de 6 horas los sábados, vinculándose su formalización a lo dispuesto en el art. 4º del RD 2720/98 para cubrir el puesto vacante que se especifica en la cláusula primera ( Puesto tipo reparto/ocupación 1/destino Sondika /Provincia, Bizkaia ) para atender el servicio extraordinario de reparto en sábado de conformidad con lo dispuesto en las Directivas de la Unión Europea y en la Ley Postal Universal y de Liberalización de los Servicios Postales hasta que dicho puesto se cubra por personal fijo a través de cualquiera de los procedimientos de provisión de puestos de trabajo establecidos en la Sociedad o sea suprimido.- La retribución diaria del actor ascendería a 59,49 euros con pp pagas extras siendo el total de días de trabajo en 2010 de 33. Total anual 1.963,17 euros.- Segundo.- A partir de dicho contrato la demandada le fijaba anualmente los sábados de prestación de trabajo mediante anexos que se entregaban anualmente. En el anexo del año 2006 se indicaba lo siguiente: Se determina como calendario para el año 2006 del 7 de enero y el 15 de julio, y entre el 9 de septiembre y el 9 de diciembre, considerándose estas fechas incluidas como de prestación de servicio. Se exceptúan de este calendario los sábados festivos locales, autonómicos o nacionales, el 15 de abril, así como los sábados de la semana anterior a la de celebración de las elecciones en los procesos electorales previstos para 2006, cuya fecha se concretará en su momento en el ámbito geográfico que corresponda. - En el anexo del 2007 se indicaba lo siguiente: Se determina como calendario para el año 2007 del 13 de enero al 14 de julio, y entre el 8 de septiembre y el 1 de diciembre, considerándose estas fechas incluidas como de prestación de servicio. Se exceptúan de este calendario los sábados festivos locales, autonómicos o nacionales, el 7 de abril, así como los sábados de la semana anterior a la de celebración de las elecciones en los procesos electorales previstos para 2007, cuya fecha se concretará en su momento en el ámbito geográfico que corresponda. - En el anexo de 2008 se indicaba lo siguiente: Se determina como calendario para el año 2008 del 12 de enero y el 12 de julio, y entre el 6 de septiembre y el 13 de diciembre, considerándose estas fechas incluidas como de prestación de servicio. Se exceptúan de este calendario los sábados festivos locales, autonómicos o nacionales, el 22 de marzo, así como los sábados de la semana anterior a la de celebración de las elecciones en los procesos electorales previstos para 2005, cuya fecha se concretará en su momento en el ámbito geográfico que corresponda. - En el anexo de 2009 se indicaba lo siguiente: Se determina como calendario para el año 2009 el 10 de enero y el 11 de julio, y entre el 5 de septiembre y el 5 de diciembre, considerándose estas fechas incluidas como de prestación de servicio. Se exceptúan de este calendario los sábados festivos locales, autonómicos o nacionales, así como los sábados de la semana anterior a la de celebración de las elecciones en los procesos electorales previstos para 2009, cuya fecha se concretará en su momento en el ámbito geográfico que corresponda. - En el anexo de 2010 se indicaba lo siguiente: Se determina como calendario para el año 2010 entre el 16 de enero y el 19 de junio, excepto el 03/04/2010, y entre el 18 de septiembre y el 4 de diciembre, considerándose estas fechas incluidas como de prestación de servicio. Se exceptúan de este calendario los sábados festivos locales, autonómicos o nacionales, así como los sábados de la semana anterior a la de celebración de las elecciones en los procesos electorales previstos para 2010, cuya fecha se concretará en su momento en el ámbito geográfico que corresponda.- Tercero.- A partir de principios de 2011 se llevan a acabo diversas reuniones entre la empresa y la representación sindical en las que se trata entre otros temas el relativo la eliminación del reparto ordinario en sábados.- El III Convenio Colectivo art 51 a ) dispone que en el ámbito de la distribución se suprime la prestación de servicios en sábado para el personal de unidades de reparto ordinario y servicios rurales.- Cuarto.- Se han establecido unas bolsas de empresa para el personal que estaba contratado los sábados en el año 2010.- Quinto.- El puesto de trabajo que venía desempeñando el demandante ha sido amortizado dejando de existir en la relación de puestos de trabajo de la organización con fecha 4/12/2010 al haberse suprimido el servicio extraordinario en sábados.- Sexto.- El actor, no ha ostentado cargo representativo de los trabajadores.- Séptimo.- Con fecha 4/2/2011 se presentó por el actor papeleta de conciliación previa, celebrándose el acto de conciliación sin efecto el 23/2/2011".

TERCERO

Contra la anterior sentencia, por la representación procesal de D. Luciano , formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, dictó sentencia en fecha 8 de noviembre 2011 , en la que consta el siguiente fallo: "Se estima el recurso de suplicación interpuesto por la representación legal de D. Luciano contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 7 de Bilbao, de 6 de mayo de 2011 , dictada en sus autos nº 176/2011, seguidos a instancias del hoy recurrente, frente a la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, sobre despido; en consecuencia, con revocación de su pronunciamiento y estimando la pretensión subsidiaria de la demanda, declaramos que el 15 de enero de 2011 ha sido objeto de un despido improcedente por la demandada, a la que condenamos a readmitirle, salvo que dentro de los cinco días siguientes al de notificación de esta resolución, comunique a esta Sala que elige abonarle una indemnización de 1.291,88 euros, así como, en cualquiera de ambos casos, al pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la de notificación de esta resolución, a razón de 5,37 euros/día, excluidos los días del período en que se acredite que obtuvo un empleo sustitutivo con un salario igual o superior, deduciendo lo percibido si fuese menor".

CUARTO

Por la representación procesal de SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELEGRAFOS, S.A. se formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que se alega como sentencia contradictoria la dictada por la Sala de lo Social de Castilla-León, con sede de Burgos, de fecha 16 de junio de 2.011 (Rec. 373/11 ).

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar procedente el recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 20 de septiembre de 2.012, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- En la sentencia objeto de recurso se declara probado: a) que el actor ha prestado servicios para la «Sociedad Estatal Correos y Telégrafos S.A. en los periodos que en este trámite se dan por reproducidos, como Repartidor, a tiempo parcial para cubrir el servicio de los sábados en los respectivos periodos de vigencia y a virtud de contratos de interinidad por vacante [a excepción del primero, que fue eventual]; b) que el III Convenio Colectivo -art. 51.a )- dispuso la supresión del servicio de reparto ordinario en sábado; c) el puesto de trabajo que desempeñaba el demandante «ha sido amortizado, dejando de existir en la relación de puestos de trabajo ... con fecha 4/12/2010, al haberse suprimido el servicio ... en sábados» ha sido; y c) que el actor no fue objeto de llamamiento en 2001 y en 04/02/11 presentó papeleta de conciliación ante el correspondiente órgano administrativo.

  1. - La demanda por despido fue desestimada por la sentencia que en 06/05/2011 dictó el JS nº 7 de los de Bilbao [autos 112/11], la cual fue revocada por la STSJ País Vasco 08/11/11 [rec.2207/11 ], que sustenta la favorable acogida de la pretensión en dos puntos: a) La Ley 43/2010 -base de la decisión de la demandada- únicamente faculta para suprimir el reparto ordinario los sábados, pero la decisión empresarial de no llevarlo a cabo a partir del 2011 «no supone la automática amortización de esos puestos de trabajo», porque tal amortización se estableció en el art. 51.a) del III Convenio Colectivo , que entró en vigor [ art. 6] a partir del 1/07/11, y a la fecha del cese, el art. 37 del II Convenio Colectivo exigía la «supresión en los términos previstos legalmente», lo que comportaba -se argumenta- un «acto administrativo de amortización del puesto»; b) no se adoptó una decisión extintiva expresa, «sin que se pusiera en su conocimiento [del trabajador] la razón de ello, ni viniera acompañado de algún acto empresarial demostrativo de que mantenía el vínculo contractual».

  2. - En su recurso de casación, la Sociedad Estatal denuncia la infracción de los arts. 15.1 y 49.1.c) ET , en relación con los arts. 1.4 y 8.1.c ) RD 2720/1998 [18/Diciembre ], y con el art. 23 de la Ley 43/2010 [30/Diciembre], sobre el Servicio postal Universal, de los derechos de los usuarios y del mercado postal, para sobre esta base argumentar doctrina jurisprudencial relativa a la validez del contrato del trabajador y la válida extinción del contrato de trabajo por amortización de la plaza. Y se señala como decisión de contraste la STSJ Castilla y León/Burgos 16/06/11 [rec. 373/11 ], que contempla idéntico supuesto al de autos [Repartidor de la Sociedad Estatal, contratado interinamente para prestar servicio ordinario los sábados y que no es llamado en Enero/11], pero en el que llega a la opuesta conclusión de que «el contrato de interinidad del actor queda extinguido, en forma legal, conforme al art. 49.1.b) ET , dado que su plaza ha sido amortizada, al no realizar ya, desde la entrada en vigor del III Convenio en 2011, reparto los sábados, que era para lo que venía siendo llamado el trabajador, con carácter discontinuo».

SEGUNDO

1.- El art. 217 LPL exige -para la viabilidad del recurso en unificación de doctrina- que exista contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra decisión judicial, y que esa discordancia se manifieste en la parte dispositiva de las sentencias, al contener pronunciamientos diversos respecto de hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales. Exigencia en cuyo alcance hemos precisado que se trata de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales y que la exigible identidad ha de establecerse teniendo en cuenta los términos en que el debate se haya planteado en Suplicación, de forma que los fundamentos que han de compararse no son los de las sentencias, sino los de las pretensiones y resistencias de las partes, en tanto que la igualdad requerible ha de producirse en el debate jurídico (entre las últimas, SSTS 24/04/12 -rcud 3650/11 -; 14/05/12 -rcud 2974/11 -; y 04/06/12 -rcud 163/11 -).

  1. - El requisito -tal como se ha referido- no se cumple en el caso de que tratamos, porque el planteamiento efectuado por las partes y el razonamiento que coherentemente se lleva cabo por las respectivas Salas de Suplicación, en manera alguna coincide en los términos que Ley y jurisprudencia exigen; a pesar de la plena identidad de los hechos.

Así, en la sentencia señalada como contraste se parte de la base de que el III Convenio Colectivo tiene vigencia desde 2011 y que «por esta razón no es llamado el actor en Enero de 2011», de manera que -se razona posteriormente- la amortización operada a virtud del art. 51 de aquel Convenio determina la válida extinción del contrato de trabajo del actor. Pero muy contrariamente, la decisión que es objeto del presente recurso entiende: (a) que la vigencia del citado Convenio -cuando menos en lo que al art. 51 se refiere- tiene lugar en 01/07/11, por lo que hasta entonces la supresión de la plaza implicaba -conforme a la vigencia del art. 37 del II Convenio Colectivo - un concreto acto administrativo de amortización, inexistente en el supuesto enjuiciado; y (b) que el caso sometido a debate no consta tan siquiera una necesaria decisión extintiva expresa. Así pues, si ambas cuestiones -la entrada en vigor del III Convenio Colectivo y la necesidad de acto administrativo de comunicación al afectado- son las que se plantean en el recurso de Suplicación del caso ahora tratado y las mismas están del todo ausentes en trámite de Suplicación de la sentencia referencial, es patente que sus resoluciones -pese a su signo diverso- no pueden calificarse de contradictorias, precisamente porque sus respectivos debates fueron diferentes.

TERCERO

Las precedentes consideraciones nos llevan a afirmar -oído el Ministerio Fiscal- que el recurso ha de ser desestimado, por inexistencia de contradicción Con pérdida del depósito, destino legal para la consignación [ art. 226 LPL ] e imposición de costas [ art. 233.1 LPL ].

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de la «SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELÉGRAFOS SA» y confirmamos la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en fecha 08/11/2011 [recurso de Suplicación nº 2207/11 ], que a su vez había /revocado la resolución -desestimatoria de la demanda- que en 06/05/2011 pronunciara el Juzgado de lo Social núm. 7 de los de Bilbao [autos 112/11], a instancia de Don Luciano .

Se acuerda la pérdida del depósito constituído y el destino legal para la consignación o aseguramiento, así como la imposición de costas a la recurrente que corresponden a en este trámite.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Fernando de Castro Fernandez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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