STS, 24 de Septiembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Septiembre 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Septiembre de dos mil doce.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELEGRAFOS, S.A., representada y defendida por el Abogado del Estado D. Emilio Jiménez Aparicio, contra la sentencia dictada en recurso de suplicación, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de fecha 18 de octubre de 2011 (autos nº 149/2011 ), sobre DESPIDO. Son parte recurrida DOÑA Salvadora Y 25 MAS, representados y defendidos por la Letrada Dña. Eleuteria García García.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Martin Valverde,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, ha dictado la sentencia impugnada en recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 24 de mayo de 2011, por el Juzgado de lo Social nº 1 de Donostia-San Sebastián , entre los litigantes indicados en el encabezamiento, sobre despido.

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia, es el siguiente: 1º.- Los demandantes han venido prestando servicios por orden y cuenta de la empresa SOCIEDAD ANONIMA ESTATAL DE CORREOS Y TELÉGRAFOS con la categorías, antigüedades y salarios diarios siguientes:

Apellidos y nombre Antigüedad Categoría Salario día

Salvadora 28/09/2002 Reparto 2 (pie) 59,65

Miguel 31/03/2007 Reparto 2 (pie) 59,65

Andrea 15/01/2005 Reparto 2 (pie) 59,65

Bernarda 10/03/2007 Reparto 2 (pie) 59,65

Romeo 10/03/2007 Reparto 2 (pie) 59,65

Elena 5/02/2005 Reparto 2 (pie) 59,65

Eulalia 22/01/2005 Reparto 2 (pie) 59,65

Hortensia 24/03/2007 Reparto 1 (moto) 63,09

Macarena 31/03/2001 Reparto 2 (pie) 59,65

Natalia 13/09/2008 Reparto 2 (pie) 59,65

Sara 30/09/2000 Reparto 2 (pie) 59,65

Marco Antonio 30/04/2005 Reparto 2 (pie) 59,65

María Luisa 18/03/2006 Reparto 2 (pie) 59,65

Arcadio 15/01/2005 Reparto 1 (moto) 63,09

Amanda 04/02/2006 Reparto 2 (pie) 59,65

Camilo 10/01/2004 Reparto 2 (pie) 59,65

Carina 24/03/2007 Reparto 2 (pie) 59,65

Delia 17/03/2007 Reparto 2 (pie) 59,65

Estibaliz 13/04/2002 Reparto 2 (pie) 59,65

Inmaculada 21/04/2007 Reparto 2 (pie) 59,65

Maribel 10/03/2007 Reparto 2 (pie) 59,65

Fidel 10/03/2007 Reparto 2 (pie) 59,65

Heraclio 05/02/2000 Reparto 2 (pie) 59,65

Iván 31/03/2001 Reparto 1 (moto) 63,09

Rosana 10/01/2004 Reparto 2 (pie) 59,65

Luciano 28/01/2006 Reparto (moto) 63,09

Modesto 10/03/2007 Reparto 2 (pie) 59,65

  1. - La relación laboral entre los trabajadores y la demandada se inició en virtud de contrato de trabajo de interinidad para cubrir el puesto de trabajo por vacante, consistente en el servicio extraordinario de reparto en sábado, seis horas al día, de 8,30 horas a 14,30 horas, durante unos periodos similares todos los años, estableciéndose anualmente "anexos" a referidos contratos que concretaban el calendario de prestación de servicios para cada año, siendo el periodo trabajado en el año 2010, del 16 de enero al 19 de junio y del 18 de septiembre al 4 de diciembre, exceptuándose los sábados festivos o locales, autonómicos o nacionales, el 3 de abril, así como los sábados de la semana anterior a la de la celebración de las elecciones en los procesos electorales previstos para el 2010, cuya fecha se concretará en su momento en el ámbito geográfico que corresponda. 3º.- En concreto, los demandantes han desarrollado sus servicios en los periodos y días señalados en las correspondientes certificaciones de servicios prestados expedidas por la jefatura provincial de Correos y Telégrafos obrantes a los folios 338 a 371 de las actuaciones, cuyo contenido se da por reproducido, y que las actuaciones, cuyo contenido se da por reproducido, y que a fecha de 31 de marzo de 2010, resultaba:

    Salvadora Año 4 Meses 27 Días Miguel 0 Años 11 Meses 10 Días Andrea 0 Años 10 Meses 10 Días Bernarda 0 Años 7 Meses 3 Días

    Romeo 0 Años 6 Meses 12 Días

    Elena 0 Años 10 Meses 1 Día

    Eulalia 0 Años 10 Meses 4 Días

    Hortensia 0 Años 11 Meses 12 Días

    Natalia 0 Años 6 Meses 3 Días

    Sara 2 Años 0 Meses 17 Días

    Marco Antonio 1 Años 6 Meses 10 Días

    María Luisa 1 Años 2 Meses 14 Días

    Arcadio 1 Años 0 Meses 25 Días

    Amanda 0 Años 9 Meses 10 Días

    Camilo 1 Años 3 Meses 5 Días

    Carina 0 Años 6 Meses 6 Días

    Delia 0 Años 6 Meses 12 Días

    Estibaliz 1 Años 6 Meses 21 Días

    Inmaculada 0 Años 6 Meses 4 Días

    Maribel 0 Años 6 Meses 10 Días

    Fidel 0 Años 6 Meses 12 Días

    Macarena 1 Años 3 Meses 21 Días

    Heraclio 1 Años 8 Meses 7 Días

    Iván 1 Años 9 Meses 2 Días

    Rosana 0 Años 11 Meses 28 Días

    Luciano 1 Años 2 Meses 7 Días

    Modesto 0 Años 7 Meses 0 Días

  2. - En la cláusula séptima de los referidos contratos iniciales se contenía una condición resolutoria con el siguiente tenor literal: "El contrato se formaliza al amparo del art. 4 del RD 2720/98 de 18 de diciembre , para cubrir un puesto vacante que se especifica en la cláusula primera, para atender el servicio extraordinario de reparto en sábado, de conformidad con lo dispuesto en las Directivas de la Unión Europea, y en la Ley 24/1998 de 13 de Julio, del Servicio Postal Universal y de liberalización de los Servicios Postales, hasta que dicho puesto se cubra por personal fijo a través de cualquiera de los procedimientos de provisión de puestos establecidos en la sociedad o sea suprimido." 5º.- La Comisión Negociadora del III Convenio Colectivo de la sociedad Estatal de Correos y Telégrafos, integrada por representantes de la empresa y de las organizaciones sindicales (CCOO, UGT, CSIF, S.LIBRE y CGT), adoptó entre otros, el compromiso de asumir para todo el personal la supresión del reparto ordinario los sábados y de ofrecer la posibilidad al personal que prestaren servicios los sábados de integrarse en las bolsas de empleo. Que este convenio tiene vigencia desde el año 2011 al año 2013, dejando desde entonces de hacerse los repartos los sábados. 6º.- Los trabajadores eran llamados a comienzos de cada año habitualmente para trabajar, si bien en este año 2011 no se ha producido dicho llamamiento a consecuencia del citado III Convenio Colectivo, fruto de la supresión del reparto extraordinario de los sábados. 7º. Que en fecha 21/02/2011 tuvo lugar el acto de conciliación, con el resultado de intentado sin efecto".

    El fallo de la sentencia de instancia es del siguiente tenor: "FALLO: Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda interpuesta por Salvadora , Miguel , Andrea , Bernarda , Romeo , Elena , Eulalia , Hortensia , Macarena , Natalia , Sara , Marco Antonio , María Luisa , Arcadio , Amanda , Camilo , Carina , Delia , Estibaliz , Inmaculada , Maribel , Fidel , Iván , Luciano y Modesto contra el demandado SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELEGRAFOS S.A., absolviendo a la mercantil demandada de las pretensiones deducidas en su contra".

    Por Auto de fecha 7 de junio de 2011, se rectificó la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de San Sebastián de fecha 24 de mayo de 2011 , en el sentido de añadir en el encabezamiento y en la parte dispositiva a Rosana y omitir a Sara .

SEGUNDO

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia ha sido mantenido íntegramente en la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, hoy recurrida en unificación de doctrina, siendo la parte dispositiva de la misma del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que estimamos el recurso de suplicación formulado en nombre de DOÑA Salvadora , DON Miguel , DOÑA Andrea , DOÑA Bernarda , DON Romeo , DOÑA Elena , DOÑA Eulalia , DOÑA Hortensia , DOÑA Macarena , DOÑA Natalia , DON Marco Antonio , DOÑA María Luisa , DON Arcadio , DOÑA Amanda , DON Camilo , DOÑA Carina , DOÑA Delia , DOÑA Estibaliz , DOÑA Inmaculada , DOÑA Maribel , DON Fidel , DON Heraclio , DON Iván , DOÑA Rosana , DON Luciano y DON Modesto , contra la sentencia de fecha veinticuatro de mayo de dos mil once , aclarada por auto de fecha siete de junio de dos mil once, dictados por el Juzgado de lo Social número 1 de los de Donostia-San Sebastián en el proceso 149/2011, en el que también es parte la sociedad Anónima Estatal de Correos y Telégrafos, S.A.

En su consecuencia, revocamos la sentencia recurrida y declaramos la improcedencia del despido de los demandantes con efectos al 15 de enero de 2011, condenando a la empresa demandada a optar, en el plazo de cinco días desde la notificación de esta sentencia, entre readmitir a los mismos o indemnizarle en las cantidades que se dirán, así como, en cualquier caso, al abono de los salarios dejados de percibir, a razón de la cantidad diaria que se señala más adelante, por los sábados comprendidos desde el 15 de enero hasta el 18 de junio de 2011 y desde el 17 de septiembre de 2011 hasta la fecha de notificación de esta sentencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo en fecha anterior.

El importe diario bruto de los salarios de tramitación es el siguiente:

  1. - DOÑA Salvadora : 59,65 euros.

  2. - DON Miguel : 59,65 euros.

  3. - DOÑA Andrea : 59,65 euros.

  4. - DOÑA Bernarda : 59,65 euros.

  5. - DON Romeo : 59,65 euros.

  6. - DOÑA Elena : 59,65 euros.

  7. - DOÑA Eulalia : 59,65 euros.

  8. - DOÑA Hortensia : 63,09 euros.

  9. - DOÑA Macarena : 59,65 euros.

  10. - DOÑA Natalia : 59,65 euros.

  11. - DON Marco Antonio : 59,65 euros.

  12. - DOÑA María Luisa : 59,65 euros.

  13. - DON Arcadio : 63,09 euros.

  14. - DOÑA Amanda : 59,65 euros.

  15. - DON Camilo : 59,65 euros.

  16. - DOÑA Carina : 59,65 euros.

  17. - DOÑA Delia : 59,65 euros.

  18. - DOÑA Estibaliz : 59,65 euros.

  19. - DOÑA Inmaculada : 59,65 euros.

  20. - DOÑA Maribel : 59,65 euros.

  21. - DON Fidel : 59,65 euros.

  22. - DON Heraclio : 59,65 euros.

  23. - DON Iván : 63,09 euros.

  24. - DOÑA Rosana : 59,65 euros.

  25. - DON Luciano : 63,09 euros.

  26. - DON Modesto : 59,65 euros.

    Caso de que se opte por la indemnización, ésta será por los siguientes importes:

  27. - DOÑA Salvadora : 3206, 19 euros.

  28. - DON Miguel : 2684, 25 euros.

  29. - DOÑA Andrea : 2460,56 euros.

  30. - DOÑA Bernarda : 1789,5 euros.

  31. - DON Romeo : 1565, 81 euros.

  32. - DOÑA Elena : 2460,56 euros.

  33. - DOÑA Eulalia : 2460,56 euros.

  34. - DOÑA Hortensia : 2839,5 euros.

  35. - DOÑA Macarena : 3579 euros.

  36. - DOÑA Natalia : 1565,81 euros.

  37. - DON Marco Antonio : 4250,06 euros.

  38. - DOÑA María Luisa : 3355,31 euros.

  39. - DON Arcadio : 3065,74 euros.

  40. - DOÑA Amanda : 2236,88euros.

  41. - DON Camilo : 3579 euros.

  42. - DOÑA Carina : 1565,81 euros.

  43. - DOÑA Delia : 1565,81 euros.

  44. - DOÑA Estibaliz : 4250,06 euros.

  45. - DOÑA Inmaculada : 1565,81 euros.

  46. - DOÑA Maribel : 1565,81 euros.

  47. - DON Fidel : 1565,81 euros.

  48. - DON Heraclio : 4697,44 euros.

  49. - DON Iván : 5204,93 euros.

  50. - DOÑA Rosana : 2684,25 euros.

  51. - DON Luciano : 3548,81 euros.

  52. - DON Modesto : 1565,81 euros.

    Cada parte deberá abonar las costas del recurso que hayan sido causadas a su instancia".

TERCERO

La parte recurrente considera contradictoria con la impugnada en el caso la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Burgos, de fecha 21 de julio de 2011 . La parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por DOÑA Elsa , frente a la sentencia de fecha 18 de mayo de 2011 dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Burgos , en autos número 201/2011, seguidos a instancia de la recurrente, contra SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELEGRAFOS S.A., en reclamación sobre Despido y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida. Sin costas".

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de 23 de diciembre de 2011. En él se alega como motivo de casación al amparo del art. 221 de la Ley de Procedimiento Laboral , contradicción entre la sentencia reseñada en el antecedente de hecho anterior y la ahora impugnada en el caso. Alega también el recurrente infracción de los arts. 15.1 y 49.1.c) del Estatuto de los Trabajadores , en relación con los arts. 1 , 4 y en su caso 8.1.c) del Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre , en relación con el art. 23 de la Ley 43/2010 . Finalmente alega quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

El recurrente ha aportado la preceptiva certificación de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia, que considera contradictoria a los efectos de este recurso.

QUINTO

Por Diligencia de Ordenación de 9 de enero de 2012, se tuvo por personado e interpuesto en tiempo y forma el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Pasados los autos al Magistrado Ponente, se admitió a trámite el recurso. Personada la parte recurrida, le fue efectuado el correspondiente traslado del recurso, al que contestó en escrito de fecha 3 de abril de 2012.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar improcedente el recurso. El día 20 de septiembre de 2012, previamente señalado al efecto, tuvieron lugar la votación y el fallo de la presente resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión que plantea el presente recurso de casación para unificación de doctrina versa sobre los supuestos y los requisitos de la extinción de los contratos de trabajo de duración determinada de interinidad. Se trata en el caso de contratos de interinidad de los denominados de "interinidad por vacante", que, de acuerdo con jurisprudencia reiterada, se habían de acoger en principio a la regulación de la interinidad por sustitución contenida en el artículo 15.1.c) del Estatuto de los Trabajadores (ET ). Tal supuesto de interinidad por vacante se ha contemplado ya de manera expresa en el reglamento vigente de desarrollo de los contratos de trabajo temporales previsto y autorizado por el artículo 15.9 ET . Dicho Reglamento vigente en materia de contratos de duración determinada fue aprobado por RD 2720/1998, estableciéndose en su artículo 4.1 que " [e]l contrato de interinidad se podrá celebrar, asimismo, para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción para su cobertura definitiva".

El problema concreto sobre la extinción de los contratos de interinidad por vacante que se suscita en este pleito es el de si la supresión del puesto de trabajo "interinado" o desempeñado en régimen de interinidad determina automáticamente dicha extinción, o si por el contrario el acuerdo de la empresa de suprimir la plaza ha de ser comunicado individualmente a cada uno de los trabajadores interinos afectados. La sentencia recurrida ha optado por el segundo término de la alternativa mientras que la sentencia de contraste, que ha sido dictada por la Sala de lo Social de Castilla-León (Burgos) en fecha 21 de julio de 2011 , se ha inclinado por la extinción automática.

SEGUNDO

La igualdad sustancial de las sentencias comparadas salta a la vista, a diferencia de lo que ha sucedido en otros recursos de la misma cuestión litigiosa deliberados y resueltos en la misma sesión que éste. Ambas se refieren a trabajadores interinos por vacante al servicio de la sociedad estatal Correos y Telégrafos S.A., que prestan servicios de reparto los sábados. En los dos litigios los trabajadores limitaban la prestación de sus servicios a períodos determinados del año. En ambas sentencias la supresión de los puestos de trabajo acordada por Correos ha tenido lugar a raíz de la entrada en vigor de la Ley 43/2010, del Servicio Postal Universal, que ha suprimido la obligación de repartir cartas y paquetes los sábados. En ambos litigios los contratos de interinidad de los trabajadores contenían una cláusula resolutoria en la que se mencionaba como causa de extinción la supresión de los puestos de trabajo desempeñados. Y, en fin, en los dos casos Correos ha omitido una comunicación individualizada de los ceses de los trabajadores, comunicación que no se ha practicado ni en el momento de llamamiento anual al inicio de los períodos de prestación, ni tampoco en fecha o época posterior.

Pero, como ya se ha adelantado, las respuestas judiciales han sido distintas en la sentencia recurrida y en la sentencia de contraste. Aquélla aprecia despido improcedente por defecto de forma, mientras que ésta considera que la falta de comunicación al trabajador del cese acordado sólo puede comportar la "prórroga del contrato por tiempo indefinido, caso de seguir prestándose servicios por el trabajador", lo que no había sucedido en el caso.

Debemos entrar, por consiguiente, en la solución de la cuestión de fondo. No es obstáculo para ello, a pesar de lo que afirma el Ministerio Fiscal, que las sentencias comparadas hayan enfocado los respectivos asuntos una (la recurrida) sobre la base del artículo 49.1.c) ET , y la otra (la de contraste) sobre la base del artículo 49.1.b) ET . Es verdad, como señala el Ministerio Público, que tal diferencia de enfoque existe. Pero, en realidad, la invocación de la "causa consignada válidamente en el contrato" [ art. 49.1.b) ET ], esto es la condición resolutoria extintiva por supresión del puesto de trabajo, se encuentra en el caso implícita en la lógica del contrato de interinidad por vacante y no debe afectar por tanto al tratamiento de la misma como "expiración del tiempo convenido" [ art. 49.1.c) ET ], sometida en cuanto tal, como se verá a continuación, a los requisitos formales de extinción previstos en este último precepto y en el artículo 8.1 del RD 2720/1998 .

TERCERO

La solución con arreglo a derecho de la cuestión controvertida es la contenida en la sentencia recurrida, por lo que el recurso debe ser desestimado.

El artículo 49.1.c) ET contempla como requisito de la extinción de los contratos de trabajo de duración determinada la " denuncia" de los mismos. El artículo 8.1 del RD 2720/1998 establece con más claridad, en el capítulo que contiene las " disposiciones comunes" a los distintos contratos de trabajo temporales que " [l]os contratos de duración determinada se extinguirán , previa denuncia de cualquiera de las partes".

El término denuncia significa, en la teoría general de las obligaciones y contratos, el acto de comunicación o puesta en conocimiento por una parte contratante a la otra de la existencia de una causa de extinción (o modificación) de la situación contractual; causa de extinción (o modificación) que, en el propósito de la parte denunciante, justificaría el ejercicio de un derecho potestativo o de configuración jurídica; en el caso, la extinción del contrato de interinidad por el acuerdo empresarial de supresión del puesto de trabajo desempeñado por el trabajador. Pues bien, como señala de manera inequívoca y como "hecho conforme" la sentencia recurrida (fundamento jurídico 3º, párrafo 3º), tal denuncia o comunicación del empleador al trabajador no se ha producido en el caso.

Es cierto que ni la Ley del Estatuto de los Trabajadores ni el Reglamento citado que regula los contratos de duración determinada exigen forma escrita para la comunicación o denuncia del cese de los contratos temporales. Pero no es menos verdad que, salvo que se acepte la ineficacia total de este requisito del acuerdo de extinción del contrato temporal, la denuncia o comunicación se ha de producir por escrito o por cualesquiera otros medios posibles, debiendo en todo caso tener la cualidad de denuncia individualizada al trabajador contratado en cuanto parte o sujeto del contrato de trabajo interino. Esta comunicación o denuncia individualizada no puede ser sustituía por la transmisión de la noticia a través de otros canales informativos como la comunicación genérica en el intranet o en la página web de la empresa, o la notificación a los representantes de los trabajadores, o la constancia de la decisión de supresión en un convenio o acuerdo colectivo.

La exigencia de denuncia individualizada de la terminación del contrato de interinidad por supresión del puesto de trabajo resulta, por otra parte, plenamente conforme con el deber de buena fe y de atención a los intereses de la otra parte que ha de inspirar la conducta de empresarios y trabajadores en la conclusión y en la ejecución del contrato de trabajo.

CUARTO

La conclusión del razonamiento es que el recurso debe ser desestimado.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELEGRAFOS, S.A., contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de fecha 18 de octubre de 2011 , en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 24 de mayo de 2011 por el Juzgado de lo Social nº 1 de San Sebastián , en autos seguidos a instancia de DOÑA Salvadora Y 25 MAS, contra dicho recurrente, sobre DESPIDO. Decretamos la pérdida del depósito constituido para recurrir al que la Sala dará el destino legal. Condenamos a la parte recurrente al abono de los honorarios de Letrado de la parte recurrida.

Devuélvanse las actuaciones al Organismo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Martin Valverde hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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