STS, 18 de Octubre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Octubre 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Octubre de dos mil doce.

La Sala constituida por los Excmos. Sres. Magistrados relacionados al margen ha visto el recurso de casación nº 5894/2009 interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE PRAT DE LLOBREGAT, representado por el Procurador D. Felipe Juanas Blanco, contra la sentencia de la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 9 de junio de 2009, dictada en el recurso contencioso-administrativo 72/2007 . Se ha personado en las actuaciones como parte recurrida la GENERALITAT DE CATALUÑA, representada y asistida por su Abogada.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó sentencia con fecha 9 de junio de 2009 (recurso nº 72/2007 ) en la que se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Ayuntamiento del Prat de Llobregat contra el acuerdo 112/2006 del Gobierno de la Generalitat de Cataluña, de 5 de septiembre de 2006, por el que se designan zonas de especial protección de las aves (ZEPA) y se aprueba la propuesta de lugares de importancia comunitaria para la formación de la Red Natura 2000.

SEGUNDO

El fundamento segundo de la sentencia delimita el alcance de la controversia planteada en el proceso de instancia resumiendo los argumentos y pretensiones del Ayuntamiento recurrente en los siguientes términos:

(...) SEGUNDO.- La parte actora que cuestiona la exclusión como Lugar de Interés Comunitario (LIC) de la Pineda de Can Camins -que conforma una superficie de unas 31 Ha- que se hallaba en la aprobación inicial de la propuesta de ampliación de la Red Natura 2000 formula sus motivos de impugnación sustancialmente desde las siguientes perspectivas:

A) La parte apelante insiste en que ese ámbito debe ser considerado hábitat prioritario en los términos de los hábitats asociados 16.29 y 42.8 del Anexo I de la Directiva 92/43/CEE, de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres, concretadas en "Boscos de dunes con Pinus Pinea, Pinus Pinaster o amdós" y en la clave 53.3 como "Claudium Mariscus o aigualmolls calcaris amb mansega".

B) Se insiste en la cualidad de hábitat natural prioritario en los términos del artículo 1.d de la precitada Directiva y en el artículo 1 del el Real Decreto 1997/1995, de 7 de diciembre , por el que se establece Medidas para contribuir a garantizar la Biodiversidad mediante la conservación de los Hábitats Naturales y de la Fauna y Flora Silvestres, y en la vulneración de los artículos 3.2 y 4 de la misma Directiva y 3 y 4.1 del citado Real Decreto al no atenderse a los mismos a esos efectos, incidiéndose en todo caso en la falta de motivación de la decisión adoptada.

C) Se presenta con la demanda como Documento VII el denominado Dictamen sobre el valor natural del espacio natural de la "Pineda de Can Camins Can Caminsl Prat de Llobregat" y como Documento VIII un Informe de la propia parte actora en los que se defiende la incorporación de Can Camins en la Red Natura 2000.

D) Igualmente se presenta la consideración y ordenación del caso en la tramitación del denominado Plan Director del Aeropuerto del Prat de Llobregat y en la Modificación del Plan General Metropolitano relativa al sistema aeroportuario y su entorno aprobada definitivamente a 6 de marzo de 2001

.

En su fundamento de derecho tercero la sentencia aborda el debate suscitado y expone las razones por las que desestima el recurso. Transcribimos a continuación el contenido de este fundamento, aunque omitimos la reproducción de las relaciones de códigos de nomenclatura y el nombre de los hábitats incluidos en el anexo I de la Directiva Hábitats y de las especies del anexo II de la Directiva Hábitats, así la del plano incorporado a las sentencia -que, por cierto, no se corresponde con el área a la que se ciñe la controvertida-; y también omitimos, en fin, la transcripción de las directrices para la gestión del LIC establecidas en el acuerdo, que la sentencia igualmente de instancia reproduce. Despojado así de esos aspectos que no consideramos necesario reproducir aquí, el texto de ese fundamento es el siguiente:

« (...) TERCERO.- Examinando detenidamente las alegaciones contradictorias formuladas por las partes contendientes en el presente proceso, a la luz de la prueba con que se cuenta -con especial mención de las documentales obrantes en los correspondientes ramos de prueba- habida cuenta que la parte actora se ha contentado con la simple documental del expediente administrativo y de la acompañada con la demanda, debe señalarse que la decisión del presente caso deriva de lo siguiente:

  1. - Con carácter previo al tratamiento de las alegaciones contradictorias con que se cuenta interesa señalar lo siguiente:

    1. De una parte, debe partirse de lo establecido en la Directiva 79/409/CEE del Consejo, de 2 de abril de 1979, relativa a la conservación de las aves silvestres, y la Directiva 92/43/CEE, de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres, en ambos casos con sus modificaciones.

    2. De otra parte debe reconocerse que el Real Decreto 1997/1995, de 7 de diciembre, por el que se establece Medidas para contribuir a garantizar la Biodiversidad mediante la conservación de los Hábitats Naturales y de la Fauna y Flora Silvestres, trata de transponer a nuestro ordenamiento jurídico interno parte de la Directiva 92/43/CEE.

      Así mismo el Real Decreto 1193/1998, de 12 de junio, por el que se modifica el Real Decreto 1997/1995, de 7 de diciembre, por el que se establecen medidas para contribuir a garantizar la biodiversidad y mediante la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres, trata de incorporar la Directiva 97/62/CE, del Consejo, de 27 de octubre, por la que se adapta al progreso científico y técnico la Directiva 92/43/CEE, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres. Desde luego, por razones temporales, no resulta aplicable el Real Decreto 1421/2006, de 1 de diciembre, por el que se modifica el Real Decreto 1997/1995, de 7 de diciembre, por el que se establecen medidas para contribuir a garantizar la biodiversidad mediante la conservación de los hábitats naturales y de la flora y fauna silvestres. Tampoco es aplicable por razones temporales la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad.

    3. Igualmente de interés es traer a colación el artículo 34.bis.3 de la Ley 12/1985, de 13 de junio , de espacios naturales, en la redacción dada por la Ley 12/2006, de 27 de julio, de medidas en materia de medio ambiente, al establecer que corresponde al Gobierno aprobar la propuesta de espacios para que sean seleccionados por la Comisión Europea como lugares de importancia comunitaria (LIC). Igualmente corresponde al Gobierno, de acuerdo con el artículo 34.ter.2 de la Ley 12/1985 , declarar zonas de protección especial para las aves (ZEPA) los territorios más adecuados en número y superficie para la conservación de las especies de aves que han de ser protegidas.

    4. El Acuerdo impugnado en el presente proceso, haciendo referencia a los supuestos anteriores, en la parte menester, en su Exposición de Motivos, resalta:

      "La actual designación de ZEPA en Cataluña y los LIC propuestos han sido considerados como insuficientes por parte de la Comisión Europea y, por tanto, es preciso completar la aplicación en Cataluña de la Directiva 79/409/CEE, relativa a la conservación de las aves silvestres, con la designación de nuevas ZEPA, y de la Directiva 92/43/CEE, de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres, con la aprobación de la propuesta de nuevos LIC.

      El presente Acuerdo contiene la designación de nuevas ZEPA y la propuesta de nuevos LIC y también recoge las ZEPA designadas y los LIC propuestos por acuerdos de Gobierno anteriores, de tal manera que constituye el acto que fija la contribución final de Cataluña a la red Natura 2000, de acuerdo con los trabajos realizados por la Comisión Interdepartamental creada por Acuerdo de Gobierno de 13 de septiembre de 2005 con los objetivos, entre otros, de presentar la propuesta de ampliación de la red Natura 2000 y definir las medidas de gestión de los espacios que se incluyen".

      Pues bien a tales efectos y en lo que al presente proceso hace referencia procede significar que nos hallamos en el ámbito de unas Zonas de Protección Especial para las Aves (ZEPA) y de unos espacios propuestos para formar parte de la red Natura 2000 como Lugares de Importancia Comunitaria (LIC) habida cuenta de la inclusión producida en los Anexos 3, 4 y 7, en los siguientes términos:

      "Anexo 3.

      Lista de espacios propuestos para formar parte de la red Natura 2000 como lugares de importancia comunitaria (LIC).

      Es0000146 Delta del Llobregat...."

      "Anexo 4.

      Lista de los hábitats del anexo I de la Directiva Hábitats presentes en los espacios propuestos como LIC.

      [...]"

      "Anexo 5.

      Lista de las especies del anexo II de la Directiva Hábitats presentes en los espacios propuestos como lugares de importancia comunitaria.

      [...]"

      Procede traer a colación los particulares relativos Anexo 7, Planos Espacio es LIC en los siguientes términos

      [...]

      Igualmente debe darse por reproducido el Anexo 8 de ese Acuerdo impugnado cuando va relacionando las siguientes Directrices:

      "Anexo 8. Directrices para la gestión de los espacios de la Red Natura 2000.

      [...]

    5. Siendo ello así y, como resulta obvio, debiendo distinguirse debidamente entre las Zonas de Especial Protección para Aves (ZEPA), los lugares de importancia comunitaria (LIC) las zonas de especial conservación (ZEC), como las partes han manifestado conocer con sobrada suficiencia, debe estarse al régimen establecido para todos esos supuestos en halo de los tan sentidos intereses que resultan de la precitada ordenación comunitaria con la transposición y aplicación a derecho interno estatal y autonómico que se ha ido relacionando hasta el Acuerdo impugnado.

  2. - Pues bien, dirigiendo la atención a los temas controvertidos del presente proceso ninguna duda debe quedar en el sentido que en el Acuerdo impugnado no se ha procedido a la inclusión como Lugar de Interés Comunitario (LIC) de los terrenos de la Pineda de Can Camins del Prat de Llobregat. No obstante, de contrario por la Administración demandada frente a la prueba documental aportada por la parte actora igualmente se han puesto de manifiesto una buena relación de informes en contrario. Así el de el departamento de Política Territorial i Obres Públiques de la Generalitat de Catalunya, de la Demarcación de Costas en Cataluña del Ministerio de Medio Ambiente, por el Ayuntamiento de Barcelona y otras entidades, especialmente en materia de la protección preexistente en Zona de especial Protección para aves (ZEPA) anteriores y con la protección de otros espacios propuestos como Lugares de Interés Comunitario (LIC). Pues bien, habiéndose abandonado a este tribunal a la mera contemplación de las pruebas documentales presentadas por la parte actora, como muestra el ramo de prueba de la misma, y sin contrastar debidamente esas opiniones y alegaciones con la prueba necesaria, singularmente la pericial ajena la iniciativa y autoría de la parte actora con lo que ello supone de falta de fuerza de convencimiento, sólo puede llegarse a la conclusión que sin patentizarse las premisas fácticas sobre las que se partía tampoco se pueden alcanzar las consecuencias jurídicas pretendidas ya que no se ha desvirtuado la presunción "iuris tantum" de legalidad del pronunciamiento administrativo adoptado lo que no permite viabilizar las meras alegaciones formuladas de contrario.

    En resumen, el Ayuntamiento del Prat de Llobregat propugnaba la inclusión de los terrenos situados en su término municipal denominados Pineda de Can Camins, de aproximadamente 32 hectáreas, en la propuesta de Lugar de Importancia Comunitaria "Delta del Llobregat", por tratarse de un hábitat prioritario comprendido en el Anexo I, código 2270 (Dunas con bosques Pinus pinea); pero la Sala de instancia entendió que con las pruebas disponibles no resultaba desvirtuada la presunción de legalidad del acuerdo de la Generalitat de Cataluña, que no incluía Can Camins en la propuesta de lugares de importancia comunitaria. De ahí la desestimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Ayuntamiento.

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, la representación procesal del Ayuntamiento del Prat de Llobregat preparó recurso de casación y luego formalizó la interposición de su recurso mediante escrito presentado el 19 de noviembre de 2009 en el que, después de exponer los antecedentes del caso, aduce seis motivos de casación, tres de ellos al amparo del artículo 88.1.c/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción (motivos primero, segundo y sexto) y los otros tres (tercero, cuarto y quinto) invocando el artículo 88.1.d/ de la misma Ley .

El enunciado y contenido de cada uno de estos motivos es, en síntesis, el siguiente:

  1. ) Infracción de las normas reguladoras de la sentencia por vulneración de los artículos 265 y 336 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, subsidiariamente, por no haberse hecho uso de la facultad prevista en el 61 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de instar de oficio la práctica de la prueba pericial. Se reprocha a la sentencia que haya obviado los documentos aportados por el Ayuntamiento y admitidos como prueba pericial, consistentes en el dictamen acompañado como documento anejo VII del escrito de demanda redactado por el perito independiente D. Joan Pino, doctor en biología y profesor de la Universidad Autónoma de Barcelona y en el informe redactado por el Jefe de Sección de Medio Ambiente del Ayuntamiento del Prat de Llobregat, aportado igualmente con la demanda, con los que se evidencia la presencia en la Pineda de Cans Camins de hábitats calificados de prioritarios en el anexo I de la Directiva de los Hábitats.

    En esencia, según el Ayuntamiento recurrente el dictamen del profesor Pino confirma que el lugar de Can Camins constituye un hábitat natural prioritario de Pinares de Pinus Pinea (1770, Pinares Glacioclimáticos sobre dunas), merecedor de designación según la Directiva 92/43/CEE y, por tanto, de ser incorporado a la Red Natura 2000. En esa misma línea el Ayuntamiento señala que en el informe del Jefe de Sección de Medio Ambiente del Ayuntamiento del Prat de Llobregat, aportado con la demanda, se destaca que la finca de Can Camins es rica en hábitats litorales bien conservados, entre los que predominan los pinares glacioclimáticos de pinus pinea , cuya rareza en el conjunto de Europa ha determinado su inclusión en la Directiva Hábitats (código 2270, Dunas con bosques de pinus pinea y pinus pinaster), tratándose de un hábitat de conservación prioritaria; además de constituir asimismo el hábitat de especies vegetales singulares, entre ellas una población de Cladium mariscus , que también constituye un hábitat prioritario según la Directiva de los Hábitats. Finaliza el motivo manifestando que si el Tribunal de instancia no consideró suficientes las afirmaciones sobre estos aspectos debió entrar en juego su potestad de acordar de oficio las pruebas convenientes.

  2. ) Infracción del artículo 24 de la Constitución , al no haberse dado respuesta al motivo de impugnación alegado en la demanda en el que se denunciaba la falta de motivación del acto impugnado y consiguiente vulneración de los artículos 54 y 89 de la Ley 30/1992, sobre régimen jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común .

  3. ) Infracción de los artículos 3 y 4.1 del Real Decreto 1995/1997 , sobre medidas para garantizar la biodiversidad mediante la conservación de los hábitats naturales y de la flora y la fauna silvestres, así como del artículo 3.2, en relación con el 4, de la Directiva 92/43/CEE , por no haberse tomado en consideración la presencia de especies prioritarias dentro del lugar no incluido a la propuesta, lo que constituía un hecho no discutido.

  4. ) Vulneración del principio general del derecho de presunción de legalidad de la actuación administrativa, ya que se trata de una presunción iuris tantum que -según el Ayuntamiento recurrente- ha quedado desvirtuada por la prueba practicada, además de que no era negado por la Administración autonómica que los terrenos reúnen los requisitos esenciales para su protección, lo que comporta que haya decaído presunción en que se sustenta la sentencia.

  5. ) Infracción de la jurisprudencia que limita la presunción de legalidad de los actos administrativos, citando a tal fin la STS de 3 de febrero de 1999 . A juicio del Ayuntamiento recurrente la presunción resulta inaplicable por haber sido desvirtuada, ya que las premisas fácticas sobre los valores ecológicos y la existencia de hábitats de interés en la Pineda de Can Camins eran hechos no discutidos por las partes y la prueba practicada, en cualquier caso, los ha refrendado.

  6. ) Vulneración de las normas reguladoras de la sentencia, al haber sido resuelto con posterioridad al dictado de una sentencia un recurso de súplica interpuesto contra la aportación de determinados documentos por la Administración recurrida.

    Termina el escrito solicitando que se dicte sentencia que case y anule la sentencia dictada "desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto", aunque entenderemos que se trata de un error y que lo que se postula es el dictado de una sentencia estimatoria del recurso de acuerdo con la pretensión ejercitada en la demanda, consistente en que se modificase el acuerdo de Gobierno impugnado en el sentido de incorporar el espacio de la Pineda de Can Camins como hábitat propuesto para ser designado como LIC en relación con la Red Natura 2000.

CUARTO

Mediante providencia de la Sección Primera de esta Sala del Tribunal Supremo de 28 de enero de 2010 se acordó admitir a trámite el recurso de casación, así como la remisión de las actuaciones a esta Sección Quinta, de conformidad con lo dispuesto en las normas sobre reparto de asuntos.

QUINTO

Recibidas las actuaciones en esta Sección Quinta, por providencia de 15 de febrero de 2010 se acordó dar traslado del escrito de interposición a la representación de la parte recurrida para que en el plazo de treinta días formalizase su oposición, lo que llevó a cabo la Generalitat de Cataluña mediante escrito presentado el 26 de abril de 2010 en el que, tras exponer los fundamentos de su oposición, solicita que se dicte sentencia declarando la inadmisibilidad del recurso en cuanto a los motivos amparados en la letra d) del artículo 88.1 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción y la desestimación de los demás motivos.

SEXTO

Quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, fijándose finalmente al efecto el día 16 de octubre de 2012, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Calvo Rojas ,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación nº 5849/09 lo dirige la representación del Ayuntamiento del Prat de Llobregat contra la sentencia de la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 9 de junio de 2009 (recurso 72/2007 ), que desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra el acuerdo 112/2006 del Gobierno de la Generalitat de Cataluña de 5 de septiembre de 2006 por el que se designan zonas de especial protección de las aves (ZEPA) y se aprueba la propuesta de lugares de importancia comunitaria, en cuanto el citado acuerdo impugnado no incorpora los terrenos de la Pineda de Can Camins, del término municipal de Prat de Llobregat, para formar parte de la Red Natura 2000 como lugar de importancia comunitaria (LIC) dentro del Es0000146 Delta del Llobregat.

Han quedado reseñadas en el antecedente segundo las razones que se exponen en la sentencia recurrida para fundamentar la desestimación del recurso contencioso-administrativo. Procede entonces que pasemos a examinar los motivos de casación aducidos por la representación del Ayuntamiento del Prat de Llobregat, aunque ya desde ahora anticipamos que vamos a apreciar el primer motivo y ello hará innecesario el examen de los demás; si bien el alegato de falta de motivación a que se refiere el motivo segundo quedará respondido al resolver el debate de fondo en los términos en que venía propuesto. Veamos.

SEGUNDO

La sentencia recurrida resuelve el litigio sin abordar, en realidad, la cuestión sustantiva de fondo, fundando la Sala de instancia su decisión en la presunción de legalidad de los actos administrativos, ante la inactividad probatoria de la recurrente. Así, la sentencia achaca a la parte recurrente que no haya tratado de acreditar las premisas fácticas en las que se soportaba su pretensión y haber "abandonado" al Tribunal "a la mera contemplación de las pruebas documentales presentadas". Y es que la sentencia no consideró dignos de ser valorados los dictámenes periciales aportados con la demanda, ni el informe emitido por el profesor doctor en Biología Sr. Pino, que, en esencia, confirma que el lugar de Can Camins albergaba hábitats considerados de conservación prioritaria por la Directiva y argumenta sobre la necesidad de incorporarla a la Red Natura 2000; y tampoco valora la sentencia el informe del Jefe de Sección de Medio Ambiente del Ayuntamiento del Prat de Llobregat que, en esa misma línea, señala que la Pineda debía ser incluida en la designación del Delta del Llobregal en el código 2270, Dunas con bosques Pinus pinea y/o Pinus pinaster , porque se trata de un hábitat de conservación prioritaria según la Directiva de los Hábitats, a lo que se suma la presencia de una población de Cladium mariscus que también constituye un hábitat prioritario según la Directiva de los Hábitats.

Por ello, el primer motivo de casación, en el que como argumento principal se denuncia la infracción de los artículos 265 y 336 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , debe ser acogido.

Con todo, desde ahora dejamos señalado que el núcleo de la decisión no entrañaba problemas especiales respecto de las premisas fácticas a considerar, esto es, si el lugar de Can Camins albergaba hábitats contemplados en la Directiva Hábitats, pues, en realidad, no era discutido que ese ámbito territorial aloja un hábitat natural prioritario, con código 2270, de Dunas con bosques de pinus pinea .

Lo que se suscitaba en el proceso era más bien un problema de interpretación jurídica, sobre cómo habían de entenderse las obligaciones derivadas de la Directiva de los Hábitats y del Real Decreto 1977/1995, sobre medidas para contribuir a garantizar la biodiversidad mediante la conservación de los Hábitats Naturales y de la Fauna y Flora Silvestres, que la traspuso a nuestro ordenamiento, en cuanto a la declaración de lugares de importancia comunitaria. Así, la controversia fundamental consistía en determinar si todo espacio en que se localice un hábitat o una especie de los señalados en la Directiva 1992/43/CEE debe ser propuesto como LIC para ser declarado como tal por la Comisión e incluido en la Red Natura 2000 -tesis del Ayuntamiento demandante-, o si, por el contrario, la propuesta solo ha de comprender una muestra significativa de los hábitats que garantice su conservación en el conjunto del territorio, lo que permitiría excluir lugares en los que se localicen determinados hábitats cuando se encuentren suficientemente representados en la propuesta -tesis de la Administración autonómica demandada-. En fin, abundaremos sobre esta cuestión cuando, una vez casada la sentencia de instancia, abordemos la controversia de fondo.

Dados los términos en que viene concebida la sentencia de instancia, para resolver el motivo primero de casación es oportuno recordar -como ya lo hicimos en nuestra sentencia de 9 de febrero del 2012 (casación 2079/2008 )- que con el artículo 335 la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil se abrió paso en nuestro proceso a lo que hasta entonces constituían informes técnicos elaborados fuera del proceso y traídos a éste por alguna de las partes, a los que la jurisprudencia venía negando el carácter de prueba pericial al no haber sido emitido el informe con las garantía procesales exigidas para la prueba de esa naturaleza ( artículos 612 , 614 , 617 , 619 , 626 y 628 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 ). Venía admitiéndose, no obstante, su carácter de prueba documental, o testifical, una vez ratificado el informe a través de una prueba testifical; y en el caso examinado el auto de admisión de las pruebas, seguramente por inercia con dicha doctrina, admitió esos elementos de juicio con el carácter de prueba documental.

En cualquier caso, de las expresiones contenidas en la sentencia acerca de los medios de prueba resulta que se ha privado de cualquier clase de alcance y valor tanto al dictamen del Biólogo como al informe emitido por el Jefe del Servicio de Medio Ambiente del Ayuntamiento del Prat de Llobregat, por razón de no haber sido prestados en el seno del proceso o sometidos a contradicción en el acto de ratificación.

Pero, como hemos tenido ocasión de notar en la sentencia antes citada de 9 de febrero del 2012 (casación 2079/2008 ) «...la nueva Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, ha modificado sustancialmente la regulación de la prueba pericial, contemplando expresamente los dictámenes de peritos designados por las partes, y limitándose a regular, además de los supuestos en que procede y determinadas formalidades en orden a su contenido, lo relativo al momento de su aportación, pero sin exigir su ratificación, que, en cambio, sí se contempla en la norma para la prueba de peritos designados por el Tribunal ( artículo 346 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) ». Y en similar sentido, la sentencia de la Sección Sexta de esta Sala de 13 de mayo del 2011 (casación 1378/2007 ) declara que «... con la nueva regulación que la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000 da a la prueba pericial, queda fuera de toda duda que los dictámenes elaborados por peritos designados por las partes tienen la naturaleza de prueba pericial, con independencia de su ratificación en autos, trámite este, el de la ratificación, no exigido en la Ley procesal, y por ello innecesario para la valoración de los expresados dictámenes como prueba pericial. A diferencia de una constante jurisprudencia que en aplicación de la Ley de Enjuiciamiento Civil anterior negaba la naturaleza de prueba pericial a los informes periciales de parte aportados a los autos sin posterior ratificación en juicio, considerándola como prueba documental, con la ley del 2000 , ninguna duda puede ofrecer su carácter de prueba pericial ».

Por tanto, la Sala de instancia no podía fundar su decisión en la falta de acreditación de las premisas fácticas alegadas por la parte actora, pues, aparte de que, como ya hemos señalado, sobre tal premisa fáctica no existía en realidad controversia, el reproche de falta de acreditación que formula la sentencia priva de cualquier virtualidad probatoria a los dictámenes que el Ayuntamiento recurrente aportó con su demanda sin haberlos siquiera examinado; y ello conduce a la estimación del motivo de casación.

TERCERO

La estimación del motivo primero lleva a casar la sentencia y hace innecesario y superfluo el examen de los demás motivos de casación, cuyo contenido hemos resumido en el antecedente tercero. Tales motivos han quedado privados de interés desde el momento en que la sentencia recurrida considera que sin "patentizarse las premisas fácticas, sobre las que se partía tampoco se pueden alcanzar las premisas jurídicas pretendidas"; y resuelve el conflicto aplicando la presunción iuris tantum de certeza de la resolución impugnada, que precisa prueba en contrario para ser destruida.

CUARTO

Establecido así que la sentencia debe ser casada, por acogimiento del motivo de casación primero, procede entonces entrar a resolver la controversia en los términos en venía planteada, tal como resulta del artículo 95.2.d/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción .

El objeto del recurso contencioso-administrativo lo constituye el acuerdo del Gobierno de la Generalitat de Cataluña de 5 de septiembre de 2006 (acuerdo 112/2006) por el que se designaron las zonas de especial protección de las aves (ZEPA) y se aprobó la Propuesta de Lugares de Importancia Comunitaria (LIC) para ser incorporados a la Red Ecológica Europea Natura 2000. En su demanda el Ayuntamiento de Prat de Llobregat sostenía que debía ser incluida en la propuesta de LIC la finca de Can Camins, de unas 31 hectáreas de superficie, dentro de la figura de hábitats de interés comunitario identificados con el código 2270, que corresponde a Dunas y Pinares de Pinus pinea y Pinus pinaster . Esta categoría de hábitats tiene la consideración de hábitat de conservación prioritaria según la Directiva 92/43/CEE.

En el suplico de su demanda el Ayuntamiento del Prat de Llobregat interesaba el dictado de una sentencia que dispusiera la retroacción de las actuaciones al momento de contestación de las alegaciones formuladas en el trámite de información por dicha entidad local a la propuesta y que se incluyese la Pineda de Can Camins en la propuesta de Red Natura 2000 o, subsidiariamente, que se dispusiera la adopción de las medidas adecuadas para la modificación del acuerdo recurrido en el sentido de incorporar dicho espacio a la propuesta.

Ese lugar de Can Camins figuraba incluido en el documento de la propuesta aprobado inicialmente, comprendido dentro del espacio denominado Delta del Llobregat-Pineda Litoral (código ES0000146-1), ya que está situado en la desembocadura del Llobregat; pero fue excluido de la propuesta finalmente aprobada, al ser atendidas las alegaciones formuladas durante la tramitación del procedimiento por el Departamento de Política Territorial y Obras Públicas de la Generalidad de Cataluña. En estas alegaciones se ponían de relieve las calificaciones urbanísticas de los terrenos establecidas con el objetivo de proteger el entorno aeroportuario y, al propio tiempo, para preservar y potenciar los valores naturales de la franja costera de forma compatible con las reservas del Remolar y la Ricarda y las áreas ZEPA existentes y garantizar las funciones de corredor biológico. A ello se sumaba la prevención de que pudiera precisarse realizar actuaciones de carácter aeroportuario para el buen funcionamiento y la seguridad del aeropuerto, aunque -se señalaba- de forma compatible con la protección del entorno; y, por todo ello, en opinión del Departamento, no debían ser incluidos en la propuesta.

Esas razones, y no diferencias de evaluación científica ni discrepancias sobre las poblaciones biológicas existentes en el ámbito espacial, fueron las que determinaron la no inclusión de la Pineda de Can Camins en la propuesta de lugares a designar. En ningún momento se discutió el punto de partida o supuesto de hecho en que se basaba la Administración Local recurrente, esto es, que a efectos clasificatorios Can Camins constituye un hábitat natural de interés comunitario prioritario con Código de nomenclatura 2270* Dunas (el asterisco, tanto en la Directiva como en el Real Decreto 1997/1995, denota el carácter de prioritario del hábitat), con bosques Pinus pinea y/o Pinus pinaster y, según la Directiva, con códigos 16.29 42.8: "Bosques de dunas con Pinus pinea, Pinus pinaster o ambos".

Así las cosas, resulta en realidad innecesario profundizar en el resultado de las pruebas que la Sala de instancia davaluó hasta vaciarlas de cualquier significado, pues los datos científicos ecológicos relevantes no habían sido cuestionados. Más bien al contrario, en su escrito de contestación a la demanda el Abogado de la Generalitat señala que la no inclusión de Can Camins obedeció a la estimación de las alegaciones formuladas por el Departamento de Política Territorial y Obras Públicas de la Generalidad de Cataluña, para permitir, caso de ser preciso, efectuar actuaciones de carácter aeroportuario necesarias para el buen funcionamiento y seguridad del aeropuerto, aunque de forma compatible con la protección del entorno, preservando y potenciando los valores naturales de la franja costera y las áreas de ZEPA existentes, y con garantía de la función de corredor biológico de reservas naturales del Remolar y la Ricarda.

Siendo esa la razón de la no inclusión de Can Camins en la propuesta finalmente aprobada, no puede compartirse con el Ayuntamiento recurrente que la resolución esté aquejada de falta de motivación -así se aduce en la demanda-, aunque, eso sí, la motivación habría quedado más completa si el acuerdo de designación de ZEPAs y de aprobación de la propuesta de LIC hubiese contenido una expresa referencia a la estimación de la alegación en la que se ofrecen las razones de la decisión de no incorporar los terrenos de Can Camins a la propuesta de LIC Es0000146 Delta del Llobregat pese a que aparecían incluidos en el documento aprobado inicialmente y sometido a información pública.

Ahora bien, aun no apreciando la falta de motivación que reprocha al acuerdo impugnado, no podemos considerar ajustada a derecho la no inclusión de la Pineda de Can Camins en la propuesta de LIC. Y ello por las razones que pasamos a exponer.

QUINTO

La Directiva 92/43/CEE, de 21 de mayo de 1992, más conocida como Directiva de los Hábitats, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres, y cuyo objeto es contribuir a garantizar la biodiversidad mediante la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres en el territorio europeo, prevé la creación de una red ecológica europea coherente de zonas especiales de conservación, llamada Natura 2000 ( artículo 3). Esta Red, compuesta por los lugares que alberguen tipos de hábitats naturales que figuran en el Anexo I y de hábitats de especies que figuran en el Anexo II de la Directiva Hábitats , debe garantizar el mantenimiento o, en su caso, el restablecimiento, en un estado de conservación favorable, de los tipos de hábitats naturales y de los hábitats de las especies de que se trate en su área de distribución natural. Un tipo específico de hábitat naturales de interés comunitario lo constituyen los designados como prioritarios. Se trata de hábitats naturales amenazados de desaparición presentes en el territorio cuya conservación supone una especial responsabilidad para la Comunidad habida cuenta de la importancia de la proporción de su área de distribución natural incluida en el territorio de los Estados miembros. La red Natura 2000 ha de incluir asimismo las zonas de protección especiales designadas por los Estados miembros con arreglo a las disposiciones de la Directiva 79/409/CEE (Directiva Aves).

A fin de trasponer la Directiva de los Hábitats se dictó el Real Decreto 1997/1995, de 7 de diciembre, por el que se establece Medidas para contribuir a garantizar la Biodiversidad mediante la conservación de los Hábitats Naturales y de la Fauna y Flora Silvestres, en el que se prevé que las comunidades autónomas lleven a cabo su propuesta de lugares de importancia comunitaria (LIC).

Para la formación de la Red Natura 2000 se sigue un procedimiento que consta de tres etapas:

· La primera, de propuesta de lista, en la que ha recaído la resolución que constituye el objeto del recurso, tiene por objeto la delimitación espacial de los lugares que cuenten con hábitats naturales de interés comunitario de los enumerados en el anexo I y hábitats de especies animales y vegetales de interés comunitarios de las enumeradas en el anexo II, de la Directiva ( art. 4.1 de la Directiva y artículo 4.1 del Real Decreto 1997/1995 , actualmente, artículo 42.2 de la Ley 42/2007, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad ).

· En la segunda fase (proyecto de lista) la Comisión Europea, con la ayuda del Centro Temático de la Naturaleza, de la Agencia Europea del Mediante Ambiente y mediante seminarios biogeográficos y reuniones bilaterales para la comprobación y en su caso concertación, procede a la comprobación de las listas de ámbitos LIC remitidas por los Estados miembros, de cuyo examen puede resultar la insuficiencia o suficiencia de los LIC seleccionados por cada uno de los Estados, debiendo completarse en caso de insuficiencia. El artículo 5 de la Directiva prevé la posibilidad de modificar esta lista, estableciendo un procedimiento específico de concertación, entre el Estado miembro y la Comisión a fin de resolver la discrepancia surgida respecto de los lugares que deban figurar en la lista LIC, discrepancia que, en caso de persistir, se resuelve en el sentido de que la "Comisión presentará al Consejo una propuesta relativa a la selección del lugar como lugar de importancia comunitaria". Esta fase finaliza con la aprobación por la Comisión de la lista definitiva de LIC. Artículo 4.2.

· Finalmente -es la tercera etapa- tras la aprobación de los LIC por la Comisión, surge la obligación de los Estados de declarar estos espacios como Zonas Especiales de Conservación -ZEC-, en el menor tiempo posible y, en todo caso, en el plazo máximo de 6 años, según previene el artículo 4.4. Por medio de la designación de las ZEC los Estados ". . fijarán las medidas de conservación necesarias que implicarán, en su caso, adecuados planes de gestión, específicos alos lugares o integrados en otros planes de desarrollo, y las apropiadas medidas reglamentarias, administrativas o contractuales, que respondan a las exigencias ecológicas de los tipos de hábitats naturales del Anexo I y de las especies del Anexo II presentes en los lugares ".

Pues bien, en el caso que nos ocupa el problema surge en la primera de las tres fases, con motivo de no haber sido incluido el lugar de Can Camins en el LIC propuesto con nomenclatura Es0000146 Delta del Llobregat.

Según el Abogado de la Generalidad, la propuesta de designación ha de contener una muestra de los habitas que garantice su conservación, y esa muestra ha de ser significativa, incluso cuando se trate de hábitats naturales prioritarios, como sería el caso de las Dunas con bosques Pinus pinea y/o Pinus pinaster (Código Natura 2270). Ello permite -a su entender- no incluir en la propuesta determinados hábitats de interés comunitario cuando no se comprometa la representatividad del hábitat, como sería el caso.

En una primera aproximación podría pensarse que esa interpretación tiene cabida en el contenido de la Directiva de los Hábitats, según la cual cada Estado miembro propondrá una lista de lugares (artículo 4.1 ), lo que podría entenderse en el sentido de que si la propuesta es significativa no necesariamente ha de incluir la totalidad de los espacios en los que radique un hábitat de interés comunitario. Según ese artículo, para realizar la propuesta se toman como base los criterios que se enumeran en el Anexo III (etapa 1), cuyo enunciado parece concebido en términos potestativos (criterios de selección de los lugares que pueden clasificarse como lugares de importancia comunitaria y designarse zonas especiales de conservación). Y también parecería apuntar a cierta libertad de configuración de la lista la previsión contenida en el artículo 5 de la Directiva para los casos excepcionales en que la Comisión compruebe que un lugar no incluido en la lista nacional alberga un tipo de hábitat natural o una especie prioritarios y que considere indispensable para el mantenimiento de dicho tipo de hábitat natural o para la supervivencia de dicha especie prioritaria. Y en términos bastantes similares a los de la Directiva, utilizando muchas veces las entidades "lugar" o "zona" sin determinante o cuantificador que delimiten su alcance o significado, se expresa el Real Decreto Real Decreto 1997/1995.

Estas previsiones normativas, como decimos, podrían apuntar en la línea de que si la muestra del hábitat contenida en la propuesta es representativa no es necesario que incorpore la totalidad de los hábitats que pueden calificarse como pertenecientes a las categorías contempladas en el anexo I de la Directiva.

Sin embargo, esa interpretación no se corresponde con la mantenida por el TJUE en su sentencia de 7 de noviembre de 2000, First Corporate Shipping (C-371/98 , Rec. p. I-9235), de cuya fundamentación transcribimos los apartados 22, 23 y 24:

« (...) 22. Ahora bien, para elaborar un proyecto de lista de lugares de importancia comunitaria que permita el establecimiento de una red ecológica europea coherente de ZEC, la Comisión debe disponer de un inventario exhaustivo de los lugares que, a nivel nacional, posean un interés ecológico pertinente en relación con el objetivo de conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres perseguido por la Directiva sobre hábitats. Con este fin, se elabora el inventario con arreglo a los criterios establecidos en el Anexo III (etapa 1) de dicha Directiva.

  1. Además, ésta es la única forma posible de alcanzar el objetivo, contemplado en el artículo 3, apartado 1, párrafo primero, de la Directiva sobre hábitats, del mantenimiento o del restablecimiento, en un estado de conservación favorable, de los tipos de hábitats naturales y de los hábitats de especies de que se trate en su área de distribución natural, que puede estar situada a ambos lados de una o varias fronteras interiores de la Comunidad. En efecto, se deriva del artículo 1, letras e) e i), de la Directiva sobre hábitats, en relación con el artículo 2, apartado 1, que el estado de conservación favorable de un hábitat natural o de una especie debe apreciarse en relación con el conjunto del territorio europeo de los Estados miembros al que se aplica el Tratado. Así, habida cuenta del hecho de que un Estado miembro no dispone, cuando elabora la lista nacional de lugares , de un conocimiento preciso y detallado de la situación de los hábitats en los demás Estados miembros, no puede por sí solo, aunque existan exigencias económicas, sociales y culturales, o particularidades regionales y locales, excluir lugares que posean a nivel nacional un interés ecológico pertinente para el objetivo de conservación, sin poner en peligro la consecución de este mismo.

  2. Especialmente, si los Estados miembros pudieran tener en cuenta las exigencias económicas, sociales y culturales, así como las particularidades regionales y locales, a la hora de elegir y delimitar los lugares que han de incluirse en la lista que, conforme al artículo 4, apartado 1, de la Directiva sobre hábitats, deben elaborar y remitir a la Comisión, ésta no siempre tendría la seguridad de contar con un inventario exhaustivo de los lugares que pueden designarse ZEC y el objetivo de la inclusión de estas zonas en una red ecológica europea coherente podría quedar incumplido. objetivo en el ámbito comunitario.

    Esta misma doctrina es recordada en la sentencia del Tribunal de Justicia (CE) Sala 2ª, de 14 de septiembre de 2006 , nº C- 244/2005, que además contiene las siguientes consideraciones:

    « (...) 39. Como quiera que el órgano jurisdiccional remitente se pregunta acerca de la interpretación que debe darse a la obligación de adoptar tales medidas de protección apropiadas, más concretamente, acerca de los criterios de aplicación del régimen de protección de los lugares designados por las autoridades nacionales competentes, procede recordar que, como subrayó el Tribunal de Justicia en su sentencia de 7 de noviembre de 2000, First Corporate Shipping (C-371/98 , Rec. p. I-9235), apartados 22 y 23, para elaborar un proyecto de lista de lugares de importancia comunitaria que permita el establecimiento de una red ecológica europea coherente de zonas especiales de conservación, la Comisión debe disponer de un inventario exhaustivo de los lugares que, a nivel nacional, posean un interés ecológico pertinente en relación con el objetivo de conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres perseguido por la Directiva. En efecto, ésta es la única forma posible de alcanzar el objetivo, contemplado en el artículo 3, apartado 1, párrafo primero, de la Directiva, del mantenimiento o del restablecimiento, en un estado de conservación favorable, de los tipos de hábitats naturales y de los hábitats de especies de que se trate en su área de distribución natural en el conjunto del territorio europeo de los Estados miembros.

  3. El Tribunal de Justicia precisó asimismo, en el apartado 23 de dicha sentencia, que habida cuenta del hecho de que un Estado miembro no dispone, cuando elabora la lista nacional de lugares , de un conocimiento preciso y detallado de la situación de los hábitats en los demás Estados miembros, no puede, por sí solo, excluir lugares.

  4. Por consiguiente, la Comisión debe tener la seguridad de contar con un inventario exhaustivo de los lugares que pueden ser designados zonas especiales de conservación, ya que la constitución de éstas tiene como objetivo una red ecológica europea coherente. De ello se desprende asimismo que, en el momento de adoptar su decisión la Comisión, los lugares identificados por los Estados miembros deben reflejar la situación en la que se basaron las evaluaciones científicas relativas a los potenciales lugares de importancia comunitaria.

  5. En efecto, de no ser así, el proceso decisorio comunitario, que no sólo se basa en la integridad de los lugares tal como fueron notificados por los Estados miembros, sino que también se caracteriza por comparaciones ecológicas entre los distintos lugares propuestos por los Estados miembros, podría resultar falseado y la Comisión ya no podría cumplir su misión en el ámbito considerado.

    Esta reseña de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea puede ser completada con la cita de la sentencia de 14 de enero 2010 (nº C-226/2008 ), en la que se resolvió una cuestión prejudicial atinente a la interpretación de los artículos 2, apartado 3 , 4, apartado 2 , y 6, apartados 3 y 4, de la Directiva de los Hábitats . Esta sentencia atañe a la segunda etapa del procedimiento, consistente como vimos en la elaboración del proyecto de lista de LIC por la Comisión de común acuerdo con cada uno de los Estados miembros, y se refiere, singularmente, a los supuestos de discrepancia entre aquélla con el Estado que muestre oposición a que determinada zona o zonas se incluyan en la lista. Aunque en el caso que examinamos en este recurso el problema se centra en la fase primera del procedimiento de clasificación, de proposición de la lista de lugares, merece la pena conocer la interpretación del TJUE en relación con la segunda fase, porque, en definitiva, niega a los Estados que puedan oponerse a la inclusión de determinadas zonas por razones no medioambientales (recuérdese que en el caso que nos ocupa la no inclusión en la propuesta vino motivada por la circunstancia de estar comprendida la Pineda de Can Camins en la zona de protección aeroportuaria, lo que, según el Departamento de Política Territorial y Obras Públicas de la Generalidad, puede hacer necesaria la realización de actuaciones de carácter aeroportuario para el buen funcionamiento y la seguridad del aeropuerto). Pues bien, la citada sentencia de 14 de enero 2010 (nº C-226/2008 ), en sus apartados 31, 32 y 33, se expresa en los siguientes términos:

    « (...) 31. Si en la fase del procedimiento de clasificación, regulada por el artículo 4, apartado 2, párrafo primero, de la Directiva sobre los hábitats, les fuera dado a los Estados miembros denegar su conformidad por motivos distintos de los relativos a la protección del medio ambiente, se pondría entonces en peligro la consecución del objetivo perseguido por el artículo 3, apartado 1, de la Directiva sobre los hábitats, a saber la creación de la red Natura 2000, que está compuesta por los lugares que alberguen los tipos de hábitats naturales que figuran en el anexo I de dicha Directiva y por los hábitats de las especies que figuran en el anexo II de la mencionada Directiva, y que debe garantizar el mantenimiento o, en su caso, el restablecimiento, en un estado de conservación favorable, de los tipos de hábitats naturales y de los hábitats de las especies de que se trate en su área de distribución natural.

  6. Esto es lo que sucedería, en particular, si los Estados miembros pudieran denegar su conformidad por razones económicas, sociales y culturales, así como por las particularidades regionales y locales, a las que se remite el artículo 2, apartado 3, de la Directiva sobre los hábitats, la cual, por lo demás, no constituye una excepción autónoma al régimen general de protección establecido por la citada Directiva, según ha señalado la Abogado General en el punto 38 de sus conclusiones.

  7. Procede, pues, responder a la primera cuestión que el artículo 4, apartado 2, párrafo primero, de la Directiva sobre los hábitats debe interpretarse en el sentido de que no faculta a un Estado miembro para denegar su conformidad, en lo que atañe a la inclusión de uno o más lugares en el proyecto de lista de LIC redactado por la Comisión, por motivos distintos de los referentes a la protección del medio ambiente.

    Recapitulando. El órgano que elabora la propuesta de lugares de interés comunitario no puede decidir la exclusión de determinadas zonas en las que está presente un hábitats natural de interés comunitario, en este caso de Dunas con bosques de pinus pinea (código 2270 *), categorizado como prioritario, por apreciar que la representatividad del hábitat es suficiente con la designación de otros espacios, porque la perspectiva de la suficiencia no se circunscribe ni siquiera al territorio de los Estados, sino al territorio europeo en los términos que expresa el artículo 2 de la Directiva de los Hábitats . Por ello, la propuesta de LIC debe incluir los lugares que pueden ser designados zonas especiales de conservación, y debe reflejar la situación en la que se basaron las evaluaciones científicas relativas a los potenciales lugares de importancia comunitaria.

    Tampoco son razones válidas para excluir de la propuesta de LIC una zona que constituya un hábitat de interés comunitario el hecho de que eventualmente pueda precisarse la realización en ella de determinadas actuaciones, como las de seguridad aeroportuaria; y, menos aún, que la protección derivada de su consideración de LIC pueda suplantarse a través de otros instrumentos o mecanismos internos en los que se otorgue protección para evitar el deterioro o alteración del hábitat.

    Por consiguiente, estando presente en la Pineda de Cans Camins un hábitat de interés comunitario, procedía su inclusión en la propuesta a que se refiere el litigio; y ello determina la estimación de la pretensión subsidiaria contenida en la demanda.

SEXTO

Al ser acogido el motivo de casación aducido por el Ayuntamiento del Prat de Llobregat, no procede imponer las costas derivadas del recurso de casación a ninguna de las partes personadas ( artículo 139.2 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción ), debiendo correr cada parte con las suyas en lo que se refiere a las del proceso de instancia, al no haberse apreciado temeridad o mala fe en ninguno de los litigantes ( artículo 139.1 de la misma Ley ).

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 86 a 95 de la Ley de esta Jurisdicción ,

FALLAMOS

  1. Ha lugar al recurso de casación interpuesto por el AYUNTAMIENTO DEL PRAT DE LLOBREGAT contra la sentencia de la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 9 de junio de 2009 (recurso contencioso-administrativo 72/2007 ), que ahora queda anulada y sin efecto.

  2. Estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Ayuntamiento del Prat de Llobregat contra el acuerdo del Gobierno de la Generalidad de Cataluña de 5 de septiembre de 2006 (acuerdo 112/2006) por el que se designaron las zonas de especial protección de las aves (ZEPA) y se aprobó la propuesta de Lugares de Importancia Comunitaria (LIC) para ser incorporados a la Red Ecológica Europea Natura 2000, anulando el acuerdo impugnado en cuanto no incluye para formar parte de la Red Natura 2000 como Lugar de Importancia Comunitaria la Pineda de Can Camins, que deberá ser incluida en la lista de hábitats del anexo I de la Directiva.

  3. No hacemos imposición de costas en el proceso de instancia, debiendo correr cada parte con las suyas en el recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia hallándose la Sala celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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